Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1252/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 830/2023 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 1252/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101227

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11681

Núm. Roj: STSJ M 11681:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0028209

Procedimiento Ordinario 830/2023 0-S tlfn. 914934767

Demandante:D. Porfirio

LETRADO D. VICENTE FERRER SEGURA PIÑERO

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1252/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a dos de octubre del año dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 830/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de 10 de Junio de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de Abril de 2019 (B.O.E. nº 103 de 30 de Abril próximo siguiente), por el que se hace pública la relación de aspirantes que había superado la Fase de Oposición del proceso selectivo, listado en el que no aparecía relacionado el hoy actor. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de 10 de Junio de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de Abril de 2019 (B.O.E. nº 103 de 30 de Abril próximo siguiente), por el que se hace pública la relación de aspirantes que había superado la Fase de Oposición del proceso selectivo, listado en el que no aparecía relacionado el hoy actor.

Aduce el recurrente que participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de Abril de 2019 (B.O.E. nº 103 de 30 de Abril próximo siguiente), no superando el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición, siendo eliminado por ello del proceso selectivo, toda vez que no figuraba en la relación de aprobados de la referida Fase publicada el 10 de Junio de 2020.

Entiende el actor que la resolución cuestionada es manifiestamente contraria a derecho puesto que no se encuentra justificada la calificación de "no apto" que se le atribuye en el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición de referencia, desconociendo el concreto porqué se le otorgó la puntuación que se le comunicó respecto a las preguntas 1.a y 1.b del supuesto práctico Modelo A de la Segunda Parte del indicado Ejercicio, así como las preguntas 10, 7 y 5 de la Primera Parte del Ejercicio Tercero.

Estas preguntas, sostiene, han sido contestadas acertadamente contestadas y la calificación otorgada a las mismas es muy inferior a la establecida en las Bases de la Convocatoria, las cuales estipulaban un determinado sistema de puntuación para cada una de las cuestiones que se planteaban en los exámenes.

Por todo ello termina suplicando que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas a fin de que se remita nuevamente el ejercicio que realizó al Tribunal de selección actuante para que éste lo revise nuevamente y dé una nueva puntuación conforme al sistema acordado en la convocatoria de referencia.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opuso a la demanda aduciendo, en esencia, que la alegación genérica de la parte actora de que la forma de puntuar le ha perjudicado o no es la correcta no puede ser suficiente, y nada acredita en este sentido.

No basta con denunciar genéricas irregularidades, añade, sino que es necesario acreditar plenamente que las mismas fueron relevantes y que le produjeron indefensión. No queda en absoluto acreditado que se hayan vulnerado los principios de inspiran los procesos selectivos de igualdad, mérito y capacidad.

En el presente caso, se indica, las incorrecciones de las respuestas ofrecidas por el ahora recurrente caen por su propio peso, habiendo valorado el Tribunal aquéllas de manera proporcionada y de acuerdo a las Bases, por lo que, no observándose en dicha actuación ninguna irregularidad invalidante, razón por la que procede la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, con la consiguiente desestimación del recurso.

SEGUNDO:Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección se hace necesario significar, a dichos efectos, algunos hechos acreditados que serán relevantes para definir la concreta solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de abril de 2019 (B.O.E. nº 103 de 30 de abril próximo siguiente);

2º.- Dicho proceso selectivo, a tenor de lo dispuesto en el Anexo I las Bases de la Convocatoria que regían el mismo, constaba de una fase de oposición, otra de concurso y de un curso selectivo tanto para los aspirantes del turno de promoción interna como para los de acceso libre.

La fase de oposición, por su parte, constaba de tres ejercicios de carácter obligatorio y eliminatorio, tanto para los aspirantes que participaran por el sistema general de acceso libre como para los que participaran por el sistema de promoción interna.

Las puntuaciones mínimas de cada ejercicio resultarían de las puntuaciones transformadas que se deriven de los baremos que fijara el Tribunal.

"El Tercer ejercicio constaba de dos partes, siendo ambas obligatorias y eliminatorias.

Se estipulaba que las dos partes se realizarían en una misma sesión.

A) Primera parte: consistía en la contestación de 10 preguntas, con respuestas abiertas, sobre el grupo de temas específicos del programa. Todas las preguntas tendrían el mismo valor.

El tiempo máximo para la realización de esta parte será de 90 minutos.

Se calificaría esta parte con un máximo de 25 puntos. La puntuación mínima necesaria para superarla sería de 12,50 puntos.

A quien no supere esta primera parte no se le valorará la segunda parte.

B) Segunda parte: consistiría en la realización por escrito de un supuesto práctico, elegido por el aspirante de entre dos propuestos por el Tribunal. Cada supuesto estaría desglosado en un máximo de 10 preguntas, con respuestas abiertas, y estará relacionado con el grupo de temas específicos del programa.

El tiempo máximo para la realización de esta parte será de 2 horas.

Todas las preguntas tendrán el mismo valor.

Se calificaría esta parte con un máximo de 25 puntos. La puntuación mínima necesaria para superarla será de 12,50 puntos.

Los aspirantes que superen este tercer ejercicio, habrán superado la fase de oposición y su calificación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios".

3º.- D. Porfirio, hoy actor, no apareció relacionado en el Acuerdo, de 10 de Junio de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de Abril de 2019 (B.O.E. nº 103 de 30 de Abril próximo siguiente), por el que se hizo pública la relación de aspirantes que había superado la Fase de Oposición del proceso selectivo.

4º.- Consta en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones el Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante con relación al Tercer Ejercicio realizado por el hoy actor en el que se expresa, literalmente y con relación al recurso de reposición que el mismo interpuso, lo siguiente:

"En relación con el recurso presentado por D. Porfirio, contra la resolución que publica la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y el cómputo total de las puntuaciones de dicha fase, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de abril de 2019 (B.O.E. del día 30), se informa lo siguiente:

I) El recurrente expone no estar de acuerdo con la puntuación obtenida en las siguientes preguntas del tercer ejercicio:

1. Las preguntas 1.a y 1.b de costas, del supuesto práctico MODELO A, de la segunda parte del ejercicio tercero.

2.- La pregunta 10 de la primera parte del ejercicio tercero

3.- La pregunta 7 de la primera parte del ejercicio tercero

4.- La pregunta 5 de la primera parte del ejercicio tercero

Solicitando la revisión de la valoración obtenida, e informe de la puntuación parcial marcada en las preguntas del examen descritas anteriormente, así como una justificación de los criterios seguidos a la hora de puntuar las mismas.

II) Siguiendo el orden establecido por el recurrente en su escrito, se informa lo siguiente

- La pregunta Primera-Costas, del supuesto práctico MODELO A, de la segunda parte del ejercicio tercero., objeto del recurso, consta de dos partes.

a) La primera parte consiste en la representación gráfica de un polígono en un plano, a partir de las coordenadas de varios puntos, suministradas en el enunciado del examen, junto con el plano mencionado. Asimismo, se pedía calcular la superficie, en metros cuadrados, del polígono generado por la unión de los mencionados puntos, y obtener el valor, en euros, de un importe, derivado de la superficie anteriormente calculada.

En su respuesta, el recurrente representa en el plano un polígono, formado por los cinco puntos del enunciado. Sin embargo, únicamente dos puntos de los cinco se encuentran correctamente situados por el opositor en el plano. El resto de puntos se encuentran desplazados con respecto a la ubicación correcta de dichos puntos. A pesar de no tener la totalidad de esta parte del ejercicio correctamente realizado, se le ha valorado proporcionalmente esos dos puntos bien situados.

Como consecuencia del error cometido en la representación de la figura, la respuesta al siguiente apartado proporcionada por el recurrente, obtenida mediante los cálculos efectuados, resulta ser errónea.

- Superficie correcta del polígono: 2.100 metros cuadrados

- Superficie calculada por el recurrente: 1.800 metros cuadrados

En cuanto a la última parte de la pregunta (obtener el importe calculado para el valor del canon), como consecuencia de utilizar el valor anteriormente obtenido para la superficie, el valor calculado por el opositor resulta ser igualmente erróneo.

- Valor correcto: 787.500 €

- Valor calculado por el recurrente: 650 €

b) La segunda parte de dicha pregunta consiste en responder acerca de una solicitud de modificación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre (dpmt) en un tramo de costa, para excluir de dicho dominio público un campo dunar. Se solicitaba a los opositores que se pronunciasen, aplicando los preceptos de la Ley de Costas y los criterios técnicos contenidos en su Reglamento: acerca de las siguientes cuestiones:

- Si la petición podía tramitarse o, por el contrario, había de denegarse directamente.

- En el caso de que se admitiese la tramitación de la solicitud, ¿en alguna circunstancia podría dar como resultado la exclusión de los terrenos del dpmt?, en ese caso, indique qué estudios o pruebas debería aportar la entidad solicitante para justificar su petición.

El recurrente aborda la cuestión haciendo referencia someramente al concepto de modificación de un deslinde por el alcance del oleaje, recogido en el art. 27 del Reglamento General de Costas, o por estabilización de las dunas, sin explicar cuáles son esas dunas, ni su relevancia con respecto al dpmt, indicando únicamente, estudios de dinámica litoral, y concluyendo que no procedería tramitar la solicitud.

Sucintamente, sin entrar en mayores detalles de desarrollo de la respuesta correcta, puede indicarse que la misma debía indicar que efectivamente podía tramitarse la solicitud presentada, haciendo referencia a la modificación de un deslinde por el concepto de dunas necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y defensa de la costa, necesitando aportarse, en su caso, estudios que demostrasen que el campo dunar indicado en el enunciado está formado por aquellas dunas expresamente excluidas del dominio público marítimo-terrestre en el art. 4 del Reglamento General de Costas.

Se ha valorado la somera respuesta presentada por el recurrente, en relación proporcional con la respuesta correcta.

Como consecuencia de la suma de las valoraciones en los dos sub-apartados, a y b, de la pregunta Primera-Costas, el opositor ha obtenido una puntuación total de 0,16 puntos en dicha pregunta.

- La pregunta 10 de la primera parte del ejercicio tercerofacilita unos datos topográficos a partir de los cuales los aspirantes han de plantear una figura trigonométrica y resolver el ángulo formado por dos rectas, e indicar si, según la normativa de costas, dicho ángulo permite considerar el terreno del enunciado como un acantilado sensiblemente vertical (mayor de 60 º).

La figura resultante del planteamiento del enunciado consiste en un triángulo rectángulo en el que los valores de los dos catetos son los que se obtienen de los datos del enunciado (65 m para el cateto vertical, y 52,5 m para el cateto horizontal). El ángulo buscado es el resultado de hallar el arco-tangente del ángulo que forman ambos catetos.

El opositor, en la resolución de dicha pregunta, asigna erróneamente el valor del cateto horizontal (52,5 m) a la hipotenusa del triángulo, lo que invalida completamente el resultado obtenido.

Así, el resultado correcto:

arctg (65 / 52,5) = 50,88 grados.

El resultado obtenido por el recurrente:

arctg (65 / 51,87) =51,4 grados

La segunda parte del enunciado, planteaba razonar si el valor obtenido permite considerar el terreno del enunciado como un acantilado sensiblemente vertical. En este apartado, la respuesta del recurrente es correcta.

A pesar de no haber respondido correctamente la primera parte, se ha valorado el conocimiento de la materia del opositor, obteniendo el opositor la mitad de la nota posible en esta pregunta, 0,5 puntos.

- La pregunta 7 de la primera parte del ejercicio tercerosolicita que se enumeren los usos permitidos y excluidos en el dominio público marítimo-terrestre, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 31 y 32 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas , y concordantes de su Reglamento.

Resumidamente, sin entrar en mayores detalles de desarrollo de la respuesta correcta, puede indicarse que el opositor, en su respuesta, recoge de manera más o menos aproximada lo indicado en los artículos 31 y 32 de la Ley de Costas (LC), pero no hace mención alguna a lo dispuesto en los artículos concordantes del Reglamento General de Costas, tal y como igualmente se mencionaba en el enunciado.Dichos artículos del Reglamento General de Costas son el 60 y 61, y asimismo el artículo 47 por la remisión que se hace en el artículo 32 de la LC al artículo 25 de la misma Ley .

Teniendo en cuenta tal circunstancia, se ha valorado con una nota de 0,45 la respuesta aportada por el recurrente.

- La pregunta 5 de la primera parte del ejercicio tercerosolicitaba indicar las categorías en las que se clasifican las presas y embalses según el art 358 del Reglamento de dominio Público Hidráulico (RDPH).

Según lo indicado en el citado artículo, las presas y embalses se clasifican en dos categorías:

a) En función de sus dimensiones.

b) En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto.

En cada categoría, dicho artículo desglosa las distintas denominaciones, indicando las características que definen cada sub-apartado.

Resumidamente, sin entrar en mayores detalles de desarrollo de la respuesta correcta, puede indicarse que el opositor, en su respuesta, recoge de manera más o menos aproximada lo indicado en el artículo 358 a) del RDPH, indicando las características que definen en función de sus dimensiones (categoría a)).

En relación a la clasificación de las presas en función de su riesgo frente a rotura (categoría b)), cabe indicar, en primer lugar, que la clasificación se hace en base a una "Categoría" (Cada una de las clases o divisiones establecidas al clasificar algo. RAE) y no de "Tipo" (Clase, índole, naturaleza de las cosas. RAE), como erróneamente indica el opositor en su respuesta al ejercicio. En segundo lugar, entrando en el contenido de la respuesta, se considera, que al no reflejar los límites que delimitan las diferentes categorías en función del riesgo potencial que se deriva de su rotura o funcionamiento incorrecto, no se puede considerar dicha respuesta como completa.

Teniendo en cuenta tal circunstancia, se ha valorado con una nota de 0,60 la respuesta aportada por el recurrente".

TERCERO:Una vez precisados los hechos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, y adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se plantean en el escrito de demanda, el núcleo central de la controversia que se somete a la consideración de la Sección, en consonancia con las pretensiones que se ejercitan en el suplico del escrito de demanda como ya indicamos, viene referida a la suficiencia, o no, de motivación respecto a la puntuación que, al hoy actor, se le otorgó en el Tercer Ejercicio, de carácter eliminatorio, de la Fase de Oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica de 24 de Abril de 2019 (B.O.E. nº 103 de 30 de Abril próximo siguiente) que se calificó, como sabemos, con una puntuación que, al ser inferior a la exigida, supuso su declaración de "no apto" en el ejercicio en cuestión del actor, así como su exclusión del proceso selectivo, no apareciendo en el listado de los aspirantes que habían superado la Fase de Oposición del mismo.

Para la resolución de esta cuestión forzoso es el reconocer que, como es conocido, la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras).

Por otra parte, la motivación del juicio técnico de los Tribunales Calificadores de procesos selectivos es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado, en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

En más, en palabras de algunas de las indicadas Sentencias, se indica que "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación.

CUARTO:Desde la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente hemos de traer a colación, en este estadio de la argumentación, que, pese a lo que se afirma en el escrito de demanda, existe en el Expediente Administrativo un Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención, que hemos explicitado al punto 4º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, que detalla, exhaustiva y profusamente, los concretos motivos que le llevaron a calificar como se hizo el Tercer Ejercicio de la fase de oposición, de carácter eliminatorio como sabemos, que realizó el recurrente y, en concreto, respecto a la calificación de las concretas y específicas preguntas y respuestas que cuestionaba específicamente el recurrente en cuanto la puntuación que se otorgó a las mismas.

El Informe antedicho explica pormenorizadamente el desarrollo de las preguntas realizado por el interesado y los aspectos de las contestaciones a la mismas que fueron valorados positiva y negativamente, con el resultado final de la nota media obtenida tras la valoración individual de los ejercicios por parte de los miembros del Tribunal de Selección actuante en ejercicio de su discrecionalidad técnica.

Esta calificación supuso la declaración de "no apto" del hoy actor en el ejercicio de referencia por las causas que se detallaron en el Informe de referencia.

El Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante en el caso concreto, y frente a lo que se afirma, cumple todos y cada uno de los requisitos de motivación exigibles al identificar, suficientemente y con claridad meridiana, los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justificaron la concreta solución adoptada.

Las alegaciones que efectúa el recurrente se basan en sobrevalorar los aspectos del ejercicio que efectuó que fueron considerados suficientes, minusvalorando aquellos otros que evidenciaban claros déficits, y que, a juicio del Tribunal de selección, eran no sólo llamativos, sino de mayor entidad que los aspectos favorables que se pretenden destacar, al punto que las antedichas omisiones "limitaron", en definitiva, lastraron, las posibilidades de aprobar el ejercicio.

Frente a las alegaciones efectuadas por el actor se ha de indicar que nos encontramos en presencia de un supuesto en el que frente a la valoración del propio interesado debe prevalecer el juicio técnico del Tribunal calificador de la prueba práctica que realizó, que consideró insuficiente su ejercicio para obtener la consideración de "apto" en el mismo. Se trata de una clara manifestación de la "discrecionalidad técnica" de la Administración en la valoración de la prueba realizada por el opositor, frente a la que únicamente cabría oponer la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado, algo que no se justifica en el escrito de demanda.

Crece de todo sentido pretender sustituir la valoración técnica, que es la que dio lugar a la nota final del recurrente, por la propia, subjetiva e interesada valoración de la entidad de las omisiones y errores apreciados desde el punto de vista de la calificación de la prueba que hace el recurrente. Mucho menos sustituir aquella valoración por la que pueda efectuar esta Sala y Sección pues, debemos recordarlo una vez más, los Tribunales de Justicia no somos segundos examinadores de los procesos selectivos.

No existe el más mínimo indicio de la realización, por parte del Tribunal de selección actuante en el caso concreto, de ninguna irregularidad que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría el hoy actor, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por el Tribunal de selección actuante se entronca en el núcleo material de la discrecionalidad técnica en el que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.

QUINTO:Prosiguiendo en nuestro análisis se ha de indicar que, pese a la alegación que se realiza en el escrito de demanda en orden a determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada "discrecionalidad técnica" de la que gozan los Tribunales de oposiciones o de valoración de conocimientos concretos, así como la evolución que ha sufrido la misma a la luz de la doctrina Jurisprudencial elaborada por nuestro Tribunal Supremo en los últimos años, es indiscutible la virtualidad que sigue teniendo la misma, pese a los cada vez más estrechos márgenes de lo que se viene a denominar el "núcleo material de la decisión técnica", e, incluso, el hecho de que tal doctrina afecta a la propia potestad Jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del articulo 106 de la "Lex Prima"), al comportar o reconocer "de facto" una parcela en cierta medida inmune a dicho control lo que, se permitiría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva, ( artículo 24.1 de la Constitución).

Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, de general reconocimiento como hemos dicho y como exigencia de actuaciones propias de los poderes públicos en determinados casos, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por un Tribunal, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones.

Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ya declaró, desde antaño, que en estos procesos "... la revisión Jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 22 de Noviembre, dictada precisamente en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas).

Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, buena prueba es la cuestión aquí suscitada en la que la actora ha necesitado de extensos y complejos razonamientos para obtener la conclusión que preconiza.

En esta línea de argumentación cabria citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni Jurisdiccional".

SEXTO:Desde la doctrina reseñada en los Fundamentos precedentes, y descendiendo al caso concreto, no podemos acoger la tesis que propugna la parte recurrente respecto a que existe error en la valoración que del Tercer Ejercicio de la fase de oposición le otorgó el órgano de Selección actuante del proceso selectivo que nos ocupa, sino también que el meritado ejercicio debería valorarse con una puntuación igual o superior a la exigida para superar el mismo y para poder ser declarado "apto" en el Tercer Ejercicio referido.

En otras palabras, no cabe aceptar que la opinión del recurrente permita invalidar como errónea o arbitraria la puntuación que, en su función evaluadora, le fue concedida por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso al ejercicio tantas veces aludido.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó en Informe emitido en vía administrativa, al que ya hemos hecho reiteradas referencias, los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en la puntuación objeto de controversia. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y, en segundo lugar, porque las apreciaciones del hoy actor no cumplen con los requisitos que, según la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de Diciembre de 2014 (casación 3157/2013), resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que el actor emite una opinión discrepante con el del Órgano Calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que esas alegaciones exteriorizan una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.

Dicho de otro modo, la disyuntiva que plantean las "opiniones" del recurrente, de signo tan dispar en su comparación con el criterio que presenta la actuación de la Comisión de Selección actuante, ha de resolverse, siempre, destacando que proceden, tales opiniones o conclusiones, de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno/a de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar las resoluciones objeto del recurso en base a tales opiniones, meramente subjetivas, las mismas podrían, y pueden, a su vez, resultar descalificadas por la opinión vertida por el Tribunal de Selección actuante.

Insistimos, no existe el más mínimo indicio de la realización, por parte de la Comisión de Selección actuante, de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por la Comisión de Selección se entronca en el núcleo material de la discrecionalidad técnica en el que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.

Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la alegación analizada, y con ella del presente recurso, pues, en definitiva, lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio, sólo para el recurrente, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo. Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, y en base al cual el hoy actor no superó el proceso selectivo de constante cita, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo y en el concreto particular de las mismas que había sido cuestionado.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Porfirio, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares reflejados en el mismo, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Porfirio, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0830-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0830-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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