Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por Dª. Evangelina, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición, inicialmente por silencio administrativo, luego de manera expresa mediante Resolución de 13 de octubre de 2021 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se inadmite y subsidiariamente se desestima el recurso deducido frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud reclamando el reconocimiento del derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de personal laboral fija discontinua.
SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, entre otras, sentencias de 12 de septiembre de 2024 -recurso contencioso-administrativo nº 233/2022-, 13 de septiembre de 2024 - recurso contencioso-administrativo nº 1945/2021- y 26 de septiembre de 2024 -recurso contencioso-administrativo nº 479/2022-, por lo que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, bastará para la estimación del presente recurso, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos de derecho de la citada Sentencia 13 de septiembre de 2024 - recurso contencioso-administrativo nº 1945/2021- en la que rechazando igual causa de inadmisión a la opuesta por la Abogacía del Estado en el supuesto ahora enjuiciado, se mantenía lo siguiente:
< artículo 28 de la Ley Jurisdiccional por encontrarnos ante un acto firme y consentido, aprecia la Sala que el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra un acto que acuerda la inadmisión contra lo que la Administración califica de recurso interpuesto contra la resolución de reconocimiento de servicios previos como personal laboral fijo discontinuo.
Es decir, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. Por otra parte, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución
La Resolución de reconocimiento de servicios previos se limita al reconocimiento de una serie de trienios, mientras que en esta ocasión se examina una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al cómputo a antigüedad como personal laboral fijo- discontinuo por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, y ello como consecuencia de los pronunciamientos efectuados por el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de Octubre de 2019 y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina 2309/2017 ) y de 29 de Junio de 2021 (casación para la unificación de doctrina 1449/2018 ) .
En otras palabras, de lo que se trata en la vía contencioso-administrativa es, ante todo, de dirimir si la causa de inadmisibilidad apreciada por la Administración es conforme (o no) al ordenamiento jurídico, lo que dará lugar a una Sentencia de fondo,- estimatoria o desestimatoria -, pero no a la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo los casos en que la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso administrativo determinen, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la resolución originaria como trasunto de lo apreciado en el recurso administrativo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa y, por ello precisamente, debe desestimarse la excepción opuesta.
OCTAVO. - En cuanto al fondo, la parte actora solicita que le sea reconocido el derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de personal laboral fijo discontinuo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuyo ámbito estuvo empleado bajo dicha modalidad contractual tal y como reconoce la propia Administración demandada en la resolución objeto de recurso.
Pues bien, este Tribunal ha venido estimando reclamaciones idénticas a la presente, partiendo necesariamente del examen del ya referido Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, conforme al mismo, en síntesis, la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE , del Consejo, de 15 de Diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, sólo se imputan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los periodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien admite que el cálculo de un complemento retributivo como el trienio sea realizado conforme a una regla pro rata témporas en el caso de trabajo a tiempo parcial, señala que este principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador, pues esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. En consecuencia, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los periodos no trabajados.
Añadiremos que esta doctrina, ha sido acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el ámbito de los contratos de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo, en una línea Jurisprudencial cuyo último exponente es la más reciente Sentencia de 14 de septiembre de 2022 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3465/2019.
Por otra parte, es también jurisprudencia reiterada y conocida del TJUE la que señala que la interpretación que da el Tribunal de Justicia a un norma de Derecho de la Unión, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor ( Sentencias, entre muchas otras, de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79 , y de 10 de Febrero de 2000, Deutsche Telekom, C-50/96 ).
Además, es también Jurisprudencia del TJUE la que afirma que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula ( Sentencia, entre otras de 22 de Diciembre de 2010, C-444/09 y C-456/09 , Gaveiro Iglesias Torres).
Ciertamente, como apunta la Administración y el Abogado del Estado en su contestación, nos encontramos con un acto previo de reconocimiento de servicios que no es estrictamente objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como es la resolución por la que le fueron reconocidos al recurrente los servicios previos prestados en base al trabajo efectivo, conforme al criterio que es aquí cuestionado. Este acto administrativo se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras un procedimiento que se inicia a partir de las certificaciones de servicios prestados y se sustancia por la Unidad de Personal del Organismo correspondiente, en el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ahora bien, también es cierto que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea , corresponde a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y judiciales, garantizar el respeto de las normas jurídicas de la Unión en el ejercicio de sus competencias ( Sentencia del TJUE de 13 de Abril de 2010, Wall, C-91/08 ), y también lo es que a falta de normativa de la Unión en la materia, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos dirigidos a garantizar la salvaguarda de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión. Sin embargo, ello es a condición de que no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En otras palabras, y en relación con el segundo de los mencionados, el principio de efectividad permite garantizar que los procedimientos internos, a través de los cuales se hacen efectivos los derechos derivados del ordenamiento de la Unión Europea, no priven a los justiciables de los derechos que este ordenamiento les confiere. En definitiva, el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, consagrado desde la Sentencia de 5 de Febrero de 1963, Van Gend en Loos, asunto C-26/62 , no puede ser impedido o dificultado por los procedimientos internos de los Estados miembros. Por tanto, como apunta la Sentencia del TJUE de 12 de Febrero de 2008, Kempter, asunto C-2/06 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la eficacia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, pero siempre que dicha regulación se acomode a los dos principios antes mencionados.
Pues bien, el anterior razonamiento conduce a analizar el cauce procedimental utilizado por la Administración para dar trámite a la petición del recurrente en relación con el cómputo temporal de los trienios conforme a la Jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Administración ha calificado la solicitud del interesado como recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de servicios previos y trienios, y ello conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015 , para concluir en su inadmisión por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes para su interposición previsto en el artículo 124 del mismo texto legal . Apunta, en este sentido, la Administración que el interesado no interpuso recurso alguno contra la misma, dejando transcurrir el plazo impugnatorio, lo cual determinó que deviniera firme, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno contra el referido acto administrativo. Y añade, en cuanto al fondo de la cuestión, que, conforme a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a efectos de antigüedad y trienios de los funcionarios de carrera solo se ha de tener en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.
Así las cosas, entiende la Sala que el cauce procedimental utilizado por la Administración no satisface el principio de efectividad que rige la aplicación del Derecho de la Unión Europea, pues, ciertamente, aplicar al presente caso el plazo de reacción de un mes previsto para el recurso de reposición para cuestionar el acto administrativo que establece la duración del trabajo computable a efectos de trienios hace manifiestamente imposible la aplicación de una norma del Derecho de la Unión dotada de efecto directo, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una Sentencia/Auto que ha de hacerse efectiva con efectos retroactivos, como ya hemos señalado. A ello añadimos que si bien la propia Jurisprudencia del TJUE ha señalado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho de la Unión Europea según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ( Sentencia del TJUE de 12 de Febrero de 2008, Kempter, C-2/06 ), no parece que este principio pueda ser invocado por la Administración para exigir el cumplimiento del plazo que ella misma apunta como aplicable cuando la doctrina del TJUE ha sido fijada con manifiesta posterioridad al transcurso del mismo.
En efecto, es cierto que el principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la pasividad del interesado, conforme a Jurisprudencia reiterada del TJUE dictada en asuntos relativos a cláusulas abusivas, cuya ratio entendemos aquí aplicable ( Sentencia del TJUE de 17 de Mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19 ; y Sentencia de 6 de Octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , entre otras); sin embargo, en el caso aquí enjuiciado, difícilmente puede apreciarse estar circunstancia, por cuanto la solicitud del recurrente fue formulada con fecha 23 de Enero de 2020, y el Auto del TJUE en el que funda su derecho fue dictado con fecha 15 de Octubre de 2019, y mucho menos puede imputarse pasividad al mismo por no interponer en su momento recurso en vía administrativa, pues la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que basa su pretensión fue establecida mucho tiempo después.
Por otra parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien ha reconocido que el carácter firme de una resolución administrativa conduce a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza ( Sentencia de 12 de Febrero de 2008, Kempter, C-2/06 ), también ha afirmado que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 del TUE , apartado 3, determinar que un órgano administrativo nacional quede obligado a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, para, en particular, tomar en consideración la interpretación realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia de una disposición de Derecho de la Unión pertinente ( Sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2012, Hristo Byankov, C-249/11 ). Y esta obligación ha sido incumplida por la Administración al reconducir la solicitud del interesado a un cauce procesal que hace materialmente imposible el reconocimiento para el interesado de los derechos de derivan del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, según la interpretación del mismo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En consecuencia, entiende la Sala que, puesto que los Tribunales están obligados a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión y los procedimientos nacionales no pueden impedir dicho cumplimiento en el sentido de que no pueden privar a los administrados de los derechos que les confiere dicho ordenamiento jurídico, como ha sucedido en el presente caso, en el que el procedimiento administrativo aplicado no garantiza el principio de efectividad, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo, por tanto, al recurrente su derecho a que le computada la antigüedad en su relación laboral como personal laboral fijo- discontinuo previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
NOVENO.- Esta postura se encuentra actualmente avalada por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 6 de marzo de 2024 (recurso 723/2024 ) razona:
"Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 (RCL 1979, 61) habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.
Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis , porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.
Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.
A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente.
SEXTO.- Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo.
SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral"
DECIMO.- Cabe precisar, por último, que la estimación de lo solicitado (cómputo de la antigüedad por años naturales) se limita en la demanda, y en esta Sentencia, a los periodos en los que la actora prestó sus servicios como fija discontinua>>.
TERCERO.-En el presente caso han de ser tenidas en cuenta tener las siguientes circunstancias.
Con fecha 27 de marzo de 2017 tomó posesión en el destino adjudicado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Al tomar posesión solicitó, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios previos prestados como personal laboral.
Por Resolución de 19 de abril de 2017, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el Director General de la AEAT, le fueron reconocidos los servicios previos de 1 año, 3 meses y 24 días del subgrupo C1 y 2 años, 5 meses y 23 días equivalentes al subgrupo C2, anotándose en el Registro Central de Personal.
Con fecha 30 de noviembre de 2020, la demandante presenta escrito en el que solicita el reconocimiento del derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de personal laboral fijo discontinuo en la AEAT, tanto a efectos económicos como de promoción profesional.
Igualmente deben tenerse en cuenta las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda que eran las siguientes:
<>.
Pues bien, a la vista de las circunstancias expuestas y de las concretas pretensiones deducidas, como ya se adelantó, el recurso contenciosos-administrativo ha de ser estimado en parte y ello en atención a las consideraciones que ya se han puesto de manifiesto, entre otras en la Sentencia de esta Sección Séptima de 12 de septiembre de 2024, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1808/2021-, en la que se mantiene lo siguiente:
<
5.1º.- Por tanto, como hemos dicho en otros procedimientos, la hoy demandante es funcionaria de carrera. Las reclamaciones económicas por diferencias retributivas derivadas del erróneo cálculo de la antigüedad serían con base en el art. 23.b TREBEP , lo que es competencia de esta jurisdicción siempre que la reclamación se refiere al periodo adeudado en que se ostentara la condición funcionarial, lo que ocurre en este caso parcialmente. Así:
a.- Tenemos jurisdicción para reconocer la antigüedad tanto de las relaciones laborales como funcionariales con base en la ley 70/1978 y condenar al pago de los atrasos por el cómputo indebido de la antigüedad de la hoy demandante, siempre que los mismos no hayan prescrito y siempre que se refieran a los que se hubieran devengado durante su relación funcionarial.
b.- No tenemos jurisdicción para conocer de la reclamación y la condena de las cuantías que generó y que potencialmente puedan estar pendientes como resultado de un vínculo de naturaleza laboral conforme a lo dispuesto en el art. 2.a LRJS y art. 3.a LJCA .
Por tanto, reconocemos la antigüedad tanto de las relaciones laborales como funcionariales, pero, sin embargo condenamos sólo al pago a las cantidades atrasadas y adeudadas en cada momento desde que adquirió la condición de funcionaria pública y teniendo en cuenta que sólo puede reclamarse cuantía desde la fecha de la resolución que consintió que computaba erróneamente la antigüedad de la demandante, pues las cantidades anteriores habrían sido consentidas>>.
Por todo ello, a la vista, de un lado, de las pretensiones deducidas, y de otro, del criterio expuesto en los precedentes citados anteriormente en lo relativo a la no procedencia del reconocimiento de diferencias retributivas por el periodo de prestación de servicios de la demandante en la Administración demandada por virtud de relación laboral y no estatutaria, al quedar fuera del ámbito de esta Jurisdicción, lo que conlleva que el abono de las cantidades adeudadas tenga como límite, en este caso concreto a la vista de las circunstancias del mismo, la fecha de la Resolución de 19 de abril de 2017, es por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en parte y debe anularse la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la parte demandante a que le sea computada la antigüedad por los servicios prestados como personal laboral fijo-discontinuo por años naturales con todos los efectos legales que procedan, tanto administrativos como económicos, así como el derecho al abono de las cantidades adeudadas por este concepto desde la fecha de la Resolución de 19 de abril de 2017, en adelante, así como el interés legal correspondiente de las mismas desde la fecha de la reclamación administrativa (30 de noviembre de 2020) hasta el momento de su abono efectivo. debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, no se hace especial imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Evangelina y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la demandante a que le sea computada la antigüedad por los servicios prestados como personal laboral fijo-discontinuo por años naturales, con todos los efectos legales que procedan, tanto administrativos como económicos, así como el derecho al abono de las cantidades adeudadas por este concepto desde la fecha de la Resolución de 19 de abril de 2017, en adelante, así como el interés legal correspondiente de las mismas desde la fecha de la reclamación administrativa (30 de noviembre de 2020) hasta el momento de su efectivo abono, desestimando el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
TERCERO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1389-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1389-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.