Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 692/2023 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100239
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2463
Núm. Roj: STSJ M 2463:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados referenciados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 692/2023, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), contra la Resolución de 14 de abril de 2023 de la Secretaria General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se fijan servicios mínimos para la huelga indefinida convocada para el día 17 de abril de 2023 y siguientes.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente Don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Antecedentes
Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el 19 de febrero de 2025, en que tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución del Ministerio de Justicia de servicios mínimos en su ámbito competencial relativos a la huelga de la Administración de Justicia se comunicó el viernes 14 a los sindicatos convocantes mientras que la huelga convocaba su comienzo el lunes 17 de abril.
La actora impugna dichos servicios mínimos por entender que no garantizan el libre ejercicio del derecho de huelga por el personal convocado a la misma, vulnerando por lo tanto el derecho individual de estos trabajadores y trabajadoras de sumarse o no a la misma y también el derecho de los sindicatos convocantes ante la limitación excesiva por parte de la resolución.
Se indica que la negociación previa de los servicios mínimos fue puramente formal, presentando la Administración una propuesta cerrada.
La Resolución que fija los servicios mínimos no motiva el porqué de la consideración de servicio esencial, ni se justifica el número de funcionarios que se consideran para la realización de estos servicios mínimos. Se toman medidas lesivas no justificadas, como la suspensión de permisos y vacaciones o el teletrabajo.
El Abogado del Estado indica que la huelga se convoca en una situación previa de parálisis de los órganos jurisdiccionales como consecuencia de la pandemia de COVID, así como la posterior huelga de Letrados de la Administración de Justicia, prolongada durante meses.
Se añade que esta huelga acabó siendo desconvocada para convocarse acto seguido una huelga general de jornada completa para los días 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo. Tras finalizar esta segunda huelga se convocó una nueva huelga indefinida a partir del lunes 22 de mayo, prolongándose ésta durante los meses de mayo y junio, hasta que fue desconvocada el 4 de julio de 2023, manteniéndose dos días de huelga general el 11 y el 20 de julio, y con la intención de reanudarla una vez constituido el nuevo Gobierno tras las elecciones del 23 de julio, reanudación ésta que nunca llegó a tener lugar.
Refiere que según la prensa la huelga determinó la suspensión de 2 millones de juicios y más de 20 millones de actuaciones judiciales. La Administración tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios esenciales.
La parte actora imputa falta de motivación a la resolución recurrida, pero no concreta cuáles de los determinados como servicios esenciales considera la demandante como generadores de indefensión. Es imprescindible la presencia de al menos un funcionario de cada uno de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como garantizar la apertura y funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales.
Añadiendo: "la jornada de huelga no ha de impedir la necesaria apertura y el funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales, a fin de garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención al ciudadano durante las horas de audiencia al público, y también a los profesionales que acudan al Juzgado, y la debida asistencia al propio titular del órgano en el ámbito de los servicios mínimos que se fijan en esta resolución".
Esta Sección ya se ha pronunciado sobre la Resolución aquí impugnada en Sentencia de 25 de septiembre de 2023, dictada en procedimiento de protección de derechos fundamentales 703/2023, promovido por otra organización sindical.
A diferencia del presente procedimiento, en aquella ocasión el Sindicato impugnante concretaba pormenorizadamente las razones por las que discrepaba de los servicios mínimos fijados.
La Sentencia, desestimatoria, razona:
"Conviene ir precisando jurídicamente el alcance de la impugnación del Sindicato recurrente.
La primera impugnación que se realiza en demanda lo es en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para cada Sala de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., uno de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial en cada una de las Salas y, en su caso, Secciones".
Señala el Sindicato que se determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de un 100% de la plantilla del Cuerpo de Gestión P.A. y de Auxilio Judicial, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por los integrantes de la plantilla en este órgano judicial, al componerse la misma de 1 Gestor Procesal, 2 Tramitadores Procesales y 1 Auxilio Judicial.
Igual sucedería en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada para el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de un 100% de la plantilla del Cuerpo de Auxilio Judicial, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por el integrante de la plantilla en este órgano judicial, al componerse la misma de 2 Gestores Procesales, 4 Tramitadores Procesales y 1 Auxilio Judicial.
En los mismos términos se expresa en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial de Granada, Huelva, Jaén, Almería, Cádiz, Córdoba, Oviedo, Palma, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Burgos, León, Salamanca, Valladolid, Albacete, Toledo, Tarragona, Alicante, Castellón, Badajoz, Cáceres, A Coruña, Pontevedra, Murcia, Pamplona, Bilbao o San Sebastián, consistente en "Un funcionario por cada una de las cinco áreas en los Servicios Centrales y un funcionario en cada Delegación Provincial.", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto de estas Delegaciones Provinciales de un 100% de la plantilla que las componen, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por los integrantes de la plantilla en estas Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial, al componerse las plantillas de 1 Tramitador Procesal solamente, a excepción de la Delegación Provincial de A Coruña que se compone de 1 Gestor Procesal en lugar del Tramitador Procesal.
También se refiere a la distribución de los Servicios Mínimos acordada para el Registro Civil Central, Registros Civiles Exclusivos y de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil, determina una fijación del 50% de los Funcionarios del Cuerpo de Gestión P.A., del Cuerpo de Tramitación Procesal y del Cuerpo de Auxilio Judicial, son excesivos ya que la Resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el Artículo 2.2 apartado b) del Real Decreto 755/1987 de 19 de Junio, por cuanto supone con carácter general para todos los Juzgados y Tribunales incluidos en su apartado b) la superación del umbral máximo del 30%, fijado por dicho Real Decreto como porcentaje máximo que debe afectar al colectivo convocado a la huelga.
QUINTO. - El artículo 1 del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los órganos de la Administración de Justicia, expresa que "Las situaciones de huelga que afecten a la Administración de Justicia se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en los distintos Órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 señala que:
"1. A los efectos previstos en el artículo anterior se determinan como servicios esenciales los siguientes:
- Actuaciones de Registro Civil.
- Registro de Documentos.
- Reparto de asuntos a los distintos órganos judiciales.
- Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido en la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos.
- Embargos y medidas cautelares o provisionales.
- Todas las actuaciones penales.
- Servicio de Juzgado de Guardia.
- Subastas judiciales.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el párrafo anterior:
a) Un 30 por 100 del total de funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicios en cada uno de los siguientes órganos:
- Tribunal Supremo.
- Audiencia Nacional.
- Audiencias Territoriales.
- Tribunal Central de Trabajo.
- Audiencias Provinciales.
b) Un Oficial, un Auxiliar y un Agente de la Administración de Justicia para cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de las Magistraturas de Trabajo, de los Tribunales Tutelares de Menores y de los Juzgados de Distrito, con excepción de aquellos Juzgados de Instrucción que actúen de guardia, que deberán contar con toda su dotación de personal.
c) Un Agente para cada uno de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes.
d) El Secretario judicial o funcionario que le sustituya, en aquellas localidades donde sólo exista un órgano judicial.
El Médico Forense en las localidades donde el servicio sea atendido por un solo funcionario de este Cuerpo.
e) Uno de los Secretarios Judiciales, o funcionarios que les sustituyan, en aquellas localidades donde sólo existan dos órganos judiciales.
Uno de los Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por dos funcionarios de este Cuerpo.
f) El 30 por 100 del total de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales que presten servicio en los Centros de trabajo que se citan en cada localidad donde radiquen, siempre que no se hallen incluidos en los dos apartados anteriores:
Tribunal Supremo.
Audiencia Nacional.
Audiencias Territoriales.
Tribunal Central de Trabajo.
Audiencias Provinciales.
Juzgados de Primera Instancia.
Juzgados de Instrucción.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Distrito.
Juzgados de Distrito.
Magistraturas de Trabajo.
Juzgados de Menores.
El 30 por 100 del total de funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por más de dos funcionarios de este Cuerpo.
El Secretario judicial y el Médico Forense en los Juzgados de Instrucción y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que actúen de guardia, deberá quedar incluido dentro del personal mínimo que cita este artículo.
3. Las autoridades o Jefes de los órganos judiciales establecerán el personal laboral mínimo de Limpieza, Oficios Varios (Electricidad, Fontanería y Calefacción) y Vigilancia que consideren necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones a su cargo".
SEXTO. - Ya en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2022 (rec. 112/2022) dictada con ocasión de la impugnación de la Resolución de 24 de enero de 2020 del Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos para la jornada de huelga convocada el día 26 de enero de 2022, recogimos lo mantenido en la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 2022, dictada en el recurso de amparo nº 3967/2019, en la que se sostiene lo siguiente:
"Según la jurisprudencia constitucional "la principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores" ( STC 45/2016, de 14 de marzo, FJ 3).
Esta materia plantea, entre otras, una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Los principales pronunciamientos en la materia, que toman como referencia la STC 11/1981, de 8 de abril , en cuyo fundamento jurídico 18, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de la citada limitación del art. 28.2 CE, las SSTC 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 4; 43/1990, de 15 de marzo; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3, y 8/1992, de 16 de enero.
La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:
a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".
En relación a la determinación de los servicios mínimos, la Sentencia de 16 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 15/2017-, mantiene que:
"Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2015 (Recurso 1148/2014 ) "El estudio de lo suscitado en ese único motivo de casación aconseja recordar, en primer lugar, la doctrina de esta Sala sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003, 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004, 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006, 21 de julio de 2010, Recurso de Casación 43172009, y 19 de noviembre de 2013, Recurso de Casación 2216/2013 ).
Esa doctrina viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.
La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales.
La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos.
Las sentencias de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) y 26 de marzo de 2007 (casación 1619/2007 ) han perfilado el alcance de estas exigencias de la motivación señalando lo siguiente: "...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar...".
Conforme a dicha norma y la doctrina constitucional referida pasemos a resolver la controversia:
a.- En relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para cada Sala de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., uno de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial en cada una de las Salas y, en su caso, Secciones", debemos indicar que, efectivamente, se fija un 100% de la plantilla del Cuerpo de Gestión P.A. y de Auxilio Judicial, por lo que no podrían ejercer el derecho de huelga los integrantes del Cuerpo de Auxilio Judicial de la plantilla en este órgano judicial dada su constitución, pero tal es la regulación del artículo 2.2.a) Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, que recoge un 30 por 100 del total de funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicios en cada uno de los siguientes órganos, teniendo en cuenta que el Preámbulo de la norma indica que "Se considera que el aseguramiento de unos servicios esenciales que garanticen el funcionamiento de los órganos judiciales debe comprender, al menos, un funcionario de cada uno de los Cuerpos Auxiliares de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en los mismos, como consecuencia de la función específica que cada uno de ellos desarrolla según su Reglamento orgánico" por lo que no podemos considerar infringido dicho precepto por el hecho de que la Plantilla cuente con un solo funcionario de dicha categoría dado que es la única manera de garantizar los servicios esenciales.
b.- En relación en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada para el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de un 100% de la plantilla del Cuerpo de Auxilio Judicial, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por el integrante de la plantilla en este órgano judicial, al componerse la misma de 2 Gestores Procesales, 4 Tramitadores Procesales y 1 Auxilio Judicial, debemos indicar que, efectivamente, se fija un 100% de la plantilla del Cuerpo de Auxilio Judicial, por lo que no podrían ejercer el derecho de huelga los integrantes de la plantilla en este órgano judicial dada su constitución, pero tal es la regulación del artículo 2.2.b) Real Decreto 755/1987, de 19 de junio que exige, dentro del mínimo, que haya un funcionario de Auxilio Judicial, que entendemos aplicable a dicho Juzgado aun cuando no se incluya habida cuenta que su creación es de fecha posterior ya que su incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en su artículo 89.bis tuvo lugar en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1989. Por tanto, resultan de aplicación las mismas consideraciones efectuadas en relación con el anterior órgano judicial.
c.- En relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial consistente en "Un funcionario por cada una de las cinco áreas en los Servicios Centrales y un funcionario en cada Delegación Provincial.", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto de determinadas Delegaciones Provinciales de un 100% de la plantilla que las componen, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por los integrantes de la plantilla en estas Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial, al componerse las plantillas de 1 Tramitador Procesal solamente, a excepción de la Delegación Provincial de A Coruña que se compone de 1 Gestor Procesal en lugar del Tramitador Procesal.
Fija la resolución, al respecto, como Servicio Mínimo el visado de recetas en la Delegaciones Provinciales de MUGEJU ya que, indica la Abogacía del Estado, el mismo está relacionado con el derecho a la vida y a la integridad física (del artículo 15 de la Constitución), que aquí debe entenderse conjuntamente con el derecho a la protección de la salud, del artículo 43 de la Constitución, y con los servicios de salud pública, que se prevén como servicio mínimo de conformidad con el artículo 4 RD 1479/1988, de 9 de diciembre.
Entiende la Sección que la motivación se ajusta a la realidad de dichas Delegaciones y al alcance de los servicios que prestan a sus mutualistas por lo que su derecho a la huelga, en relación con ese concreto servicio no resulta desproporcionado. Recuérdese que la doctrina constitucional ha venido considerando como servicios esenciales, entre otros, el transporte, los sanitarios, hospitalarios y asistenciales, los de suministro de electricidad, abastecimiento y saneamiento de agua, recogida y tratamiento de residuos sólidos y enseñanza. La doctrina califica a todos esos servicios de prestaciones vitales para la comunidad, que gozan de prioridad con respecto al derecho de huelga, ya que se destinan a satisfacer derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.
La posibilidad de limitar el derecho de huelga es también admitida, y lo es en razón a la pugna o contradicción que pueden concurrir entre su ejercicio o el mantenimiento de otros derechos de índole fundamental, como puede ser, en este caso, el derecho a la salud de los mutualistas. De aquí el que ya desde las iniciales interpretaciones constitucionales se admita la posibilidad de modular o perfilar el derecho de huelga, mediante el establecimiento de cánones de su desarrollo, y por el cauce de la fijación de límites específicos en su ejercicio, como pueden ser los servicios mínimos.
d.- En relación a la distribución de los Servicios Mínimos acordada para el Registro Civil Central, Registros Civiles Exclusivos y de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil, determina la Resolución una fijación del 50% de los Funcionarios del Cuerpo de Gestión P.A., del Cuerpo de Tramitación Procesal y del Cuerpo de Auxilio Judicial y el Sindicato entiende que son excesivos y que vulnera lo dispuesto en el Artículo 2.2 apartado b) del Real Decreto 755/1987 de 19 de Junio, por cuanto supone con carácter general para todos los Juzgados y Tribunales incluidos en su apartado b) la superación del umbral máximo del 30%, fijado por dicho Real Decreto como porcentaje máximo que debe afectar al colectivo convocado a la huelga.
Conforme al artículo 2.1 del citado Real Decreto las actuaciones de Registro Civil se consideran como servicio esencial y el artículo 2.2 b) no se refiere ni al Registro Civil Central ni a los Registros Civiles Exclusivos.
Dos cuestiones se suscitan en relación con estos órganos. Por un lado, la aplicación del mínimo del 30% dicho artículo y, por otro, la motivación de la decisión.
Respecto de la primera cuestión, debemos distinguir el Registro Civil Central y los Registros Civiles Exclusivos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil. Sobre los primeros ya hemos avanzado que no concurre la limitación del 30% y la fijación de un 50% entendemos que no implica una restricción del derecho de huelga. La sentencia del TC 2/2022, de 24 enero, expresaba que:
"a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho a la huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho a la huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".
El Preámbulo del Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado, señala que "En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones es prioritario respecto del derecho de huelga".
Conforme a dicha doctrina la fijación de un 50% como servicio mínimo en un servicio fijado como esencial no supone una quiebra en el ejercicio del derecho de huelga dado el alcance de las prestaciones que se derivan del mismo y de sus efectos habida cuenta la naturaleza de los actos inscribibles expresados en el artículo 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Dicho criterio se ha de mantener respecto de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil, en tanto en cuanto la resolución se está refiriendo a las actuaciones relativas a dicha función que no a las propias jurisdiccionales que si se verán limitadas en los términos que se fijan en la propia resolución.
En relación con la segunda, la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, en lo relativo a la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa, mantiene que:
"La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.)".
En la resolución impugnada, en la fijación de los servicios mínimos se atiende a los criterios de fijación de los servicios esenciales y ya hemos señalado anteriormente que la fijación como servicio esencial de los Registros Civiles tiene naturaleza normativa conforme a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, y la resolución solo se refiere a "los actos necesarios" por lo que si partimos del hecho que no hay un límite legal preestablecido de funcionarios a adscribir solo la quiebra del principio de proporcionalidad justificaría, a su vez, la quiebra del derecho fundamental a la huelga y no encuentra la Sala elementos para determinar que la fijación de un 50% suponga esa fractura si son esenciales todas las actuaciones del Registro Civil cuando éstas no son objeto de impugnación.
En suma, en este concreto apartado procederá la desestimación del recurso.
SÉPTIMO. - En segundo lugar, se impugna los apartados siguientes en relación a las determinaciones de los siguientes Servicios esenciales:
a.- La apertura y el funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales durante las horas de audiencia al público a fin de garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención al ciudadano y a los profesionales que acudan al Juzgado.
Indica el Sindicato que la Administración ya ha determinado reglamentariamente que servicios tendrán la consideración de esenciales en estos casos, fijados en el Real Decreto 755/1987 y el considerado en dicho Apartado no aparece en la norma ya que establece una cláusula abierta que se trata de una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia.
Es cierto que se trata de una fórmula genérica, pero, precisamente por tener tal carácter, no impide el ejercicio del derecho a la huelga en tanto en cuanto aceptar el planteamiento del Sindicato significaría, de facto, el cierre de los órganos judiciales a terceros ajenos a la planta judicial. Tampoco puede plantear problemas de interpretación la expresión "servicio imprescindible de atención al ciudadano y a los profesionales" pues tal debe entenderse en los términos del artículo 2.1 del citado Real Decreto dado que su fijación se realiza en atención a la configuración de los servicios esenciales por lo que no puede disociarse .la expresión de la razón.
b.- Actuaciones relativas a la violencia de género en todo tipo de órganos judiciales. Estos órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas y la asistencia a la realización de comparecencias apud acta para cumplir requerimientos procesales.
Entiende el Sindicato que se actúa nuevamente con la intención de incluir una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia por lo que cuando expresa que "Estos órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas" se ha introducido un contenido que no está en la determinación de los servicios esenciales que establece el artículo 2.1 del citado Real Decreto, ni como se recoge y prevé inicialmente la Resolución de 14 de abril de 2023 de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos y esenciales para la Huelga indefinida convocada para el día 17 de abril de 2023.
Señala la resolución que "Asimismo, respecto de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, debe considerarse que la violencia de género conculca derechos fundamentales proclamados en nuestra Constitución, y que han de ejecutarse con carácter de urgencia las medidas de protección a las víctima, de modo que la actividad de estos Juzgados tampoco puede paralizarse." fijando los servicios esenciales con carácter urgencia en lo relativo a las medidas de protección de las víctimas, entre las que se incluyen las "Actuaciones relativas a la violencia de género en todo tipo de órganos judiciales. Estos órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas".
Como es sabido, fue la Ley Orgánica 1/2004 la que, modificando el artículo 87 bis de la ley Orgánica 6/195, de 1 de julio, introdujo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en nuestro ordenamiento jurídico por lo que la llamada al Real Decreto 755/1987 se ha de realizar desde la naturaleza y razón de su creación y si acudimos al Preámbulo de dicha norma así como a su regulación para percatarse de la razón básica de la protección sobre la que se sustenta su actuación que no es otra que la salvaguarda del artículo 15 de la Constitución por lo que fijar como servicio esencial la protección de las mujeres que necesiten una atención urgente e indispensable y que a ello se destinen el número necesario de funcionarios no quiebra el derecho de los funcionarios al ejercicio del derecho de huelga cuando la finalidad está debidamente delimitada.
c.- La asistencia a la realización de comparecencias apud acta para cumplir requerimientos procesales.
Entiende el Sindicato que se actúa nuevamente con la intención de incluir una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia ya que se trata de una función vinculante para el Letrado de la Administración de Justicia por lo que se introduce con ello un cierto grado de discrecionalidad del Letrado de la Administración de Justicia del órgano en esa determinación, máxime cuando la conexión de tal posibilidad con el servicio esencial que si está recogido en el Real Decreto 755/1987 se hace con la expresión "Se incluyen aquí, como servicio esencial" lo que podría interpretarse como una expresión meramente enunciativa y no de exclusividad.
No contiene el motivo una clara conexión de la actuación con la posible infracción que se aduce en tanto en cuanto se introduce una llamada a las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia en relación con dicha actuación previendo una hipótesis que no se deduce de la resolución y cuando dicha asistencia resulta fundamental para impedir la pérdida de derechos a los justiciables que es, precisamente, lo que quiere impedir la norma.
En suma, tampoco la Sala entiende que se produzca una vulneración del derecho fundamental a la huelga en la fijación de los servicios esenciales.
OCTAVO. - También se alega la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al comunicar la Resolución sin tiempo para poder acudir a solicitar la tutela judicial efectiva y que ésta sea efectiva, acudiendo a la notificación tardía y al fraccionamiento artificioso de la resolución sobre servicios mínimos.
Olvida el Sindicato recurrente que el artículo 128.3 de la Ley de la Jurisdicción prevé que, en casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, "las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares", por lo que perfectamente podría haber instado la solicitud de adopción de una medida como la prevista en el artículo 135 de dicha Ley por lo que no puede sostener que la notificación tardía de la resolución haya quebrado su derecho a la tutela judicial efectiva cuando ha sido la propia parte la que ha prescindido de las vías que la Ley le concede para atacar la decisión administrativa.
En suma, procederá la íntegra desestimación de este último motivo y, con ello, de la pretensión indemnizatoria formulada en demanda al decaer la de vulneración del derecho que se expresaba como infringido y que servía de sustento a dicha petición."
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), contra la Resolución de 14 de abril de 2023 de la Secretaria General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se fijan servicios mínimos para la huelga indefinida convocada para el día 17 de abril de 2023 y siguientes., condenando al mismo al pago de las costas hasta un límite de 1500 euros, más IVA si correspondiese.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0692-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
