Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1099/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1765/2022 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 1099/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024101101

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11203

Núm. Roj: STSJ M 11203:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0082254

Procedimiento Ordinario 1765/2022 5-Z tlfn. 914934768

Demandante: D. Florian, Rosaura, Salvadora, Sofía, Alicia, Martin, Ana, Ángeles, Modesto, Araceli, Octavio, Ovidio, Bernarda, Blanca, Candelaria, Primitivo, Carina, Claudia, Constanza, Coro, Segundo, Patricio, Simón, Eloisa, Emilia, Victorino, Estrella, Felicidad , Porfirio, Gema, Gracia, Guadalupe, Hortensia, Irene, Jesús Luis, Josefina, Julieta, Juan Ignacio, Juan Pedro, Lorenza, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Agustín, Jesús María, Milagrosa, Montserrat, Andrés, Anselmo, Otilia, Patricia, Pilar, Belarmino, Agapito, Reyes, Rosa, Borja, Begoña, Casimiro, María Purificación, Cesareo, Claudio, Teodora, Valentina, Desiderio, Domingo, Marí Trini, María Angeles, Erasmo, Esteban, Inocencia, Adelaida, Fausto, Felicisimo, Amanda, Fátima, Antonia, Cristina, Guillermo, Heraclio, Elisenda, Hipolito, Indalecio, Carmela, Casilda, Paulina, Fermina, PROCURADOR D./Dña. LUIS MIGUEL ALVAREZCUADRADO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Sr.

ABOGADO DEL ESTADO D./Dña. PEDRO MORENO MEGIAS

NOTIFICACIONES A: calle : ANTONIO MARTINEZ PEREZ , 8 Esc/Piso/Prta: B 1º D de VILLAGORDO Jaén (Jaén)

SENTENCIA Nº 1099/2024

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZD. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1765/22 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luís Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de D. Florian, Rosaura, Salvadora, Sofía, Alicia, Martin, Ana, Ángeles, Modesto, Araceli, Octavio, Ovidio, Bernarda, Blanca, Candelaria, Primitivo, Carina, Claudia, Constanza, Coro, Segundo, Patricio, Simón, Eloisa, Emilia, Victorino, Estrella, Felicidad, Porfirio, Gema, Gracia, Guadalupe, Hortensia, Irene, Jesús Luis, Josefina, Julieta, Juan Ignacio, Juan Pedro, Lorenza, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Agustín, Jesús María, Milagrosa, Montserrat, Andrés, Anselmo, Otilia, Patricia, Pilar, Belarmino, Agapito, Reyes, Rosa, Borja, Begoña, Casimiro, María Purificación, Cesareo, Claudio, Teodora, Valentina, Desiderio, Domingo, Marí Trini, María Angeles, Erasmo, Esteban, Inocencia, Adelaida, Fausto, Felicisimo, Amanda, Fátima, Antonia, Cristina, Guillermo, Heraclio, Elisenda, Hipolito, Indalecio, Carmela, Casilda, Paulina, Fermina, contra Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como parte codemandada D. Pedro Moreno Megías.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. La parte codemandada se personó evacuando el trámite de conclusiones.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 d0e julio de 2024, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Florian y otros, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 2 de noviembre de 2022 de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente alega los siguientes motivos de impugnación.

En el primer motivo alegado en la demanda la parte recurrente sostiene <>.

En el segundo motivo se alega la <una puntuación directa mínima (nota de corte) del sistema general en 23 puntos para superar, por el sistema de promoción interna, el segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado al establecerse (i) una vez conocida la identidad de los aspirantes y (ii) ser publicado el método de cálculo con posterioridad a la realización y corrección de la prueba. De la vulneración de las Bases de la convocatoria y de los principios de objetividad, publicidad y transparencia>>.

En el tercero la < art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad) al establecerse un valor/plaza para el 2º ejercicio de Gestión que es superior al previsto para el resto de formas de provisión de la misma convocatoria, mismo temario, mismo cuestionario de examen y misma comisión delegada correctora>>.

En el cuarto, < art. 41.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y del art. 35.2 de la Ley 39/2015, 1 oct ., LPACAP; y (ii) de la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución Español>>.

Y en el quinto y último < CE en relación al artículo 103 CE. Proscripción de la arbitrariedad 9.3 CE >>-

El Abogado del Estado y la parte codemandada se oponen al recurso manteniendo la legalidad de la actuación administrativa impugnada y solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Conviene señalar que, como advertía la Abogada del Estado en su escrito de contestación, análogos motivos de impugnación alegados por la parte demandante ya fueron rechazados por esta Sección Séptima en la Sentencia de 3 de marzo de 2023 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1065/2022, tramitado por el cauce del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, procedimiento en el que era objeto de recurso la misma actuación administrativa, por lo que, por unidad de criterio y seguridad jurídica, bastará para la desestimación de los mismos reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:

< Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 16 de Diciembre de 2.015 , y en relación con la invocación del principio de igualdad a cargo público en procedimiento de protección de derechos fundamentales, es fundamental diferenciar, tratándose de litigios sobre el acceso a la función pública, cómo se ha de efectuar el deslinde entre lo que son cuestiones directamente referibles al artículo 23 de la Constitución , y por ello enjuiciables a través del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y cuestiones de legalidad ordinaria que rebasan el ámbito propio de ese procedimiento especial.

Para resolver la cuestión que acaba de apuntarse, dice el TS, ha de tenerse en cuenta, principalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública.

Pero también debe tomarse en consideración la nueva configuración que en la LJCA de 1998 ha recibido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, consistente, como dice su exposición de motivos, en superar larígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales cuando la debida protección de estos exige tener en cuenta su desarrollo legal. Lo cual equivale a permitir enjuiciar en el procedimiento especial toda cuestión que verse sobre la directa vulneración de un derecho fundamental.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública, contenida, entre otras, en la STC 37/2004 de 11 de marzo (que, a su vez, incluye una abundante cita de otras muchas anteriores), está sustentada en las ideas esenciales que continúan.

Que el contenido de ese derecho fundamental no es el derecho a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, sino el de acceder en condiciones de igualdad con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos (por lo cual el artículo 23.2 CE es una especificación del artículo 14 CE ).

Que es un derecho de configuración legal que atribuye un amplio margen al legislador en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.

Que esa libertad del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo; consistiendo el positivo en la obligación de implantar unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad (lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 CE ); y concretándose el negativo en la proscripción de que la regulación de las condiciones de acceso se haga en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas.

Que el derecho del artículo 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no consagra un derecho al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una desigualdad entre los participantes, una vulneración de la igualdad, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce al artículo 23.2 CE .

Y que se trata de un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad, sino también la aplicación de esas mismas normas que se traduzca en ese mismo resultado de desigualdad.

Las premisas que acaban de exponerse permiten sentar unas conclusiones sobre ese deslinde de que se viene hablando.

La primera es que ciertamente habrán considerarse cuestiones de legalidad ordinaria aquellas que únicamente versen sobre la interpretación que haya de darse a los concretos méritos que haya establecido el legislador en ejercicio de su amplia libertad de determinación, pero sin que al mismo tiempo susciten que se haya producido una desigual aplicación de esos méritos; y así ocurrirá cuando el correspondiente órgano calificador, a pesar de haber interpretado indebidamente las bases aplicables a un determinado proceso selectivo, ha seguido para la totalidad de los participantes en el proceso selectivo el mismo criterio de interpretación y aplicación de los méritos y, por ello, no los ha colocado en una situación de desigualdad.

La segunda es que la controversia será muy diferente a la anterior, y sí deberá considerarse directamente relacionada con el artículo 23.2 CE , en estos concretos casos: cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo y dicha exclusión haya tenido lugar como consecuencia de un error de hecho o aritmético sobre la constatación de la realidad material de los hechos y circunstancias personales que ese aspirante haya invocado para justificar la concurrencia en él de uno o más de los concretos méritos establecidos en la convocatoria, o, también, como consecuencia de haberse efectuado una valoración irracional o arbitraria de esos mismos hechos o circunstancias personales.

Así habrá de ser porque, en estos concretos casos, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a la legalidad reguladora de los méritos, sino la denegación individualizada de esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias, que, de acreditarse que ha respondido a un error de apreciación fáctica de tales circunstancias, o a una calificación irracional o arbitraria de las mismas, habría significado para él un necesario resultado de injustificada desigualdad.

Y por lo que hace al enjuiciamiento de este segundo grupo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, su procedencia ha de admitirse porque el tema principal del litigio será la constatación una situación fáctica individualizada que, de apreciarse su certeza, encarnaría una directa vulneración del principio de igualdad".

En consecuencia, el artículo 23.2 de la Constitución instaura uno de los derechos denominados de configuración legal, "así llamados porque la delimitación de su contenido y perfiles concretos queda encomendada a la ley" ( STC 25/1.990, de 19 de Febrero ), pero eso no significa que toda vulneración de la legalidad ordinaria implique una vulneración del derecho fundamental. "

Pues bien, trasladando estas argumentaciones al caso que nos ocupa, entendemos que las alegaciones del actor en torno al no respeto del anonimato por la CPS al fijar lanota de corte, así como la de trato desigual al aplicarse distintos criterios para los diferentes turnos de acceso, pueden ser enjuiciadas en este procedimiento especial, pues de quedar acreditadas, podrían suponer una vulneración del art. 23.2 por comprometer el principio de igualdad.

CUARTO. - El artículo 23.2 CE es una especificación del artículo 14 CE ; se trata de un derecho de configuración legal que atribuye un amplio margen al legislador en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. La libertad de la Administración no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo; consistiendo el positivo en la obligación de implantar unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad (lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 CE ); y concretándose el negativo en la proscripción de que la regulación de las condiciones de acceso se haga en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas. El derecho del artículo 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no consagra un derecho al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando lainfracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una desigualdad entre los participantes, una vulneración de la igualdad, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce al artículo23.2 CE . Y que se trata de un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad, sino también la aplicación de esas mismas normas que se traduzca en ese mismo resultado de desigualdad.

QUINTO .- La Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección establece, por lo que se refiere al acceso al Cuerpo de Gestión, unas normas para el ingreso libre (Anexo IX), acceso por promoción interna, que es el caso del actor

(Anexo X) y para el acceso por estabilización del empleo temporal (Anexo

Conforme al anexo IX, las pruebas para el acceso libre se dividen en una fase de oposición, y en un curso selectivo. La Oposición consiste en un primer ejercicio (tipo test, 100 preguntas sobre el temario) y un segundo ejercicio, con una primera prueba consistente en desarrollar por escrito 5 preguntas sobre las materias del temario, y una segunda prueba consistente en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos relacionados con materias de los bloques IV, V y VI del programa. Este segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos de acuerdo con lo siguiente: a) Primera parte: Se calificará de 0 a 20 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla. b) Segunda parte: Se calificará de 0 a 30 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 15 puntos para superarla.

Conforme al anexo X las pruebas de acceso por promoción interna son las de un concurso-oposición, y un curso selectivo de formación. La fase de oposición cuenta con un primer ejercicio tipo test, y un segundo ejercicio, consistente en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con las materias de los bloques III y IV del programa. Se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo.

Y conforme al anexo acceso por estabilización de empleo temporal, el sistema es de concurso-oposición, sin curso selectivo; la oposición cuenta con un primer ejercicio tipo test, y un segundo ejercicio consistente en la resolución de supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos relacionados con las materias de los bloques III y IV del programa. Se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo.

SEXTO .- La CPS publica el 10 de febrero de 2022 los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio del proceso selectivo de acceso por promoción interna al Cuerpo de gestión. En dicho acuerdo se establecen los criterios de corrección y se estipula que la CPS fijará la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio, considerándose igualmente aprobados todos los opositores con idéntica puntuación a aquél aprobado con la nota de corte.

Las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la CPS teniendo en cuenta la puntuación directa mínima fijada para superar el ejercicio y la puntuación directa máxima obtenible.

A efectos de publicación de las notas, se llevará la nota directa del ejercicio calculada como se ha explicado en los apartados anteriores - a una escala de 0 a 50 puntos. Los opositores que tengan como puntuación directa la puntuación máxima obtenible en el ejercicio equivaldrá a 50 puntos de calificación; a los opositores que aprueben con la nota de corte equivaldrá a una calificación de 25 puntos, y el resto de los aprobados tendrá una calificación distribuida entre 25 y 50 proporcional a su puntuación directa.

En acta de 21 de julio de 2022 "se procede, a la vista de las tablas de frecuencias anónimas y de los criterios de corrección previamente publicados, a fijar la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Se acuerda que superen el segundo ejercicio de las pruebas selectivas aquellos aspirantes que hayan obtenido las siguientes puntuaciones mínimas: ... ingreso general:

23,00 puntos en puntuación directa".

SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior, cabe indicar, como ya hemos hecho en relación con otros procesos selectivos, incluidos otros similares al presente convocados por el INAP, que la determinación de la nota de corte corresponde al propio núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales Calificadores de los procesos selectivos.

La fijación de una nota de corte general para todos los participantes viene exigida por la concreta cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas, dificultad de las pruebas y nivel mostrado por los aspirantes, sin que ello exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las Bases de la Convocatoria.

Siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido enlas pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas. Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas, según resulta de la tabla presentada por la Abogado del Estado en su contestación al recurso.

La superación de la fase de Oposición de un proceso selectivo, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la necesidad, en aras a la adecuada gestión y cobertura de un servicio público, de cubrir o no todas las vacantes anunciadas. Esta circunstancia ha de ser ponderada por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquelTribunal en la convocatoria.

El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano.

La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo que la hoy actora, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado.

No contradice lo anterior el hecho de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 , citada en otras posteriores, indica que no pueden considerase discriminatorias ni perjudiciales para los aspirantes examinados porque, según consta en las actuaciones y declara la sentencia recurrida, la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de los 37,50 puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados losaspirantes examinados.

Y en similares términos se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de

7 de febrero de 2019 , dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de febrero de 2019 , dictada en el recurso de casación 2397/2016 , y de 6 de mayo de 2019 , dictada en el recurso de casación 178/2017 ).

Por último, la misma Sala Tercera, en su la citada sentencia de 11 de mayo de 2016 , manifestó que:

Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".

En fin, sobre la fijación de la nota de corte tras la celebración del último ejercicio también nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2022, PO 1927/2020 .

Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda.

OCTAVO. - Por lo que se refiere a la quiebra del principio de igualdad por establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, coincidimos con la Abogacía del Estado en la existencia de diferencias sustanciales en la estructura de las pruebas para cada uno de los modos de acceso, por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, talesdiferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.

Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, diferencias puestas de relieve en la contestación de la demanda, y entre las que destacamos el distinto origen y cualificación delos aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y en un caso el segundo ejercicio se calificará de0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.

La Sentencia del TS de 20 de octubre de 2022 establece que "el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, unaargumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos". Existe esta justificación a nuestro juicio, dado que estamos ante procesos selectivos regidos por sistemas de selección sustancialmente distintos, y en aquellos que se rigen por concurso oposición (promoción interna y estabilización), se prevé en las propias bases distinta calificación mínima.

NOVENO .- Finalmente, no existe obligación legal alguna de cubrir todas las plazas convocadas cuando no se alcanza, a juicio del Tribunal de Selección, un nivel mínimo exigible a los aspirantes. Por ello, las notas de corte de cada una de las partes del ejercicio se establecen con posterioridad a la realización del mismo, teniendo en cuenta nosolamente el número de plazas convocadas, sino también el nivel de los opositores, cuestión que pertenece a la esfera de la discrecionalidad técnica, y que no responde a criterios ad hominen respecto del recurrente.

En realidad, esta última alegación del recurrente (el punto donde se ha situado el corte) escapa del ámbito del procedimiento especial, siendo cuestión de legalidad ordinaria,cual es la de si su concreto ejercicio demuestra que posee el nivel mínimo preciso para superar la fase de oposición, pues sentado que no existe obligación legal de cubrir todas las plazas ofertadas, lo que subyace en la alegación del actor es que, de haberse cubierto más plazas, de haberse movido la nota de corte, su calificación podría haber sido suficiente.

Como hemos indicado, el nivel de conocimientos del actor se plasma en la puntuación recibida, que al ser inferior a la nota de corte fijada por la CPS, evidencia que a juicio de la misma el demandante no demostró nivel suficiente para aprobar.

Ningún esfuerzo ha hecho el actor para desvirtuar esta conclusión. Ninguna referencia se ha hecho al contenido de su examen, o a lo acertado de sus respuestas. Tampoco se han solicitado explicaciones a la CPS sobre la puntuación recibida, vía revisión de examen, o vía recurso administrativo. Nos encontramos por lo tanto con un choque entre el criterio del demandante, de que debieran cubrirse todas las plazas, porque así, quizás él se encontrase entre los aprobados, y el criterio de la CPS de que aquellos con nota inferior a la fijada como de corte no demostraron conocimientos suficientes. Lógicamente prevalece el criterio de la CPS mientras no se demuestre que para el ejercicio de su discrecionalidadtécnica -para otorgar las calificaciones- empleó un criterio erróneo absurdo o ilógico, prueba que ni siquiera se intenta.

Indicar para finalizar que la nota de corte no se establece arbitrariamente en el opositor que por puntuación esté en el puesto NUM000, pues como se ha indicado anteriormente, la previsión del acuerdo de la CPS fue que, de existir varios opositores con la misma puntuación que aquel que ocupe dicho puesto NUM000, todos ellos se entienden aprobados.

DÉCIMO. - Finalmente, es igualmente acertado el argumento de la Abogacía del Estado, cuando indica que en ningún caso procedería la estimación del recurso, esto es, reconocer al demandante la situación jurídico individualizada de haber superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, con la calificación total resultante de la suma de las calificaciones obtenidas en los dos ejercicios de la fase de oposición. Pues si por cualquiera de los motivos esgrimidos por el recurrente procediera la anulación o la nulidad de la nota de corte fijada por la CPS, el efecto no podría ser otro que el de la retroacción de actuaciones para determinar si dicho recurrente supera la fase de oposición con arreglo ala nueva nota de corte que fuese fijada por la CPS.

No se ha desvirtuado la alegación de la Abogacía del Estado de que la puntuación directa del demandante (17,65) equivalga a una nota no ya inferior al 5 sobre 10, sino equivalente a un 3,5 sobre 10>>.

CUARTO.- En relación al primer motivo de impugnación alegado en el escrito de demanda referido a nulidad del acta de la Comisión Permanente de Selección de 21 de julio de 2022 por una pretendida infracción de la normativa de aplicación, la parte demandante considera que dicho Acta <>.

Según la parte demandante dicha nulidad vendría amparada en los siguientes motivos:

< arts. 17 , 26 , 27.2 y 70.2 de la Ley 39/2015 LPACAP ; los arts. 17 , 18 y 19 de la Ley 40/2015 LRJSP; y con el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad ENS-. No existe la convocatoria de la reunión del 21 de julio de 2022; el documento no contiene firma alguna; no se contiene forma alguna de poder comprobar la trazabilidad, autenticidad e integridad del propio documento; no se contiene medida de seguridad algunaque proteja la integridad de la información del documento; no se contiene expresión de la forma en la que se realizó la votación y tampoco de qué votó cada persona o si hubo votos en contra o abstenciones>>.

Por ello, concluye que:

<.

Pues bien, tal motivo tampoco puede tener favorable acogida y ello debido a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, hay que señalar que no resultaría de aplicación al presente caso el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, al que hace referencia la parte demandante, pues aun establezca en su Disposición final tercera, en lo referido a su entrada en vigor, que <>, tal previsión ha de ponerse en relación con las disposiciones transitorias de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que de acuerdo con la Base 4.2 de las Bases Específicas de la Convocatoria (Resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección):

<Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Orden TFP/516/2019, de 30de abril, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes.

En consecuencia, habrá de acudirse concretamente a la Disposición transitoria tercera de la citada Ley 39/2015, en lo referente al régimen transitorio de los procedimientos que en su letra a) dispone que <>, por lo que, no existiendo previsión alguna en el citado Real Decreto 311/2022, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra e) de dicha disposición transitoria de la Ley 39/2015 que establece que :

<>.

En segundo lugar, de lo argumentado por la parte demandante lo que parece deducirse de su razonamiento es que al no ser válida el acta por los citados defectos que denuncia, tampoco lo sería el contenido de la misma y consecuentemente al no ser válida el Acta por los citados motivos tampoco lo sería lo decidido por la Comisión Permanente de Selección, especialmente lo relativo al establecimiento de la nota de corte, realizando para ello un notable despliegue argumental y documental en respaldo de tal alegación.

Sin embargo, frente a tal razonamiento ha de compartirse el criterio sostenido por la Abogada del Estado en su escrito de contestación cuando mantiene que <<(.../...) las Actas de los órganos colegiados en el ámbito de las Administraciones Públicas se rigen por lo anteriormente dispuesto, y en cuanto a su contenido el artículo 18 de la LRJSP no imponeen modo alguno que deban ser firmadas de forma electrónica, no existiendo impedimento alguno para que la firma sea manuscrita, como acontece en el presente caso, en el que se firmó el Acta de 21 de julio de 2022 por la Presidenta y el Secretario, si bien las firmas se han anonimizado en el Expediente administrativo en cumplimiento de la normativa sobre protección de datos>>.

En tercer lugar, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos la existencia de los defectos alegados por la parte demandante, los mismos quedarían dentro de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, pues deberían considerarse como una posible irregularidad no invalidante y ello al tratarse de un mero defecto de forma que sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, sin que pueda advertirse que en el presente caso se de alguna de esas dos circunstancias, de una lado, nada se alga sobre una posible indefensión de la parte demandante basada en los pretendidos defectos de forma que denuncia, y de otro, en relación con el contenido del mencionado Acta, en la Sentencia de 3 de marzo de 2023 de esta Sección Séptima se ha mantenido la legalidad de tal actuación tanto en lo referido a la fijación de la nota de corte, como en el momento y forma en que fue fijada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante solo en relación a la actuación procesal de la Abogacía del Estado al haber actuado la parte codemandada en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto, si bien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, la imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas más el IVA correspondiente, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Florian, Rosaura, Salvadora, Sofía, Alicia, Martin, Ana, Ángeles, Modesto, Araceli, Octavio, Ovidio, Bernarda, Blanca, Candelaria, Primitivo, Carina, Claudia, Constanza, Coro, Segundo, Patricio, Simón, Eloisa, Emilia, Victorino, Estrella, Felicidad , Porfirio, Gema, Gracia, Guadalupe, Hortensia, Irene, Jesús Luis, Josefina, Julieta, Juan Ignacio, Juan Pedro, Lorenza, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Agustín, Jesús María, Milagrosa, Montserrat, Andrés, Anselmo, Otilia, Patricia, Pilar, Belarmino, Agapito, Reyes, Rosa, Borja, Begoña, Casimiro, María Purificación, Cesareo, Claudio, Teodora, Valentina, Desiderio, Domingo, Marí Trini, María Angeles, Erasmo, Esteban, Inocencia, Adelaida, Fausto, Felicisimo, Amanda, Fátima, Antonia, Cristina, Guillermo, Heraclio, Elisenda, Hipolito, Indalecio, Carmela, Casilda, Paulina, Fermina SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-176522 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1765-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada

sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines

contrarios a las leyes.