Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1396/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 818/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD
Nº de sentencia: 1396/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025101487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13725
Núm. Roj: STSJ M 13725:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Es demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Letrado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se impugna por la representación procesal de DON Indalecio la desestimación presunta de los recursos de alzada presentados contra: a) el Acuerdo de 02/10/2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, Acuerdo que publicó la relación de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio de la oposición; b) la resolución de 15/01/22021 sobre la motivación del Tribunal Calificador y; c) el Acuerdo de 23/12/2020 que hace pública la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición.
El demandante alega que, según las bases, el tercer ejercicio consistía en lo siguiente:
Que durante la realización del ejercicio se indicó al aspirante que tenía que escribir su nombre y apellidos en todas y cada una de las hojas del ejercicio e introducirlo en un sobre; el examen no fue anónimo.
Que el día 26/05/2020 mediante Acta del Tribunal Calificador Único se establecen las calificaciones que otorgaban los miembros del Tribunal Calificador siendo la puntuación otorgada a la demandante de 12,19 puntos, sin explicación ni justificación alguna, de por qué se le había asignado esa calificación y no otra. No constan los criterios de corrección.
Alega el recurrente que
a.- Que se exigía que se pusieran los nombres y apellidos en el mismo, lo que era contrario, no sólo a las bases del examen, sino también a la jurisprudencia que interpreta esta materia.
b.- Que los criterios de corrección se elaboraron con posterioridad al examen. Considera que ello determina que el examen es nulo porque no hay una acreditación suficiente de la objetividad, ni se hizo con carácter previo a la realización de las pruebas, pues se introdujeron ex novo el día 09/03/2020 a raíz de una comunicación del tribunal calificador único de las pruebas en cuestión.
c.- Que no se ha motivado la nota que se le atribuye al demandante. Entiende que no hay ningún tipo de justificación de que a la demandante haya alcanzado 12,19 puntos, otorgados en la corrección, aun cuando figure la puntuación separadamente de cada miembro del Tribunal, considerando que es una cuestión controlable y que no entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.
En relación a los criterios existentes, señala que, pese a que existe una motivación en el acta en la que se pretende dar explicación de las notas, estos criterios no son suficientemente indicativos de la nota precisa que ha sido obtenida.
d.- Entiende que el Tribunal Calificador Delegado de Andalucía, además, ha vulnerado las bases al establecer diferentes criterios de valoración, cuestión que sólo le cabe realizar al tribunal calificador único, por lo que afectaría, igualmente, al principio de igualdad en el resto de tribunales.
e.- Es por ello que considera que se debe proceder a declarar la nulidad de pleno derecho y que se vuelvan a realizar los exámenes garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y el debido anonimato.
Por su parte la Administración demandada se opone a la admisión del recurso por pérdida de interés legítimo, que se deduce del hecho de no haber impugnado la Orden JUS/952/2021, de 1 de septiembre, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por el sistema general de acceso libre, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio.
Considera asimismo que, el Acuerdo de 02/10/2020 es un acto de trámite no susceptible de impugnación.
En cuanto al fondo, alegaba que se ha actuado de conformidad al artículo 12 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre y que los acuerdos de fijación de los criterios han sido elaborados y emitidos por el tribunal calificador único en el ejercicio de sus competencias y que las bases no se han impugnado en modo alguno. Se remite a la discrecionalidad técnica del tribunal, también en las preguntas jurídicas que se hayan formulado y recuerda que
En relación con el anonimato señala que la consignación del nombre y los apellidos en la hoja del examen fue una respuesta consensuada entre el Tribunal calificador único y el ministerio. En concreto dice
Estas mismas causas ya han sido opuestas por la Administración demandada en otros procesos sobre el mismo proceso selectivo ante esta Sala y han sido desestimadas sobre la base de que no puede plantearse la extemporaneidad del recurso de alzada contra el Acuerdo de 02/10/2020, pues el mismo no indicaba, como correspondía, los recursos que contra el mismo fueran admisibles y plazo para interponerlos. Tampoco es posible calificar a dicho Acuerdo de acto informativo, o de mero trámite, pues en definitiva mediante el mismo se excluía a la demandante del proceso selectivo.
Discrepamos, por otro lado, de la necesidad de impugnar todos y cada uno de los subsiguientes actos dictados en el seno del proceso selectivo, incluido el nombramiento como funcionarios de quienes lo superaron, y menos aún podemos considerar que esta falta de impugnación demuestre la pérdida de interés del demandante; pero es que, además, mediante Auto se acordó la ampliación del presente recurso a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de diciembre de 2020 que publica la lista definitiva de aspirantes que han superado la fase oposición del proceso selectivo.
Las bases comunes del presente proceso selectivo se encuentran en la orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, publicada en el BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2019, páginas 25663 a 25676.
La base común 14ª, en su apartado 5 dice "5.
Las bases específicas del presente proceso selectivo se encuentran en la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE núm. 168, de 15 de julio de 2019, páginas 75826 a 75852.
En su anexo I-A dice, en lo que aquí nos interesa, que
Constan los recursos y el informe sobre estos recursos. Consta igualmente en el presente caso la motivación de la nota que se ofrece por el tribunal en el documento 3.6 del complemento de expediente.
Constan los criterios de valoración, en el Informe del Tribunal Calificador Único.
Las bases son la ley del proceso selectivo y así se viene declarando.
En este sentido la STS 635/2021 de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020) dice
Por otra parte, es cierta la existencia de un ámbito de discrecionalidad que puede ser empleado por la administración para determinar las valoraciones propias del proceso selectivo, lo que no impide el control por parte de este tribunal del correcto y recto ejercicio de la misma. No puede llegar a excluirla ni a sustituir al mencionado órgano, pero sí que cabe analizar conforme a los criterios y técnicas de control antes señalados si el ejercicio de la misma es correcto y ajustado a derecho a través de la motivación existente y su adecuación a los diferentes principios y requisitos que inciden sobre el presente caso.
El anonimato no se exigía en las bases de la convocatoria más que para los ejercicios cuya corrección fuera a través de medios mecánicos. Este no lo era. Por tanto, desde este punto de vista, las bases no exigían tales condiciones de anonimato de forma expresa, por lo que no pueden haber sido vulneradas por esta cuestión. Estas bases no han sido objeto de impugnación y esta condición se impone con carácter igualitario respecto del conjunto de los aspirantes.
Por otra parte, la forma de realización de los exámenes escritos (que volvemos a decir era válida conforme a las bases), fue decidida por el Tribunal, ya que, dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al TCU. No podemos considerar arbitraria esta actuación por parte de los tribunales que se produce dentro de lo permitido por las bases de la convocatoria.
No se comparte tampoco lo alegado por el recurrente en relación con los criterios de corrección.
La STS 382/2022, de 28 de marzo (Rec. 6160/2020) que dice que
Pues bien, consideramos, atendidas las pruebas y el expediente que esos criterios existían y era previos. Estaban fijados en la misma convocatoria. Además, se cumplió con el régimen de competencias de cada uno de los órganos del proceso selectivo. Por una parte el tribunal calificador único elaboró las respuestas correctas e incorrectas y, por otra parte, el tribunal calificador delegado procedió a la corrección como exigen las bases (anexo I-A).
Veamos:
Los criterios de corrección estaban determinados ab initio del proceso, pues figuraban en las bases los criterios que habrían de tomarse en cuenta para la corrección de los exámenes. Desde el principio se sabía que lo que habría de valorarse en cada una de las respuestas dadas cuando se dice que
En relación con esto, nuestra STSJ de Madrid, sec. 7ª, 457/2024, de 25 de Abril (Rec. 439/2021) que resolvía esta misma cuestión en relación con esta convocatoria y en un supuesto completamente igual, señalaba que
En efecto tenemos criterios generales y su concreción, pero nada hay en relación de su concreta aplicación al caso específico de la demandante, por lo que no podemos asumir que la nota esté motivada. Es cierto que consta el Acta de 26/05/2020 en la que se incluye la corrección del tercer ejercicio del recurrente y los criterios que se habrán de tener en cuenta y la forma de proceder, pero no existe una sola indicación sobre el actor salvo la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, sin tan siquiera hallar la media, no hay desglose de la valoración ni razonamiento alguno que hubiera permitido conocer los motivos que llevan al resultado. Así lo viene exponiendo la jurisprudencia de forma clara. En este sentido la STS 1004/2017, de 6 de Junio (Rec. 2569/2015) cuando dice
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, estimar la primera alegación del recurrente a los efectos de que el Tribunal calificador actuante en la Convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA en consonancia con el sentido del Fallo no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0818-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0818-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
