Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1396/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 818/2023 de 23 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD

Nº de sentencia: 1396/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13725

Núm. Roj: STSJ M 13725:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0027966

Procedimiento Ordinario 818/2023 8-JL tlfn. 914934769

Demandante:D. Indalecio

PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1396/2025

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los Magistrados referenciados, los autos del procedimiento ordinario 818/2023, interpuesto por la representación procesal de DON Indalecio frente a la desestimación presunta de los recursos de alzada presentados: contra el Acuerdo de 02/10/2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, Acuerdo que publicó la relación de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio de la oposición; la resolución de 15/01/22021 sobre la motivación del Tribunal Calificador y; contra el Acuerdo de 23/12/2020 que hace pública la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición.

Es demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Impugna la actora la citada Resolución, solicitando se dicte Sentencia por la cual, estimando el recurso contencioso -administrativo:

"Primero- Se acuerde la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y se dicte resolución por la que se incluya al dicente en la lista de aspirantes que han superado la fase oposición y sea convocado a la fase de concurso.

Segundo. -Para el caso de no atenderse la anterior pretensión, se acuerde la nulidad del acuerdo recurrido y del tercer ejercicio del proceso selectivo y, con retroacción de actuaciones, previa publicación de los criterios de valoración, y previa adopción de las medidas que garanticen el anonimato de los ejercicios, se proceda a repetir la prueba por todos los aspirantes, y,

Subsidiariamente, se dicte resolución por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y, por ende, de la corrección de los ejercicios, y con retroacción de actuaciones se proceda a nombrar un nuevo Tribunal Calificador para que, previa publicación de los criterios de valoración, y previa anonimización de los ejercicios, proceda a corregir el tercer ejercicio realizado por los aspirantes en el proceso selectivo que nos ocupa."

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación y confirmación en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22/10/2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se impugna por la representación procesal de DON Indalecio la desestimación presunta de los recursos de alzada presentados contra: a) el Acuerdo de 02/10/2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, Acuerdo que publicó la relación de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio de la oposición; b) la resolución de 15/01/22021 sobre la motivación del Tribunal Calificador y; c) el Acuerdo de 23/12/2020 que hace pública la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición.

SEGUNDO.- Argumentos de las partes

El demandante alega que, según las bases, el tercer ejercicio consistía en lo siguiente:

"De carácter teórico, escrito y eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa.

La duración de la prueba será de 90 minutos.

El espacio para la respuesta de las preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las mismas.

El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas. Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir ni la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte, hecha esta deducción, por el número de miembros asistentes cuya calificación se hubiere computado. La cifra del cociente constituirá la calificación."

Que durante la realización del ejercicio se indicó al aspirante que tenía que escribir su nombre y apellidos en todas y cada una de las hojas del ejercicio e introducirlo en un sobre; el examen no fue anónimo.

Que el día 26/05/2020 mediante Acta del Tribunal Calificador Único se establecen las calificaciones que otorgaban los miembros del Tribunal Calificador siendo la puntuación otorgada a la demandante de 12,19 puntos, sin explicación ni justificación alguna, de por qué se le había asignado esa calificación y no otra. No constan los criterios de corrección.

Alega el recurrente que

a.- Que se exigía que se pusieran los nombres y apellidos en el mismo, lo que era contrario, no sólo a las bases del examen, sino también a la jurisprudencia que interpreta esta materia.

b.- Que los criterios de corrección se elaboraron con posterioridad al examen. Considera que ello determina que el examen es nulo porque no hay una acreditación suficiente de la objetividad, ni se hizo con carácter previo a la realización de las pruebas, pues se introdujeron ex novo el día 09/03/2020 a raíz de una comunicación del tribunal calificador único de las pruebas en cuestión.

c.- Que no se ha motivado la nota que se le atribuye al demandante. Entiende que no hay ningún tipo de justificación de que a la demandante haya alcanzado 12,19 puntos, otorgados en la corrección, aun cuando figure la puntuación separadamente de cada miembro del Tribunal, considerando que es una cuestión controlable y que no entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

En relación a los criterios existentes, señala que, pese a que existe una motivación en el acta en la que se pretende dar explicación de las notas, estos criterios no son suficientemente indicativos de la nota precisa que ha sido obtenida.

d.- Entiende que el Tribunal Calificador Delegado de Andalucía, además, ha vulnerado las bases al establecer diferentes criterios de valoración, cuestión que sólo le cabe realizar al tribunal calificador único, por lo que afectaría, igualmente, al principio de igualdad en el resto de tribunales.

e.- Es por ello que considera que se debe proceder a declarar la nulidad de pleno derecho y que se vuelvan a realizar los exámenes garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y el debido anonimato.

Por su parte la Administración demandada se opone a la admisión del recurso por pérdida de interés legítimo, que se deduce del hecho de no haber impugnado la Orden JUS/952/2021, de 1 de septiembre, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por el sistema general de acceso libre, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio.

Considera asimismo que, el Acuerdo de 02/10/2020 es un acto de trámite no susceptible de impugnación.

En cuanto al fondo, alegaba que se ha actuado de conformidad al artículo 12 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre y que los acuerdos de fijación de los criterios han sido elaborados y emitidos por el tribunal calificador único en el ejercicio de sus competencias y que las bases no se han impugnado en modo alguno. Se remite a la discrecionalidad técnica del tribunal, también en las preguntas jurídicas que se hayan formulado y recuerda que "el TCU se atuvo a los criterios establecidos en la convocatoria del proceso selectivo, Anexo I l-A 1.3 de dicha convocatoria, que establecía como requisitos: nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de las ideas y la calidad de expresión escrita y su forma de presentación. No obstante, se hizo una pequeña guía de cada pregunta que el Tribunal tuvo en cuenta a la hora de corregir y que se ha aportado al expediente".

En relación con el anonimato señala que la consignación del nombre y los apellidos en la hoja del examen fue una respuesta consensuada entre el Tribunal calificador único y el ministerio. En concreto dice "se decidió que se identificaran cada una de las hojas de respuesta con nombre y apellidos ya que, de no ser así, la labor de recogida de exámenes el día de la celebración del mismo, la remisión a Madrid (TCU) de los ejercicios realizados en sedes externas y la posterior corrección de los ejercicios. por los propios Tribunales harían muy difícil la identificación posterior de los aspirantes y sus ejercicios. En otros procesos selectivos con ejercicios similares en los que los opositores leen ante el Tribunal su ejercicio se conoce la identidad del aspirante sin que esto merme la imparcialidad del Tribunal en el momento de la calificación".

TERCERO.- Causas de inadmisibilidad

Estas mismas causas ya han sido opuestas por la Administración demandada en otros procesos sobre el mismo proceso selectivo ante esta Sala y han sido desestimadas sobre la base de que no puede plantearse la extemporaneidad del recurso de alzada contra el Acuerdo de 02/10/2020, pues el mismo no indicaba, como correspondía, los recursos que contra el mismo fueran admisibles y plazo para interponerlos. Tampoco es posible calificar a dicho Acuerdo de acto informativo, o de mero trámite, pues en definitiva mediante el mismo se excluía a la demandante del proceso selectivo.

Discrepamos, por otro lado, de la necesidad de impugnar todos y cada uno de los subsiguientes actos dictados en el seno del proceso selectivo, incluido el nombramiento como funcionarios de quienes lo superaron, y menos aún podemos considerar que esta falta de impugnación demuestre la pérdida de interés del demandante; pero es que, además, mediante Auto se acordó la ampliación del presente recurso a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de diciembre de 2020 que publica la lista definitiva de aspirantes que han superado la fase oposición del proceso selectivo.

CUARTO.- Bases de la convocatoria

Las bases comunes del presente proceso selectivo se encuentran en la orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, publicada en el BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2019, páginas 25663 a 25676.

La base común 14ª, en su apartado 5 dice "5. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar que en los ejercicios de la fase de oposición que deban ser corregidos por medios mecánicos no se conozca la identidad de los aspirantes en el momento de la corrección. El Tribunal podrá excluir a aquellos opositores en cuyas hojas de examen figuren nombres, rasgos, marcas o signos que permitan conocer la identidad de los mismos. 6. El Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes. Asimismo, si tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la convocatoria, previa audiencia al interesado, deberá proponer su exclusión a la autoridad competente del Ministerio de Justicia.

Las bases específicas del presente proceso selectivo se encuentran en la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE núm. 168, de 15 de julio de 2019, páginas 75826 a 75852.

En su anexo I-A dice, en lo que aquí nos interesa, que "1.3 Tercer ejercicio. De carácter teórico, escrito y eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa. La duración de la prueba será de 90 minutos. El espacio para la respuesta de las preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las mismas. El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas. Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir ni la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte, hecha esta deducción, por el número de miembros asistentes cuya calificación se hubiere computado. La cifra del cociente constituirá la calificación".

Constan los recursos y el informe sobre estos recursos. Consta igualmente en el presente caso la motivación de la nota que se ofrece por el tribunal en el documento 3.6 del complemento de expediente.

Constan los criterios de valoración, en el Informe del Tribunal Calificador Único.

Las bases son la ley del proceso selectivo y así se viene declarando.

En este sentido la STS 635/2021 de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020) dice "El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple "metáfora", como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP ). Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5382/2000 ), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se "[...] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares [...]" (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 4034/2014 ), al proclamar que "[...] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado" (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2810/2017 ), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria "[...]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio [...]" sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado".

Por otra parte, es cierta la existencia de un ámbito de discrecionalidad que puede ser empleado por la administración para determinar las valoraciones propias del proceso selectivo, lo que no impide el control por parte de este tribunal del correcto y recto ejercicio de la misma. No puede llegar a excluirla ni a sustituir al mencionado órgano, pero sí que cabe analizar conforme a los criterios y técnicas de control antes señalados si el ejercicio de la misma es correcto y ajustado a derecho a través de la motivación existente y su adecuación a los diferentes principios y requisitos que inciden sobre el presente caso.

QUINTO.- Sobre el anonimato en los ejercicios.

El anonimato no se exigía en las bases de la convocatoria más que para los ejercicios cuya corrección fuera a través de medios mecánicos. Este no lo era. Por tanto, desde este punto de vista, las bases no exigían tales condiciones de anonimato de forma expresa, por lo que no pueden haber sido vulneradas por esta cuestión. Estas bases no han sido objeto de impugnación y esta condición se impone con carácter igualitario respecto del conjunto de los aspirantes.

Por otra parte, la forma de realización de los exámenes escritos (que volvemos a decir era válida conforme a las bases), fue decidida por el Tribunal, ya que, dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al TCU. No podemos considerar arbitraria esta actuación por parte de los tribunales que se produce dentro de lo permitido por las bases de la convocatoria.

SEXTO.- Criterios de corrección

No se comparte tampoco lo alegado por el recurrente en relación con los criterios de corrección.

La STS 382/2022, de 28 de marzo (Rec. 6160/2020) que dice que "Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020, (casación 2135/2018 ) con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Pues bien, consideramos, atendidas las pruebas y el expediente que esos criterios existían y era previos. Estaban fijados en la misma convocatoria. Además, se cumplió con el régimen de competencias de cada uno de los órganos del proceso selectivo. Por una parte el tribunal calificador único elaboró las respuestas correctas e incorrectas y, por otra parte, el tribunal calificador delegado procedió a la corrección como exigen las bases (anexo I-A).

Veamos:

Los criterios de corrección estaban determinados ab initio del proceso, pues figuraban en las bases los criterios que habrían de tomarse en cuenta para la corrección de los exámenes. Desde el principio se sabía que lo que habría de valorarse en cada una de las respuestas dadas cuando se dice que "El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas".

SÉPTIMO.- Sobre la aplicación concreta de los criterios: la motivación de la nota.

En relación con esto, nuestra STSJ de Madrid, sec. 7ª, 457/2024, de 25 de Abril (Rec. 439/2021) que resolvía esta misma cuestión en relación con esta convocatoria y en un supuesto completamente igual, señalaba que "En el presente supuesto, tiene razón el recurrente cuando alega que la motivación es parca o insuficiente, ya que, si bien el Tribunal Calificador Único, con fecha 15 de diciembre de 202 contestó a sus solicitud de revisión del tercer ejercicio, señalando, como hemos transcrito antes, que el Tribunal Delegado de Andalucía, le había otorgado una puntuación de 12,41 puntos, que se consideraba adecuada, indicándole que la misma era el resultado de haber sumado las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal, excluyéndose la más alta y la más baja y dividido el resultado por el número de miembros asistentes cuya puntuación se había computado, en realidad, no existe dato alguno que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a este Tribunal, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente, y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido en las Bases de la Convocatoria aplicables para su superación.

No existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica que se le otorgó en el tercer ejercicio, y no cualquier otra; ni qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulte totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.

Al ser esto así, y a diferencia de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recurso 215772022 en Sentencia de fecha14 de junio de 202, entendemos que en este caso procede estimar la primera alegación del recurrente a los efectos de que el Tribunal calificador actuante en la Convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.

Hemos de aclarar aquí, que el informe motivado que debe emitir el Tribunal calificador, de acuerdo con los parámetros antedichos, nunca podrá ser objeto de ejecución de la presente sentencia; sino que si el recurrente no estuviera conforme con la motivación explicitada en el mismo, habrá de interponer, si a su derecho conviene, recurso contencioso-administrativo contra el referido informe motivado, totalmente independiente del que resolvemos con la presente resolución; por la elemental razón, de que en el presente proceso, el ámbito del debate no ha alcanzado al fondo de la fundamentación y motivación que son inexistentes, y por ende desconocidas, sino que se ha circunscrito a analizar y resolver sobre la falta de motivación".

En efecto tenemos criterios generales y su concreción, pero nada hay en relación de su concreta aplicación al caso específico de la demandante, por lo que no podemos asumir que la nota esté motivada. Es cierto que consta el Acta de 26/05/2020 en la que se incluye la corrección del tercer ejercicio del recurrente y los criterios que se habrán de tener en cuenta y la forma de proceder, pero no existe una sola indicación sobre el actor salvo la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal, sin tan siquiera hallar la media, no hay desglose de la valoración ni razonamiento alguno que hubiera permitido conocer los motivos que llevan al resultado. Así lo viene exponiendo la jurisprudencia de forma clara. En este sentido la STS 1004/2017, de 6 de Junio (Rec. 2569/2015) cuando dice "la jurisprudencia es clara y reiterada pues viene manteniendo desde hace años que los tribunales o comisiones seleccionadoras han de explicar las razones que les llevan a calificar los ejercicios o pruebas de los aspirantes con una puntuación y no otra. Motivación que necesariamente ha de darse cuando esa calificación sea cuestionada en sí misma o por relación a la dada a los ejercicios de otros aspirantes. En ese sentido nos manifestamos en la sentencia dictada en la misma fecha que ésta en el recurso de casación nº 2202/2015 y se han pronunciado recientemente las sentencias nº 2487/2016, de 22 de noviembre (recurso 4453/2015 ) y nº 2298/2016, de 25 de octubre (casación 4034/2014 ). Antes lo habían hecho, entre otras, las siguientes: sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), nº 3574/2016 de 13 de julio ( casación 2036/2014 )".

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, estimar la primera alegación del recurrente a los efectos de que el Tribunal calificador actuante en la Convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.

SÉPTIMO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA en consonancia con el sentido del Fallo no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes actuaciones.

2º.- ACORDARque se retrotraigan las actuaciones respecto del interesado para que, por parte del órgano selectivo, se motive la cuestión. Es decir, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.

3º.-No imponer costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0818-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0818-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.