Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 672/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 495/2023 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 672/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7169

Núm. Roj: STSJ M 7169:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0018610

Procedimiento Ordinario 495/2023 5-Z tlfn. 914934768

Demandante:FEDERACION DE ATENCION A LA CIUDADANIA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO. AEMET

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 672/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo 495/2023, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia González Milara en representación procesal del SINDICATO FEDERACIÓN DE ATENCIÓN A LA CIUDADANIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FAC-USO), contra la Resolución 6/2023 de la Presidencia de AEMET desestimando el recurso potestativo de reposición interpuesto por la organización sindical FAC-USO AEMET contra la resolución 280/2022 del Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología para adoptar medidas excepcionales encaminadas a garantizar la actividad de las unidades operativas en horarios especiales hasta la incorporación de las nuevas promociones de la OEP 2019/2020.

Ha sido demandada la Agencia Estatal de Meteorología, representada por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:El expresado Sindicato interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba se dicte sentencia por la que se declare:

1.- La anulación del apartado CUARTO de la Resolución 280/2022 por tratarse de medidas no excepcionales atendiendo al apartado SEXTO de la misma Resolución.

2.- La anulación del apartado CUARTO de la Resolución 280/2022 por contravenir o pretender modificar varios artículos de la Resolución 178/2018 de Presidencia, sin contar con la autorización de la Secretaría de Estado de Función Pública ni haber sido negociada con las organizaciones sindicales, requisitos establecidos por los artículos 37.1. m) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y por el apartado 6. 2 de la de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, por la se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

3.- La anulación del apartado CUARTO de la Resolución 280/2022 por establecer la obligatoriedad de programar horas de trabajo sin límite máximo, no ajustándose pues al número de horas en cómputo anual establecido en Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como a Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET por la que se aprueban el régimen de Horarios Especiales.

4.- Sean en consecuencia, declaradas nulas, cuantas instrucciones u órdenes se apoyen para justificarse en el apartado CUARTO de la Resolución 280/2022.

Todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO:El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el 21 de mayo de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:Expone FAC-USO que el 2 de noviembre de 2022 se publicó en la intranet de la Agencia Estatal de Meteorología (en adelante AEMET), la Resolución 280/2022 de su Presidente para adoptar medidas excepcionales encaminadas a garantizar la actividad de las unidades operativas en horarios especiales hasta la incorporación de las nuevas promociones de la OEP 2019/2020.

Que interpuesto recurso de alzada, fue tramitado y desestimado por el propio Presidente de la AEMET por considerarlo como potestativo de reposición.

Que los horarios especiales de los empleados públicos de la AEMET se regulan en Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, estableciendo en su punto 3.1 que "la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos (1642) horas anuales".

Regulándose asimismo por la Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET por la que se aprueban el régimen de Horarios Especiales conforme a la cual:

Artículo 2: Número de horas de referencia.

Artículo 2: Número de horas de referencia:

"Se entiende como número de horas anuales de referencia el establecido, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos sin considerar su antigüedad"

Artículo 3: Número individualizado de horas anuales (NIHA):

"Para el cómputo de dicho número, se minorará el número de horas anuales de referencia en 7,5 horas por cada día adicional de vacaciones o permisos particulares por motivos de antigüedad".

Artículo 4.- Distribución del NIHA.

"El NIHA del artículo 3 se distribuirá del siguiente modo: a. Servicios programados, hasta un máximo de 1.460 horas (1.464 horas en años bisiestos) para cada funcionario, para cubrir las necesidades operativas en el horario de apertura de la unidad que figurarán en la previsión anual de prestación servicios descrita en el artículo 18."

artículo 18, Criterios para la elaboración de la Previsión Anual de Prestación de Servicios, apartado 3:

"3. En la Previsión Anual de Prestación de Servicios quedarán reflejados los turnos de los servicios programados y complementarios que debe prestar cada uno de los funcionarios de forma que quede cubierto el servicio en su totalidad y sin que ninguno de los empleados públicos exceda de su número individualizado de horas anuales (NIAH). "

Quedando claro que el número de horas programadas es de 1460 horas (1464 horas en años bisiestos) sin que se puedan exceder ese número de horas en programación.

Aparte están las horas por incidencias que son aquel número de horas no programadas y que serán la diferencia entre 1642 horas (Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública) y 1460 horas (Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET), las cuales serán retribuidas de acuerdo con la Disposición Adicional primera la cual regula las compensaciones económicas.

El artículo 27 regula los Turnos con efectivos inferiores a las dotaciones, estableciendo:

"1. Cuando un turno quede incompleto con respecto a la plantilla prevista, deberán adoptarse las medidas precisas para garantizar la prestación del servicio y asegurar que cada uno de los funcionarios no exceda de su horario en cómputo anual. Para ello podrá destinarse en comisión de servicios funcionarios de otras dependencias o incorporar funcionarios interinos.

Excepcionalmente y con carácter provisional, podrá adaptarse la jornada laboral sin aumentar el número anual de horas previstas para el personal afectado, informando a la comisión de seguimiento de horarios especiales.

Los cambios de titular del servicio respecto al cuadrante tendrán la consideración de incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.3.

2. La jornada aludida en el párrafo anterior no podrá tener una duración superior a la establecida en esta Instrucción.

Por tanto, aun siendo un turno incompleto no se podrán exceder el número de horas programadas 1460 horas (1464 horas en años bisiestos) ni el cómputo horario anual, entre las horas programadas y las de incidencias.

En las instrucciones para el cumplimiento y seguimiento del calendario laboral de AEMET para el año 2022, recogen además en su punto Segundo el cómputo anual de horario de trabajo, coincidente con la Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET. y en su punto Décimo, las compensaciones económicas, donde se establece que:

"El personal que haya prestado servicios por cobertura efectiva de incidencias o que haya desempeñado turnos planificados de acuerdo con la Disposición Transitoria de la Resolución 178/2018, referida al artículo 4 del mismo Reglamento, podrá percibir las cuantías que le correspondan en los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Resolución 178/2018"

Por tanto, las instrucciones para el cumplimiento y seguimiento del calendario laboral de AEMET para el año 2022, en nada contradicen la Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET.

La Resolución recurrida expresa:

"Que las medidas que se recogen en los puntos de la Resolución son medidas encaminadas a agilizar los trámites administrativos para la cobertura temporal de plazas sin alterar las condiciones de trabajo de los funcionarios recogidas en el Reglamento de Horarios Especiales."

"Que el apartado CUARTO que se recurre sólo introduce con respecto al Artículo 23 del Reglamento la opción, a elección del trabajador, de decidir si dichos turnos los realiza de forma presencial o en régimen de teletrabajo."

Siendo esta argumentación totalmente incierta pues el apartado CUARTO de la resolución 280/2022 modifica el artículo 4 al eliminar el límite máximo anual de 1460 horas de servicios programados. Modifica el artículo 18 y el 27 por establecer la obligatoriedad de trabajar sin límite máximo de horas anuales, sobrepasando el NIHA y cualquier número de horas. Y modifica la Disposición Transitoria por eliminar la consideración de cobertura de incidencia a aquellos servicios que se programen por encima de las 1.460 horas en unidades deficitarias. Introduce la posibilidad de programar servicios al personal de la Agencia sin límite máximo.

Que el Presidente de la AEMET a través del Portal de Transparencia, manifestó que "se consideraría como una mera posibilidad el planificar por encima de las 1.460 horas anuales, pero este exceso tendría la consideración de servicio de incidencia en todo caso y debería ser compensado al efecto", y que los empleados públicos "no tienen un número de jornadas máximas, sino que se habla de una duración de jornada semanal y su correspondiente equivalente en horas de carácter anual y por ello, por el hecho de haber superado dicho umbral de horas, no implica que se esté habilitado para abstenerse de trabajar, entre otras cuestiones por deberse al cumplimiento del servicio público".

Continúa el Sindicato alegando que la Resolución 280/2022 no fue negociada con las Organizaciones Sindicales, pese a que en la misma se afirme que fueron informadas.

Que la Resolución 6/2023, de respuesta a la resolución impugnada, se hace una lectura intencionadamente sesgada del Artículo 23 de la Resolución 178/2018, donde el Presidente viene a concluir que cualquier otro evento que no se encuentre recogido en ese artículo (donde se definen algunas situaciones que generan incidencias), tendrá la consideración de turnos programados. Obviando intencionadamente la Disposición transitoria de la Resolución 178/2018, que define específicamente y sin posibilidad de interpretación cualquier servicio programado que supere las 1460 horas como cobertura de incidencias.

Que el hecho de establecer compensaciones económicas a los posibles excesos horarios no habilita a la dirección de AEMET para cometer esos excesos

La Resolución vulnera además la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, pues no consta que se haya consultado con el Ministerio de Función Pública, menos aún de que se tenga la autorización de la Secretaría de Estado de Función Pública para obligar a los trabajadores de horarios especiales de AEMET a trabajar un número de horas indefinido y sin límite.

Que la situación actual de la AEMET se debe a la mala gestión del personal, con ausencia de concursos de provisión de puestos, siendo una muestra de ello la referencia a una convocatoria que contiene plazas que se ofertaron a nuevo ingreso en OEP 2019.

La Resolución no cuenta con el informe favorable del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO. -El Sr. Letrado del Estado alegó en su contestación, en primer lugar, falta de legitimación activa, siendo ello causa de inadmisión, por no aportarse el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones legales la persona jurídica.

Sin embargo, tal requisito, subsanable, fue subsanado en trámite de conclusiones al aportarse certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Federal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de USO, del Acuerdo de dicha Comisión Ejecutiva Federal autorizando la interposición del presente recurso.

TERCERO. -En cuanto al fondo, alegaba el Abogado del Estado que la normativa aplicable prevé la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias habida cuenta de la grave situación de la AEMET derivada del déficit de personal.

Que el controvertido punto cuarto establece:

CUARTO.-En aquellas unidades a turnos de HHEE que tengan la consideración de deficitarias, por disponer de menos efectivos de los mínimos establecidos por el Reglamento de HHEE en su Artículo 26 (por vacante, baja de larga duración, etc.), mientras se logre completar dichos efectivos en la unidad, los turnos adicionales que deben ser programados por esta causa podrán realizarse en la modalidad de teletrabajo, siempre que la unidad en la que se produzca sea susceptible de esta modalidad

La propia Resolución expone la situación de déficit de personal, situación más acusada en las unidades operativas que deben prestar un servicio continuado, hasta de 24x365 en algunos casos, lo que implica un aumento de las horas trabajadas. Se pretende introducir una serie de medidas extraordinarias que permitan agilizar los trámites administrativos y facilitar la cobertura de algunos puestos, a fin de garantizar la operatividad de estas unidades, y con ello garantizar el servicio público que AEMET está obligado a prestar, hasta la incorporación efectiva de los nuevos funcionarios de las OEP 2019 y 2020.

No es cierto que la medida pueda suponer la obligatoriedad de trabajar sin límite máximo de horas anuales, lo único que introduce el referido apartado cuarto de la resolución280/2022respecto delart.23 del Reglamento de Horarios Especiales(HHEE) (resolución 178/2018) es la opción a elección del trabajador, de decidir si dichos turnos los realiza en forma presencial o teletrabajo.

Que el límite de 1460 horas del Reglamento de Horarios Especiales hace referencia a los servicios programados cuando la plantilla de la unidad esté cubierta. Sin embargo, la medida objeto del presente pleito va dirigida a unidades deficitarias, en cuyo caso el art. 27 del reseñado Reglamento de HHEE que regula los turnos con efectivos inferiores a las dotaciones dispone: "cuando un turno quede incompleto con respecto a la plantilla prevista, deberán adoptarse las medidas precisas para garantizar la prestación del servicio y asegurar que cada uno de los funcionarios no exceda de su horario en cómputo anual".

El punto CUARTO de la RESOLUCION 280/2022, prevé el establecimiento de turnos adicionales en aquellas unidades con déficit de personal. Al tratarse de unidades deficitarias, esto puede suponer la superación de las 1460 horas de algunas personas de la plantilla de la unidad. Ello es posible de manera extraordinaria; las instrucciones para el cumplimiento y seguimiento del calendario laboral de AEMET para el año 2022, recogen además en su punto Segundo el cómputo anual de horario de trabajo, y en su punto Décimo, las compensaciones económicas por superación del NIHA o de las 1460 por ser una unidad deficitaria de personal.

La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, también contempla la posibilidad de superación de dicha jornada general por necesidades del servicio.

Que la confección de los cuadrantes es obligación de todo Jefe de unidad a turnos, independientemente de la situación personal de su plantilla en cuanto al cómputo de las horas realizadas, y debe realizarse de forma que todos los servicios que debe prestar la unidad, resulten asignados. En caso de incumplimiento de esta obligación, resultaría procedente la adopción de medidas administrativas y disciplinarias que, en su caso, correspondan.

Que la RESOLUCIÓN 280/2022 fue objeto de comunicación y consulta a los Sindicatos CSIF, UGT y CCOO, que forman parte del Grupo de Trabajo en AEMET de la Mesa Delegada en el Ministerio de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado. La Sección sindical de FACUSO, aquí personada como actora, no se encuentra representada en el Grupo de Trabajo de la Mesa Delegada referida, por lo que no ha participado de las consultas ni de la comunicación correspondiente, que dieron como resultado la aprobación de la RESOLUCIÓN 280/2022.

No es necesaria la elaboración de informe por el Servicio de Prevención, habida cuenta de que de las medidas adoptadas en la RESOLUCIÓN 280/2022 no derivan nuevos riesgos que no hubieran sido previamente analizados por la AEMET como empleadora.

CUARTO.- Comenzando con el examen de las cuestiones propuestas, debemos en primer lugar descartar como motivo de nulidad la ausencia de negociación con las Organizaciones Sindicales. Como indica el Abogado del Estado, la Organización demandante no ha justificado estar representada en la Mesa correspondiente, ni ha justificado que las Organizaciones representativas no hayan sido oídas. Obviamente, la facilidad probatoria estaba en este caso del lado de la Administración, que pudo certificar las correspondientes comunicaciones o negociaciones, pero la actora, que invoca esta circunstancia como causa de nulidad, no justifica siquiera su condición de Organización representativa, lo que si estaba claramente a su alcance. Se descarta asimismo como motivo objetivo de nulidad la falta de informe favorable del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales, cuya necesidad y relevancia habrá de examinarse en atención al contenido material del apartado que se impugna, es decir, determinando si introduce o no nuevos riesgos o agrava los existentes.

QUINTO. -La resolución recurrida expone, de forma destacada y reiteradísima, el carácter excepcional de la medida, con datos precisos sobre la falta de personal en las distintas unidades, específicamente en el caso de personal sujeto a horarios especiales.

El apartado sexto establece que el punto cuarto, en el que la actora centra su disconformidad, podrá permanecer para aquellas unidades que continúen deficitarias.

Lo que habrá de examinarse, entendemos, es la legalidad del citado punto cuarto para los supuestos en que se ha redactado, esto es, para el caso de insuficiencia de personal. Si el punto cuarto se ajusta a la legalidad, no será causa de nulidad el hecho de que la medida no esté limitada en el tiempo, sino que se prevea como forma de actuación ante aquellos casos en los que la ausencia de personal suficiente impida cuadrar turnos.

Es ajeno al debate el estudio de los motivos por los cuales la plantilla de la AEMET es insuficiente o no está suficientemente cubierta. Lo relevante será si las medidas adoptadas para mantener la prestación del servicio en estas condiciones son o no ajustadas a Derecho.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la ausencia de autorización de la Secretaría de Estado de Función Pública, autorización que efectivamente se prevé en la Resolución de 28 de febrero de 2019, para aquellas otras jornadas y horarios especiales que, excepcionalmente y por interés del servicio, deban realizarse en determinadas funciones o centros de trabajo, realmente consideramos la dificultad de articular la misma como causa de nulidad, cuando la representación procesal de la Administración no ha hecho objeción alguna a la legalidad del acuerdo.

En cualquier caso, examinaremos seguidamente el sentido de la norma impugnada en este procedimiento, en relación con la alegación de la AEMET de que no se trata de una introducción de una jornada o horario especial de nueva creación, por lo que no habría necesidad de nueva autorización.

SEPTIMO.- Efectivamente, se argumenta por la AEMET, al desestimar el recurso de reposición, que el punto cuarto de la Resolución que se impugna sólo introduce, con respecto al Artículo 23 del Reglamento, la opción, a elección del trabajador, de decidir si dichos turnos los realiza de forma presencial o en régimen de teletrabajo.

El artículo 23 de la Resolución 178/2018 de la Presidencia de la AEMET, por la que se aprueba el régimen de horarios especiales, dispone que:

(2) los jefes de las dependencias podrán modificar los cuadrantes mensuales en atención a las necesidades del servicio o para atender una petición justificada de un empleado público o empleada pública sin perjuicio de la secuencia de servicios contenida en la previsión anual de prestación de servicios. Dicha modificación deberá hacerse pública en el tablón de anuncios de la dependencia con carácter inmediato y al menos con 48 horas de antelación a que surta efecto, y deberá ser comunicada a los implicados.

(3) los cambios en el titular del servicio respecto a lo indicado en los cuadrantes (por incidencias sobrevenidas, bajas, concursos, jubilaciones, etc.) tendrán la consideración de cobertura de incidencias durante 20 días naturales, contados a partir del día en que se haya publicado la modificación del cuadrante. Quedan excluidos de esta consideración los expresamente indicados en esta instrucción.

(4) en el supuesto de que implican cambios la previsión anual de prestación de servicios se seguirá por límite establecido en el artículo 19 de la presente instrucción

(5) las modificaciones de cuadrantes mensuales de servicios o de la previsión anual de prestación de servicios, como consecuencia de una reorganización del horario o del número de efectivos de la unidad, serán negociadas en la Comisión de seguimiento.

Dicho" Reglamento" se refiere al personal de AEMET que presta sus servicios en régimen de horario especial. Establece un número de horas anuales de referencia correspondiente con el señalado para el personal al Servicio de la Administración (1642 horas anuales). Para determinar el número de horas anuales individualizado, se descontarían 7.5 horas por cada día adicional de vacaciones o permisos por antigüedad.

De las horas individuales anuales resultantes, hasta 1460 horas corresponderían con servicios programados, que habrían de figurar en la Previsión Anual de Prestación de Servicios. El resto se correspondería con cobertura de incidencias y formación.

Se prevé asimismo la confección de una previsión anual de prestación de servicios, y cuadrantes mensuales, los cuales (art. 23) pueden ser modificados en atención a necesidades de servicio; los cambios en estos cuadrantes por bajas, jubilaciones etc, tendrán la consideración de incidencias durante 20 días naturales contados desde la publicación del cuadrante.

Pues bien, a partir de esta normativa, el punto cuarto controvertido expresa:

"En aquellas unidades a turnos de HHEE que tengan la consideración de deficitarias, por disponer de menos efectivos de los mínimos establecidos por el Reglamento de HHEE en su Artículo 26 (por vacante, baja de larga duración, etc.), mientras se logre completar dichos efectivos en la unidad, los turnos adicionales que deben ser programados por esta causa podrán realizarse en la modalidad de teletrabajo, siempre que la unidad en la que se produzca sea susceptible de esta modalidad"

No vemos en dicho precepto otra innovación que la destacada por el Abogado del Estado, de permitir al empleado que deba cubrir turnos adicionales, realizarlos mediante teletrabajo si sus funciones admitieran dicha modalidad, novedad que parece inobjetable, desde el momento en que concede un derecho de opción.

La instrucción que impugna la demandante comienza describiendo el supuesto de aplicación: unidades en las que se presta el servicio a turno en horario especial, con insuficiente personal por vacantes, bajas etc. que precisar programas turnos adicionales para cubrir estas bajas. Este es el supuesto del art. 23.3 del Reglamento. Y a continuación se expone la instrucción para estos casos: quien tenga que realizar este turno adicional podrá optar por teletrabajo, si la unidad es susceptible de dicha modalidad.

El hecho de que los empleados a turnos en unidades con déficit de personal tengan que hacer turnos adicionales no viene impuesto por la Resolución aquí recurrida, sino por el "Reglamento", que dispone (art. 4) que el horario anual de cada empleado, hasta las 1460 horas, sería cubierto por servicios programados, y el resto (hasta el número de horas anuales individualizado) se dedicaría a cobertura de incidencias y formación. Incluyendo la previsión expresa de que los cambios en las previsiones anuales o cuadrantes mensuales "por incidencias sobrevenidas, bajas, concursos, jubilaciones etc" tendrían la consideración de incidencias durante 20 días naturales.

En conclusión, la posibilidad que se introduce de realizar turnos adicionales mediante teletrabajo, cuando sea posible por la naturaleza de las funciones a desempeñar, no constituye causa alguna de nulidad o anulabilidad, máxime cuando se trata de una opción del empleado.

OCTAVO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la demandante, hasta un límite de 1500 euros, más IVA si corresponde.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por SINDICATO FEDERACIÓN DE ATENCIÓN A LA CIUDADANIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FAC-USO), frente a la Resolución 6/2023 de la Presidencia de AEMET desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución 280/2022 del Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología para adoptar medidas excepcionales encaminadas a garantizar la actividad de las unidades operativas en horarios especiales hasta la incorporación de las nuevas promociones de la OEP 2019/2020, imponiendo a la demandante el pago de las costas hasta un límite de 1500 euros, mas IVA si corresponde

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0495-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0495-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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