Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Ardura Pérez, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO. -Por Dª. Amparo, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en la que no estab la recurrente.
SEGUNDO. -En su escrito de demanda la parte recurrente alega como motivo de impugnación la <>.
Sostiene la parte demandante que:
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Por ello mantiene que:
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En consecuencia, concluye que:
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Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso por entender que la actuación administrativa resulta ajustada a Derecho.
TERCERO. -Pues bien, examinado el expediente administrativo y las alegaciones de la demanda y contestación, el presente recurso contencioso-administrativo ha de tener favorable acogida y debe ser estimado, aunque en la extensión que más adelante se expondrá.
Debe señalarse que, respecto de la motivación de la actuación administrativa en relación con la calificación numérica otorgada por los tribunales de selección, esta Sección Séptima ya ha tenido ocasión de pronunciarse de manera reiterada, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2024, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1007/2022, en la que se planteaban similares cuestiones a las del presente recurso y en la que se mantenía lo siguiente:
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Con relación al Segundo ejercicio de constante cita lo único que consta en las actuaciones es que el hoy actor obtuvo, en la concreta valoración del mismo efectuada por el órgano de Selección actuante, 5,478 puntos y que, pese a la reclamación del Sr. Jose Daniel en orden a que se le explicara el concreto porqué de tal puntuación, considerando que la misma era inferior a la merecida y/o debida, se dio la callada por respuesta a esta reclamación, al punto que ni tan siquiera se le puso de manifiesto la puntuación que había otorgado a tal ejercicio cada miembro del Tribunal, ni por qué la aplicación de los criterios establecidos en las Bases aplicables (que eran el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del opositor o la opositora en la problemática policial), habían conducido a la concreta valoración efectuada.
Lo único que consta en el Expediente Administrativo es que el hoy actor no superó este ejercicio, en definitiva, obtuvo menos de los 6,038 puntos precisos para ello.
Hecha pública esta calificación de no apto el hoy actor, ya en vía administrativa, interesó se le indicaran los criterios de corrección que había utilizado el Tribunal de Selección actuante, así como una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado en el ejercicio en cuestión, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del concurso-oposición que habían superado el Ejercicio de constante cita.
A esta solicitud el Tribunal de Selección actuante contestó acompañando al Expediente Administrativo una copia del supuesto práctico formulado, así como copia del ejercicio práctico realizado por el hoy recurrente.
La Administración actuante considera que esta contestación que se dio al requerimiento del recurrente era más que suficiente para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa la parte hoy actora.
Y así expuestas las posturas dicotómicas en conflicto no estaría mal que nos detengamos en hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.
Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013 ), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 y 11 de diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de junio de 2013, recurso de casación 883/2012 , que seguía lo recordado en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 . Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados:
1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresaba en los siguientes términos: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (casación 4034/2014 ), es exigible de la Administración que la misma razone el concreto porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las Bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el Tribunal Calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el Tribunal Calificador el porqué de la misma.En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de abril de 2012 (casación 183/2012 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014 ).
QUINTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986 , entre innumerables otras).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Jose Daniel en el Segundo ejercicio del del proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de agosto de 2021 (publicada en la Orden General número 2.535 de 23 de agosto próximo siguiente), en el que el mismo participó.
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración del Segundo ejercicio del proceso selectivo de constante cita ascendía a 5,478 puntos y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido para su superación, que fue de 6,038 puntos, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica otorgada en el Ejercicio de referencia, en definitiva qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulten totalmente insuficientes cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada>>.
La proyección del criterio mantenido en el precedente citado, hace que en el presente caso deba llegarse a la misma conclusión toda vez que examinado el expediente administrativo y la actuación administrativa impugnada, ha de compartirse la alegación de la parte demandante en lo referente a la ausencia de motivación en los términos que se viene requiriendo en estos casos, por cuanto, si bien si es posible conocer que la Comisión Permanente de Selección otorgó a la demandante una puntuación directa total de 22,33 puntos, equivalentes a una puntuación transformada (calificación) de 24,27 puntos, por lo que no superó el segundo ejercicio al no haber alcanzado la puntuación mínima fijada por la Comisión Permanente de Selección, es lo cierto que no aparecen qué valoraciones cuantitativas se otorgaron a la demandante por los distintos componentes de la Comisión, siendo también que esta expresión de unas notas numéricas resultan totalmente insuficientes cuando las mismas se cuestionan, como es el caso, lo que exige que la citada Comisión de Permanente de Selección explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.
En el presente caso, aun cuando la parte demandante, al margen de otras cuestiones que no fueron admitidas, bien al solicitar el complemento del expediente, bien en la prueba solicitada, es lo cierto que se solicitó el complemento del expediente y mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2023 se requirió a la Administración para el <,desglose y especificación que, como ya se ha dicho, no ha sido aportada.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo por la falta de motivación apreciada, sin embargo, no lo puede ser en su totalidad su totalidad a la vista de las pretensiones deducidas en el que parte demandada solicita lo siguiente:
<<(.../...) se dicte en su día sentencia por la que se declaren contrarias a derecho y se anulen tanto la Resolución de 13.11.2022 del INAP como la Resolución de 22.07.2022 de la CPS, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, se abre el plazo a que se refiere el apartado Decimoctavo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de junio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, y,
a) se retrotraiga el proceso selectivo a la fase de valoración y puntuación del segundo ejercicio de la fase de oposición por la Comisión Delegada de la CPS para que de forma motivada (conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo) realice una nueva calificación de los ejercicios de todos los aspirantes, o, subsidiariamente,
b) tras comprobar y valorar el contenido del segundo ejercicio de la fase de oposición realizado por la actora en relación con la puntuación otorgada por la Comisión Delegada de la CPS, así como en comparación con los exámenes realizados por el resto de aspirantes y las notas otorgadas a estos, se reconozca el derecho de la actora a figurar incluida en la relación de opositores que superaron el segundo ejercicio de la fase de oposición, continuando el proceso selectivo respecto a ella hasta su conclusión en los términos fijados en las bases de la convocatoria y, en su caso, realizando el nombramiento en su favor con todos los derechos económicos y profesionales que procedieran y con efectos a la fecha en que se resolvió el proceso selectivo>>.
Comenzando por esta última pretensión, la misma ha de ser rechazada en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha de advertirse desviación procesal en tal pretensión pues la misma no fue deducida en vía administrativa, toda vez que ante la Administración lo solicitado era lo siguiente:
<
Segundo.- Dar a la compareciente acceso al expediente y remitir copia del segundo ejercicio de la fase de oposición corregido por la Comisión, así como la motivación de ésta para asignar las notas, otorgándole un nuevo plazo de un mes para interponer recurso de alzada frente a la Resolución que aprueba la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición y que otorga plazo de 20 días hábiles para presentar certificado de requisitos y méritos, así como para impugnar la calificación obtenida en el segundo ejercicio, desde el efectivo acceso al expediente
y remisión de la documentación solicitada>>>.
Quizá consciente de ello, la parte demandante hace referencia en su escrito de demanda a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, precepto que, si bien permite la alegación de cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, tal posibilidad no alcanza a las pretensiones como sería el caso.
En segundo lugar, tal como se ha mantenido por la Sentencia de 6 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo -recurso contencioso-administrativo nº 4726/2016- <>.
En consecuencia, como se ha advertido la estimación queda limitada a la primera de las pretensiones, esto es la anulación de la actuación administrativa impugnada en los concretos particulares objeto de recurso, y en ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 26 de mayo de 2021, emita un Informe suficientemente motivado y detallado en que explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión.
QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amparo, anular la actuación administrativa impugnada en los concretos particulares objeto de recurso y ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas a los efectos de que la Comisión de Selección emita un Informe suficientemente motivado y detallado en que explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada, desestimando el recurso en todo lo demás.
SEGUNDO.-No hacer especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0072-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0072-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.