Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 8/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1117/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024101296

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12705

Núm. Roj: STSJ M 12705:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0000315

Procedimiento Ordinario 8/2023 8-E tlfn. 914934767

Demandante:D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1117/2024

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- DÑA. Adolfina, representada por D. JOSÉ IGNACIO GARCÍA ÁLVAREZ y asistida por D. ÁLVARO FERNÁNDEZ ROSALES, como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección del Instituto Nacional de Administración Pública, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 9 de Enero de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se desestima el Recurso de Alzada contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocadas por Resolución de 26 de mayo de 2021 (BOE del 28 de mayo de 2021).

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento el día 31 de Mayo de 2023 y contestada en fecha de 30 de Junio de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "tras los trámites legales procedentes, la estime en su integridad, declarando la nulidad, o subsidiariamente, anulabilidad de dicho acto, y en consecuencia, se estime el recurso de alzada de esta parte, anulando la Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se desestima el Recurso de Alzada, y en definitiva anulando la Resolución de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocadas por Resolución de 26 de mayo de 2021 (BOE del 28 de mayo de 2021) y las ulteriores actuaciones administrativas derivadas de dicho acto, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le tenga por superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, y en consecuencia, se le admita a la fase de concurso, y en su caso el nombramiento como funcionaria del citado cuerpo con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento, con cuanto más fuera procedente en Derecho".

QUINTO.-Que se dictó auto de fecha 14 de Septiembre de 2023 por el que se acordaba admitir las pruebas documentales solicitadas y se libraron los oficios interesados, tras lo cual, se concedió traslado a las partes para formular sus conclusiones conforme a los arts. 64 y 65 LJCA.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- La resolución impugnada. Es la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que tenía por no apto al hoy demandante en las pruebas para acceso a técnico de gestión de administración civil del Estado. Desestima en base a los razonamientos que constan allí y que, esencialmente, podemos señalar de la siguiente forma:

a.- Que la administración se limita al cumplimiento de las bases establecidas para la convocatoria del proceso selectivo.

b.- En concreto la base 4 establecía la forma de la prueba y el apartado 4.1.3 la forma de calificación de las mismas, por lo que la determinación de la misma es correcta y ajustada a la misma, al haber emitido en tiempo y forma los criterios de calificación.

c.- Afirma que no hay identidad de razón en la pretensión de la parte demandante. En concreto, y respecto de sus alegaciones de discriminació por ser diferentes las notas de corte en la promoción interna y en la estabilización de empleo temporal, dice "existen tres formas de acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado: ingreso libre, promoción interna y estabilización de empleo temporal. Cada una de estas formas de acceso responde a unas ofertas de empleo público diferentes; no son coincidentes el sistema de proceso selectivo previsto para cada uno de ellos (oposición en ingreso libre o concurso-oposición en promoción interna y en estabilización), ni sus requisitos de acceso; igualmente pueden diferir los ejercicios y pruebas previstos en sus convocatorias o los programas de temas sobre los que versan. Asimismo, los méritos a valorar en la fase de concurso también son diferentes. Finalmente, no todos estos procesos prevén la existencia de un curso selectivo de carácter eliminatorio, como ocurre en el proceso de estabilización". Desarrolla esta idea con posterioridad, dando razón de los diferentes fundamentos jurídicos y constitucionales de unos y otros, sus objetivos y el número de plazas diferentes que se establecen. En concreto, señala "las diferencias entre ambos procesos también se traducen en los diferentes méritos a valorar en la fase de concurso. Mientras que en el proceso de estabilización se valoran de manera preferente los servicios prestados en el mismo cuerpo al que se pretende acceder, por la propia finalidad de este proceso concebida para dar estabilidad en puestos de trabajo que han venido siendo desempeñados de forma interina y están adscritos al cuerpo al que se oposita, en este caso, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, subgrupo A2, en el de Promoción Interna se valoran fundamentalmente los servicios prestados en el subgrupo inferior, el C1, del que se procede cuando se trata de funcionarios de carrera. Este subgrupo, el C1, tiene unas funciones claramente diferentes a las realizadas en el subgrupo A2". Y concluye señalando que "Es decir, cada proceso selectivo, parte de uno o varios elementos diferenciadores que hacen imposible su equiparación, y ello aunque el cuerpo al que se acceda o en el que se ingrese sea el mismo, como en este caso. La diferencia entre los procesos selectivos se extiende también, como se ha indicado, a los diferentes requisitos de participación en los mismos. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición. Por tanto, una vez más, nos encontramos con elementos diferenciadores, no pudiendo, por tanto, igualarse lo que "per se" es diferente".

d.- En base a esa diferenciación, considera que no hay obligación legal alguna de fijar la misma nota de corte a unos y a otros, por lo que entiende correctamente diferenciada la misma al responder a cuestiones y parámetros diferentes. Entiende que el hecho de que el supuesto práctico o el órgano de selección sean iguales no significa que la nota de corte deba serlo. Afirma, igualmente, que "de las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser idéntica a la de algún otro proceso selectivo o deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas, ni tampoco se establece ninguna suerte de "clausula suelo" para la misma, que haya de ser determinante para fijar la nota de corte, si no supera el ejercicio un número determinado de opositores, como así se estableció en los criterios de corrección, valoración y superación establecidos para el primer ejercicio de este proceso selectivo. De hecho, la Comisión Permanente de Selección decidió no establecer como nota de corte la mínima prevista en la Convocatoria de 25 puntos sino que, a la vista de la tabla de frecuencias anónima, a la que se ha hecho referencia, acordó establecer una nota de corte inferior, no pudiendo admitirse como mejor criterio el que considera la ahora recurrente".

e.- Finalmente razona que la satisfacción de los intereses generales exige que se señalen notas de corte que garanticen los principios de mérito y capacidad, más si lo que se pretende es acreditar capacidad y no se acredita ni conocimiento suficiente ni experiencia para el desarrollo de las funciones, como es el caso de las pruebas de estabilización. Entiende por todo ello que ninguna arbitrariedad puede atribuirse al proceder del órgano en cuestión.

1.2º.- La demanda. Sostiene la demanda, tras exponer los hechos que consideró relevantes, que la resolución es incorrecta porque:

I.- En otras ocasiones, la comisión de selección aplicó la nota de corte según el número de plazas ofertadas de cara a cubrirlas todas como ocurrió en 2015, 2016, 2017 y 2018.

II.- Que la resolución está insuficientemente motivada en lo que a la determinación de las notas de corte del segundo ejercicio se refiere, a diferencia del primero que siguió el criterio establecido en las bases. Es por lo que entiende que la falta de determinación de los motivos por los que se fija la misma, deberia llevar a su anulación.

III.- Considera que existe arbitrariedad en el actuar administrativo con el actuar que han realizado porque además modifica el criterio respecto de las anteriores convocatorias.

IV.- Afirma, también, que se vulnera el acceso a los cuerpos de la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad porque se establece una nota de corte distinta para la promoción interna y para los procesos de estabilización.

1.3º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que el recurso contencioso administrativo no puede prosperar porque:

i.- Afirma que se cumplieron las bases publicando los criterios de valoración con carácter previo a la celebración del segundo ejercicio.

ii.- Que la fijación de la nota de corte, provocando con ello la existencia de plazas desiertas, es una cuestión puramente de discrecionalidad técnica. Es más, recuerda que lo que ha hecho la comisión de selección es bajar la nota de corte por debajo del tradicional 5, equivaliendo a un 4,6.

iii.- Que no es extraño ni fuera de lo común que queden plazas desiertas en los procesos selectivos convocados si no se demuestra el suficiente nivel.

iv.- Que la comisión de selección es un órgano plenamente legítimo para fijar las notas de corte y para determinar el nivel exigible dentro de las bases en aplicación de su discrecionalidad técnica, tal y como señala la jurisprudencia que reitera y recordando que se presume certeza y racionalidad en el ejercicio de sus funciones y competencias.

v.- Por último considera que no hay quiebra de la igualdad a la hora de aplicar diferentes notas de corte en función del proceso selectivo en el que se participa.

vi.- Señala que, para el caso de que se declare la nulidad de la nota de corte, no puede asumirse en ningún caso que se declare apta a la recurrente, pues no tuvo el mínimo de 25 puntos.

1.4º.- Las conclusiones. Son reiterativas de lo manifestado en los escritos rectores.

SEGUNDO.-Las bases y el expediente administrativo.

2.1º.- El segundo ejercicio en las bases. En el anexo X de las bases de la convocatoria, puede verse que:

4.1 Fase de oposición. La fase de oposición constará de los dos ejercicios que a continuación se indican, ambos obligatorios y eliminatorios. (...)

4.1.2 Segundo ejercicio: Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con las materias de los bloques III y IV del programa incluido en estas normas específicas.

En este ejercicio se valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, la sistemática, la capacidad de análisis y la capacidad de expresión escrita y oral del aspirante.

El tiempo para la realización de este ejercicio será de hasta un máximo de ciento cincuenta minutos.

El ejercicio será posteriormente leído en sesión pública ante la Comisión Permanente de Selección, que determinará el lugar, fecha, hora y medio a través del cual se celebrarán estas lecturas.

Una vez leído, la Comisión Permanente de Selección podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de veinte minutos. (...)

2.2º.- La calificación del segundo ejercicio. En relación con la calificación, el apartado 4.1.3 del anexo X de la convocatoria, dice:

"Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo.

La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.

En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente:

Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos.

Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio.

La calificación de la fase de oposición de los aspirantes vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en los diferentes ejercicios de dicha fase.

Los aspirantes que hubieran superado el primer ejercicio y presentados al segundo no hubieran alcanzado la calificación mínima establecida por la Comisión Permanente de Selección para superar dicho ejercicio, quedarán exentos de realizar el primer ejercicio en la convocatoria inmediata siguiente, y se les computará una calificación equivalente a la obtenida, siempre y cuando este ejercicio sea análogo en el contenido del temario y en la forma de calificación, salvo actualización normativa.

Para hacer uso de este derecho, deberán presentar solicitud de participación a las pruebas selectivas, así como acreditar, conforme a la base específica 7.4, el cumplimiento de los requisitos referidos a la convocatoria que generó la exención.

No obstante, si los aspirantes optan por realizar el ejercicio del que hubieran quedado exentos, quedará sin efecto el resultado obtenido en aquel en la convocatoria inmediata anterior.

2.3º.- Las facultades de la comisión permanente de selección. En el apartado 4 de la convocatoria se regula la comisión permanente de selección como órgano de selección de las pruebas. En el mismo, se puede ver:

"4.5 Corresponderá a la Comisión Permanente de Selección la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios y adoptará al respecto las decisiones que estime pertinentes.

4.6 La Comisión Permanente de Selección actuará de acuerdo con el principio de transparencia.

En las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados deberá dejar constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a cada ejercicio.

Las plantillas correctoras de aquellos procesos selectivos que incluyan la realización de pruebas con respuestas alternativas se harán públicas en el plazo máximo de tres días hábiles contados desde la finalización de la prueba específica. En el plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de las plantillas podrán presentarse alegaciones a través de la Sede Electrónica del INAP, que se entenderán contestadas mediante la publicación de las plantillas correctoras definitivas. No se admitirán alegaciones fuera de plazo ni presentadas por cualquier otro medio distinto del indicado.

4.7 La Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación mínima necesaria para superar cada uno de los ejercicios o las pruebas en que estos consistan. Podrán establecerse baremos de evaluación diferenciados entre el sistema de acceso general y el sistema de acceso reservado a personas con discapacidad, garantizándose el carácter individual de los mismos".

2.4º.- Los criterios de valoración y corrección del segundo ejercicio. En cumplimiento de todo lo anterior, consta en el folio 100, los criterios que fueron empleados por el órgano de selección. En concreto se puede ver:

2.5º.- La puntuación de la demandante. Se recoge, desglosada por cada miembro del tribunal, la puntuación de la hoy demandante (ff. 150 y 151) en la que se puntúa con una media de 16,83 puntos.

2.6º.- Acta del tribunal. En el folio 153 se puede ver que se acuerda que aprueben los que tienen al menos 23 puntos directos, siendo que se adjudican 25 puntos transformados y así se recoge en los folios siguientes.

2.7º.- Recurso y resolución. La fundamentación del recurso y la resolución del mismo se recogen anteriormente al ser coincidente con el apartado que hemos dedicado a la posición de las partes ante el presente litigio.

TERCERO.-La diferenciación entre las notas de cortes de procesos diferentes: Procesos anteriores y de otras formas de acceso.

3.1º.- Vamos a alterar el orden de alegación de la demanda para ocuparnos, en primer lugar, de la consecuencia y doctrina que venimos entendiendo y aplicando respecto de las alegaciones de arbitrariedad y quiebras de los principios que han de regir los procesos selectivos cuando se establecen notas de corte diferentes de la de años distintos y/o de formas de acceso distintas al empleo público (caso como el que aquí nos ocupa en que se alega discriminación por ser diferente la nota para el acceso por promoción interna y para la estabilización de empleo temporal). Podemos adelantar una solución contraria a la patrocinada por el demandante.

3.2º.- Respecto de lo realizado en convocatorias anteriores. Respecto de lo realizado en convocatorias anteriores, hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y que es posible modificar los criterios utilizados por un tribunal de una convocatoria a otra. No producen efecto vinculante, pues responden a convocatorias diferentes, circunstancias diferentes y procesos distintos. Sirva la STS, secc. 7ª, de 12 de Diciembre de 2011 (rec. Cas. 30/2011) que dice "En resumen, tal como afirmamos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. nº 254/2004 ), F.D.2º: «(...) no cabe sino ratificar que efectivamente el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo".

Por tanto, el hecho de que se hayan cubierto plazas otros años o que se haya actuado de otra forma no supone una vinculación válida a la actuación del órgano de selección del proceso en cuestión, no siendo por ello procedentes las alegaciones de la demandante de cara a justificar ninguna deficiencia en el actuar del tribunal.

3.3º.- La obligación de adjudicar todas las plazas. Es más, el núcleo de su argumento, que es el tener que otorgar el conjunto de plazas vacantes, no es correcto. Sirva la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 398/2023, de 20 de Abril (Rec. 2047/2022) cuando afirma que "no existe obligación legal alguna de cubrir todas las plazas convocadas cuando no se alcanza, a juicio del Tribunal de Selección, un nivel mínimo exigible a los aspirantes. Por ello, las notas de corte de cada una de las partes del ejercicio se establecen con posterioridad a la realización del mismo, teniendo en cuenta no solamente el número de plazas convocadas, sino también el nivel de los opositores, cuestión que pertenece a la esfera de la discrecionalidad técnica, y que no responde a criterios "ad nominen" respecto del recurrente".

En igual sentido la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 168/2023, de 3 de Marzo (Rec. 1065/2022) o la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 416/2023, de 21 de Abril (rec. 195/2023).

3.4º.- Respecto de los criterios establecidos en procesos para otras formas de acceso. Cabe decir, en igual forma, que no resulta tampoco procedente asumir este criterio, porque las circunstancias no son las mismas. En el caso de la estabilización no puede decirse que tenga un mismo contexto. Primero porque las personas que participan en este proceso acreditan, de forma necesaria, una experiencia en la realización de las funciones del mismo que quien pretende acceder al mismo, no tiene. Segundo porque el objetivo de la reducción de la temporalidad que persigue conforme al ordenamiento jurídico son diferentes. Además, en tercer lugar, las ofertas de empleo público a la que responden, son también diferentes, aunque se hayan celebrado conforme al criterio de eficiencia ordenado en el art. 103.1 CE aprovechando idéntica ocasión. Por último, y respondiendo la nota de corte entre otras cuestiones a la disponibilidad de plazas, lógico es que si no son las mismas ni las mismas proporciones en los diferentes turnos o modos de acceso pueda adecuarse también a dichas circunstancias, existiendo diferentes elementos jurídicos (en el caso de la temporalidad y la lucha contra la misma) que podrían justificar un tratamiento singularizado de las mismas.

Así lo hemos señalado en algunas ocasiones. Sirva la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 416/2023, de 21 de Abril (rec. 195/2023) cuando afirma que "por lo que se refiere a la quiebra del principio de igualdad por establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, coincidimos con la Abogacía del Estado en la existencia de diferencias sustanciales en la estructura de las pruebas para cada uno de los modos de acceso, por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias, que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.

Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, diferencias puestas de relieve en la contestación de la demanda, y entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo Cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2022 (casación 1927/2021) estableció que "el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos". Existe esta justificación a nuestro juicio, dado que estamos ante procesos selectivos regidos por sistemas de selección sustancialmente distintos, y en aquellos que se rigen por concurso oposición (promoción interna y estabilización), se prevé en las propias bases distinta calificación mínima.

También la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 398/2023, de 20 de Abril (Rec. 2047/2022) y la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 168/2023, de 3 de Marzo (Rec. 1065/2022).

CUARTO.-La fijación de la nota de corte por el órgano de selección.

Hemos señalado, de forma reiterada, que la fijación de la nota de corte es una facultad del órgano de selección. Pertenece a su núcleo de discrecionalidad y se debe realizar con la ponderación de las circunstancias concurrentes en el momento de enjuiciar el examen y no antes.

Sirva la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 416/2023, de 21 de Abril (rec. 195/2023) que dice "Expuesto lo anterior, cabe indicar, como ya hemos hecho en relación con otros procesos selectivos, incluidos otros similares al presente convocados por el Instituto Nacional de Administración Pública, que la determinación de la nota de corte corresponde al propio núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales Calificadores de los procesos selectivos.

La fijación de una nota de corte general para todos los participantes viene exigida por la concreta cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas, dificultad de las pruebas y nivel mostrado por los aspirantes, sin que ello exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las Bases de la Convocatoria.

Siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en las pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas. Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas, según resulta de la tabla presentada por la Abogado del Estado en su contestación al recurso.

La superación de la fase de Oposición de un proceso selectivo, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la necesidad, en aras a la adecuada gestión y cobertura de un servicio público, de cubrir o no todas las vacantes anunciadas. Esta circunstancia ha de ser ponderada por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria.

El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano.

La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo que la parte hoy actora, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado.

No contradice lo anterior el hecho de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2016 (casación 1493/2015), citada en otras posteriores, indica que no pueden considerase discriminatorias ni perjudiciales para los aspirantes examinados porque, según consta en las actuaciones y declara la sentencia recurrida, la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de los 37,50 puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados los aspirantes examinados.

Y en similares términos se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2019 ( casación 127/2017), de 20 de Febrero de 2019 ( 2397/2016), y de 6 de Mayo de 2019 ( casación 178/2017).

Por último, la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su la citada sentencia de 11 de Mayo de 2016 (casación 1493/2015), manifestó que ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia la propia Sala y Sección de 18 de Enero de 2012 (casación núm. 1073/2009), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".

En fin, sobre la fijación de la nota de corte tras la celebración del último ejercicio también se ha pronunciado esta Sala y Sección en nuestra Sentencia de 24 de Junio de 2022 (recurso 1927/2020).

Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como era exigible".

QUINTO.-Resto de cuestiones.

Respecto de la motivación y la arbitrariedad de la nota de corte, como hemos expuesto anteriormente, forma parte del núcleo de discrecionalidad que le es propio a los órganos de selección. Así lo venimos señalando con ocasión de este tipo de pruebas como en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 789/2023, de 7 de Julio (rec. 1164/2021) que dice "Cómo ya hemos hecho en relación con otros procesos selectivos, incluidos otros similares al presente convocados por el Instituto Nacional de Administración Pública, que la determinación de la nota de corte corresponde al propio núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales Calificadores de los procesos selectivos.

La fijación de una nota de corte general para todos los participantes viene exigida por la concreta cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas, dificultad de las pruebas y nivel mostrado por los aspirantes, sin que ello exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las Bases de la Convocatoria.

Siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en las pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas. Tales criterios no son los expresamente impugnados por el recurrente sino la transformación de la nota mínima de aprobado realizada en virtud de lo determinado en las propias Bases según se ha podido colegir de la transcripción antes reseñada.

Por otro lado, la superación de la fase de Oposición de un proceso selectivo, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la necesidad, en aras a la adecuada gestión y cobertura de un servicio público, de cubrir o no todas las vacantes anunciadas. Esta circunstancia ha de ser ponderada por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria.

La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo que la parte hoy actora, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado.

Por último, la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su la citada sentencia de 11 de mayo de 2016 (casación 1493/2015), manifestó que ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia la propia Sala y Sección de 18 de Enero de 2012 (casación núm. 1073/2009), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".

En el supuesto de autos, las Bases establecían la calificación mínima y la Comisión publicó dos criterios de valoración en relación con el contenido de la Base en cuestión y lo que impugna el recurrente es el ejercicio de transformación efectuado a través de una fórmula matemática sin que ofrezca, en demanda, ninguna consideración en relación con dicha actuación salvo que la misma no fue publicada pero cuando lo cierto es que en dichos criterios ya se establecía y con ello se cumplía lo expresado en la Base en la que se indicaba, recordemos, que "las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente:

Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos.

Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio".

Es decir, las notas de corte estarán fijadas en función esencialmente del apartado 4.7 de las bases y de la necesidad de determinar un número máximo de aprobados y de manera muy especial en función del nivel de estos sin que quepa hablar de criterios materiales más allá de las propias circunstancias de la prueba y sin que quepa hablar de un derecho a aprobar la prueba o de una suficiencia de conocimientos si se queda por debajo de lo señalado por el propio tribunal.

SEXTO.-Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

6.2º.- Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) .

6.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- Se imponen las costas de conformidad al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0008-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0008-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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