Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso quien expresa el parecer de la Sección
PRIMERO.-La actuación impugnada es la resolución expresa del recurso de alzada frente al acuerdo del tribunal calificador de las pruebas de acceso convocadas por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de agosto de 2020 (B.O.E. número 232, de 29 de agosto de 2020); dicha Resolución convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría Policía, de la Policía Nacional; proceso en el que participó la ahora recurrente. Dicho acuerdo y la posterior alzada, declaraban no apto a la hoy demandante en la prueba de la entrevista personal en el proceso selectivo.
Solicita la demandante la nulidad de la resolución impugnada, tras repasar la base que regula la entrevista personal y la aplicación de la misma por el tribunal porque entiende que tiene importantes déficits de motivación. Afirma:
a.- Que no es objetiva la evaluación que consta en el informe y que, además, difiere de la practicada a la misma por la pericial que aporta adjunta a su demanda.
b.- Que la calificación como no apto en la entrevista no está motivada conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo y por las diferentes sentencias que ha ido dictando esta sección sobre la motivación de las actuaciones en la entrevista personal y también en concreto de los factores y subfactores tenidos en cuenta y argumentados por el tribunal.
c.- Por último, alega sobre los efectos que ha de tener la estimación de la demanda.
Por el contrario, el Abogado del Estado que para analizar correctamente el presente caso se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en este tipo de casos y que la vincula a la Sentencia 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022 , en la que exige que se expresen tanto los criterios de valoración exigidos como el conjunto de las puntuaciones y peso que se atribuyen a cada uno de los criterios en cuestión y explicar por qué se llega al resultado en cuestión. En relación a ello, afirma: que ha habido importantes avances en el tratamiento de la cuestión desde la convocatoria de 2017 a la que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que, por ello, no procede entender que la situación se mantiene igual.
Tras recordar los principios del proceso selectivo y la necesidad de someterse a las bases por parte de los aspirantes y la base en cuestión, señala que no puede afirmarse que exista falta de motivación en el acto administrativo impugnado. En este sentido señala tras exponer los criterios de suficiencia de la motivación y de trascendencia de la misma que hay elementos como las respuestas previas sobre cuestiones biográficas, las grabaciones y que, además, contienen las bases criterios específicos de valoración cuando se afirma que existen reglas concretas de valoración de los resultados, de tal forma que frente a convocatorias anteriores en las que los entrevistadores, a la vista de las respuestas del aspirante a las preguntas que se le hicieran, puntuaban libremente según su prudente arbitrio, en la convocatoria de 2021 se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, con lo que se consigue una distribución más objetiva de los candidatos basada en la puntuación total obtenida en esta prueba.
En relación a ello considera que están consignadas las fuentes de información (entrevista y pruebas), están consignados los criterios a valorar (lo anteriormente relacionados) y, por último, se especifica en el informe por qué se llega a la conclusión que se llega, por lo que se cumpliría con los criterios que se exigen por el Tribunal Supremo para entender valorados correctamente este tipo de pruebas. En este sentido señala que no se detraen obligatoriamente la totalidad de los 10 puntos por cada factor que sea valorado negativamente, sino que se detrae de forma ponderada la parte de los 10 puntos, asignados para valorar cada factor, según el aspecto concreto que se pretenda penalizar. El Tribunal otorga puntuaciones de manera ponderada a los diferentes aspectos que componen cada uno de los factores y que necesariamente se encuentran relacionados con los mismos. Estos aspectos o subfactores analizados por cada factor son los mismos para todos los opositores, y en el informe técnico se motiva de forma detallada los motivos por los cuales se ha acordado la detracción de puntos en la valoración de alguno de estos subfactores. Esto permite que el opositor no solo conozca la puntuación final obtenida en la prueba de entrevista personal, sino que además conoce en que aspecto/s de un factor ha sido penalizado, de tal suerte que pueda conocer exactamente el motivo último de su puntuación final.
Entiende, en cualquier caso, que debe prevalecer el informe elaborado por el tribunal y sus especialistas respecto del aportado por el demandante al estar en mejores condiciones para valorar la prueba en su conjunto y señalar igualmente las condiciones en que la misma debe ser llevada a efecto.
Subsidiariamente solicita la aplicación de la doctrina del Supremo en cuanto a sus consecuencias.
SEGUNDO.-Las bases señalan, respecto de la entrevista personal, que "Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.
La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.
En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.
A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.
Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.
A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.
La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a».
Examinadas las actuaciones puede comprobarse que en el supuesto enjuiciado a la demandante se le asignaron 40 puntos en la citada prueba, lo que conllevó que fuera declarada no apto al detraerle puntos en el Factor "cualidades Profesionales", subfactor "prejuicios profesionales" y en el factor "cualidades profesionales", subfactor "rigidez cognitiva"y subfactor "emotividad", y ello con la siguiente motivación:
FACTOR Cualidades profesionales:
SUBFACTOR prejuicios profesionales: presenta una actitud de hostilidad y rechazo hacia algunas de las funciones y tareas propias de la labor policial. Se muestra poco flexible y le cuesta aceptar la connotación violenta que va implícita en determinadas actividades policiales. Muestra reticencia y rechazo hacia el uso de armas, en situaciones límites que implica el trabajo policial.
En el FACTOR Características de la personalidad, subfactor rigidez cognitiva: preocupación por el orden, perfeccionismo y el control mental; preocupación excesiva por los detalles, las normas las listas u horario. Y en el Subfactor emotividad. Presenta escaso control, inestabilidad emocional manifestada durante la entrevista a través de gestos, actitudes u otras formas de expresión.
TERCERO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia firme de 21 de marzo de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1413/2022, en la que se daban similares circunstancias y se planteaban los mismos motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
"Se hace constar en el presente apartado los aspectos más destacados de la entrevista llevada a cabo a D. Luis Pablo con objeto de justificar el no apto del mismo. Tales aspectos y su desarrollo se realizan a continuación, los cuales tras un análisis a nivel técnico y metodológico de la entrevista realizada por el tribunal lleva a establecer que el mismo se ha realizado de forma arbitraria, hostil, sin criterios objetivos y de calidad mínimos, llegando con la misma a la obtención de conclusiones subjetivas e infundadas, basándose en el uso sesgado de una bibliografía de carácter psicológico y normativa por el cual se rige la función policial" . Afirma que, además, hay contradicción en las formas porque " Se observa que la contradicción entre la afirmación entre negar que es una entrevista psicológica y el apoyo teórico en el que se sustenta, junto a la valoración de factores psicológicos, resulta sospechoso en cuanto a la posibilidad de la motivación que puede haber al ocultar el sentido real de la entrevista. Hay que añadir que no es posible negar el carácter psicológico de la entrevista cuando todos los aspectos relacionados con la conducta, comportamientos, estilos cognitivos, características de personalidad, rasgos clínicos o habilidades profesionales son estudiados y desarrollados en el campo de la Psicología". Tras analizar cada uno de los conceptos y elementos de la entrevista y elementos valorables, señala que " Se hace obvio el carácter psicológico de los conceptos mencionados anteriormente, siendo necesario para su valoración, al menos parcialmente, realizarlo a través de una entrevista psicológica, la cual se puede considerar una de tantas herramientas que se dispone en Psicología para extraer dicha información, además de las pertinentes pruebas psicométricas (o cuestionarios psicológicos), observación de la conducta de la persona evaluada, y estudio de documentación relacionada con el mismo (vida laboral, documentos que contenga información biográfica, etc...). Por ello, resulta ilógico negar que la entrevista desarrollada por el Tribunal técnico sea psicológica, y más teniendo en cuenta que para el desarrollo de ésta se hace necesario un experto en Psicología, o al menos un licenciado/graduado en Psicología".
Como consecuencia de ello, señala que " La falta de rigor científico llevará indudablemente a que los resultados que pudieran aparecer en la prueba y, por tanto, que fueran considerados para su análisis, sean falsos al no acreditar cualquier tipo de criterio de control, calidad y objetividad en su construcción, lo que llevará a que haya un perfil psicológico distorsionado y que no tenga nada que ver con el opositor que lo cumplimente. Unido a esta falta de criterios de calidad está la cuestión de que no hay ningún tipo de literatura científica o estudios que avalen la misma en cuanto al proceso de creación y estandarización, además de no existir ningún tipo de protocolo de interpretación o corrección (obviando que ésta es automática a través de un programa informático) que faciliten su uso adecuado. Al no existir ningún tipo de información referida es cuestionable la calidad metodológica de la prueba siendo no válida la prueba para realizar cualquier tipo de medición".
Analizando la valoración concreta y las detracciones, dice " Resulta aparentar justificar de forma objetiva las causas de rechazo a partir de un desarrollo de distintas teorías acerca de la motivación y de la importancia de la adquisición de información, pues de ninguna forma acaba enlazándose con el opositor, ya que ni se han estudiado los distintos tipos de motivaciones que puede tener, ni el proceso que se lleva a cabo ni ninguna cuestión relacionada, solo se aportan opiniones subjetivas, basadas en sesgos preestablecidos desde el momento en el que se analizan las respuestas dadas en el Cuestionario de Información Biográfica".
Partimos de la consideración de la entrevista personal dentro del proceso selectivo como un elemento más del mismo y con una función nítidamente señalada por esta misma sala y sección de cara a comprobar la idoneidad del aspirante para las funciones de policía. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de noviembre (rec. 2775/2020 ) nos dice que " lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados. Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para Ahora bien, esta prueba, como integrante de un proceso selectivo debe cumplir el conjunto de principios y reglas propios de estos sistemas conforme al art. 55.2 y 61 TREBEP .Así, Respecto de los principios de transparencia de cara al conocimiento de los criterios de evaluación y su aplicación, así como la publicidad de los mismos, hay que partir de la necesidad de ponderar en cualquier análisis el art. 55.2 TREBEP . Así en la STS 74/2022, de 27 de enero (Rec. 8179/2019 ), respecto de las pruebas selectivas para la Policía Foral de Navarra, se dice que " El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 ("Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".
Es el mismo sentido que expone la STS 666/2022, de 1 de junio (rec. 1960/2021 ) respecto de la Policía Nacional.
En relación a las exigencias de motivación, la STS 74/2022, de 27 de Enero anteriormente citada nos dice "Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:
1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...)
Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica".
En esta última, se decía que " La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, no aptos en la " entrevista personal").
En palabras de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.
Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información (...) Como hemos apuntado, el informe, al no venir relacionado con los test de personalidad y no referenciar el cuestionario biográfico, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente: no es objeto de la entrevista el que el aspirante tenga o no idealizada a la Policía Nacional, o el conocimiento del trabajo que los policías hacen día a día: la entrevista no es una prueba de conocimientos. Se cuestiona la experiencia profesional anterior del actor, por no guardar relación con la labor policial, cuando la entrevista no complementa en este caso una baremación de méritos (estamos en turno libre).
El Informe aludido efectúa valoraciones subjetivas y genéricas sobre alguno de los factores, sin que se extienda al resto de los factores a tener en cuenta. Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación y cualidades profesionales, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la tan citada " entrevista personal".
Al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde se señala el desacuerdo del perito con la conclusión de no apto por parte del Tribunal, considerando que el demandante tiene una motivación que le acredita como apto para el desarrollo de Policía alumno.
A la vista de este informe pericial que resulta de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía, valoradas las consideraciones y conclusiones de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la " entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho".
Pues bien, exactamente eso, es lo que debemos reiterar aquí. La evaluación de la entrevista personal no puede convertirse en una evaluación del conocimiento policial, sino que se ha de dar en una relación conjunta con los fundamentos y objetivaciones que tiene la hoja biográfica y el currículum, lo que se ha hecho y, por ello, consideramos que no está correctamente motivada la decisión emitida por el tribunal, pues no se acredita la relación de sus rasgos y ,consideraciones con las funciones concretas, más allá de los déficits o defectos en los conocimientos, que son cuestión de otras pruebas de conocimiento concreto.
En conclusión, no se cumplen con los requisitos de motivación constitucionalmente exigibles en este tipo de pruebas. Como decíamos en la sentencia que hemos citado anteriormente, el defecto y la anulación subsiguiente " es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias".
CUARTO.-Por tanto, de acuerdo con el anterior criterio y dándose en el supuesto que analizamos similares circunstancias a las que se examinaron en la sentencia antes transcrita, como ya se adelantó, el recurso contencioso-administrativo ha de tener favorable acogida.
En efecto, en el presente caso, al igual que en el precedente citado, se ha aportado por la parte demandante Informe pericial con análogas consideraciones y conclusiones a las expuestas en el aportado en el recurso resuelto por la Sentencia de 21 de marzo de 2024 transcrita, más concretamente se sostiene que:
<<(.../...) se puede establecer que no ha existido una correcta evaluación de los factores contenidos en la misma, dado que no existen criterios mínimos de objetividad, calidad y rigurosidad
Y establece como conclusiones forenses en relación a la demandante:
-Que la hoy recurrente aparece en los resultados obtenidos en la exploración realizada por el presente perito como una persona normal, no apreciándose características negativas en su personalidad, ningún tipo de trastorno psicológico o de personalidad, ni síntomas psicológicos que señalaran en él la presencia de alguna alteración psicológica o emocional, presentando un adecuado equilibrio emocional y tolerancia al estrés.
-Los resultados obtenidos en la exploración de Dª Patricia mediante la administración de pruebas psicométricas, entrevista, observación conductual y estudio de la documental no indican que exista en ella ningún déficit o problema psicológico que le impidan el desarrollo de las funciones propias de policía.
-Que Dª Patricia goza de una adecuada flexibilidad cognitiva y emotividad, y que no posee deficiencias, que, en términos generales, los resultados obtenidos indican que posee una personalidad, carácter y rasgos que la hacen apta para el desempeño de la función policial
Así lo ha debido considerar la propia Dirección General de la Policía toda vez que la hoy recurrente ha superado la prueba de la entrevista en el proceso convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021, constando en las actuaciones que la hoy actora ha superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo y ha sido nombrada policía para realizar el curso de formación (BOE de 20 de julio de 2022, Resolución de la DGP de 29 de junio de 2022.
En consecuencia, se ha de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.
QUINTO.-Más allá de la anulación de la declaración de no apto de la recurrente en la prueba de entrevistapersonal y como Dª Patricia aparece en la relación de aprobadosen la fase de oposición para el ingreso en la Escala Básica,categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por resolución de 24 de agosto de 2021, (como antes hemos indicado), ya no será preciso que realice la parte c/ de la prueba tercera, sino que debe continuar el curso académico de carácter selectivo y el módulo de Formación Práctica correspondientes a la convocatoria en la que ha ingresado y de superar esas fases, ser escalafonado con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria de 27 de agosto de 2020; ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019 ) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
Para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que deberían habérsele abonado de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción de 2020 y con intereses desde el nombramiento como funcionario de carrera.
Al hacer la liquidación habrán de deducirse, en su caso, aquellas cantidades percibidas por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial; retribuciones como funcionario en prácticas, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, prestaciones por desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas más el IVA correspondiente, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Reconocer el derecho del demandante a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de agosto de 2020 del Director General de la Policía, para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.
TERCERO.-Imponer las costas procesales a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0384-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0384-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.