Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 488/2022 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1450
Núm. Roj: STSJ M 1450:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. NARCISO PEREZ PUERTA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 488/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la Resolución de 16 de junio de 2020 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, del Ministerio de Justicia, confirmada en reposición por Resolución de 30 de marzo de 2021, que imponía una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 8 f) del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Ardura Pérez, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Además, el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, dispone que
Expuesto lo anterior y examinado el escrito de demanda, como ya se ha advertido, la técnica procesal del mismo resulta impropia de este orden Jurisdiccional, toda vez que en la demanda los motivos de impugnación se van exponiendo dentro de los hechos, limitándose en los fundamentos de derecho a exponer los que denomina "jurídico-procesales", sin que por tanto se concreten motivos de impugnación de la actuación administrativa referidos a normativa sustantiva, normativa a la que el demandante va haciendo referencia, como ya se ha dicho, a lo largo de la exposición de los hechos del citado escrito.
Aun cuando lo anterior podría haber conllevado la no admisión del escrito de demanda al amparo del artículo 56.2 de la Ley 29/1998, en aras de la tutela judicial efectiva, examinado el escrito se pone de manifiesto que la parte demandante se muestra disconforme con el contenido de la actuación administrativa y del contenido de su escrito pueden conc retarse en tres sus alegaciones: caducidad del expediente sancionador, indefensión por defectos en la tramitación del procedimiento sancionador y finalmente falta de acreditación de la comisión de la infracción sancionada.
Según la demandante, la aplicación de esa disposición dejaría sin efecto el plazo de 12 meses de duración máxima de los procedimientos sancionadores establecido en el artículo 38 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, norma de rango inferior.
Conviene señalar que sobre una cuestión análoga se ha pronunciado en sentido contrario al mencionado por la demandada, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero de 2021 -recurso de casación nº 2854/2019- y 12 de diciembre de 2022 -recurso de casación 2288/2021-. Igualmente, ésta Sección Séptima también se ha pronunciado en sentido desestimatorio de tal alegación, entre otras, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada en el recurso contencioso contencioso-administrativo nº. 1231/2022, por lo que bastará para rechazar tal alegación con reproducir lo sostenido en dicha Sentencia de 13 de diciembre de 2024 en la que se mantenía lo siguiente:
En el presente caso, el expediente disciplinario se inició por Acuerdo de fecha 4 de abril de 2019 de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, por lo que el plazo para resolver y notificar finalizaba el 4 de abril de 2020. No obstante, el procedimiento se vio afectado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en sus disposiciones adicionales tercera y cuarta establecía la suspensión de plazos administrativos, así como la suspensión de plazos de prescripción y caducidad desde el 14 de marzo de 2020, así como por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, que establecía en sus artículos 9 y 10 que con efectos 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudarían y con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzaría la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
Por tanto, cuando se suspendieron los plazos administrativos, restaban 21 días para que se produjese la caducidad del expediente disciplinario incoado, por lo que habiéndose notificado la Resolución del procedimiento sancionador el 17 de junio de 2020, dicha notificación se produjo dentro de ese plazo restante no existiendo la pretendida caducidad.
En relación a los posibles defectos en la tramitación del procedimiento y sus consecuencias, debe citarse el criterio mantenido en la Sentencia de 12 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 327/2020-, en la que al respecto de sostiene lo siguiente:
En relación con lo anterior, las alegaciones de la demandante está principalmente referidas a la práctica de la prueba.
En este sentido, ha de recordarse que conforme a la doctrina constitucional ( Sentencia de 20 de julio de 2015 del Tribunal Constitucional ( STC nº 169/2015) -recurso de amparo nº 169/2015- para apreciar lesión del derecho
Conviene señalar que el criterio de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda vulneración de normas procesales constituye indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, quien ha venido de antiguo hablando de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. Es decir, no basta la existencia de un defecto procesal, en este caso procedimental, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa ( SSTC 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 13/2000, de 17 de enero, entre otras).
Examinadas las alegaciones de la demandante, ningún razonamiento se ofrece sobre por que los pretendidos defectos del procedimiento administrativo que alega han podido ser decisivos en términos de defensa.
El artículo 8.f) del del Real Decreto 796/2005, establece como falta grave la consistente en:
El expediente trae causa en Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 25 de enero de 2019, por el que se decide dar traslado a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del informe de la Juez de 1ª Instancia e Instrucción n°2 de Orgaz, (.../...), en el que se ponen de manifiesto deficiencias en el desempeño del puesto de trabajo por parte de Doña Sandra, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, destinada en dicho Juzgado, deficiencias que se identifican y aparecen perfectamente detalladas en la Resolución impugnada.
Pues bien, frente a las genéricas alegaciones de la parte demandante, del examen del expediente y concretamente de las diligencias prácticas y de los informes de la Juez, de la Letrada de la Administración de Justicia y de las testificales practicadas se considera acreditada la comisión de la infracción cometida, considerándose debidamente motivada la Resolución impugnada considerando tales hechos acreditados de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia de la demandante.
En relación a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, la jurisprudencia viene manteniendo que los principios inspiradores del Orden Penal resultan trasladables, aunque con matices, al Derecho Administrativo Sancionador y en este sentido tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad, obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador, como sucede en el presente caso, en el que consta en el expediente que el recurrente se encontraba en situación irregular en el territorio nacional lo que constituye el tipo infractor del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, que es por el que se le ha sancionado.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0488-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
