Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 488/2022 de 27 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100164

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1450

Núm. Roj: STSJ M 1450:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0032143

Procedimiento Ordinario 488/2022 8-E tlfn. 914934767

Demandante:D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. NARCISO PEREZ PUERTA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 110/2025

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 488/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la Resolución de 16 de junio de 2020 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, del Ministerio de Justicia, confirmada en reposición por Resolución de 30 de marzo de 2021, que imponía una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 8 f) del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, tras las vicisitudes que son de ver en autos, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de noviembre de 2024, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Ardura Pérez, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Sandra, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de junio de 2020 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia, confirmada en reposición por Resolución de 30 de marzo de 2021, por la que se le imponía una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 8 f) del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.-Con carácter previo, debe recordarse la presunción de legalidad de la actuación administrativa conforme establece artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en este sentido, Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribual Supremo de 5 de julio de 2011 -recurso contencioso-administrativo número 416/2010) por lo que ha de ser la parte recurrente la que en su escrito de demanda concrete las infracciones normativas en las que funda su impugnación para que este Tribunal pueda de esa manera ejercer el control jurisdiccional que sobre la actuación administrativa establece el artículo 106.1 de la Constitución.

Además, el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, dispone que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Expuesto lo anterior y examinado el escrito de demanda, como ya se ha advertido, la técnica procesal del mismo resulta impropia de este orden Jurisdiccional, toda vez que en la demanda los motivos de impugnación se van exponiendo dentro de los hechos, limitándose en los fundamentos de derecho a exponer los que denomina "jurídico-procesales", sin que por tanto se concreten motivos de impugnación de la actuación administrativa referidos a normativa sustantiva, normativa a la que el demandante va haciendo referencia, como ya se ha dicho, a lo largo de la exposición de los hechos del citado escrito.

Aun cuando lo anterior podría haber conllevado la no admisión del escrito de demanda al amparo del artículo 56.2 de la Ley 29/1998, en aras de la tutela judicial efectiva, examinado el escrito se pone de manifiesto que la parte demandante se muestra disconforme con el contenido de la actuación administrativa y del contenido de su escrito pueden conc retarse en tres sus alegaciones: caducidad del expediente sancionador, indefensión por defectos en la tramitación del procedimiento sancionador y finalmente falta de acreditación de la comisión de la infracción sancionada.

TERCERO.-En primer lugar, en lo relativo a la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, la demandante sostiene que cuando se dictó la Resolución el procedimiento se encontraría caducado y ello al resultar de aplicación el plazo general de 6 meses que establece la Ley 29/1995 como plazo máximo de duración de los procedimientos, con las excepciones que en dicho precepto se recogen y ello por aplicación de la disposición derogatoria de citada Ley que dispone que <<"1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.".

Según la demandante, la aplicación de esa disposición dejaría sin efecto el plazo de 12 meses de duración máxima de los procedimientos sancionadores establecido en el artículo 38 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, norma de rango inferior.

Conviene señalar que sobre una cuestión análoga se ha pronunciado en sentido contrario al mencionado por la demandada, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero de 2021 -recurso de casación nº 2854/2019- y 12 de diciembre de 2022 -recurso de casación 2288/2021-. Igualmente, ésta Sección Séptima también se ha pronunciado en sentido desestimatorio de tal alegación, entre otras, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada en el recurso contencioso contencioso-administrativo nº. 1231/2022, por lo que bastará para rechazar tal alegación con reproducir lo sostenido en dicha Sentencia de 13 de diciembre de 2024 en la que se mantenía lo siguiente:

< sentencias de ésta Sección 7ª, siendo de las más recientes, la nº 1756 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2020 en el P.O. 99/2019 , donde ya dijimos: "No es aplicable el artículo 21 de la LPAC, que establece el plazo máximo en 6 meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, porque la ley que recoge la normativa aplicable a los letrados es la LOPJ que hace referencia a un reglamento de desarrollo en lo que se refiere a dicho cuerpo. En concreto, el plazo de 1 año está previsto en el art. 185.1.d) del RD 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, sin que dicha norma reglamentaria contradiga el referido art. 21 LPAC , porque la norma con rango de ley que da cobertura a dicho plazo, es el art. 468.2 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que "no podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley."

La Disposición Final Primera del RD 1608/2005 refiere que "en materia disciplinaria será de aplicación, en lo no previsto en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". De modo que la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo, tal y como reclama el recurrente, no supone la remisión al plazo de seis meses del art. 21.2 LPCAP, pues respecto al régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, la D.A. 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece para el procedimiento disciplinario el plazo de doce meses. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia nº 808/2020, de esta misma Sala y Sección, de fecha 9 de junio de 2020, recurso 1560/2018 .

Por último, subrayar que el artículo 468.2 LOPJ es idéntico en su redacción al 534.3 de la LOPJ para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La LOPJ, al tratar del régimen disciplinario de los Letrados de la Administración de Justicia (artículos 468 a 469 ), así como de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ( artículos 534 a 540 LOPJ ), no menciona la caducidad del procedimiento disciplinario, si bien ello no impide que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sí establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses ( artículo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; y artículo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , establece expresamente que 1) La duración del procedimiento disciplinario no excederá de doce meses. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha resuelto ésta misma cuestión, declarando en la STS de 27 de febrero de 2006, recurso 84/2004 : que el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con el plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas esas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución".

En conclusión, el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, no está caducado, porque se incoó en fecha 31 de agosto de 2021; y antes de que transcurriera un año, en concreto en fecha 29 de Julio de 2021, fue notificada la resolución sancionadora>>.

En el presente caso, el expediente disciplinario se inició por Acuerdo de fecha 4 de abril de 2019 de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, por lo que el plazo para resolver y notificar finalizaba el 4 de abril de 2020. No obstante, el procedimiento se vio afectado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en sus disposiciones adicionales tercera y cuarta establecía la suspensión de plazos administrativos, así como la suspensión de plazos de prescripción y caducidad desde el 14 de marzo de 2020, así como por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, que establecía en sus artículos 9 y 10 que con efectos 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudarían y con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzaría la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Por tanto, cuando se suspendieron los plazos administrativos, restaban 21 días para que se produjese la caducidad del expediente disciplinario incoado, por lo que habiéndose notificado la Resolución del procedimiento sancionador el 17 de junio de 2020, dicha notificación se produjo dentro de ese plazo restante no existiendo la pretendida caducidad.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de tener la alegación de vulneración de derechos fundamentales y derechos que rigen la tramitación de los expedientes administrativos.

En relación a los posibles defectos en la tramitación del procedimiento y sus consecuencias, debe citarse el criterio mantenido en la Sentencia de 12 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 327/2020-, en la que al respecto de sostiene lo siguiente:

<

El primero de los reproches que se hacen a la legalidad del acuerdo impugnado está referido a la existencia de defectos en la tramitación del procedimiento seguido para la denegación del indulto que, en el razonar de la defensa del recurrente, vician de nulidad o anulabilidad dicho acuerdo; argumentos que deben rechazarse porque dicha petición que no aparece justificada ni articulada jurídicamente con una mínima coherencia.

En efecto, es cierto que los vicios de forma pueden afectar a la eficacia de los actos, bien por la vía de nulidad de pleno derecho, bien por la menos intensa de la anulabilidad; ahora bien, ha sido un principio general de nuestro Derecho, en todos los ámbitos del ordenamiento, que, en principio, las formas procedimentales no tiene una finalidad en sí misma y que, en el concreto ámbito del Derecho Administrativo, tienen por objeto asegurar el acierto de la Administración al manifestar su voluntad en los actos que deba dictar y, de otra parte, servir de garantía de los derechos de defensa de los administrados, evitando que se les cause indefensión.

Que ello es así lo ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera que, al interpretar los actuales artículos 47 y 48 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas --y los preceptos de similar redacción que le precedieron desde la vieja Ley de 1956--, ha puesto de manifiesto que para que los defectos de forma puedan comportar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se requiere que se aprecie una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como ahora se impone en el párrafo 1º.e) del primero de aquellos preceptos, lo cual equivale a los actos de mero hecho, es decir, ausentes de todo trámite procedimental.

Ha de concluirse de lo expuesto que no negando la misma defensa del recurrente que en el caso de autos existen los trámites previstos en la Ley de Indulto, resulta improcedente invocar la nulidad del acuerdo impugnado.

Lo anterior comporta referir el debate a la anulabilidad por defectos de forma, ahora regulada en el artículo 48 de la mencionada Ley de procedimiento. Tampoco ello es admisible porque, conforme al mencionado precepto, para que las irregularidades en la tramitación del procedimiento puedan viciar el acto de anulabilidad se requiere, como condición sine qua non, que, o bien hayan ocasionado indefensión a los interesados o bien que impidiera al acto alcanzar su fin, exigencia esta última que indudablemente no sería apreciable en el caso de autos. Pero tampoco cabe apreciar la indefensión que ni se invoca en la demanda ni concurre a la vista de la actuación del recurrente. En efecto, reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia que recurrente. En efecto, reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia que dicha indefensión no puede ser meramente formal, sino que requiere que la irregularidad procedimental produzca una indefensión real, en el sentido de que se le haya privado al interesado presentar alegaciones en defensa de sus derechos y, en su caso, haber podido aportar las pruebas pertinentes a tales alegaciones. Y es manifiesto que en el caso de autos no concurre dicha circunstancia porque al recurrente, no solo no se le ha privado de tales derechos de defensa, como acredita este recurso, sino que nunca manifiesta de qué alegaciones o pruebas se le ha privado. Carece de sentido invocar una pretendida anulación del procedimiento, con la subsiguiente retroacción del procedimiento, sin que se diga por el recurrente a qué efectos pretende esa nueva tramitación.

De lo expuesto hemos de concluir que la invocación de la nulidad o anulabilidad que se aduce de manera abstracta en la demanda no puede ser admitida, lo cual sería suficiente para el rechazo de la pretensión, no obstante, lo cual no nos exime de examinar las concretas omisiones formales que se denuncian, en pro de una tutela judicial, que ha de ser efectiva>>.

En relación con lo anterior, las alegaciones de la demandante está principalmente referidas a la práctica de la prueba.

En este sentido, ha de recordarse que conforme a la doctrina constitucional ( Sentencia de 20 de julio de 2015 del Tribunal Constitucional ( STC nº 169/2015) -recurso de amparo nº 169/2015- para apreciar lesión del derecho < art. 24.2 CE ) es necesario que la prueba interesada y no practicada resulte decisiva en términos de defensa. Así lo hemos afirmado, entre otras, en la STC 129/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 129) FJ 4: «Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo>>.

Conviene señalar que el criterio de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda vulneración de normas procesales constituye indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, quien ha venido de antiguo hablando de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. Es decir, no basta la existencia de un defecto procesal, en este caso procedimental, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa ( SSTC 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 13/2000, de 17 de enero, entre otras).

Examinadas las alegaciones de la demandante, ningún razonamiento se ofrece sobre por que los pretendidos defectos del procedimiento administrativo que alega han podido ser decisivos en términos de defensa.

QUINTO.-Por último, ha de ser rechazada también la alegación sobre la inexistencia de <>.

El artículo 8.f) del del Real Decreto 796/2005, establece como falta grave la consistente en:

<>.

El expediente trae causa en Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 25 de enero de 2019, por el que se decide dar traslado a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del informe de la Juez de 1ª Instancia e Instrucción n°2 de Orgaz, (.../...), en el que se ponen de manifiesto deficiencias en el desempeño del puesto de trabajo por parte de Doña Sandra, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, destinada en dicho Juzgado, deficiencias que se identifican y aparecen perfectamente detalladas en la Resolución impugnada.

Pues bien, frente a las genéricas alegaciones de la parte demandante, del examen del expediente y concretamente de las diligencias prácticas y de los informes de la Juez, de la Letrada de la Administración de Justicia y de las testificales practicadas se considera acreditada la comisión de la infracción cometida, considerándose debidamente motivada la Resolución impugnada considerando tales hechos acreditados de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia de la demandante.

En relación a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, la jurisprudencia viene manteniendo que los principios inspiradores del Orden Penal resultan trasladables, aunque con matices, al Derecho Administrativo Sancionador y en este sentido tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad, obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador, como sucede en el presente caso, en el que consta en el expediente que el recurrente se encontraba en situación irregular en el territorio nacional lo que constituye el tipo infractor del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, que es por el que se le ha sancionado.

SEXTO.-Por último, la parte demandante hace una serie de alegaciones subjetivas sobre las consecuencias de la imposición de la sanción, su cese como funcionaria interina y su exclusión de la bolsa, cuestiones que exceden del objeto del presente recurso contencioso-administrativo, limitado a la impugnación de las actuación administrativa referida en el primer fundamento de derecho.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra.

SEGUNDO.-Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0488-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0488-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.