Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 106/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100306

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2836

Núm. Roj: STSJ M 2836:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0003998

Procedimiento Ordinario 106/2023 6-L tlfn. 914934931

Demandante:D./Dña. Basilio

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Navas de San Juan (Jaén)

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 296/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sala, compuesta por los Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 106/2023, interpuesto por D. Basilio, contra el ACUERDO de la CPS, de 22 de julio de 2022, por el que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) del sistema general en 23 puntos para superar el segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado por promoción interna; contra la Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se DESESTIMA el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado; y contra Resolución de 27 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso de las pruebas selectivas;

Se ha personado, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Solicita la parte actora, tras la exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, que se dicte sentencia en la que se reconozca íntegramente su derecho a ser declarado apto en la referida prueba de entrevista personal, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de febrero de 2025, en que tuvieron lugar.

Es ponente la Magistrado Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente D. Basilio, impugna el ACUERDO de la CPS, de 22 de julio de 2022, por el que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) del sistema general en 23 puntos para superar el segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado por promoción interna; contra la Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se DESESTIMA el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado; y contra Resolución de 27 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso de las pruebas selectivas

-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega que participó en el proceso selectivo para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, específicamente al convocado para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de promoción interna; que el segundo ejercicio de la oposición fue el mismo para todos los aspirantes, con independencia de los turnos por los que participaran (de promoción interna, estabilización al cuerpo de gestión, estabilización a la escala de gestión de organismos autónomos). También es el mismo ejercicio para todos los cupos de reserva de acceso a aspirantes con discapacidad, con idéntico temario; que junto a la Resolución recurrida se publicó una nota informativa, que indicaba que la puntuación directa mínima exigida para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición por el sistema de promoción interna era fijada por la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) en 23,00 puntos y la puntuación transformada en 25 puntos. Que la nota de corte fijada es incorrecta de acuerdo con la base 4.1.3 del proceso selectivo que nos ocupa, concretamente en lo relativo al segundo ejercicio, en el que la nota de corte se estableció una vez realizado, y sin motivar la forma para su establecimiento, habiendo quedado 31 plazas sin cubrir; y apartándose de los precedentes de años anteriores, conculcando lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por lo que se han infringido los principios de igualdad y transparencia en el acceso a la función pública. Solicita en el Petitum de la demanda la anulación de la actuación administrativa impugnada, y que se acuerde retrotraer el procedimiento selectivo al objeto de que la Comisión Permanente de Selección EMITA NUEVA RESOLUCIÓN, respetando a los aprobados de buena fe, en la que se fije la puntuación directa mínima o "nota de corte"' en la correspondiente A LA ÚLTIMA PLAZA DE LAS 997 OFERTADAS según la tablas de frecuencia aportada por la Administración, que es el criterio seguido por :- el precedente de sistemas selectivos anteriores,- o el actualmente utilizado en el sistema de Organismos Autónomos ante las mismas bases, - o el seguido por ésta Ilma. Sala en su Sentencia 678/2022, de 24 de junio, rec. 1927/2020, criterio defendido por la Administración demandada todos ellos coincidentes, en que la nota de corte (15.83) viene establecida (como mínimo) por el último opositor con plaza ( NUM000). En el caso de que su puntuación (17,67) esté dentro de las 997 mejores puntuaciones directas, se le reconozca el DERECHO A SER REINTEGRADO AL PROCESO SELECTIVO en el mismo momento que fue excluido, debiendo la CPS emitir nueva resolución, con todos los efectos legales favorables inherentes a este pronunciamiento, esto es, su derecho a pasar a la fase de concurso.

SEGUNDO.- A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, recordando en primer lugar el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas.

En cuanto a que la nota fuera fijada tras la realización del segundo ejercicio, indica que la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. El anonimato quedó garantizado, pues la CPS dispuso expresamente que la fijación de la nota de corte se realizaría a la vista de una tabla completamente anónima. Se trata de un documento Excel en el que la primera pestaña consiste en los "Datos" (concretamente cada una de las notas obtenidas por los aspirantes, SIN DATOS PERSONALES y que pueden ordenarse de mayor a menor) y una pestaña de "Análisis" en el que, partiendo de la posibilidad de establecer la nota de corte en un 5 sobre 10 (el tradicional aprobado), se analiza el número de aspirantes que han obtenido notas cercanas al cinco, pero inferiores al mismo. En cuanto a que la nota de corte concretamente acordada supusiera dejar plazas desiertas, argumenta que las Bases no obligaban a fijar una nota de corte que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas; y en cuanto a la fijación de una nota de corte distinta según el turno de acceso, argumentaba que estos procesos son sustancialmente diferentes entre sí por su naturaleza, a través de ingreso libre, promoción interna y estabilización de empleo temporal. Así, hay un diferente sistema de proceso selectivo para cada turno: oposición en ingreso libre, concurso-oposición en promoción interna y en estabilización, y finalmente, curso selectivo únicamente en ingreso libre y promoción interna, pero no en estabilización. En el proceso de estabilización se valoran de manera preferente los servicios prestados en el cuerpo al que se pretende acceder, por la propia finalidad de la estabilización concebida para dar fijeza en puestos de trabajo desempeñados de forma interina; en el de Promoción Interna se valoran los servicios prestados en el subgrupo inferior, el C1, del que se procede cuando se trata de funcionarios de carrera, condición que ostentan la práctica totalidad de los aspirantes en esta forma de acceso. Son asimismo diferentes los requisitos de participación en los mismos. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición. Es también diferente el temario. Debido a que los aspirantes que acceden por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado forman ya parte de la organización administrativa, existen también diferencias en el número de temas que integran su temario y el del proceso selectivo para el ingreso libre en el mismo Cuerpo, siendo sensiblemente inferior en el acceso por promoción interna. Y siendo también diferente la nota de corte en el primer ejercicio, que al ser notablemente superior en el turno general del proceso de ingreso libre (61,33) y estabilización (43,25), respecto del de promoción interna (37,25), aun siendo estos ejercicios de una dificultad y contenido muy similar, no ha sido objeto de reproche en el recurso. Asimismo, también es diferente la puntuación máxima obtenible en el segundo ejercicio (hasta 40 puntos en el proceso de estabilización, y hasta 50 en los de Promoción Interna e Ingreso Libre).

Subsidiariamente alega, que en caso de la estimación del recurso procedería retrotraer actuaciones para que la Administración determine de nuevo la nota de corte y las calificaciones de los aspirantes, no pudiendo sustituir el órgano jurisdiccional el juicio técnico que corresponde a la Administración en los términos expuestos.

TERCERO.-Las cuestiones planteadas por los recurrentes, han sido ya resueltas por ésta Sección 7ª TSJM en la Sentencia dictada en el P.O. 1766/22 de 29 de Enero de 2025; y en la Sentencia nº 168/2023 dictada en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 1065/2022; con la única diferencia de que en el citado procedimiento, se analizó la conculcación de los derechos establecidos en el art. 23.2 de la CE. , para lo cual, fue preciso analizar las cuestiones aquí planteadas, que en síntesis son: 1)Que la nota de corte fijada por la Comisión Permanente de Selección para conseguir el aprobado para el segundo ejercicio de la fase de oposición, carece de motivación, e infringe las bases de la convocatoria.

Para la resolución de la descrita controversia, conviene tener en cuenta que las bases de la convocatoria establecen que la Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio. La Base 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria establece que: "La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.

En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente:

Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos.

Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio.

La calificación de la fase de oposición de los aspirantes vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en los diferentes ejercicios de dicha fase."

1)Por lo que se refiere a la fijación de la nota de corte o puntuación directa mínima para superar el segundo ejercicio en 23 puntos es, en efecto, una decisión técnica del órgano de selección, teniendo en cuenta el nivel demostrado por los aspirantes, la dificultad percibida del ejercicio propuesto, y a su vez con el límite establecido legalmente de no poder aprobar a más aspirantes que plazas.Esta nota de corte es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,8 puntos de puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos.

La referida nota de corte se orresponde con los diferentes requisitos de participación en la convocatoria. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna (que es el que nos ocupa) es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición; por eso se establecen distintos temarios, y diferentes notas de corte en el primero y segundo ejercicio; sisn que en ningun caso las bases de la convocatoria, establezcan que hayan de cubrirse todas las plazas ofertadas, por lo que en fecha, 22 de julio de 2022, se emite una nota informativa por la Comisión Permanente de Selección relativa a la fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones (puntuaciones transformadas).

Como ha declarado reiteradamente ésta Sección 7ª TSJM (Sentencia núm. 1620/2021, de 3 de diciembre de 2021, la Sentencia núm. 19/2022 de 19 de enero de 2022 ,PO 816/2020, etc etc ), siguiendo los criterios del Tribunal Supremo, "la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. Como no es posible predecir la dificultad de la prueba resulta jurídicamente aceptable, así como comprensible, que la Comisión Permanente de Selección no conociera esa dificultad hasta después de la corrección del segundo ejercicio.Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) la fijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas [con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es necesario alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y el concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano."

A este respecto cabe indicar que no deben confundirse las puntuaciones directas, que resultan del número de aciertos una vez descontada la penalización por cada contestación errónea, con las calificaciones que resultan de aplicar a las puntuaciones directas la siguiente fórmula de transformación (puntuaciones transformadas):

"El cálculo de la calificación (puntuación transformada) se establece en base a una puntuación directa mínima (nota de corte) necesaria para superar el ejercicio o parte del ejercicio, determinada por la Comisión Permanente de Selección. La puntuación directa para un ejercicio o para una parte del ejercicio oscilará entre 0 y N puntos.

La Comisión Permanente de Selección establece que la puntuación directa mínima (nota de corte) para superar el ejercicio o parte del ejercicio es M. Así mismo, la calificación (puntuación trasformada) se expresará en la escala de 0 a E, de modo que, en esta escala, E/2 se considerará la calificación (puntuación trasformada) mínima para superar el ejercicio o parte del ejercicio. En el caso de que la puntuación directa del opositor sea inferior a la puntuación directa mínima (nota de corte) para superar el ejercicio o parte del ejercicio, se aplicará el primer tramo de la fórmula. En el caso de que la puntuación directa del opositor sea igual o superior a la puntuación directa mínima (nota de corte) para superar el ejercicio o parte del ejercicio, se aplicará el segundo tramo de la fórmula.

Por lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que el Tribunal Calificador del Proceso Selectivo que nos ocupa no ha infringido las Bases de la Convocatoria, sino que las ha cumplido escrupulosamente con la fórmula de corrección establecida y con la fijación de 4,40 puntos como nota de corte para la superación del segundo ejercicio, lo cual hizo innecesario realizar la segunda parte del segundo ejercicio, por lo que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho. Por lo tanto, no se aprecia irregularidad de ningún tipo en la actuación del tribunal, que se ajusta a las bases de la convocatoria. Los criterios de corrección del ejercicio fueron dados a conocer a los aspirantes antes de la realización del ejercicio, y la nota de corte establecida, amparada en las facultades atribuidas al órgano de selección, ha sido aplicada, como no podía ser de otro modo, a todos los aspirantes por igual. No es contrario a las bases que esta nota de corte sea fijada una vez realizado el ejercicio, pues su concreción depende de factores que no pueden ser conocidos a priori -como el nivel de los aspirantes, el número de aprobados, la dificultad de las pruebas-; lo fundamental es que se aplique de forma objetiva y generalizada.

El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano. La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado; y ello a pesar de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido. En éstos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 2397/2016, y de 6 de mayo de 2019, dictada en el recurso de casación 178/2017).

Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda. De las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser idéntica a la de algún otro proceso selectivo o deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas., porque así como sí existe la prohibición de aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, no existe, sin embargo, frente a este límite máximo, obligación alguna para el órgano de selección de cubrir todas las convocadas si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, porque la finalidad del proceso selectivo no es tanto cubrir todas y cada una de las plazas convocadas, sino seleccionar a aquéllos aspirantes que, además de reunir los requisitos necesarios previstos, demuestran unos conocimientos y capacidades suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder. De lo contrario, la Administración, y por ende, la Comisión Permanente de Selección, no estaría sirviendo, de acuerdo con el mandato constitucional, a los intereses generales, que deben presidir toda actuación administrativa, al no realizar una adecuada selección de los funcionarios de conformidad con los principios de igualdad, en primer lugar y por supuesto, pero también, e indudablemente, de mérito y capacidad, que constituyen además una expresa exigencia constitucional (103.3 de la Constitución).

-Finalmente, conviene resaltar respecto de la prueba del proceso selectivo que nos ocupa, que ha respetado escrupulosamente el principio de igualdad porque el establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, obedecen a las características distintas de cada uno de ellos. (la igualdad consiste en tratar de forma desigual a quienes son desiguales) por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.

Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y XI en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.

Corolario de todo lo anterior, es que en el presente supuesto, se ha cumplido estrictamente con el principio de publicidad de las Bases de la Convocatoria, conocidas por todos, y con el de transparencia en todos los actos del Tribunal, como ha ocurrido con la fijación de la nota de corte, en la que la Comisión Permanente de Selección no solo ha actuado dentro de sus facultades, sino que además ha procedido a dar publicidad de la misma a todos los aspirantes, mediante el acta referida, y ha sido aplicada en los mismos términos a todos los aspirantes. No puede cuestionarse, por tanto, en este procedimiento, la imparcialidad y profesionalidad que ha regido la actuación de todos los miembros del órgano calificador, los cuales han actuado con total independencia, objetividad y discrecionalidad técnica para la consecución de una selección digna de un proceso de la importancia que este tiene, sin que pueda apreciarse vulneración jurídica alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

CUARTO. -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 800 Euros por todos los conceptos más el IVA si procediere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso interpuesto por D. Basilio, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 800 Euros, por todos los conceptos más el IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0106-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0106-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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