Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1325/2023 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 1411/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101495

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13777

Núm. Roj: STSJ M 13777:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0047380

Procedimiento Ordinario 1325/2023 5-Z tlfn. 914934768

Demandante:D./Dña. Juan Francisco

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 1411/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre del año dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1325/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 21 de julio de 2023, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones una por un período de tres meses y un día (91 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter muy grave, tipificada en el apartado m) del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

CUARTO:Con fecha 24 de octubre de 2024 se dictó providencia del siguiente tener literal:

"Manifestando el Magistrado designado ponente Don Ignacio del Riego Valledor su intención de formular voto particular respecto de la Sentencia a dictar en el recurso contencioso-administrativo número 1325/2023, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ACUERDO:

1. Tener por anunciado voto particular por el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor;

2. Proceder al cambio de ponente, designándose como nuevo ponente al Magistrado Don Santiago de Andrés Fuentes, quien redactará la Sentencia conforme al criterio mayoritario de la Sala.

3. Incorporar esta providencia al expediente y notificarla a las partes".

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 21 de julio de 2023, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones una por un período de tres meses y un día (91 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter muy grave, tipificada en el apartado m) del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio".

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración,- entre ellos la devolución de los haberes detraídos como consecuencia de la ejecución de la sanción, más los intereses legales correspondientes, así como la extinción de todas las anotaciones que contenga el Expediente Personal del actor derivadas de la sanción impuesta -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia:

1º.- Que el Expediente Disciplinario que le fue incoado en su día habría caducado, al excederse el plazo de seis meses para la terminación del mismo al que alude el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía;

2º.- Que en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado se produjeron irregularidades, circunscritas fundamentalmente a que no se le admitieron las pruebas que propuso en su descargo, lo cual le ha producido una evidente situación de indefensión, vulnerando su derecho de defensa;

3º.- Que la Resolución cuestionada infringe las previsiones contenidas en los artículos 9, 10 y 18 de la Constitución toda vez que la sanción impuesta, así como la infracción que se le reprocha, vulneran el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que protege la privacidad del individuo frente a injerencias no justificadas por parte del Estado o de cualquier autoridad administrativa, ya que el reconocimiento médico que se dice obligatorio no cumplía con los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por la normativa y la Jurisprudencia.

En definitiva, se concluye, no se ha demostrado que el control médico obligatorio fuera la única medida disponible para alcanzar el fin propuesto, ni que fuese indispensable para el cumplimiento de los objetivos normativos. Además, se argumenta, existen vías menos invasivas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales sin infringir los derechos fundamentales del funcionario, razón por la que la conducta por la que se le sanciona carece de las características de tipicidad necesarias para ser reprochada.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada caducidad del Expediente Disciplinario incoado al hoy actor y en cuyo seno se dictó la resolución objeto del presente proceso.

Para abordar tal cuestión hemos de significar, ya de entrada, que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el "derecho al procedimiento", constituyendo una forma de terminación del mismo, y al igual que la prescripción defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.

Es a día de hoy cuestión pacífica el que el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos Órganos Jurisdiccionales, las mismas quedaron resueltas por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 (a la que siguen las Sentencias de 27 de marzo y 14 de junio de 2006 , entre innumerables otras, referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía). En dicha Sentencia el Alto Tribunal,- tras poner de manifiesto que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el propio Tribunal Supremo había concluido en que el instituto de la caducidad no era aplicable en los procedimientos disciplinarios y que era errónea la doctrina de algunos Tribunales Superiores de Justicia que sostenían lo contrario -, destaca que tras la meritada reforma del artículo 44.2 antes citado se establece ya de una manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras, precisando no obstante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la propia Ley 30/1992, que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción, ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento. Añadiendo que, y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración Pública, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1992, pues desde su modificación por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, esa Disposición no sólo no impide, sino que claramente propicia por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad como ya había avanzado, si bien referido a un Expediente Disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa, la Sentencia de 5 de mayo de 2005.

Precisado lo anterior ha de destacarse, en este momento, que actualmente la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, prevé expresamente la caducidad de los procedimientos disciplinarios por el transcurso del plazo de seis meses entre la fecha del acuerdo de incoación del expediente y la de notificación de la Resolución sancionadora al interesado, disponiendo su número 3º que transcurridos los plazos previstos en tal apartado sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones.

Dicho esto, debemos de tener en cuenta que, en el caso analizado el Expediente Disciplinario NUM000, incoado al hoy actor y en cuyo seno se dictó la resolución cuestionada en el presente proceso, se inició por Decreto del Director General de la Policía de 20 de febrero de 2023 (hecho acreditado al folio 1 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), y a esta fecha hemos de referir el inicio del cómputo del plazo de caducidad correspondiente.

Por su parte el meritado Expediente Disciplinario finalizó por Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de julio de 2023, notificada al Sr. Juan Francisco el 29 de agosto próximo siguiente (hechos acreditados a los folios 286 a 297 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), lo cual quiere decir que desde que se inició el indicado Expediente Disciplinario hasta que se notificó al recurrente la resolución que puso fin al mismo transcurrieron seis meses y nueve días.

El indicado Expediente estuvo suspendido desde el 7 de junio de 2023 en que se solicitó el Informe del Consejo de Policía a que hace referencia el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (hecho acreditado al folio 151 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), hasta el 3 de julio de 2023 en que se recibió, en la Unidad de Régimen Disciplinario (División de Personal) de la Dirección General de la Policía, el preceptivo Informe antedicho (hecho acreditado a los folios 151 y 193 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones). Quiere ello decir que el Expediente Disciplinario de constante cita estuvo suspendido por un período de veintiséis días.

Si restamos al período en que tardó en tramitarse el Expediente Disciplinario NUM000, hasta la notificación al afectado de la Resolución que ponía fin al mismo, que fue de seis meses y nueve días como dijimos, los veintiséis días en que el mismo estuvo suspendido,- al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 27 y 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -, que fue de veintiséis días como ya avanzamos, resultaría que en la tramitación de tal Expediente se emplearon menos de los seis meses que señala, como plazo de caducidad, el artículo 46.1 de la meritada Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo.

Debemos poner de relieve que el artículo 27 de la tan citada Ley Orgánica 4/2010 señala que en todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación.

Este precepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual, el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

Lo que genera el efecto suspensivo del plazo no es la emisión del Informe, y desde luego no la corrección o utilidad del mismo. Lo que determina la suspensión del plazo es la solicitud de un informe preceptivo, comunicada al interesado, así como la recepción del mismo.

No es por lo tanto asumible la afirmación del actor de que el Informe que obra en el expediente no es aquel a que se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2010, cuando en el Certificado del Informe se alude, precisamente a dicho precepto. La parquedad del Informe o el hecho de que la única alegación, realizada por un representante sindical, se refiriera a hechos ajenos al expediente, determinan que el Informe preceptivo haya sido, en este caso, inútil. Pero eso no lo convierte en inexistente, nulo o anulable, ni revoca a posteriori la suspensión acordada al solicitarlo.

Como hemos indicado, el hecho que genera la suspensión es la solicitud -notificada- del Informe preceptivo, y esta suspensión no está condicionada ni a la bondad del Informe, ni siquiera a su existencia, como se evidencia del propio artículo 22 de la Ley 39/2015 cuando se dispone "en caso de no recibirse el Informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".

Es en definitiva correcto el cálculo realizado por el Sr. Letrado del Estado: incoado el expediente el 20 de febrero de 2023, los seis meses vencían el 28 de agosto del mismo año, pero a partir del 28 de agosto deben adicionarse los 26 días de suspensión aludidos (del 7 de junio hasta el día 3 de julio de 2023).

TERCERO:Aduce el recurrente la supuesta existencia de una irregularidad sustancial en la tramitación del Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, irregularidad consistente en la denegación de la práctica de las diligencias de prueba que propuso en su descargo y que, se argumenta, fueron denegadas sin tener en cuenta, se dice, que se concretaban a la práctica de actuaciones que podían dar cuenta de los hechos realmente acaecidos, lo que le produjo indefensión.

Por lo que a esta cuestión respecta, se hace necesario precisar que los derechos básicos de defensa del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, que goza de un estatuto garantista privilegiado respecto de la posición del administrado en el procedimiento común, no se configuran en nuestro ordenamiento jurídico con un contenido ilimitado o indeterminado, por el contrario, (así lo precisó el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 22/1990, de 15 de febrero), aunque resulta "innegable que un procedimiento administrativo sancionador es, por su propia naturaleza, algo abierto al juego de la prueba y a los principios de contradicción y de defensa de las propias tesis", estos derechos como el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no se configuran como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas, ni que se desapodere al Instructor del expediente administrativo de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las pruebas y a ordenar la forma en que deben ser practicadas.

En consonancia con ello se hace preciso destacar que el artículo 23, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, preceptúa que: "Cuando se propusiera una prueba testifical se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole le lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y le advertirá que puede asistir a ella". Y que: "El Instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno".

Resulta, en consecuencia, que cuando el Instructor del Expediente Disciplinario denegó la prueba solicitada a instancias del hoy actor, expresando además los motivos concretos que le llevaban a concluir en tal decisión (véase folios 67 y 68 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), lejos de vulnerar norma alguna se limitó a ejercer las potestades que al Instructor de este tipo de expedientes confiere nuestro ordenamiento jurídico. Cuestión diferente sería si con esa denegación de prueba se hubiera generado un déficit capaz o de entidad suficiente como para no entender probados los cargos imputados pero esta cuestión, y como habremos de convenir, tiene más que ver con el principio de presunción de inocencia que con las garantías de defensa en un procedimiento.

CUARTO:Prosiguiendo con nuestro análisis hemos de significar que los hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos en la resolución de 21 de julio de 2023 impugnada en el presente proceso, concretándose a que D. Juan Francisco, hoy actor:

"fue citado formalmente el día y 3 de noviembre de 2022 para la realización del reconocimiento médico obligatorio para el personal policial, establecido en el procedimiento para realización de la vigilancia de la salud en la Dirección General de la Policía PPRL-1004, no presentándose a dicho reconocimiento sin causa Justificativa habilitante".

Ninguna duda ofrece la realidad de los hechos reprochados al hoy actor pues, en efecto, obra en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones el oficio de 19 de mayo de 2022, suscrito por el Comisario don Anselmo, Jefe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y Acción Social, destinado a la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, sobe el inicio de reconocimientos médicos del programa de Vigilancia de la Salud del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, donde consta que "los reconocimientos médicos son obligatorios para personal policial" (véanse folios 13 a 17 del Expediente Administrativo).

Consta también la citación oficial al Policía D. Juan Francisco para la realización del reconocimiento médico obligatorio al personal policial el 3 de noviembre de 2022, para vigilancia de la salud conforme al PPRL-1400, notificada en fecha 21 de octubre de 2023 (consta la misma al folio 10 del Expediente Administrativo).

Además, el expediente Incorpora las siguientes declaraciones testificales:

- El Inspector Sr. Ángel Jesús, Jefe del Grupo de Seguridad de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Baleares (folio 45 del Expediente Administrativo), manifestó que "el Policía Don Juan Francisco, no acudió a su cita el día que tenía señalado ... se procedió a citarlo oficialmente ... tampoco se presentó a la realización del reconocimiento" (folio 4 del Expediente Administrativo).

- La Policía Sra. Sacramento, destinada en la Unidad Territorial de Prevención de Riesgos Laborales de la Jefatura Superior de Policía de Islas Baleares, manifestó en relación al hoy actor que "no se había personado a reconocimiento médico, ... se le cita formalmente por escrito, no acudiendo de nuevo a esta segunda cita médica" (folio 43).

Por otra parte, el hoy actor presentó el 26 de octubre de 2022 una minuta en las que, en síntesis, solicitaba aclaraciones sobre la obligatoriedad del reconocimiento al que había sido formalmente citado, si bien en el escrito oficial en el que se le citó se indicaba expresamente el carácter obligatorio de los reconocimientos médicos y la norma donde éstos se reflejan, el Procedimiento de Prevención de Riesgos Laborales PPRL-1400, disposición a la que podía accederse desde la web corporativa de la Policía Nacional, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y que, además, se encuentra anclado en la URL httos://a25e6231.clqp.mines/documentos/fichero 328.pdf, resultando que era perfectamente consultable.

Los hechos son incontestables, ni siquiera son discutidos por el propio recurrente, en cuanto a que el hoy actor se negó a someterse al reconocimiento médico, que se le indicó expresamente era obligatorio, eludiendo abiertamente su obligación de acudir a las respectivas citaciones (dos) ante los servicios médicos, sin justificar en debida forma su incomparecencia.

Tampoco se discute el debido emplazamiento del inculpado para su realización y la advertencia de su obligatoriedad, existiendo constancia de la citación que se le efectuó donde constaba, expresamente, la obligatoriedad del reconocimiento médico para el que se le citaba, (véase documento obrante al folio 10 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Así pues, la controversia jurídica se limita a determinar si dicha negativa fue justificada o injustificada, en otras palabras, el debate se ha de centrar en la determinación del carácter voluntario u obligatorio del reconocimiento médico en cuestión, en definitiva si la actuación administrativa cuestionada infringe las previsiones contenidas en los artículos 9, 10 y 18 de la Constitución por, se dice, vulnerar el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que protege la privacidad del individuo frente a injerencias no justificadas por parte del Estado o de cualquier autoridad administrativa, ya que, sostiene el recurrente, el reconocimiento médico que se dice obligatorio no cumplía con los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por la normativa y la Jurisprudencia.

QUINTO:En el hilo argumental indicado en el Fundamento de Derecho precedente es preciso traer a colación, tal y como indican certeramente la resolución objeto de recurso y la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, y su desarrollo en el artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecen, sobre la vigilancia de la salud, como regla general, que "solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento".

Sin embargo, continúa diciendo que "de este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad".

El contenido de dicho artículo es equivalente al artículo 10 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y que dispone:

"1. La Dirección General de la Policía garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.

Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.

2. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales al riesgo.

La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar".

Desde ya se puede advertir la quiebra del carácter voluntario de este tipo de reconocimientos médicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores cuando una norma establezca lo contrario o cuando sean necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos y ello porque el precepto antedicho no requiere que en todo caso sea una norma la que así lo disponga, ya que en su dicción literal (véase la utilización de la "coma" seguida de la disyuntiva "o") prevé dos supuestos diferentes y claramente alternativos.

En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía tal regulación es contemplada por el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, en el Procedimiento para determinar la forma de realizar la vigilancia de la salud en la Dirección General de la Policía, incluyendo el tipo de contratación cuando se contrate con un servicio de prevención ajeno (Plan de Prevención de Riesgos Laborales-1400).

Este Plan de Prevención de Riesgos Laborales-1400 fue informado por la Comisión de Seguridad y Salud laboral Policial; por la Comisión Nacional de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía y aprobado por la propia Dirección General de la Policía.

Adicionalmente procede traer a colación la Resolución número 61 de 13 de julio de 1990, del Director General de la Policía, por la que se establece la normativa de reconocimientos médicos de los funcionarios de la Dirección General de la Policía.

El citado Procedimiento de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía en su punto 5.3.2, sobre "Voluntariedad y obligatoriedad de la vigilancia de la salud," dispone que:

Ese carácter voluntario se transforma en una obligación del trabajador, previo informe de los representantes de los empleados públicos, en las siguientes circunstancias:

a. Que los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

b. Para verificar si el estado de salud de empleado/a público, puede constituir un peligro para el/a mismo/a, para los/las demás empleados/as o para otras personas relacionadas con la Dirección General de la Policía.

Asimismo, dispone que "Las especialidades policiales que deben realizar el reconocimiento médico específico obligatorio anual, para vigilancia de la salud individual, son: (UIP, UPR, GOR, GAC, Caballería, Gulas, Caninos, Subsuelo, Policía Científica, Automoción, Armamento, TEDAX, GEO-GOES, Helicópteros, CIE, otros)" y que "Para el resto de actividades policiales no contempladas en la relación anterior, en base a las especiales características de la profesión policial, así como, para preservar la salud individual y conseguir una protección adecuada al resto de la sociedad, asegurando, dentro de lo posible, un estado psicofísico adecuado de los funcionarios policiales, la vigilancia de la salud individual será de carácter obligatoria y específica, según los riesgos a los que esté expuesto el/la funcionario/a".

La obligatoriedad de someterse a reconocimientos médicos como ya se mencionó ut supra, también viene establecida en la Resolución número 61 de 13 de julio de 1990, del Director General de la Policía, la cual establece que "los reconocimientos médicos se realizarán de forma obligatoria a los funcionarios de la Dirección General de la Policía con los siguientes objetivos fundamentales". Y, entre ellos, se encuentra "comprobar las aptitudes físicas, psíquicas y sensoriales de los funcionarios policiales con objeto de determinar la adaptabilidad de los mismo a las tareas específicas que estuviesen desempeñando, y, en su caso, la necesidad de una reclasificación, readaptación, o pase a segunda actividad" e "influir en la modificación de aquellos estilos de vida que encierran hábitos nocivos para la salud".

Dicha Resolución número 61 establece también que "dadas las peculiaridades del servicio público policial, dichos funcionarios materializan, tal y como señala la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, que requieren el equilibrio psicológico y las adecuadas condiciones físicas de la persona. Este equilibro debe ser garantizado a través del Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, que tiene encomendadas como funciones generales la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud de los funcionarios policiales, y con carácter específico, como una forma de cumplir con lo anterior, la realización de reconocimientos médicos de las personas que integran la organización".

En base a tales textos normativos, que vienen a complementarse y desarrollarse, y regulan y detallan la vigilancia de la salud de los funcionarios policiales a fin de que puedan realizar eficazmente las funciones que tienen encomendadas y realizar un servicio adecuado a la sociedad, se dictó el Oficio de 19 de mayo de 2022 por parte del Jefe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y Acción Social (véanse folios 13 a 15 del Expediente Administrativo) en el que se comunicó el inicio de tales reconocimientos y su obligatoriedad para todos los funcionarios policiales destinados en las sedes de la Jefatura Superior de Baleares y resto de dependencias.

Se explicitaba que el reconocimiento obligatorio se disponía para:

"Los funcionarios policiales destinados en las sedes de esa Jefatura Superior, así como en resto de dependencias.

Los funcionarios de las Unidades y dependencias, integrados en las siguientes especialidades, si existieran:

- Unidades de Intervención Policial (UIP),

- Unidades de Prevención y Reacción (UPR).

- Grupos Operativos Respuesta (GOR).

- Grupos de Atención al Ciudadano (GAC).

- Unidades de Caballería.

- Unidades de Guías Caninos.

- Unidades de subsuelo.

- Actividades de laboratorio en Policía Científica.

- Actividades en talleres de automoción.

- Armamento (Instructores de tiro).

- TEDAX-NRBQ.

- GEOS- GOES.

- Helicópteros.

- Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE)".

Se puntualizaba, además, que se realizarían reconocimientos médicos voluntarios en los siguientes términos:

"Asimismo, y cumpliendo con la previsión del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, se oferta el reconocimiento médico voluntario a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Generales y al Personal Laboral, así como al resto del personal policial a quienes no correspondiese el reconocimiento obligatorio por no haber transcurrido el plazo establecido".

En el citado Oficio se recuerda la necesidad de difundir el contenido del mismo entre todos los empleados integrados en la citada Jefatura, entre ellos el hoy actor. No estamos, en consecuencia, ante un reconocimiento médico obligatorio ni indiscriminado ni generalizado, sino dirigido a determinado funcionarios integrados en especialidades determinadas, entre las cuales se encontraba el hoy actor.

Siendo así que, a la luz de una interpretación teleológica del contenido de los textos normativos expuestos, ninguna duda ha de existir en cuanto a la carga y obligatoriedad que pesaba sobre el Sr. Juan Francisco de someterse al citado examen médico quedando a su vez advertido y enterado de ello (folio 10 del Expediente Administrativo). A mayor profusión, en el Oficio difundido a los empleados de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, expuso la obligatoriedad de someterse a reconocimiento médico para los funcionarios policiales destinados en las sedes de dicha Jefatura Superior, especificando concretamente en qué consistiría el mismo (la realización de analítica general, entrevista y exploración médica, electrocardiograma, test psicológico y otras pruebas complementarias pertinentes y adecuadas a la actividad propia de la empleada o empleado público), (véanse folios 18 y 19 del Expediente Administrativo).

Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia 196/2004, de 15 de noviembre, (recurso de amparo núm. 1322/2000), "(...) se vulneraría la intimidad personal si la obtención de datos pertenecientes a la intimidad del trabajador descansase en una utilización extensiva de esas habilitaciones legales, sustituyendo la finalidad de la norma hasta hacer impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga. Todo lo cual nos lleva a advertir de la necesidad de factores objetivos o indicios racionales de afectación que conecten el caso concreto con dichas previsiones legales, haciendo posible ese tipo de reconocimientos obligatorios, así como a excluir las imposiciones indiscriminadas de un control médico personal si la obtención de datos pertenecientes a la privacidad del trabajador descansase en una tendente a la evaluación psicofísica de los trabajadores con base en dichos preceptos".

Debe recordarse que, en efecto, el derecho a la intimidad del Policía ( artículo 18 CE) entra en colisión con el derecho fundamental a la vida ( artículo 17 CE) y la integridad de la ciudadanía y de sus compañeros ( artículo 15 CE) , así como a la salud de otros compañeros que pudieran verse afectados ( artículo 43 CE) . Y, como es sabido, los derechos fundamentales no son ilimitados ni absolutos, pueden ser sometidos a restricciones, por lo que el derecho fundamental a la intimidad personal puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación se fundamente en una previsión legal amparada en la Constitución, el fin perseguido resulte legítimo y, además, sea proporcional, como acontece en el supuesto de autos.

Debe tenerse en cuenta, como ya dijimos, que el reconocimiento para el que fue convocado el Sr. Juan Francisco poseía el carácter de obligatorio, no habiéndose finalmente personado al mismo, ni justificado en debida forma su negativa a someterse a dicho examen.

Consideramos, en consecuencia, que la conducta reprobada al recurrente supuso una vulneración de los deberes profesionales recogidos en el artículo 9 de la Ley 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que obliga a "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b), "obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades o manos de quienes dependan, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico" (apartado c), "cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo responsables de la correcta realización de los servicios a su cargo" (apartado p). Y, todo ello, en relación con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica, que dispone "El incumplimiento de los deberes expresados en los artículos anteriores será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa que regule el régimen disciplinario de los Policías Nacionales ...".

Su proceder, además, fue asimismo contraria a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, e igualmente infringió los principios éticos recogidos en el Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en la Orden General número 2006, de 6 de mayo de 2013.

Tal infracción de deberes estatutarios y principios básicos de actuación encuentra exacta incardinación en la falta muy grave tipificada en el artículo 7.m) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía bajo el concepto de "La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", tipo que incluye en su ámbito de aplicación, no sólo reconocimientos a fin de llevar a cabo "pruebas de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas legítimamente ordenadas", sino, también, la negativa injustificada a someterse a un reconocimiento médico de los que hemos denominado "obligatorios" legítimamente ordenado, como era el caso.

Y ello es así porque se dan todos los elementos que exige el tipo infractor, al existir identidad entre el supuesto fáctico y el tipo descrito en la norma, es decir, entre los hechos y los elementos jurídicos que configuran el contenido material del injusto.

En parecidos términos se pronunció esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en Sentencia número 300/2012, de 21 de marzo de 2012 (Recurso 498/2010).

No constituye precedente válido y equiparable las Sentencias de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2017 (recurso 538/2015) y 13 de noviembre de 2019 (Recurso 1385/2017) que se alegan pues, en efecto y como sostiene la resolución cuestionada, los hechos en ellas enjuiciados no guardan plena identidad con los que ahora se dilucidan, y además, tales Sentencias se dictaron en relación a unos recursos presentados por unos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia del ya citado PPRL-1400 Procedimiento para determinar la forma de realizar la vigilancia de la salud en la Dirección General de la Policía, incluyendo el tipo de contratación cuando se contrate con un servicio de prevención ajeno, que fue aprobado el 11 de julio de 2017, por lo que la obligatoriedad de lo dispuesto en el mismo no pudo ser exigida en fecha anterior a la señalada.

Tampoco ha sido ajena a la cuestión discutida nuestra Jurisprudencia pues la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 7 de marzo de 2018 (Casación 42/2017), 21 de enero de 2019 (Casación Unificación de Doctrina 4009/2016) y 10 de junio de 2015 (Casación 178/2014), ha admitido la obligatoriedad de reconocimientos médicos periódicos para profesiones tan dispares como los conductores que prestan servicios en el Parque Móvil del Estado, los Vigilantes de Seguridad y Escoltas y las Brigadas Rurales de extinción de incendios forestales.

En las antedichas Sentencias el Alto Tribunal señala que la imposición de reconocimiento obligatorio, en los casos analizados, no infringía el principio de voluntariedad de los reconocimientos médicos al entrar en las excepciones que configura la Ley de Protección de Riesgos Laborales, artículo 22, precepto que si bien establece el principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos de forma que el trabajador es libre a la hora de someterse o no a los mismos y, también, lo es para decidir a qué pruebas desea someterse, también establece excepciones cuando este principio pueda colisionar con otros derechos básicos y fundamentales, y se revele el reconocimiento médico como imprescindible.

La obligatoriedad del reconocimiento médico, en estos casos, tiene encaje en la excepción prevista por la Ley. Así, aparece, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador afectado. Por ello, la realización del reconocimiento permite demostrar el correcto estado de salud que resulta imprescindible para evitar o disminuir los riesgos inherentes al trabajo, tanto para el propio trabajador como para los otros trabajadores y para las personas objeto de protección.

Destaca también el Alto Tribunal que el principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos no implica un derecho absoluto, sino que la norma que protege la intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios cuando la negativa a someterse a los reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos y fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos, y entre tales excepciones el artículo 22.1 Ley de Protección de Riesgos Laborales incluye las situaciones en las que sea necesario verificar el estado de salud de los trabajadores para comprobar si pueden constituir un riesgo para ellos mismos, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la actividad de la empresa.

No es objeto de controversia la especial naturaleza del trabajo policial, la creación de situaciones de riesgo potencial que el mismo supone, para la salud de los funcionarios policiales, e indirectamente, para terceros en general. Por ello, y ante la necesaria exigencia de que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (que no lo olvidemos portan armas en el ejercicio concreto de sus funciones) tengan una buena capacidad física y psicológica, es manifiestamente deseable un sistema de prevención de riesgos que, en atención a esta especificidad del trabajo policial, contemple reconocimientos médicos periódicos y obligatorios, como por cierto ya existen para determinadas Unidades policiales, como las Unidades de Intervención Policial.

Frente a lo expuesto el recurrente nada acredita que objetivamente justifique su conducta contraviniendo el deber de sometimiento a preceptivos reconocimientos médicos en orden al seguimiento y evaluación de sus aptitudes para el desempeño de la función policial.

En definitiva, de lo actuado en el expediente administrativo resulta plenamente acreditada la infracción cometida por el recurrente, sin que quepa eximirle de responsabilidad sobre la base de sus alegaciones, por lo que procede la confirmación de la sanción impuesta.

En conclusión, de lo argumentado resulta la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora recurrida, procediendo la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Juan Francisco, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente.

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1325-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1325-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

que formula el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor a la Sentencia dictada por la Sala en el Procedimiento Ordinario 1325/2023

Lugar:Madrid

Fecha:veintinueve de octubre de dos mil veinticinco

I. Introducción

Con el mayor respeto al parecer de la Sección reflejado en la sentencia, considero, por las razones que expongo a continuación, que el recurso debió ser estimado.

Nos encontramos ante la impugnación de una resolución dictada por la Dirección General de Policía en expediente disciplinario, que impone al funcionario recurrente una sanción de suspensión de funciones por un período de tres meses y un día (91 días), como responsable de una infracción de carácter muy grave, tipificada en el apartado m) del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, esto es: "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio".

II. Hechos no discutidos

No existe discrepancia en la narración de hechos de la Sentencia. El demandante, policía nacional en activo, recibió orden expresa de acudir a reconocimiento médico, previsto en el Procedimiento para la realización de la vigilancia de la salud en la Dirección General de Policía PPRL - 1400, al que no acudió por considerar que no era obligatorio.

III. Marco normativo

La normativa general sobre reconocimientos médicos dispuestos en cumplimiento de la obligación de vigilancia de la salud del empleador la encontramos en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL) , que dispone en su art. 22.1:

"Artículo 22. Vigilancia de la salud.

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad."

Se establece por tanto una regla general: el reconocimiento médico organizado por el empresario en cumplimiento de su obligación de prevención es voluntario para el trabajador. Y se admiten diversas excepciones:

1. Cuando los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

2. Cuando sean imprescindibles para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

3. Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

La voluntariedad de la vigilancia de la salud se establece como norma general, voluntariedad que es asimismo un imperativo comunitario, pues de conformidad con el art. 14, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, el sometimiento a una vigilancia de la salud se condiciona a cuando el trabajador "así lo deseare".

IV. Aplicación al ámbito policial

El legislador, consciente de las particularidades de ciertas actividades, señaló en la Exposición de Motivos, y reiteró en el artículo 3 de la LPRL, que la citada Ley era de aplicación en el ámbito de la Administración Pública, "sin más exclusiones que las correspondientes a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades".

La adaptación de la normativa de prevención a la actividad específica policial se lleva a cabo por el art. 10 del RD 2/2006, de 16 de enero, conforme al cual:

"Artículo 10. Vigilancia de la salud.

1. La Dirección General de la Policía garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.

Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.

2. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales al riesgo.

La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar".

Es decir, la norma específica a la que se remite la Ley de Prevención de Riesgos, tras tomar en consideración las características propias de la función policial, reitera que los reconocimientos médicos convocados en virtud de la normativa de protección de riesgos son voluntarios para los funcionarios policiales. Y nuevamente contempla diversas excepciones:

1. Que una norma establezca otra previsión para determinados casos.

2. Cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos.

V. Discrepancia sobre las excepciones

Es en la interpretación de estas excepciones donde se produce la discrepancia con la Sentencia.

Por definición, las excepciones no pueden ser tales que dejen sin contenido la regla general.

Como indicó nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 196/2004, de 15 de noviembre, la regla general admite "la existencia de situaciones tasadasen las que resulta imprescindiblela realización de las exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmenteen esos casos, la libre determinación del sujeto".

VI. Procedimiento 1400 y Plan de Prevención

La referencia del art. 10 del RD a la primera excepción, reconocimientos médicos establecidos como obligatorios por una norma, se refiere necesariamente a una norma legal. Norma legal que tampoco podría establecer con carácter general la obligatoriedad de reconocimientos médicos para la colectividad policial, sin derogar el propio artículo 10, derogación tácita que nadie sostiene se haya producido.

Acudiendo al expediente administrativo y a la propia resolución sancionadora, se evidencia que los superiores del recurrente le ordenaron acudir al reconocimiento médico por una única razón: porque así se había comunicado a la Jefatura Superior de Baleares por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, la cual a su vez lo hizo citando el llamado Procedimiento 1400 del Sistema de Gestión de la Prevención.

El plan de prevención de riesgos es el documento donde el empresario establece las líneas en que basará su obligación de protección; carece de contenido normativo, sin que el hecho de que venga elaborado por una Administración Pública empleadora cambie esta circunstancia. No podría por lo tanto excepcionar con carácter general la voluntariedad del reconocimiento médico.

A mayor abundamiento, del expediente administrativo se desprende que la concreta convocatoria a reconocimiento médico no venía siquiera determinada por el Plan de Prevención, sino por el Procedimiento 1400 del Sistema de Gestión de la Prevención.

Pues bien, se reitera que ni el Plan de Prevención ni su instrumento de planificación tienen carácter de norma legal, ni podrían imponer con carácter general la obligatoriedad de reconocimientos médicos a la totalidad de funcionarios policiales.

Para conocer las concretas previsiones del Plan de Prevención y del llamado Procedimiento 1400 hemos de acudir a la cita que de los mismos se hace en el expediente administrativo, pues los textos completos no se aportan, ni parece sean de pública consulta.

Según indicó la Unidad de Prevención de la DGP, en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía se establece una periodicidad obligatoria anual para los reconocimientos de determinadas actividades más expuestas a riesgos (GEO, UIP, UPR, GAC, TEDAX, etc.), mientras que para el resto de actividadespoliciales no contempladas en la relación anterior, en base a las especiales características de la profesión policial y para preservar la salud individual y conseguir una protección adecuada del resto de la sociedad, asegurando, dentro de lo posible, un estado psicofísico adecuado de los funcionarios policiales, se considera que la periodicidad obligatoriade los reconocimientos médicos se fijará en función de la edad de los funcionarios policiales y de la actividad concreta que desarrollan.

Y el Procedimiento 1400 del Sistema de Gestión de la Prevención en su apartado 5.1.2 dice lo siguiente: "Los reconocimientos médicos serán obligatoriospara el personal en activo de la Policía Nacional, y la periodicidad de los mismos vendrá determinada por la actividad que realicen los/as funcionarios/as así como por la edad".

Hay que resaltar que estas circunstancias (edad, actividad concreta desarrollada) no sirven, en los citados instrumentos, para justificar la obligatoriedad en casos determinados (edad avanzada, actividad de riesgo), sino únicamente para determinar la periodicidad de los reconocimientos, que se diseñan como obligatorios para todo el personal en activo.

Pues bien, basándose la Resolución Sancionadora (y la propia Sentencia de la que se discrepa) en el citado Procedimiento 1400 para defender la obligatoriedad del reconocimiento médico, no cabe sino concluir que el mismo no podía imponer un reconocimiento médico obligatorio para todo "el personal en activo de la Policía Nacional".

Y no se comparte la afirmación de la Sentencia, de que "no estamos, en consecuencia, ante un reconocimiento médico obligatorio ni indiscriminado ni generalizado, sino dirigido a determinado funcionarios integrados en especialidades determinadas, entre las cuales se encontraba el hoy actor". Basta la lectura del expediente disciplinario para comprobar que se consideraba por la Administración que la orden afectaba a todos los funcionarios policiales de la Jefatura. Así se afirma por ejemplo al folio 13 del expediente, por la Unidad de Prevención de la DGP: "conforme a dicho Plan, los reconocimientos médicos son obligatorios para el personal policial". Que el recurrente preste servicio en las sedes policiales solo determina la fecha de su convocatoria al reconocimiento (la "cadencia" o periodicidad de los mismos), pero no la obligatoriedad, que se pretende para todos los funcionarios policiales.

En ningún momento se ha pretendido que el Plan de prevención y el Procedimiento 1400 establezcan la obligatoriedad de ciertos funcionarios de asistir a este reconocimiento médico, debido a su edad, o a la actividad concreta que desempeñen, las cuales en el caso del recurrente ni siquiera se precisan en parte alguna del expediente. La obligatoriedad se justifica, simplemente, porque así lo disponen el Plan de Prevención y el Procedimiento 1400, y por ello se concluye inevitablemente que ninguna circunstancia subjetiva del recurrente tuvo peso en la decisión de convocarle al reconocimiento, pues lo fue en su condición de personal activo, y por ello en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 10 del RD.

Por supuesto, la regla general del art. 10 del RD tampoco puede ser dejada sin efecto por una Instrucción del Director General de Policía.

VII. Ausencia de circunstancias excepcionales

La segunda excepción se refería al supuesto de que los reconocimientos médicos resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos. Hay que destacar en primer lugar que la resolución sancionadora no invoca este supuesto de excepción, pues se limita (hechos probados) a indicar que se trata de reconocimiento establecido en el Procedimiento 1400, sin invocar causa concreta determinada, basando su fundamentación en la obligatoriedad que el mismo imponía "para el personal policial" (fundamento de derecho primero).

A mayor abundamiento, para el adecuado entendimiento de esta excepción, hay que remitirse al art. 25 de la LPRL, que se refiere a "(los trabajadores) que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro".

Como indicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, "Trasladando todo lo dicho a la disposición de referencia en la materia, el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL, hemos de convenir en que los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas, a saber: la proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos); la indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse ad casumla necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado),y la presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1), notas que justificarían en su conjunto la desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador", concluyendo dicha Sentencia:

"se vulneraría la intimidad personal si la obtención de datos pertenecientes a la privacidad del trabajador descansase en una utilización extensivade esas habilitaciones legales, sustituyendo la finalidad de la norma hasta hacer impracticable el derechofundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga. Todo lo cual nos lleva a advertir de la necesidad de factores objetivos o indicios racionalesde afectación que conecten el caso concreto con dichas previsiones legales, haciendo posible ese tipo de reconocimientos obligatorios, así como a excluir las imposiciones indiscriminadasde un control médico tendente a la evaluación psicofísica de los trabajadores con base en dichos preceptos."

VIII. Conclusión

Volviendo al tipo infractor aplicado, considero que no es posible entender que un reconocimiento médico, indebidamente previsto en el Procedimiento 1400 como obligatorio para todos los funcionarios, en contradicción con el art. 10 del RD, pueda ser de aquellos a que se refiere el apartado m) del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, pues el mismo no fue legítimamente ordenado a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.

Ninguna circunstancia, personal del actor, o de la concreta actividad desarrollada, justificaba la necesidad de practicar reconocimiento médico para constatar su capacidad psicofísica. Se trató de un reconocimiento médico genérico ordenado por la Dirección General a todos los funcionarios policiales en activo en la Jefatura Superior de Baleares, el cual, por así disponerlo el artículo 10 del RD, y no concurrir ninguna de las excepciones previstas en el mismo, no pudo entenderse como obligatorio.

Para terminar el presente voto particular, he de indicar que efectivamente es notoria la importancia de la función policial, así como las circunstancias de peligro en que esta puede desarrollarse, para el propio funcionario o para terceros, factores que podrían perfectamente (en la línea señalada por la jurisprudencia social para otras actividades sujetas a riesgos) justificar la obligatoriedad de los reconocimientos médicos para todos los funcionarios policiales. Pero esta determinación corresponde al legislador, que ha de desarrollar el mandato del art. 22 LPRL en atención a las especiales características del trabajo policial. Y el legislador ha optado, tras valorar estas especiales características, por mantener la voluntariedad a los reconocimientos médicos, con las indicadas excepciones.

Finalmente, no podemos examinar la existencia de una posible vulneración de deberes profesionales, o posible infracción por desobediencia ante una orden expresa, o el supuesto deterioro de la imagen de la Institución, ya que el tipo aplicado se refiere a una desobediencia específica, y es la única que cabe valorar.

Lo acuerda y firma S.Sª

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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