Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 972/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100340

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3551

Núm. Roj: STSJ M 3551:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0033721

Procedimiento Ordinario 972/2023 2-J tlfn. 914383791

Demandante:D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 316/2025

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

D. BENJAMIN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 972/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la Resolución de 26 de mayo de 2023 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, por la que se le declaraba no apto en el periodo de prácticas del proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Mediante Decreto de 26 de junio de 2024, se señaló la cuantía como indeterminada.

CUARTO. -Practicada la prueba admitida y terminada la tramitación del recurso, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de febrero de 2025, en que tuvieron lugar.

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Hermenegildo, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de mayo de 2023 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, por la que se le declaraba no apto en el periodo de prácticas del proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Resolución que, en lo que aquí interesa, tenía la siguiente parte dispositiva:

<>.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula como motivos de impugnación, en lo que denomina "Relación de fundamentos jurídico-procesales aplicables",las <>que alega al amparo de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, denunciando la falta de motivación y arbitrariedad, la deviación de poder, vulneración del derecho de defensa, inexistencia de procedimiento adecuado y falta de trasparencia y acceso a la información.

Comenzando el análisis de los motivos por el referido a la falta de motivación de la actuación impugnada, la parte demandante afirma que la misma < artículo 47.1 de la Ley 39/2015 >>y que concreta en la <>.

En relación a la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada, como decíamos en la Sentencia de esta Sección Séptima de 14 de marzo de 2022 -recurso contencioso-administrativo nº 2668/2019-, conviene recordar lo mantenido por la Sala de lo Contencioso -administrativo ( Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de junio de 2020 - recurso contencioso-administrativo nº 393/2018 -:

< artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477) , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

En la sentencia de 30 de enero de 2001 (RJ 2001, 1147) (rec. contado. 23/1998) de esta Sala declaramos que "el artículo 54.1 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) exige que los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental cortesía", ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ". Y añade la indicada sentencia que "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4486 ) y 14 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9793)">>.

En atención a lo anterior y examinado el contenido de dicha motivación debe considerarse suficiente y completa ya que se expresan las causas en las que la Administración funda su decisión, expresando las razones que sirven de fundamento a la misma quedando por ello reflejado suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que la parte demandante pueda conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente pueda defender su derecho frente al criterio administrativo, como en este caso está sucediendo, sin que al respecto pueda confundirse la falta de motivación con una motivación no compartida desde el punto de vista jurídico. La disconformidad del recurrente con la decisión de la Administración no le impide conocer cabalmente el fundamento de tal decisión y, como demuestra su demanda, esgrimir la correspondiente argumentación en apoyo de sus pretensiones.

En este sentido, examinado el expediente administrativo, consta al folio 87 y siguientes el Anexo III denominado "Motivación de la Evaluación como no apto en la fase de formación Teórico-Práctica del Aspirantes Hermenegildo", al que se refiere el Acta de la Comisión Evaluadora que obra a los folios 36 y siguientes, en la que se informa lo siguiente:

<

Revisados todos los registros de evaluación y los informes emitidos hay valoraciones claramente desfavorables en muchos aspectos y además se han reportado 15 incidencias en jornadas concretas por varios docentes, con emisión de informe. Los informes alertando de su no idoneidad abarcan no sólo el área de vigilancia si no otras funciones y materias, así de las 15 incidencias, hay cuatro que refieren dos docentes del área administrativa de oficinas y dos del área de tratamiento informando otros dos profesionales>>.

Más concretamente con referencia a los informes aportado de la Dirección y del Subdirector de Seguridad del Centro se indica lo siguiente:

<

No ha sido capaz de llevar a la práctica adecuadamente, durante su desempeño laboral en este periodo, todos aquellos aspectos de la formación recibida, especialmente en el área de vigilancia. Por ejemplo, en las jornadas del 24/4/23,17/3/23, 21/3/23, 22/3/23 y 9/5/23.

No tiene capacidad de planificación de su actuación y no se coordina con sus tutores e instructores, ni trabaja en equipo con sus compañeros. No admite los errores, ni modifica su conducta profesional según las rectificaciones que se le indican. Abandona el servicio sin permiso reiteradamente ausentándose de sus obligaciones. Todo ello pese a que a lo largo del periodo se le corrige y se le intenta reconducir tanto por el/la Supervisor/a, como por el/la tutor/a de vigilancia el 28/3/23.

No demuestra capacidad suficiente para resolver los problemas que el servicio de vigilancia interior debe manejar en el ejercicio de autoridad respecto a la población reclusa en centros penitenciarios, puesto de manifiesto en las jornadas e informes ya referidos.

No adecua el trato y su comunicación oral con los/las internos/as a las instrucciones y formación recibida, pese a haberle corregido. En concreto en la jornada del 9/5/23 y la información del Supervisor sobre las familiaridades inapropiadas con los internos.

No ha interiorizado su condición de empleado público, ni los valores que la institución penitenciaria debe asumir, según consta en el informe de Dirección>>

En atención a lo anterior concluye que:

<>.

Por todo ello, como se ha advertido, examinado lo anterior el demandante podrá disentir del criterio de la Administración, pero ha de rechazarse que dicho criterio carezca de la debida motivación.

TERCERO. -Igual suerte desestimatoria han de tener los motivos de impugnación en los que se denuncia desviación de poder y vulneración del derecho de defensa.

La parte recurrente viene a fundar ambos motivos en la <>,afirmando que <>.

En relación a la denuncia de desviación de poder, como se ha señalado en la Sentencia de 21 de noviembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 934/2022-:

< art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , "se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Es algo tradicionalmente aceptado, tanto en sede jurisprudencial como doctrinal, que esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos. Basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2001 (rec. nº 7/1998 ), 18 de marzo de 2011 (rec. nº /2007 ), 24 de enero de 2012 (rec. nº 505/2011 ) y 4 de mayo de 2016 (rec. nº 226/2015 ). Es más: la propia Constitución así lo ordena expresamente cuando, en su art. 106 , habla del sometimiento de la actuación administrativa "a los fines que la justifican". Las potestades administrativas, incluida la de resolver los concursos para la provisión de plazas en el sector público, consisten por su propia naturaleza en facultades exorbitantes, que permiten incidir de manera unilateral y autoritativa sobre los derechos e intereses de las personas; y, precisamente por esta razón, está prohibido -incluso a nivel constitucional- que puedan ser utilizadas para fines diferentes de los que les son propios.

Es verdad que la desviación de poder es una técnica jurídica que, como observa la Abogada del Estado, consiste en detectar una finalidad impropia en una actuación exteriormente correcta. Es bien sabido que la alegación de desviación de poder tropieza a menudo con una no desdeñable dificultad probatoria, porque los "fines desviados" o la "intencionalidad torcida" suelen permanecer ocultos. De aquí que la prueba de la desviación de poder haya de realizarse normalmente con base en indicios, cuya apreciación puede ser incierta u opinable. Ello explica que, en la actualidad, el ejercicio desviado de potestades administrativas tienda a combatirse mediante la invocación de principios generales, especialmente de rango constitucional o convencional; y ello porque se trata de una técnica más flexible. Pero esto no significa que la desviación de poder haya perdido virtualidad cuando la finalidad impropia es clara>>.

En el presente caso se trata de la evaluación de un proceso selectivo, más concretamente del periodo de prácticas. Según la base 2.2 de la Resolución de 14 de junio de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, el proceso selectivo <>,estableciéndose en las Normas Reguladoras del Periodo de Prácticas de los/as aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias (OEP 2021 y 2022), que <>.

Por ello, habiéndose dictado la resolución administrativa dentro de ese proceso selectivo, siendo su resultado uno de los previstos en el mismo -no apto-, y habiéndose rechazado la falta de motivación, no resulta posible apreciar esa pretendida desviación de poder.

Por otro lado, la parte demandante funda tal alegación en la <>,como manifestación de un actuar administrativo que se desvía de los fines legalmente perseguidos.

Tal alegación tampoco puede tener favorable acogida.

En primer lugar, se trata de una alegación genérica sin mayor concreción en el sentido de motivar en qué la falta de aportación de los informes técnicos supone, como se denuncia, una manifestación de la deviación de poder.

En segundo lugar, incluso cuando pudiera llegar a considerarse que lo que se mantiene por el demandante es que de la actuación administrativa se infiere una cierta intencionalidad, de las actuaciones y de lo expuesto en el anterior fundamento referido a la motivación, ha de llegarse a la conclusión de que la actuación administrativa ha estado presidida por los principio de mérito y capacidad que han de presidir los procesos selectivos de acceso a la función pública conforme el artículo 23 de la Constitución.

CUARTO. -Igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo relativo a la inexistencia de "Procedimiento adecuado",por su carencia de fundamento, toda vez que el demandante llega a la conclusión de que al no existir los informes técnicos <>.

Sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a la pretendida vulneración del derecho de defensa, lo cierto es que la actuación administrativa impugnada tiene su cobertura en la existencia de un proceso selectivo convocado por la Resolución de 14 de junio de 2022, donde se establecen las bases de la convocatoria y se concreta cual serán las fases del mismo, siendo una de ellas la de la evaluación de la fase de prácticas que es en la que se ha dictado la misma.

QUINTO. -Por último, también deben rechazarse las alegaciones relativas a la vulneración del derecho de defensa y de falta de transparencia y acceso a la información.

En relación al derecho de defensa, el demandante considera que <>.

En primer lugar, la parte demandante entremezcla cuestiones relativas a principios del procedimiento administrativo con cuestiones de carácter procesal.

En segundo lugar, al margen de lo anterior, conviene señalar que la indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda vulneración de normas procesales constituye indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, quien ha venido de antiguo hablando de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. Es decir, no basta la existencia de un defecto procesal, en este caso procedimental, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa ( SSTC 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 13/2000, de 17 de enero, entre otras).

En consecuencia, es necesario que lo denunciado por la parte demandante se haya traducido en una efectiva indefensión, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa",lo que exige que por la parte recurrente se haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre la misma.

La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron discutir y la falta de los informes.

En todo caso, en el expediente administrativo constan las Resoluciones administrativas a las que se ha hecho referencia en el segundo de los fundamentos de esta Sentencia, en las que consta indicado de modo pormenorizado el contenido de dichos informes que sirven de fundamentación a la decisión de declararle no apto durante el periodo de prácticas del proceso selectivo, habiéndose aportado los mismos en fase de prueba, limitándose el demandante en fase de conclusiones a manifestar que no contienen elementos probatorios que justifiquen de manera inequívoca la declaración de no apto.

Finalmente ha de rechazarse el motivo referido a la falta de transparencia y acceso a la información, pues además de lo genérico de tal alegación sin concretarse infracción normativa concreta aplicable al proceso selectivo en cuestión, tal motivo estaría referido a las actuaciones administrativas sin que conste en las mismas que por el demandante se presentara ante la Administración solicitud alguna de vista del expediente o de dichos informes.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo.

SEGUNDO. -Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente). Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0972-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0972-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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