Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 972/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100340
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3551
Núm. Roj: STSJ M 3551:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 972/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la Resolución de 26 de mayo de 2023 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, por la que se le declaraba no apto en el periodo de prácticas del proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Comenzando el análisis de los motivos por el referido a la falta de motivación de la actuación impugnada, la parte demandante afirma que la misma
En relación a la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada, como decíamos en la Sentencia de esta Sección Séptima de 14 de marzo de 2022 -recurso contencioso-administrativo nº 2668/2019-, conviene recordar lo mantenido por la Sala de lo Contencioso -administrativo ( Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de junio de 2020 - recurso contencioso-administrativo nº 393/2018 -:
En atención a lo anterior y examinado el contenido de dicha motivación debe considerarse suficiente y completa ya que se expresan las causas en las que la Administración funda su decisión, expresando las razones que sirven de fundamento a la misma quedando por ello reflejado suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que la parte demandante pueda conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente pueda defender su derecho frente al criterio administrativo, como en este caso está sucediendo, sin que al respecto pueda confundirse la falta de motivación con una motivación no compartida desde el punto de vista jurídico. La disconformidad del recurrente con la decisión de la Administración no le impide conocer cabalmente el fundamento de tal decisión y, como demuestra su demanda, esgrimir la correspondiente argumentación en apoyo de sus pretensiones.
En este sentido, examinado el expediente administrativo, consta al folio 87 y siguientes el Anexo III denominado
Más concretamente con referencia a los informes aportado de la Dirección y del Subdirector de Seguridad del Centro se indica lo siguiente:
En atención a lo anterior concluye que:
Por todo ello, como se ha advertido, examinado lo anterior el demandante podrá disentir del criterio de la Administración, pero ha de rechazarse que dicho criterio carezca de la debida motivación.
La parte recurrente viene a fundar ambos motivos en la
En relación a la denuncia de desviación de poder, como se ha señalado en la Sentencia de 21 de noviembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 934/2022-:
En el presente caso se trata de la evaluación de un proceso selectivo, más concretamente del periodo de prácticas. Según la base 2.2 de la Resolución de 14 de junio de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, el proceso selectivo
Por ello, habiéndose dictado la resolución administrativa dentro de ese proceso selectivo, siendo su resultado uno de los previstos en el mismo -no apto-, y habiéndose rechazado la falta de motivación, no resulta posible apreciar esa pretendida desviación de poder.
Por otro lado, la parte demandante funda tal alegación en la
Tal alegación tampoco puede tener favorable acogida.
En primer lugar, se trata de una alegación genérica sin mayor concreción en el sentido de motivar en qué la falta de aportación de los informes técnicos supone, como se denuncia, una manifestación de la deviación de poder.
En segundo lugar, incluso cuando pudiera llegar a considerarse que lo que se mantiene por el demandante es que de la actuación administrativa se infiere una cierta intencionalidad, de las actuaciones y de lo expuesto en el anterior fundamento referido a la motivación, ha de llegarse a la conclusión de que la actuación administrativa ha estado presidida por los principio de mérito y capacidad que han de presidir los procesos selectivos de acceso a la función pública conforme el artículo 23 de la Constitución.
Sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a la pretendida vulneración del derecho de defensa, lo cierto es que la actuación administrativa impugnada tiene su cobertura en la existencia de un proceso selectivo convocado por la Resolución de 14 de junio de 2022, donde se establecen las bases de la convocatoria y se concreta cual serán las fases del mismo, siendo una de ellas la de la evaluación de la fase de prácticas que es en la que se ha dictado la misma.
En relación al derecho de defensa, el demandante considera que
En primer lugar, la parte demandante entremezcla cuestiones relativas a principios del procedimiento administrativo con cuestiones de carácter procesal.
En segundo lugar, al margen de lo anterior, conviene señalar que la indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda vulneración de normas procesales constituye indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, quien ha venido de antiguo hablando de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. Es decir, no basta la existencia de un defecto procesal, en este caso procedimental, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa ( SSTC 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 13/2000, de 17 de enero, entre otras).
En consecuencia, es necesario que lo denunciado por la parte demandante se haya traducido en una efectiva indefensión, o lo que es lo mismo, que sea
La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron discutir y la falta de los informes.
En todo caso, en el expediente administrativo constan las Resoluciones administrativas a las que se ha hecho referencia en el segundo de los fundamentos de esta Sentencia, en las que consta indicado de modo pormenorizado el contenido de dichos informes que sirven de fundamentación a la decisión de declararle no apto durante el periodo de prácticas del proceso selectivo, habiéndose aportado los mismos en fase de prueba, limitándose el demandante en fase de conclusiones a manifestar que no contienen elementos probatorios que justifiquen de manera inequívoca la declaración de no apto.
Finalmente ha de rechazarse el motivo referido a la falta de transparencia y acceso a la información, pues además de lo genérico de tal alegación sin concretarse infracción normativa concreta aplicable al proceso selectivo en cuestión, tal motivo estaría referido a las actuaciones administrativas sin que conste en las mismas que por el demandante se presentara ante la Administración solicitud alguna de vista del expediente o de dichos informes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente). Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0972-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
