Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NIG:28.079.00.3-2023/0040103
Procedimiento Ordinario 1134/2023 FUNCIÓN PÚBLICA 4-A tlfn. 914934930
Demandante:Dña. Sara
LETRADO D. JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
SENTENCIA Nº 200/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Santiago de Andrés Fuentes
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dña. Loreto Feltrer Rambaud
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1134/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Sara, en su propio nombre y representación, contra la desestimación primero, por silencio administrativo, luego de manera expresa por Resolución de 2 de agosto de 2023 de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se inadmite y subsidiariamente se desestima el recurso de reposición deducido frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud sobre abono de diferencias retributivas existentes entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto trienios, respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, más los atrasos e intereses correspondientes.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y mediante Auto de 17 de octubre de 2023 el recurso contencioso-administrativo resultó ampliado a la impugnación de la Resolución de 2 de agosto de 2023 de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y opuso la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 ,oponiéndose a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero de 2026, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por Dª. Sara, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, y luego de manera expresa por Resolución de 2 de agosto de 2023 de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se inadmite y subsidiariamente de desestima su solicitud, efectuada el 4 de noviembre de 2019, sobre abono de diferencias retributivas existentes entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto trienios, respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, más los atrasos e intereses correspondientes.
SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se ha dictado sentencia en sentido estimatorio en recursos contencioso-administrativos con análogo objeto al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia de 24 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº300/2023 ,en la que se planteaban similares motivos de impugnación y oposición a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
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Sostiene el actor que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha fijado como Doctrina Legal que: "... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".
A juicio de la parte actora la inadmisión acordada por la Resolución de Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 23 de marzo de 2023 y hoy objeto de recurso, es manifiestamente errónea pues obvia que lo que se reclamó en vía administrativa no fue, ni el acto de reconocimiento de servicios previos que se produjo en Octubre 2007, ni tan siquiera el Grupo y Subgrupo en que se produjo tal reconocimiento, sino que lo que se interesó fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante.
En fin, a juicio de la parte actora, la resolución cuestionada infringe la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho infinidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título meramente ilustrativo, las Sentencias de 15 de julio de 2020 (recursos 1021/2019 y 1028/2019 ) y 21 de octubre de 2020 (recursos 1027/2019 y 53/2020 ) de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ); la Sentencia de 3 de noviembre de 2020 (recurso 242/20199 ) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos ); la Sentencia de 18 de Marzo de 2020 (apelación 332/2019) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , o, en fin, la Sentencia de 11 de octubre de 2019 (recurso 365/2018), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo que reproduce otro anterior consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso alegando, en esencia, que correspondía a la parte recurrente determinar el importe reclamado y su fundamento, sin que así se haya hecho correctamente, por lo que el recurso debe ser desestimado por falta de prueba de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de recurso lo que hace, simple y llanamente, es inadmitir el recurso que se dice interpuesto, por la hoy actora con fecha 29 de junio de 2022, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante, con los correspondientes intereses.
Así las cosas, nos parece conveniente aclarar un equívoco en el que frecuentemente no se repara y es que las causas de inadmisibilidad apreciadas en las resoluciones de los recursos administrativos, como ocurrió en el caso analizado, no se reconducen simétricamente, desde el punto de vista procesal, en causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es decir no se produce una suerte de paralela excepción. Y ello es así, decimos, porque ni el acto el recurrido en el presente proceso es el mismo acto que aquél del que se dice es confirmatorio, ni menos aún constituye reproducción del originario, esto es, para el caso que nos ocupa, de la Resolución de reconocimiento de servicios previos de 23 de octubre de 2007. Mientras esta última resolución, insistimos, se limita al reconocimiento de una serie de trienios, la que constituye el objeto del presente proceso contencioso-contencioso tiene que ver con una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al abono de diferencias retributivas en concepto de trienios, lo que es muy distinto. Y la cuestión de la inadmisión de la reclamación, al calificarla de recurso de reposición frente a un acto firme, ha de ser abordada como cuestión de fondo en sede jurisdiccional.
Cabe destacar, por lo demás, un detalle adicional ciertamente relevante, que no debemos omitir a este respecto, y es que la Resolución de reconocimiento de servicios previos, a efectos de trienios, de 23 de octubre de 2007 no cuantifica el importe de los trienios efectivamente reconocidos y que, en todo caso, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la Jurisdicción.
En otras palabras, de lo que se trata en la vía contencioso-administrativa es, ante todo, de dirimir si la causa de inadmisibilidad apreciada por la Administración es conforme (o no) al ordenamiento jurídico, lo que dará lugar a una Sentencia de fondo,- estimatoria o desestimatoria -, pero no a la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo los casos en que la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso administrativo determinen, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la resolución originaria como trasunto de lo apreciado en el recurso administrativo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, poner de relieve que, tal y como adelantamos con anterioridad, la resolución hoy cuestionada, inadmitió, que no desestimó, el recurso que se dice interpuesto, por el hoy actor con fecha 29 de junio de 2022, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante, con los correspondientes intereses.
La inadmisión, como ya avanzamos, se debió a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que la antedicha solicitud de 29 de junio de 2022 no era, en realidad, sino un recurso contra una Resolución previa, de 23 de octubre de 2007, en la que se le reconocieron al hoy actor 4 trienios del Grupo E y 3 trienios del Grupo D (actual C2) y se procedió a darles el valor correspondiente a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, desde la fecha en que accedió a la condición de funcionario de carrera en virtud de un proceso de funcionarización.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla en absoluto y ello porque, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, no se cuestiona en vía administrativa ni el reconocimiento del tiempo de servicios previos a efectos del cómputo de trienios que fueron reconocidos al recurrente por Resolución previa, donde efectivamente se le reconocen los servicios prestados para la Administración como personal laboral, sino la cuantía con la que deben de ser retribuidos tales trienios consolidados como personal laboral, pudiendo solicitarse la regularización económica en cualquier momento posterior, siempre que se respete el plazo de prescripción de cuatro años.
Dicho de otro modo, lo que había de resolverse en vía administrativa no era materia que tuviera que ver en modo alguno con el reconocimiento de unos servicios previos a una funcionarización prestados a la Administración como personal laboral, ni el Grupo o Subgrupo en el que en su día se reconocieron tales servicios, sino una solicitud concreta, efectuada el 29 de junio de 2022, en la que el hoy actor ponía de manifiesto que en las nóminas que se le devengaban mensualmente se le abonaba, por el concepto " trienios ", una cantidad inferior a la debida.
Pero por encima de estas consideraciones hay otra que entendemos de mayor importancia y es que, en última instancia, no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y en masa, singulares y autónomos, y que pueden ser revisadas Judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de Diciembre del 2009 (recurso 4686/2008 ] al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el período de prescripción de cuatro años ( SsTS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011 ) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015 )].
En resumen, como es conocido y hemos reiterado hasta la saciedad, las nóminas no son actos de denegación de derechos, siendo a lo sumo una comunicación a partir de la cual el afectado puede conocer las cuantías que se le abonaban por el concreto concepto retributivo que hoy se reclama, esto es " trienios ". Las nóminas son, en el mejor de los casos, notificaciones incompletas y por ello defectuosas, sin prueba de su recepción ni indicación de recursos que cabe interponer frente a las mismas, por lo que difícilmente el abono en nómina supondrá para el funcionario que la percibe la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir. Si no existe un acto independiente que determine el concepto retributivo, el funcionario que se crea acreedor de retribuciones dispondrá del plazo de cuatro años de prescripción para reclamar las diferencias retributivas a que crea tener derecho.
Ello determinará, en buena lógica, que consideremos contraria a derecho la inadmisión que se acordó en la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 23 de marzo de 2023, hoy objeto de recurso y sin perjuicio de lo que debamos resolver respecto al fondo de la cuestión que se planteaba primero en vía administrativa y que, ulteriormente, se reitera en vía Jurisdiccional.
CUARTO: Planteado el debate de la cuestión de fondo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, conviene indicar que como ya ha resuelto esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en innumerables Sentencias dictadas al respecto, y en no menos Autos de Extensión de Efectos, la Ley 70/1978 en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, aborda el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario, estableciendo que "Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, el artículo 1.3 de la misma, les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (Recurso de casación 163/201 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual; lo cual significa literalmente, que el personal laboral que participa en un proceso de funcionarización, no puede verse económicamente perjudicado, y empezar a cobrar, en la primera nómina como funcionario, un importe por el concepto de " trienios ", inferior al que percibía por los conceptos de "complemento de antigüedad + trienios ", en la última nómina como personal laboral, ya que el "complemento de antigüedad" que venía percibiendo la recurrente como personal laboral, es asimilable por su definición a la figura del trienio, porque el artículo 73 del III Convenio Colectivo de referencia,- con una redacción idéntica a la del artículo 59.1 del IV Convenio Único , publicado por Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, (B.O.E. número 118 de 17 de mayo próximo siguiente) -, dice que "a partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Sin embargo, lo razonado hasta ahora, no implica en modo alguno que una vez adquirida la condición de funcionario público, deba ser regularizado y actualizado el importe de los trienios que se venían cobrando como personal laboral, de acuerdo con los Convenios Colectivos de aplicación, pues en su caso, dicha actualización o regularización, debió pedirse mientras se tenía la condición de personal laboral, ya que una vez alcanzada la condición de funcionario, a quienes la ostentan, solo les es de aplicación el TREBEP, y la regularización y actualización de los trienios que se devenguen será siempre conforme a las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que ya se les pueda aplicar Convenios Colectivos propios del personal laboral.
Finalmente, hemos de tener en cuenta, ciertamente, la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, que dice literalmente: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley [1 de enero de 2021] y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado como sigue:
"Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
Conviene precisar, en relación con esta modificación legislativa, que tal y como ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 y 20 de febrero de 2024 ( recursos de casación 4532/2022 y 8466/2022 ), que el legislador no previó retroactividad alguna; razón por la cual dicha reforma opera ad futurum (esto es, para el reconocimiento de nuevos trienios ), pero no sobre efectos ya consumados (esto es, respecto de trienios ya reconocidos), lo cual quiere decir que los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar, en su caso, y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
En consecuencia, el alcance del pronunciamiento declarativo y ejecutivo derivado, lo será no sólo hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2020, sino también desde dicha fecha y desde la misma se le pagarán los trienios en idéntico importe al que cobró en la última nómina como personal laboral por el concepto " Trienio + complemento de antigüedad" antigüedad", debidamente actualizado con los incrementos retributivos establecidos para los empleados públicos en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año.
QUINTO: En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 29 junio de 2022, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos, - y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nºs. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado, el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo>>.
TERCERO.En el presente caso, de acuerdo con el anterior criterio y dándose similares circunstancias a las que se examinaron en la citada Sentencia, pues la hoy actora obtuvo la condición de funcionaria con fecha 29 de septiembre de 1992, en la escala de Clasificación y Reparto del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, pasando al Cuerpo Ejecutivo con fecha 30 de febrero de 1998, se está en el caso también de rechazar la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado y estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa el 4 de noviembre de 2019 en adelante, y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO:Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.
SEGUNDO:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Dª. Sara, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho.
TERCERO:Reconocer el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa (que fue el 4 de noviembre de 2019), en adelante,y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO:No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y mediante Auto de 17 de octubre de 2023 el recurso contencioso-administrativo resultó ampliado a la impugnación de la Resolución de 2 de agosto de 2023 de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y opuso la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 ,oponiéndose a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero de 2026, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por Dª. Sara, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, y luego de manera expresa por Resolución de 2 de agosto de 2023 de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se inadmite y subsidiariamente de desestima su solicitud, efectuada el 4 de noviembre de 2019, sobre abono de diferencias retributivas existentes entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto trienios, respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, más los atrasos e intereses correspondientes.
SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se ha dictado sentencia en sentido estimatorio en recursos contencioso-administrativos con análogo objeto al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia de 24 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº300/2023 ,en la que se planteaban similares motivos de impugnación y oposición a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
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Sostiene el actor que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha fijado como Doctrina Legal que: "... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".
A juicio de la parte actora la inadmisión acordada por la Resolución de Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 23 de marzo de 2023 y hoy objeto de recurso, es manifiestamente errónea pues obvia que lo que se reclamó en vía administrativa no fue, ni el acto de reconocimiento de servicios previos que se produjo en Octubre 2007, ni tan siquiera el Grupo y Subgrupo en que se produjo tal reconocimiento, sino que lo que se interesó fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante.
En fin, a juicio de la parte actora, la resolución cuestionada infringe la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho infinidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título meramente ilustrativo, las Sentencias de 15 de julio de 2020 (recursos 1021/2019 y 1028/2019 ) y 21 de octubre de 2020 (recursos 1027/2019 y 53/2020 ) de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ); la Sentencia de 3 de noviembre de 2020 (recurso 242/20199 ) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos ); la Sentencia de 18 de Marzo de 2020 (apelación 332/2019) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , o, en fin, la Sentencia de 11 de octubre de 2019 (recurso 365/2018), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo que reproduce otro anterior consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso alegando, en esencia, que correspondía a la parte recurrente determinar el importe reclamado y su fundamento, sin que así se haya hecho correctamente, por lo que el recurso debe ser desestimado por falta de prueba de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de recurso lo que hace, simple y llanamente, es inadmitir el recurso que se dice interpuesto, por la hoy actora con fecha 29 de junio de 2022, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante, con los correspondientes intereses.
Así las cosas, nos parece conveniente aclarar un equívoco en el que frecuentemente no se repara y es que las causas de inadmisibilidad apreciadas en las resoluciones de los recursos administrativos, como ocurrió en el caso analizado, no se reconducen simétricamente, desde el punto de vista procesal, en causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es decir no se produce una suerte de paralela excepción. Y ello es así, decimos, porque ni el acto el recurrido en el presente proceso es el mismo acto que aquél del que se dice es confirmatorio, ni menos aún constituye reproducción del originario, esto es, para el caso que nos ocupa, de la Resolución de reconocimiento de servicios previos de 23 de octubre de 2007. Mientras esta última resolución, insistimos, se limita al reconocimiento de una serie de trienios, la que constituye el objeto del presente proceso contencioso-contencioso tiene que ver con una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al abono de diferencias retributivas en concepto de trienios, lo que es muy distinto. Y la cuestión de la inadmisión de la reclamación, al calificarla de recurso de reposición frente a un acto firme, ha de ser abordada como cuestión de fondo en sede jurisdiccional.
Cabe destacar, por lo demás, un detalle adicional ciertamente relevante, que no debemos omitir a este respecto, y es que la Resolución de reconocimiento de servicios previos, a efectos de trienios, de 23 de octubre de 2007 no cuantifica el importe de los trienios efectivamente reconocidos y que, en todo caso, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la Jurisdicción.
En otras palabras, de lo que se trata en la vía contencioso-administrativa es, ante todo, de dirimir si la causa de inadmisibilidad apreciada por la Administración es conforme (o no) al ordenamiento jurídico, lo que dará lugar a una Sentencia de fondo,- estimatoria o desestimatoria -, pero no a la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo los casos en que la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso administrativo determinen, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la resolución originaria como trasunto de lo apreciado en el recurso administrativo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, poner de relieve que, tal y como adelantamos con anterioridad, la resolución hoy cuestionada, inadmitió, que no desestimó, el recurso que se dice interpuesto, por el hoy actor con fecha 29 de junio de 2022, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante, con los correspondientes intereses.
La inadmisión, como ya avanzamos, se debió a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que la antedicha solicitud de 29 de junio de 2022 no era, en realidad, sino un recurso contra una Resolución previa, de 23 de octubre de 2007, en la que se le reconocieron al hoy actor 4 trienios del Grupo E y 3 trienios del Grupo D (actual C2) y se procedió a darles el valor correspondiente a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, desde la fecha en que accedió a la condición de funcionario de carrera en virtud de un proceso de funcionarización.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla en absoluto y ello porque, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, no se cuestiona en vía administrativa ni el reconocimiento del tiempo de servicios previos a efectos del cómputo de trienios que fueron reconocidos al recurrente por Resolución previa, donde efectivamente se le reconocen los servicios prestados para la Administración como personal laboral, sino la cuantía con la que deben de ser retribuidos tales trienios consolidados como personal laboral, pudiendo solicitarse la regularización económica en cualquier momento posterior, siempre que se respete el plazo de prescripción de cuatro años.
Dicho de otro modo, lo que había de resolverse en vía administrativa no era materia que tuviera que ver en modo alguno con el reconocimiento de unos servicios previos a una funcionarización prestados a la Administración como personal laboral, ni el Grupo o Subgrupo en el que en su día se reconocieron tales servicios, sino una solicitud concreta, efectuada el 29 de junio de 2022, en la que el hoy actor ponía de manifiesto que en las nóminas que se le devengaban mensualmente se le abonaba, por el concepto " trienios ", una cantidad inferior a la debida.
Pero por encima de estas consideraciones hay otra que entendemos de mayor importancia y es que, en última instancia, no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y en masa, singulares y autónomos, y que pueden ser revisadas Judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de Diciembre del 2009 (recurso 4686/2008 ] al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el período de prescripción de cuatro años ( SsTS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011 ) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015 )].
En resumen, como es conocido y hemos reiterado hasta la saciedad, las nóminas no son actos de denegación de derechos, siendo a lo sumo una comunicación a partir de la cual el afectado puede conocer las cuantías que se le abonaban por el concreto concepto retributivo que hoy se reclama, esto es " trienios ". Las nóminas son, en el mejor de los casos, notificaciones incompletas y por ello defectuosas, sin prueba de su recepción ni indicación de recursos que cabe interponer frente a las mismas, por lo que difícilmente el abono en nómina supondrá para el funcionario que la percibe la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir. Si no existe un acto independiente que determine el concepto retributivo, el funcionario que se crea acreedor de retribuciones dispondrá del plazo de cuatro años de prescripción para reclamar las diferencias retributivas a que crea tener derecho.
Ello determinará, en buena lógica, que consideremos contraria a derecho la inadmisión que se acordó en la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 23 de marzo de 2023, hoy objeto de recurso y sin perjuicio de lo que debamos resolver respecto al fondo de la cuestión que se planteaba primero en vía administrativa y que, ulteriormente, se reitera en vía Jurisdiccional.
CUARTO: Planteado el debate de la cuestión de fondo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, conviene indicar que como ya ha resuelto esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en innumerables Sentencias dictadas al respecto, y en no menos Autos de Extensión de Efectos, la Ley 70/1978 en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, aborda el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario, estableciendo que "Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, el artículo 1.3 de la misma, les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (Recurso de casación 163/201 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual; lo cual significa literalmente, que el personal laboral que participa en un proceso de funcionarización, no puede verse económicamente perjudicado, y empezar a cobrar, en la primera nómina como funcionario, un importe por el concepto de " trienios ", inferior al que percibía por los conceptos de "complemento de antigüedad + trienios ", en la última nómina como personal laboral, ya que el "complemento de antigüedad" que venía percibiendo la recurrente como personal laboral, es asimilable por su definición a la figura del trienio, porque el artículo 73 del III Convenio Colectivo de referencia,- con una redacción idéntica a la del artículo 59.1 del IV Convenio Único , publicado por Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, (B.O.E. número 118 de 17 de mayo próximo siguiente) -, dice que "a partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Sin embargo, lo razonado hasta ahora, no implica en modo alguno que una vez adquirida la condición de funcionario público, deba ser regularizado y actualizado el importe de los trienios que se venían cobrando como personal laboral, de acuerdo con los Convenios Colectivos de aplicación, pues en su caso, dicha actualización o regularización, debió pedirse mientras se tenía la condición de personal laboral, ya que una vez alcanzada la condición de funcionario, a quienes la ostentan, solo les es de aplicación el TREBEP, y la regularización y actualización de los trienios que se devenguen será siempre conforme a las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que ya se les pueda aplicar Convenios Colectivos propios del personal laboral.
Finalmente, hemos de tener en cuenta, ciertamente, la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, que dice literalmente: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley [1 de enero de 2021] y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado como sigue:
"Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
Conviene precisar, en relación con esta modificación legislativa, que tal y como ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 y 20 de febrero de 2024 ( recursos de casación 4532/2022 y 8466/2022 ), que el legislador no previó retroactividad alguna; razón por la cual dicha reforma opera ad futurum (esto es, para el reconocimiento de nuevos trienios ), pero no sobre efectos ya consumados (esto es, respecto de trienios ya reconocidos), lo cual quiere decir que los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar, en su caso, y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
En consecuencia, el alcance del pronunciamiento declarativo y ejecutivo derivado, lo será no sólo hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2020, sino también desde dicha fecha y desde la misma se le pagarán los trienios en idéntico importe al que cobró en la última nómina como personal laboral por el concepto " Trienio + complemento de antigüedad" antigüedad", debidamente actualizado con los incrementos retributivos establecidos para los empleados públicos en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año.
QUINTO: En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 29 junio de 2022, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos, - y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nºs. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado, el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo>>.
TERCERO.En el presente caso, de acuerdo con el anterior criterio y dándose similares circunstancias a las que se examinaron en la citada Sentencia, pues la hoy actora obtuvo la condición de funcionaria con fecha 29 de septiembre de 1992, en la escala de Clasificación y Reparto del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, pasando al Cuerpo Ejecutivo con fecha 30 de febrero de 1998, se está en el caso también de rechazar la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado y estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa el 4 de noviembre de 2019 en adelante, y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO:Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.
SEGUNDO:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Dª. Sara, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho.
TERCERO:Reconocer el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa (que fue el 4 de noviembre de 2019), en adelante,y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO:No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª. Sara, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, y luego de manera expresa por Resolución de 2 de agosto de 2023 de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se inadmite y subsidiariamente de desestima su solicitud, efectuada el 4 de noviembre de 2019, sobre abono de diferencias retributivas existentes entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto trienios, respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, más los atrasos e intereses correspondientes.
SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se ha dictado sentencia en sentido estimatorio en recursos contencioso-administrativos con análogo objeto al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia de 24 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº300/2023 ,en la que se planteaban similares motivos de impugnación y oposición a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
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Sostiene el actor que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha fijado como Doctrina Legal que: "... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".
A juicio de la parte actora la inadmisión acordada por la Resolución de Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 23 de marzo de 2023 y hoy objeto de recurso, es manifiestamente errónea pues obvia que lo que se reclamó en vía administrativa no fue, ni el acto de reconocimiento de servicios previos que se produjo en Octubre 2007, ni tan siquiera el Grupo y Subgrupo en que se produjo tal reconocimiento, sino que lo que se interesó fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante.
En fin, a juicio de la parte actora, la resolución cuestionada infringe la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho infinidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título meramente ilustrativo, las Sentencias de 15 de julio de 2020 (recursos 1021/2019 y 1028/2019 ) y 21 de octubre de 2020 (recursos 1027/2019 y 53/2020 ) de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ); la Sentencia de 3 de noviembre de 2020 (recurso 242/20199 ) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos ); la Sentencia de 18 de Marzo de 2020 (apelación 332/2019) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , o, en fin, la Sentencia de 11 de octubre de 2019 (recurso 365/2018), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo que reproduce otro anterior consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso alegando, en esencia, que correspondía a la parte recurrente determinar el importe reclamado y su fundamento, sin que así se haya hecho correctamente, por lo que el recurso debe ser desestimado por falta de prueba de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de recurso lo que hace, simple y llanamente, es inadmitir el recurso que se dice interpuesto, por la hoy actora con fecha 29 de junio de 2022, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante, con los correspondientes intereses.
Así las cosas, nos parece conveniente aclarar un equívoco en el que frecuentemente no se repara y es que las causas de inadmisibilidad apreciadas en las resoluciones de los recursos administrativos, como ocurrió en el caso analizado, no se reconducen simétricamente, desde el punto de vista procesal, en causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es decir no se produce una suerte de paralela excepción. Y ello es así, decimos, porque ni el acto el recurrido en el presente proceso es el mismo acto que aquél del que se dice es confirmatorio, ni menos aún constituye reproducción del originario, esto es, para el caso que nos ocupa, de la Resolución de reconocimiento de servicios previos de 23 de octubre de 2007. Mientras esta última resolución, insistimos, se limita al reconocimiento de una serie de trienios, la que constituye el objeto del presente proceso contencioso-contencioso tiene que ver con una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al abono de diferencias retributivas en concepto de trienios, lo que es muy distinto. Y la cuestión de la inadmisión de la reclamación, al calificarla de recurso de reposición frente a un acto firme, ha de ser abordada como cuestión de fondo en sede jurisdiccional.
Cabe destacar, por lo demás, un detalle adicional ciertamente relevante, que no debemos omitir a este respecto, y es que la Resolución de reconocimiento de servicios previos, a efectos de trienios, de 23 de octubre de 2007 no cuantifica el importe de los trienios efectivamente reconocidos y que, en todo caso, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la Jurisdicción.
En otras palabras, de lo que se trata en la vía contencioso-administrativa es, ante todo, de dirimir si la causa de inadmisibilidad apreciada por la Administración es conforme (o no) al ordenamiento jurídico, lo que dará lugar a una Sentencia de fondo,- estimatoria o desestimatoria -, pero no a la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo los casos en que la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso administrativo determinen, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la resolución originaria como trasunto de lo apreciado en el recurso administrativo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, poner de relieve que, tal y como adelantamos con anterioridad, la resolución hoy cuestionada, inadmitió, que no desestimó, el recurso que se dice interpuesto, por el hoy actor con fecha 29 de junio de 2022, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de junio de 2018 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante, con los correspondientes intereses.
La inadmisión, como ya avanzamos, se debió a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que la antedicha solicitud de 29 de junio de 2022 no era, en realidad, sino un recurso contra una Resolución previa, de 23 de octubre de 2007, en la que se le reconocieron al hoy actor 4 trienios del Grupo E y 3 trienios del Grupo D (actual C2) y se procedió a darles el valor correspondiente a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, desde la fecha en que accedió a la condición de funcionario de carrera en virtud de un proceso de funcionarización.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla en absoluto y ello porque, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, no se cuestiona en vía administrativa ni el reconocimiento del tiempo de servicios previos a efectos del cómputo de trienios que fueron reconocidos al recurrente por Resolución previa, donde efectivamente se le reconocen los servicios prestados para la Administración como personal laboral, sino la cuantía con la que deben de ser retribuidos tales trienios consolidados como personal laboral, pudiendo solicitarse la regularización económica en cualquier momento posterior, siempre que se respete el plazo de prescripción de cuatro años.
Dicho de otro modo, lo que había de resolverse en vía administrativa no era materia que tuviera que ver en modo alguno con el reconocimiento de unos servicios previos a una funcionarización prestados a la Administración como personal laboral, ni el Grupo o Subgrupo en el que en su día se reconocieron tales servicios, sino una solicitud concreta, efectuada el 29 de junio de 2022, en la que el hoy actor ponía de manifiesto que en las nóminas que se le devengaban mensualmente se le abonaba, por el concepto " trienios ", una cantidad inferior a la debida.
Pero por encima de estas consideraciones hay otra que entendemos de mayor importancia y es que, en última instancia, no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y en masa, singulares y autónomos, y que pueden ser revisadas Judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de Diciembre del 2009 (recurso 4686/2008 ] al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el período de prescripción de cuatro años ( SsTS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011 ) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015 )].
En resumen, como es conocido y hemos reiterado hasta la saciedad, las nóminas no son actos de denegación de derechos, siendo a lo sumo una comunicación a partir de la cual el afectado puede conocer las cuantías que se le abonaban por el concreto concepto retributivo que hoy se reclama, esto es " trienios ". Las nóminas son, en el mejor de los casos, notificaciones incompletas y por ello defectuosas, sin prueba de su recepción ni indicación de recursos que cabe interponer frente a las mismas, por lo que difícilmente el abono en nómina supondrá para el funcionario que la percibe la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir. Si no existe un acto independiente que determine el concepto retributivo, el funcionario que se crea acreedor de retribuciones dispondrá del plazo de cuatro años de prescripción para reclamar las diferencias retributivas a que crea tener derecho.
Ello determinará, en buena lógica, que consideremos contraria a derecho la inadmisión que se acordó en la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 23 de marzo de 2023, hoy objeto de recurso y sin perjuicio de lo que debamos resolver respecto al fondo de la cuestión que se planteaba primero en vía administrativa y que, ulteriormente, se reitera en vía Jurisdiccional.
CUARTO: Planteado el debate de la cuestión de fondo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, conviene indicar que como ya ha resuelto esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en innumerables Sentencias dictadas al respecto, y en no menos Autos de Extensión de Efectos, la Ley 70/1978 en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, aborda el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario, estableciendo que "Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, el artículo 1.3 de la misma, les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (Recurso de casación 163/201 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual; lo cual significa literalmente, que el personal laboral que participa en un proceso de funcionarización, no puede verse económicamente perjudicado, y empezar a cobrar, en la primera nómina como funcionario, un importe por el concepto de " trienios ", inferior al que percibía por los conceptos de "complemento de antigüedad + trienios ", en la última nómina como personal laboral, ya que el "complemento de antigüedad" que venía percibiendo la recurrente como personal laboral, es asimilable por su definición a la figura del trienio, porque el artículo 73 del III Convenio Colectivo de referencia,- con una redacción idéntica a la del artículo 59.1 del IV Convenio Único , publicado por Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, (B.O.E. número 118 de 17 de mayo próximo siguiente) -, dice que "a partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Sin embargo, lo razonado hasta ahora, no implica en modo alguno que una vez adquirida la condición de funcionario público, deba ser regularizado y actualizado el importe de los trienios que se venían cobrando como personal laboral, de acuerdo con los Convenios Colectivos de aplicación, pues en su caso, dicha actualización o regularización, debió pedirse mientras se tenía la condición de personal laboral, ya que una vez alcanzada la condición de funcionario, a quienes la ostentan, solo les es de aplicación el TREBEP, y la regularización y actualización de los trienios que se devenguen será siempre conforme a las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que ya se les pueda aplicar Convenios Colectivos propios del personal laboral.
Finalmente, hemos de tener en cuenta, ciertamente, la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, que dice literalmente: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley [1 de enero de 2021] y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado como sigue:
"Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
Conviene precisar, en relación con esta modificación legislativa, que tal y como ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 y 20 de febrero de 2024 ( recursos de casación 4532/2022 y 8466/2022 ), que el legislador no previó retroactividad alguna; razón por la cual dicha reforma opera ad futurum (esto es, para el reconocimiento de nuevos trienios ), pero no sobre efectos ya consumados (esto es, respecto de trienios ya reconocidos), lo cual quiere decir que los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar, en su caso, y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
En consecuencia, el alcance del pronunciamiento declarativo y ejecutivo derivado, lo será no sólo hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2020, sino también desde dicha fecha y desde la misma se le pagarán los trienios en idéntico importe al que cobró en la última nómina como personal laboral por el concepto " Trienio + complemento de antigüedad" antigüedad", debidamente actualizado con los incrementos retributivos establecidos para los empleados públicos en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año.
QUINTO: En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 29 junio de 2022, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos, - y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nºs. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado, el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo>>.
TERCERO.En el presente caso, de acuerdo con el anterior criterio y dándose similares circunstancias a las que se examinaron en la citada Sentencia, pues la hoy actora obtuvo la condición de funcionaria con fecha 29 de septiembre de 1992, en la escala de Clasificación y Reparto del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, pasando al Cuerpo Ejecutivo con fecha 30 de febrero de 1998, se está en el caso también de rechazar la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado y estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa el 4 de noviembre de 2019 en adelante, y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO:Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.
SEGUNDO:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Dª. Sara, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho.
TERCERO:Reconocer el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa (que fue el 4 de noviembre de 2019), en adelante,y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO:No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO:Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.
SEGUNDO:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Dª. Sara, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho.
TERCERO:Reconocer el derecho de la demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, desde los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa (que fue el 4 de noviembre de 2019), en adelante,y sin el límite temporal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, devengando la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
CUARTO:No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.