Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1568/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 28079330072026100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1747

Núm. Roj: STSJ M 1747:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0056937

Procedimiento Ordinario 1568/2023 FUNCIÓN PÚBLICA 8-JL tlfn. 914934769

Demandante:D./Dña. Ildefonso

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado:Dirección General de Policía

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 115/2026

Presidente:

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1588/2023, interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto con los siguientes pronunciamientos:

"a.- Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 10 de julio de 2023 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de septiembre de 2023, por el que se excluía a don Ildefonso del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de entrevista.

c.- Que, se le declare apto en la prueba de entrevista personal, teniendo también la prueba de test psicotécnicos superada con una nota de 7,09, como también se acreditó en el recurso de alzada, plantilla de resultados: páginas 68 y 69 del Expediente Administrativo).

d.- Caso de superar el periodo de formación, la hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2022, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida"

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28/01/2026, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se impugna, por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

La parte actora solicita una sentencia estimatoria y alega la demandante:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);

2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", por el Factor "Orientación hacia las metas",ello por ser considerado demasiado inflexible en sus respuestas, además de efectuar una valoración subjetiva de lo acontecido por parte del Tribunal Calificador.

Señala el actor que la entrevista no puede convertirse en prueba eliminatoria autónoma ni evaluar conocimientos prácticos, sino detectar deficiencias psicológicas graves.

No consta informe técnico objetivo ni criterios predeterminados; las valoraciones son juicios subjetivos.

3º.- Aporta la parte actora informe pericial en el que, cuestionándose la metodología seguida en la entrevista mantenida en el proceso selectivo, y tras examinar al actor, concluye que posee las competencias necesarias y no presenta problemas psicológicos que impidan su desempeño como policía.

4º.- Denuncia la falta de motivación y uso de criterios subjetivos en la entrevista, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 74/2022 y otras).

Añade que la Jurisprudencia exige motivación rigurosa para evitar arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y garantizar igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) .

La redacción de las bases de la convocatoria no introduce cambios significativos en el proceso de evaluación, manteniendo los mismos criterios de penalización que en convocatorias anteriores, pero con una apariencia de justificación.

La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 01/06/2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo. Señala que están definidos los factores de valoración que son la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales.

La recurrente conocía las bases de la convocatoria y los criterios de evaluación, que han sido respetados por el Tribunal Calificador siendo adecuada la motivación de la resolución, además consta en el expediente administrativo un amplio Informe técnico detallado sobre las circunstancias tenidas en cuenta, al que se remite.

Invoca la doctrina sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica, que impide sustituir el criterio del tribunal calificador salvo arbitrariedad o error patente, y considera insuficiente el informe pericial aportado por la parte.

TERCERO.- Configuración de la entrevista personal según las Bases de la Convocatoria

La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:

"b) Entrevista personal.

De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia criterios que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que les serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración los criterios: socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales. Su incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada en aquellos casos que el opositor/a resulte declarado «no apto/a».

Para la calificación de la entrevista se otorgará a cada aspirante una puntuación inicial de seis puntos, uno por cada criterio. Para que un opositor/a sea considerado «apto/a» en la entrevista debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.

Un opositor será declarado «no apto/a» si al finalizar la entrevista obtiene una puntuación inferior a seis puntos.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»."

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados de seis puntos, uno por cada criterio. Para que el opositor sea considerado apto debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.

CUARTO.- Doctrina de la STS 666/2022, de 01/06/2022 sobre la entrevista personal

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, sin perjuicio de la diferencia en la redacción de las bases en las sucesivas convocatorias anuales, la entrevista se ha desarrollado de la misma forma que en convocatorias anteriores, y no consideramos que en su valoración se hayan cumplido las exigencias de motivación.

La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022 de 01/06/2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.

Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse",(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/05/2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a la que nos referiremos más adelante).

QUINTO. - Ausencia de motivación

Como hemos adelantado, la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no ha sido diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.

La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), así como la reciente STS 2126/2022 de 01/06/2022 2022 (casación 1960/2021) que recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal";figura en el expediente un "resultado global del test de personalidad",que sin embargo no se valora.

La prueba de la "entrevista personal"de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS 890/2014, "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

SEXTO.- Valoración de la entrevista

Como decimos, se aporta en el expediente un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.

Se evalúa negativamente el factor ORIENTACIÓN HACIA LAS METAS debido a que: "El opositor muestra una notoria rigidez e inflexibilidad en la mayoría de las preguntas que le son formuladas por el Tribunal durante el desarrollo de la entrevista. Preguntado por las posibles consecuencias que podría tener el uso del arma reglamentaria durante una intervención como policía, niega que este tipo de actuaciones pudieran afectarle de ninguna manera a nivel emocional o psicológico . No es capaz de ofrecer respuestas con cierta flexibilidad ante las situaciones y preguntas del Tribunal pese a la reiteración y variedad de situaciones que se le plantean."Lo que no deja de ser una valoración subjetiva de los entrevistadores, pues este resumen no responde a la realidad de lo contestado por el recurrente, que cree que no le afectaría a la personalidad porque estaría defendiendo a alguien, incluso llega a decir que sentiría tristeza. La entrevista no es un examen de conocimiento ni psicológico sino de considerar la idoneidad del candidato para ser policía.

En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la parte actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, indicándose por el perito que el candidato no tiene "déficit o problema psicológico ni de otra índole que impidan el desarrollo de las funciones propias de un policía, si nos atenemos a las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica (Socialización, Comunicación, Orientación a las metas, Características de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales)."

Del mismo modo afirma el perito "En cuanto al epígrafe valorado, Orientación a las metas o motivación, aunque lo que se cuestiona es un componente que en el informe técnico se denomina "Rigidez cognitiva" o también "Falta de flexibilidad", tanto su temprana vocación como el esfuerzo y empeño puesto en la consecución del objetivo de ser policía, así como lo obtenido en las pruebas aplicadas durante la exploración indican que posee las principales dimensiones motivacionales, destacando en todas las que le mueven y que son imprescindibles en el desempeño profesional de un policía (iniciativa, orientación a los resultados o logro, orientación al cambio, autonomía, liderazgo, exploración y toma de decisiones), sin olvidar la que implica el afán de servir a los demás y contribuir a la sociedad. En cuanto a la rigidez cognitiva o a la flexibilidad, el MMPI-2 permite descartar la presencia en él de esa disposición psicológica en el desempeño profesional. A su vez el BIP y el CompeTea, aunque no la consideran un componente de la motivación, en otras de las áreas que exploran señalan que es una persona flexible y que se adapta con facilidad (lo mismo que se había detectado ya en el MMPI-2)."

A lo que añade que cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional,

Por todo lo anteriormente señalado procede la estimación del recurso y ello, es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso

Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en STS 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto en la STS 2126/2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, la posterior STS 2440/2024, de 25/04/2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

La estimación del presente recurso supone declarar el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación"y a la realización del "Módulo de Formación Práctica"y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, la Administración deberá convocar a la demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se celebre.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por la STS 233/2022 de 27/01/2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

OCTAVO. - Costas

La estimación del recurso implica la condena en costas a la Dirección General de la Policía, hasta un máximo de 800 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1568-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto con los siguientes pronunciamientos:

"a.- Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 10 de julio de 2023 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de septiembre de 2023, por el que se excluía a don Ildefonso del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de entrevista.

c.- Que, se le declare apto en la prueba de entrevista personal, teniendo también la prueba de test psicotécnicos superada con una nota de 7,09, como también se acreditó en el recurso de alzada, plantilla de resultados: páginas 68 y 69 del Expediente Administrativo).

d.- Caso de superar el periodo de formación, la hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2022, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida"

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28/01/2026, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se impugna, por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

La parte actora solicita una sentencia estimatoria y alega la demandante:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);

2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", por el Factor "Orientación hacia las metas",ello por ser considerado demasiado inflexible en sus respuestas, además de efectuar una valoración subjetiva de lo acontecido por parte del Tribunal Calificador.

Señala el actor que la entrevista no puede convertirse en prueba eliminatoria autónoma ni evaluar conocimientos prácticos, sino detectar deficiencias psicológicas graves.

No consta informe técnico objetivo ni criterios predeterminados; las valoraciones son juicios subjetivos.

3º.- Aporta la parte actora informe pericial en el que, cuestionándose la metodología seguida en la entrevista mantenida en el proceso selectivo, y tras examinar al actor, concluye que posee las competencias necesarias y no presenta problemas psicológicos que impidan su desempeño como policía.

4º.- Denuncia la falta de motivación y uso de criterios subjetivos en la entrevista, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 74/2022 y otras).

Añade que la Jurisprudencia exige motivación rigurosa para evitar arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y garantizar igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) .

La redacción de las bases de la convocatoria no introduce cambios significativos en el proceso de evaluación, manteniendo los mismos criterios de penalización que en convocatorias anteriores, pero con una apariencia de justificación.

La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 01/06/2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo. Señala que están definidos los factores de valoración que son la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales.

La recurrente conocía las bases de la convocatoria y los criterios de evaluación, que han sido respetados por el Tribunal Calificador siendo adecuada la motivación de la resolución, además consta en el expediente administrativo un amplio Informe técnico detallado sobre las circunstancias tenidas en cuenta, al que se remite.

Invoca la doctrina sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica, que impide sustituir el criterio del tribunal calificador salvo arbitrariedad o error patente, y considera insuficiente el informe pericial aportado por la parte.

TERCERO.- Configuración de la entrevista personal según las Bases de la Convocatoria

La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:

"b) Entrevista personal.

De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia criterios que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que les serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración los criterios: socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales. Su incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada en aquellos casos que el opositor/a resulte declarado «no apto/a».

Para la calificación de la entrevista se otorgará a cada aspirante una puntuación inicial de seis puntos, uno por cada criterio. Para que un opositor/a sea considerado «apto/a» en la entrevista debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.

Un opositor será declarado «no apto/a» si al finalizar la entrevista obtiene una puntuación inferior a seis puntos.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»."

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados de seis puntos, uno por cada criterio. Para que el opositor sea considerado apto debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.

CUARTO.- Doctrina de la STS 666/2022, de 01/06/2022 sobre la entrevista personal

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, sin perjuicio de la diferencia en la redacción de las bases en las sucesivas convocatorias anuales, la entrevista se ha desarrollado de la misma forma que en convocatorias anteriores, y no consideramos que en su valoración se hayan cumplido las exigencias de motivación.

La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022 de 01/06/2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.

Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse",(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/05/2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a la que nos referiremos más adelante).

QUINTO. - Ausencia de motivación

Como hemos adelantado, la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no ha sido diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.

La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), así como la reciente STS 2126/2022 de 01/06/2022 2022 (casación 1960/2021) que recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal";figura en el expediente un "resultado global del test de personalidad",que sin embargo no se valora.

La prueba de la "entrevista personal"de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS 890/2014, "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

SEXTO.- Valoración de la entrevista

Como decimos, se aporta en el expediente un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.

Se evalúa negativamente el factor ORIENTACIÓN HACIA LAS METAS debido a que: "El opositor muestra una notoria rigidez e inflexibilidad en la mayoría de las preguntas que le son formuladas por el Tribunal durante el desarrollo de la entrevista. Preguntado por las posibles consecuencias que podría tener el uso del arma reglamentaria durante una intervención como policía, niega que este tipo de actuaciones pudieran afectarle de ninguna manera a nivel emocional o psicológico . No es capaz de ofrecer respuestas con cierta flexibilidad ante las situaciones y preguntas del Tribunal pese a la reiteración y variedad de situaciones que se le plantean."Lo que no deja de ser una valoración subjetiva de los entrevistadores, pues este resumen no responde a la realidad de lo contestado por el recurrente, que cree que no le afectaría a la personalidad porque estaría defendiendo a alguien, incluso llega a decir que sentiría tristeza. La entrevista no es un examen de conocimiento ni psicológico sino de considerar la idoneidad del candidato para ser policía.

En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la parte actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, indicándose por el perito que el candidato no tiene "déficit o problema psicológico ni de otra índole que impidan el desarrollo de las funciones propias de un policía, si nos atenemos a las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica (Socialización, Comunicación, Orientación a las metas, Características de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales)."

Del mismo modo afirma el perito "En cuanto al epígrafe valorado, Orientación a las metas o motivación, aunque lo que se cuestiona es un componente que en el informe técnico se denomina "Rigidez cognitiva" o también "Falta de flexibilidad", tanto su temprana vocación como el esfuerzo y empeño puesto en la consecución del objetivo de ser policía, así como lo obtenido en las pruebas aplicadas durante la exploración indican que posee las principales dimensiones motivacionales, destacando en todas las que le mueven y que son imprescindibles en el desempeño profesional de un policía (iniciativa, orientación a los resultados o logro, orientación al cambio, autonomía, liderazgo, exploración y toma de decisiones), sin olvidar la que implica el afán de servir a los demás y contribuir a la sociedad. En cuanto a la rigidez cognitiva o a la flexibilidad, el MMPI-2 permite descartar la presencia en él de esa disposición psicológica en el desempeño profesional. A su vez el BIP y el CompeTea, aunque no la consideran un componente de la motivación, en otras de las áreas que exploran señalan que es una persona flexible y que se adapta con facilidad (lo mismo que se había detectado ya en el MMPI-2)."

A lo que añade que cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional,

Por todo lo anteriormente señalado procede la estimación del recurso y ello, es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso

Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en STS 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto en la STS 2126/2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, la posterior STS 2440/2024, de 25/04/2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

La estimación del presente recurso supone declarar el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación"y a la realización del "Módulo de Formación Práctica"y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, la Administración deberá convocar a la demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se celebre.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por la STS 233/2022 de 27/01/2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

OCTAVO. - Costas

La estimación del recurso implica la condena en costas a la Dirección General de la Policía, hasta un máximo de 800 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1568-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se impugna, por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

La parte actora solicita una sentencia estimatoria y alega la demandante:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);

2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", por el Factor "Orientación hacia las metas",ello por ser considerado demasiado inflexible en sus respuestas, además de efectuar una valoración subjetiva de lo acontecido por parte del Tribunal Calificador.

Señala el actor que la entrevista no puede convertirse en prueba eliminatoria autónoma ni evaluar conocimientos prácticos, sino detectar deficiencias psicológicas graves.

No consta informe técnico objetivo ni criterios predeterminados; las valoraciones son juicios subjetivos.

3º.- Aporta la parte actora informe pericial en el que, cuestionándose la metodología seguida en la entrevista mantenida en el proceso selectivo, y tras examinar al actor, concluye que posee las competencias necesarias y no presenta problemas psicológicos que impidan su desempeño como policía.

4º.- Denuncia la falta de motivación y uso de criterios subjetivos en la entrevista, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 74/2022 y otras).

Añade que la Jurisprudencia exige motivación rigurosa para evitar arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y garantizar igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) .

La redacción de las bases de la convocatoria no introduce cambios significativos en el proceso de evaluación, manteniendo los mismos criterios de penalización que en convocatorias anteriores, pero con una apariencia de justificación.

La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 01/06/2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo. Señala que están definidos los factores de valoración que son la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales.

La recurrente conocía las bases de la convocatoria y los criterios de evaluación, que han sido respetados por el Tribunal Calificador siendo adecuada la motivación de la resolución, además consta en el expediente administrativo un amplio Informe técnico detallado sobre las circunstancias tenidas en cuenta, al que se remite.

Invoca la doctrina sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica, que impide sustituir el criterio del tribunal calificador salvo arbitrariedad o error patente, y considera insuficiente el informe pericial aportado por la parte.

TERCERO.- Configuración de la entrevista personal según las Bases de la Convocatoria

La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:

"b) Entrevista personal.

De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia criterios que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que les serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración los criterios: socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales. Su incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada en aquellos casos que el opositor/a resulte declarado «no apto/a».

Para la calificación de la entrevista se otorgará a cada aspirante una puntuación inicial de seis puntos, uno por cada criterio. Para que un opositor/a sea considerado «apto/a» en la entrevista debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.

Un opositor será declarado «no apto/a» si al finalizar la entrevista obtiene una puntuación inferior a seis puntos.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»."

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados de seis puntos, uno por cada criterio. Para que el opositor sea considerado apto debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.

CUARTO.- Doctrina de la STS 666/2022, de 01/06/2022 sobre la entrevista personal

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, sin perjuicio de la diferencia en la redacción de las bases en las sucesivas convocatorias anuales, la entrevista se ha desarrollado de la misma forma que en convocatorias anteriores, y no consideramos que en su valoración se hayan cumplido las exigencias de motivación.

La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022 de 01/06/2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.

Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse",(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/05/2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a la que nos referiremos más adelante).

QUINTO. - Ausencia de motivación

Como hemos adelantado, la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no ha sido diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.

La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), así como la reciente STS 2126/2022 de 01/06/2022 2022 (casación 1960/2021) que recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal";figura en el expediente un "resultado global del test de personalidad",que sin embargo no se valora.

La prueba de la "entrevista personal"de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS 890/2014, "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

SEXTO.- Valoración de la entrevista

Como decimos, se aporta en el expediente un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.

Se evalúa negativamente el factor ORIENTACIÓN HACIA LAS METAS debido a que: "El opositor muestra una notoria rigidez e inflexibilidad en la mayoría de las preguntas que le son formuladas por el Tribunal durante el desarrollo de la entrevista. Preguntado por las posibles consecuencias que podría tener el uso del arma reglamentaria durante una intervención como policía, niega que este tipo de actuaciones pudieran afectarle de ninguna manera a nivel emocional o psicológico . No es capaz de ofrecer respuestas con cierta flexibilidad ante las situaciones y preguntas del Tribunal pese a la reiteración y variedad de situaciones que se le plantean."Lo que no deja de ser una valoración subjetiva de los entrevistadores, pues este resumen no responde a la realidad de lo contestado por el recurrente, que cree que no le afectaría a la personalidad porque estaría defendiendo a alguien, incluso llega a decir que sentiría tristeza. La entrevista no es un examen de conocimiento ni psicológico sino de considerar la idoneidad del candidato para ser policía.

En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la parte actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, indicándose por el perito que el candidato no tiene "déficit o problema psicológico ni de otra índole que impidan el desarrollo de las funciones propias de un policía, si nos atenemos a las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica (Socialización, Comunicación, Orientación a las metas, Características de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales)."

Del mismo modo afirma el perito "En cuanto al epígrafe valorado, Orientación a las metas o motivación, aunque lo que se cuestiona es un componente que en el informe técnico se denomina "Rigidez cognitiva" o también "Falta de flexibilidad", tanto su temprana vocación como el esfuerzo y empeño puesto en la consecución del objetivo de ser policía, así como lo obtenido en las pruebas aplicadas durante la exploración indican que posee las principales dimensiones motivacionales, destacando en todas las que le mueven y que son imprescindibles en el desempeño profesional de un policía (iniciativa, orientación a los resultados o logro, orientación al cambio, autonomía, liderazgo, exploración y toma de decisiones), sin olvidar la que implica el afán de servir a los demás y contribuir a la sociedad. En cuanto a la rigidez cognitiva o a la flexibilidad, el MMPI-2 permite descartar la presencia en él de esa disposición psicológica en el desempeño profesional. A su vez el BIP y el CompeTea, aunque no la consideran un componente de la motivación, en otras de las áreas que exploran señalan que es una persona flexible y que se adapta con facilidad (lo mismo que se había detectado ya en el MMPI-2)."

A lo que añade que cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional,

Por todo lo anteriormente señalado procede la estimación del recurso y ello, es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso

Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en STS 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto en la STS 2126/2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, la posterior STS 2440/2024, de 25/04/2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

La estimación del presente recurso supone declarar el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación"y a la realización del "Módulo de Formación Práctica"y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, la Administración deberá convocar a la demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se celebre.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por la STS 233/2022 de 27/01/2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

OCTAVO. - Costas

La estimación del recurso implica la condena en costas a la Dirección General de la Policía, hasta un máximo de 800 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1568-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1568-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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