Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1568/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1747
Núm. Roj: STSJ M 1747:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1588/2023, interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.
Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.
Se impugna, por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.
La parte actora solicita una sentencia estimatoria y alega la demandante:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);
2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", por el Factor
Señala el actor que la entrevista no puede convertirse en prueba eliminatoria autónoma ni evaluar conocimientos prácticos, sino detectar deficiencias psicológicas graves.
No consta informe técnico objetivo ni criterios predeterminados; las valoraciones son juicios subjetivos.
3º.- Aporta la parte actora informe pericial en el que, cuestionándose la metodología seguida en la entrevista mantenida en el proceso selectivo, y tras examinar al actor, concluye que posee las competencias necesarias y no presenta problemas psicológicos que impidan su desempeño como policía.
4º.- Denuncia la falta de motivación y uso de criterios subjetivos en la entrevista, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 74/2022 y otras).
Añade que la Jurisprudencia exige motivación rigurosa para evitar arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y garantizar igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) .
La redacción de las bases de la convocatoria no introduce cambios significativos en el proceso de evaluación, manteniendo los mismos criterios de penalización que en convocatorias anteriores, pero con una apariencia de justificación.
La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 01/06/2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo. Señala que están definidos los factores de valoración que son la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales.
La recurrente conocía las bases de la convocatoria y los criterios de evaluación, que han sido respetados por el Tribunal Calificador siendo adecuada la motivación de la resolución, además consta en el expediente administrativo un amplio Informe técnico detallado sobre las circunstancias tenidas en cuenta, al que se remite.
Invoca la doctrina sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica, que impide sustituir el criterio del tribunal calificador salvo arbitrariedad o error patente, y considera insuficiente el informe pericial aportado por la parte.
La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados de seis puntos, uno por cada criterio. Para que el opositor sea considerado apto debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, sin perjuicio de la diferencia en la redacción de las bases en las sucesivas convocatorias anuales, la entrevista se ha desarrollado de la misma forma que en convocatorias anteriores, y no consideramos que en su valoración se hayan cumplido las exigencias de motivación.
La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022 de 01/06/2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:
En términos de la propia Sentencia antedicha: "...
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.
Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "...
Como hemos adelantado, la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no ha sido diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.
La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), así como la reciente STS 2126/2022 de 01/06/2022 2022 (casación 1960/2021) que recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias,
A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada
La prueba de la
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS 890/2014,
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.
Como decimos, se aporta en el expediente un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.
Se evalúa negativamente el factor ORIENTACIÓN HACIA LAS METAS debido a que:
En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la parte actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, indicándose por el perito que el candidato no tiene
Del mismo modo afirma el perito
A lo que añade que cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional,
Por todo lo anteriormente señalado procede la estimación del recurso y ello, es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en STS 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto en la STS 2126/2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.
Pues bien, la posterior STS 2440/2024, de 25/04/2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
La estimación del presente recurso supone declarar el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por la STS 233/2022 de 27/01/2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
La estimación del recurso implica la condena en costas a la Dirección General de la Policía, hasta un máximo de 800 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.
Se impugna, por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.
La parte actora solicita una sentencia estimatoria y alega la demandante:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);
2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", por el Factor
Señala el actor que la entrevista no puede convertirse en prueba eliminatoria autónoma ni evaluar conocimientos prácticos, sino detectar deficiencias psicológicas graves.
No consta informe técnico objetivo ni criterios predeterminados; las valoraciones son juicios subjetivos.
3º.- Aporta la parte actora informe pericial en el que, cuestionándose la metodología seguida en la entrevista mantenida en el proceso selectivo, y tras examinar al actor, concluye que posee las competencias necesarias y no presenta problemas psicológicos que impidan su desempeño como policía.
4º.- Denuncia la falta de motivación y uso de criterios subjetivos en la entrevista, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 74/2022 y otras).
Añade que la Jurisprudencia exige motivación rigurosa para evitar arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y garantizar igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) .
La redacción de las bases de la convocatoria no introduce cambios significativos en el proceso de evaluación, manteniendo los mismos criterios de penalización que en convocatorias anteriores, pero con una apariencia de justificación.
La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 01/06/2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo. Señala que están definidos los factores de valoración que son la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales.
La recurrente conocía las bases de la convocatoria y los criterios de evaluación, que han sido respetados por el Tribunal Calificador siendo adecuada la motivación de la resolución, además consta en el expediente administrativo un amplio Informe técnico detallado sobre las circunstancias tenidas en cuenta, al que se remite.
Invoca la doctrina sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica, que impide sustituir el criterio del tribunal calificador salvo arbitrariedad o error patente, y considera insuficiente el informe pericial aportado por la parte.
La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados de seis puntos, uno por cada criterio. Para que el opositor sea considerado apto debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, sin perjuicio de la diferencia en la redacción de las bases en las sucesivas convocatorias anuales, la entrevista se ha desarrollado de la misma forma que en convocatorias anteriores, y no consideramos que en su valoración se hayan cumplido las exigencias de motivación.
La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022 de 01/06/2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:
En términos de la propia Sentencia antedicha: "...
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.
Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "...
Como hemos adelantado, la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no ha sido diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.
La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), así como la reciente STS 2126/2022 de 01/06/2022 2022 (casación 1960/2021) que recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias,
A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada
La prueba de la
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS 890/2014,
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.
Como decimos, se aporta en el expediente un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.
Se evalúa negativamente el factor ORIENTACIÓN HACIA LAS METAS debido a que:
En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la parte actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, indicándose por el perito que el candidato no tiene
Del mismo modo afirma el perito
A lo que añade que cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional,
Por todo lo anteriormente señalado procede la estimación del recurso y ello, es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en STS 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto en la STS 2126/2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.
Pues bien, la posterior STS 2440/2024, de 25/04/2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
La estimación del presente recurso supone declarar el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por la STS 233/2022 de 27/01/2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
La estimación del recurso implica la condena en costas a la Dirección General de la Policía, hasta un máximo de 800 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se impugna, por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Resolución de 12/09/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que confirma en alzada al Acuerdo de 120/07/2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, convocatoria de 15/11/2022 (B.O.E. nº 277 de 18/11/2022), por el que declara "no apto" en la prueba establecida en la Base 6.1.3 b), tercera prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, expediente NUM000.
La parte actora solicita una sentencia estimatoria y alega la demandante:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);
2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", por el Factor
Señala el actor que la entrevista no puede convertirse en prueba eliminatoria autónoma ni evaluar conocimientos prácticos, sino detectar deficiencias psicológicas graves.
No consta informe técnico objetivo ni criterios predeterminados; las valoraciones son juicios subjetivos.
3º.- Aporta la parte actora informe pericial en el que, cuestionándose la metodología seguida en la entrevista mantenida en el proceso selectivo, y tras examinar al actor, concluye que posee las competencias necesarias y no presenta problemas psicológicos que impidan su desempeño como policía.
4º.- Denuncia la falta de motivación y uso de criterios subjetivos en la entrevista, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 74/2022 y otras).
Añade que la Jurisprudencia exige motivación rigurosa para evitar arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y garantizar igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) .
La redacción de las bases de la convocatoria no introduce cambios significativos en el proceso de evaluación, manteniendo los mismos criterios de penalización que en convocatorias anteriores, pero con una apariencia de justificación.
La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 01/06/2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo. Señala que están definidos los factores de valoración que son la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales.
La recurrente conocía las bases de la convocatoria y los criterios de evaluación, que han sido respetados por el Tribunal Calificador siendo adecuada la motivación de la resolución, además consta en el expediente administrativo un amplio Informe técnico detallado sobre las circunstancias tenidas en cuenta, al que se remite.
Invoca la doctrina sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica, que impide sustituir el criterio del tribunal calificador salvo arbitrariedad o error patente, y considera insuficiente el informe pericial aportado por la parte.
La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados de seis puntos, uno por cada criterio. Para que el opositor sea considerado apto debe mantener la puntuación inicial de seis puntos. Si un aspirante es valorado negativamente en uno a varios criterios se le detraerán los puntos que correspondan a cada criterio de la puntuación inicialmente otorgada.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, sin perjuicio de la diferencia en la redacción de las bases en las sucesivas convocatorias anuales, la entrevista se ha desarrollado de la misma forma que en convocatorias anteriores, y no consideramos que en su valoración se hayan cumplido las exigencias de motivación.
La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022 de 01/06/2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:
En términos de la propia Sentencia antedicha: "...
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.
Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "...
Como hemos adelantado, la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no ha sido diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.
La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), así como la reciente STS 2126/2022 de 01/06/2022 2022 (casación 1960/2021) que recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias,
A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de la socialización, comunicación, orientación a metas, personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada
La prueba de la
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS 890/2014,
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.
Como decimos, se aporta en el expediente un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.
Se evalúa negativamente el factor ORIENTACIÓN HACIA LAS METAS debido a que:
En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la parte actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, indicándose por el perito que el candidato no tiene
Del mismo modo afirma el perito
A lo que añade que cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional,
Por todo lo anteriormente señalado procede la estimación del recurso y ello, es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 1189/2016 de 26/05/2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en STS 890/2014 de 29/01/2014 (casación 3201/2012) y STS 2427/2014 de 26/05/2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto en la STS 2126/2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.
Pues bien, la posterior STS 2440/2024, de 25/04/2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
La estimación del presente recurso supone declarar el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por la STS 233/2022 de 27/01/2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
La estimación del recurso implica la condena en costas a la Dirección General de la Policía, hasta un máximo de 800 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se anulan. En consecuencia procede DECLARAR que a el hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15/11/2022, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1568-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
