Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 715/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2067/2022 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100766

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7292

Núm. Roj: STSJ M 7292:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0089789

Procedimiento Ordinario 2067/2022 7-N 913442431

Demandante:D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 715/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo del año dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2067/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, con fecha 18 de marzo de 2022, por la que se desestimó la solicitud formulada por el hoy actor, con fecha 28 de diciembre de 2021, en orden a que le fuera reconocido su derecho a la compensación del exceso horario realizado en los últimos cuatro años o, en su defecto, desde que presta sus servicios en la modalidad de turnos rotatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Circular de 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de la Policía, procediéndose al abono correspondiente por un total de 46 jornadas de libranza. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, con fecha 18 de marzo de 2022, por la que se desestimó la solicitud formulada por el hoy actor, con fecha 28 de diciembre de 2021, en orden a que le fuera reconocido su derecho a la compensación del exceso horario realizado en los últimos cuatro años o, en su defecto, desde que presta sus servicios en la modalidad de turnos rotatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Circular de 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de la Policía, procediéndose al abono correspondiente por un total de 46 jornadas de libranza.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente las prescripciones contenida en la Circular de 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de la Policía por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que en su artículo 3.5 establece la compensación por exceso horario que se lleve a cabo superando las 37,5 horas semanales establecidas para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, equivalente a 1642 horas anuales.

Solicita el actor en el petitum de la demanda: Se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se reconozca su derecho a la compensación del exceso horario realizado en los últimos cuatro años o, en su defecto, desde que presta servicio en la modalidad de turnos rotatorios, mediante la retribución del exceso, computadas según los índices correctores que se contienen en la Circular de 18 de Diciembre de 2015 de la Dirección General de la Policía y el Acuerdo de idéntica fecha entre dicho Organismo y los Sindicatos Policiales, procediéndose a su abono, con aplicación del importe que se establece el citado Acuerdo para las gratificaciones por servicios extraordinarios por jornada excedida, siempre y cuando tal cuantía suponga abonar un importe igual o superior al que se le retribuye a la parte actora por la hora ordinaria de servicio, de forma que, si dicho importe por jornada resultara inferior, habrá de compensarse económicamente la jornada excedida aplicando el importe dela hora ordinaria.

Subsidiariamente, y para el solo caso de que la Administración demandada acredite debidamente la falta de dotación presupuestaria, que se reconozca su derecho a la compensación de las jornadas excedidas en jornadas de libranza, en un total de 46, en los términos previstos en la Circular y Acuerdo ya citados de 18 de diciembre de 2015, y se condene en costas a la Administración.

A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada por entender que la demanda contiene una pretensión genérica, sin que en modo alguno el recurrente haya acreditado que haya realizado hora de exceso alguna durante el período reclamado.

SEGUNDO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, conviene precisar, de entrada, que la misma no es nueva al haber sido ya analizada, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 14 de marzo de 2024 (recurso 741/2021) y 18 de julio de 2024 (recurso 725/2022).

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis hemos de tener en cuenta, necesariamente, la Circular de 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de la Policía por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional, la cual dispone. En su apartado 3.5 lo siguiente:

"3.5 Compensación por exceso horario.

1. En los supuestos en los que se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas, se compensará al funcionario mediante la concesión de jornadas de libranza, a razón de una jornada laboral por cada 7,5 horas de exceso. En el caso de excesos inferiores a 7,5 horas, éstos se irán acumulando hasta alcanzar dicho lapso, tras lo cual se procederá a la compensación.

El disfrute de los días de compensación por exceso horario se llevará a cabo a elección del funcionario, respetando las necesidades del servicio, y con arreglo a lo señalado para los días de permiso por asuntos particulares en la Circular de esta Dirección General, de vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación, salvo en lo referido al plazo de disfrute, que en este caso deberá llevarse a cabo antes de los 45 días desde la generación del derecho a la compensación.

2. No obstante lo establecido en el punto 1 del presente apartado, la compensación podrá efectuarse, a solicitud del funcionario, mediante la retribución de la jornada o jornadas completas excedidas. Dicha retribución se llevará a cabo en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, y con arreglo a las cuantías establecidas en la normativa reguladora de dichas gratificaciones. La compensación mediante esta modalidad estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias, superadas las cuales se efectuará en todo caso mediante la concesión de jornadas de libranza.

3. Los responsables de las unidades policiales velarán por el correcto cómputo de las horas de exceso de los funcionarios, para lo cual utilizarán la aplicación informática que se desarrolle al efecto. Igualmente procurarán que la asignación de compensaciones mediante gratificación por servicios extraordinarios se lleve a cabo de forma equitativa entre los funcionarios que voluntariamente opten por esta modalidad de compensación.

4. Para calcular las jornadas a compensar se estará a los siguientes índices correctores:

a) Horas diurnas de día laborable: desde las 6,00 hasta las 22,00 horas de lunes a viernes laborable, y desde las 6,00 a las 15,00 horas de sábado laborable, se compensará con 60 minutos por hora trabajada.

b) Horas nocturnas de día laborable: desde las 22,00 hasta las 6,00 horas, de lunes a sábado laborable, se compensará con 81 minutos por hora trabajada (índice corrector 1,35).

c) Horas de día festivo: desde las 15,00 horas del sábado hasta las 24,00 horas del domingo y desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas de día festivo se compensará con 105 minutos por hora trabajada (índice corrector 1,75). [...]".

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sección no le falta razón la Abogacía del Estado cuando señala que el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite cuántas y cuáles han sido las horas que dice excedidas durante el período que reclama; y así lo ha entendido igualmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de 25 de Octubre de 2022 (dictada en el Recurso número 235/2022), en la que, resolviendo un supuesto idéntico al que constituye el objeto del presente recurso, declara que: "la petición se realiza en términos genéricos donde la parte demandante parece no conocer cuál ha sido el exceso de jornada realizado y la compensación que por ello le corresponde sin acreditar un concreto exceso durante los años reclamados y el derecho a una compensación que por ello le correspondería. ...

No es posible impugnar un acto administrativo sin concretar las cuestiones objeto de discusión e incluir un suplico con una concreta situación jurídica individualizada, ya que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria. El enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas en vía administrativa y jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Los fundamentos fácticos y jurídicos y las pretensiones no pueden admitirse de forma genérica mediante la mera alegación de la existencia de un exceso de jornada y que se abone una compensación económica, siendo la parte actora la que renuncia a realizar una impugnación concreta de la actuación administrativa y la inclusión de un suplico claramente determinado dirigido al reconocimiento de una concreta situación jurídica individualizada. ...

No se discute en este proceso la modalidad de turnos rotatorios en la que la parte actora desempeña su trabajo, la jornada laboral fijada para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y el cuadrante de servicio anual fijado por el órgano donde presta el servicio policial. ...

El problema que se suscita en el presente proceso contencioso-administrativo es si durante el período de tiempo reclamado la parte actora ha realizado un exceso de la jornada laboral, es decir, se trata de una cuestión fáctica que debe examinarse a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente al no aportar o proponer prueba sobre la existencia del exceso de jornada laboral. ...

Finalmente, el artículo 3.5 de la Circular no contempla una acumulación durante varios años de las jornadas en exceso que se hayan desarrollado, sino un mecanismo de libranza o compensación cada vez que se vayan produciendo dichos excesos.

Por otro lado, en atención a las necesidades del servicio, la jornada de libranza debe llevarse a cabo antes de los 45 días desde la generación del derecho a la compensación. De no ser así, y pretender acumularse los excesos durante varios años, se hace inviable la obtención de la jornada de libranza. ...

La conclusión del artículo 3.5 de la Circular es que, si existe un exceso de jornada debido al trabajo esencial que desarrollan los funcionarios del CNP, la compensación por el exceso debe solicitarse a la mayor brevedad desde que se produzca a fin de cumplir con el plazo de 45 días previsto en la Circular".

Como hemos avanzado la solución a la problemática que se nos plantea en el proceso debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que, como dijimos, no está de más tener en cuenta que la prueba de los hechos alegados por la parte recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada,- en aplicación de las previsiones antaño contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano "incumbit probatio qui dixit non qui negat", le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Así las cosas, es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba como hemos dicho, no ha acreditado en modo alguno que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedora de la compensación reclamada.

Y no ha acreditado estos extremos, decimos, porque, ya en el curso del proceso, se practicó la prueba admitida y declarada pertinente por la Sala en la que, a instancias de la propia parte actora, se aportó a las actuaciones un Informe, - emitido por el Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, con fecha 23 de Julio de 2024 -, en el que se indica que D. Miguel Ángel, hoy actor, se encuentra adscrito a los Grupos de Atención al Ciudadano de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Pola de Siero, prestando sus servicios en la modalidad de turnos rotatorios, con la cadencia establecida en dicha Circular, siendo la misma, entre el 7 de Mayo de 2016 y el 26 de Febrero de 2017, de 6 por 5 (tarde, tarde, mañana, mañana, noche, noche, continuando con cinco días libres), con una duración para cada servicio de 8 horas. Desde el 27 de Febrero de 2017 hasta el 27 de Marzo de 2020 con una cadencia de 6 por 5 (mañana, mañana, tarde, tarde, noche, noche, continuando con cinco días libres), Y desde el 27 de Marzo de 2020 en adelante, en cumplimiento de la Instrucción 1/2020, de 15 de Marzo, de la Dirección Adjunta Operativa, se implantó de forma eventual como modalidad de servicio a turnos rotatorios, el sistema 6 por 6 (mañana, mañana, tarde, tarde, noche, noche, saliente, libre, libre, libre, libre, libre), con una duración para cada servicio de 8 horas, y "no ha realizado más tiempo efectivo de trabajo que el correspondiente a su jornada ordinaria de trabajo".

No existió, en el período reclamado, exceso alguno horario fuera de su jornada laboral reglamentaria que pudiera dar lugar a algún tipo de compensación y no hubiera sido ya compensado con arreglo a los correspondientes índices correctores establecidos para los casos de exceso horario en la normativa reguladora de la jornada laboral en la Policía Nacional (Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015).

Para finalizar diremos que esta prueba que goza de la presunción de objetividad, veracidad y certeza, y la misma no ha sido desvirtuada en modo alguno por el recurrente.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede, de entrada, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO:El artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre las retribuciones complementarias, contempla en el apartado d) las gratificaciones por servicios extraordinarios, del modo siguiente: "estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin".

A su vez, el apartado uno. f) del artículo 28 de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales para 2008, se refiere a las gratificaciones por servicios extraordinarios, estableciendo que "tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos".

Por su parte, la ordenación de los servicios prestados fuera de la jornada de trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra contemplada en los siguientes acuerdos:

Por un lado, en el Acuerdo de Medidas Económico Funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 22 de Febrero de 1989 cuyo punto tercero apartado cuarto prevé que "aquellos funcionarios que en la realización de un servicio excedan con carácter excepcional el número de horas señaladas en este apartado, compensarán dicho exceso de horario, preferentemente, dentro de la semana siguiente y en caso de no ser ello posible, en el mes siguiente y con respeto a las necesidades del servicio".

Y, además, en el Acuerdo de 26 de febrero de 1996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios.

En este se prevé que se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, haciendo distinción entre servicios que se prestan en turnos rotatorios y los demás disponiendo respecto de éstos últimos que "el exceso horario derivado de la aplicación de los índices correctores en esos servicios se compensará con tiempo libre, preferentemente con días completos, acumulados, a disfrutar en la misma semana o la siguiente a la que se completó el débito horario correspondiente a una jornada laboral".

Estos acuerdos tienen carácter normativo, insertados en el ordenamiento, y constituyen obligaciones asumidas por la Administración al suscribirlos y en realidad no sustituyen ni alteran, hasta donde alcanzamos, ninguna otra disposición al respecto, tampoco se discute ni cuestiona que hayan perdido validez o vigencia.

La Circular de 18 de diciembre de 2015 parte de una jornada 37,5 horas semanales de tiempo de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1642 horas anuales; trabajo efectivo es aquel que transcurre entre la hora de entrada y la hora de salida. Finalmente, en su apartado 3.5, Compensación por exceso horario, se indica que en los supuestos en los que se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas, se compensará al funcionario mediante la concesión de jornadas de libranza.

Entendemos que la interpretación correcta de la normativa es la que realiza la Abogacía del Estado. El apartado 3.5 de la Circular no está dispuesto específicamente para el desarrollo ordinario de la jornada a turnos, sino para aquellos casos en los que "se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas". Esto es, los funcionarios que presten servicio a turnos y no realicen más horas que las propias de dicha modalidad, no exceden del número de horas establecidas, y no pueden reclamar por lo tanto una compensación prevista para cuando excepcionalmente su jornada se haya prolongado más allá de lo establecido.

De la prueba practicada, como ya avanzamos, no resulta que el actor haya realizado más horas de las que por la modalidad en que prestaba servicio le correspondían.

No puede admitirse una interpretación de la norma que suponga la extensión a supuestos ordinarios de previsiones contempladas para supuestos extraordinarios.

Tampoco puede presumirse, por la ausencia de un control informático de horario, que el demandante haya prestado servicio más allá de la jornada ordinaria resultante del servicio por turnos. Antes, al contrario, de la argumentación del actor (referente a no puntualizar la Administración si los distintos días del turno se realizaron en laborables o festivos), se desprende que su reclamación descansa sobre una interpretación de la norma que no compartimos.

En el mismo sentido desestimatorio, por no acreditarse el exceso aducido, y no ser de aplicación para su cálculo los expresados índices, se han pronunciado, entre otros, el TSJ de Asturias, recurso 524/2022, razonando que "sin cuestionarse la regulación de la modalidad de prestación de servicios a turnos rotarios que se realiza en el apartado 6 de la Circular de que se trata y no habiendo acreditado los recurrentes que hayan realizado horas fuera de la cadencia y horario que para esa modalidad de prestación de servicios se contempla en la referida Circular, no puede prosperar la pretensión del cobro de una gratificación extraordinaria eventual prevista para supuestos excepcionales debidamente justificados. Teniendo además presente que la cadencia, horarios y los índices de corrección que provocan lo que se considera exceso horario ya estaban previstos desde el antecedente Acuerdo por lo que ya se tuvo presente en el establecimiento de la compensación"; igualmente el TSJ de Aragón (recurso 184/2022), razonando "el 3.5.4 está pensado para cuando, en cualquier tipo de turno, haya habido exceso de horas reales, efectivas, en esos casos excepcionales, y, a partir de ello, se establece una compensación, diferente según ese exceso de horas real se haya producido en horario diurno, nocturno o festivo". También en el mismo sentido desestimatorio se ha pronunciado en diversas ocasiones el TSJ de Castilla y León, así como esta propia Sección Séptima del TSJ de Madrid (recursos 741 y 746 de 2021).

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, como ya avanzamos, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la concreta resolución que ha sido objeto del mismo, que consideramos ajustada a derecho.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Miguel Ángel, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2067-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2067-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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