Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 722/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1725/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 722/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100772

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7298

Núm. Roj: STSJ M 7298:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0061003

Procedimiento Ordinario 1725/2023 5-Z tlfn. 914934768

Demandante:D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 722/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo 1725/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de Don Maximo, contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada contra el Acuerdo de 4 de mayo de 2023, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso, por oposición libre, en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2022, que le declara no apto en el supuesto práctico (parte c de la segunda prueba).

El recurso contencioso administrativo se ha ampliado contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 1 de junio de 2024, desestimatoria del recurso de alzada.

Ha sido demandada la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba

1.- Se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

2.- Declare nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 4 de mayo de 2023 y la Resolución de la Dirección General de 31 de mayo de 2024, por el que se excluía a Don Maximo del proceso selectivo, procediendo a declararle apto en dicha prueba de supuesto práctico.

3.- Se acuerde declarar apto al recurrente en la referida prueba, al haber superado el mismo por calificar y contestar de forma correcta las pruebas planteadas en el ejercicio objeto del presente procedimiento, máxime cuando no tenemos la motivación, ni los criterios de valoración y calificación individualizada de dicha prueba, en la forma expuesta anteriormente.

4.- Con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a realizar la prueba del caso práctico, facilitando al opositor antes de realizarlo de nuevo (caso práctico) con la nueva promoción que se encuentre en curso tras la Sentencia que se dicte en su día o la inmediatamente posterior, la información clara y precisa de los criterios utilizados por el Tribunal para alcanzar la nota en la que se fija el apto, esto es, un 5,00, señalando la puntuación concreta de cada criterio objeto de calificación, de forma individualizada, motivando la detracción de puntos para alcanzar la nota en la que se fija el apto.

5.- Caso de superar el periodo de formación, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 25 de noviembre de 2022, y al percibo de las retribuciones, más intereses que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el 28 de mayo de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor contra la declaración de no apto en el proceso selectivo para acceso por oposición libre a la Escala Ejecutiva de la Policía Nacional, categoría de Inspector.

Expone que se presentó en el referido proceso selectivo, siendo declarado no apto en el supuesto práctico, donde obtuvo 4,14 puntos, siendo 5 la puntuación necesaria para aprobar.

Alega desconocer la razón por la que se descontaron 0,86 puntos de su ejercicio, para asignarle la indicada puntuación, o los criterios de corrección.

Que el Tribunal, al corregir, tiene conocimiento de las pruebas de idioma y supuesto práctico, con posibilidad de establecer la nota de corte sin motivación de ningún tipo.

No es motivación suficiente la redacción de un modelo de respuesta al caso práctico. No existe acta con su puntuación individualizada, de la media, o de la propia puntuación de la que no tiene otra constancia de la misma que la de su publicación en el portal del aspirante.

Reclama poder comparar su ejercicio con el de aspirantes aprobados, por considerar infringido el principio de igualdad de oportunidades.

Repasa el actor su ejercicio, defendiendo su corrección, y reiterando la ausencia de motivación. Manifiesta que encargó dos informes periciales, que avalan la suficiencia de su ejercicio.

Alude a la doctrina jurisprudencial que permite al Tribunal declarar la aptitud del aspirante.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, en el que hace especial hincapié a la discrecionalidad técnica atribuida al Tribunal de Selección para valorar el ejercicio práctico realizado por el hoy actor.

SEGUNDO.- Conforme a la convocatoria, realizada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de noviembre de 2022, la segunda prueba se desarrollaría de la siguiente manera:

6.1.2.b)- Supuesto práctico. Consistirá en la resolución por escrito en noventa minutos de un supuesto o supuestos en los que deberán interrelacionarse las materias del referido anexo II.

Las personas opositoras deberán leer posteriormente ante el tribunal, en sesión pública, el trabajo realizado, en la cual el tribunal podrá hacerles las preguntas o requerir las aclaraciones que estime pertinentes para contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de veinte minutos. El tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día de la persona aspirante en la problemática policial.

El ejercicio se valorará de cero a diez puntos debiendo obtener una puntuación mínima de cinco para superarlo.

La calificación final de la segunda prueba resultará de hallar la media de la puntuación obtenida en los tres ejercicios anteriores.

TERCERO.-Consta en el expediente el supuesto práctico planteado, con instrucciones para su resolución; en el mismo se hace constar -como ya hacía la convocatoria- que partiendo del hecho de que la persona aspirante habría de ceñirse en su contestación a lo que se le pregunta, teniendo en cuenta no solo el acierto sino también la calidad técnica de su razonamientos, el tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día de la persona aspirante en la problemática policial.

Consta el examen del opositor, y un modelo de solución. Igualmente, acta de reunión del Tribunal de 3 de mayo de 2023, indicando que, concluida la lectura de los ejercicios, los miembros del Tribunal valoran la actuación del opositor y asignan una puntuación de 0 a 10, anotando el Secretario la media.

Consta asimismo el recurso de alzada del demandante, y su desestimación por Resolución de 4 de junio de 2024, basada en esencia en lo dispuesto en las bases de la convocatoria y la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.

En fin, en fase de prueba la Dirección General de la Policía remitió la misma documentación ya obrante en el expediente, más un documento fechado el 21 de abril de 2023, donde aparece un listado de aspirantes con la leyenda "Proceso EJE37 Fecha 21/04/2023 Tribunal Madrid Turno M, donde al demandante se asignan 2,14 puntos.

CUARTO.- Aunque el inciso final de las bases de la Convocatoria, transcritas en el Fundamento Segundo, pueda inducir a confusión, para superar la segunda prueba no bastaba con que la media de los tres ejercicios que la compusieran fuera superior a cinco. Al contrario, era precisa la superación de todos ellos, y solo en ese caso, se obtendría la media de los tres ejercicios para obtener la puntuación final del opositor en dicha 2ª prueba.

Asi se infiere de la expresión "quedarán excluidos del proceso" respecto de los opositores que no alcanzaran determinada puntuación en el ejercicio de conocimientos, de la expresión "debiendo obtener una puntuación mínima de cinco para superarlo", respecto del supuesto práctico, y de la expresión "La persona aspirante que no alcance la citada puntuación mínima quedará excluida del proceso", respecto del ejercicio de idioma. La media de los tres ejercicios superados sirve para determinar la puntuación final de la segunda prueba.

Ha también de aclararse que no se trata de que al actor le hayan descontado 0,84 puntos (pues los candidatos no parten, en el ejercicio, de una puntuación de 5) sino mas sencillamente, que su supuesto práctico fue valorado en 4,14 puntos.

QUINTO. -Como se observa de la lectura de la convocatoria, de las tres partes que componían la segunda prueba solo la primera (conocimientos) disponía de un sistema reglado de corrección, mediante la fórmula dispuesta, de tal forma que la nota se fijaba de forma objetiva. Ello venía posibilitado por tratarse de un ejercicio tipo test, con un enunciado y tres posibles respuestas de las que solo una es correcta. En estos casos, el Tribunal una vez elaboradas las preguntas y una plantilla con las respuestas consideradas correctas, no tiene, sino que realizar una labor mecánica sumando los aciertos, fallos y preguntas en blanco y aplicando la fórmula establecida al efecto.

Las dos partes restantes (supuesto práctico, e idiomas) dada su naturaleza, no podían tener una fórmula objetiva de corrección; en concreto en el supuesto práctico, es el Tribunal el que, en uso de su discrecionalidad técnica, y en aplicación de los criterios preestablecidos en la convocatoria (valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del opositor en la problemática policial)asigna la puntuación que considera procedente, atendiendo entre otros factores al nivel del resto de opositores y al número de estos en relación a las plazas ofertadas.

Que uno de los criterios que mueva al Tribunal para fijar un nivel más o menos alto sea el de asegurar que existan un número de aspirantes aptos suficiente para cubrir las plazas lo preveía la propia convocatoria, en el apartado 5.3, "el Tribunal número uno ... en el ejercicio de las funciones que le competen para una adecuada administración del proceso, pueda adoptar las medidas necesarias para que en cada prueba concurra un número suficiente de opositores para lograr una eficaz selección", y en consecuencia inevitable del hecho de que no puedan superar el proceso selectivo un número de personas aspirantes superior al de plazas convocadas más las que en su caso acrezcan de promoción interna.

SEXTO. -Entendemos que constan, y el demandante conocía, los criterios de corrección del supuesto práctico (puntuación de 0 a 10, y los criterios expuestos en las bases, que se han reproducido). Es inexigible que el Tribunal concrete de forma objetivael por qué se ha dado una puntuación y no otra, pues por la propia naturaleza de dicha prueba, la valoración se corresponde con el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Es decir, cada miembro del Tribunal, en atención a su formación y experiencia, emite un juicio de valor, necesariamente subjetivo, de la opinión que le merece el examen, que plasma en una puntuación de 0 a 10. Lo que es exigible es una explicación de dicha opinión.

Este ejercicio de discrecionalidad ha de ser respetado, y no puede sustituirse por la propia opinión del demandante, o del propio órgano jurisdiccional, o por la de peritos, salvo en caso de manifiesta arbitrariedad.

SÉPTIMO.- El actor invoca de forma errónea, o si se quiere, indebidamente extensiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando afirma que esta permite al órgano jurisdiccional declarar la aptitud de un aspirante, cuando así lo avalen informes periciales aportados. La Sentencia del TS de 4 de junio de 2024, recurso 1003/2022, en un caso donde, como aquí, también se cuestionaba la declaración de no apto en el supuesto práctico, en las pruebas de acceso por oposición a la escala ejecutiva de la Policía (respecto de la convocatoria de 19 de abril de 2018), razona:

"El solo hecho de que el recurrente, en su escrito de demanda, afirmara que las contestaciones que dio al examen fueron acertadas, completas y en la línea de lo contestado por otros aspirantes no imponía que, tras anular por falta de motivación la decisión administrativa de exclusión del proceso selectivo, la Sala de Madrid tuviera que declarar ineludiblemente que el examen en cuestión había sido superado por aquel. Esas aseveraciones realizadas en el fundamento quinto de su demanda, además de genéricas y sin razonamiento alguno, carecían de una justificación técnica solvente en que sustentarse. Eran, en definitiva, la mera opinión o parecer del recurrente sobre lo acertado de su examen y, por ese motivo, ni resultaban vinculantes para el órgano jurisdiccional, ni podrían haberse asumido sin más por este, pues un proceder en ese sentido habría resultado frontalmente contrario al criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer.

Tampoco se comparte que los integrantes de la Sala de Madrid tuvieran formación suficiente para dar una valoración propia y alternativa a la efectuada por la Administración sobre el contenido del examen realizado por el recurrente. Este afirma apodícticamente que ese examen presentaba un contenido exclusivamente jurídico. Pero la realidad es otra.

Si se acude a la base 6.1.2.c) de la convocatoria [6.1.2.b en la que nos ocupa] se aprecia cómo, en relación con dicho ejercicio, se exigía a los aspirantes que lo resolvieran interrelacionando las materias contempladas en su Anexo II, que, dividido en tres bloques, recogía temas propios de las "Ciencias Jurídicas" junto con temario relativo a dos ámbitos científicos distintos de aquel, el de las "Ciencias Sociales" y las "Ciencias Técnico-Científicas. Y, en la línea marcada por las bases, las concretas preguntas que se formularon a los aspirantes al hilo del caso práctico enunciado evidenciaron la naturaleza interdisciplinar de la prueba a realizar. Se les pidió, desde luego, que razonaran sobre determinados aspectos jurídicos tales como la calificación penal de los hechos, el grado de participación delictiva en los mismos, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los derechos fundamentales vulnerados de víctimas y detenidos, y el órgano judicial competente para juzgar los hechos y procedimiento judicial aplicable. Pero también se les preguntó sobre las medidas policiales a adoptar en relación con los encausados, así como sobre las estrategias de comunicación eficaces con el afectado con motivo de una actuación policial ante una emergencia por intento de suicidio, aspectos estos últimos que no revisten naturaleza estrictamente jurídica y sobre los que, insistimos, la Sala de Madrid no podía emitir valoración alguna.

Finalmente, el hecho de que en algunas sentencias de esta Sala hayamos optado por declarar que el aspirante ha superado la concreta prueba o fase del proceso selectivo objeto del litigio no supone un obstáculo a todo lo que acabamos de razonar, ni impone su traslación automática al presente caso. De la misma manera en que existen pronunciamientos en tal sentido, también los hay en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, hemos decidido retrotraer actuaciones e imponer a la Administración una nueva valoración motivada del examen o prueba en cuestión, en la línea de lo resuelto por la Sala de Madrid en la sentencia impugnada. Que partiendo en todas estas sentencias de las mismas premisas hayamos alcanzado distintas soluciones encuentra explicación en las específicas circunstancias que se dieron en cada uno de los casos analizados y, muy concretamente, en el material que, durante el proceso, se puso a nuestra disposición y que permitió que, en algunos de ellos, pudiéramos formar nuestra convicción sobre la aptitud de los recurrentes para superar la prueba, decidiendo en consecuencia. Y esa casuística que está en la base de cada una de las decisiones adoptadas es precisamente la que impide que lo resuelto se pueda extrapolar sin más al presente caso, como pretende el recurrente.

Por todo lo razonado, a la vista del contenido del examen controvertido, de los concretos términos en que se planteó el debate en instancia y de la documentación y material obrante en las actuaciones, consideramos que la Sala de Madrid no podía sustituir el juicio técnico emitido por los órganos de selección por el suyo propio y que su decisión, ordenando la retroacción de actuaciones para que se valorara nuevamente el examen, lejos de dejar sin tutela judicial efectiva al recurrente, se ajustó plenamente al control jurisdiccional que debía ejercer frente a ese acto de calificación realizado por tribunal de selección en el ejercicio de su discrecionalidad técnica."

OCTAVO.- Efectivamente en nada es comparable el supuesto de una prueba de entrevista personal para el acceso a la escala básica (supuesto examinado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012, al que se remite la Sentencia de 4 de junio de 2024) con una prueba de conocimientos consistente en la resolución de un caso práctico, para el acceso a la escala ejecutiva. En el primer caso se trata de una entrevista no sometida a estructura alguna, sin limitación en cuanto a su contenido, y cuyo objetivo no es el de determinar los conocimientos del aspirante, conocimientos que por el contrario si debe demostrar en la prueba del supuesto práctico.

Ante la ausencia o inadecuada valoración del juicio técnico del órgano de selección, no se puede dar la misma respuesta a un supuesto donde se impugna una prueba de entrevista personal, donde se valoran factores de socialización, comunicación, motivación de logro, rasgos personalidad, sintomatología clínica y cualidades profesionales, que a otro supuesto donde se valora una prueba de conocimientos, en la que se se solicita que el aspirante argumente sobre la calificación penal de supuestos complejos, sobre la intervención de comunicaciones telefónicas, debiendo demostrar conocimientos jurídicos y de ténica policial.

Lo que el Tribunal Supremo viene a mantener, en la Sentencia de 4 de junio de 2024, y las que en ella se citan, es que el aspirante puede impugnar la valoración del Tribunal de Selección, valiéndose de pruebas periciales, y que para ello como presupuesto previo inexcusable, debe conocer la motivación del Tribunal por la que se determinó su consideración de no apto. Precisando no obstante que una vez conocidos los argumentos del órgano de selección y los del impugnante, reforzados estos con informes periciales, debe respetarse -en principio- el juicio técnico del Tribunal de selección,

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2021 (recurso 344/2019) reitera una jurisprudencia muy consolidada, a cuyo tenor, el control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.El tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser porque un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

En definitiva, concluimos nosotros, en una prueba de conocimientos -y sin conocer los motivos del órgano de selección para excluir al aspirante- no podemos sin más rectificar su juicio crítico, ni aun basándonos en pruebas periciales, pues no podemos apreciar que el órgano de selección haya incurrido en arbitrariedad, o en patente error, o en desviación de poder.

NOVENO.- En fin, el demandante, además de mostrar su discrepancia con la puntuación recibida, alega que nada se ha motivado respecto de la misma, es decir, no ha recibido explicación de por qué el Tribunal, en aplicación de los criterios establecidos, ha considerado que su respuesta al caso práctico era insuficiente.

Como hemos indicado, al demandante se le ha facilitado su nota, inferior a 5, pero no se le ha dado ninguna información de por qué obtuvo dicha nota. Ni siquiera en la Resolución desestimatoria expresa, dictada ya interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, y en la que la Dirección General de la Policía se limita a reproducir el contenido de la convocatoria y a aludir a la discrecionalidad técnica de los tribunales.

La Resolución expresa demuestra no desconocer la exigencia jurisprudencial de motivación, y sin embargo la soslaya manifestando que puede ser breve, concisa, sucinta, no necesariamente exhaustiva ni pormenorizada. La cuestión es que aquí no estamos ante un razonamiento conciso, sino ante uno inexistente.

DÉCIMO-No podemos, por tanto, sino coincidir con el demandante cuando alega falta de motivación. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo niega categóricamente que la sola expresión numérica del resultado de un examen sea motivación suficiente, salvo claro está, en los exámenes tipo test, donde la puntuación de obtiene cotejando las respuestas del opositor con las consideradas correctas, caso en el que dicha puntuación -si respeta la fórmula de corrección establecida- se considera suficiente, sin perjuicio del derecho del aspirante a impugnar dichas respuestas consideradas correctas. La propia Sentencia de 4 de junio de 2024 que venimos citando, es claro exponente de la postura del Tribunal Supremo en esta materia; "en lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse".

En el caso de autos la ausencia de motivación es aún más patente a la vista de la forma deficiente en que se cumplimentó la prueba solicitada por el Tribunal, limitándose la Dirección General de la Policía a remitir lo que ya constaba en el expediente (donde la ausencia de motivación es absoluta), más un documento al que no encontramos explicación, pues no consta a que prueba se refiere ni que significa esa puntuación de 2,14, pues no se corresponde con ninguna de las notificadas al demandante en ninguno de los ejercicios realizados.

La motivación de la nota es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones ( STS de 16 de marzo de 2015, Recurso 735/2014,)

Consecuencia de la falta de motivación es la declaración de la anulabilidad de las actuaciones administrativas y a la retroacción de las actuaciones para que se proceda a la revisión del examen y motivación del acto.

Conforme a la Sentencia del TS de Sentencia del TS de 4 de junio de 2024, antes citada:

No obstante... con el fin de clarificar lo más posible la actuación a realizar por la Administración en ejecución de la misma, evitando con ello cualquier disfunción que pudiera dilatar la adopción de una decisión conforme a los criterios jurisprudenciales existentes en esta materia, precisamos que, con carácter previo a que se proceda a la nueva valoración del ejercicio ... la Administración habrá de detallar cuáles son los criterios o parámetros de calificación que servirán de base a esa valoración y que, tras ello, deberá indicar motivadamente la forma en que tales parámetros se individualizan en la concreta nota que vaya a conferir, debiéndose poner, además, en relación con la valoración efectuada al resto de supuestos prácticos que obtuvieron una nota superior al 5,000, a fin de que tal análisis comparativo permita el contraste de la valoración efectuada desde la perspectiva del principio de igualdad.

UNDÉCIMO. -No puede estimarse la pretensión del demandante de que la retroacción de actuaciones sea al efecto de realizar un nuevo caso práctico, en la siguiente convocatoria. Y ello porque su derecho, en un proceso selectivo, es el de conocer las razones del órgano de selección para apartarle del mismo, no el de obtener una segunda oportunidad en el caso de ser excluido. Si el actor superó el umbral de conocimientos precisos y así lo demuestra, evidenciando que el órgano de selección incurrió en error notorio, tiene derecho a ser declarado apto. Y si no lo superó, la falta de motivación del juicio del tribunal no justifica una segunda oportunidad, como se pretende. Esta solución que alcanzamos -retroacción para motivar- es la misma a la que llega la Sentencia de 4 de junio de 2024 de constante cita.

DUODÉCIMO.-Procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión.

DECIMOTERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de Don Maximo, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Octavo; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1725-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1725-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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