Es ponente la Magistrado Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente Dña. Estefanía, impugna la resolución desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22 de Julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para el personal funcionario y personal laboral fijo, al cuerpo de Gestión de la administración civil del estado y se abre el plazo a que se refiere el apartado decimoctavo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de Julio, por la que se establecen las bases comunes a que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en cuerpos o escalas de la Administración del Estado.
-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega que participó en el proceso selectivo para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, específicamente al convocado para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de promoción interna; que el segundo ejercicio de la oposición fue el mismo para todos los aspirantes, con independencia de los turnos por los que participaran (de promoción interna, estabilización al cuerpo de gestión, estabilización a la escala de gestión de organismos autónomos). También es el mismo ejercicio para todos los cupos de reserva de acceso a aspirantes con discapacidad, con idéntico temario; que junto a la Resolución recurrida se publicó una nota informativa, que indicaba que la puntuación directa mínima exigida para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición por el sistema de promoción interna era fijada por la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) en 23,00 puntos y la puntuación transformada en 25 puntos. Que la nota de corte fijada por parte de la Comisión Permanente de Selección ha sido distinta para quienes accedían por el turno de Promoción Interna para personal Funcionario, que la que se ha procedido a fijar tanto para el personal en acceso por estabilización, como para aquellos que han accedido a organismos autónomos, siendo más alta aquella y, por tanto, resultando perjudicados aquellos aspirantes del turno de promoción interna, a pesar de que todos han accedido con unas mismas bases y, un mismo temario, con vulneración del Art. 23.2 CE, que establece el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público.
Solicita en el petitum de la demanda que se proceda a declarar el derecho de la actora a ser incluida entre las personas que han superado la fase de oposición, y por tanto para que se condene a la demandada, a que confiera al recurrente, la posibilidad de valoración, para que se les valoren efectivamente sus méritos, por haber obtenido en la fase de oposición una puntuación no inferior a la nota de corte dispuesta en el resto de turnos, para que en definitiva y tras esa valoración de sus méritos y acceso a la fase de concurso, y si obtuviera la puntuación necesaria al efecto, se proceda a incluirle en la relación final de aprobados, procediéndose a su nombramiento y adjudicándole la plaza y en destino que en función de la puntuación final pueda corresponderle, con todas las consecuencias inherentes, incluido el abono para que le sean en su caso hecho respectivamente hechas efectivas si les es reconocido ese Derecho, las cantidades equivalentes a los salarios dejados de percibir y ser tenidos en consideración para méritos y antigüedad el periodo transcurrido hasta que su Derecho sea restablecido, y con la condena en costas de la demandada, si en Derecho procediera.
SEGUNDO.-A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, recordando en primer lugar el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas, habiéndose establecido la nota de corte impugnada, de acuerdo con la potestad que las bases de la convocatoria atribuyen a la Comisión de Valoración. En cuanto a que la nota fuera fijada tras la realización del segundo ejercicio, indica que la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte; y en cuanto a la fijación de una nota de corte distinta según el turno de acceso, argumenta que estos procesos son sustancialmente diferentes entre sí por su naturaleza, a través de ingreso libre, promoción interna y estabilización de empleo temporal, por lo que requieren de un trato diferenciado, pudiendo ser la nota de corte distinta para cada uno de ellos, en función del número de plazas y el número de opositores que se presentan respectivamente en las diferentes modalidades de acceso.
TERCERO.-Las cuestiones planteadas por los recurrentes, han sido ya resueltas por ésta Sección 7ª TSJM en la Sentencia dictada en el P.O. 106/2023 en fecha 27 de Febrero de 2025, que a su vez se remitió a la Sentencia dictada en el P.O. 1766/22 de 29 de Enero de 2025; y en la Sentencia nº 168/2023 dictada en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 1065/2022. Todas las descritas sentencias declaran que la nota de corte fijada por la Comisión Permanente de Selección para conseguir el aprobado para el segundo ejercicio de la fase de oposición, es ajustada a derecho y acorde con las bases de la convocatoria, en los términos siguientes:
"Para la resolución de la descrita controversia, conviene tener en cuenta que las bases de la convocatoria establecen que la Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio. La Base 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria establece que: "La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.
En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente:
Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos.
Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio.
La calificación de la fase de oposición de los aspirantes vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en los diferentes ejercicios de dicha fase."
1)Por lo que se refiere a la fijación de la nota de corte o puntuación directa mínima para superar el segundo ejercicio en 23 puntos es, en efecto, una decisión técnica del órgano de selección, teniendo en cuenta el nivel demostrado por los aspirantes, la dificultad percibida del ejercicio propuesto, y a su vez con el límite establecido legalmente de no poder aprobar a más aspirantes que plazas. Esta nota de corte es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,8 puntos de puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos.
La referida nota de corte se corresponde con los diferentes requisitos de participación en la convocatoria. Así, hay un diferente sistema de proceso selectivo para cada turno: oposición en ingreso libre, concurso-oposición en promoción interna y en estabilización, y finalmente, curso selectivo únicamente en ingreso libre y promoción interna, pero no en estabilización. En el proceso de estabilización se valoran de manera preferente los servicios prestados en el cuerpo al que se pretende acceder, por la propia finalidad de la estabilización concebida para dar fijeza en puestos de trabajo desempeñados de forma interina; en el de Promoción Interna se valoran los servicios prestados en el subgrupo inferior, el C1, del que se procede cuando se trata de funcionarios de carrera, condición que ostentan la práctica totalidad de los aspirantes en esta forma de acceso. Son asimismo diferentes los requisitos de participación en los mismos. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición. Es también diferente el temario. Debido a que los aspirantes que acceden por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado forman ya parte de la organización administrativa, existen también diferencias en el número de temas que integran su temario y el del proceso selectivo para el ingreso libre en el mismo Cuerpo, siendo sensiblemente inferior en el acceso por promoción interna.
Como ha declarado reiteradamente ésta Sección 7ª TSJM (Sentencia núm. 1620/2021, de 3 de diciembre de 2021 , la Sentencia núm. 19/2022 de 19 de enero de 2022 ,PO 816/2020, etc.), siguiendo los criterios del Tribunal Supremo , "la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. Como no es posible predecir la dificultad de la prueba resulta jurídicamente aceptable, así como comprensible, que la Comisión Permanente de Selección no conociera esa dificultad hasta después de la corrección del segundo ejercicio. Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) la fijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas [con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es necesario alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y el concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano."
A este respecto cabe indicar que no deben confundirse las puntuaciones directas, que resultan del número de aciertos una vez descontada la penalización por cada contestación errónea, con las calificaciones que resultan de aplicar a las puntuaciones directas la siguiente fórmula de transformación (puntuaciones transformadas):
"El cálculo de la calificación (puntuación transformada) se establece en base a una puntuación directa mínima (nota de corte) necesaria para superar el ejercicio o parte del ejercicio, determinada por la Comisión Permanente de Selección. La puntuación directa para un ejercicio o para una parte del ejercicio oscilará entre 0 y N puntos.
La Comisión Permanente de Selección establece que la puntuación directa mínima (nota de corte) para superar el ejercicio o parte del ejercicio es M. Así mismo, la calificación (puntuación trasformada) se expresará en la escala de 0 a E, de modo que, en esta escala, E/2 se considerará la calificación (puntuación trasformada) mínima para superar el ejercicio o parte del ejercicio. En el caso de que la puntuación directa del opositor sea inferior a la puntuación directa mínima (nota de corte) para superar el ejercicio o parte del ejercicio, se aplicará el primer tramo de la fórmula. En el caso de que la puntuación directa del opositor sea igual o superior a la puntuación directa mínima (nota de corte) para superar el ejercicio o parte del ejercicio, se aplicará el segundo tramo de la fórmula.
Por lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que el Tribunal Calificador del Proceso Selectivo que nos ocupa no ha infringido las Bases de la Convocatoria, sino que las ha cumplido escrupulosamente con la fórmula de corrección establecida y con la fijación de 4,40 puntos como nota de corte para la superación del segundo ejercicio, lo cual hizo innecesario realizar la segunda parte del segundo ejercicio, por lo que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho. Por lo tanto, no se aprecia irregularidad de ningún tipo en la actuación del tribunal, que se ajusta a las bases de la convocatoria. Los criterios de corrección del ejercicio fueron dados a conocer a los aspirantes antes de la realización del ejercicio, y la nota de corte establecida, amparada en las facultades atribuidas al órgano de selección, ha sido aplicada, como no podía ser de otro modo, a todos los aspirantes por igual.
El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano. La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado; y ello a pesar de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido. En éstos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 2019 , dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de febrero de 2019 , dictada en el recurso de casación 2397/2016 , y de 6 de mayo de 2019 , dictada en el recurso de casación 178/2017 ).
Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda. De las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser idéntica a la de algún otro proceso selectivo o deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas., porque así como sí existe la prohibición de aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, no existe, sin embargo, frente a este límite máximo, obligación alguna para el órgano de selección de cubrir todas las convocadas si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, porque la finalidad del proceso selectivo no es tanto cubrir todas y cada una de las plazas convocadas, sino seleccionar a aquéllos aspirantes que, además de reunir los requisitos necesarios previstos, demuestran unos conocimientos y capacidades suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder. De lo contrario, la Administración, y por ende, la Comisión Permanente de Selección, no estaría sirviendo, de acuerdo con el mandato constitucional, a los intereses generales, que deben presidir toda actuación administrativa, al no realizar una adecuada selección de los funcionarios de conformidad con los principios de igualdad, en primer lugar y por supuesto, pero también, e indudablemente, de mérito y capacidad, que constituyen además una expresa exigencia constitucional (103.3 de la Constitución).
-Finalmente, conviene resaltar respecto de la prueba del proceso selectivo que nos ocupa, que ha respetado escrupulosamente el principio de igualdad porque el establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, obedecen a las características distintas de cada uno de ellos. (la igualdad consiste en tratar de forma desigual a quienes son desiguales) por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.
Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y XI en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.
Corolario de todo lo anterior, es que en el presente supuesto, se ha cumplido estrictamente con el principio de publicidad de las Bases de la Convocatoria, conocidas por todos, y con el de transparencia en todos los actos del Tribunal, como ha ocurrido con la fijación de la nota de corte, en la que la Comisión Permanente de Selección no solo ha actuado dentro de sus facultades, sino que además ha procedido a dar publicidad de la misma a todos los aspirantes, mediante el acta referida, y ha sido aplicada en los mismos términos a todos los aspirantes. No puede cuestionarse, por tanto, en este procedimiento, la imparcialidad y profesionalidad que ha regido la actuación de todos los miembros del órgano calificador, los cuales han actuado con total independencia, objetividad y discrecionalidad técnica para la consecución de una selección digna de un proceso de la importancia que este tiene, sin que pueda apreciarse vulneración jurídica alguna."
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso."
CUARTODe acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 800 Euros por todos los conceptos más el IVA si procediere.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación