Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 519/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 975/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100954
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9393
Núm. Roj: STSJ M 9393:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Madrid (Madrid)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PONENTE Sra. Muriel Alonso
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 519/2023, interpuesto por Dª. Isabel, contra la Resolución de 8 de enero de 2023 que inadmite y desestima su solicitud de reconocimiento de los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral y la solicitud de abono de diferencias.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
-- Se desestime la causa de inadmisibilidad opuesta en vía administrativa por la Administración demandada.
-- Se declare contraria a derecho, anule y deje sin efecto la Resolución de la directora del Departamento de RRHH de fecha 8 de enero de 2023.
-- Se declare el derecho de la actora a que los trienios reconocidos como personal laboral sean abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, debidamente actualizados con los incrementos retributivos establecidos para los empleados públicos en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año, así como a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por este concepto con la máxima retroactividad legal, con sus intereses correspondientes desde el momento de formularse la solicitud.
-- Con expresa condena en costas a la Administración demanda
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Expone la demandante que es funcionaria de carrera obteniendo su nombramiento en fecha 1 de diciembre de 1994, consolidando en ese momento 3 trienios como personal laboral en el grupo C2.
Argumenta que la Administración no debió equiparar entre la antigüedad consolidada como personal laboral y la correspondiente al personal funcionario, sino que debió mantener el quantum que percibía con anterioridad a su funcionarización e invoca para ello las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, recurso 247/2016
Por su parte, el Abogado del Estado interesó la inadmisión del recurso, por dirigirse frente a actos firmes. Subsidiariamente, su desestimación, sin que le asista razón a la parte demandante en lo que se refiere a la forma de su cuantificación y actualización, ni en lo que se refiere al abono de este concepto hacia el futuro, desde la fecha de la solicitud.
Así, en primer lugar, en lo que respecta al motivo de inadmisibilidad fundado en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional
Es decir, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Por ello, procede rechazar la causa de inadmisión propuesta, ya que las resoluciones a las que el Abogado del Estado se refiere se limitan, por su naturaleza, al reconocimiento de un rango de fechas y número de trienios resultante de las mismas, tiempo de servicios y número de trienios que no se cuestionan.
Por otra parte, no es de recibo entender que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que ha modificado en su Disposición Final Segunda, el
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. [...]
Los artículos 1
Artículo primero:
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado unos tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo segundo:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio
Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
Y el artículo 2 del citado Real Decreto establece en su apartado uno que:
Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
Así, la primera de las sentencias mencionadas señala, en su fundamento jurídico sexto, que:
La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
En consecuencia, es claro que, conforme a la normativa más arriba expuesta, se han de reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las distintas Administraciones, cualquiera que sea el régimen jurídico en que tales servicios se hubiera prestado (funcionario de empleo, eventual o interino, contratado administrativo o laboral).
En cuanto a la actualización de las cuantías correspondientes a la retribución por antigüedad que aquí se reconoce, esta Sala ya ha puesto de manifiesto, entre otras, en la sentencia ya señalada, en asuntos idénticos que el que aquí nos ocupa, que las cantidades a percibir en concepto de antigüedad consolidadas como personal laboral, no afectadas por la prescripción, a partir de las cuales se determinan las diferencias retributivas a percibir por el recurrente, se han de incrementar anualmente conforme a la sucesivas Leyes de Presupuestos.
Finalmente, entiende la Sala que la pretensión referida al pago de los intereses legales ha de ser estimada, y los mismos han de computarse desde la fecha de la reclamación administrativa, pues, contra lo que entiende la Administración, nos encontramos ante intereses de carácter indemnizatorio o compensatorios, que tiene como finalidad restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma que se encuentra indebidamente en poder del acreedor, que son diferentes, por tanto, de los intereses moratorios a los que hace referencia el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Finalmente, en cuanto a la alegación del Abogado del Estado relativa la imposibilidad de reclamar cantidad alguna tras la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2021, diremos, como hemos indicado en numerosas sentencias, que el Tribunal Supremo, en Sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024
"En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978
A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016
Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978
Al ser esto así, hemos de concluir, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario que, como la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.
Finalmente, se ha de indicar que la declaración del derecho de abono "en adelante" debe entenderse como de carácter puramente declarativo, con la limitación que ello lleva aparejado, esto es, la de carecer de efectos económicos ejecutivos y no incorporar una codena futura al pago
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0519-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

