Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1766/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1344
Núm. Roj: STSJ M 1344:2025
Encabezamiento
TIlribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. Sra. Presidente:
Ilmos. Sres.Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sala, compuesta por los Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1766/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUÍS MIGUEL ÁLVAREZ CUADRADO, en representación de Erasmo, y de Julia, y de Blanca, y de Juan Enrique, y de Bárbara, y de Marcelino, y de Marí Luz, y de Domingo, y de Carlos Manuel, y de Armando, y de Teodoro, y de Encarna, y de Sonsoles; contra Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se DESESTIMA el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, cupo base específica 5, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado; y contra Resolución de 27 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso de las pruebas selectivas;
Se ha personado, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Es ponente la Magistrado Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alegan los recurrentes que participaron en el proceso selectivo para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, específicamente al convocado para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de promoción interna; que el segundo ejercicio de la oposición fue el mismo para todos los aspirantes, con independencia de los turnos por los que participaran (de promoción interna, estabilización al cuerpo de gestión, estabilización a la escala de gestión de organismos autónomos). También es el mismo ejercicio para todos los cupos de reserva de acceso a aspirantes con discapacidad, con idéntico temario; que junto a la Resolución recurrida se publicó una nota informativa, que indicaba que la puntuación directa mínima exigida para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición por el sistema de promoción interna era fijada por la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) en 23,00 puntos y la puntuación transformada en 25 puntos. El segundo ejercicio fue leído públicamente y no existió anonimato, al incluir obligatoriamente una hoja con la filiación completa de cada participante. Que el documento que se denomina Acta de fecha 21 de julio que obra a los folios 680 y 681 del expte. advo., no está firmado electrónicamente y que se realizó una vez conocidas las identidades de todos los opositores que leyeron el segundo ejercicio ante la Comisión Permanente de Selección y con posterioridad a su concreta calificación, procedió la Comisión a establecer la "nota de corte" o puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio, sin motivar la forma para su establecimiento, habiendo quedado 31 plazas sin cubrir; y apartándose de los precedentes de años anteriores, conculcando lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por lo que se han infringido los principios de igualdad y transparencia en el acceso a la función pública. Solicitan en el Petitum de la demanda la anulación de la actuación administrativa impugnada, y que se les reconozca el DERECHO A SER REINTEGRADOS AL PROCESO SELECTIVO en el mismo momento en que fueron excluidos, ORDENANDO retrotraer el procedimiento selectivo al objeto de que la Comisión Permanente de Selección EMITA NUEVA RESOLUCIÓN en la que sean incluidos en la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas de promoción interna, Cupo base específica 5, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con todos los efectos legales favorables inherentes a este pronunciamiento, esto es, su derecho a pasar a la fase de concurso. CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda. SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de no acceder a lo anteriormente solicitado, ACUERDE retrotraer el procedimiento selectivo al objeto de que la Comisión Permanente de Selección EMITA NUEVA RESOLUCIÓN en la que se fije la puntuación directa mínima o 'de corte' en la correspondiente A LA ÚLTIMA PLAZA DE LAS 53 OFERTADAS y, en su consecuencia, RECONOZCA a mis representados el DERECHO A SER REINTEGRADOS AL PROCESO SELECTIVO en el mismo momento en que fueron excluidos, debiendo la Comisión Permanente de Selección emitir nueva resolución en la que sean incluidos según sus notas obtenidas en la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas de promoción interna, Cupo base específica 5, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con todos los efectos legales favorables inherentes a este pronunciamiento, esto es, su derecho a pasar a la fase de concurso. CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda. SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de no acceder a lo anteriormente solicitado, ACUERDE retrotraer el procedimiento selectivo al objeto de que la Comisión Permanente de Selección EMITA NUEVA RESOLUCIÓN en la que se fije la puntuación directa mínima o 'de corte' en la correspondiente a la establecida para el acceso a las plazas de gestión de organismos autónomos en EN 18 PUNTOS, o, subsidiariamente, a las del sistema general de estabilización, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, y, en su consecuencia, ORDENE FIJAR LA NOTA DE CORTE EN 20 PUNTOS y, en su consecuencia; RECONOZCA el DERECHO A SER REINTEGRADOS AL PROCESO SELECTIVO en el mismo momento en que fueron excluidos, debiendo la Comisión Permanente de Selección emitir nueva resolución en la CVE: que sean incluidos en la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas de promoción interna, Cupo base específica 5, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con todos los efectos legales favorables inherentes a este pronunciamiento, esto es, su derecho a pasar a la fase de concurso. CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda; y se CONDENE a la Administración demandada a pagar las costas que se causaren en el presente procedimiento.
En cuanto a que la nota fuera fijada tras la realización del segundo ejercicio, indica que la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. El anonimato quedó garantizado, pues la CPS dispuso expresamente que la fijación de la nota de corte se realizaría a la vista de una tabla completamente anónima. Se trata de un documento Excel en el que la primera pestaña consiste en los "Datos" (concretamente cada una de las notas obtenidas por los aspirantes, SIN DATOS PERSONALES y que pueden ordenarse de mayor a menor) y una pestaña de "Análisis" en el que, partiendo de la posibilidad de establecer la nota de corte en un 5 sobre 10 (el tradicional aprobado), se analiza el número de aspirantes que han obtenido notas cercanas al cinco, pero inferiores al mismo. En cuanto a que la nota de corte concretamente acordada supusiera dejar plazas desiertas, argumenta que las Bases no obligaban a fijar una nota de corte que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas; y en cuanto a la fijación de una nota de corte distinta según el turno de acceso, argumentaba que estos procesos son sustancialmente diferentes entre sí por su naturaleza, a través de ingreso libre, promoción interna y estabilización de empleo temporal. Así, hay un diferente sistema de proceso selectivo para cada turno: oposición en ingreso libre, concurso-oposición en promoción interna y en estabilización, y finalmente, curso selectivo únicamente en ingreso libre y promoción interna, pero no en estabilización. En el proceso de estabilización se valoran de manera preferente los servicios prestados en el cuerpo al que se pretende acceder, por la propia finalidad de la estabilización concebida para dar fijeza en puestos de trabajo desempeñados de forma interina; en el de Promoción Interna se valoran los servicios prestados en el subgrupo inferior, el C1, del que se procede cuando se trata de funcionarios de carrera, condición que ostentan la práctica totalidad de los aspirantes en esta forma de acceso. Son asimismo diferentes los requisitos de participación en los mismos. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición. Es también diferente el temario. Debido a que los aspirantes que acceden por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado forman ya parte de la organización administrativa, existen también diferencias en el número de temas que integran su temario y el del proceso selectivo para el ingreso libre en el mismo Cuerpo, siendo sensiblemente inferior en el acceso por promoción interna. Y siendo también diferente la nota de corte en el primer ejercicio, que al ser notablemente superior en el turno general del proceso de ingreso libre (61,33) y estabilización (43,25), respecto del de promoción interna (37,25), aun siendo estos ejercicios de una dificultad y contenido muy similar, no ha sido objeto de reproche en el recurso. Asimismo, también es diferente la puntuación máxima obtenible en el segundo ejercicio (hasta 40 puntos en el proceso de estabilización, y hasta 50 en los de Promoción Interna e Ingreso Libre).
Subsidiariamente alega, que en caso de la estimación del recurso procedería retrotraer actuaciones para que la Administración determine de nuevo la nota de corte y las calificaciones de los aspirantes, no pudiendo sustituir el órgano jurisdiccional el juicio técnico que corresponde a la Administración en los términos expuestos.
Para la resolución de la descrita controversia, conviene tener en cuenta que las bases de la convocatoria establecen que la Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio. La Base 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria establece que: "La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.
En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente:
Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos.
Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio.
La calificación de la fase de oposición de los aspirantes vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en los diferentes ejercicios de dicha fase."
La referida nota de corte se corresponde con los diferentes requisitos de participación en la convocatoria. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna (que es el que nos ocupa) es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición; por eso se establecen distintos temarios, y diferentes notas de corte en el primero y segundo ejercicio; sin que en ningún caso las bases de la convocatoria, establezcan que hayan de cubrirse todas las plazas ofertadas, por lo que en fecha, 22 de julio de 2022, se emite una nota informativa por la Comisión Permanente de Selección relativa a la fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones (puntuaciones transformadas).
Como ha declarado reiteradamente ésta Sección 7ª TSJM (Sentencia núm. 1620/2021, de 3 de diciembre de 2021, la Sentencia núm. 19/2022 de 19 de enero de 2022 ,PO 816/2020, etc etc ), siguiendo los criterios del Tribunal Supremo, "la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. Como no es posible predecir la dificultad de la prueba resulta jurídicamente aceptable, así como comprensible, que la Comisión Permanente de Selección no conociera esa dificultad hasta después de la corrección del segundo ejercicio. Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) la fijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas [con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es necesario alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y el concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano."
Por lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que el Tribunal Calificador del Proceso Selectivo que nos ocupa no ha infringido las Bases de la Convocatoria, sino que las ha cumplido escrupulosamente con la fórmula de corrección establecida y con la fijación de 4,40 puntos como nota de corte para la superación del segundo ejercicio, lo cual hizo innecesario realizar la segunda parte del segundo ejercicio, por lo que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho. Por lo tanto, no se aprecia irregularidad de ningún tipo en la actuación del tribunal, que se ajusta a las bases de la convocatoria. Los criterios de corrección del ejercicio fueron dados a conocer a los aspirantes antes de la realización del ejercicio, y la nota de corte establecida, amparada en las facultades atribuidas al órgano de selección, ha sido aplicada, como no podía ser de otro modo, a todos los aspirantes por igual. No es contrario a las bases que esta nota de corte sea fijada una vez realizado el ejercicio, pues su concreción depende de factores que no pueden ser conocidos a priori -como el nivel de los aspirantes, el número de aprobados, la dificultad de las pruebas-; lo fundamental es que se aplique de forma objetiva y generalizada.
"1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado."
La forma del procedimiento administrativo colegiado es verbal y, por consecuencia, oral es la forma del acto colegiado, excepción a la regla general escrita de los actos administrativos. La oralidad, en desarrollo de cada sesión del órgano colegiado y en adopción de su voluntad, requerirá de ulterior documentación escrita mediante el acta, reseña de lo sucedido en cada una de las sesiones celebradas por el órgano colegiado. A tal fin, el acta deberá reflejar, fielmente, las incidencias jurídicamente relevantes y, por ello, se atribuye al Secretario actuante la responsabilidad de su redacción ( arts.18.1 y 19.4.d) de la LRJSP) , al que corresponderá la responsabilidad de recibir y apreciar los datos de interés que el acta deba recoger. El acta es, por lo tanto, el documento solemne y formal, con efecto probatorio de lo adoptado en cada sesión y de la regularidad del procedimiento colegiado. Los actos colegiados, adoptados en Derecho, son, sin embargo, válidos desde su adopción en la sesión correspondiente, y sin perjuicio de que su eficacia pueda quedar demorada en los mismos supuestos que cualquier acto administrativo (ex art. 39.2 de la LPACAP) .
La validez del acto colegiado no depende de la aprobación del acta. Válido desde que se adoptó, despliega los efectos jurídicos que, en cada caso, haya previsto el ordenamiento. La aprobación de las actas, por tanto, no es una ratificación de los acuerdos adoptados, ni convalida posibles irregularidades de la sesión o del acto colegiado. El acta contribuye a la publicidad del contenido de las sesiones y favorece el control de legalidad de la actuación del órgano. Resulta uno de los aspectos con mayor relevancia externa, correspondiendo al Secretario velar por su legalidad, formal y material, autorizando ésta y garantizando que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos por el órgano colegiado, son respetados ( art.16.2 de la LRJSP) . La redacción del acta de cada sesión es, por tanto, responsabilidad del Secretario del órgano colegiado, que debe visarse por el Presidente ( art. 19.2.f) de la LRJSP) , previa ratificación por los restantes miembros para su aprobación ( art. 18.2 de la LRJSP) . El Secretario, como titular de la «fe pública» ( art. 16.2 de la LRJSP) , es el responsable de la fidelidad del acta, por lo que el -posterior- visado por el Presidente es una mera legalización documental y la ratificación por los restantes miembros, una mera declaración de conocimiento que no contiene elementos valorativos ni declaraciones de juicio y que sólo confirma que lo que ha recogido el Secretario actuante, en el borrador de acta redactado, es verdad, por lo que no resulta aplicable para resolver el presente supuesto, la normativa alegada por los recurrentes, teniendo las Actas de los órganos colegiados su propio régimen jurídico.
En conclusión, debe señalarse que las Actas de los órganos colegiados en el ámbito de las Administraciones Públicas se rigen por lo anteriormente dispuesto, y en cuanto a su contenido el artículo 18 de la LRJSP no impone en modo alguno que deban ser firmadas de forma electrónica, no existiendo impedimento alguno para que la firma sea manuscrita, como acontece en el presente caso, en el que se firmó el Acta de 21 de julio de 2022 por la Presidenta y el Secretario. De hecho, el Acta objeto de controversia ha sido admitida como válida en otros procedimientos con idéntico objeto al presente, como por ejemplo, en la Sentencia núm. 168/2023 de 3 de marzo de 2023, dictada por ésta Sección 7ª TSJM en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 1065/2022.
El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano. La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado; y ello a pesar de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido. En éstos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 2397/2016, y de 6 de mayo de 2019, dictada en el recurso de casación 178/2017).
Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda. De las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser idéntica a la de algún otro proceso selectivo o deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas., porque así como sí existe la prohibición de aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, no existe, sin embargo, frente a este límite máximo, obligación alguna para el órgano de selección de cubrir todas las convocadas si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, porque la finalidad del proceso selectivo no es tanto cubrir todas y cada una de las plazas convocadas, sino seleccionar a aquéllos aspirantes que, además de reunir los requisitos necesarios previstos, demuestran unos conocimientos y capacidades suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder. De lo contrario, la Administración, y por ende, la Comisión Permanente de Selección, no estaría sirviendo, de acuerdo con el mandato constitucional, a los intereses generales, que deben presidir toda actuación administrativa, al no realizar una adecuada selección de los funcionarios de conformidad con los principios de igualdad, en primer lugar y por supuesto, pero también, e indudablemente, de mérito y capacidad, que constituyen además una expresa exigencia constitucional (103.3 de la Constitución).
-Finalmente, conviene resaltar respecto de la prueba del proceso selectivo que nos ocupa, que ha respetado escrupulosamente el principio de igualdad porque el establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, obedecen a las características distintas de cada uno de ellos. (la igualdad consiste en tratar de forma desigual a quienes son desiguales) por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.
Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y XI en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.
Corolario de todo lo anterior, es que en el presente supuesto, se ha cumplido estrictamente con el principio de publicidad de las Bases de la Convocatoria, conocidas por todos, y con el de transparencia en todos los actos del Tribunal, como ha ocurrido con la fijación de la nota de corte, en la que la Comisión Permanente de Selección no solo ha actuado dentro de sus facultades, sino que además ha procedido a dar publicidad de la misma a todos los aspirantes, mediante el acta referida, y ha sido aplicada en los mismos términos a todos los aspirantes. No puede cuestionarse, por tanto, en este procedimiento, la imparcialidad y profesionalidad que ha regido la actuación de todos los miembros del órgano calificador, los cuales han actuado con total independencia, objetividad y discrecionalidad técnica para la consecución de una selección digna de un proceso de la importancia que este tiene, sin que pueda apreciarse vulneración jurídica alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1766-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
