Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1612/2023 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:978
Núm. Roj: STSJ M 978:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1612/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
Argumenta el demandante que la entrevista se realizó sin criterios objetivos previamente definidos ni publicados, vulnerando el principio de publicidad y transparencia que rige los procesos selectivos. Afirma que las bases aparentan establecer un sistema de puntuación, pero en realidad imponen la obtención de la máxima puntuación en todos los factores, lo que considera arbitrario e incompatible con los principios de mérito y capacidad.
Añade que el expediente carece de elementos esenciales para garantizar el control jurisdiccional, pues no constan criterios cualitativos ni cuantitativos, subfactores, puntuaciones parciales ni actas del desarrollo de la entrevista. Tampoco se notificaron a los aspirantes los criterios de evaluación, ni se aportan guiones de preguntas que aseguren homogeneidad. Denuncia que la motivación del juicio técnico es insuficiente, basada en apreciaciones subjetivas y genéricas, sin soporte científico ni correlación con los resultados del test de personalidad.
Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de motivar el juicio técnico y la necesidad de fijar criterios ex ante, citando las sentencias de 29 de enero de 2014, 26 de mayo de 2016 y 1 de junio de 2022, que exigen expresar las fuentes de información, los criterios aplicados y las razones que conducen a la calificación. Señala que la entrevista no puede erigirse en prueba autónoma y eliminatoria, sino complementaria de otras pruebas objetivas.
Por último, aporta informe pericial psicológico conforme al cual la demandante posee competencias adecuadas para el desempeño policial, con puntuaciones muy altas en comunicación, trabajo en equipo, negociación e inteligencia emocional, según pruebas psicométricas (MSCEIT, COMPE-TEA y NEO PI-R). El perito se pronuncia sobre el desarrollo de la entrevista realizada y considera que carece de validez y fiabilidad, frente a la objetividad de las pruebas aplicadas.
Argumenta que la entrevista personal constituye una prueba eliminatoria prevista en las bases, orientada a valorar la idoneidad profesional y personal del aspirante mediante criterios relacionados con la función policial, tales como socialización, comunicación, orientación hacia metas, características de personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales. Señala que la parte recurrente obtuvo una puntuación inferior al mínimo exigido, lo que determina su exclusión conforme a las reglas previamente establecidas.
Invoca la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y subraya que el control jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico especializado, salvo en supuestos de error manifiesto o arbitrariedad, que no concurren en este caso. La motivación contenida en el expediente es suficiente para conocer las razones de la calificación, por lo que no se vulneran los principios de mérito, capacidad, publicidad ni transparencia.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del examen del informe emitido por el Tribunal Calificador se advierte que su razonamiento descansa de manera esencial en valoraciones subjetivas obtenidas durante la entrevista personal, sin apoyo en criterios técnicos objetivos, escalas de evaluación, ni indicadores conductuales previamente definidos que permitan medir de forma verificable la competencia ética o la capacidad de adaptación profesional del aspirante. El documento no especifica qué parámetros concretos integran el nivel mínimo exigible ni cómo se determina que el candidato no alcanza tal umbral, lo que contraría el principio de objetividad exigible a los procesos selectivos.
El núcleo de la descalificación del opositor se vincula a la narración de un episodio vivido en un contexto festivo y privado, sin relación con el ejercicio profesional ni sometido a códigos de conducta aplicables a funcionarios en servicio. La interpretación que el candidato ofrece del suceso resulta, efectivamente, coloquial y espontánea, pero nada en su declaración permite afirmar que apruebe o tolere conductas ilícitas o contrarias a la ética policial. El informe parte de una lectura maximalista del relato, transformando la falta de tecnicismo en una supuesta adhesión del aspirante a comportamientos impropios, sin que ello se desprenda de sus palabras.
Asimismo, debe señalarse que la entrevista personal se desarrolló en un formato de diálogo espontáneo, donde el candidato fue requerido para opinar de forma inmediata sobre situaciones hipotéticas o de terceros. El natural contexto de presión psicológica explica que el opositor empleara expresiones coloquiales como no es tan grave o es una chorrada, las cuales no pueden convertirse automáticamente en indicadores de falta de ética, máxime cuando el candidato nunca justificó conductas ilícitas ni negó la existencia de límites sancionadores. La valoración efectuada incurre en un salto inferencial injustificado entre la expresión coloquial y la falta de integridad profesional.
El Tribunal fundamenta buena parte de su decisión en la supuesta incapacidad del aspirante para distinguir entre discrecionalidad y aplicación normativa, pero tal conclusión no deriva necesariamente de sus respuestas. El candidato explicó ejemplos reales de cómo agentes experimentados ejercían advertencias verbales previas a la sanción, lo cual se alinea con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad reconocidos expresamente en la Ley. La lectura del Tribunal elimina cualquier matiz y transforma una descripción realista del trato cotidiano con ciudadanos en una supuesta tolerancia a hechos sancionables, sin base objetiva suficiente.
Resulta igualmente llamativo que el informe otorgue carácter decisorio a la valoración de un único episodio narrado por el opositor, sin referir otros comportamientos propios del candidato que demuestren falta de integridad. El Tribunal no identifica actos personales, hábitos, decisiones previas o antecedentes del aspirante que acrediten un patrón de conducta éticamente reprobable. La conclusión se construye exclusivamente sobre su reacción ante la conducta de un tercero, lo que resulta insuficiente para excluir a un ciudadano del acceso a la función pública, máxime cuando la jurisprudencia exige que la entrevista se base en hechos objetivos y reproducibles, no en apreciaciones puramente interpretativas.
El propio informe reconoce que aspectos deontológicos y técnicos se aprenden posteriormente en la Escuela Nacional de Policía, pero afirma, sin soporte doctrinal ni técnico, que existe una suerte de predisposición ética innata que puede evaluarse con plena fiabilidad en una conversación de pocos minutos. Tal afirmación carece de fundamento psicológico o metodológico y convierte la entrevista en un instrumento con un margen de discrecionalidad excesivo, incompatible con la doctrina consolidada que exige controles reforzados cuando la valoración afecta directamente al acceso a la función pública.
En definitiva, la decisión del Tribunal se sustenta en inferencias subjetivas, apreciaciones personales de los evaluadores y conclusiones interpretativas no basadas en indicadores objetivos o verificables. No se identifica ningún elemento conductual propio del aspirante que evidencie riesgo para la función policial. El informe se limita a valorar el estilo expresivo del candidato, elevando una respuesta coloquial a categoría de insuficiencia ética. En ausencia de criterios técnicos claros, de hechos imputables al aspirante y de pruebas que acrediten una falta real de integridad, la calificación de no apto no puede considerarse ajustada a Derecho.
Se aporta con la demanda un informe pericial psicológico, el cual, tras proponer al demandante la realización de diversos test y pruebas, concluye que, evaluadas las competencias profesionales del demandante, en concreto su ética en el nivel personal y profesional, el peritado posee sin dudas esa cualidad. Que destaca en las competencias de empatía, compromiso, servicio al ciudadano, desarrollo de personas e integridad.
Tiene una gran capacidad para comprometerse y crear lazos estables con la organización y con sus objetivos; es capaz de anteponer los intereses de los demás a los suyos; en la vertiente del trato personal, posee buenas cualidades para el servicio al ciudadano por su sensibilidad y empatía; y presenta un rasgo pronunciado de integridad en su forma de pensar y de actuar.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
El apartado 6.9 de las bases dispone que solo se evaluará cada una de las pruebas a quien haya superado la anterior, por lo que, aunque la demandante realizó en su día los test psicotécnicos, estos no fueron corregidos.
Si procede declarar el derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
A tal efecto se puntualiza que el mayor tiempo transcurrido desde que se realizó el test hasta su valoración y corrección durante la ejecución de esta sentencia, no es argumento que permita a la Administración proponer un nuevo test.
Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, la Administración deberá convocar a la parte demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se realice.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar legal o materialmente de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Calixto, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1612-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
Argumenta el demandante que la entrevista se realizó sin criterios objetivos previamente definidos ni publicados, vulnerando el principio de publicidad y transparencia que rige los procesos selectivos. Afirma que las bases aparentan establecer un sistema de puntuación, pero en realidad imponen la obtención de la máxima puntuación en todos los factores, lo que considera arbitrario e incompatible con los principios de mérito y capacidad.
Añade que el expediente carece de elementos esenciales para garantizar el control jurisdiccional, pues no constan criterios cualitativos ni cuantitativos, subfactores, puntuaciones parciales ni actas del desarrollo de la entrevista. Tampoco se notificaron a los aspirantes los criterios de evaluación, ni se aportan guiones de preguntas que aseguren homogeneidad. Denuncia que la motivación del juicio técnico es insuficiente, basada en apreciaciones subjetivas y genéricas, sin soporte científico ni correlación con los resultados del test de personalidad.
Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de motivar el juicio técnico y la necesidad de fijar criterios ex ante, citando las sentencias de 29 de enero de 2014, 26 de mayo de 2016 y 1 de junio de 2022, que exigen expresar las fuentes de información, los criterios aplicados y las razones que conducen a la calificación. Señala que la entrevista no puede erigirse en prueba autónoma y eliminatoria, sino complementaria de otras pruebas objetivas.
Por último, aporta informe pericial psicológico conforme al cual la demandante posee competencias adecuadas para el desempeño policial, con puntuaciones muy altas en comunicación, trabajo en equipo, negociación e inteligencia emocional, según pruebas psicométricas (MSCEIT, COMPE-TEA y NEO PI-R). El perito se pronuncia sobre el desarrollo de la entrevista realizada y considera que carece de validez y fiabilidad, frente a la objetividad de las pruebas aplicadas.
Argumenta que la entrevista personal constituye una prueba eliminatoria prevista en las bases, orientada a valorar la idoneidad profesional y personal del aspirante mediante criterios relacionados con la función policial, tales como socialización, comunicación, orientación hacia metas, características de personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales. Señala que la parte recurrente obtuvo una puntuación inferior al mínimo exigido, lo que determina su exclusión conforme a las reglas previamente establecidas.
Invoca la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y subraya que el control jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico especializado, salvo en supuestos de error manifiesto o arbitrariedad, que no concurren en este caso. La motivación contenida en el expediente es suficiente para conocer las razones de la calificación, por lo que no se vulneran los principios de mérito, capacidad, publicidad ni transparencia.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del examen del informe emitido por el Tribunal Calificador se advierte que su razonamiento descansa de manera esencial en valoraciones subjetivas obtenidas durante la entrevista personal, sin apoyo en criterios técnicos objetivos, escalas de evaluación, ni indicadores conductuales previamente definidos que permitan medir de forma verificable la competencia ética o la capacidad de adaptación profesional del aspirante. El documento no especifica qué parámetros concretos integran el nivel mínimo exigible ni cómo se determina que el candidato no alcanza tal umbral, lo que contraría el principio de objetividad exigible a los procesos selectivos.
El núcleo de la descalificación del opositor se vincula a la narración de un episodio vivido en un contexto festivo y privado, sin relación con el ejercicio profesional ni sometido a códigos de conducta aplicables a funcionarios en servicio. La interpretación que el candidato ofrece del suceso resulta, efectivamente, coloquial y espontánea, pero nada en su declaración permite afirmar que apruebe o tolere conductas ilícitas o contrarias a la ética policial. El informe parte de una lectura maximalista del relato, transformando la falta de tecnicismo en una supuesta adhesión del aspirante a comportamientos impropios, sin que ello se desprenda de sus palabras.
Asimismo, debe señalarse que la entrevista personal se desarrolló en un formato de diálogo espontáneo, donde el candidato fue requerido para opinar de forma inmediata sobre situaciones hipotéticas o de terceros. El natural contexto de presión psicológica explica que el opositor empleara expresiones coloquiales como no es tan grave o es una chorrada, las cuales no pueden convertirse automáticamente en indicadores de falta de ética, máxime cuando el candidato nunca justificó conductas ilícitas ni negó la existencia de límites sancionadores. La valoración efectuada incurre en un salto inferencial injustificado entre la expresión coloquial y la falta de integridad profesional.
El Tribunal fundamenta buena parte de su decisión en la supuesta incapacidad del aspirante para distinguir entre discrecionalidad y aplicación normativa, pero tal conclusión no deriva necesariamente de sus respuestas. El candidato explicó ejemplos reales de cómo agentes experimentados ejercían advertencias verbales previas a la sanción, lo cual se alinea con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad reconocidos expresamente en la Ley. La lectura del Tribunal elimina cualquier matiz y transforma una descripción realista del trato cotidiano con ciudadanos en una supuesta tolerancia a hechos sancionables, sin base objetiva suficiente.
Resulta igualmente llamativo que el informe otorgue carácter decisorio a la valoración de un único episodio narrado por el opositor, sin referir otros comportamientos propios del candidato que demuestren falta de integridad. El Tribunal no identifica actos personales, hábitos, decisiones previas o antecedentes del aspirante que acrediten un patrón de conducta éticamente reprobable. La conclusión se construye exclusivamente sobre su reacción ante la conducta de un tercero, lo que resulta insuficiente para excluir a un ciudadano del acceso a la función pública, máxime cuando la jurisprudencia exige que la entrevista se base en hechos objetivos y reproducibles, no en apreciaciones puramente interpretativas.
El propio informe reconoce que aspectos deontológicos y técnicos se aprenden posteriormente en la Escuela Nacional de Policía, pero afirma, sin soporte doctrinal ni técnico, que existe una suerte de predisposición ética innata que puede evaluarse con plena fiabilidad en una conversación de pocos minutos. Tal afirmación carece de fundamento psicológico o metodológico y convierte la entrevista en un instrumento con un margen de discrecionalidad excesivo, incompatible con la doctrina consolidada que exige controles reforzados cuando la valoración afecta directamente al acceso a la función pública.
En definitiva, la decisión del Tribunal se sustenta en inferencias subjetivas, apreciaciones personales de los evaluadores y conclusiones interpretativas no basadas en indicadores objetivos o verificables. No se identifica ningún elemento conductual propio del aspirante que evidencie riesgo para la función policial. El informe se limita a valorar el estilo expresivo del candidato, elevando una respuesta coloquial a categoría de insuficiencia ética. En ausencia de criterios técnicos claros, de hechos imputables al aspirante y de pruebas que acrediten una falta real de integridad, la calificación de no apto no puede considerarse ajustada a Derecho.
Se aporta con la demanda un informe pericial psicológico, el cual, tras proponer al demandante la realización de diversos test y pruebas, concluye que, evaluadas las competencias profesionales del demandante, en concreto su ética en el nivel personal y profesional, el peritado posee sin dudas esa cualidad. Que destaca en las competencias de empatía, compromiso, servicio al ciudadano, desarrollo de personas e integridad.
Tiene una gran capacidad para comprometerse y crear lazos estables con la organización y con sus objetivos; es capaz de anteponer los intereses de los demás a los suyos; en la vertiente del trato personal, posee buenas cualidades para el servicio al ciudadano por su sensibilidad y empatía; y presenta un rasgo pronunciado de integridad en su forma de pensar y de actuar.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
El apartado 6.9 de las bases dispone que solo se evaluará cada una de las pruebas a quien haya superado la anterior, por lo que, aunque la demandante realizó en su día los test psicotécnicos, estos no fueron corregidos.
Si procede declarar el derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
A tal efecto se puntualiza que el mayor tiempo transcurrido desde que se realizó el test hasta su valoración y corrección durante la ejecución de esta sentencia, no es argumento que permita a la Administración proponer un nuevo test.
Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, la Administración deberá convocar a la parte demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se realice.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar legal o materialmente de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Calixto, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1612-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Argumenta el demandante que la entrevista se realizó sin criterios objetivos previamente definidos ni publicados, vulnerando el principio de publicidad y transparencia que rige los procesos selectivos. Afirma que las bases aparentan establecer un sistema de puntuación, pero en realidad imponen la obtención de la máxima puntuación en todos los factores, lo que considera arbitrario e incompatible con los principios de mérito y capacidad.
Añade que el expediente carece de elementos esenciales para garantizar el control jurisdiccional, pues no constan criterios cualitativos ni cuantitativos, subfactores, puntuaciones parciales ni actas del desarrollo de la entrevista. Tampoco se notificaron a los aspirantes los criterios de evaluación, ni se aportan guiones de preguntas que aseguren homogeneidad. Denuncia que la motivación del juicio técnico es insuficiente, basada en apreciaciones subjetivas y genéricas, sin soporte científico ni correlación con los resultados del test de personalidad.
Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de motivar el juicio técnico y la necesidad de fijar criterios ex ante, citando las sentencias de 29 de enero de 2014, 26 de mayo de 2016 y 1 de junio de 2022, que exigen expresar las fuentes de información, los criterios aplicados y las razones que conducen a la calificación. Señala que la entrevista no puede erigirse en prueba autónoma y eliminatoria, sino complementaria de otras pruebas objetivas.
Por último, aporta informe pericial psicológico conforme al cual la demandante posee competencias adecuadas para el desempeño policial, con puntuaciones muy altas en comunicación, trabajo en equipo, negociación e inteligencia emocional, según pruebas psicométricas (MSCEIT, COMPE-TEA y NEO PI-R). El perito se pronuncia sobre el desarrollo de la entrevista realizada y considera que carece de validez y fiabilidad, frente a la objetividad de las pruebas aplicadas.
Argumenta que la entrevista personal constituye una prueba eliminatoria prevista en las bases, orientada a valorar la idoneidad profesional y personal del aspirante mediante criterios relacionados con la función policial, tales como socialización, comunicación, orientación hacia metas, características de personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales. Señala que la parte recurrente obtuvo una puntuación inferior al mínimo exigido, lo que determina su exclusión conforme a las reglas previamente establecidas.
Invoca la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y subraya que el control jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico especializado, salvo en supuestos de error manifiesto o arbitrariedad, que no concurren en este caso. La motivación contenida en el expediente es suficiente para conocer las razones de la calificación, por lo que no se vulneran los principios de mérito, capacidad, publicidad ni transparencia.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del examen del informe emitido por el Tribunal Calificador se advierte que su razonamiento descansa de manera esencial en valoraciones subjetivas obtenidas durante la entrevista personal, sin apoyo en criterios técnicos objetivos, escalas de evaluación, ni indicadores conductuales previamente definidos que permitan medir de forma verificable la competencia ética o la capacidad de adaptación profesional del aspirante. El documento no especifica qué parámetros concretos integran el nivel mínimo exigible ni cómo se determina que el candidato no alcanza tal umbral, lo que contraría el principio de objetividad exigible a los procesos selectivos.
El núcleo de la descalificación del opositor se vincula a la narración de un episodio vivido en un contexto festivo y privado, sin relación con el ejercicio profesional ni sometido a códigos de conducta aplicables a funcionarios en servicio. La interpretación que el candidato ofrece del suceso resulta, efectivamente, coloquial y espontánea, pero nada en su declaración permite afirmar que apruebe o tolere conductas ilícitas o contrarias a la ética policial. El informe parte de una lectura maximalista del relato, transformando la falta de tecnicismo en una supuesta adhesión del aspirante a comportamientos impropios, sin que ello se desprenda de sus palabras.
Asimismo, debe señalarse que la entrevista personal se desarrolló en un formato de diálogo espontáneo, donde el candidato fue requerido para opinar de forma inmediata sobre situaciones hipotéticas o de terceros. El natural contexto de presión psicológica explica que el opositor empleara expresiones coloquiales como no es tan grave o es una chorrada, las cuales no pueden convertirse automáticamente en indicadores de falta de ética, máxime cuando el candidato nunca justificó conductas ilícitas ni negó la existencia de límites sancionadores. La valoración efectuada incurre en un salto inferencial injustificado entre la expresión coloquial y la falta de integridad profesional.
El Tribunal fundamenta buena parte de su decisión en la supuesta incapacidad del aspirante para distinguir entre discrecionalidad y aplicación normativa, pero tal conclusión no deriva necesariamente de sus respuestas. El candidato explicó ejemplos reales de cómo agentes experimentados ejercían advertencias verbales previas a la sanción, lo cual se alinea con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad reconocidos expresamente en la Ley. La lectura del Tribunal elimina cualquier matiz y transforma una descripción realista del trato cotidiano con ciudadanos en una supuesta tolerancia a hechos sancionables, sin base objetiva suficiente.
Resulta igualmente llamativo que el informe otorgue carácter decisorio a la valoración de un único episodio narrado por el opositor, sin referir otros comportamientos propios del candidato que demuestren falta de integridad. El Tribunal no identifica actos personales, hábitos, decisiones previas o antecedentes del aspirante que acrediten un patrón de conducta éticamente reprobable. La conclusión se construye exclusivamente sobre su reacción ante la conducta de un tercero, lo que resulta insuficiente para excluir a un ciudadano del acceso a la función pública, máxime cuando la jurisprudencia exige que la entrevista se base en hechos objetivos y reproducibles, no en apreciaciones puramente interpretativas.
El propio informe reconoce que aspectos deontológicos y técnicos se aprenden posteriormente en la Escuela Nacional de Policía, pero afirma, sin soporte doctrinal ni técnico, que existe una suerte de predisposición ética innata que puede evaluarse con plena fiabilidad en una conversación de pocos minutos. Tal afirmación carece de fundamento psicológico o metodológico y convierte la entrevista en un instrumento con un margen de discrecionalidad excesivo, incompatible con la doctrina consolidada que exige controles reforzados cuando la valoración afecta directamente al acceso a la función pública.
En definitiva, la decisión del Tribunal se sustenta en inferencias subjetivas, apreciaciones personales de los evaluadores y conclusiones interpretativas no basadas en indicadores objetivos o verificables. No se identifica ningún elemento conductual propio del aspirante que evidencie riesgo para la función policial. El informe se limita a valorar el estilo expresivo del candidato, elevando una respuesta coloquial a categoría de insuficiencia ética. En ausencia de criterios técnicos claros, de hechos imputables al aspirante y de pruebas que acrediten una falta real de integridad, la calificación de no apto no puede considerarse ajustada a Derecho.
Se aporta con la demanda un informe pericial psicológico, el cual, tras proponer al demandante la realización de diversos test y pruebas, concluye que, evaluadas las competencias profesionales del demandante, en concreto su ética en el nivel personal y profesional, el peritado posee sin dudas esa cualidad. Que destaca en las competencias de empatía, compromiso, servicio al ciudadano, desarrollo de personas e integridad.
Tiene una gran capacidad para comprometerse y crear lazos estables con la organización y con sus objetivos; es capaz de anteponer los intereses de los demás a los suyos; en la vertiente del trato personal, posee buenas cualidades para el servicio al ciudadano por su sensibilidad y empatía; y presenta un rasgo pronunciado de integridad en su forma de pensar y de actuar.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
El apartado 6.9 de las bases dispone que solo se evaluará cada una de las pruebas a quien haya superado la anterior, por lo que, aunque la demandante realizó en su día los test psicotécnicos, estos no fueron corregidos.
Si procede declarar el derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
A tal efecto se puntualiza que el mayor tiempo transcurrido desde que se realizó el test hasta su valoración y corrección durante la ejecución de esta sentencia, no es argumento que permita a la Administración proponer un nuevo test.
Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, la Administración deberá convocar a la parte demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se realice.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar legal o materialmente de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Calixto, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1612-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Calixto, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1612-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
