Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 918/2023 de 30 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD

Nº de sentencia: 1439/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13618

Núm. Roj: STSJ M 13618:2025


Encabezamiento

ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0031872

Procedimiento Ordinario 918/2023 8-JL tlfn. 914934769

Demandante:D. Jaime

PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1439/2025

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD

En la Villa de Madrid a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 918/2023, interpuesto por la representación procesal de DON Jaime contra la Resolución de 21/03/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que le impone una sanción de cinco meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del artículo 7 i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de Incompatibilidad".

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda tras las alegaciones que estimó procedentes para la defensa de su derecho terminó suplicando la emisión de una sentencia estimatoria que acuerde:

"1.- Que los hechos no son constitutivos de la falta muy grave del art 7.i de la LO 4/2010 de 20 de mayo . No procediendo sanción alguna.

2.- Subsidiariamente, si no se tiene en cuenta lo anterior, que los hechos serían constitutivo de la falta grave que hubiera prescrito del art. 8.u de la LO 4/2010 de 20 de mayo en el sentido de la Alegación Segunda del Fondo del Asunto.

3.- Subsidiariamente, si no se tiene en cuenta lo anterior, que se ha producido la caducidad del expediente disciplinario, tal y como se ha alegado en la Alegación Tercera del Fondo del Asunto."

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Loreto Feltrer Rambaud quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se impugna por la representación procesal de DON Jaime la Resolución de 21/03/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que le impone una sanción de cinco meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del artículo 7 i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (LODP), consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de Incompatibilidad".

SEGUNDO.- Hechos relevantes

Según el expediente administrativo los hechos relevantes del procedimiento disciplinario nº NUM000 son

1. Información reservada: La incoación se basó en la Información Reservada NUM001, que investigaba la posible participación del recurrente en tareas de gestión y administración de dicha sociedad sin haber solicitado la compatibilidad y sin autorización, desde al menos 2019.

2. El 01/12/2021, la Dirección General de la Policía acordó incoar expediente disciplinario nº NUM000 contra el recurrente, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, por presunta incompatibilidad derivada de su vinculación con la sociedad mercantil Hispa Importaciones de Luxe, SL.

3. Datos registrales: El Registro Mercantil no acreditó que el recurrente figurara como administrador o apoderado de la sociedad. Se constató que en marzo de 2020 el recurrente poseía solo el 10% de las participaciones, y en febrero de 2021 se desprendió de todas ellas.

4. Contratos con la Administración: Se verificó que Hispa Importaciones de Luxe, SLhabía suscrito contratos con el Ministerio de Defensa.

5. Pliego de cargos y resolución: Se le imputó la falta muy grave del art. 7.i de la LO 4/2010, por incumplimiento de normas sobre incompatibilidades. Frente al que el actor efectuó alegaciones.

6. Con fecha 01/03/2022 se emite Propuesta de resolución con imputación de una sanción muy grave el artículo 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía con la imposición de una sanción de 150 días de suspensión de funciones.

7. Con fecha 15/03/2022 se dicta Providencia del Instructor acordando la suspensión de la tramitación del procedimiento al amparo del artículo 25.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), por causas imputables al interesado, que había comunicado que se encontraba en situación de baja médica por lesiones desde el día 04/03/2022 y pide la suspensión de la tramitación del procedimiento.

8. El 29/12/2022 se acuerda mediante Providencia del Instructor el reinicio de la tramitación del procedimiento y del cómputo del plazo al tener conocimiento que desde el 22/12/2022 el interesado había pasado a la situación de jubilación por incapacidad permanente. Acuerda el reinicio del plazo a partir de 27/12/2022.

9. Con fecha 11/01/2023 se dicta Providencia del Instructor corrigiendo el reinicio del cómputo del plazo para resolver a 22/12/2022.

10. El 26/01/2023 se remiten las actuaciones al Director General de la Policía

11. Con fecha 03/02/2023 se remite el expediente disciplinario al Consejo de la Policía solicitando informe con suspensión del plazo máximo para resolver.

12. El 15/02/2023, a las 17:00 horas se efectúa el primer intento de notificación por funcionario en el domicilio del interesado, con resultado de ausente. Se vuelve a intentar el 17/02/2023 en el mismo domicilio a las 11:30 con idéntico resultado.

13. El 13/03/2023 el Consejo de la Policía se recibe el informe requerido y se levanta la suspensión del plazo para resolver. Constan dos intentos de notificación por funcionario los días 15/03/2023 y 17/03/2023, en distintas franjas horarias, ambos con resultado de ausente.

14. Tras recibir el citado informe el 21/03/2023 se dicta resolución por la Dirección General de la Policía que hoy se impugna. La resolución consta notificada al actor el 11/04/2023.

TERCERO.- Argumentos de las partes

El recurrente niega los hechos por inexistencia de causa de incompatibilidad al poseer únicamente el 10% de la empresa Hispa Importaciones de Luxe S.L. y, cuando se inició el procedimiento disciplinario ya ni siquiera tenía participación en el negocio, por lo que considera que se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, debiendo calificarse la infracción como grave del art 8.u de la LODP, que tipifica: "El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad".y no como muy grave.

Señala que nunca participó activamente en el negocio y que la sociedad solo celebró contratos menores con el Ministerio de Defensa, Administración en la que no prestaba sus servicios.

Invoca su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y la caducidad del procedimiento por superar el plazo legal de seis meses desde su incoación, argumentando que las suspensiones acordadas no fueron válidas o debidamente notificadas.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone las pretensiones formuladas de contrario, partiendo de que hasta marzo de 2020, el recurrente poseía más del 50% de las participaciones sociales. Tras una ampliación de capital, su participación se redujo al 10%., aunque es cierto que, en febrero de 2021, se desprendió de todas las participaciones sin haber solicitado compatibilidad.

También señala que la empresa desarrolló actividades mercantiles, incluyendo contratos con el Ministerio de Defensa para el suministro de productos y servicios relacionados con la seguridad.

Niega la caducidad del procedimiento, dado que la suspensión en su tramitación obedeció a causas imputables al interesado y en cuanto a la suspensión para la emisión de informe del Consejo de la Policía fue debidamente notificado al actor, siendo además éste preceptivo.

CUARTO.- Caducidad del procedimiento disciplinario

Antes de abordar el fondo del asunto se analiza en primer término la caducidad del procedimiento disciplinario invocada por el demandante, lo que fundamenta en el transcurso de más de seis meses, plazo al que se debe contraer la duración del procedimiento, entre la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora

El plazo de caducidad es el de seis meses según el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (LODP),que prevé ya expresamente la caducidad de los procedimientos disciplinarios por el transcurso del plazo de seis meses entre la fecha del acuerdo de incoación del expediente y la de notificación de la Resolución sancionadora al interesado, disponiendo su número 3º que transcurridos los plazos previstos en tal apartado sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones.

En concreto, este artículo señala lo siguiente bajo la rúbrica «Caducidad»:

" 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.

2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

4. Cuando un funcionario pase a la situación de excedencia voluntaria antes o durante la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracciones contempladas en esta Ley, dicho procedimiento quedará suspendido, interrumpiéndose el cómputo de los plazos de prescripción, continuando su tramitación cuando el afectado solicite el reingreso en el servicio activo".

En el caso de autos el procedimiento disciplinario se incoa mediante acuerdo de de 01/12/2021 y se suspende su tramitación a instancia del interesado desde el 15/03/2022, quien remitió una comunicación mediante correo electrónico al instructor del procedimiento fechado el 10/03/2022, que obra en el expediente (Folio 234), en el que el actor solicita la paralización del expediente NUM000 por deterioro de su salud estando en dicho momento en situación de baja médica.

En fecha 29/12/2022 se dicta Providencia por el Instructor (Folio 355 EA), en la que se acuerda el reinicio del cómputo del procedimiento disciplinario, habida cuenta de que el recurrente pasó con fecha 22/12/2022 a la situación de jubilación por incapacidad permanente, de lo que tuvo conocimiento el 27/12/2022, fecha a partir de la cual se reinicia el cómputo del plazo para dictar resolución. Fecha posteriormente modificada a instancia del actor, por lo que el reinicio del cómputo para resolver se fijó en el 22/12/2022.

Con posterioridad, vuelve a suspenderse la tramitación del procedimiento con fecha 03/02/2023, por la Dirección General de la Policía, por solicitud de emisión del Informe preceptivo del Consejo de la Policía según los previsto en el artículo 27 de la LODP. Esta suspensión se intenta notificar por personal funcionario en el domicilio del interesado en dos ocasiones el 15/02/2023 y el 17/02/2023 sin resultado, plazo que se reanuda el 14/03/2023.

La primera suspensión se efectuó al amparo del artículo 25.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece que "2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.",motivo por el que no se puede computar el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado a efectos de la duración del mismo. A la reanudación del plazo, acordada con efectos desde el 22/12/2022, restaban 2 meses y 15 días para finalizar el procedimiento.

La segunda suspensión se produce el 03/02/2023 de conformidad con el artículo 22 de LPAC por la solicitud del Informe preceptivo del Consejo de la Policía, esta interrupción del plazo se intenta notificar válidamente el 15/02/2023, por lo que, aunque no se deja el aviso previsto al efecto, se ha de considerar dicha notificación válida en aplicación del artículo 40.4 de la LPAC que prevé que "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."En aplicación de esta norma se considera que esta suspensión del plazo para dictar resolución quedó válidamente acordada.

El plazo para resolver se reanuda mediante comunicación de la División de Personal de la Dirección General de la Policía el 13/03/2023 y se intenta notificar mediante funcionario en el domicilio del recurrente el 15/03/2023, por lo que nuevamente en aplicación del citado artículo 40.4 de la LPAC el acto es válido, a pesar de que la notificación no llegase a buen término.

La resolución disciplinaria que pone fin al procedimiento sancionador se dicta el 21/03/2023 y consta notificada al recurrente el 11/04/2023, sin que se pueda estimar la caducidad del procedimiento. Si bien hubo dos suspensiones en su tramitación ambas fueron válidamente acordadas y notificadas al actor, dado que la Administración actuó con la debida diligencia para conseguir dicha notificación sin que se pudiese efectuar por causas agenas al comportamiento administrativo, en este punto conviene traer a colación la STS 448/2021 25/03/2021 (RC 6099/2019) que dice:

"Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia...

...al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos:

1 El grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que dichas formalidades van encaminadas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de los destinatarios.

2.Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

- el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

- el conocimiento que, no obstante, el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

- el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación."

En consecuencia procede desestimar la alegación sobre la caducidad del procedimiento de la parte demandante.

QUINTO.- Normativa aplicable .

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 6, apartado 7, que " La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades."

Por su parte, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, establece en su artículo 15 que:

"1. Los Policías Nacionales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, con las especialidades que, en atención a la naturaleza de la función policial, se establecen en esta Ley Orgánica y en su normativa de desarrollo.

2. En ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, ser incompatible por razón del nivel del puesto de trabajo que se ocupe, suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios básicos de actuación."

Además, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 11.1 que:

"1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados."

Por parte el artículo 12.1 dispone:

"1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior."

Además, el artículo 14 del mismo texto legal establece que:

"El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas."

Por su parte, el artículo 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica como falta muy grave:

"i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad."

SEXTO.- Fondo del asunto.

Pues bien, a la vista de los antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo y del cuadro normativo expuesto, la Sala entiende que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

El régimen de compatibilidad de la función pública con actividades privadas parte de la prohibición general contenida en el artículo 11 de la Ley 53/1984, relativa a las actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario, de la cual únicamente se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. Esta previsión general se refuerza con la previsión de determinadas actividades que no admiten la declaración de compatibilidad en ningún caso, previstas en los artículos 12.1 y 13 del mismo texto legal. Fuera de estos supuestos, la norma la establece el artículo 14 de dicha Ley, conforme al cual el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requiere el previo reconocimiento de compatibilidad.

Así las cosas, en primer lugar, en el expediente administrativo existe abundante prueba de que hasta el mes de marzo de 2020 el recurrente poseyó más del 50% de las participaciones sociales de la mercantil Hispa Importaciones de Luxe S.L., si bien más tarde se redujo su participación en la sociedad al 10%, dejando de ser socio en el mes de febrero de 2021. Durante este tiempo, la mercantil suscribió varios contratos menores con el Ministerio de Defensa para el suministro de servicios y productos relacionados con la seguridad, dado que la actividad empresarial se refería, entre otros objetivos, a la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad, así como a la fabricación, comercialización, venta, entrega de productos y equipos técnicos de seguridad y su instalación y/o mantenimiento sin conexión a centrales receptoras de alarma ni a centros de control o videovigilancia.

En el expediente administrativo constan las facturas emitidas al Ministerio de Defensa y consta que el recurrente no solicitó en momento alguna la compatibilidad para el ejercicio de la actividad mercantil. Si bien el recurrente hace una interpretación de restrictiva de lo que constituye Administración a la que pertenece pues únicamente considera que se refiere al Ministerio del Interior obviando así lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP), que reconoce personalidad jurídica única a la Administración General del Estado y la pertenencia de ambos ministerios a la misma Administración.

Lo anterior aboca a concluir que la subsunción en el tipo infractor previsto en el artículo 7 i) LODP ("el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad")resulta adecuada, quedando claro que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden ejercer actividades privadas, incluidas las de carácter profesional o mercantil, sean por cuenta propia o ajena. De lo acreditado resulta no solo que no se ha solicitado la preceptiva autorización de compatibilidad sino que desde junio de 2019 hasta marzo de 2020 fue socio mayoritario de la mercantil Hispa Importaciones de Luxe S.L. y que ésta realizó varios contratos con el Ministerio de Defensa incumpliendo así el artículo 12.1 de la Ley 53/1984, dando lugar a una situación de incompatibilidad, sin que pueda acogerse la alegación de la aplicación del tipo del artículo 8 u de la LODP que recoge como falta grave "u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.",esta infracción tiene como elementos típicos el incumplimiento de obligaciones formales cuando no se ha mantenido la situación de incompatibilidad, ello implicaría que el recurrente ha intentado en algún momento la autorización de la compatibilidad y si bien es cierto que cesa en su situación no por ello deja de incumplir las normas sobre incompatibilidad más severas. Por otra parte, la reciente sentencia de esta misma Sala de 22/03/2022, recurso número 840/2021, considera como actividad privada el ejercicio de la actividad de socio de una entidad mercantil.

En definitiva, considera la Sala que concurren todos los elementos típicos de la infracción apreciada por la Administración.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por tanto, del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jaime contra la Resolución de 21/03/2023 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que le impone una sanción de cinco meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del artículo 7 i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de Incompatibilidad",que se confirma por ser conforme a derecho. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al recurrente, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0918-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0918-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.