Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por D. Carlos Jesús, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, por la que se reclamaba el abono de diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias percibidas correspondientes al puesto de trabajo que tenía asignado y el de "Secretario de la Comisaría de Almendralejo", así como los derechos de carácter profesional y administrativos que del ejercicio de dicho puesto pudieran derivarse.
SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia de 13 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 580/2022, en la que se daban similares circunstancias y motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
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Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que, afirma, infringe las previsiones contenidas, y entre otros, en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , así como en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , puesto en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como con el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que deroga el anterior.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actora no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido.
SEGUNDO: Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso recordar que la controversia suscitada en el presente recurso ya ha sido, en líneas generales y en numerosas ocasiones, resuelta por esta Sección ante diversas solicitudes planteadas, también por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma causa "petendi" que hoy se esgrime y se circunscribe a dilucidar si la recurrente, miembro de la Escala de Subinspección, Subinspector, del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984.
Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A ), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas, - y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de Marzo de 1999 -, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que, a la Escala de Subinspección, a la que pertenece el recurrente, le corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación, mientras que a la Escala Ejecutiva le corresponde la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios.
En fin, el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente desde el año 2007 en adelante dispuso que el puesto de "Jefe Subgrupo Gestión" en la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón (Madrid), Jefatura Superior de Policía de Madrid, debe desempeñarse por miembro perteneciente a la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo asignado el mismo un nivel de complemento de destino 22, mientras que el puesto de Trabajo de " Secretario" en la propia Comisaría Local debe desempeñarse por miembro perteneciente a la Escala Ejecutiva, teniendo asignado el mismo un nivel de complemento de destino 28.
Nos conviene retener, en cualquier caso, que el artículo 9 del propio Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , prevé que "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, y las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".
TERCERO: Con arreglo a la normativa citada en el Fundamento de Derecho precedente no podemos llegar a otra conclusión que a la misma a la que llegamos en las Sentencias a que antes hicimos mención y ello porque, como habremos de convenir, las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Si el puesto que se dice desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño unos concretos complementos de destino y específico, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por la recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada,- en aplicación de las previsiones antaño contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano "incumbit probatio qui dixit non qui negat", le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba como hemos dicho, ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, y ha acreditado estos extremos, decimos, porque, ya en el curso del proceso, se practicó la prueba admitida y declarada pertinente por la Sala en la que, a instancias de la propia parte actora, se aportó a las actuaciones un Informe, emitido con fecha 25 de Octubre de 2021 por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón (Madrid), Jefatura Superior de Policía de Madrid, en el que se afirma, literalmente, que "el Subinspector de Policía D. Valeriano presta servicio ininterrumpidamente en el Área de Gestión, como Secretario en funciones de esta dependencia desde el 1 de Octubre de 2019 en adelante".
Quiere ello decir que las funciones que dice el hoy actora haber desempeñado, desde el 1 de Octubre de 2019 en adelante, fueron, efectivamente, las que afirma, en concreto las de " Secretario" en la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón (Madrid), Jefatura Superior de Policía de Madrid, pese a que formalmente estaba adscrita a un puesto de trabajo, en la meritada Comisaría Local, de "Jefe Subgrupo Operativo", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.
Esta conclusión inicial nos conduce a concluir que le eran de abono a la recurrente las retribuciones complementarias, y de entre ellas, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de " Secretario", en la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón (Madrid), Jefatura Superior de Policía de Madrid, no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
CUARTO: Hemos de plantearnos si la conclusión estimatoria del recurso que hemos avanzado en el Fundamento precedente debe verse modificada, a los efectos de concluir en una eventual desestimación del mismo, como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y similares de las Leyes de Presupuestos de los años sucesivos siguientes.
Estos preceptos señalan que: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015 ), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017 ) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017 ), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
QUINTO: No queremos finalizar el análisis sin reseñar ni abordar dos cuestiones, a saber:
En primer lugar, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , hoy artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes tanto singular como general), aunque el segundo de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario concreto de que se trate, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
En segundo lugar, en el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 8 de noviembre de 2021, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos, - y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nºs. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción de las retribuciones complementarias reclamadas desde el 1 de Octubre de 2019 hasta la fecha de esta Sentencia tal y como se solicita y en adelante, puntualizando, respecto a que la obligación de satisfacer las diferencias retributivas reconocidas en esta Sentencia se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC ), sino que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia>>.
TERCERO.-En el presente caso, la proyección del criterio mantenido en el precedente expuesto a la vista de la prueba practicada conlleva como ya se adelantó la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, aunque en la extensión que ahora se expondrá.
Por la parte demandante se ha aportado como documental Informe de 21 de febrero de 2020 del Inspector Jefe de la Comisaría de Almendralejo en el que se constata lo siguiente:
<<(.../...) certifica que el diecisiete de agosto de dos mil veinte (17/08/2020) el Subinspector Carlos Jesús, titular del carnet profesional NUM000 se incorporó a la plantilla de Almendralejo en virtud de Concurso General de Méritos, ocupando desde ese momento el puesto de trabajo de Secretario de la Comisaría, perteneciente según el Catálogo de Puestos de Trabajo a la Escala Ejecutiva segunda categoría (Inspector), el cual estaba vacante, habiendo un único funcionario de tal categoría en la dependencia, el cual ocupaba por Concurso otro puesto de trabajo.
Que asimismo certifica que ha venido ocupando hasta la fecha de una manera ininterrumpida tal puesto de Secretario, dado que habiéndose convocado, ha quedado desierto en el último Concurso Específico de Méritos para plazas de gestión de la Escala Ejecutiva segunda categoría>>.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, debiéndose reconocer el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas reclamadas entre las retribuciones percibidas en el puesto de trabajo que tenía asignado y el de "Secretario de la Comisaria de Almendralejo" durante el periodo del 17 de agosto de 2020 hasta la fecha de la reclamación administrativa,así como los derechos de carácter profesional y administrativos que del ejercicio de dicho puesto pudieran derivarse.
CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación