Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1641/2022 de 31 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100145

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1430

Núm. Roj: STSJ M 1430:2025


Encabezamiento

T

ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0077840

Procedimiento Ordinario 1641/2022 APOYO SEP 24

Demandante:D. Dimas

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISION DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 147/2025

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección de apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1641/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Dimas, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 26 de septiembre de 2022.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, acordándose mediante decreto de 25 de noviembre de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2023, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, "se anule la misma y se declare al recurrente Apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 213 de fecha 6 de septiembre de 2021) por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con condena en costas del demandado y con los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos:

Reconocer el derecho del recurrente a, una vez declarado apto en la prueba de entrevista, que a su vez se le declare apto en la prueba de los test psicotécnicos, si de los resultados obtenidos en las pruebas desarrolladas en su día así correspondiera, o subsidiariamente, para el caso de que se deniegue la petición anterior relativa a la declaración de aptitud en la prueba de test psicotécnico, se realicen al actor los correspondientes test psicotécnicos, con la misma prueba y notas de corte a la que se someta a los aspirantes de la convocatoria general de acceso a la Escala Básica del CNP que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la superación de dicha prueba se reconocerá el derecho del recurrente a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, al hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2023, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente, solicita que "para el caso que se estime que la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo no estaba suficientemente motivada, se estime parcialmente, anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista a fin de que la Administración motive adecuadamente la misma, sin costas".

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 28 de abril de 2023.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 25 de mayo de 2023, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación del recurso de alzada presentado contra Acuerdo del Tribunal de proceso selectivo para ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, declarando al recurrente no apto tras la prueba de entrevista personal, donde obtuvo 53 puntos (siendo el apto 60 puntos), valorándose negativamente en el factor y subfactor rasgos de la personalidad/inmadurez.

El examen del expediente administrativo y las alegaciones de las partes ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 24 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía;

2º.- El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, constaba de una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), " entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

3º.- Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo;

4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, el hoy actor realizó dicha entrevista el día 17 de marzo de 2022 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Especialista, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Esta valoración supuso otorgar al recurrente una puntuación desfavorable (53 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor y subfactor rasgos de la personalidad/inmadurez, ya que para el Tribunal calificador los hechos e información aportados por el propio opositor son motivo suficiente para justificar tal valoración, que se concreta del siguiente modo:

"RASGOS DE PERSONALIDAD

INMADUREZ

Nivel 1: ESCASO NIVEL DE SENSATEZ, PRUDENCIA, BUEN JUICIO O CRITERIO DESEABLE PARA LA EDAD CRONOLÓGICA DEL SUJETO.

TIENE A IDEALIZAR LA PROFESIÓN POLICIAL SIENDO POCO CAPAZ DE RECONOCER Y ASUMIR LOS RIESGOS REALES QUE ENTRAÑA ESTE TRABAJO.

LE CUESTA RECONOCER Y ASUMIR LAS CONSECUENCIAS QUE PUEDAN DERIVARSE DE SUS ACTUACIONES Y DECISIONES.

POCOS COMPROMISOS PERSONALES, LABORALES, ETC. A LO ESPERADO SEGÚN SU EDAD.

En el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista" se sustenta tal valoración en las respuestas dadas por el opositor a varias preguntas que se transcriben, haciéndose hincapié en la idealización de las funciones policiales que se advierte en el entrevistado, con motivo de preguntas sobre las consecuencias del uso de armas en la persona del opositor, el hecho de haberse presentado en otras ocasiones a pruebas de acceso en la Policía Nacional y la Guardia Civil, su vida laboral, la preparación de la oposición y los rasgos de la función policial, entre otras.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran en torno diversa jurisprudencia sobre la cuestión, que transcribe, atribuyendo insuficiente motivación sobre la valoración de la entrevista personal para justificarla, y haciendo prevalecer el resultado del informe pericial aportado sobre el juicio del Tribunal que la llevó a cabo.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, advierte que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria de 2021, pues en las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que, sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. Añade que la Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y que en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo.

Por otro lado, afirma que el Tribunal Supremo indica en la referida Sentencia que la consecuencia de una eventual estimación debe ser la retroacción para la repetición de la entrevista.

Argumenta, asimismo, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales; y que el proceso de selección está diseñado del modo más adecuado posible para que el órgano de selección y los asesores técnicos puedan formarse un criterio lo más objetivo posible a través de las diferentes pruebas, proponiendo supuestos prácticos y formulando preguntas especialmente encaminadas a detectar comportamientos que no se ajusten a lo requerido para desempeñar el puesto a realizar.

Considera que la valoración de no apto está motivada, y reitera que se conocían los factores a valorar y se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, remtiéndose al informe de valoración que figura en el expediente administrativo, que debe prevalecer sobre el informe de parte, que no puede considerarse prueba pericial.

Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso o, subsidiariamente, para el caso que se estime que la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo no estaba suficientemente motivada, se estime parcialmente, anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista a fin de que la Administración motive adecuadamente la misma.

SEGUNDO.- La prueba de entrevista personal.

La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:

"b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes

entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»"

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".

TERCERO.- La falta de motivación de la valoración de la entrevista personal.

Como punto de partida del mismo hemos de indicar que la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sala contrario a derecho.

Ciertamente las antedichas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a aquél a que vienen referidas las presentes actuaciones, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 24 de agosto de 2021.

Sin necesidad de examinar de forma exhaustiva, por las razones que indicaremos, la regulación de la entrevista en esta convocatoria de 2021, si diremos que es cuestionable contemplar como factor de evaluación el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados/as y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos. Si el único fin de la prueba es el de valorar la idoneidad del aspirante, la evaluación deberá girar sobre sus circunstancias personales, entendiendo que el número de aspirantes -o su cualificación- en nada afecta a la idoneidad de cada uno de ellos, como corroboran las propias bases cuando indican que el resultado de la prueba será apto o no apto. Es un examen en el que no hemos de detenernos ahora, pues en el supuesto que examinamos no se declara a la parte actora no apta atendiendo al número de aspirantes o al resultado de pruebas anteriores.

Pues bien, precisado lo anterior debemos recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Al respecto, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En esta línea discursiva, resulta procedente traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica lo siguiente:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse",(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015).

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.

En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, donde se afirma que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (53 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor y subfactor rasgos de la personalidad/inmadurez, y se realizan consideraciones diversas para justificar tal conclusión, antes expresadas.

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la " Entrevista Personal" realizada por la recurrente en 53 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "currículum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la " entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta, y no constar a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.

En dicho Informe, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, emitido por la Especialista en Psicología Forense don Virgilio con fecha 19 de noviembre de 2022, tras el examen del recurrente en varias entrevistas personales y la realización al mismo de las pruebas psicométricas MSCEIT. Test de Inteligencia Emocional. Mayer-Salovey-Caruso.(Edición 2009); CompeTEA. Cuestionario para la Evaluación y Gestión porCompetencias. D. Arribas y J. Pereña (Edición 2015); Cuestionario de Personalidad 16 PF-5. Raymond B. Cattell, A. Karen S. Cattell y Heather E.P. Cattell. Edición 2011; SIV. Cuestionario de Valores Interpersonales. L.V. Gordon (Edición 2011), y Matrices. Test de Inteligencia General. Sánchez - Sánchez, F., Santamaría, P. Y Abad, F.J. (2015). Tea Ediciones, se describen, minuciosa y detalladamente por cierto, los resultados obtenidos por el hoy actor, la valoración concreta de todos y cada uno de ellos, llegando a las conclusiones que se exponen a continuación.

Con motivo de la valoración de los resultados de la prueba MSCEIT- Inteligencia Emocional se afirma lo siguiente: "D. Dimas obtiene una puntuación Global en Inteligencia Emocional de 111, lo que le califica como "Muy Competente".

El candidato es capaz de identificar y comprender los estados anímicos de las personas del entorno, de empatizar y adaptar su conducta a las necesidades de estas.

(...)

Lo que nos indica, según los resultados obtenidos que D. Dimas, es capaz de permanecer abierto a diversas emociones y de utilizarlas para tomar las mejores decisiones. Es decir, en sus procesos de toma de decisiones suele tener en cuenta tanto sus pensamientos como sus sentimientos.

(...)

En definitiva, la puntuación Global en Inteligencia Emocional de 111 que le califica como "Muy Competente" nos permite concluir la presencia del Subfactor MADUREZ en el candidato."

Respecto de la valoración del Cuestionario SIV de Valores Interpersonales, señala el perito: "En el valor interpersonal "Conformidad" obtiene una Puntuación de 60, que equivale a un percentil Pc 60), describe a una persona por encima de la media en cuanto a guiar su conducta y decisiones para "hacer lo que socialmente correcto, siguiendo estrictamente las normas; hacer lo que es aceptado e idóneo".

Este Valor define a la persona que busca metas, orden, conformismo con las normas y se comporta con cautela, responsabilidad y estabilidad. Principios que definen una estructura de personalidad con un adecuado nivel de madurez.

En "Benevolencia", definido como "hacer cosas por los demás y compartirlas con ellos, ayudar a los poco afortunados, ser generoso" un percentil26 Pc 90). Esta puntuación haría principalmente referencia la capacidad del candidato para asistir a los ciudadanos de forma excelente y cercana, contribuyendo así al bienestar de la sociedad.

Es preciso señalar en este punto que la "Benevolencia" requiere de un alto grado de "empatía", dimensión inexistente en personalidades inmaduras, que tienden a satisfacer siempre sus necesidades sin preocuparles el impacto o daño que su conducta tenga en los demás.

En la escala de "Independencia" obtiene un Pc 30 lo que describe a una persona orientada a obediencia en la toma decisiones, aspectos básicos en Policia Nacional. Esta puntuación baja, describe a una persona capaz de regular siempre su conducta en base a las normas, bien sean órdenes jerárquicas, bien sean valores morales vigentes.

En la escala "Reconocimiento", obtiene un Pc 65 Describe a una persona que no busca ser considerado como una persona importante, llamar favorablemente la atención, y /o conseguir el reconocimiento de los demás (deseabilidad social), algo característico de individuos con una personalidad madura, que no buscan ser el centro de atención o creerse más importante que el resto (narcisismo).

Los valores obtenidos en esta prueba se sitúan en percentiles que describen un perfil de capacidad de actuar en función de las necesidades de otros, a la vez que se acatan las normas y protocolos previstos para una gestión eficaz bajo los principios morales que rigen la conducta del candidato en los FCSE."

Respecto del resultado del Cuestionario de Personalidad 16PF-5, dice: " Atención a Normas" (Decatipo 9). Es una persona que tiende a percibirse asimismo como seguidora de las reglas, los principios y los buenos modales. Son personas que se definen así mismas como "atentas a la norma", formal y perseverante, en otras palabras, "responsable". No suelen esquivar las normas, al haber desarrollado de modo rico el sentido de lo correcto/incorrecto (es decir, una estructura de valores morales interiorizados, adecuada). Son personas que antes de tomar una decisión siempre piensan cuidadosamente en lo que es correcto y justo.

"Razonamiento" (Decatipo 5). Esta puntuación indica que el candidato tiene una puntuación en la media en cuanto a razonamiento se refiere, lo que no debe impedirle actuar conforme a planteamientos claros y coherentes, previendo y aceptando las consecuencias de la propia conducta.

"Estabilidad" el candidato obtiene un (Decatipo 5). Lo que indica que es una persona en la media, emocionalmente estable, adaptada y madura, capaz de solucionar los problemas.

"Dominancia" el candidato obtiene un (Decatipo 6), lo que le describe como una persona que tenderá a acomodarse a los deseos de otros, en otras palabras, no se está hablando de una persona que tienda a "subyugar·" los deseos de los demás a los propios. Por lo que podemos afirmar que su puntuación es propia de una persona que tiende a subordinar sus propios intereses a las órdenes e instrucciones recibidas. En el caso que nos ocupa, una persona inmadura como afirma el Tribunal del candidato, sería una persona con una clara tendencia a la intimidación y dominancia, aspecto este que no se ve recogido en las pruebas administradas.

"Abstracción" (Decatipo 5). Muestra a una persona práctica, realista, orientada hacia los aspectos prácticos del entorno, "con los pies en la tierra".

Sobre la prueba NEO PI-R.- Inventario de Personalidad expone el informe pericial: "El candidato obtiene puntuaciones en los Rasgos de Personalidad que nos ocupan que aportan una significación positiva como predictores de conductas correlacionadas con MADUREZ.

En el factor Neuroticismo, el candidato obtiene una puntuación en la baja (Pc 25), respecto al baremo de comparación, "cuerpos de seguridad" que representan a una persona con muy alta estabilidad emocional, con gran habilidad para mantener sus emociones y sentimientos bajo su control evitando actuar por impulsos.

Los sujetos con puntuaciones bajas en Neuroticismo, como es el caso de D. Dimas, son emocionalmente estables; suelen ser personas tranquilas y que son capaces de enfrentarse a situaciones estresantes con facilidad de activación si es necesaria, lo que implica un alto grado de autocontrol de su conducta, pero sin caer en la quietud.

Como ya se ha comentado con anterioridad, una de las características de las personas con una estructura de personalidad inmadura es la falta de autocontrol. Una vez más, acudiendo a la evaluación del candidato con pruebas fiables y validas, no encontramos esta característica; sino la contraria. Con alta probabilidad tendrá excelente rendimiento académico y/o profesional, por ser una persona con grado de autocontrol por encima de la media del baremo de comparación (FCSE).

(...)

El "sentido del deber", "responsabilidad" y "Autodisciplina" presentan una correlación positiva29 con patrones de "MADUREZ" en la conducta.

Se concluye que en el candidato se observa la tendencia, a la búsqueda de objetivos, la autodisciplina y la eficiencia. Se trata de una persona voluntariosa, que controla sus impulsos y actúa con responsabilidad.

Es muy interesante a nivel pericial advertir de la correlación existente entre las puntuaciones obtenidas en el cuestionario 16-PF30 en el factor "Atención a las Normas (6/10)" y las puntuaciones obtenidas en el cuestionario NEO PI-R en la escala de "Responsabilidad (Pc 80)" y en sus dimensiones asociadas, especialmente "Sentido del deber (Pc 75)", "Necesidad de Logro (Pc 90") y "Deliberación (Pc 80)".

Esto nos permite concluir que la validez convergente entre ambas pruebas es concluyente acerca de la presencia de la competencia RESPONSABILIDAD / MADUREZ como rasgo presente y significativo en estructura de personalidad de D. Dimas que se pone de manifiesto a través de pruebas psicométricas diferentes".

Por lo que atañe a la prueba CompeTEA se cocluye que: "se hace constar que la puntuación del factor Sinceridad se encuentra dentro de los baremos correctos (50/100), por lo que la prueba puede ser considerarse fiable.

(...)

A la vista de los resultados, D. Dimas, demuestra tener alta capacidad para mantenerse firme y estable en situaciones de cierta complejidad y avanzar hacia los objetivos marcados sin retroceder ante los fracasos. Ha obtenido altas puntuaciones en la Competencia global Intrapersonal, lo que implica dominio de sí mismo, confianza, tolerancia a la frustración Y MADUREZ

Sobre los resultados del test de inteligencia general se señala que" Estos resultados sugieren que la D. Dimas, muestra una buena capacidad para solucionar problemas complejos, novedosos y exigentes cognitivamente, de acuerdo a su edad cronológica, sin poderse inferir rasgos de inmadurez que indique escasos niveles de sensatez, prudencia, buen juicio o criterio deseable para la edad cronológica del candidato, tal y como afirma el Tribunal"

Por todo ello, se concluye que: "A LA LUZ DE LOS RESULTADOS E INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS APLICADAS, HACIÉNDOSE HINCAPIÉ EN AQUELLOS RASGOS DE PERSONALIDAD QUE SUBYACEN AL FACTOR RASGOS DE PERSONALIDAD, SUBFACTOR: INMNADUREZ CONCLUIMOS QUE D. Dimas PRESENTA LAS COMPETENCIAS Y RASGOS DE PERSONALIDAD NECESARIOS Y SUFICIENTES PARA INGRESAR COMO ALUMNO EN LA ESCUELA NACIONAL DE POLICIA, COMO ASPIRANTE A INGRESO EN LA ESCALA BÁSICA.

Resulta competencial y psicológicamente apto para el desarrollo de la totalidad de sus funciones como agente de la Policía Nacional. Habiéndose descartado la fiabilidad técnica de la entrevista a la que se le sometió en el proceso evaluativo, motivo por el cual el aspirante debió ser considerado apto en la prueba de entrevista de la convocatoria analizada."

Pues bien, a la vista de este Informe, singularmente detallado y motivado insistimos, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dicho Informe conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud, de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas, veremos a continuación a qué concretos efectos.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

El Informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñadas específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.

Resulta más que discutible que se pueda deducir del contenido de la entrevista un eventual déficit de comunicación y motivación del entrevistado, sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba el hoy actor, de tensión nerviosa lógicamente, y que por cualquier circunstancia que se nos escapa le costó, en el caso concreto, controlar algo más de lo normal, situación que desde luego no parece muy infrecuente, y ello por no aludir al hecho, absolutamente normal y habitual, de que un opositor pretenda ofrecer la mejor visión posible de sí mismo en una entrevista de la que puede depender su futuro personal y profesional, dando respuestas supuestamente incompletas o confusas, respecto sucesos o preguntas que tampoco se indican con claridad ni suficiencia.

Es llamativo el tono de la entrevista y los aspectos sobre los que incidió en su parte inicial, atribuyendo notable importancia a circunstancias irrelevantes vinculadas con los servicios del entrevistado como soldado profesional en la UME, su edad y el hecho de que no hubiera ascendido como militar profesional, o sobre aspectos intrascendentes como los años concretos en que se presentó a las pruebas de acceso a la policía, con las lógicas consecuencias que ello debió tener sobre el estado de ánimo y nerviosismo del entrevistado.

Cabe señalar que las bases de la convocatoria no prevén un sistema de calificación del Cuestionario de información biográfica, ni mucho menos un criterio de corrección. Asimismo, una cuestión es valorar las respuestas dadas al cuestionario, y otra distinta convertir la exploración sobre las respuestas dadas en un examen sobre los conocimientos del actor. La falta de contestación a satisfacción del entrevistador posiblemente no se deba tanto a dificultades de comunicación, sino al hecho de no ir el entrevistado preparado para someterse a un examen oral de conocimientos, que las Bases no contemplan.

Por otro lado, no comparte esta Sala el carácter incompleto que se atribuye por el Tribunal a algunas de las respuestas del CIB que se mencionan en el informe, aunque deba reconocerse que en algún caso se confundió el sentido de alguna de las preguntas formuladas.

Por otra parte, algunas de las preguntas formuladas tenían que ver con una actuación policial concreta, en un operativo específico, siendo de suponer que debe ser en el Escuela Nacional de Policía donde los aspirantes han de obtener los conocimientos específicos que les ayuden a actuar de forma efectiva y eficaz en su devenir y quehacer profesional, una vez superado el período de formación que obligatoriamente han de llevar a cabo. En el curso del interrogatorio sobre este supuesto el entrevistador va introduciendo matices y detalles en el supuesto de hecho sobre la marcha con cierta ambiguedad, aprovechando las respuestas del entrevistado o alguna expresión de las mismas, que generan confusión sobre la situación planteada e inducen al opositor a incurrir en imprecisiones o contradicciones.

No se comparte, además, que no se valorase en modo alguno la labor de estudio de la oposición realizada por el recurrente que, en verdad, es más bien demostrativa de su capacidad de trabajo, esfuerzo, tesón y constancia para perseguir su objetivo, implicando de forma inequívoca la existencia de una vocación y decisión automotivada de alcanzar dicho objetivo, esto es ser Policía, sin descuidar sus obligaciones principales y primarias, máxime cuando se presentó a estas pruebas en cinco ocasiones con anterioridad.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con las consecuencias que más adelante se expresan.

CUARTO.- El derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y sus consecuencias.

Abordamos ahora las consecuencias concretas de la estimación del recurso, por el hecho de considerar que declaración de "no apto" es contraria a derecho.

Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 (recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

En el presente caso contamos con un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de septiembre próximo siguiente),

Por tanto, la estimación del presente recurso supone declarar el derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello o no haberlos hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo siguiente inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se celebre.

De haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

Ahora bien, siendo los expuestos los criterios generales que deben presidir las consecuencias concretas de la estimación del recurso, estas deben adaptarse a la situación actual del recurrente, respecto del cual se afirma que ha superado el proceso selectivo de la actual convocatoria de 15 de noviembre de 2022. Comprobado este extremo, deberá tomarse en consideración para ejecutar la presente sentencia y escalafonarle como miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria, conforme se ha expuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Dimas, contra la desestimación del recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, y en consecuencia:

Primero:Anulamos las resoluciones recurridas.

Segundo:Declaramos que a la parte recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente Sentencia.

Tercero:Condenamos al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1641-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1641-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.