Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1706/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 789/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO

Nº de sentencia: 1706/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101673

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14929

Núm. Roj: STSJ M 14929:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0027840

Procedimiento Ordinario 789/2023 9-G tlfn. 914934930

Demandante:Dña. Petra

PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO Nº 789/2023

PONENTE Sra. Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 1706/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilm. Sr. Presidente:

D. Santiago de Andrés Fuentes

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

Dª. Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 789/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Dª. Petra, contra las siguientes resoluciones:

- A) Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 2 de Octubre de 2020, del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para Ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocadas por Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio (BOE nº 168 de 15 de Julio próximo siguiente), por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el Tercer Ejercicio de dicho proceso selectivo en los ámbitos territoriales de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Comunidad de Valencia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y el Ministerio de Justicia, listado en el que no aparecía relacionada la recurrente; y la Resolución expresa de 25 de marzo de 2022,que desestima dicho recurso de alzada.

- B) Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 23 de Diciembre de 2020, del propio Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas de referencia, por el que se hizo pública la relación de opositores que habían superado la Fase de Oposición del proceso selectivo convocado por Orden JUS/858/2019, de 16 de Julio, listado en el que no aparecía relacionada la recurrente.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra, se dirige contra las siguientes resoluciones:

- A) Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 2 de Octubre de 2020, del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para Ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocadas por Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio (BOE nº 168 de 15 de Julio próximo siguiente), por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el Tercer Ejercicio de dicho proceso selectivo en los ámbitos territoriales de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Comunidad de Valencia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y el Ministerio de Justicia, listado en el que no aparecía relacionada la recurrente; y,

- B) Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 23 de Diciembre de 2020, del propio Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas de referencia, por el que se hizo pública la relación de opositores que habían superado la Fase de Oposición del proceso selectivo convocado por Orden JUS/858/2019, de 16 de Julio, listado en el que no aparecía relacionada la recurrente.

Pretende la actora se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas y se dicte Resolución por la que se le incluya en la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición y sea convocada a la fase de concurso o, para el caso de no atenderse la anterior pretensión, se acuerde la nulidad del Acuerdo recurrido y del Tercer Ejercicio del proceso selectivo y, con retroacción de actuaciones y previa publicación de los criterios de valoración y previa adopción de las medidas que garanticen el anonimato de los ejercicios, se proceda a repetir la prueba por todos los aspirantes o, subsidiariamente, se dicte Resolución por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, y por ende, de la corrección de los ejercicios y con retroacción de actuaciones se proceda a nombrar un nuevo Tribunal Calificador para que, previa publicación de los criterios de valoración y previa anonimización de los ejercicios, proceda a corregir el Tercer Ejercicio realizado por los aspirantes en el proceso selectivo que nos ocupa.

En favor de las concretas pretensiones ejercitadas la parte actora alega, en esencia, lo siguiente:

1º.- Que por Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio (BOE nº 168 de 15 de Julio próximo siguiente), se convocaron pruebas selectivas para Ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia;

2º.- Que participó en el indicado proceso selectivo realizando el Tercer Ejercicio del mismo en el ámbito territorial de Andalucía, obteniendo una puntuación de 8,74 puntos, cuando la nota necesaria para superar dicho Tercer Ejercicio se fijó en 12,50 puntos, por lo que fue declarada no apta y excluida del proceso selectivo en cuestión;

3º.- Que existe una patente y palmaria falta de motivación de la puntuación que le fue otorgada, lo que le impide conocer, pese a que solicitó al Tribunal la revisión de su examen, el concreto porqué de la misma, ya que únicamente se le ofrecieron unas explicaciones genéricas;

4º.- Que no se hicieron públicos, previamente a la realización del ejercicio de referencia, los criterios de valoración que el Tribunal Delegado aplicó en dicho ejercicio, toda vez que el examen tuvo lugar el 23 de Febrero de 2020, y el Tribunal Calificador Único remitió, a los Tribunales delegados y mediante Acta de fecha 28 de Febrero de 2020, los indicados criterios de corrección del Tercer Ejercicio; y, en fin,

5º.- No se garantió el anonimato en la realización del Tercer Ejercicio, al exigirse a cada opositor poner su nombre y apellido en cada hoja del examen del mismo, vulnerándose por ello el artículo 24 de la Constitución Española.

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados b) y c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que la parte actora carece de interés legítimo para interponer el presente recurso que, además y en su opinión, se dirige contra unos actos de trámite, interesando, para el eventual supuesto de que las excepciones opuestas no fueran admitidas, la desestimación del recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, toda vez que se actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1451/2015, de 7 de Diciembre, y los Acuerdos de fijación de los criterios han sido elaborados y emitidos por el Tribunal Calificador Único en el ejercicio de sus competencias, máxime cuando las Bases de la Convocatoria no se han impugnado en modo alguno.

Reclama la Abogacía del Estado el respeto para la discrecionalidad técnica del Tribunal, también en las preguntas jurídicas que se hayan formulado, y recuerda que el Tribunal Calificador Único se atuvo a los criterios establecidos en la convocatoria del proceso selectivo, Anexo I l-A 1.3 de dicha convocatoria, que establecía como criterios de valoración: nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de las ideas y la calidad de expresión escrita y su forma de presentación. No obstante, se hizo una pequeña guía de cada pregunta que el Tribunal tuvo en cuenta a la hora de corregir y que se ha aportado al Expediente.

En fin, en relación con el anonimato, señala que la consignación del nombre y los apellidos en la hoja del examen fue una respuesta consensuada entre el Tribunal Calificador Único y el Ministerio. En concreto, se manifiesta, "se decidió que se identificaran cada una de las hojas de respuesta con nombre y apellidos ya que, de no ser así, la labor de recogida de exámenes el día de la celebración del mismo, la remisión a Madrid (Tribunal Calificador Único) de los ejercicios realizados en sedes externas y la posterior corrección de los ejercicios por los propios Tribunales, harían muy difícil la identificación posterior de los aspirantes y sus ejercicios. En otros procesos selectivos con ejercicios similares en los que los opositores leen ante el Tribunal su ejercicio se conoce la identidad del aspirante sin que esto merme la imparcialidad del Tribunal en el momento de la calificación".

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad opuestas, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto, en primer lugar, en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, por carecer la recurrente de interés legítimo al no haber impugnado la Orden JUS/952/2021, de 1 de Septiembre, por la que se nombraban funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio, por lo que, la pasividad de la recurrente en la impugnación del acto que puso fin al proceso selectivo de referencia supuso su aquiescencia con su situación de "no apta" y su pérdida de interés legítimo.

Sostiene, en segundo lugar, que los Acuerdo del Tribunal Calificador Único de 2 de Octubre de 2020 y de 23 de Diciembre de 2020, ambos hoy objeto de recurso, son actos de mero trámite no cualificados y, conforme al apartado c) del indicado artículo 69 de la Ley 29/1998, no susceptibles de recurso.

Pues bien, para resolver sobre las excepciones de referencia se hace preciso recordar, aunque al hacerlo nos refiramos a conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite.

En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 2010 (casación nº 4513/2009), entre innumerables otras, que atribuye esta caracterización de actos de trámite a aquellos que preparan y contribuyen a la adopción de la decisión definitiva. Están concebidos, por tanto, para ordenar el procedimiento, propiciando el mayor acierto de la decisión administrativa, el acto definitivo, que pone fin al procedimiento y resuelve las cuestiones planteadas en el mismo.

La afirmación de que tales actos no pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de forma autónoma o separada del acto administrativo definitivo al que se encuentran indisolublemente conectados a estos efectos es, con carácter ordinario, cierta, pero no general, pues existe alguna salvedad, en concreto nos referimos a los denominados actos de trámite cualificados, esto es, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ( artículo 25.1 de la LJCA ).De modo que el régimen jurídico de los actos definitivos se extiende a esos actos de trámite cualificados por sus concretos efectos.

Además, los supuestos que permiten cuestionar la legalidad de este tipo de actos en sede Jurisdiccional, ex artículo 25.1 de la LJCA ,coinciden con los previstos para hacer lo propio en vía administrativa, ex artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Las resoluciones originarias hoy objeto de recurso, es cierto, pueden conceptuarse como actos de trámite. Ahora bien, este carácter no es exclusivo ni, tampoco, excluyente, en la medida en que las mismas también tienen un alcance resolutorio y decisorio respecto a la parte recurrente. En efecto, el primero de los Acuerdos impugnados, de 2 de Octubre de 2020, publicaba la relación de aspirantes aprobados en el Tercer Ejercicio del proceso selectivo que nos ocupa, entre los que no se encontraba la actora, y el segundo Acuerdo, de 23 de Diciembre de 2020, hacía pública la relación de aspirantes que habían superado la Fase de Oposición en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal,- convocadas por Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio -, excluyéndose a la recurrente de dicha lista, por lo que no podía seguir participando en el referido proceso selectivo.

La consecuencia de ello es que las resoluciones originarias hoy cuestionadas, revelan que en el caso concreto nos encontrábamos, respecto del hoy actor, ante unos actos de trámitede los denominados cualificados,que permiten una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo que pone fin al procedimiento.

Concretamente se trataba de unos actos incardinables dentro de las excepciones que regula el artículo 25.1 de la LJCA ,porque impedían la continuación del procedimiento respecto de la hoy accionante decidiendo, al menos indirectamente, el mismo, pues condicionaba la decisión final que tuvo lugar,- su exclusión del proceso selectivo-, al no superar la nota exigida para obtener plaza en el mismo. Por otra parte, la actuación cuestionada, de no posibilitarse su impugnación independiente y por los concretos motivos que se hacía, generaría un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la parte actora.

En definitiva, si bien es cierto que los Acuerdos señalados eran unos actos de trámite insertos en el proceso selectivo que examinamos y que no ponían fin al mismo, también lo es que dichos actos de trámite sí tenían la consideración de cualificados en la medida en que determinaban indirectamente, por no decir que lo hacían de manera directa, la exclusión de la hoy recurrente del proceso selectivo de referencia, ya que al no contener a la misma como aprobada, ello significaba que no pudiera nunca figurar en la lista de aspirantes que superaron el meritado proceso selectivo, pues la publicación de tal lista no era más que un acto debido, resultante de dicho Acuerdo del Tribunal de Calificación, concluyéndose.

Quiere ello decir que, atendida la sustantividad de la decisión cuestionada en el proceso, así como de los efectos que de la misma podían derivarse, no estamos ante unos actos de trámiteconcebidos para ordenar el procedimiento y que, por tanto, únicamente podían ser impugnados con la decisión final que se adoptase sobre la totalidad del proceso selectivoen que participó el recurrente. El contenido de la actuación objeto de recurso excede de tal naturaleza, lo que sitúa a los mismos en la órbita propia de los actos de trámite cualificados.

Téngase en cuenta que el acto de trámite en general, ex artículo 25 de la LJCA con la consecuencia procesal que prevé el artículo 69.c) de la misma Ley ,no es que no sea impugnable, sino que lo es únicamente cuando se impugna el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. Mientras que el acto de trámite cualificado,- cuando se trata de actos que impiden continuar el procedimiento, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o cuando producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos -, es susceptible de impugnación de modo independiente y autónomo.

Los anteriores razonamientos son también aplicables a la causa de inadmisibilidad alegada relativa a la pérdida del interés legítimo por el recurrente, toda vez que es claro el interés de ésta en la nulidad o anulación de las resoluciones objeto de recurso, atendido el concepto de interés legítimo acuñado en la Jurisprudencia en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos reseñar.

TERCERO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, conviene que iniciemos el mismo por destacar que esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la cuestión controvertida en el proceso, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas con fecha 25 de Abril de 2024 (recurso 457/2024) y 16 de Octubre de 2024 (recurso 763/2023).

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que:

Las Bases Comunes del proceso selectivo que nos ocupa se encuentran en la Orden JUS/291/2019, de 4 de Marzo (BOE nº 64 de 15 de Marzo próximo siguiente, páginas 25663 a 25676), por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

En la Base Común 14ª, en sus apartados 5 y 6 se señala:

"5. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar que en los ejercicios de la fase de oposición que deban ser corregidos por medios mecánicos no se conozca la identidad de los aspirantes en el momento de la corrección. El Tribunal podrá excluir a aquellos opositores en cuyas hojas de examen figuren nombres, rasgos, marcas o signos que permitan conocer la identidad de los mismos.

6. El Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes. Asimismo, si tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la convocatoria, previa audiencia al interesado, deberá proponer su exclusión a la autoridad competente del Ministerio de Justicia".

Por su parte, las Bases Específicas del proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones se encuentran en la Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio (BOE núm. 168, de 15 de Julio próximo siguiente, páginas 75826 a 75852), por la que se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.

En la Base Común 2.1 se indica:

"2.1 El proceso selectivo tendrá lugar por el sistema de concurso-oposición. La fase de oposición será eliminatoria y se desarrollará en primer lugar con los ejercicios, puntuaciones y valoraciones que se especifican en el anexo I-A de esta convocatoria.

A los aspirantes que hayan superado la fase de oposición se les aplicará el baremo de méritos de la fase de concurso que se especifican en el anexo I-B de esta convocatoria".

En la base 6.2 de la propia Orden se contempla que:

"En las sedes de examen donde no radique el Tribunal Calificador Único o un Tribunal Delegado, el órgano competente del Ministerio de Justicia nombrará a funcionarios de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica (que deben prestar en ambos casos servicios en el Ministerio de Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma) o de la Administración de Justicia, para colaborar en el desarrollo de dichas pruebas bajo la dirección del Tribunal Calificador Único o Tribunal Delegado, al que representarán, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya".

En relación con el desarrollo de los exámenes de la Fase de Oposición, la base 7 dispuso:

"7. 3 Fase de oposición.

Los ejercicios de la oposición se detallan en el anexo I-A de esta convocatoria.(...)".

Este anexo I-A dice, en lo que aquí nos interesa, que:

"1.3 Tercer ejercicio. De carácter teórico, escrito y eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa.

La duración de la prueba será de 90 minutos.

El espacio para la respuesta de las preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las mismas.

El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas. Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos.

Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir ni la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte, hecha esta deducción, por el número de miembros asistentes cuya calificación se hubiere computado. La cifra del cociente constituirá la calificación".

Es preciso añadir que consta en el Expediente remitido a la Sala, unido a las actuaciones, unos denominados criterios "de corrección" de este Tercer Ejercicio a que vienen referidas las actuaciones, remitidos, con fecha 28 de Febrero de 2020, por el Tribunal Calificador Único a los Tribunales Delegados, junto con las contestaciones correctas a las 10 preguntas formuladas, y ello de acuerdo con lo publicado en las Bases de la Convocatoria.

CUARTO:Una vez explicitadas las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria aplicables, y para la adecuada resolución de las distintas cuestiones que plantea la actora en su escrito de demanda, es preciso de traer a colación, en buena lógica, la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por la Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio (BOE nº 168 de 15 de Julio próximo siguiente), se convocaron pruebas selectivas para Ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo por la hoy recurrente, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998).

Es más, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 635/2021, de 6 de Mayo (recurso 150/2020): "El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple "metáfora", como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP) . Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5382/2000), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se "[...] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares [...]" (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 4034/2014), al proclamar que "[...] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado" (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2810/2017), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria "[...] cuando las bases de la convocatoria guarden silencio [...]" sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado".

Pues bien, partiendo de esta doctrina inconcusa, hemos de analizar si, como aduce la parte actora, a la hora de evaluar el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición de que se viene haciendo mención, se vulneraron las previsiones contenidas en las Bases de la convocatoria, por, se dice, no existir unos criterios claros de puntuación y corrección, habiéndose fijado además los mismos, de existir, después de realizado el correspondiente Ejercicio y sin notificación previa a su práctica a los opositores concurrentes.

Se sostiene, para justificar la alegación, que para que la definición de los criterios de valoración/corrección establecidos por el Órgano Calificador sea válida, según la Jurisprudencia, es preciso que tales criterios sean publicados y conocidos por los opositores con anterioridad a la realización de la prueba.

Pues bien, la cita en la que se ampara el motivo que se esgrime procede de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6695/2010), reproducida en las Sentencias de 26 de Mayo de 2014 (Recurso de casación 1133/2012), 15 de Marzo de 2013 (Recurso de casación 1131/2012) y 2 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012).

Se circunscriben estas Sentencias a un supuesto bien singular y específico, referido a aspirantes a ingreso al cuerpo de bomberos en aquél caso de la Generalidad de Cataluña, y distinto al que tenemos delante y hoy nos ocupa, pues en aquellos supuestos a que se alude, y como se constata de la lectura íntegra de las Sentencias que se citan, las Bases aplicables adolecían de marcada ambigüedad, al faltar toda concreción de en qué debían consistir las pruebas, de las que solo se fijaba la finalidad a la que se orientaban, sin establecer tampoco los criterios de corrección. Para este supuesto declaró el Tribunal Supremo que la definición de los criterios aplicados por el Tribunal Calificador, al no estar amparados en lo establecido en las Bases de la Convocatoria, debe tener lugar, en todo caso, ex ante de las pruebas y no ex post y que a esa definición ex ante, debió darse la adecuada y precisa publicidad.

Pero nada de esto ocurre en el caso examinado, en que las Bases establecieron suficientemente el contenido de las pruebas que conformaban el Tercer Ejercicio de la Fase de oposición, a través de unos enunciados nada ambiguos en cuanto a tiempo de ejecución del ejercicio ("90 minutos"),como también las calificaciones globales a asignar ("2,5 puntos por cada una de las 10 preguntas a contestar),la calificación mínima para superar el ejercicio ("12,50 puntos sobre un máximo de 25 puntos"),así como los concretos criterios de valoración de las distintas preguntas (... nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación),(véase a estos efectos previsiones contenidas en el Anexo I-A Fase de Oposición, apartado 1.3 Tercer Ejercicio de las Bases de la Convocatoria a que aludimos en el Fundamento de Derecho precedente).

A la luz de estas concretas previsiones no era precisa mayor concreción y el Órgano de selección, desde luego, se encontraba facultado para determinar los criterios o parámetros de calificación del Tercer Ejercicio, y de las cuestiones que en el mismo habían de resolver los opositores concurrentes a su realización, sin necesidad de revelarlos y darles publicidad con anterioridad a los aspirantes.

De manera que no se exigía en ningún caso, en el supuesto que nos ocupa, que existiera una plantilla específica de soluciones, ya que se contemplaba la posibilidad de razonar las respuestas individual y diferenciadamente por el aspirante, a diferencia de lo que ocurre en los exámenes tipo test.

En cualquier caso, consta en el Expediente Administrativo, y en los documentos unidos al mismo, que el Tribunal Central Único remitió, con fecha 28 de Febrero de 2020, a los Tribunales Delegados, una guía con los criterios a tener en cuenta para la corrección del Tercer Ejercicio que nos ocupa y ello siguiendo los criterios establecidos en las propias Bases, en donde se contenían también las respuestas adecuadas a las 10 preguntas formuladas en este Tercer Ejercicio, que respetaban siempre las Bases de la Convocatoria, siendo evidente que dichos parámetros se subsumen en el criterio de nivel de conocimientos previsto en las Bases y en el criterio de calidad de expresión también contemplado en las mismas, sin alterarse en modo alguno aquél.

Ha de indicarse, también, que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad en el acceso a la Función Pública, ni se han visto perjudicados los aspirantes en Andalucía, respecto de los demás aspirantes de otros territorios, como consecuencia de los criterios contenidos fijados por el Tribunal Calificador Único actuante, ya que, como hemos dicho, los parámetros utilizados respetan y son consecuencia de lo establecido en las propias Bases y se ajustan a las facultades que las mismas otorgan Tribunal Central Único.

Carece, por tanto, de fundamento, el reproche efectuado por la parte recurrente relativo a los criterios de valoración.

QUINTO:Por lo que respecta a la no garantía del anonimato que también se alega como causa de nulidad de pleno derecho de las resoluciones cuestionadas, cabe decir el indicado anonimato no se exigía en las Bases de la Convocatoria aplicables más que para los ejercicios cuya corrección fuera a través de medios mecánicos y el ejercicio cuestionado no era de ese tipo.

Por tanto, desde este punto de vista, las Bases no exigían tales condiciones de anonimato de forma expresa, por lo que no pueden haber sido vulneradas por esta cuestión. Estas Bases no han sido objeto de impugnación y esta condición se impone con carácter igualitario respecto del conjunto de los aspirantes.

En efecto, la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, si bien prohíbe "la introducción de nombres en los ejercicios de la fase de oposición que deba ser corregidos por medios mecánicos", (es decir, en los dos primeros ejercicios del proceso selectivo que examinamos), nada dice respecto del tercer ejercicio, disponiendo, además, el apartado 6 de las referidas Bases Comunes, que "el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los presentes".

En el presente caso, el Tribunal decidió que se identificaran cada una de las hojas, ya que, dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al Tribunal Calificador Único, (así se desprende de la respuesta que obra en el Expediente Administrativo, de fecha 23 de Febrero de 2023 al requerimiento de la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia).

En efecto, según informó el Tribunal de selección actuante, la forma de gestión de los exámenes escritos (que volvemos a decir era válida conforme a las Bases de aplicación), se acordó para facilitar la gestión posterior de los mismos por parte del Tribunal, lo que supone que no podamos considerar arbitraria esta actuación o forma de gestión por parte de los Tribunales que se produce dentro de lo permitido por las Bases de la convocatoria.

Ante estas situaciones, no considerándose en las Bases y no impugnándose las mismas en ningún momento, no cabe aceptar ahora esta causa de impugnación porque, insistimos, tampoco genera ni generó un efecto discriminatorio

SEXTO:Nos centraremos, y a la vista de lo hasta el momento expuesto, en la alegación relativa a que, a juicio de la parte actora, existe una patente y palmaria falta de motivación de la puntuación que le fue otorgada al ejercicio que realizó, lo que le impide conocer, pese a que solicitó al Tribunal la revisión de su examen, el concreto porqué de la misma, ya que únicamente se le ofrecieron unas explicaciones genéricas.

El Tercer Ejercicio de referencia, por otra parte, y como ya sabemos, era un ejercicio de carácter teórico, escrito y eliminatorio, consistente en contestar, sin ayuda de texto alguno y con letra legible, a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa.

La duración de la prueba era de 90 minutos y se puntuaba de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas.

Para superar la prueba se precisaba un mínimo de 12,50 puntos.

Así las cosas, lo único que consta en el Expediente Administrativo es que la hoy actora no superó este ejercicio, en definitiva, obtuvo menos de los 12,50 puntos precisos para ello, en concreto 8,74 puntos.

Hecha pública esta calificación de no apta la hoy actora, ya en vía administrativa, interesó se le indicaran los criterios de corrección que había utilizado el Tribunal de Selección actuante, así como una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado en el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del turno libre que habían superado el mismo.

A esta solicitud el Tribunal de Selección actuante contestó, en un Informe emitido en vía administrativa, que el Tribunal Delegado de Madrid le había otorgado una puntuación de 8,74 puntos, que se consideraba adecuada, indicándole que la misma era el resultado de haber sumado las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal, excluyéndose la más alta y la más baja y dividido el resultado por el número de miembros asistentes cuya puntuación se había computado.

La Administración actuante considera que esta contestación que se dio al requerimiento era más que suficiente para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa la hoy actora.

Y así expuestas las posturas dicotómicas en conflicto no estaría mal que nos detengamos en hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.

Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012. Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados:

1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990).

4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002:

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).

En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014), es exigible de la Administración que la misma razone el concreto porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012 (casación 183/2012), 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014).

SÉPTIMO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo a la recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó a la hoy actora en el Tercer Ejercicio de constante cita.

Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración del Tercer Ejercicio realizado por la recurrente no alcanzaba el mínimo exigido en las Bases de la Convocatoria aplicables para su superación, que era de 12,50 puntos, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones del porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en una puntuación numérica en el Tercer Ejercicio, inferior a la indicada y precisa de 12,50 puntos.

Si bien conocemos qué valoraciones cuantitativas se otorgaron a la hoy actora por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, esta expresión de unas notas numéricas resulta totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva, de la valoración concreta efectuada.

Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no podría estimarse una pretensión de declarar que la hoy actora ha superado el Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pretensión que se efectúa, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de Julio (BOE nº 168 de 15 de Julio próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para Ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto porqué la aplicación de los criterios de corrección aplicados condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó a la parte hoy recurrente en el Tercer Ejercicio de referencia, que fue por lo que, al no haber alcanzado una valoración de al menos 12,50 puntos, le impidió la superación del mismo.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión.

OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Dª. Petra, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0789-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0789-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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