Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 344/2022 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100793
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7655
Núm. Roj: STSJ M 7655:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. Sra. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
En la Villa de Madrid a cinco de junio del año dos mil veinticinco
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 344/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la Resolución dictada por el Gerente del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, notificada el 4 de enero de 2022, por la que se desestimó la solicitud formulada por el recurrente en fecha 19 de noviembre de 2021 para que se le reconozca el derecho al percibo de trienios, con efectos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, a que tenía derecho y que había perfeccionado como personal eventual desde su nombramiento y que le sean reconocidos los servicios prestados como militar en la Administración Pública en el periodo de 20 de noviembre de 2006 a 1 de junio de 2020, que prestó servicios como militar.
Ha sido parte la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento de trienios pretendido, así como el abono de los mismos, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que ha prestado servicios para la Administración Pública durante los siguientes periodos: -del 20 de noviembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2020 prestó servicios en la Administración Militar, como profesional de las Fuerzas Armadas, durante 13 años, seis meses y once días. Y desde el 1 de junio de 2020 y en la actualidad viene prestando servicios para el consejo de Administración de Patrimonio Nacional como personal funcionario de empleo eventual.
2º.- Que, por tanto, en la actualidad es personal de empleo eventual, del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, con la categoría de camarero (grupo C1).
3º.- Que la desestimación de su solicitud de reconocimiento y abono de trienios vulnera las previsiones en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta, suponiendo una clara discriminación del personal eventual frente a los funcionarios de carrera, tal y como ha declarado esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 10 de Marzo de 2011 (apelación 577/2010
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y en concreto, señala que en ningún caso se puede reconocer al recurrente una antigüedad a efectos de trienios entre los años 20 de noviembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2020, toda vez, que, que fue el 1 de junio de 2020 cuando adquirió la condición de personal eventual, no existiendo conexión alguna entre su situación administrativa anterior (militar profesional) y su puesto de trabajo como personal eventual (camarero).
- D. Luis Enrique prestó servicio en la Administración Militar desde el 20 noviembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2020, como profesional de las Fuerzas Armadas (certificación obrante en Autos de la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa)).
- El 1 de junio de 2020 fue nombrado personal eventual en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en un puesto de nivel 18, grupo C., causando baja en el mismo con fecha 31 de marzo de 2007, siendo nombrado en dicha fecha para un puesto del grupo C1, como funcionario eventual siendo destinado (como camarero) donde continúa desarrollando su trabajo.
Partiendo de los extremos recogidos, y para la adecuada resolución del presente recurso, es preciso comenzar señalando que como hemos indicado en numerosas ocasiones, que las nóminas, cada una de ellas, constituyen actos administrativo típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de diciembre del 2009 (recurso 4686/2008
Expuesto lo anterior procede adentrarnos en el examen de fondo.
En efecto, debemos indicar que esta cuestión no es nueva para esta Sección, al haber sido ya analizada, entre innumerables otras, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso 877/2015
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, significar, con carácter previo, que la desestimación de la solicitud efectuada en vía administrativa por el hoy se debió, como se constata de la lectura de la resolución expresa que constituye el objeto del presente proceso, porque a juicio de la Administración actuante el carácter eventual de la relación que le unía con el Sr. Luis Enrique y el hecho de no haber adquirido el mismo fijeza en el sistema de empleo público como funcionario de carrera de los Cuerpos y Escalas de la Administración, que le habilite para solicitar el reconocimiento de los servicios efectivos prestados previos al ingreso, ni tampoco ostentar la condición de funcionario interino, no reúne ninguna de las dos previsiones legales para el reconocimiento del tiempo desempeñado como personal eventual a efectos de trienios, que sólo podrá hacerse efectivo una vez cumpla alguna de esas dos condiciones (ser funcionario de carrera o funcionario interino).
Pues bien, estas argumentaciones, y la conclusión que de las mismas se extrae, ya lo avanzamos, no son de recibo. Veamos el concreto por qué de esta afirmación.
En relación con una petición de decisión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo por Auto de 31 de Marzo de 2014
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: 1) El concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.
2) La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente".
Tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de enero de 2016 (recurso 526/2012
"La primera es si el personal eventual regulado en la legislación española [-condición en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] es encuadrable en el concepto de "Trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Y la segunda es si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual (en preceptos de las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, uno de los cuales ha sido el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos
De la solución que se adopte sobre una y otra cuestión, señala la Sentencia de referencia, depende el éxito de la pretensión deducida.
- Que el objetivo del Acuerdo Marco que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación;
- Que la cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida;
- Que la cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva;
- Que los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1;
- Que, en cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva;
- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno;
- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña";
- Que los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales;
- Que el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable;
- Que, si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que sí lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios;
- Que encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal - el eventual y el funcionario de carrera - procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores;
- Que el concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica;
- Que la mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva; Y, en fin,
- Que no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012
En segundo lugar, que la situación del recurrente en el presente proceso sí es comparable con la de los funcionarios que ocupan puestos de trabajo en el consejo de Administración del Patrimonio Nacional, a que se asimila dicho actor y ello por las siguientes razones:
1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo Marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempeñado como personal eventual han sido las labores de " camarero ", que son propias de las correspondientes categorías profesionales; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de "Personal para las propias Administraciones Públicas tanto Estatal, como Autonómica y/o Local.
4.- De no aplicarse al hoy recurrente el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo Marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo Marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la Jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, pues la nota de confianza, como ha señalado el propio TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.
Como consecuencia de todo ello, y habiéndose acreditado que el actor efectivamente inició su relación laboral con el hoy Patrimonio Nacional, el 1 de junio de 2020 en virtud de nombramiento como personal eventual, en un puesto de grupo C1, relación que a la fecha de presentación de la demanda persistía desempeñándose un puesto de trabajo de la misma naturaleza y características, no puede sino reconocerse su derecho al reconocimiento y abono de los trienios que reclama correspondiente al período de servicios que alega, (el comprendido desde el día 1 de junio de 2020 en adelante),y a las actividades desempeñadas desde entonces.
Pues bien, como ya dijimos en la sentencia dictada por esta misma Sala y sección en el recurso nº424/22 de fecha 8 de abril de 2021 entendemos, por las razones antes expuestas, que dicho periodo ha de ser también computado, no siendo aceptable la argumentación de la Administración consistente en que, al no haber adquirido la condición de "funcionario de carrera" no se pueden computar dichos servicios, pues dicha solución como hemos expuesto, supondría una evidente discriminación.
En efecto, en referida sentencia ya indicábamos que, conforme a la Ley 8 /2006 de 24 de abril, de Tropa y Marinería, el compromiso puede ser: un compromiso inicial, por un máximo de 6 años de servicio; y un compromiso de larga duración, hasta un máximo de que el interesado supere los 45 años de edad.
El Reglamento de Retribuciones del personal de las fuerzas armadas aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, dispone: "... Los militares con una relación de servicios de carácter temporal sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración".
Ahora bien, en cuanto al cómputo de dichos servicios ha de tenerse en consideración que el Artículo 7 de la Ley 8 /2006 de 24 de abril, de Tropa y Marinería, antes citada, dispone que 1. El compromiso inicial será suscrito de forma inmediata y voluntaria por aquellos aspirantes a militar de tropa y marinería que hayan superado el periodo de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición. En este compromiso inicial se especificarán en todo caso su duración y el destino, así como otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional del soldado y marinero, que en todo caso formarán parte de la información general facilitada a los mismos antes de iniciarse como alumnos del centro militar de formación.
2. La duración del compromiso inicial, contada desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación, será de 2 o de 3 años de acuerdo con la convocatoria correspondiente.
En el presente caso, es claro que el hoy recurrente, amparado por la normativa entonces vigente (Ley 17/1999 de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas), permaneció al servicio de las Fuerzas Armadas desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2020.
Y al ser esto así, ha de tenerse en consideración que art. 1.3 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre
Por todo lo expuesto, es claro que este periodo de tiempo en que el hoy recurrente prestó servicio como militar profesional ha de ser reconocido y computado a efectos de trienios, y desde el momento en que inició dicha relación: esto es, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2020.
Por todo lo hasta ahora expuesto, es procedente reconocer el derecho del recurrente a percibir los trienios que le correspondan por los siguientes periodos: desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2020 y desde el 1 de junio de 2020 hasta la actualidad.
Los efectos económicos de este reconocimiento proceden, como certeramente se alega en el escrito de demanda, desde el 19 de noviembre de 2017 en adelante, (4 años anterior a la reclamación efectuada en vía administrativa que se efectuó el 19 de noviembre de 2021), si bien la cuantía que corresponda percibir al recurrente por el complemento retributivo de referencia deberá fijarse, caso de discrepancia al respecto, en ejecución de Sentencia, procediendo, por ello, la estimación parcial del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0344-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
