Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2051/2022 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100154

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1439

Núm. Roj: STSJ M 1439:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0089181

Procedimiento Ordinario 2051/2022 1-B tlfn. 914935005

Demandante:D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 178/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sala, compuesta por los Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2051/2022, por el Procurador Don Ignacio Melchor Oruña, en representación de DON Juan Ramón, contra la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de la Administración Pública (en adelante, "INAP"), de 16 de noviembre de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Juan Ramón, frente a la Resolución de la Comisión Permanente de Selección del INAP, de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Se ha personado, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Solicita la parte actora, tras la exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, que se dicte sentencia en la que se reconozca íntegramente su derecho a ser declarado apto en la referida prueba de entrevista personal, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de febrero de 2025, en que tuvieron lugar.

Es ponente la Magistrado Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente DON Juan Ramón, impugna la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de la Administración Pública (en adelante, "INAP"), de 16 de noviembre de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Juan Ramón, frente a la Resolución de la Comisión Permanente de Selección del INAP, de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que participó en el proceso selectivo para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, específicamente al convocado para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de promoción interna; que el segundo ejercicio de la oposición fue el mismo para todos los aspirantes, con independencia de los turnos por los que participaran (de promoción interna, estabilización al cuerpo de gestión, estabilización a la escala de gestión de organismos autónomos). También es el mismo ejercicio para todos los cupos de reserva de acceso a aspirantes con discapacidad, con idéntico temario; que junto a la Resolución recurrida se publicó una nota informativa, que indicaba que la puntuación directa mínima exigida para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición por el sistema de promoción interna era fijada por la Comisión Permanente de Selección (en adelante CPS) en 23,00 puntos y la puntuación transformada en 25 puntos. el segundo ejercicio fue leído públicamente y no existió anonimato, al incluir obligatoriamente una hoja con la filiación completa de cada participante. Que la nota de corte se fijó una vez conocidas las identidades de todos los opositores que leyeron el segundo ejercicio ante la Comisión Permanente de Selección y no fue motivada, habiendo quedado plazas sin cubrir; y apartándose de los precedentes de años anteriores, así como de años posteriores, conculcando lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por lo que se han infringido los principios de igualdad y transparencia en el acceso a la función pública.

Solicitan en el Petitum de la demanda que: a) Declare no conforme a Derecho y anule la Resolución de la Directora del INAP, de 16 de noviembre de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Juan Ramón, frente a la Resolución de la CPS de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

b) Como consecuencia de lo anterior:

1. Declare contraria a Derecho y anule la Resolución de la CPS de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado; y

2. Acuerde la retroacción de las actuaciones a los efectos de que la CPS fije mediante la oportuna Resolución una nueva nota de corte del referido segundo ejercicio que, de acuerdo con el criterio seguido en convocatorias anteriores, considere como APTOS a los opositores que hubieran obtenido las mejores puntuaciones directas hasta completar el número total de 997 opositores para el turno general y 53 opositores para la base específica, siempre y cuando su puntuación directa alcanzada sea igual o superior al 30% de la puntuación directa máxima obtenible del ejercicio, por analogía al criterio de superación fijado con carácter previo para el primer ejercicio, ante el silencio existente al respecto para el segundo ejercicio; o subsidiariamente, ordene el dictado de una nueva Resolución que motive adecuadamente la fijación de la oportuna nota de corte para el segundo ejercicio.

SEGUNDO.- A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, recordando en primer lugar el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas.

En cuanto a que la nota fuera fijada tras la realización del segundo ejercicio, indica que la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. El anonimato quedó garantizado, pues la CPS dispuso expresamente que la fijación de la nota de corte se realizaría a la vista de una tabla completamente anónima. Se trata de un documento Excel en el que la primera pestaña consiste en los "Datos" (concretamente cada una de las notas obtenidas por los aspirantes, SIN DATOS PERSONALES y que pueden ordenarse de mayor a menor) y una pestaña de "Análisis" en el que, partiendo de la posibilidad de establecer la nota de corte en un 5 sobre 10 (el tradicional aprobado), se analiza el número de aspirantes que han obtenido notas cercanas al cinco, pero inferiores al mismo. En cuanto a que la nota de corte concretamente acordada supusiera dejar plazas desiertas, argumenta que las Bases no obligaban a fijar una nota de corte que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas; y en cuanto a la fijación de una nota de corte distinta según el turno de acceso, argumentaba que estos procesos son sustancialmente diferentes entre sí por su naturaleza, a través de ingreso libre, promoción interna y estabilización de empleo temporal. Así, hay un diferente sistema de proceso selectivo para cada turno: oposición en ingreso libre, concurso-oposición en promoción interna y en estabilización, y finalmente, curso selectivo únicamente en ingreso libre y promoción interna, pero no en estabilización. En el proceso de estabilización se valoran de manera preferente los servicios prestados en el cuerpo al que se pretende acceder, por la propia finalidad de la estabilización concebida para dar fijeza en puestos de trabajo desempeñados de forma interina; en el de Promoción Interna se valoran los servicios prestados en el subgrupo inferior, el C1, del que se procede cuando se trata de funcionarios de carrera, condición que ostentan la práctica totalidad de los aspirantes en esta forma de acceso. Son asimismo diferentes los requisitos de participación en los mismos. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición. Es también diferente el temario. Debido a que los aspirantes que acceden por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado forman ya parte de la organización administrativa, existen también diferencias en el número de temas que integran su temario y el del proceso selectivo para el ingreso libre en el mismo Cuerpo, siendo sensiblemente inferior en el acceso por promoción interna. Y siendo también diferente la nota de corte en el primer ejercicio, que al ser notablemente superior en el turno general del proceso de ingreso libre (61,33) y estabilización (43,25), respecto del de promoción interna (37,25), aun siendo estos ejercicios de una dificultad y contenido muy similar, no ha sido objeto de reproche en el recurso. Asimismo, también es diferente la puntuación máxima obtenible en el segundo ejercicio (hasta 40 puntos en el proceso de estabilización, y hasta 50 en los de Promoción Interna e Ingreso Libre).

Subsidiariamente alega, que en caso de la estimación del recurso procedería retrotraer actuaciones para que la Administración determine de nuevo la nota de corte y las calificaciones de los aspirantes, no pudiendo sustituir el órgano jurisdiccional el juicio técnico que corresponde a la Administración en los términos expuestos.

TERCERO.-Las cuestiones planteadas por los recurrentes, han sido ya resueltas por ésta Sección 7ª TSJM, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2025 dictada en el P.O. 1766/2022, en relación con el mismo proceso selectivo que constituye el objeto del presente recurso, que analizó las cuestiones aquí planteadas, que en síntesis son: 1)Que la nota de corte fijada por la Comisión Permanente de Selección para conseguir el aprobado para el segundo ejercicio de la fase de oposición, carece de motivación; 2)Que no se respetó el anonimato en la corrección del segundo ejercicio de la fase de oposición; y finalmente, que los criterios empleados en la convocatoria que nos ocupa, fueron de hecho modificados en la convocatoria posterior, y además se apartaron de convocatorias anteriores.

Para la resolución de la descrita controversia, conviene tener en cuenta que las bases de la convocatoria establecen que la Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio. La Base 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria establece que: "La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.

En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente:

Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos.

Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio.

La calificación de la fase de oposición de los aspirantes vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en los diferentes ejercicios de dicha fase."

1)Por lo que se refiere a la fijación de la nota de corte o puntuación directa mínima para superar el segundo ejercicio, es, en efecto, una decisión técnica del órgano de selección, teniendo en cuenta el nivel demostrado por los aspirantes, la dificultad percibida del ejercicio propuesto, y a su vez con el límite establecido legalmente de no poder aprobar a más aspirantes que plazas.

La referida nota de corte se corresponde con los diferentes requisitos de participación en la convocatoria. Así, para poder hacerlo en el turno de promoción interna (que es el que nos ocupa) es necesario ostentar la condición de funcionario de carrera, o de laboral fijo, teniendo vetado el acceso, por esta forma, quien no reúna esta condición; por eso se establecen distintos temarios, y diferentes notas de corte en el primero y segundo ejercicio; sin que en ningún caso las bases de la convocatoria, establezcan que hayan de cubrirse todas las plazas ofertadas, por lo que en fecha, 22 de julio de 2022, se emite una nota informativa por la Comisión Permanente de Selección relativa a la fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones (puntuaciones transformadas).

Como ha declarado reiteradamente ésta Sección 7ª TSJM (Sentencia núm. 1620/2021, de 3 de diciembre de 2021, la Sentencia núm. 19/2022 de 19 de enero de 2022 ,PO 816/2020, etc. etc. ), siguiendo los criterios del Tribunal Supremo, "la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte. Como no es posible predecir la dificultad de la prueba resulta jurídicamente aceptable, así como comprensible, que la Comisión Permanente de Selección no conociera esa dificultad hasta después de la corrección del segundo ejercicio. Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) la fijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas [con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es necesario alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y el concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano."

Por lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que el Tribunal Calificador del Proceso Selectivo que nos ocupa no ha infringido las Bases de la Convocatoria, sino que las ha cumplido escrupulosamente con la fórmula de corrección establecida y con la fijación de la nota de corte establecida para la superación del segundo ejercicio, lo cual hizo innecesario realizar la segunda parte del segundo ejercicio, por lo que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho. Por lo tanto, no se aprecia irregularidad de ningún tipo en la actuación del tribunal, que se ajusta a las bases de la convocatoria. Los criterios de corrección del ejercicio fueron dados a conocer a los aspirantes antes de la realización del ejercicio, y la nota de corte establecida, amparada en las facultades atribuidas al órgano de selección, ha sido aplicada, como no podía ser de otro modo, a todos los aspirantes por igual. No es contrario a las bases que esta nota de corte sea fijada una vez realizado el ejercicio, pues su concreción depende de factores que no pueden ser conocidos a priori -como el nivel de los aspirantes, el número de aprobados, la dificultad de las pruebas-; lo fundamental es que se aplique de forma objetiva y generalizada.

2)Por lo que se refiere a la falta de anonimato de la prueba que nos ocupa, ha de ser asimismo rechazada, porque de los documentos aportados en el expediente administrativo puede comprobarse el estricto cumplimiento de dicha garantía y de la imparcialidad del órgano de selección. En el Acta de la sesión de la Comisión Permanente de Selección se establece expresamente que la fijación de la nota de corte se realiza a la vista de una tabla completamente anónima (Documento nº 7 del Expediente administrativo). La tabla de referencia tiene carácter auxiliar contenida en un fichero informático. Se trata de un documento Excel en el que la primera pestaña consiste en los "Datos" (concretamente cada una de las notas obtenidas por los aspirantes, SIN DATOS PERSONALES y que pueden ordenarse de mayor a menor) y una pestaña de "Análisis" en el que, partiendo de la posibilidad de establecer la nota de corte en un 5 sobre 10 (el tradicional aprobado), se analiza el número de aspirantes que han obtenido notas cercanas al cinco, pero inferiores al mismo. Como puede comprobarse con dicho documento, aportado por la Abogacía del Estado, la documentación auxiliar que maneja la Comisión Permanente de Selección a la hora de establecer la nota de corte es totalmente anónima, por lo que no hay elemento de duda sobre la imparcialidad del tribunal. Dada la naturaleza de la concreta prueba referida, que debía ser leída en sesión pública ante el órgano de selección, resulta evidente que la salvaguarda del anonimato no puede realizarse durante dicha lectura, por lo que la Comisión Permanente de Selección, con estricto cumplimiento de lo establecido en las bases de la convocatoria, establece mecanismos que garanticen el anonimato en el momento de la fijación de las notas de corte. No se elaboran listados nominativos por parte de quienes llevan a cabo la corrección de las pruebas realizadas, sino que se realiza una ordenación de datos estadísticos anónimos, es decir, las puntuaciones obtenidas por los opositores y el número de estos por cada uno de los intervalos de puntuación. La discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales Calificadores de los procesos selectivos, les autoriza a fijar la nota de corte de acuerdo con los parámetros de nivel de aspirantes, nivel de conocimientos de los mismos, número de plazas ofertadas etc. etc. ., siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en las pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas. Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas.

El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano. La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado; y ello a pesar de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido. En éstos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 2397/2016, y de 6 de mayo de 2019, dictada en el recurso de casación 178/2017).

Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda. De las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser idéntica a la de algún otro proceso selectivo o deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas., porque así como sí existe la prohibición de aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, no existe, sin embargo, frente a este límite máximo, obligación alguna para el órgano de selección de cubrir todas las convocadas si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, porque la finalidad del proceso selectivo no es tanto cubrir todas y cada una de las plazas convocadas, sino seleccionar a aquéllos aspirantes que, además de reunir los requisitos necesarios previstos, demuestran unos conocimientos y capacidades suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder. De lo contrario, la Administración, y por ende, la Comisión Permanente de Selección, no estaría sirviendo, de acuerdo con el mandato constitucional, a los intereses generales, que deben presidir toda actuación administrativa, al no realizar una adecuada selección de los funcionarios de conformidad con los principios de igualdad, en primer lugar y por supuesto, pero también, e indudablemente, de mérito y capacidad, que constituyen además una expresa exigencia constitucional (103.3 de la Constitución).

-Finalmente, conviene resaltar respecto de la prueba del proceso selectivo que nos ocupa, que ha respetado escrupulosamente el principio de igualdad porque el establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, obedecen a las características distintas de cada uno de ellos. (la igualdad consiste en tratar de forma desigual a quienes son desiguales) por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases; sin que la Administración demandada quede vinculada por los criterios establecidos en convocatorias anteriores o posteriores.

Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y XI en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.

Corolario de todo lo anterior, es que en el presente supuesto, se ha cumplido estrictamente con el principio de publicidad de las Bases de la Convocatoria, conocidas por todos, y con el de transparencia en todos los actos del Tribunal, como ha ocurrido con la fijación de la nota de corte, en la que la Comisión Permanente de Selección no solo ha actuado dentro de sus facultades, sino que además ha procedido a dar publicidad de la misma a todos los aspirantes, mediante el acta referida, y ha sido aplicada en los mismos términos a todos los aspirantes. No puede cuestionarse, por tanto, en este procedimiento, la imparcialidad y profesionalidad que ha regido la actuación de todos los miembros del órgano calificador, los cuales han actuado con total independencia, objetividad y discrecionalidad técnica para la consecución de una selección digna de un proceso de la importancia que este tiene, sin que pueda apreciarse vulneración jurídica alguna.

Además de los razonamientos anteriormente descritos, conviene tener en cuenta que tanto en las Bases de la Convocatoria (norma específica 4.1.3 del Anexo X), como en los criterios de corrección, valoración y superación, se establece que la Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios, es decir, la denominada nota de corte. Es decir, de las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas, De hecho, la Comisión Permanente de Selección decidió no establecer como nota de corte la mínima prevista en la Convocatoria de 25 puntos sino que, a la vista de la tabla de frecuencias anónima, acordó establecer una nota de corte inferior, no pudiendo admitirse como mejor criterio el que considera la parte recurrente. Y es que, así como sí existe la prohibición de aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, no existe, sin embargo, frente a este límite máximo, obligación alguna para el órgano de selección de cubrir todas las convocadas, lo que precisamente viene fundamentado entre otros argumentos, en la independencia y el carácter técnico del órgano de selección, y en la propia finalidad del proceso selectivo que no es tanto cubrir todas y cada una de las plazas convocadas, procedentes en este caso de la acumulación de varias ofertas de empleo público, sino seleccionar a aquéllos aspirantes que, además de reunir los requisitos necesarios previstos, demuestran unos conocimientos suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder.

Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) la fijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas [con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados. Esas distintas actuaciones que acaban de describirse son las que se efectuaron en el procedimiento selectivo litigioso [...] y no pueden ser consideradas contrarias a las normas de la convocatoria ni tampoco expresivas de discriminación o perjuicio para ninguno de los aspirantes.

Son conformes con las normas de la convocatoria porque [...] la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de [...] puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados los aspirantes examinados. Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas. Téngase en cuenta que, y como habremos de convenir, la inclusión en la lista de aprobados, en definitiva la superación de un ejercicio determinado de un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva como es el caso, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la inclusión en la misma de un número de aspirantes que permita llevar a cabo el proceso selectivo, en las pruebas siguientes, con un mínimo de garantías de efectividad.

Estas circunstancias han de ser ponderadas por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada, como dijimos, que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria que nos ocupa. A estos efectos, recordamos que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988, de 19 de noviembre de 1998, de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999, entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

Finalmente, la falta de motivación o la motivación defectuosa (que no concurre desde luego en la fijación de la nota de corte que analizamos), no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).

CUARTO. -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 800 Euros, por todos los conceptos más el IVA si procediere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso interpuesto por DON Juan Ramón contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 800 Euros por todos los conceptos más el IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2051-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2051-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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