Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1540/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100158
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1443
Núm. Roj: STSJ M 1443:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a seis de Febrero del año dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1540/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Justino contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de los Servicios del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, fechada el 30 de Septiembre de 2022, por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, con fecha 28 de Septiembre inmediato anterior, en orden a que le fueran reconocidos y abonados, con efectos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, los trienios a que tenía derecho y que había perfeccionado como personal eventual, desde su nombramiento, el 17 de Abril de 2021, inicialmente en un puesto de "Jefe Sección Técnica Mantenimiento, Nivel NUM000", y ulteriormente de "Jefe de Servicio, Nivel NUM001" y "Consejero Técnico, Nivel NUM002" del entonces Ministerio de la Presidencia. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento de trienios pretendido, así como el abono de los mismos, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que inició su relación laboral con el hoy Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en un puesto de "Jefe Sección Técnica Mantenimiento, Nivel NUM000", y ulteriormente de "Jefe de Servicio, Nivel NUM001" y "Consejero Técnico, Nivel NUM002", del entonces Ministerio de la Presidencia, con fecha 17 de Abril de 2001;
2º.- Que ha venido desempeñando, ininterrumpidamente y en virtud del nombramiento indicado y renovaciones sucesivas, sus servicios profesionales para la Administración demandada a lo largo de más de 20 años, no habiendo percibido nunca el complemento retributivo correspondiente a "trienios"; Y, en fin,
3º.- Que la desestimación de su solicitud de reconocimiento y abono de trienios vulnera las previsiones en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta, suponiendo una clara discriminación del personal eventual frente a los funcionarios de carrera, tal y como ha declarado esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 10 de Marzo de 2011 (apelación 577/2010) y en cientos de Sentencias posteriores.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, significar, con carácter previo, que la desestimación de la solicitud efectuada en vía administrativa por el hoy actor se debió, como se constata de la lectura de la resolución expresa que constituye el objeto del presente proceso, porque a juicio de la Administración actuante el carácter eventual de la relación que le unía con el Sr. Justino y el hecho de no haber adquirido el mismo fijeza en el sistema de empleo público como funcionario de carrera de los Cuerpos y Escalas de la Administración, que le habilite para solicitar el reconocimiento de los servicios efectivos prestados previos al ingreso, ni tampoco ostentar la condición de funcionario interino, no reúne ninguna de las dos previsiones legales para el reconocimiento del tiempo desempeñado como personal eventual a efectos de trienios, que sólo podrá hacerse efectivo una vez cumpla alguna de esas dos condiciones (ser funcionario de carrera o funcionario interino).
Pues bien, estas argumentaciones, y la conclusión que de las mismas se extrae, ya lo avanzamos, no son de recibo. Veamos el concreto por qué de esta afirmación.
En relación con una petición de decisión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo por Auto de 31 de Marzo de 2014 (rectificado por Auto de 19 de Mayo de 2014), en un recurso en el que se cuestiona el derecho de una recurrente a percibir trienios por su servicios prestados desde 1980, recurrente que era personal eventual del Consejo de Estado desde 1996, donde desempeñaba un puesto de trabajo de Jefe de la Secretaría del Consejero Permanente, Presidente de la Sección Segunda, con clasificación de Cuerpo o Escala C2, y que anteriormente, desde 1980 en adelante, había desempeñado puestos de trabajo, también con carácter eventual, en el Tribunal Constitucional y en el Consejo Económico y Social, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la Sentencia de 9 de Julio de 2015 (Asunto C-177/14), que resolvió lo siguiente:
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: 1) El concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.
2) La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente".
Tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Enero de 2016 (recurso 526/2012), ya señaló que en casos como el que analizaba el Alto Tribunal, coincidente con el que hoy esta Sala debe resolver, son dos las principales cuestiones que han de decidirse.
"La primera es si el personal eventual regulado en la legislación española [-condición en la que el aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] es encuadrable en el concepto de "Trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Y a segunda es si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual (en preceptos de las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, uno de los cuales ha sido el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos para el año 2012), es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970 en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual".
De la solución que se adopte sobre una y otra cuestión, señala la Sentencia de referencia, depende el éxito de la pretensión deducida.
- Que el objetivo del Acuerdo Marco que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación;
- Que la cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida;
- Que la cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva;
- Que los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1;
- Que, en cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva;
- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno;
- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña";
- Que los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales;
- Que el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable;
- Que, si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que sí lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios;
- Que encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal - el eventual y el funcionario de carrera - procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores;
- Que el concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica;
- Que la mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva; Y, en fin,
- Que no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012, tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios.
En segundo lugar, que la situación del recurrente en el presente proceso sí es comparable con la de los funcionarios que ocupan puestos de trabajo de "Jefe Sección Técnica Mantenimiento, Nivel NUM000", "Jefe de Servicio, Nivel NUM001" y "Consejero Técnico, Nivel NUM002" "Ayudante de Gestión y Servicios Comunes", en el actual Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, antiguo Ministerio de la Presidencia, a que se asimila dicho actor y ello por las siguientes razones:
1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo Marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempeñado como personal eventual han sido las labores de "Jefe de Sección" y "Jefe de Servicio", que son propias de las correspondientes categorías profesionales; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de "Jefes de Sección" y "Jefes de Servicio" para las propias Administraciones Públicas tanto Estatal, como Autonómica y/o Local. Es más, no puede la Administración escudarse la falta de concreción, en la demanda, del concreto contenido funcional del puesto o puestos de trabajo desempeñados por el demandante, cuando como es obvio, la Administración como empleadora es plenamente conocedora de dicha carga funcional, pues fue ella quien la determinó en su día. Los puestos de trabajo ocupados por el actor son de "Jefe de Sección", "Jefe de Servicio" y, tras la oportuna reclasificación de este último, de "Consejero Técnico" con funciones idénticas a las del puesto reclasificado, por lo que no existe razón para entender que los cometidos del demandante no pudieran ser realizados por funcionario.
4.- De no aplicarse al hoy recurrente el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluido de una de las garantías del Acuerdo Marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo Marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la Jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, pues la nota de confianza, como ha señalado el propio TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.
Como consecuencia de todo ello, y habiéndose acreditado que el actor efectivamente inició su relación laboral con el hoy Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con fecha 17 de Abril de 2021, inicialmente en un puesto de "Jefe Sección Técnica Mantenimiento, Nivel NUM000", y ulteriormente de "Jefe de Servicio, Nivel NUM001" y "Consejero Técnico, Nivel NUM002" del entonces Ministerio de la Presidencia, (véanse documentos obrantes a los folios 1 a 28 del Expediente Administrativo), relación que a la fecha de presentación de la demanda persistía desempeñándose un puesto de trabajo de la misma naturaleza y características, no puede sino reconocerse su derecho al reconocimiento y abono de los trienios que reclama correspondiente al período de servicios que alega (el comprendido desde el día 17 de Abril de 2001 en adelante) y a las actividades desempeñadas desde entonces.
Los efectos económicos de este reconocimiento proceden, como certeramente se alega en el escrito de demanda, desde el 28 de Septiembre de 2018 en adelante, fecha en 4 años anterior a la reclamación efectuada en vía administrativa, si bien la cuantía que corresponda percibir al recurrente por el complemento retributivo de referencia deberá fijarse, caso de discrepancia al respecto, en ejecución de Sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Justino contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el Sr. Justino, a que se le computen, a efectos de trienios, todos los servicios prestados por el mismo en calidad de personal eventual desde el 17 de Abril de 2001 en adelante, así como que se reconozcan los trienios que le correspondan y se le abonen los atrasos correspondientes a los trienios generados y vencidos con efectos económicos desde el 28 de Septiembre de 2018 en adelante; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1540-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
