Tlfs. 914934767
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 8 de enero de 2025.
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
I.- D. José, representado por DÑA. LEOCADIA CORNEJO MATAS y asistido por D. JOAQUÍN BACHRANI REVERTÉ como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.-Que en fecha de 30 de Octubre de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de 1de septiembre de 2023-recaída en Expediente Nº NUM000-, en la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de ascenso a la categoría de Oficial de la Policía Nacional, modalidad de antigüedad selectiva y por concurso oposición, convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía de24de junio de 2022,siendo declarado no apto en la prueba de supuesto práctico con una nota de 4,0.
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 13 de Junio de 2024 y contestada en fecha de 20 de Junio de 2024.
En el suplico de la demanda se solicitaba que "en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que:
a.- Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.
b.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 31 de mayo de 2023 y la Resolución presunta de la Dirección General de la Policía desestimando el recurso de alzada presentado en su día, la primera por la que se excluía a don José del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de supuesto práctico.
c.- Se acuerde declarar apto al recurrente en la referida prueba, al haber superado y cumplido con las exigencias de la citada Base 5.6.2.2, máxime cuando no tenemos la motivación, ni los criterios de valoración y calificación individualizada de dicha prueba, en la forma expuesta anteriormente.
d.- Con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a realizar la prueba del caso práctico, facilitando al opositor antes de realizarlo de nuevo, la información clara y precisa de los criterios utilizados por el Tribunal para alcanzar la nota en la que se fija el apto, esto es, un 5,00, señalando la puntuación concreta de cada criterio objeto de calificación, de forma individualizada, y de dónde, de qué pregunta en concreto se le ha detraído un punto.
e.- En este sentido, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 24 de junio de 2022, con derecho a la antigüedad y al percibo de las retribuciones, más intereses que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante".
QUINTO.-Que se solicitó el recibimiento a prueba que se acordó por auto de fecha de 26 de Junio de 2024 por el que se admitió las pruebas documentales aportadas y se denegó el resto de las solicitadas.
SEXTO.-Con posterioridad, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones escritas que constan en los autos conforme al art. 64 y 65 LJCA, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
SÉPTIMO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2025, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- La actuación impugnada.La resolución señala en primer lugar las normas aplicables y las bases de la convocatoria, para señalar seguidamente que:
a.- Que consta en el expediente que "El 16 de mayo de 2023 fue el Sr. José procedió a la lectura del caso práctico. En el Acta extendida ese mismo día, se exponía lo siguiente: Concluida le lectura, los miembros del Tribunal valoran la actuación de cada opositor y asignan una calificación de O a 10 puntos, integrada por la suma de las correspondientes a cada una de las cuestiones planteadas conforme a lo acordado en la Reunión Tribunal de elaboración y aprobación del caso práctico del pasado día 14 de abril.»
Igualmente, en el Acta de fecha 31 de mayo de 2023 previa al Acuerdo de la misma fecha, se recoge en su apanado segundo lo siguiente: «Tras e/ estudio de las notas medias obtenidas por los opositores, y teniendo en cuenta fa dificultad de [a prueba y e/ número de vacantes convocadas para esta modalidad, y a fin de facilitar la promoción los concurrentes y satisfacer fas necesidades que tiene el colectivo policial para desempeñar fas funciones de la escala básica primera categoría, el Tribunal acuerda calificar la prueba conforme a los resultados obtenidos y declarar aptos a los opositores que hayan alcanzado 5,00 0 más puntos, resultando un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) opositores aptos, mismo número de plazas convocadas y no aptos a todos los demás, de conformidad con lo establecido en el punto 5.9 de las bases de fa convocatoria, que señalan que: el tribunal no podrá aprobar, ni declarar que han superado las pruebas, a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas para cada modalidad".
b.- Que los criterios de valoración estaban insertos en las bases de la convocatoria y que la actuación de los tribunales en los procesos selectivos goza de presunción de acierto y corrección.
c.- Entiende que, aunque breve, la motivación cumple con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente.
1.2º.- La demanda.Sostiene el demandante, como introducción al argumentario de su recurso, que los motivos de su impugnación radican en el desconocimiento de los criterios y la forma en que se ha llegado a la puntuación que finalmente se le ha atribuido al mismo, siendo la demanda un desarrollo sistemático de esta argumentación tanto en relación con las exigencias de motivación, como del análisis de la actuación en concreto en relación con el caso práctico del proceso selectivo. Entiende que, este defecto, provoca una quiebra del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos en régimen de igualdad conforme al art. 23.2 CE.
1.3º.- La contestación de la administración.Sostiene que la resolución es plenamente ajustada a derecho y que, por ello, está motivada suficiente y adecuadamente conforme a los parámetros que le son exigibles conforme a las bases de la convocatoria y a las exigencias de la jurisprudencia al estar en un ámbito propio de la discrecionalidad técnica.
SEGUNDO.- Referencia a los hechos del expediente.
2.1º.-Comienza el expediente con las bases del proceso expuestas en le resolución de 24 de junio de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo para el ascenso a la categoría de oficial, que regulan la prueba del ejercicio práctico en el apartado 5.6.2.2.b que dice "b) Resolución por escrito de un caso práctico sobre las materias del temario anteriormente referido y relacionado con las funciones y tareas de la categoría a la que se aspira.
Los/as opositores/as deberán leer su contestación posteriormente ante el Tribunal, en sesión pública. Tras la lectura, el tribunal podrá solicitarles las aclaraciones que estime convenientes, así como formular preguntas dirigidas a contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de 20 minutos.
Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos. El tribunal calificador ordenará de mayor a menor las calificaciones obtenidas y solo podrá acordar que han superado este ejercicio un número de aspirantes igual al de plazas convocadas por esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la base 1.1 de esta convocatoria.
El Tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de la materia expuesta, la capacidad de síntesis y la puesta al día de la persona aspirante en la problemática policial; ordenará de mayor a menor las calificaciones obtenidas y acordará que han superado este ejercicio los aspirantes con las mejores calificaciones hasta completar las plazas convocadas por esta modalidad más las que en su caso acrezcan de la modalidad de antigüedad selectiva.
En el caso de haber varios opositores u opositoras con igual puntuación a la que determina el número de plazas convocadas, los criterios de prelación para declarar los aptos/as serán los siguientes:
1°. Mayor puntuación obtenida en la parte a) del segundo ejercicio (cuestionario de preguntas).
2°. Mayor puntuación obtenida en el primer ejercicio (pruebas psicotécnicas).
3°. Mejor orden escalafonal.
La calificación resultante del segundo ejercicio será la media de las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios anteriores (cuestionario de preguntas y caso práctico)".
2.2º.-Tras ello consta el examen que se propuso al hoy demandante en el transcurso de las pruebas y el examen por el mismo realizado.
2.2º.-Consta el acta de 14 de abril de 2022 donde el tribunal, tras escuchar la lectura del examen, señala que "Concluida la lectura, los miembros del Tribunal valoran la actuación de cada opositor y asignan una calificación de O a 10 puntos, integrada por la suma de las correspondientes a cada una de las cuestiones planteadas conforme a lo acordado en la Reunión de Tribunal, de elaboración y aprobación del caso práctico del pasado día 14 de abril. A continuación, la Secretaria actuante graba, en la correspondiente base de datos, la media resultante de las calificaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal a los opositores a fin de ponerlas a disposición de los Tribunales en la reunión conjunta de la calificación del ejercicio".
La nota grabada consta al folio 50 donde consta un 4 y la calificación de NO APTO, sin mayor detalle por parte del tribunal, más allá de que la nota para ser considerado apto ha de ser 5 o más.
2.4º.-Tras ello consta el recurso, de contenido similar a la demanda y la resolución anteriormente analizada.
TERCERO.- La discrecionalidad técnica y la sumisión a las bases.
Se ampara la administración en la discrecionalidad técnica, siendo que ello no puede ser considerado como una cuestión que impida toda actuación o control, pues podrán analizarse las cuestiones del uso de la discrecionalidad técnica en el presente caso sin contrariar los juicios técnicos, pero analizando el cumplimiento del recto y correcto ejercicio de la meritada discrecionalidad y el cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales en relación con la misma.
En este sentido cabe señalar las exigencias de control que resultan de la última jurisprudencia sobre el particular. Cabe decir que la STS, secc. 7ª, de 31 de mayo de 2016 afirma que "Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
Por tanto, la existencia de un ámbito de discrecionalidad que puede ser empleado por la administración para determinar las valoraciones propias del proceso selectivo y que no se discute, no impiden el control por parte de este tribunal del correcto y recto ejercicio de la misma. No puede llegar a excluirla ni a sustituir al mencionado órgano, pero sí que cabe analizar conforme a los criterios y técnicas de control antes señalados si el ejercicio de la misma es correcto y ajustado a derecho a través de la motivación existente y su adecuación a los diferentes principios y requisitos que inciden sobre el presente caso.
CUARTO.- Sobre la aplicación de los criterios y la corrección al concreto ejercicio. La motivación.
4.1º.-Se queja el demandante del desconocimiento de la forma en que ha sido corregido, pues no le consta la corrección ni la forma en que se aplicaron los criterios que le impidieron alcanzar la nota de corta por un punto de diferencia.
4.2º.-Nos remitimos a la doctrina anteriormente expuesta en el fundamento tercero para ver que aquí se debería exponer claramente los criterios y la aplicación de los mismos y no nos consta. No consta nada, en relación al aspirante en concreto, que permita determinar la forma o el modo en que se llevaron a cabo las correcciones del examen. No consta la aplicación concreta y desconocemos el por qué de esa nota y no cualquier otra. Sabemos cuáles son los criterios, pues los mismos se incluyen en las bases del proceso selectivo a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, pero desconocemos la forma en que se han aplicado.
4.3º.-Como hemos visto, la discrecionalidad técnica exige la motivación cuando así se solicita. Nada hay en relación a esto. Sólo la constancia de que se valoró al mismo después de escucharle y el resultado de la valoración.
4.4º.-En definitiva y como señala la STS, sec. 7ª, de 26 de octubre 2015 (rec. 2934/2014) "incluso en la tesis más favorable a la imposibilidad de controlar la discrecionalidad técnica estaríamos ante los aledaños del núcleo de la misma, la necesidad de motivar las calificaciones, máxime si se ha solicitado expresamente por quien se considera discriminado, produciéndose su indefensión al no poder comparar estas calificaciones con las de otros opositores, que el recurrente concreta nominalmente en los cinco aprobados con su mismo tema de examen. Igualmente la ausencia de criterios objetivos sobre la solución acordada por el Tribunal Calificador al caso práctico planteado, que el propio Tribunal dice que aplica según el acto de sesión de fecha 25 de enero de 2010; el modo de calcular la puntuación media; la aplicación concreta de los criterios de corrección a cada examen; o como dice la recurrente unas mínimas justificaciones o razonamientos que permitan conocer los motivos que llevaron a los miembros del Tribunal Calificador a dar las notas del segundo examen del proceso selectivo".
No se ha dicho ni señalado nada en relación con la justificación mínima y concreta de esa puntuación, que, no obstante, sigue siendo un acto discrecional.
QUINTO.- Consecuencias.
Pues bien, apreciando un defecto de motivación en los resultados de ese examen, no podemos tenerlo por aprobado sin más. El juicio debe ser nuevamente emitido o motivado para subsanar esos defectos. Ello requiere la debida motivación de la calificación conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia. Es decir, que se señale el por qué de la cuestión y de las notas en concreto que se le impusieron más allá de ser una mera media de las puntuaciones elaboradas por cada uno de los miembros del tribunal.
La valoración y motivación deberá ser plena. Es decir, deberá constar la motivación de la valoración de la prueba que, llegado el caso, podría incrementarse si se llegara por el tribunal en la valoración motivada del mismo examen a la conclusión de que ello fuera lo correcto.
La motivación no es al momento inmediatamente anterior a la prueba, sino al inmediatamente posterior, para que se justifique el criterio utilizado y se motive debidamente el mismo y lo que aquí se acuerda es la exigencia de motivación suficiente y adecuada, no una motivación concreta que, de ser impugnada nuevamente por motivos extraños a la suficiencia y adecuación de la motivación, habría de serlo en un ámbito ajeno a la presente sentencia y su ejecución.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede estimar parcialmente el recurso ( art. 70.2 LJCA) y anulando el acto recurrido ( art. 71.1.a LJCA) , proceder de conformidad al fundamento jurídico sexto.
6.2º.-Procede no imponer las costas a ninguna de las partes.
6.3.-Cabe recurso de casación frente a la presente ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,