Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Aquilino, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 del Tribunal Calificador Único de la Pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal y administrativa de la Administración de Justicia, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se declara la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de la fase de oposición del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en la que no consta el recurrente.
SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otro recurso contencioso-administrativo análogo al ahora enjuiciado en la Sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 813/2022, en la que se daban similares circunstancias y se planteaban análogos motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
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Atendiendo al ámbito de la discusión que se plantea en el presente recurso contencioso, vamos a centrar nuestro análisis en las cuestiones que se plantean en la demanda y la contestación, referidas exclusivamente al tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y la forma en que el mismo se hizo.
2.1º.- Las bases comunes del presente proceso selectivo se encuentran en la orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, publicada en el BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2019, páginas 25663 a 25676.
Atendiendo a las alegaciones de la demanda, debemos decir que la base común 14ª, en su apartado 5 dice "5. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar que en los ejercicios de la fase de oposición que deban ser corregidos por medios mecánicos no se conozca la identidad de los aspirantes en el momento de la corrección. El Tribunal podrá excluir a aquellos opositores en cuyas hojas de examen figuren nombres, rasgos, marcas o signos que permitan conocer la identidad de los mismos. 6. El Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes. Asimismo, si tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la convocatoria, previa audiencia al interesado, deberá proponer su exclusión a la autoridad competente del Ministerio de Justicia.
2.2º.- Las bases específicas del presente proceso selectivo se encuentran en la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE núm. 168, de 15 de julio de 2019, páginas 75826 a 75852. En la misma, podemos ver:
I.- en la base común 2.1 se puede ver que "2.1 El proceso selectivo tendrá lugar por el sistema de concurso-oposición. La fase de oposición será eliminatoria y se desarrollará en primer lugar con los ejercicios, puntuaciones y valoraciones que se especifican en el anexo I-A de esta convocatoria.
A los aspirantes que hayan superado la fase de oposición se les aplicará el baremo de méritos de la fase de concurso que se especifican en el anexo I-B de esta convocatoria".
II.- En la base 6.2 se contempla que "En las sedes de examen donde no radique el Tribunal Calificador Único o un Tribunal Delegado, el órgano competente del Ministerio de Justicia nombrará a funcionarios de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica (que deben prestar en ambos casos servicios en el Ministerio de Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma) o de la Administración de Justicia, para colaborar en el desarrollo de dichas pruebas bajo la dirección del Tribunal Calificador Único o Tribunal Delegado, al que representarán, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya".
III.- En relación con el desarrollo de los exámenes de la fase de oposición, la base 7 dice "7.3 Fase de oposición. Los ejercicios de la oposición se detallan en el anexo I-A de esta convocatoria. (...)".
Este anexo I-A dice, en lo que aquí nos interesa, que "1.3 Tercer ejercicio. De carácter teórico, escrito y eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa. La duración de la prueba será de 90 minutos. El espacio para la respuesta de las preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las mismas. El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas. Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir ni la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte, hecha esta deducción, por el número de miembros asistentes cuya calificación se hubiere computado. La cifra del cociente constituirá la calificación".
2.3º.- Constan los recursos y el informe sobre estos recursos.
2.4º.- En relación con los criterios y lo que se alega, cabe destacar los siguiente de la actuación del tribunal delegado de Andalucía que se recoge en su acta de 9 de marzo de 2020:
Las directrices se recogen en el documento 166 del expediente en cuanto a que son los que se consideran correctos. En el mismo se exponen los diferentes criterios e ítems a valorar en cada una de las preguntas, tal y como las remite el TCU.
2.5º.- En relación con la hoy demandante, también consta la misma con el conjunto de las notas de los miembros del tribunal y el resultado de esta.
TERCERO. - Cuestión previa: la forma de concurso oposición y la estabilización.
En relación con la alegación referente a la forma de la prueba en cuestión, que es un concurso oposición en vez de una oposición, cabe decir que ello no es un motivo de impugnación. No se considera por la parte demandante que ello sea una tacha de legalidad, sino que considera que es un motivo de sospecha unido al resto de alegaciones para considerar que se ha vulnerado en el presente proceso selectivo el art. 23.2 CE de la misma.
No se asumen tales razonamientos. El sistema de concurso oposición está previsto en el art. 61.6 TREBEP . El hecho consistente en que desaparezcan de las listas personas que, en fases previas, habrían demostrado buena capacidad, no es indicativo de nada porque es un hecho posible y ordinario que nada aporta y el hecho consistente en que sea una convocatoria orientada a la estabilización tampoco es una cuestión que, de por si, suponga ningún tipo de contravención, puesto que es una medida que, con carácter extraordinario y debidamente justificado, se ha considerado válida ( STC 67/1989, de 17 de Junio ) y sin que ello determine ni discriminación ni haga menos válida la convocatoria o la actuación de los tribunales de calificación.
CUARTO. - Las bases como ley del concurso y la discrecionalidad técnica de los órganos selectivos.
4.1º.- La sujeción a las bases. Como hemos señalado de forma constante, las bases son la ley del proceso selectivo y así se viene declarando.
En este sentido la STS 635/2021 de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020 ) dice "El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple "metáfora", como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP ). Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5382/2000 ), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se "[...] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares [...]" (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 4034/2014 ), al proclamar que "[...] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado" (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2810/2017 ), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria "[...]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio [...]" sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado".
4.2º.- La discrecionalidad técnica. Sobre esta cuestión es larga y muy reiterado que hay limitaciones propias y derivadas del principio de legalidad y las exigencias propias del mismo. Así la STS, secc. 7ª, de 31 de Mayo de 2016 afirma que "Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
Por tanto, la existencia de un ámbito de discrecionalidad que puede ser empleado por la administración para determinar las valoraciones propias del proceso selectivo y que no se discute, no impiden el control por parte de este tribunal del correcto y recto ejercicio de la misma. No puede llegar a excluirla ni a sustituir al mencionado órgano, pero sí que cabe analizar conforme a los criterios y técnicas de control antes señalados si el ejercicio de la misma es correcto y ajustado a derecho a través de la motivación existente y su adecuación a los diferentes principios y requisitos que inciden sobre el presente caso.
QUINTO. - Sobre el anonimato en los ejercicios.
5.1º.- Pues bien, en primer lugar, cabe decir que el anonimato no se exigía en las bases de la convocatoria más que para los ejercicios cuya corrección fuera a través de medios mecánicos. Este no lo era. Por tanto, desde este punto de vista, las bases no exigían tales condiciones de anonimato de forma expresa, por lo que no pueden haber sido vulneradas por esta cuestión. Estas bases no han sido objeto de impugnación y esta condición se impone con carácter igualitario respecto del conjunto de los aspirantes.
5.2º.- Por otra parte, según informa el tribunal, la forma de gestión de los exámenes escritos (que volvemos a decir era válida conforme a las bases), se acordó para facilitar la gestión posterior de los mismos por parte del tribunal, lo que supone que no podamos considerar arbitraria esta actuación o forma de gestión por parte de los tribunales que se produce dentro de lo permitido por las bases de la convocatoria.
5.3º.- Ante estas situaciones, no considerándose en las bases y no impugnándose las mismas en ningún momento no cabe aceptar ahora esta cuestión porque, insistimos, tampoco genera un efecto discriminatorio.
SEXTO. - Sobre la existencia de criterios y sus circunstancias.
Pues bien, cabe decir que no se comparte tampoco lo alegado por la recurrente en relación con esta cuestión. Así las exigencias en torno a esta cuestión se sintetizan en la STS 382/2022, de 28 de Marzo (Rec. 6160/2020 ) que dice que "Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020, (casación 2135/2018 ) con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".
Pues bien, consideramos, atendidas las pruebas y el expediente que esos criterios existían y era previos. Estaban fijados en la misma convocatoria, por lo que no hay óbice para considerar que la actuación fue correcta. Además, se cumplió con el régimen de competencias de cada uno de los órganos del proceso selectivo. Por un parte el tribunal calificador único elaboró la corrección y las respuestas correctas e incorrectas y, por otra parte, el tribunal calificador delegado procedió a la corrección como exigen las bases (anexo I-A). Veamos:
I.- Los criterios de corrección estaban determinados ab initio del proceso, pues figuraban en las bases los criterios que habrían de tomarse en cuenta para la corrección de los exámenes. Desde el principio se sabía que lo que habría de valorarse en cada una de las respuestas dadas cuando se dice que "El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas".
II.- Los criterios expuestos en el marco del documento 166 son previos a la reunión de 9 de octubre de 2020 por parte del tribunal de Andalucía porque el propio tribunal admite haberlos recibido y lo que hace es concretar su actuación para dotar de homogeneidad a los mismos. Esto no es más que la elaboración, conforme al art. 12.3 del Reglamento de las pautas homogéneas para la corrección de los ejercicios, determinando qué es lo que se considera correcto o no correcto. Se recuerda que, de conformidad a las bases específicas (no impugnadas) es a los tribunales delegados, allí donde estos existieran, a quienes correspondía la calificación del ejercicio señalándoles los criterios de valoración.
III.- No deja de ser un desarrollo y concreción de los criterios que se establecen en las bases y de las respuestas correctas que se remiten por el Tribunal calificador único. Esto entra dentro de lo razonable, pues es irreal pretender que la aplicación de criterios abiertos determine una valoración exacta y previa, pues precisamente dependerá de la capacidad demostrada en el ejercicio y apreciada por el propio tribunal. Lo que debe proceder es la aplicación de los criterios señalados por las bases y de los cuales, los adoptados por el tribunal de Andalucía, no son más que una especificación para garantizar la coherencia interna de sus actuaciones dentro de las respuestas consideradas correctas en las instrucciones remitidas por el Tribunal corrector único y en ejercicio de las competencias que las propias bases otorgaban a dicho tribunal delegado.
SÉPTIMO. - Sobre la aplicación concreta de los criterios: la motivación de la nota.
7.1º.- En relación con esto, nuestra STSJ de Madrid, sec. 7ª, 457/2024, de 25 de Abril (Rec. 439/2021 ) que resolvía esta misma cuestión en relación con esta convocatoria y en un supuesto completamente igual, señalaba que "En el presente supuesto, tiene razón el recurrente cuando alega que la motivación es parca o insuficiente, ya que, si bien el Tribunal Calificador Único, con fecha 15 de diciembre de 202 contestó a sus solicitud de revisión del tercer ejercicio, señalando, como hemos transcrito antes, que el Tribunal Delegado de Andalucía, le había otorgado una puntuación de 12,41 puntos, que se consideraba adecuada, indicándole que la misma era el resultado de haber sumado las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal, excluyéndose la más alta y la más baja y dividido el resultado por el número de miembros asistentes cuya puntuación se había computado, en realidad, no existe dato alguno que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a este Tribunal, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente, y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido en las Bases de la Convocatoria aplicables para su superación.
No existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica que se le otorgó en el tercer ejercicio, y no cualquier otra; ni qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulte totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.
Al ser esto así, y a diferencia de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recurso 215772022 en Sentencia de fecha14 de junio de 202, entendemos que en este caso procede estimar la primera alegación del recurrente a los efectos de que el Tribunal calificador actuante en la Convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.
Hemos de aclarar aquí, que el informe motivado que debe emitir el Tribunal calificador, de acuerdo con los parámetros antedichos, nunca podrá ser objeto de ejecución de la presente sentencia; sino que si el recurrente no estuviera conforme con la motivación explicitada en el mismo, habrá de interponer, si a su derecho conviene, recurso contencioso-administrativo contra el referido informe motivado, totalmente independiente del que resolvemos con la presente resolución; por la elemental razón, de que en el presente proceso, el ámbito del debate no ha alcanzado al fondo de la fundamentación y motivación que son inexistentes, y por ende desconocidas, sino que se ha circunscrito a analizar y resolver sobre la falta de motivación".
7.2º.- En efecto tenemos criterios generales y su concreción, pero nada hay en relación de su concreta aplicación al caso específico de la demandante, por lo que no podemos asumir que la nota esté motivada. Es cierto que el acta original es válida inicialmente. Ahora bien, si el interesado solicita las explicaciones oportunas y la motivación de las mismas, esta motivación ha de ofrecerse por el tribunal. Así lo viene exponiendo la jurisprudencia de forma clara. En este sentido la STS 1004/2017, de 6 de junio (Rec. 2569/2015 ) cuando dice "la jurisprudencia es clara y reiterada pues viene manteniendo desde hace años que los tribunales o comisiones seleccionadoras han de explicar las razones que les llevan a calificar los ejercicios o pruebas de los aspirantes con una puntuación y no otra. Motivación que necesariamente ha de darse cuando esa calificación sea cuestionada en sí misma o por relación a la dada a los ejercicios de otros aspirantes. En ese sentido nos manifestamos en la sentencia dictada en la misma fecha que ésta en el recurso de casación nº 2202/2015 y se han pronunciado recientemente las sentencias nº 2487/2016, de 22 de noviembre (recurso 4453/2015 ) y nº 2298/2016, de 25 de octubre (casación 4034/2014 ). Antes lo habían hecho, entre otras, las siguientes: sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), nº 3574/2016 de 13 de julio ( casación 2036/2014 )".
7.3º.- No se ha hecho así, puesto que lo único que consta en el acta remitida es la calificación de cada uno de los vocales sin los motivos por los que se adopta la misma, completándose el acta con las operaciones ordenadas en las bases para determinar la nota concreta. No hay, por tanto, la necesaria explicación exigida y que aquí debemos exigir de conformidad al art. 15.2 RD 1451/2005 que señala "Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los tribunales dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria". Se les requirió la determinación de nota en cuestión y los motivos por el que se concedió la misma.
Ahora bien, ello no indica que sea necesario realizar unos criterios estimativos del peso de cada uno de los valores, sino que cada uno de esos criterios habrían de ponderarse en cada uno de los ejercicios de forma motivada y dar como resultado esa nota. Eso es lo que se le exige: decir las fuentes de análisis, los hechos que han considerado y por qué dan como resultado. No es, ni mucho menos exigible conforme a las bases, entrando dentro de la discrecionalidad del tribunal, una ponderación cuantitativa de cada una de las bases ni resulta llamativa ningún tipo de aplicación de decimal como también dice en vista de la forma de determinación de las notas finales y de los criterios existentes con detracciones y sumas por cuestiones concretas.
7.4º.- En conclusión y, al igual que en el caso antecedente, la consecuencia es que se retrotraigan las actuaciones respecto del interesado para que, por parte del órgano selectivo, se motive la cuestión. Es decir "emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.
Hemos de aclarar aquí, que el informe motivado que debe emitir el Tribunal calificador, de acuerdo con los parámetros antedichos, nunca podrá ser objeto de ejecución de la presente sentencia; sino que si el recurrente no estuviera conforme con la motivación explicitada en el mismo, habrá de interponer, si a su derecho conviene, recurso contencioso-administrativo contra el referido informe motivado, totalmente independiente del que resolvemos con la presente resolución; por la elemental razón, de que en el presente proceso, el ámbito del debate no ha alcanzado al fondo de la fundamentación y motivación que son inexistentes, y por ende desconocidas, sino que se ha circunscrito a analizar y resolver sobre la falta de motivación".
OCTAVO. - Sobre las pretensiones del demandante.
8.1º.- Pretende el demandante:
a.- Con carácter principal que se le tenga por aprobado.
b.- Con carácter subsidiario que se publiquen criterios y que se vuelvan a corregir los exámenes.
c.- Que se vuelva a corregir el examen, pero debidamente anonimizado y por otro tribunal.
8.3º.- En relación a la pretensión principal, la misma no es asumible. La determinación del aprobado exige un juicio técnico que corresponde, exclusivamente, a los órganos selectivos y no a los jueces y tribunales. Es la aplicación de los criterios adoptados por ese tribunal que no puede ser sustituido por otro parecer diferente y no amparado por el nombramiento y sin un fundamento objetivo para ello...
Ello ha sido señalado por el Tribunal Supremo. Sirva la STS 705/2024, de 25 de abril (rec. 4854/2022 ) que dice que "No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad. Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador". Este mismo criterio se ha seguido también en la STS 897/2024, de 23 de mayo (rec. 2999/2022 ).
Esta limitación es clara y reiterada, tal y como dice la STS 1676/2019, de 4 de diciembre (rec. 188/2018 ) que dice "Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.
Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular. Sucede, no obstante, que en este caso al realizar el necesario contraste entre las motivaciones proporcionadas por el Tribunal para las contestaciones de la recurrente en el tercer ejercicio, y las de los demás participantes, no se evidencia ni la aplicación de criterios diferentes, ni que el resultado alcanzado por el Tribunal respecto de la recurrente que no supera el tercer ejercicio haya sido fruto de la arbitrariedad y no de una aplicación racional de las normas que rigen las pruebas selectivas realizadas, mediante unos criterios objetivos y razonables".
Por tanto, la pretensión no puede ser admitida.
8.2º.- En relación a la segunda de las pretensiones tampoco puede ser admitida, pues hemos considerado que el anonimato no era un requisito exigido en las bases y que los criterios estaban también insertos en las propias bases específicas.
8.3º.- Por último, tal y como hemos señalado en el apartado 7.3 y 7.4, lo que procede es la retroacción y motivación. No existen motivos acreditados para considerar que no concurren las condiciones y aptitudes en el mismo tribunal, siempre que no exista ninguna cuestión que lo impida.>>.
TERCERO. -El criterio del precedente expuesto resulta plenamente trasladable al presente recurso.
No obstante, como ya se advirtió, la estimación del recurso no lo puede ser en su totalidad a la vista de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.
La parte demandante solicita en el mismo lo siguiente:
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-Que se estime la misma y que se anule la resolución impugnada por falta de motivación.
-Que se valore mi examen y que su puntuación la nota de apto, como mínimo, es decir 12,50 puntos, señalando esta parte a título indicativo, la puntuación concreta que cree merecer: 22,50 puntos.
-Además se solicita que se retrotraiga para mí todo el procedimiento, después de declararme apto, en este tercer examen, en su caso con su puntuación correspondiente, que se me valoren correctamente mis méritos y que se sumen a mi oposición, reclamando expresamente que superado el concurso-oposición se me pague todo el dinero que me corresponda desde el día 14 de septiembre del 2.021 (fecha en la que pude haber tomado posesión, en caso de no haberme suspendido el examen) hasta la toma de posesión en el cuerpo de gestión procesal administrativa de justicia, que realice, por supuesto que se me compute también todo lo que me corresponda a efectos de antigüedad y demás efectos favorables correspondiente>>.
En consecuencia, la proyección del anterior criterio sobre el presente caso conlleva, igual que se establecia en la misma, la estimación en parte del recurso y la anulación de la actuación administrativa impugnada y la retroacción de las actuaciones administrativas respecto del demandante para que, por parte del órgano selectivo, se emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo. Al respecto ha de indicarse que el informe motivado que debe emitir el Tribunal calificador, de acuerdo con los parámetros antedichos, nunca podrá ser objeto de ejecución de la presente sentencia; sino que si el recurrente no estuviera conforme con la motivación explicitada en el mismo, habrá de interponer, si a su derecho conviene, recurso contencioso-administrativo contra el referido informe motivado, totalmente independiente del que resolvemos con la presente resolución y ello por la elemental razón, de que en el presente proceso, el ámbito del debate no ha alcanzado al fondo de la fundamentación y motivación que son inexistentes, y por ende desconocidas, sino que se ha circunscrito a analizar y resolver sobre la falta de motivación.
CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace especial imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.