Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 557/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 534/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 557/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100552

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12012

Núm. Roj: STSJ M 12012:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0055259

Recurso de Apelación 534/2025

Recurrente:D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Recurrido:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 557/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En Madrid a 10 de octubre de 2025.

Visto el recurso de apelación 534/25, interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra el auto nº 65/2025, de fecha 18-03-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 08 de Madrid, dictado en autos 520/24, sobre autorización de entrada en vivienda militar, propiedad del INVIED, sita en DIRECCION000 de Alcalá de Henares (Madrid), autorización instada en 23.10.24 por la Abogacía del Estado para proceder a la ejecución forzosa de Resolución de 4.10.21 del INVIED, que ordena el desalojo del inmueble.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictada la mencionada resolución judicial estimatoria, la representación legal de la parte recurrente ( ySra. Eulalia) interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, interesando la revocación del auto recurrido, denegando al no ser procedente la autorización judicial instada.

Instada la suspensión cautelar del auto recurrido se denegó por cuanto que la apelación se admitió en un solo efecto, conforme al artº 80.1 LJCA.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido, instando la desestimación del presente recurso.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, por diligencia de 7.07.25 se tienen por recibidas en la Sala, y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2025, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación el citado auto nº 65/2025, de fecha 18-03-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 08 de Madrid, dictado en autos 520/24, sobre autorización de entrada en vivienda militar, propiedad del INVIED, sita en DIRECCION000 de Alcalá de Henares (Madrid), autorización instada en 23.10.24 por la Abogacía del Estado para proceder a la ejecución forzosa de Resolución de 4.10.21 del INVIED, que ordena el desalojo del inmueble.

El auto recurrido recoge detalladamente los hechos concurrentes, de los que cabe destacar cual sigue:

1.- Previo el procedimiento establecido la Administración (el citado INVIED) acuerda por dicha Resolución de 4.10.21 la extinción del contrato sobre dicha vivienda y el desahucio de Dª Araceli y demás ocupantes del inmueble.

2.- Contra dicha Resolución la Sra. Araceli interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado en firme por sentencia 200/24, de 21.03.24 de esta Sala (Sección 3ª).

3.- A tenor de dicha sentencia firme la Abogacía del Estado instó la presente autorización de entrada en dicho domicilio, admitiéndose a trámite por decreto de 29.10.24 y oyéndose a la parte destinataria de la misma, cual obra en las actuaciones.

SEGUNDO. -El auto recurrido, en su fundamentación, reseña con carácter general la normativa procesal sobre estas autorizaciones, en que corresponde al Juez administrativo valorar la pertinencia y necesidad de la entrada y que el acto reviste los mínimos requisitos de validez, significando en su fundamento jurídico 2º que la autorización solicitada resulta procedente en tanto que:

"SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y en particular el expediente remitido, se concluye que las alegaciones de la parte actora, en este caso de su hija- al haber fallecido aquella-, no pueden prosperar dado que la subrogación que pretende hacer valer, no consta haya sido interesada en tiempo y forma, estando de hecho el contrato inicial ya resuelto en virtud de resolución cuya conformidad a derecho ha sido confirmada por la Sentencia 200/2024, de 21 de marzo de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª , contra la que tampoco acredita haber interpuesto recurso alguno, sin que se advierta indefensión alguna ni de doña Lorena, ni de su hijo- nieto de doña Araceli - dado que todas los trámites constan realizados con doña Araceli "y demás familia y ocupantes", por lo que de forma innegable han podido intervenir y alegar cuanto han tenido por conveniente, revelándose el procedimiento adecuado a derecho.

Todo ello obliga a declarar haber lugar a la autorización interesada para la entrada en la vivienda militar propiedad del INVIED, sita en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, que se revela necesaria y proporcionada al objeto de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución de 4 de octubre de 2021 del Director Gerente del INVIED que ordena el desalojo del inmueble, siendo preciso recordar que,el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente, habitaren personas vulnerables como las concernidas, no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio, si bien a efectos de que el desalojo forzoso cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad, deberá notificarse el desalojo a los Servicios Sociales del Ayuntamiento en que se ubica la vivienda a efectos de posible realojo"

TERCERO. -La parte apelante sustenta su recurso en los motivos que siguen:

1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art1 24 CE, con indefensión por falta de motivación.

2.- Vulneración de los derechos fundamentales ex artº 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio) , en relación con el artº 47 de la misma ( derecho a la vivienda).

3.- Infracción del artº 20.2 del RD 1080/17, de 28-12, sobre viviendas militares.

4.- Falta de individualización del procedimiento respecto de la actual ocupante de la vivienda.

La Abogacía del Estado se opone al presente recurso en sus diferentes motivos en defensa del auto apelado, significando en síntesis:

1.- El auto se encuentra suficientemente motivado y resulta proporcional, dada la jurisprudencia en la materia.

2.- No concurre infracción del artº 20.2 del RD 1080/17, de 28-12, no siendo respetuoso este motivo del recurso con la cosa juzgada material, dada la previa sentencia firme que confirmó la resolución del contrato inicial sobre dicha vivienda.

3.- La Resolución que puso fin al contrato, así como el propio auto apelado, refieren a la Sra Araceli y "demás familia y ocupantes".

CUARTO. -Cual venimos señalando en múltiples precedentes, la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su sentencia, entre otras, de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) cuando afirma «..debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997\560] , 25 de abril [ RJ 1997\3273 ] y 6 de junio [ RJ 1997\5183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 1998\3230] y 15 [ RJ 1998\5053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 1998\6257] )».

Tal acontece aquí en que la parte apelante combate la estimación de la precitada autorización, que entiende no debió concederse por el Juzgado a quo, dada la forma en que se pide, la documentación acompañada y la jurisprudencia al efecto, a la vista de la regulación positiva de la misma, lo que nos determina a enjuiciar la decisión estimatoria de la instancia.

QUINTO. -Respecto de la parca regulación procesal y material de estas autorizaciones, debe ahora significarse que el artº 8.6, párrafo primero, LJCA establece cual sigue:

"6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

Debe recordarse, cual venimos significando en múltiples precedentes, que ya en el Auto 208/2007de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirmaba con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal:

"4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente "debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para tal ejecución y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias...precisados los aspectos temporales de la entrada" (por todas STC139/2004, de 13 septiembre, FJ2)

A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación ofrecidas en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005 , nada hay que reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente. Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (ex art. 50.1.c LOTC )."

Por lo tanto el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto del fundamento correcto de sus resoluciones en las autorizaciones de entrada.

Por otra parte esa misma STC 139/2004 , citada en posteriores, afirma:

". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible....".

Expuesto lo anterior el tema objeto de este recurso de apelación se centra en examinar la conformidad o no a Derecho del auto impugnado, que autoriza la entrada en dicha vivienda pública , tal como consta y hemos recogido, analizando si resulta procedente a tenor de dicha jurisprudencia en la materia y la documentación aportada por la parte solicitante.

SEXTO. -Se significa ahora que son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

-que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad

- que la entrada en el domicilio es necesaria para dicha ejecución.

-que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

En primer lugar, en nuestro caso, la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita resulta acreditada al ocuparse por la parte apelante la citada vivienda militar, lo que resulta de la información facilitada y comprobada por la Administración solicitante.

De otra parte el acto administrativo a ejecutar goza de apariencia de legalidad, cuanto más al ser confirmada por sentencia firme de esta propia Sala.

Asimismo la entrada en el citado domicilio resulta de todo punto necesaria para la ejecución del acto, dada su naturaleza y contenido.

En definitiva la apariencia de legalidad y la necesidad de la actuación administrativa vendría dada por la extractada regulación legal y los hechos concurrentes, cual alega y documenta la solicitante, hechos que se estiman suficientes por la Sala y que resultan razonablemente de la documentación que presentó en los autos de instancia.

Por último en cuanto a las limitaciones y alcance temporal de la autorización, ha de reseñarse que la parte dispositiva del auto recurrido acuerda:

"PRIMERO.- Autorizar al personal que designe el INVIED para la entrada en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, ocupada ilegalmente "por doña Araceli y demás familia y ocupantes", con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución de 4 de octubre de 2021 del Director Gerente del INVIED que ordena el desalojo del inmueble.

SEGUNDO.- Requerir al INVIED para que informe del desalojo concernido a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para que en su caso adopten las medidas de protección necesarias y adecuadas atendida la situación de vulnerabilidad de una de las ocupantes, debiendo comunicar las decisiones que en su caso se adopten a este órgano judicial.

TERCERO.- Ordenar la adopción de las medidas precisas y necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a los posibles interesados, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y/o Policía Municipal competentes.

Una vez practicada la entrada en la vivienda referenciada y ejecutada la Resolución deberán comunicar el resultado a este órgano judicial en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución.

CUARTO.- Notificar este Auto a las partes y a la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- Establecer un plazo de vigencia de este Auto, de tres meses, contados a partir de la fecha en que se reciba su testimonio en el INVIED" .

Se constata así que el auto apelado en su parte dispositiva recoge las limitaciones establecidas por la jurisprudencia para estas autorizaciones judiciales en orden a que no se produzcan más limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, precisándose asimismo los aspectos temporales de la entrada.

SÉPTIMO. -Nos ocupamos ahora, aun con concisión, dado lo ya expuesto, de los motivos impugnatorios en que se sustenta la presente apelación.

En primer término no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, que la apelante ejercita aquí en ambas instancias, sin que pueda tampoco considerarse inmotivado el auto impugnado, ni tampoco la autorización instada, cual resulta de su mero tenor literal y dado lo ya expuesto.

Lo mismo ha de significarse y concluirse respecto de la aducida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que admite excepciones (entre ellas significadamente estas autorizaciones en favor de la Administración), sin que el derecho a la vivienda del artº 47 CE impida desde luego la solicitud y concesión de este tipo se autorizaciones.

Tampoco puede considerarse infringido el artº 20, sobre derecho de uso de vivienda militar, del RD 1080/17, de 28-12, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) , dada la ya citada sentencia firme precedente que acordó dar lugar a la resolución del contrato sobre dicha vivienda, en cuya ejecución se instó la autorización de entrada debatida, siendo así además que en dicho recurso anterior no se hicieron valer los derechos de los beneficiarios ahora extemporáneamente alegados.

Es así además que la resolución firme del contrato así como la presente autorización se insta y obtiene respecto de la ya fallecida Sra. Araceli "y demás familia y ocupantes", cual reza la parte dispositiva del auto apelado.

Tampoco puede por último pretenderse que la Administración haya de ocuparse individualmente y en sucesivos procedimientos de los diversos y sucesivos ocupantes de la vivienda (individualización del procedimiento), ya que ello dejaría sin contenido el derecho del INVIED a disponer de las viviendas para los usos legalmente establecidos.

OCTAVO. -Se valora por la Sala en fin la apariencia de legalidad de la entrada en las concretas circunstancias expuestas, que se consideran necesarias y proporcionales para la consecución del fin pretendido y con el amparo legal trascrito, aun tomando en consideración lo señalado por la jurisprudencia al efecto, ya resumida y trascrita antes en lo pertinente.

Los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad han sido así expuestos y expresados por la solicitud en relación con el tema concreto, y la documentación aportada con la solicitud identifica con suficiencia a estos efectos la concreta situación, el alcance de la solicitud y los argumentos en que se fundamenta.

Sobre este materia y respecto del propio INVIED hemos fallado recientemente en sentido desestimatorio de la apelación presentada por los interesados en sentencias nº 275/25, de 16-05 ( rec. 297/25-ROJ 6674 ) y nº 310/25, de 30-05 (rec. 1006/24 -ROJ 7364).

Por último la muy razonada STS de 23.11.20( rec. 4507/19 -ROJ 3894),citada por la apelada, significa sobre estas cuestiones, entre otras consideraciones y con cita jurisprudencial precedente, lo que sigue:

"QUINTO.- ......

III.-............. Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 )y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria....".

Tal ponderación se ha producido aquí con suficiencia, dado el tenor literal y la parte dispositiva del auto impugnado.

NOVENO. -Por estas razones procede desestimar la apelación y en consecuencia confirmar el auto recurrido, con condena a la apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el resultado del debate, condena que limitamos a la suma total de 600 euros, por todos los conceptos por honorarios de Letrado de la parte apelada , siguiendo criterio de la Sección, en función de la índole y circunstancias del asunto( artº 139.4 LJCA) .

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación 534/2025, interpuesto por ........... contra el citado auto nº 65/2025, de fecha 18-03-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 08 de Madrid, dictado en autos 520/24, sobre autorización de entrada en vivienda militar, propiedad del INVIED, sita en DIRECCION000 de Alcalá de Henares (Madrid), autorización instada en 23.10.24 por la Abogacía del Estado para proceder a la ejecución forzosa de Resolución de 4.10.21 del INVIED, que ordena el desalojo del inmueble, auto que en consecuencia se confirma por resultar conforme a Derecho.

2.-Imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en los términos del Fº Dº 9º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0534-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0534-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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