Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 413/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5318

Núm. Roj: STSJ M 5318:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0024031

Procedimiento Ordinario 413/2024

Demandante:TESO GRANDE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 212

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 413/2024promovido por la representación legal de "TESO GRANDE S.L.,"contra la Resolución de 1-03-24 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (Sª Gral. Técnica- expte NUM000), por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 7-07-23 de la DG Política Energética y Minas, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda al proyecto "Construcción de taller de reparación y mantenimiento de maquinaria minera", con número de expediente NUM001; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o, en su defecto, desestimatoria del recurso.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido en autos el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto de tal apuntado motivo de inadmisión.

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en 55.307,50 euros, cual significa la demanda, y acordado el recibimiento del proceso a prueba, se tuvo por reproducida y se practicó la documental admitida a la parte actora, con el resultado que obra en autos, tras lo que, acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de abril de 2025, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 1-03-24 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (Sª Gral. Técnica- expte NUM000), por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 7-07-23 de la DG Política Energética y Minas, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda al proyecto "Construcción de taller de reparación y mantenimiento de maquinaria minera", con número de expediente NUM001.

La Resolución de alzada recoge los antecedentes de hecho de la actuación impugnada cual sigue:

"PRIMER0. - Por Resolución de 19 de octubre de 2018 de la Secretaría de Estado de Energía, se aprueba la convocatoria para la concesión de ayudas en 2019 destinadas a la prevención de riesgos y seguridad minera, en el ámbito de una minería sostenible, de las actividades mineras no energéticas. Dicha convocatoria se acordó al amparo de la Orden IET/2271/2015, de 28 de octubre, por la que se regulan las bases para la concesión de este tipo de ayudas.

SEGUNDO. -Con fecha 8 de abril de 2019 fue dictada Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de otorgamiento de subvención por importe de hasta 55.307,50 euros a favor de TESO GRANDE S.L., correspondiendo al 15,01 % a fondo perdido de una inversión subvencionable de 368.471,00 euros del proyecto denominado "Construcción de taller de reparación y mantenimiento de maquinaria minera", número de expediente NUM001. Dicha ayuda fue abonada el 27 de diciembre de 2019.

TERCERO. -El 18 de abril de 2023, se recibe en este órgano el Informe de Control Financiero de Subvenciones para el expediente NUM001 por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, Intervención Territorial de Zamora. En dicho informe se detectan una serie de deficiencias a la hora de la justificación de parte del importe de la subvención recibida por el beneficiario. Dicho importe es de 54.857,20€.

CUARTO. -Con fecha 8 de mayo de 2023, la Dirección General de Política Energética y Minas, formula acuerdo de inicio del expediente de reintegro parcial de la ayuda al proyecto "Construcción de taller de reparación y mantenimiento de maquinaria minera" expediente NUM001, al que se otorgó una ayuda de 55.307,50€.

CUARTO. -Con fecha 25 de mayo de 2023, se reciben las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro parcial por parte de D. Prudencio, en nombre y representación de la entidad TESO GRANDE S.L. Según lo dispuesto en el artículo 103.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se envían las alegaciones, junto con el parecer del órgano concedente, el 8 de junio de 2023 a la Intervención Territorial de la IGAE en Zamora y se solicita informe al respecto.

CUARTO. -Con fecha 27 de junio de 2023 este órgano recibe, por parte de la Intervención Territorial de Zamora, el informe preceptivo y determinante donde se desestiman cada una de las alegaciones presentadas por el administrado.

QUINTO. -Con fecha 7 de julio de 2023, la Dirección General de Política Energética y Minas, dicta resolución de reintegro parcial de la ayuda por importe de 62.204,70 €, donde 54.857,20 € es el importe de la ayuda a reintegrar y 7.347,50 € es el importe de los intereses de demora legalmente establecidos. Dicha Resolución fue notificada a la Entidad TESO GRANDE S.L. con resultado de entrega en fecha 11de julio de 2023.

SEXTO. -Contra la referida Resolución, D. Prudencio, en nombre y representación de la entidad TESO GRANDE S.L interpuso recurso de alzada en fecha 11de agosto de 2023, manifestando su disconformidad con la misma.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Dirección General de Política Energética y Minas emitió informe en fecha 30de agosto de 2023, proponiendo la desestimación del recurso de alzada interpuesto".

En cuanto a su fundamentación jurídica, la citada Resolución de alzada establece cual sigue:

"TERCERO. - En su recurso de alzada interpuesto, el recurrente muestra su disconformidad con la resolución recurrida, por cuanto indica que no es ajustada a Derecho y es lesiva para sus intereses, debido a la "falta de suficiente motivación e infracción del art.º 35 de la Ley 39/2015 . Esta parte, frente al acuerdo de inicio, formuló alegaciones que la resolución impugnada ha ignorado. La falta de motivación es causa de grave indefensión por lo que en aplicación delos arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre debe anularse la Resolución impugnada porser contraria al ordenamiento jurídico - art.º 35 Ley 39/2015 -.

Por otra parte, ante la falta de respuesta a nuestras alegaciones reiteramos las mismas con nuestro recurso por considerar que su estimación deben servir para revocar el acto impugnado. A efectos sistemáticos, toda vez que la Resolución recurrida analiza por separado cada partida de las inversiones realizadas seguiremos el mismo esquema. Ahora bien, debemos apuntar que respecto a las dos primeras partidas de inversión la Resolución no pone en duda su ejecución sino su reflejo contable o documental."

Vista la alegación, este Centro Directivo entiende que dicho motivo no da lugar a que la resolución sea impugnada, ya que el administrado hace referencia a la falta de motivación en la Resolución, a que ésta ha ignorado las alegaciones emitidas por la mercantil y a que se reiteran en las mismas. Las motivaciones por las que no se estiman ninguna de las alegaciones se encuentran en el informe preceptivo y determinante de 27 de junio de 2023 elaborado por la Intervención Territorial de la IGAE en Zamora, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley General de Subvenciones.

Ello se recoge de forma expresa en la resolución de reintegro parcial, en el apartado SÉPTIMO del apartado ANTECEDENTES.

A mayor abundamiento, el informe preceptivo y determinante emitido por la IGAE se encuentra a disposición del interesado, según lo establecido en el artículo 53, apartado a) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los interesados pueden conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos administrativos, así como el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Respecto del SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO motivo expuestos en el recurso, la causa de incoación de expediente de reintegro son supuestas deficiencias en la justificación de gastos imputados al proyecto. Así pues, no se pone en duda la ejecución de las inversiones o el cumplimiento de la finalidad para la que se otorgó la subvención-salvo en el alzado de muros y colocación de cartel-. Estamos ante un debate formal o, de otro modo, sobre el reflejo documental o estrictamente contable de las inversiones realizadas.

Este órgano, en ese sentido, no se separa de las motivaciones incluidas por la Intervención Territorial de la IGAE en Zamora en su informe preceptivo y determinante con fecha 27 de junio de 2023 en cuanto a las deficiencias advertidas en la justificación dela inversión.

Respecto al SEXTO motivo, cuyo literal se expresa a continuación: "Incumplimiento del criterio de Graduación en caso de incumplimiento Parcial. El art.º 21 de la Orden IET/2271/201 de 28 de octubre regula los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones con motivo de la concesión de subvenciones, de conformidad con el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Respecto a los Incumplimientos para la línea de inversiones materiales en seguridad minera el apartado 2º dispone que "El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda se producirá en aquellos casos en los que se haya ejecutado, al menos, el 75 por ciento de la inversión subvencionable y se haya acreditado por parte del beneficiario una actuación inequívocamente tendente al cumplimiento de sus compromisos. En caso contrario se considerará que se produce un incumplimiento total. El incumplimiento parcial de los fines para los que se presentó la solicitud, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar a la disminución o reintegro parcial de la ayuda asignada, en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada."

La Resolución impugnada califica el incumplimiento como PARCIAL. Respecto a las dos primeras partidas de inversión no pone en duda ni su ejecución ni su justificación. Simplemente cuestiona su reflejo contable. Es por ello que, en aplicación del art.º 21 de la Orden IET/2271/2015 de 28 de octubre en relación con el 37.2 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 de 17 de diciembre, considerando además que la actuación de la beneficiaria ha sido inequívocamente tendente al cumplimiento de sus compromisos, el reintegro parcial de la ayuda asignada debería afectar, a lo sumo, a la partida de Hormigón HA20 en alzados de muros por un importe de 8.486 €."

Este Centro Directivo considera que no tiene lugar su estimación, debido a que las deficiencias en la justificación han generado un reintegro por el 99,22% del importe de la subvención, es decir, solo se ha justificado correctamente el 0,78% de la misma, lo que, como se dispone en el artículo 22, apartado a) 2º de la Orden TED/1079/2020, de 11 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la prevención de riesgos y seguridad minera en el ámbito de una minería autóctona y sostenible, cuyo textual ha citado el administrado:

"2º-El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda se producirá en aquellos casos en los que se haya ejecutado, al menos, el 75 por ciento de la inversión subvencionable y se haya acreditado por parte del beneficiario una actuación inequívocamente tendente al cumplimiento de sus compromisos. En caso contrario se considerará que se produce un incumplimiento total. El incumplimiento parcial de los fines para los que se presentó la solicitud, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar a la disminución o reintegro parcial de la ayuda asignada, en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada".

Por tanto, el incumplimiento parcial de los fines dará lugar a la disminución o reintegro parcial de la ayuda en el porcentaje correspondiente a la inversión no justificada, esto es, lo sucedido en el caso que nos ocupa".

SEGUNDO. -La demanda presentada relata detalladamente los antecedentes fácticos del caso, reiterando en definitiva en cuanto aquí interesa lo recogido en alzada, significando que la impugnación actora obedece a los siguientes motivos:

1º) Se ha realizado la inversión y cumplido los objetivos para los que se concedió la subvención.

2º) No concurren deficiencias en la justificación del gasto.

3º) Aun cuando existiera alguno de los extremos señalados en la resolución no afecta a la realidad de la inversión, ni a su justificación, ni al cumplimiento de los objetivos de la ayuda.

4º) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer por unas supuestas deficiencias contables el reintegro de prácticamente toda la ayuda- 54.857,20 € sobre un total de 55.307,50 €".

Significa que no se le indica el supuesto o causa legal aplicada para acordar el reintegro ex artº 37 LGS, así como que las inversiones para las que se concedió la ayuda han sido ejecutadas, estándose las deficiencias reducidas a cuestiones estrictamente contables.

La demanda se sustenta jurídicamente, en resumen, suficiente, en los motivos que siguen a continuación:

1.- Falta de motivación e indefensión, ex artº 35 LPAC, al no indicarse el supuesto legal que ampara el reintegro acordado.

2.- Inadecuación del procedimiento, debiendo haberse acudido al procedimiento de revisión de oficio ( artº 106 y ss lpac) , toda vez que además la intervención hace un nuevo análisis de la documentación aportada en su día para justificar la realización de la inversión.

3.- Vulneración de las normas sustantivas que definen el régimen de estas ayuda, siendo así que la actora ha cumplido sus obligaciones contables.

4.- Proporcionalidad, sosteniendo que a lo más el importe a reintegrar en aplicación del principio de proporcionalidad serían 1.272,07 € que es el 2,30% del total de la ayuda (55.307,5 €), al que asciende la partida 3 -alzado de muros-, única puesta en duda en cuanto a su realización.

Insta en súplica la nulidad de la actuación impugnada, con devolución del importe percibido por cualquier concepto, más intereses legales correspondientes, con condena en costas.

TERCERO. -La Abogacía del Estado por su parte se opone a la demanda presentada, en apoyo del acto impugnado, refutando los motivos impugnatorios de la demanda ( motivación, adecuación de procedimiento y proporcionalidad, señalando en cuanto al fondo del litigio la procedencia del reintegro por no cumplimiento de los requisitos para el cobro de la subvención, ex artº 37.1 c)LGS), centrándose la litis en el reflejo documental o estrictamente contable de la inversión realizada y remitiéndose en especial al informe preceptivo y determinante de la Intervención Territorial de Zamora de 27.06.23 en cuanto a las deficiencias advertidas en la justificación de la inversión.

En conclusiones ambas partes reiteran sus respectivos postulados en autos.

Recogido el tenor del acto impugnado, dictado en alzada, se procede a la consideración por su orden de los motivos impugnatorios de la demanda.

CUARTO. -En cuanto a la falta de motivación e indefensión, ex artº 35 LPAC, al no indicarse, señala, el supuesto legal que ampara el reintegro acordado, no puede determinar, se adelanta, la invalidez de lo actuado.

En efecto de la actuación impugnada, se deduce claramente y sin dificultad el motivo o supuesto legal de la decisión adoptada, habiéndose formulado alegaciones por la interesada tras el inicio del expediente y presentado alzada en sede administrativa, no produciéndose indefensión algún material, incluso ni siquiera formal, dado todo lo actuado.

En cuanto a la falta de motivación, conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos (idem artº 54 LRJ- LPAC):

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión...".

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

Cual recoge la reciente STS, Sección 5ª, 15.02.23 (rec 27522- ROJ 900):

"De lo expuesto debe concluirse que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene limitando los efectos de las irregularidades del procedimiento de tal forma que sólo cuando haya habido una omisión total y absoluta del procedimiento producirá la nulidad de pleno derecho del acto, ya que, en otro caso, los defectos formales sólo ocasionarán la anulabilidad del acto cuando dicha irregularidad haya ocasionado indefensión o impida al acto alcanzar su fin. Así cabe concluirlo de lo establecido para las causas de nulidad o anulabilidad en los artículos 47-1º-e), en relación con el 48, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" (FºJº 3º, párrafo antepenúltimo) ...".

Así, ha de señalarse, al hilo de la impugnación actora, que el acto impugnado, en conexión con la previa Resolución de 7.07.23 y los informes de la Intervención que los preceden, resulta suficientemente motivado a efectos procedimentales, cual se desprende sin dificultad de su mera lectura ; cuestión distinta, como tantas veces se ha reiterado, es que la motivación no convenza al interesado o que incurra en infracción jurídica ya material o ya formal, revisable en este orden jurisdiccional, cual se lleva a efecto en el presente proceso.

En cuanto a la aducida inadecuación del procedimiento, debiendo haberse acudido al procedimiento de revisión de oficio ( artº 106 y ss LPAC ), no hay tal, tratándose de la tramitación del procedimiento subvencional que permite, en los términos legales correspondientes, que recoge la actuación recurrida, comprobar la justificación del uso o destino del importe de la subvención, además de su control financiero posterior, así como iniciar, de proceder, el correspondiente expediente de reintegro, cual es el caso, no habiéndose por ello de acudir a la vía dela revisión de oficio.

QUINTO. -Por lo que respecta a la alegada vulneraciónde las normas sustantivas que definen el régimen de estas ayudas por haber cumplido la actora sus obligaciones contables (tesis actora), es lo cierto que la causa de incoación del procedimiento no es sino la deficiencia en la obligada justificación de los gastos imputados al proyecto subvencionado y su reflejo documental o estrictamente contable.

Establece la Ley 38/03, de 17-11- General de Subvenciones (LGS) lo que sigue:

ARTÍCULO 37. CAUSAS DE REINTEGRO.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: ..

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención...

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención..........

Dicho artº 30 LGS determina:

"ARTÍCULO 30. JUSTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES PÚBLICAS.

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones........

8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley".

Por otra parte, en cuanto al control financiero de las subvenciones (que regula el título III LGS-artículos 44 y ss) tenemos cual sigue:

"ARTÍCULO 51. EFECTOS DE LOS INFORMES DE CONTROL FINANCIERO.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de dos meses, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Administración del Estado podrá elevar, a través del Ministro de Hacienda, el referido informe a la consideración de:.......

La decisión adoptada por cualquiera de estos órganos resolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración del Estado, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior....".

SEXTO. -Dicho lo anterior, la demanda reiterando lo sustentado en sede administrativa, postula hace valer la ejecución de la inversión, tratando de combatir las deficiencias apreciadas por la Intervención Territorial competente en materia de control financiero, cuyo informe final, de fecha 27.06.23,de carácter preceptivo y determinante, a la vista de las alegaciones de la actora, significa, en extracto bastante:

"Alegación primera:

PRIMERA. - La causa de incoación de expediente de reintegro son supuestas deficiencias en la justificación de gastos imputados al proyecto.

Analizamos a continuación cada una de las inversiones rechazadas tras el control financiero de la Intervención General:

a) Levantamiento topográfico, excavación de tierra en caja de ensanche, relleno localizado compactado, relleno localizado de drenaje, relleno de material seleccionado, geotextil y hormigón y bombeo.

En el informe de control financiero se manifestaba que:

Las deficiencias detectadas en esta partida de gastos obedecen a las siguientes causas:

En la resolución de concesión, apartado "condiciones específicas", se dispone que:

"La entidad deberá incorporar a su contabilidad la inversión efectuada en el proyecto subvencionado de forma separada al resto de las inversiones y, a ser posible, segregada por los conceptos que figuran en el presupuesto subvencionable aprobado y que tal separación se continúe al menos durante dos ejercicios."

Del análisis de las cuentas anuales y de los asientos contables, se ha verificado que esta partida de la inversión, realizada con medios propios, no se ha incorporado a la contabilidad. En la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2019 se explicita en el apartado de Inmovilizado material que "no se han realizado trabajos de la empresa para el inmovilizado."

Tampoco figuran en la contabilidad gastos de personal cuando en la memoria que acompaña en la solicitud y en la cuenta justificativa, en la tabla de costes unitarios, se hace referencia a la asignación a la obra de 3 trabajadores al menos (capataz, oficial de primera y peón ordinario.). La entidad argumenta a este respecto que "Las horas de personal propio corresponden al trabajo de los socios". Tampoco consta en contabilidad ningún asiento relativo al trabajo de los socios. No constan en el expediente los partes de trabajo realizado que se mencionan en las condiciones específicas de la resolución de concesión para poder verificar la realidad de tal afirmación.

El órgano gestor en su informe, manifiesta su parecer en el sentido de considerar que no procede aceptar la alegación. Por nuestra parte, entendemos que ninguna de las alegaciones formuladas sobre este punto rebaten los hechos puestos de manifiesto en el informe de control.

De acuerdo a lo establecido en el apartado de condiciones específicas de la Resolución de concesión de

la subvención, una de ellas es incorporar a su contabilidad la inversión efectuada en el proyecto

subvencionado de forma separada al resto de inversiones y, a ser posible, segregado por los conceptos que figuran en el presupuesto subvencionable aprobado y que tal separación se continúe durante dos ejercicios.

Por otro lado, El art. 20 de las Bases Reguladoras: Incumplimientos, reintegros y sanciones, dispone que" El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y demás normas aplicables, así como delas condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda."

Por lo tanto, entendemos que esa condición específica es independiente de la de justificación de la inversión citada en las alegaciones, y que las alegaciones no solo no desvirtúan, sino que confirman los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido, por lo que este órgano de control se reitera en su conclusión de entender que se dan las circunstancias de aplicación del art. 20 de las Bases Reguladoras, por incumplimiento de una de las condiciones específicas.

Alegación segunda:

El beneficiario alega que:

"SEGUNDA. - b) Construcción Nave.

Nuevamente, partiendo de consideraciones técnico-contables, se imputa incumplimiento de la obligación de justificación invocando el art.º 31.4 de la LGS 28/2003 de 17 de noviembre.

Entendemos que el cumplimiento de la obligación ya mencionada anteriormente de incorporar a la contabilidad la inversión efectuada en el proyecto subvencionado implica la sujeción de ese registro contable a las normas contables de aplicación. Es decir, que para entender cumplida esa obligación, la contabilización debe adecuarse a lo preceptuado en el Plan general de contabilidad (PGC) y su normativa de desarrollo.

En primer lugar, resulta evidente, a nuestro juicio, que la activación de la construcción de la nave se hizo incorrectamente en términos temporales, puesto que dicha activación debe producirse cuando la construcción esté acabada (en condiciones de funcionamiento). Dado el destino de la construcción, descrito en la memoria y en el proyecto de ejecución (almacén para guarda y mantenimiento de maquinaría de extracción minera), entendemos que una vez se terminó la obra subvencionada objeto de control, la construcción puede entenderse que está en condiciones de funcionamiento y en condiciones de participar normalmente en el proceso productivo al que está destinado.

Nos parece lógicamente incompatible que la obra esté plenamente finalizada a efectos de justificar la subvención dentro del plazo fijado para ello, pero que no lo esté a los efectos de su adecuado registro contable. En las alegaciones del beneficiario al inicio del expediente sancionador, el beneficiario argumenta que: "en 2019 la previsión de Teso Grande S.L. era completar la nave con instalación eléctrica y urbanización exterior. Ni la instalación eléctrica ni los trabajos de urbanización estaban contemplados en la memoria de la subvención. Por esa razón, mientras no se completaran esas partidas la nave no estaba concluida y no se contabilizaba aún como inmovilizado material. Sin embargo, sí existía un adecuado reflejo contable porque a través de la partida de Obra en construcción".

Este argumento esgrimido de condicionar la activación de la inversión objeto de control a partidas previstas de urbanización o instalaciones técnicas pendientes de ejecución, contradice el tenor de la obligación específica cuando habla de contabilizar "de forma separada al resto de las inversiones".Adicionalmente, desde un punto de vista contable, nada obsta para que se pueda activar una inversión finalizada y posteriormente, cuando se den las circunstancias proceder al registro de su ampliación o mejora.

En segundo lugar, como se ponía de manifiesto en el informe, la activación de la construcción se produce, en nuestra opinión, incorrectamente desde una cuenta de "construcciones en curso" a una cuenta de instalaciones técnicas. La definición de instalaciones técnicas en el PGC es Unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo, que comprenden: edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización.

Entendemos, a tenor del proyecto descrito, del destino de la nave (Almacén de guarda y mantenimiento de maquinaria) y de lo verificado en la visita in situ, que la nave descrita dista mucho de esa definición y se identifica plenamente con la de construcciones.

Ello tiene efectos directos tales como un periodo diferente de amortización.

En resumen, en relación a esta segunda alegación, entendemos que ésta no desvirtúa los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestras conclusiones.

Alegación tercera:

"TERCERA. - C) Alzado de Muros.

La acreditación de una prueba en contrario en este caso concreto sería sencilla para el beneficiario mediante la aportación de una medición exacta de la altura final de la parte inferior del muro.

En resumen, en relación a esta alegación, entendemos que no desvirtúa los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestras conclusiones.

CUARTA. - d) Publicidad

Esta alegación nos merece los siguientes comentarios:

Centraremos el análisis en el aspecto esencial en materia de publicidad, que entendemos es su visibilidad por terceros. Es admitido por el beneficiario el hecho descrito en el informe de control de la ubicación del cartel. También se reconoce en las alegaciones que por medidas de seguridad necesariamente la difusión publicitaria en toda la zona es limitada. La resolución de concesión de la subvención habla de colocación de una placa o cartel explicativo permanente en lugar visible o a la entrada de las instalaciones o explotación minera.

Entendemos que el sentido de la obligación de colocar un cartel es que se produzca una difusión o divulgación a terceros de la existencia de la obra y de la subvención y que, para cumplir con ella, dada las limitaciones por seguridad mencionadas, debería haberse seguido la segunda opción (a la entrada de las instalaciones que queda a pie de carretera). Mantenemos nuestra opinión sobre que el lugar de la ubicación del cartel no garantiza el requisito de visibilidad dada la ubicación y orientación de la estructura de hormigón dentro de las instalaciones.

Por tanto, en relación a esta alegación, entendemos que no desvirtúa los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestras conclusiones".

En sus conclusiones, por último, dicho informe de control financiero señala:

"El presente informe de reintegro se emite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones en relación con la propuesta de reintegro derivada del control financiero de la subvención percibida por la entidad TESOGRANDE S.L. en el año 2019 correspondiente a la línea de Ayudas a la prevención de riesgos y seguridad minera, en el ámbito de una minería sostenible, de las actividades mineras no energéticas, otorgadas por Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA de 8 de abril de 2019.(expediente NUM001).

Analizadas las alegaciones presentadas por el beneficiario en el procedimiento de reintegro instruido, junto con las manifestaciones realizadas por el órgano gestor de las ayudas, y dado que las mismas no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido, este órgano de control se reitera en sus conclusiones, por lo que, en aplicación del art. 37.1, 31.4 de la Ley General de Subvenciones y de las condiciones específicas de la resolución de concesión, procede la exigencia del reintegro de la subvención correspondientes a la línea de Ayudas a la prevención de riesgos y seguridad minera, en el ámbito de una minería sostenible, de las actividades mineras no energéticas, otorgadas por Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA de 8 de abril de 2019.(expediente NUM001)por un importe de 54.857,20euros....".

Pues bien el tenor de dicho informe interventor, unido al que lo precede, resulta discutido pero no desvirtuado por las alegaciones actoras al efecto en la demanda presentada, sin que se aporte prueba alguna al respecto por la parte actora, más que sus propias afirmaciones y criterios, contradichos y refutados por tal informe oficial.

En consecuencia, con lo anterior no se aprecia en autos que se haya producido la vulneración de las normas sustantivas que definen el régimen de estas ayudas, sin que la actora haya cumplido en debida forma sus obligaciones contables y justificativas pertinentes, cual resulta de lo actuado en el procedimiento de reintegro tramitado al efecto.

En cuanto por último a la proporcionalidad del reintegro acordado, y partiendo de lo anterior, resulta respetada, conforme requiere el artº 17.3 n) LGS, cual recoge el trascrito Fº Dº 3º, párrafos finales del acto de alzada recurrido.

SÉPTIMO. -En consecuencia, con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita por todos los conceptos a la suma de 2.000 euros por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 413/24, interpuesto por la representación legal de "TESO GRANDE S.L.," contra la Resolución de 1-03-24 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (Sª Gral. Técnica- expte NUM000), por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 7-07-23 de la DG Política Energética y Minas, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda al proyecto "Construcción de taller de reparación y mantenimiento de maquinaria minera", con número de expediente NUM001, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0413-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0413-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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