Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 402/2022 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1799
Núm. Roj: STSJ M 1799:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.,402/2022 en los que figura como parte recurrente, D. GUILLERMO GARCIA-SAN MIGUEL HOOVER (Colegiado n° 555), Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de URMAT,S.L., con domicilio en la calle de Alcalá número 75, bajo, Madrid_28009, con C.I.F. número B-80349988,contra la Resolución de 9 de febrero de 2022 -notificada el 16 de febrero de 2022-dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del presidente de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo declarando la extinción del aprovechamiento de aguas, y confirmada en Recurso de reposición , por Resolución desestimatoria de 14 de octubre de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo; y, como parte recurrida, la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pedía en el suplico de su demanda:
---- Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan con sus copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por evacuada en tiempo y forma la FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDA de RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por los trámites del procedimiento Ordinario, contra la Resolución de fecha 9 de Febrero de 2022 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica Y El Reto Demográfico-notificada el 16 de febrero de 2022- ;
-----a fin de que se declare la nulidad, o en su caso anulación, o en su caso se revoque dichas Resoluciones, así como todos los actos administrativos inmediatos y posteriores que traigan su causa o consecuencia de las mismos y, previos los trámites legales oportunos, se sirva, asimismo, dictar en su día sentencia por la que:
1) Declare la vigencia y derecho al aprovechamiento de AGUAS SUBTERRÁNEAS mediante 7 captaciones de 1,38 l/s(Pozo NUM000) 0.31l/s (Pozo NUM001) ,2,34L/S (Pozo Nº NUM002) 1,14l/s (Pozo nº NUM003) 1,42l/s (pozo nº NUM004) 0,79l/s (Pozo nº NUM005) y 1,42 l/s (Pozo nº NUM006) CON DESTINO A USOS DOMESTICOS Y RIEGO
2) Y que revoque la extinción y caducidad acordada por la resolución de fecha 9 de febrero de 2022 notificada el día 16 de febrero de 2022 y acuerde la no extinción del derecho de aprovechamiento de aguas.
3) Que acuerde rehabilitar y restablecer las inscripciones que figuran en el registro de Aguas de la Cuenca en la sección C Tomo NUM007, HOJAS NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, números NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021.
4) Se condene a la Confederación Hidrográfica del Tajo en costas.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º: Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de agosto de 1992 se aprueba la inscripción provisional de aprovechamiento de aguas subterráneas (7 pozos) para uso riego y domésticos, en el TM de Consuegra, Madrid, a favor de Gervasio y Gerardo (expediente NUM022) .
2º.-Con fecha de 20 de diciembre de 2005 se procedió a realizar un reconocimiento sobre el terreno del aprovechamiento en el que la Confederación HIDOGRAFICA DEL TAJO aprecia supuestas modificaciones de las características esenciales . y que fueron recogidas en la correspondiente resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de julio de 2006 de revisión del aprovechamiento, en concreto, la superficie de riego, pasando de la 46,00 ha concedidas a 65,57 ha, y los propietarios de los terrenos destinatarios del aprovechamiento.
3º.- En fecha de 12 de julio de 2006 se otorga un plazo a la sociedad URMAT,S,L. nueva propietaria de los terrenos un plazo de un mes para que solicite un cambio de titularidad y un plazo de tres meses para que soliciten el inicio de un nuevo expediente con objeto de obtener la oportuna concesión o autorización administrativa por la modificación de las características del riego. Al parecer supuestamente la superficie de riego había pasado de 46Ha concedidas a 65Ha.
4º: Con fecha 23 de octubre de 2006 se recibe instancia de Urmat, S.L. solicitando que se inicie el expediente correspondiente para aprobar e inscribir los aprovechamientos con las características actuales, dando lugar a la incoación del expediente NUM023.
5º.- Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006 se aprueba la transferencia del aprovechamiento de aguas subterráneas mediante 7 pozos, a favor de Urmat, S.L, con destino a riego y usos domésticos, tramitado bajo el expediente de referencia NUM024).
6º.- Requerida a los interesados documentación para la tramitación de su solicitud, mediante oficios de fechas 11 de enero de 2007 y 24 de mayo de 2007, con fecha 5 de septiembre de 2007 tiene entrada en este Organismo nueva instancia Urmat, S.L. en la que solicitan una concesión de aguas subterráneas de 12 l/s con destino a riego por goteo de 51 ha.
7º.- Que con fecha de 13 de octubre de 2008 la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) resuelve archivar el expediente NUM023 y no continuar la tramitación del mismo y al mismo tiempo iniciar un expediente de caducidad de los aprovechamientos de agua inscritos por haber modificado supuestamente las características esenciales.
8º.-Con fecha 13 de octubre de 2008 la Confederación Hidrográfica del Tajo resuelve:
a. -Archivar el expediente NUM023 al no ser posible continuar con la tramitación del mismo, de acuerdo con el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b. -Significar a Urmat, S.L. que se va a iniciar expediente de caducidad de los aprovechamientos de agua inscritos a su favor, por haberse modificado las características esenciales de los mismos sin la preceptiva autorización administrativa, según lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Al haberse variado una característica esencial del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, se produce el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de esta Confederación de 5 de diciembre de 2006 de transferencia. En este sentido, la condición 3ª indica que "No pueden variarse ninguna de las características de este aprovechamiento, ni modificarse sus obras o instalaciones, ni dedicarse a otro uso o fin distinto del actual, sin obtener previamente la necesaria concesión o autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo, incurriendo en caducidad en caso de incumplimiento."
9º.-Con fecha 16 de abril de 2009 se emite resolución de esta Confederación Hidrográfica del Tajo de rectificación de error material, ya que se observó que había un error en las superficies de riego de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, expediente de referencia NUM024).
10º.-Mediante nota interior de fecha 12 de abril de 2018 (expediente NUM025), la Comisaría de Aguas pone en conocimiento del Área de Régimen de Usuarios, encargada de la tramitación de los expedientes de extinción, las circunstancias actuales del aprovechamiento, en concreto la modificación de características esenciales, por si procediera el inicio y tramitación del oportuno expediente de extinción del aprovechamiento.
11º.-Incoado el presente procedimiento de extinción el 1 de febrero de 2021 , los motivos que se aducen son que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3º, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que en los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas..."el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley." Pues la variación de las superficies de riego del aprovechamiento supone una modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera bis, punto 1, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, siendo necesaria la solicitud y obtención de la correspondiente concesión, tal y como establece el punto 5 de la citada disposición. Deduciéndose que por parte del titular se ha producido el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006, por haberse variado características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa.
12º.-Y por ello con fecha 18 de febrero de 2021 se recibe escrito de alegaciones de don Borja, administrador legal y actuando en representación de URMAT, S.L.
13º.- Con fecha 26 de mayo de 2021 se formula anuncio de información pública sobre el expediente de extinción del aprovechamiento de aguas, incoado de oficio, remitiendo la nota-anuncio al Ayuntamiento de Consuegra y al Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, según lo establecido en el artículo 163.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Con la misma fecha citada se remite a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Agencia del Agua, copia de la documentación obrante en el expediente para que manifieste lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia, según lo establecido en el artículo 163.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La nota-anuncio se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, número 108 de fecha 10 de junio de 2021.
Con fecha 25 de agosto de 2021 el Ayuntamiento de Consuegra remite anuncio con la diligencia de haber estado expuesto al público, sin que se haya producido reclamación alguna.
Con fecha 30 de agosto de 2021 tiene entrada en la Confederación informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, en el que se indica que, respecto al presente expediente de extinción, esa Comunidad Autónoma "no tiene nada que objetar al respecto".
Con fecha 14 de septiembre de 2021 se remiten oficios de citación a URMAT, S.L, titular del aprovechamiento, y al Ayuntamiento de Consuegra, según lo establecido en el artículo 165.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Con fecha 14 de octubre de 2021 se practica el reconocimiento sobre el terreno, asistiendo el Agente Medioambiental CHTA Nº NUM026, en representación de la Confederación Hidrográfica del Tajo; Fausto, en representación del titular; y Horacio, representante del Ayuntamiento de Consuegra; levantándose Acta al efecto.El representante de la sociedad titular manifiesta y hace constar en el Acta que no todos los años pueden utilizarse los pozos debido a la falta de agua, y que cuando es posible utilizarse, se realizan conforme a la inscripción, según el representante de URMAT SL.
14ª.- Se efectúa trámite de audiencia mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2021 a URMAT, S.L, titular del aprovechamiento, notificado con fecha 31 de octubre de 2021, para que en un plazo de quince días examine el expediente y alegue cuanto estime pertinente en defensa de sus legítimos derechos e intereses.
Con fecha 26 de octubre de 2021 se emite por el Servicio Técnico de la Confederación informe preceptivo, según lo establecido en el artículo 165.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el que se recogen los datos que se habían comprobado en el reconocimiento de fecha 14 de octubre de 2021. En el citado informe se pone de manifiesto lo indicado en el Acta, añadiendo que en el momento de la visita se comprueba que los terrenos no estaban en riego y no se observaban instalaciones de regadío, estando los pozos en desuso. No obstante, en el año 2019 se realizó el último riego en la finca de unas 12 hectáreas de cereal; haciéndose constar en la ficha técnica realizada posteriormente motivo del reconocimiento, que se aconseja el cercado provisional de los pozos de noria, ya que están a ras de suelo y suponen un elevado riesgo de caídas para personas y animales, circunstancia que se tendrá en consideración en las conclusiones finales del procedimiento; y, por último, que ningún pozo cuenta con contador volumétrico instalado, incumpliendo así la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
Con fecha 5 de noviembre de 2021 la titular solicita vista del expediente de forma telemática y con fecha 16 de diciembre de 2021 realiza la descarga del fichero digital del expediente.
15º.-Con fecha 22 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la sociedad titular, URMAT SL, hoy recurrente en el que manifiesta que no se han alterado las características esenciales del aprovechamiento de aguas pues no se ha variado la superficie de riego que parece ser el objeto de la variación que inicia el expediente. Primero por la notoria escasez de agua de estos aprovechamientos, lo que ha sido constatado en visita de inspección, lo que da lugar a que se riegue la superficie que se pueda, fruto de la fuerza mayor que supone no disponer de agua suficiente, superficie inferior a la aprobada. En todo caso no se ha regado fuera del espacio delimitado de la finca. El riego (cuando ha podido regarse, pues hay años en que ha sido completamente imposible, solo se puede en años bastante lluviosos en que se recargan durante el invierno) ha sido de apoyo dada la escasez de agua lo que no varía el aprovechamiento y viene forzado por esa escasez. Esta misma condiciona a no poder trasladar el agua (con 7 pozos diferentes se necesitaría una gran estructura) y no se puede proceder más que al riego directo en la zona.
16º.-El Servicio Jurídico del Estado emite informe con fecha 1 de febrero de 2022, dándose por buenas todas las consideraciones y aspectos técnicos de la propia propuesta de resolución de extinción de fecha 17 de enero de 2022, indicando que puede concluirse que el expediente se ha tramitado de conformidad con la legalidad vigente.
17º.-Finalmente recayó la resolución de 9 de febrero de 2022 -notificada el 16 de febrero de 2022-dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del presidente de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo, declarando la extinción del aprovechamiento .
En concreto afirmaba:
-DECLARAR LA EXTINCIÓN del derecho a un aprovechamiento de AGUAS SUBTERRÁNEAS, mediante 7 captaciones, de 1,38 l/s (Pozo n° NUM000); 0,31 l/s (Pozo n° NUM027); 2,34 l/s (Pozo n° NUM002); 1,14 l/s (Pozo n° NUM003); 1,42 l/s (Pozo n° NUM004); 0,79 l/s (Pozo n° NUM005) y de 1,42 l/s (Pozo n° NUM006), con destino a USOS DOMÉSTICOS Y RIEGO, en el término municipal de CONSUEGRA (TOLEDO), inscrito a favor de URMAT, S.L, en virtud de resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006.
-CANCELAR LAS INSCRIPCIONES que figuran en el Registro de Aguas de la cuenca, en la
Sección C; Tomo NUM007; Hojas NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014; Números NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021.
-Otorgar al titular un plazo de TRES MESES contados a partir del día siguiente a la recepción de
la presente resolución para que, al objeto de evitar que los pozos puedan suponer una vía de entrada de contaminación del acuífero, así como la posible detracción de agua, proceda al sellado de los mismos mediante el relleno de las captaciones con material inerte, preferiblemente con cementación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de las mismas; y para que proceda a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado, dando cuenta a este Organismo de haberlo efectuado, para su inspección; significándole que su incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o ejecución subsidiaria, así como, en su caso, la incoación de un procedimiento sancionador.
18º.-Se interpuesto recurso de reposición que fué resuelto por Resolución desestimatoria de 14 de octubre de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo
19º.- Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto este contencioso-administrativo con base en las siguientes alegaciones.
-Jurisprudencia de la SECCIÓN SEXTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en concreto la SENTENCIA TSJ MADRID 18/01/2016 que se refiere a la NULIDAD DE LA REDUCIÓN DEAPROVECHAMIENTOS DE AGUA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO (CHT).
- ARTICULO 65 LEY DE AGUAS
- ARTICULO 42 DE LA LEY 30/1992 que descarta la caducidad del expediente por considerar que no se trata de un procedimiento de los previstos en el artículo 42 de la LEY 30/1992 (PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO Y NO SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ACTOS FAVORABLES PARA LOS CIUDADANOS) POR ENTENDER QUE SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO CUYA FINALIDAD ES AJUSTAR LA INSCRIPCIÓN A LA RECIENTE MODIFICACIÓN NORMATIVA.
------Que, sin embargo, no se produjo tal incumplimiento por el titular de la concesión, pues como ya pusiera de manifiesto el Administrador de la sociedad recurrente, se iniciaba el expediente de caducidad sin que hubieran tenido lugar nuevos hechos desde entonces.
------ Que no procede calificar como una variación esencial del aprovechamiento una situación que no conlleve un aumento del consumo de agua (sino menor dado el tipo de riego) ni a la necesidad de regar toda la superficie catastral, especialmente teniendo en cuenta otras disponibilidades de agua conforme al estudio realizado por el ingeniero D. Justo.
----- Que no procede la caducidad del expediente porque no se trata de un procedimiento de los previstos en el artículo 42 de la LEY 30/1992.Los procedimientos iniciados de oficio que no son susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos no pueden producir la caducidad de los expedientes por entender que se trata de un procedimiento cuya finalidad es ajustar la inscripción a la reciente modificación normativa.
Sus argumentos se pueden resumir asi:
---Como ya hemos señalado, el motivo por el que se inicia el expediente de extinción es el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006, de transferencia, al haberse variado una de las características esenciales del aprovechamiento, en concreto la superficie de riego , sin la preceptiva autorización administrativa.
----Cabe mencionar que con fecha 20 de diciembre de 2005 se procedió a realizar reconocimiento sobre el terreno del aprovechamiento, en el que se apreciaron modificaciones de características esenciales, y que fueron recogidas en la correspondiente resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de julio de 2006 de revisión del aprovechamiento, en concreto, la superficie de riego, pasando de la 46,00 ha concedidas a 65,57 ha, y los propietarios de los terrenos destinatarios del aprovechamiento. En dicha resolución se le otorga a Urmat, S.L., nueva propietaria de los terrenos un plazo de un mes para que solicite cambio de titularidad y un plazo de tres meses para que soliciten el inicio de expediente, con objeto de obtener la oportuna concesión o autorización administrativa, por la modificación de características en la superficie de riego.
Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006 se aprueba la transferencia del aprovechamiento de aguas subterráneas mediante 7 pozos, a favor de Urmat, S.L, con destino a riego y usos domésticos, tramitado bajo el expediente de referencia NUM024).
-----Con fecha 23 de octubre de 2006 el organismo recibe instancia de Urmat, S.L. solicitando que se inicie el expediente correspondiente para aprobar e inscribir los aprovechamientos con las características actuales, dando lugar a la incoación del expediente NUM023. Requerida a los interesados documentación para la tramitación de su solicitud, mediante oficios de fechas 11 de enero de 2007 y 24 de mayo de 2007, con fecha 5 de septiembre de 2007 tiene entrada en la Confederación nueva instancia del actor en la que solicitan una concesión de aguas subterráneas de 12 l/s con destino a riego por goteo de 51 ha.
------Con fecha 13 de octubre de 2008 la Confederación Hidrográfica del Tajo resuelve: a. Archivar el expediente NUM023 al no ser posible continuar con la tramitación del mismo, de acuerdo con el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b. Significar a Urmat, S.L. que se va a iniciar expediente de caducidad de los aprovechamientos de agua inscritos a su favor, por haberse modificado las características esenciales de los mismos sin la preceptiva autorización administrativa, según lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
------Mencionar que con fecha 16 de abril de 2009 se emite resolución de rectificación de error material, ya que se observó que había un error en las superficies de riego de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, expediente de referencia NUM024).Al haberse variado una característica esencial del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, se produce el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación de 5 de diciembre de 2006 de transferencia. En este sentido, la condición 3ª indica que:
"No pueden variarse ninguna de las características de este aprovechamiento, ni modificarse sus obras o instalaciones, ni dedicarse a otro uso o fin distinto del actual, sin obtener previamente la necesaria concesión o autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo, incurriendo en caducidad en caso de incumplimiento."
En este sentido, cabe recordar que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3º, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que en los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas..."el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley."
La variación de las superficies de riego del aprovechamiento supone una modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera bis, punto 1, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, siendo necesaria la solicitud y obtención de la correspondiente concesión, tal y como establece el punto 5 de la citada disposición.
A la vista de todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir que por parte del titular se ha producido el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006, por haberse variado características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa.
Mediante nota interior de fecha 12 de abril de 2018 (expediente NUM025), la Comisaría de Aguas pone en conocimiento del Área de Régimen de Usuarios, encargada de la tramitación de los expedientes de extinción, las circunstancias actuales del aprovechamiento, en concreto la modificación de características esenciales, por si procediera el inicio y tramitación del oportuno expediente de extinción del aprovechamiento.
-----Cita el artículo 143 RDPH establece con toda rotundidad que "Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR de la LA)".Y el artículo 144, RDPH , apartados 1 y 2, añade que"1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108.
2. Por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica".
(...)
------Así, y en relación al fondo del asunto cabe indicar que el artículo 144.2 del Reglamento del D.P.H. no hace mención a que el cambio en la superficie de riego deba tratarse de un incremento o una disminución de la misma, ni que esta modificación de características deba ser o no imputable al titular; y, para corroborar esta afirmación, ya el artículo 143 del mismo Reglamento indica expresamente y de forma contundente que "Toda modificación de características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante". Es decir, que toda modificación, puede ser un incremento (como cuando la sociedad titular regaba 65,57 ha) o una disminución (como las 12 ha que se regaron la última vez en el año 2019), cuando lo autorizado era una superficie de 46 hectáreas, que se ha modificado por la sociedad titular, sin la preceptiva autorización administrativa.
-----En conclusión, de los antecedentes y de la documentación obrante en el presente expediente, se puede concluir que persisten las modificaciones de características de este aprovechamiento, dado que se ha constatado que en la actualidad no se encuentra ninguno de los 7 pozos en explotación, y se ha puesto de manifiesto que la última vez que se realizó el riego en el año 2019, la superficie de cereal que se regaba era de 12 hectáreas aproximadamente (que en antecedentes se detectó que se regaban 65,57 ha), lo que ya suponen ambos casos una variación en las características y una modificación del régimen del aprovechamiento de aguas en su conjunto, respecto a la superficie de riego inicialmente autorizada e inscrita, que era de 46 hectáreas, todo ello sin autorización administrativa; habiéndose comprobado igualmente la ausencia de contadores volumétricos instalados en las tuberías de impulsión de los tres sondeos.
------Al haberse variado una característica esencial del aprovechamiento, como es la superficie de riego, sin la preceptiva autorización administrativa, se produce el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación de 5 de diciembre de 2006 de transferencia. En este sentido, la condición 3ª indica que "No pueden variarse ninguna de las características de este aprovechamiento, ni modificarse sus obras o instalaciones, ni dedicarse a otro uso o fin distinto del actual, sin obtener previamente la necesaria concesión o autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo, incurriendo en caducidad en caso de incumplimiento."
------El motivo de la extinción del aprovechamiento es el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006, de transferencia, al haberse variado una de las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto la superficie de riego, según consta en el expediente, y ha sido verificado por el Servicio Técnico en el reconocimiento efectuado en el lugar del aprovechamiento, habiéndose comprobado la existencia de variaciones en la superficie de riego, que en unas ocasiones ha sido incrementada, en otras ha sido disminuida y en los dos últimos años 2020 y 2021 se ha llegado incluso a no hacer uso de ninguno de los pozos de la concesión, lo que evidencia claramente una modificación del régimen del aprovechamiento en su conjunto.
Se cuestiona en el presente recurso la conformidad a Derecho de una resolución de la CHT por la que se acuerda la extinción de un aprovechamiento de aguas superficiales por modificación de las condiciones.
Como ya hemos señalado, el motivo por el que se inicia el expediente de extinción es efectivamente el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de diciembre de 2006, de transferencia, al haberse variado una de las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto la superficie de riego.
Ya se ha comprobado en el expediente que por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de agosto de 1992 se aprueba la inscripción provisional de aprovechamiento de aguas subterráneas (7 pozos) para uso riego y domésticos, en el TM de Consuegra, Madrid, a favor de Gervasio y Gerardo (expediente NUM022).
Según consta en el expediente, y parece que ha sido verificado por el Servicio Técnico en el reconocimiento efectuado en el lugar del aprovechamiento, se ha comprobado la existencia de variaciones en la superficie de riego, que en unas ocasiones ha sido incrementada, en otras ha sido disminuida y en los dos últimos años 2020 y 2021 se ha llegado incluso a no hacer uso de ninguno de los pozos de la concesión, lo que evidencia claramente una modificación del régimen del aprovechamiento en su conjunto. Pero no entraremos a analizar tal variación de superficie al no ser necesario como luego veremos más ampliamente
En concreto, y concluyendo sobre el tema del presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 14 de octubre de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente a la Resolución de 9 de febrero de 2022 dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se declara la extinción del derecho al aprovechamiento de 33,60 l/s de aguas subterráneas (manantial), con destino a riegos, abrevaderos y usos domésticos, excepto bebida, en el término municipal de Consuegra (Toledo), inscrito a favor de Ayuntamiento de Aranjuez, Remedios, Teodosio, Compañía Agrícola Garip, Comunidad de bienes DIRECCION001 y Comandancia Militar (campamento militar de Ontígola), en virtud de resolución de la confederación hidrográfica del tajo de fecha 29 de septiembre de 2006; cancelar la inscripción que figura en el Catálogo de Aguas Privadas, Tomo: NUM028; Hoja: NUM029; Número: NUM030; y Otorgar a los titulares un plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente resolución, para que procedan a la desconexión y retirada de las galerías drenantes.
La recurrente se alza frente a la resolución impugnada alegando, en esencia, que (i) que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho en la tramitación del procedimiento de extinción en tanto que no se ha recabado dictamen del consejo de Estado; (ii) que el derecho extinguido es de naturaleza civil y no una concesión administrativa, por lo que no procede su extinción; (iii) que se ha producido la caducidad del procedimiento de extinción del derecho de aprovechamiento de aguas; (iv) inexistencia del incumplimiento de las condiciones del otorgamiento del derecho; (v) la indivisibilidad del derecho de aprovechamiento.
La captación de agua objeto de autos es previa a la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas; por lo que, resultan de aplicación las DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA MISMA Y EN CONCRETO LA SEGUNDA:
"1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados. así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, y en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico".
De lo anterior, se deduce claramente que no se está, en modo alguno, ante una concesión administrativa, ya que la misma habría de ser solicitada, voluntariamente por los titulares del aprovechamiento de las aguas privadas.
Así la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas en su disposición transitoria Cuarta dice también:
"1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determine reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley".
Estas Disposiciones transitorias se reproducen, de forma, casi idéntica, en el actualmente vigente RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; de cuya disposición transitoria décima, extraemos la conclusión de que el derecho que tiene el recurrente NO ES UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, ya que ésta habría de ser, como se dijo, solicitada expresa y voluntariamente, por el titular del aprovechamiento de las anteriores aguas privadas.
Y asi la DT 10ª, del texto vigente de la Ley de Aguas recoge algo relevante también para este pleito:
"Transformación de derechos privados en concesionales.
1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrán solicitar en cualquier momento la inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca, para lo que instarán el otorgamiento de la correspondiente concesión.
2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características: a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión. b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del Organismo de cuenca. 4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho".
Así con carácter previo a analizar propiamente el fondo de la Litis, la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que dispone al efecto:
"1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".
Por su parte, en cuanto a la duración de los procedimientos, el artículo 21 de dicha Ley 39/2015 dispone:
"2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".
En el caso de autos, la disposición adicional 6ª, del RDL 1/2001, TRLA, ahora vigente, en cuanto a la normativa de aguas, establece: "Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico. A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:
1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.
2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".
Evidentemente, no es aplicable el apartado a) "concesiones"; ya que, como se ha analizado en el anterior fundamento de Derecho, no se está ante una concesión, debidamente solicitada voluntariamente , y otorgada expresamente, tras la promulgación de la Ley 29/1985 o del RDL 1/2001 .
Tampoco resulta de aplicación el apartado segundo, ya que no se está ante un procedimiento de otorgamiento de una autorización de dominio público hidráulico.
Aunque no podemos entender como dice la Administración que el plazo sea de 18 mes , y no de un año, pues no se trata - ni mucho menos -de una concesión o de una autorización, sino de un claro aprovechamiento del dominio público hidráulico que viene desde el año 2008. Y por ello, resulta de aplicación el apartado tercero de la disposición adicional 6ª del RD Ley 1/2001 de aguas "otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico", que fijan un plazo de caducidad de un año.
Plazo, que evidentemente, se ha excedido en el caso de autos; en que el procedimiento se acuerda mediante INCOACION DEL EXPEDIENTE DE EXTINCIÓN del derecho a un aprovechamiento de 33,60 l/s de aguas subterráneas (manantial),el denominado DIRECCION000 , termino de Consuegra, con destino a abrevaderos y usos domésticos, e inscrito a favor de Ayuntamiento de Aranjuez, Remedios, Teodosio, Compañía Agrícola Garip, Comunidad de bienes DIRECCION001 y Comandancia Militar (campamento militar de Ontígola),e inscrito también en el Catálogo de Aguas Privadas..., e incoándose efectivamente el EXPEDIENTE DE INICIO DE EXTINCIÓN DE DICHO APROVECHAMIENTO EL 1 DE FEBRERO DE 2021, -notificado el 3 de febrero de 2022 a la actora, como ella misma dice en sus alegaciones- por el claro incumplimiento la condición 3ª de la resolución de la CHTAJO de 5 de diciembre de 2006 , tal como consta documentado en el documento del expediente y por supuesto relacionado también en el informe propuesta y en la propuesta de resolución.
Plazo que por lo demás ES ASUMIDO por la propia Administracion, que menciona en su resolución las alegaciones del actor al respecto efectuadas el dia 16 de febrero de 2021, y entregadas el dia 18, y que da conformidad en su resolución final a todo lo recogido en la propuesta de resolución.
Y es mas aún, en el informe del Abogado General del Estado Coordinador de 1 de febrero de 2022 se asume de forma contundente esta misma fecha de inicio del expediente.
E igualmente se hace constar así en la publicación en el Boletín Oficial de Toledo de 10 de junio de 2021, con el consiguiente anuncio de notificación de la resolución de 1 de febrero de 2021 en procedimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo de acuerdo de incoación de expediente de extinción del derecho a un aprovechamiento de 33,60 l/s de aguas subterráneas, con destino a riego, abrevaderos y usos domésticos excepto bebida, en el T.M de Ocaña (Toledo).
Además, y lo que es mas importante, la fecha de inicio del expediente se reconoce en el acto final de 9 de febrero de 2022 como en el día de 1 de febrero de 2021 y que fue notificado el 3 de febrero de 2021 a URMAT , pues asi lo dice en sus alegaciones, indicando la extinción del derecho al aprovechamiento de AGUAS SUBTERRÁNEAS, mediante 7 captaciones, de 1,38 l/s (Pozo n°1); 0,31 l/s (Pozo n°2); 2,34 l/s (Pozo n°3); 1,14 l/s (Pozo n°4); 1,42 l/s (Pozo n°5); 0,79 l/s (Pozo n°6) y de 1,42 l/s (Pozo n°7), con destino a USOS DOMÉSTICOS Y RIEGO, en el Término municipal: CONSUEGRA (TOLEDO)
Hemos de destacar también que la actora parte de un supuesto erróneo como es considerar que el expediente de caducidad se iniciaba ya en la resolución de 13 de octubre de 2008, cuando la realidad es que el "significar a Urmat, S.L. en esa resolución que se va a iniciar expediente de extinción" se trataba de un acto de mero trámite, que no decidía sobre el fondo del asunto, pues se trataba de un acto provisional pendiente de un acuerdo final (tal y como indicó el TSJ en su Auto de fecha 3 de julio de 2012); y por ello la propia Administracion dice en su contestación que lo que se trata como un verdadero acuerdo de incoación es el de fecha 1 de febrero de 2021, que ha dado lugar al presente procedimiento de extinción en el expediente NUM031. Aserto que ya hace en la propuesta de resolución y que repite después en la resolución final.
En efecto, en la propia resolución final de 9 de febrero de 2022 -notificada el siguiente día 15- asume en su fundamento de derecho apartado b) que fue incoado el presente procedimiento de extinción el 1 de febrero de 2021 , y que ha dado lugar al presente procedimiento de extinción en el expediente NUM031,y que después con fecha 18 de febrero de 2021 se recibe un escrito de alegaciones del día 16 de Borja, administrador legal y actuando en representación de URMAT, S.L. , y con fecha 26 de mayo de 2021 se formula anuncio de información pública sobre el expediente de extinción del aprovechamiento de aguas, incoado de oficio, remitiendo la nota-anuncio al Ayuntamiento de Consuegra y al Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, publicándose La nota-anuncio se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, número 108 de fecha 10 de junio de 2021.
Así pues , con un análisis detenido de los supuestos de hecho que contempla la norma se permite concluir que la actuación administrativa NO es conforme a derecho . En primer lugar, porque el derecho que la Administración pretende extinguir, en pura técnica jurídica, no es una concesión administrativa de aguas (y, por ende, no tendría naturaleza administrativa sino civil) pudiendo por ello afirmarse, con cierta lógica, que el supuesto de hecho que se plantea NO tiene perfecto encaje en ninguno de los supuestos previstos específicamente en la precitada DA6ª del TRLA y, por consiguiente, aunque al expediente administrativo no le resultaran de aplicación los plazos máximos de tramitación fijados en dicha norma sino, en su caso, el plazo general un año fijado en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 en relación con la disposición adicional 6ª de la ley de Aguas; y, desde esta primera perspectiva, no puede sino concluirse que el plazo legalmente establecido ha sido sobradamente superado.
Y en siguiente lugar, si se entendiera que la extinción del aprovechamiento de aguas tiene acomodo bajo los conceptos de uso y o actuaciones referentes al dominio público o desde la óptica sancionadora que regula dicho precepto, no puede sino colegirse que, también, ha transcurrido el plazo máximo para dictar resolución. En efecto sea el de seis meses, o sea el de un (1) año conforme a la D.A.6ª TRLA, y, por ende, desde esta segunda perspectiva, ha de concluirse que, también, el plazo legalmente establecido ha sido sobradamente superado.
Por supuesto no se puede atender a lo que dice la resolución final recurrida que habla de que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este expediente es de DIECIOCHO (18) MESES, de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. nº 236 de 02/10/2015) pues este plazo solo se refiere a las concesiones del dominio público hidráulico, que no es la que nos ocupa.
Por ello, al haber caducado el procedimiento, ha de anularse la resolución impugnada, sin entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios más relativos al fondo y a la necesidad del informe del Consejo de Estado.
Y en consecuencia sin que por tanto quepa acordar la retroacción del procedimiento, que caducó, para que se emitiese el dictamen por el Consejo de Estado.
Y todo ello por supuesto sin perjuicio que la Administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento, si entendiera que procede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso núm.,402/2022 en los que figura como parte recurrente, D. GUILLERMO GARCIA-SAN MIGUEL HOOVER Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de URMAT,S.L., contra la Resolución de 9 de febrero de 2022 -notificada el 16 de febrero de 2022-dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del presidente de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo declarando la extinción del aprovechamiento de aguas, y confirmada en Recurso de reposición , por Resolución desestimatoria de 14 de octubre de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo 402/2022 ; no siendo ajustadas a Derecho las actuaciones administrativas, por lo que debemos anular y anulamos la resolución de 14 de octubre de 2022, del Presidente de la Confederación Hidrográfica el Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 9 de febrero de 2022 (notificado el 15 de febrero de 2022), de dicha Confederación Hidrográfica el Tajo, y por la que se declaró la extinción de un aprovechamiento de aguas subterráneas, mediante 7 captaciones, de 1,38 l/s (Pozo n° NUM000); 0,31 l/s (Pozo n° NUM027); 2,34 l/s (Pozo n° NUM002); 1,14 l/s (Pozo n° NUM003); 1,42 l/s (Pozo n° NUM004); 0,79 l/s (Pozo n° NUM005) y de 1,42 l/s (Pozo n° NUM006), con destino a USOS DOMÉSTICOS Y RIEGO, en el término municipal de Consuegra(Toledo) ; anulación a la que se contrae el presente procedimiento, con archivo de las actuaciones , sin acceder al resto de pronunciamientos del suplico.
Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 800 euros, por todos los conceptos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-1530¬ 22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1530-22 en el campo
"Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0402-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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