La codemandada solicita la inadmisión del presente recurso; y, subsidiariamente, su desestimación.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-adminsitativo se ha impugnado la resolución presunta, por la que se entiende desestimado, por silencio adminsitativo, el recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Green Capital Power, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Bustatur, de 41,6 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Las Rozas de Valdearroyo (Cantabria) y de Alfoz de Santa Gadea y Valle de Valdebezana (Burgos), publicada en el BOE de 20 de julio de 2023.
En el suplico de la demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, a fin de dejar sin efecto la AAP, objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.-La resolución de 6 de julio de 2023, que constituye el objeto del presente procedimiento, por la que se concede AAP para el parque eólico Bustatur, refiere que con fecha 15 de diciembre de 2022, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, emitió Declaración de Impacto Ambiental favorable, recogiendo los condicionantes ambientales exigibles; la resolución de 6 de julio de 2023, establece que dichos condicionantes ambientales son de obligado cumplimiento para la solicitante.
En su parte dispositiva se recoge: (el subrayado es nuestro).
"Único.
Otorgar a Green Capital Power, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Bustatur, de 41,6 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de un parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Las características principales de este parque eólico recogidas en el anteproyecto de ejecución «parque eólico Bustatur», fechado en septiembre de 2020, son las siguientes:
- Tipo de tecnología: eólica.
- Número de aerogeneradores: 8 aerogeneradores de 5,2 MW cada uno.
- Potencia instalada: 41,6 MW.
- Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrico de España, SAU: 51 MW.
- Término municipal afectado: Las Rozas de Valdearroyo, en Cantabria.
Las infraestructuras de evacuación recogidas en los anteproyectos «parque eólico Bustatur», fechado en septiembre de 2020, la subestación eléctrica 132/30 kV «PE Bustatur», la Línea Aérea Alta Tensión 132 kV SET «PE Bustatur»- SET «Colectora Virtus», la subestación eléctrica 400/132 kV «Colectora Virtus» y la Línea Aérea Alta Tensión 400 kV SET «Colectora Virtus» - SET «Virtus», fechados en octubre de 2020, se componen de:
- Líneas subterráneas a 30 kV, que conectarán cada uno de los centros de transformación del parque eólico con la subestación eléctrica SET Bustatur 30/132 kV.
- La subestación eléctrica SET Bustatur 30/132 kV está ubicada en el término municipal de Las Rozas de Valdearroyo, en la provincia de Cantabria.
- La línea aérea de alta tensión a 132 kV tiene como origen la subestación eléctrica SET Bustatur 30/132 kV y finalizará en la subestación eléctrica SET Colectora Virtus 132/400 kV. La línea se proyecta en simple circuito y tiene una longitud total de 18,1 km. Las características principales de la nueva línea a 132 kV son:
? Sistema: corriente alterna trifásica. Tensión: 132 kV.
? Términos municipales afectados: Las Rozas de Valdearroyo, Alfoz de Santa Gadea y Valle de Valdebezana.
- La subestación eléctrica SET Colectora Virtus 132/400 kV está ubicada en el término municipal de Valle de Valdebezana, en la provincia de Burgos.
- La línea aérea de alta tensión a 400 kV tiene como origen la subestación eléctrica SET Colectora Virtus 132/400 kV y finalizará en la subestación eléctrica SET Virtus 400 kV. La línea se proyecta con un único circuito dúplex y una longitud de 139 metros.
Las características principales de la nueva línea a 400 kV son:
? Sistema: corriente alterna trifásica.
? Tensión: 400 kV.
? Términos municipales afectados: Valle de Valdebezana, en la provincia de Burgos.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización.En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambientalsi no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalacionesprevistas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previade acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .
b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000 , en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución y consiste en la subestación SET Virtus 400 kV, propiedad de Red Eléctrica, SAU, que se encuentra en servicio.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario.
Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio , por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica".
Por el Abogado del Estado se refiere, en su contestación como el 24 de abril de 2024, se ha publicado en el BOE, anuncio del Área de Industria, Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de información pública, respecto de la solicitud de modificación de la presente AAP y autorización administrativa de construcción del presente parque eólico y su infraestructura de evacuación., para legalizar y amparar las modificaciones exigidas por la DIA y la anterior AAP.
Por resolución de 25 de noviembre de 2024, de la DGPEM se ha aprobado las modificaciones de la AAP y AC de Construcción, del parque eólico y de sus infraestructuras de conexión; resolución que se ha publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2024; sin que conste su firmeza en vía administrativa; ya que el presente recurso concluyó su tramitación el 28 de noviembre de 2024; y, ninguna de las partes ha puesto de manifiesto la interposición del preceptivo recurso de alzada contra esta última resolución.
TERCERO.-Por la codemandada, se solicita la inadmisión del presente recurso, por aplicación del artículo 69.b, en relación con el artículo 45.2.d, ambos LJCA, por cuanto la recurrente se ha limitado a acompañar, al escrito de interposición un certificado de haberse acordado la interposición del presente recurso, en sesión de 18 de noviembre de 2023, por la Asamblea Extraordinaria de dicha Asociación; pero, no ha acompañado una copia de sus Estatutos, para determinar qué órgano directivo de la actora ostenta las facultades para decidir el ejercicio de acciones judiciales.
Como quiera que la actora, al incorporar el acuerdo a que se ha hecho referencia estaba poniendo de manifiesto su voluntad de cumplir los requisitos previstos en el artículo 45.2.d LJCA; esta Sala, pese a que, la recurrente no aportó, por sí, sus Estatutos, ha entendido que se trataba de un defecto subsanable; y, que en aras de la tutela judicial efectiva, era factible, vía artículo 138 LJCA, proceder a su subsanación; por lo que se requirió a la recurrente para que aportase una copia de sus Estatutos.
Lo que, ha verificado oportunamente; y, tras examinarlos, se aprecia como las competencias para decidir el ejercicio de acciones judiciales corresponde a su Asamblea. Por lo que, la causa de inadmisión ha de ser desestimada.
CUARTO.-La recurrente, formula los siguientes motivos impugnatorios:
1º. Falta de información y participación pública.
2º. Falta de Evaluación Ambiental Estratégica previa (EAE).
3º. Interés meramente especulativo de las sociedades titulares del parque eólico.
4º. Denegación de solicitudes de parques eólicos próximos.
5º. Falta de respuesta a la solicitud de la Plataforma de la paralización de los trámites de todos los polígonos eólicos en tramitación en Cantabria.
6º. Falta de previo Plan Regional de Ordenación del Territorio (PROT), Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria (PSEC), Plan Eólico y EAE.
7º. Falta de justificación de la ubicación a tenor del "recurso eólico".
8º. Afección a la salud de las personas.
9º. Afección a espacios naturales protegidos.
10º. Afección social, e impacto paisajístico.
11º. Falta de análisis de la alternativa 0.
12º. Vulneración de la normativa urbanística.
Todos ellos se analizarán en los siguientes fundamentos de Derecho.
QUINTO.-Respecto de la Falta de información y participación pública.
A) Posición de la recurrente:
Refiere que en todo el procedimiento adminsitativo se ha seguido de forma aparente, más no real, el trámite de información pública, incumpliendo lo previsto en el Convenio de Aarhus, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia, en materia de medio ambiente.
Reconoce que en la fase de consultas presentó alegaciones, el 24 de septiembre de 2018, y que el 8 de junio de 2021, presentó alegaciones en el trámite de información pública.
Incluso, el 9 de enero de 2023 presentó solicitud de revisión de oficio, ante el Ministerio, de la resolución aprobatoria de la DIA (de 15 de diciembre de 2022), que no ha sido contestada.
El proyecto finalmente aprobado es, radicalmente, distinto al solicitado; dado que se reduce de 17 a 7-8 los aerogeneradores; y, que se modifica la línea de evacuación; que, en lugar de conectar con la SET de Olea lo hace en la de Virtus. Sin que, se haya oído a los ayuntamientos afectados por dicha decisión.
Que, en la resolución impugnada se dice que muchos Ayuntamiento o concejos abiertos no han presentado alegaciones; por lo que, se les tiene, por conformes; pero, eso no es más que un ardid ya que, por su forma de funcionamiento, por "concejo abierto" no puedan convocar juntas vecinales en el, escaso, plazo concedido.
B) Posición del Abogado del Estado.
Respecto del presente motivo, el Abogado del Estado refiere que tanto el procedimiento autorizatorio de la AAP como la DIA se han sometido a información pública; y, adicionalmente, se han emitido consultas e informes por múltiples órganos administrativos, entre las que destacan las Áreas de Industria y Energía de las Juntas de Castilla y León y de Cantabria.
Se han formulado, no solo por la recurrente escritos, en dos ocasiones; sino que, otros muchos particulares, entidades privadas y órganos administrativos se han presentado alegaciones.
Todas las observaciones formuladas por aquellos, se han traslado al promotor, que ha aceptado muchas de ellas.
Tanto en la AAP como en la DIA se han recogido múltiples condicionantes; indicando al promotor que antes de iniciar las obras, ha de solicitar una modificación de la AAP para adecuarla a los condicionantes y exigencias impuestas por razones medioambientales.
Con todo lo anterior, se habrían cumplido las exigencias de información y participación ciudadana, exigidas por la Ley 27/2006, de 18 de julio y el Convenio de Aarhus de 25 de julio de 1998.
C) Alegaciones de la codemandada.
En cuanto a este motivo, Green Capital Power, SL alega que la recurrente no concreta que trámites (de información o participación públicas se habrían omitido); sus quejas, son meramente genéricas. Que la recurrente ha sido informada y ha presentado alegaciones por si misma.
El hecho que el proyecto, finalmente aprobado, difiera del inicialmente presentado por la sociedad, no supone su nulidad; ya que, el propio artículo 115 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, prevé que puedan imponerse modificaciones; que, llegado el caso, pueden suponer la necesidad de someter el proyecto modificatorio, a un nuevo trámite de información pública.
D) Decisión de Esta Sala.
El presente motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones.
Ha de concluirse con la codemandada, que la recurrente no ha señalado qué trámites concretos se habrían omitido. Así, examinando la resolución de 6 de julio de 2023, se cita que se han solicitado innumerables consultas a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público de interés general (que expresamente se enumeran en la resolución). Además, tanto durante el procedimiento autorizatorio, como en el ambiental se han sometido a información pública (adicionalmente a recabar los informes a los que se ha hecho referencia).
Así, se han cumplido con las exigencias de información pública ( art. 125) y de consulta de otras administraciones (artículoss 125 y 127 del RD 1955/2000); como también, de las previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La recurrente no refiere que trámites consultivos o participativos se habrían omitido; tan solo, se hace referencia a que no se han recaído consultas de los Ayuntamientos de Burgos, Alfoz de Santa Gadea y Valdebezana, por razón de las modificaciones de la línea de evacuación. Pero, a tal efecto, señalar que dichos ayuntamientos (saldo el de Burgos, que no resulta afectado por el parque eólico ni la línea de evacuación) han sido oídos. Pero, la posible indefensión queda salvada por el hecho que se ha presentado y resuelto una modificación de la AAP y autorización de las modificaciones en la línea de evacuación; por lo que, la eventual indefensión que se alega, habría quedado salvada.
Tampoco es relevante el hecho que la actora refiere haber solicitado que se iniciara procedimiento de revisión de oficio de la DIA; puesto que, por tratarse de un informe preceptivo y determinarte del procedimiento de la AAP, no es impugnable directamente; sino que, la DIA se impugna simultáneamente a la AAP.
SEXTO.-Respecto de falta de Evaluación Ambiental Estratégica previa (EAE).
A) Posición de la recurrente.
Refiere que por el TSJ Cantabria y el TS anularon un concurso eólico; exigiendo que, con anterioridad era necesaria una planificación y comprobación previa del conjunto los proyectos. Que, en el sur de la provincia de Cantabria existen, en tramitación (ante el Estado y las CCAA) aproximadamente 36 parques eólicos, con una potencia de 1.595,295 MW, de los que tres están en funcionamiento, y 25 en tramitación (el resto han sido denegados o desistidos por el promotor).
Que no existe un Plan Regional de Ordenación del Territorio de Cantabria (PROT), que era legalmente obligatorio desde la entrada en vigor, en 2001, de la Ley del Suelo (DF 1ª); la resolución impugnada exige ubicar los elementos del parque fuera de las zonas previstas en el mapa de incompatibilidad eólica utilizado para el PROT de Cantabria; pero dicho PROT no se ha aprobado, y los mapas utilizados en sus proyectos no están actualizados.
Igualmente, debiera de haberse actualizado el Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria (PSEC); ya que, el vigente abarcó hasta el año 2020 o, al menos, un Plan Eólico.
Todas estas exigencias determinarían que habría que haber realizado una Evaluación Ambiental Estratégica.
B) Alegaciones del Abogado del Estado.
El artículo 6.1 de la Ley 21/2013, señala que la evaluación ambiental estratégica es predicable respecto de planes o programas, más no respecto de proyectos; y, en el caso de autos, se está ante un proyecto.
Que las sentencias citadas del TSJ Cantabria, de 17 de octubre de 2012, y del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (rec. 108/2013) anularon el concurso convocado por el Gobierno de Cantabria para asignación de potencia eólica, pues las bases de la convocatoria incorporan determinaciones que son propias de un instrumento de planificación y de que, siendo ello así, no ha observado la tramitación establecida para esta casa de instrumentos y su modificación, ni se ha recabado la preceptiva evaluación ambiental.
C) Alegaciones de la codemandada.
La falta de aprobación de los instrumentos de planificación a que hace referencia la recurrente no impide la aprobación de proyectos de parque eólicos concretos; dicha prohibición no se traduce de la normativa que cita.
D) Decisión de esta Sala.
Primeramente, señalar que de las sentencias del TSJ Cantabria, de 17 de octubre de 2012, o la del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, no se extrae la consecuencia que sea preciso un instrumento de planificación u ordenación; dichas sentencias, anularon la convocatoria de un concurso por ser un medio, absolutamente inadecuado para reordenar el problema; y,por hacer las veces de un instrumento de planificación, que no había sido sometido a evaluación ambiental.
La sentencia de 15 de junio de 2015, recoge:
"Tercerio.-...El motivo de casación no puede ser acogido pues, reconociendo que el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida no es modélico en lo tocante a claridad, fácilmente se constata que la Sala de instancia no declara nulo el artículo 5.3.a/ del Decreto autonómico 19/2009, de 12 de marzo ; y la referencia que a ese precepto reglamentario se hace en el fundamento tercero de la sentencia recurrida no constituye la ratio decidendi de la sentencia, que, como hemos visto, anula el acto impugnado porque incluye determinaciones que son propias de un instrumento de planificación, lo que, a su vez, lleva a la Sala de instancia a considerar indebidamente omitida la evaluación ambiental exigida para los planes y programas con efectos significativos sobre el medio ambiente y sus modificaciones ( artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (EDL 2006/36793 ), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente).
Cuarto.-... En ese conjunto de motivos de casación las recurrentes aducen que la convocatoria del concurso de asignación de potencia eólica no debe considerarse sometida a evaluación ambiental, pues no se trata de un instrumento de planificación del sector energético ni de ordenación del territorio. Pues bien, queda desde ahora anticipado que los motivos así planteados deben ser desestimados.
La sentencia recurrida no ignora que un acto de convocatoria del concurso de asignación de potencia eólica es -debe ser- algo bien distinto a un instrumento de planificación o de ordenación. Pero, precisamente por ello, la Sala de instancia señala que en este caso la resolución impugnada incluye previsiones y determinaciones que no son propias de una convocatoria de concurso y sí lo son, en cambio, de un instrumento de planificación; de ahí que la Sala de instancia considere indebidamente omitida la evaluación ambiental exigida para los planes y programas con efectos significativos sobre el medio ambiente y sus modificaciones ( artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (EDL 2006/36793 ), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente)...
Como hemos señalado, la constatación de que el acto de convocatoria incluye previsiones y determinaciones que son propias de un instrumento de ordenación es la que lleva a la Sala de instancia a considerar indebidamente omitida la evaluación ambiental, que, como también ha quedado señalado, viene exigida en el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (EDL 2006/36793 ), para los planes y programas con efectos significativos sobre el medio ambiente y sus modificaciones.
Esa apreciación de la Sala de instancia, que compartimos y hacemos nuestra, conduce necesariamente a la desestimación del motivo de casación que formulan, en términos sustancialmente coincidentes, las seis entidades recurrente...".
Ni la normativa estatal, ni la regional exigen, para la aprobación de proyectos individualizados la aprobación previa de instrumentos de planificación de instalaciones eólicas. Así, la Ley 2/2001, de 25 de junio de Ordenación Territorial y Regional de Urbanismo del Suelo de Cantabria, prevé la aprobación de un PROT ( art. 11), y que el mismo habría de aprobarse en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha Ley ( DF 1º); pero, dicho mandato se ha incumplido, ya que el PROT no se ha aprobado; pero, de la lectura de dicha Ley territorial 2/2001, no se extrae la consecuencia que no puedan aprobarse proyectos individualizados de parques eólicos en tanto no se elabore dicho PROT. Adicionalmente, la propia resolución impugnanda trata de evitar contradicciones ya que, expresamente, exige que los elementos del parque se ubiquen fuera de la zona incompatible de los planes elaborados en los trabajos preparatorios del PROT (pese a que dichos planos carecen de eficacia oficial); como que también se ha impuesto la distancia mínima de 1.000 metros a edificaciones que se prevén en los documentos preparatorios de dicho PROT.
Igualmente, la codemandada, cita la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que no supedita la aprobación de proyectos individualizados a una planificación regional previa; sino que, incluso, en su artículo 36.ter.2 hace referencia al fomento de las energías renovables.
Idéntica conclusión cabe realizar de la falta de actualización del PSEC; ni la elaboración de un Plan Eólico. Ninguno de dichos instrumentos de planificación son exigibles e imperativos; más allá de ser, deseables o convenientes.
No exigiéndose planificación previa de planes o programas globales, no es exigible una evaluación ambiental estratégica, tal y como se recoge en el artículo 6.1 de la Ley 21/2013.
SÉPTIMO.-Respecto del interés meramente especulativo de las sociedades titulares del parque eólico.
A) Alegaciones de la recurrente.
Sostiene que la sociedad recurrente promueve múltiples plantas de energía renovable; pero, realmente, no tiene más interés que hacer negocios y lucrarse con fondos europeos; vendiendo las instalaciones cuando los proyectos alcanzan un adecuado estado de maduración.
B) Alegaciones del Abogado del Estado.
La recurrente no hace más que meras afirmaciones, sin acreditar extremo alguno. Adicionalmente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, permite la libre iniciativa empresarial, y la transmisión de autorizaciones, siempre que se cumplan con los requisitos previstos.
C) Postura de la codemandada.
Coincidente con el Abogado del Estado.
D) Decisión de esa Sala.
Conforme con lo relatado por las demandadas; no está acreditado el ánimo especulativo. La Ley del sector Eléctrico permite la libre iniciativa empresarial. El Estado, para fomentar la utilización de energías renovables utiliza el mecanismo de las "subastas" de tal suerte que, empresas y particulares optan por la adjudicación de parte de la potencia que se ofrece por el Estado, asumiendo los costes de la construcción de las instalaciones; muchas de las cuales no llegan fructificar. Los grupos privados asumen el riesgo económico del buen fin de la instalación; cierto es, compensados por las primas previstas. Pero, ello no permite inferir que todos los que intervienen en el proceso tienen un ánimo especulativo; sino, de hacer negocio, que es algo inherente a la sociedad de mercado.
OCTAVO.-Denegación de solicitudes de parques eólicos próximos.
A) Afirmaciones de la recurrente.
Afirma que la DGPEM ha denegado la autorización de dos PPEE Merindades y Estaca de Trueba; por cuanto por su proximidad al embalse del Ebro, podrían afectar a especies acuáticas; y, esas mismas circunstancias concurre en el presente proyecto, que está, en algún caso, a una distancia inferior a 1 km (y siempre menos de 5 Km), afectando, tanto a su perímetro de protección como incluso a zona incluida en la Red Natura 2000.
B) Alegaciones del Abogado del Estado.
Que la existencia de parques cercanos, bien autorizados o solicitados, no excluye la autorización que nos ocupa; puesto que, no hay prueba alguna de fragmentaciones proyectos; y, el hecho que se compartan infraestructuras de evacuaciones algo lógico para minimizar los costes y el impacto ambiental.
C) Posición de la codemandada.
Que los PPEE aludidos, que han sido denegados, son proyectos distintos al presente; la recurrente no ha probado que las razones por las que, en aquellos casos se dictó una DIA desfavorable, sean aplicables al PE Bustatur; y, que, la cercanía, del PE Butatur, al embalse del Ebro, ya ha sido tomada en consideración por la DIA.
D) Decisión de la Sala.
El presente motivo ha de ser desestimado. La recurrente hace una referencia genérica a los proyectos que han sido denegados, por no haber obtenido -según refiere la codemandada- una DIA favorable; pero, no aporta datos concretos, más allá de meras referencias, para profundizar en las razones por las que, los criterios negativos de aquellas DIAs sean extrapolables al caso de autos. Adicionalmente, como refiere la codemandada, en la DIA del PE Bustatur, se ha valorado su proximidad al embalse del Ebro, aplicando las medias corretoras o preventivas que la administración medioambiental ha considerado pertinentes. Además, la codemandada refiere que, de todas las solicitudes formuladas, tan solo están en funcionamiento 3 parques, 11 en tramitación y 2 han obtenido DIA desfavorable.
NOVENO.-Sobre la falta de respuesta a la solicitud de la Plataforma de la paralización de los trámites de todos los polígonos eólicos en tramitación en Cantabria.
A) Alegaciones de la recurrente.
Refiere que, con fecha 12 de noviembre de 2019, solicitó, de la Administración Cántabra y del MITERD la paralización y anulación de todos los parques eólicos en trámite en Cantabria, por la saturación de proyectos industriales, sin ningún tipo de planificación previa. Reitera que, en Cantabria, existen más de 36 proyectos en tramitación, sin contar con los autorizados, desistidos o caducados.
B) Afirmaciones del Abogado del Estado.
Dicha solicitud no tiene que ver, directamente, con el presente proyecto; sino que debiera articularse, como medida cautelar, en el recurso que debiera haberse formulado contra la resolución presunta, por la que se entendería desestimada aquella solicitud.
C) Alegaciones de la codemandada.
No se refiere expresamente.
D) Decisión de esta Sala.
Como sostiene el Abogado del Estado, el objeto del presente procedimiento es un proyecto concreto, PE Bustatur; y, no se ha recurrido, en autos, la resolución presunta, por la que se entienda desestimada la solicitud formulada el 12 de noviembre de 2019 para que tanto la Administración Autonómica como el Estado paralizaran todos los parques eólicos en Cantabria. Adicionalmente, la recurrente, en aquel, hipotético, recurso debería haber solicitado la correspondiente medida cautelar; que estaría supeditada a la no afección grave a los intereses generales, que chocaría con el buen fin de descarbonizar la sociedad, para mitigar el efecto invernadero.
DÉCIMO.-Falta de previo Plan Regional de Ordenación del Territorio (PROT), Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria (PSEC), Plan Eólico y EAE.
En el fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia se ha desestimado dicho motivo, dándose aquí por reproducidos aquellos razonamientos.
UNDÉCIMO.-Sobre la falta de justificación de la ubicación a tenor del "recurso eólico".
A) Afirmaciones de la recurrente.
El emplazamiento del parque eólico y de sus aerogeneradores se basan en meras estimaciones teóricas, que no parten más que de datos estimatorios, que no sirven para conocer, realmente el recurso eólico. Debiera haberse realizado mediciones, reales, durante, al menos, un año, para cumplir las exigencias del PSEC de Cantabria del año 2014-2020, en especial de la Directiva 4.2 sobre el "análisis de la Rentabilidad energética", que exige facilitar a la Administración "unos datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo".
B) Decisión de esta Sala.
Los demandados no formulan alegaciones concretas.
Esta Sala ha de desestimar las referencias que realiza la recurrente; puesto que, el PSEC no es un instrumento normativo, de obligado cumplimiento; no es más que un documento que planifica la estrategia a futuro; más, para su exigencia, es preciso que se aprueban instrumentos normativos ad hoc. Y, respecto de la invocación sobre la forma de medir el recurso eólico no se han formulado, por la Comunidad Autónoma de Cantabria ninguna exigencia concreta sobre la forma de estimar el "recurso eólico" disponible. Por ello, se considera que las estimaciones ofrecidas por la recurrente son suficientes para aventurar la existencia de recurso eólico "aprovechable" en el emplazamiento; coadyuva a esta decisión, las propias afirmaciones de la demanda, en la que se dice que en el sur de la Cantabria se han solicitado múltiples autorizaciones de PPEE, probablemente, por la orografía elevada, ya que en las cimas de las montañas, el viento tiene más intensidad que en zonas orográficamente protegidas.
La codemandada alude a la sentencia nº 216/2017, de la Sec. 1ª, de la Sala de lo Contencioso-adminsitativo del TSJ Cantabria, de 23 de junio de 2017, que ratifica el efecto meramente programático y no vinculante del PSEC, que señala:
"...Respecto a la naturaleza del PSEC, el impugnado no es un plan territorial sino energético, insistiendo en ello el Gobierno de Cantabria tanto en la contestación como en conclusiones. Plan energético autonómico en que se hace referencia al futuro Plan Regional de Ordenación Territorial de Cantabria (PROT) pero que, dada la competencia estatal en materia de planificación eléctrica, con la participación de las Comunidades Autónomas y sin el carácter vinculante como se recoge en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , relativiza el valor tanto de la ley autonómica como de la planificación regional en el marco de la señalada coordinación estatal en la que tanto incide la STC 18/2011, de 3 de marzo (EDJ 2011/15415). De ahí que, a efectos de encuadrar el ámbito en que esta planificación se aprueba, no resulta ocioso aludir la principal normativa del sector...
El PSEC no tiene determinaciones directamente aplicables, no es normativa de directa aplicación, sino una determinación de pasos a dar en el fututo, o más bien, un elenco de principios a tener en cuenta en los pasos que se den en el futuro. Por eso además de no zonificar el territorio regional, tampoco atribuye potencia eólica por zonas. Se deberán aprobar los instrumentos adecuados de zonificación (PROT) o los pertinentes para el desarrollo de la energía eólica que atribuya competencias (Plan eólica), para poder satisfacer las pretensiones de la actora en este sentido» (el subrayado se introduce en ajeno a dicha resolución)...".
DUODÉCIMO.-Afección a la salud de las personas.
A) Alegaciones de la recurrente.
El PE Bustatur se encuentra a muy escasa distancia de viviendas aisladas y diversos pueblos. En Alemania se exige una distancia mínima a viviendas residenciales y zonas naturales protegidas, de 10 veces la altura del aerogenerador, incluidas las palas. Alude a diversos estudios de universidades extranjeras, sobre el "síndrome de la turbina eólica", que recomienda una distancia mínima de 2 km a las viviendas. También al efecto "estroboscópico o discoteca", por los destellos, luces y sombras que provocan las palas al girar; también las molestias por el ruido (infrasonidos, ultrasonido y ondas de baja frecuencia o intensidad) por el movimiento de las palas, que se incrementan, cuanto más potente es el aparato; el llamado "estudio Mc Pherson" ha profundizado sobre la exposición prolongada a infrasonidos (tabaquismo, daños a la salud, etc.). Aduce que los resultados del Anexo V, del EIA, se basan en simulaciones, no en estudios reales de mediciones. Incluso, un estudio finlandés, ha concretado que, el ruido de baja frecuencia es perjudicial para quien vive a menos de 15 km de distancia.
Continúa manifestando que, las LATs y la SETs incumplen las distancias mínimas de seguridad, invoca el principio de precaución (propio del Derecho de la UE),; por lo que, mientras no haya estudios que evidencien fehacientemente lo contrario, las instalaciones eléctricas que generen radiaciones electromagnéticas, deben alejarse de las poblaciones.
B) Alegaciones del Abogado del Estado.
Durante la tramitación del procedimiento se ha consultado expresamente a las Direcciones Generales de Salud Pública del Gobierno de Cantabria y de la Junta de Castilla y León, que son las administraciones competentes, que no han formulado oposición expresa, señalando que deberán valorarse los potenciales efectos en la salud y condiciones de vida de la población que pudiera tener la actividad, adoptando las medias necesarias para evitar repercusiones en la salud, que han de ser aceptados por el promotor, condicionando la DIA y la AAP a las mismas.
C) Afirmaciones de la codemandada.
Refiere que la reciente normativa de la UE ha matizado la interpretación del principio de precaución, respecto de las energías renovables. El Reglamento (UE) 2022/2577, de 22 de diciembre, del Consejo, establece el marco para acelerar el despliegue de las energías renovables (con entrada en vigor el 30 de diciembre de 2022); en él se alude (art. 3) a la planificación, construcción y explotación de instalaciones de producción de energía renovable, que son de interés público superior y contribuyen a la salud y a la seguridad pública; y, -apartado 2 de dicho artículo- que los Estados darán prioridad a la construcción y explotación de ese tipo de instalaciones.
Adicionalmente, recientemente, se ha aproado la Directiva (UE) 2023/2413, del Parlamento y del Consejo, de 18 de octubre, que fija, como objetivo, a partir del 21 de febrero de 2024 y hasta que no se alcance la neutralidad climática, los Estados miembros garantizarán, que todas las instalaciones de energías renovables son de interés público superior y contribuyen a la salud y a la seguridad públicas a la hora de superar los interese jurídicos. Concluye que, ante la falta de evidencias científicas, se ha producido una inversión de la carta de la prueba respecto del principio de precaución.
D) Decisión de esta Sala.
Se comparten las afirmaciones del Abogado del Estado y de la codemandada. La instalación de fuentes de engrías renovables son objetivos Comunitarios y Estatales de interés general, por contribuir a la descarbonización de la economía y reducir el efecto invernadero. Se dan por reproducidas las manifestaciones de la codemandada; expresamente en España se ha aprobado el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, que trata de alcanzar el objetivo que en 2030, el 81% de la electricidad sea de origen renovable.
El artículo 3 de dicho Reglamento (UE) 2022/2577 recoge: (el subrayado es nuestro)
"Interés público superior
1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.
2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto".
No hay una prohibición expresa por parte del Estado o las CCAA para prohibir la implantacion de PPEE en esa zona.
Obras en autos informes de las autoridades responsables de salud pública de los gobiernos regionales que no muestran oposición al proyecto.
Igualmente, la parte actora debería haber propuesto una prueba pericial para ratificar sus afirmaciones; lo que, no ha efectuado.
En la DIA, apartado 4.2.1, respecto de la contaminación acústica y lumínica se recoge:
"Durante la fase de construcción, se prevé un incremento de los niveles sonoros derivado de los distintos trabajos de excavaciones, perforaciones y movimientos de tierras y maquinaria. Dada la ubicación del proyecto respecto de los núcleos de población, estos ruidos no serán percibidos por los vecinos de las poblaciones más próximas. Se plantean medidas de mitigación de estas emisiones, como la restricción de las obras al horario diurno y la paralización de las obras en las épocas de mayor sensibilidad para la fauna (periodos de reproducción y cría).
Para la fase de explotación, el estudio acústico realizado por el promotor (Anexo VIII del Estudio) concluye que en las Rozas de Valdearroyo (1.150 m), Villanueva (1.200 m), Renedo (1.000 m), Llano (2.000 m), Bustasur (1.700 m), Matalaja (1.300 m), Montes Claros (2.500 m) y La Aguilera (1.300 m), que son los núcleos de población más próximos a los aerogeneradores, los niveles de inmisión estarían por debajo de 40 dB y no serán significativos. El promotor no plantea medidas correctoras, si bien establece en el programa de vigilancia ambiental durante el periodo de explotación la necesidad de efectuar un seguimiento de las emisiones de ruido de los aerogeneradores y su percepción desde las zonas residenciales más próximas.
En relación con las emisiones lumínicas contaminantes, el promotor indica que minimizará la instalación de las balizas de seguridad, dentro de las condiciones marcadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), empleando luz roja fija como opción menos impactante para la fauna.
Las condiciones, medidas preventivas y correctoras, que se consideran necesarias para hacer asumible estos impactos, aparecen en el condicionado de esta Declaración (apartado 5.2.1.)...
5.2.1 Contaminación acústica, lumínica.
5.2.1.1 Si del seguimiento se dedujese la superación en algún núcleo de población de alguno de los umbrales de ruido legalmente establecidos, ello se notificará al órgano sustantivo y a la corporación local afectada. En tal caso, el o los aerogeneradores causantes serán objeto de parada preventiva, y el promotor analizará las causas, revisará el estudio de impacto acústico realizado, y propondrá a ambas administraciones un conjunto de medidas preventivas y mitigadoras adicionales, afectando al diseño o funcionamiento del aerogenerador. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones que el órgano sustantivo expresamente le comunique, e intensificará el seguimiento de este impacto y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras adicionales establecidas. Si con posterioridad las medidas adicionales se revelan ineficaces y se continúan verificando superaciones de los umbrales legalmente establecidos, el órgano sustantivo determinará medidas preventivas o mitigadoras adicionales a las ya tomadas, o bien si la reiteración persiste determinará la suspensión definitiva del funcionamiento de los aerogeneradores causantes y su desmantelamiento.
5.2.1.2 Se limitará el número de aerogeneradores balizados al mínimo imprescindible que exija la normativa de seguridad aérea, empleando luz roja fija por ser la opción menos impactante para la fauna...".
Finalmente, señalar que, la resolución de 6 de julio de 2023 -que constituye el objeto del presente procedimiento, por la que se concede la AAP exige que el proyecto respete los criterios de ordenación territorial y del paisaje indicados por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación el Territorio del Cantabria, y en particular, "deberá ubicar los elementos del parque eólico fuera de las zonas incompatibles del mapa de incompatibilidad eólica, utilizado por el PROT de Cantabria"; es decir, ningún elemento el PE podrá ubicarse en zona que, territorialmente, se estima incompatible; lo que garantiza que se han preservado las distancias a viviendas y núcleos de población, que la Administración entiende suficientes; ha de valorarse que, incluso el PROT no se ha llegado a aprobar, y que sus mapas no son, incuso, de obligado cumplimiento.
DECIMOTERCERO.-Afección a espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 y su conectividad.
A) Referencias de la parte recurrente.
El PE afecta a varios espacios de la Red Natura 2000 y su conectividad.
La Red de evacuación afecta de modo especial a la ZEPA ES0000191-embalse del Ebro (Burgos), afectando a la avifauna y a diferentes hábitat humedales, hidroturbosos e incumple el Plan de gestión y conservación del Espacio protegido Red Natura 2000.
La normativa de Castilla y León dispone que se "evitará la instalación de proyectos industriales de energías renovables en espacios naturales protegidos y Red Natura". El PE interfiere en la interconexión y la coherencia interna del espacio y la integración del resto del espacio protegido. Alude a la existencia de una afección a la biodiversidad. Entiende que existe un corredor que discurre desde los montes de Portugal, pasa por los Picos de Europa, Sur de Cantabria, alcanza los Pirineos, Macizo Central francés y los Alpes, que se ve obstaculizado por la instalación de múltiples proyectos eólicos.
En concreto alude a diversos hábitats de interés comunitario, de gran valor ecológico y micro reserva de flora de Castilla y León: Turberas altas activas de Herbosa, Arnedo y San Vicente de Villamezán, Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas, lagos y estanques distróficos, bosques de roble albar, hayedos, etc (página 21 de su demanas).
B) Referencias del Abogado del Estado.
En su escrito de contestación refiere que la DIA establece las condiciones del proyecto, medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente; medidas que son de obligado cumplimiento para el promotor; de forma que, no podrá solicitar la AA de Construcción sin acreditar el cumplimiento de las mismas.
Específicamente alude en su contestación (página 26) que:
"En ese sentido, a la vista de la evaluación ambiental practicada en el seno de este expediente, analizados todos los eventuales impactos entre los que se encuentran los espacios naturales protegidos y espacios de la Red Natura 2000, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formula declaración de impacto ambiental para el proyecto en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada.
En esta resolución se han tomado en conspiración los espacios de la Red Natura 2000 más cercanos que son:
-Zona Especial de Conservación (ZEC) (ES1300013) «Rio y Embalse del Ebro»: el vial de acceso a los aerogeneradores BUS13, BUS14 y BUS15 discurre por el límite noreste de la ZEC, quedando la alineación de aerogeneradores a unos 300 m del límite norte de este espacio.
-ZEC (ES4120089) «Hoces del Alto Ebro y Rudrón» y ZEC (ES0000253) «Hoces del Ebro», que se encuentran respectivamente a 5 y a 9 km al sureste de la linea eléctrica de evacuación.
-ZEC (ES4120090) «Embalse del Ebro-Monte Hijedo», que se encuentra a 1,5 km de los aerogeneradores y será atravesado por la línea eléctrica de evacuación en un tramo de 9,72 km.
-Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) (ES0000191) «Embalse del Ebro», que se encuentra a 1 km de los aerogeneradores y será atravesado por la línea de evacuación en un tramo de 7,81 km.
-ZEPA (ES4120036) «Hoces del Alto Ebro y Rudrón», situada a 8,5 km en dirección sureste, respecto a los aerogeneradores.
Se han establecido medidas para evitar emplazamientos del parque eólico y la línea de evacuación en territorios dentro de espacios naturales protegidos, incluyendo la Red Natura 2000, así como en su entorno más inmediato, lo que incluye por proximidad el emplazamiento finalmente elegido para el proyecto.
Se ha tomado en consideración que las Directrices del Plan Sectorial de Sostenibilidad Energética de Cantabria definen estos espacios protegidos como zonas de exclusión para la instalación de aerogeneradores.
Por ello, se han establecido condiciones - las condiciones apuntadas en los apartados 5.2.4. y 5.2.5.- para mitigar de impactos sobre los factores vegetación, hábitats de interés comunitario y fauna, contribuirán a mitigar la repercusión sobre los espacios de la Red Natura 2000 afectados. Se han considerado como condiciones indispensables para poder calificar el proyecto como compatible con la conservación de la Red Natura 2000.Por tanto, si se han tomado en consideración aspectos derivados de la Red Natura 2000 y su conectividad...".
C) Alegaciones de la codemandada.
Ninguno de los elementos del PE invade la Red Natura 2000. Que, en la DIA, apartados 5.2.4 y 5.2.5 se establecen medidas correctoras para mitigar los impactos sobe la vegetación y la fauna; sin que la sola afección a dichos espacios protegidos implique la desestimación del proyecto, puesto que se han introducido medidas correctoras, de naturaleza vinculante, de obligado cumplimiento, que el promotor ha asumido.
Que la línea de evacuación ha obtenido informes favorables de las autoridades ambientales de Cantabria y Castilla y León; y, que, si se ha unificado la línea para utilizarla, conjuntamente por varios PPEE, es una decisión adecuada y razonable, para mitigar el efecto sobre el medio ambiente.
D) Decisión de la Sala.
La DIA, aprobada por resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MITERD, establece:
"4.2.4 Flora, vegetación y hábitats de interés comunitario.
El principal impacto sobre la vegetación se ocasiona por su eliminación con el despeje, desbroce y ocupación de los terrenos donde se localizarán las infraestructuras del proyecto, así como por el mantenimiento de las servidumbres de seguridad del tendido eléctrico de evacuación en sus tramos en aéreo. El Parque eólico, incluida la infraestructura eléctrica de evacuación, afectará a 26,73 ha de terrenos que albergan diferentes tipos de Hábitats de Interés Comunitario (HIC). De acuerdo con el informe de la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria, la ocupación de los elementos del parque eólico en dicha comunidad afectará a los siguientes tipos de HIC:
- HIC 4030 «Brezales secos europeos».
- HIC 4090 «Brezales oromediterráneos endémicos con aliagas».
- HIC 7130 «Turberas de cobertor».
Los dos primeros tipos se verían significativamente afectados por las obras de acceso y apertura de plataformas de montaje de los aerogeneradores. El HIC 7130 es interceptado por el tendido eléctrico, entre los apoyos 10 y 12, quedando estos apoyos fuera de los recintos delimitados como HIC. Además de los hábitats citados, el informe de esa Dirección General advierte de la detección de una turbera localizada a unos 100 m del nuevo vial de acceso al parque eólico desde la carretera CA-730. Este vial cruza hasta 3 arroyos que alimentan la turbera, por lo que en el informe se solicita al promotor la realización de un estudio previo de dicha zona y la delimitación de un área de protección de la turbera, que no podría ser afectada por las obras de construcción de acceso, al tiempo que exige la adopción de medidas que garanticen el flujo de agua de alimentación a la turbera.
El promotor, por su parte, identifica además en su estudio de vegetación (Anexo VII del EsIA) la presencia en el área de estudio de varios hábitats prioritarios, como el HIC 6230* «Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas» y el HIC 7110 «Turberas altas activas», así como el HIC 9230 «Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica. No obstante, estas comunidades no se verían directamente afectadas por las obras del proyecto.
En relación con el impacto sobre especies de flora amenazada, la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria no detecta impactos sobre poblaciones de flora del Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria (Decreto 120/2008, de 4 de diciembre).
En la parte del tendido eléctrico que discurre en el ámbito de Castilla y León (entre los apoyos 13 y 71), la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León ha manifestado la existencia de impactos sobre los siguientes HIC localizados en el entorno de los 9,72 km de recorrido del tendido eléctrico que atraviesan la ZEC «Embalse del Ebro-Monte Hijedo»:
- 3160 Lagos y estanques distróficos naturales.
- 4020 Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica ciliaris y Erica tetralix (*).
- 4030 Brezales secos europeos.
- 6230 Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (*).
- 6430 Megaforbios eutrofos higrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino.
- 6510 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis).
- 7110 Turberas altas activas (*).
- 7140 'Mires' de transición.
- 7150 Depresiones sobre sustratos turbosos del Rhynchosporion.
- 8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos.
- 8220 Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica.
- 8230 Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii.
Varios apoyos se localizan en áreas de distribución de estos HIC (del núm. 19 al núm. 24 y del núm. 30 al núm. 60), por lo que se identifican impactos significativos derivados de la eliminación de vegetación para la cimentación de apoyos, campas de trabajo y accesos.
En cuanto a la presencia de flora amenazada, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León identifica varias cuadrículas de distribución de especies catalogadas de flora que son interceptadas por la línea eléctrica de evacuación. Estas especies corresponden a zonas higroturbosas (Drosera intermedia, Rhynchospora alba, Menyanthes trifoliata, Salix repens, Erica lusitanica) y ambientes nemorales de bosque (Lilium pyrenaicum y Convallaria majalis). El promotor no ha detectado en los estudios de campo realizados la presencia de estas especies, aunque esta presencia no debe descartarse en función de la información cartográfica disponible. También se cita en las alegaciones recibidas la presencia de Pilularia globulifera, especie de hábitats higrófilos, en el entorno de la subestación Virtus.
El itinerario de línea eléctrica que deba ser soterrado como medida de prevención de impactos sobre avifauna y paisaje deberá discurrir exclusivamente por caminos existentes, con el objeto de evitar la destrucción de HIC y especies protegidas de flora, y en todo caso garantizando que no se afectará a HIC prioritarios 3160*, 4020*, 6230*, 7110*, 7140* y 7150* ni a las especies de comunidades de turberas y brezales higroturbosos.
Las condiciones, medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que se consideran necesarias para hacer asumible este impacto, aparecen en el condicionado de esta Declaración (apartado 5.2.4.).
4.2.5 Fauna.
El impacto generado sobre comunidades de aves y quirópteros durante la construcción y el funcionamiento del parque eólico y la línea eléctrica de evacuación constituye el efecto ambiental negativo de mayor importancia del proyecto, fundamentalmente por la mortalidad debida a la colisión y electrocución de aves y los fenómenos de barotrauma en quirópteros. Tomando en consideración los informes de la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria y de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León, los impactos ambientales más significativos sobre comunidades faunísticas protegidas se identifican sobre poblaciones de aves rapaces planeadoras que utilizan este territorio como área de campeo y que resultan especialmente sensibles a este tipo de instalaciones (buitre leonado, milano real, busardo ratonero, aguilucho pálido, culebrera europea, aguililla calzada, milano negro y alimoche, esta última indicada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el área interceptada por la línea eléctrica entre los apoyos núm. 18 y núm. 21, a menos de 250 m de una zona de nidificación de esta especie en los Roquedos de la Orcadia). En el caso del aguilucho pálido se detecta un riesgo de magnitud aún mayor por albergar en la zona sur del parque eólico (aerogeneradores BUS13, BUS14 y BUS15) un área de nidificación. También deben considerarse efectos ambientales negativos sobre otras especies de aves por la proximidad del Embalse del Ebro, por su importancia como zona de pasos migratorios de aves y de importancia para aves acuáticas. Según la zonificación territorial de la sensibilidad ambiental de aves rapaces planeadoras de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, todo el ámbito del tendido eléctrico está incluido como zona de sensibilidad muy alta. Por otra parte, asociaciones como SEO BirdLife y la Mesa Eólica Merindades de Burgos destacan en sus alegaciones la vulnerabilidad de la zona para rapaces necrófagas como el buitre leonado y el alimoche, dada la proximidad de núcleos de nidificación y la abundancia de ganadería extensiva que se alimenta en los pastizales de montaña en esta zona. SEO BirdLife, junto con otras asociaciones que han alegado durante el periodo de información pública, como la Asociación para la Transformación Rural Asonautas, manifiestan la existencia de un enclave de especial relevancia como paso migratorio para aves acuáticas, por ser uno de los puntos de entrada y salida del embalse del Ebro (Presa del Arroyo). Este enclave se localiza a unos 1.800 m del aerogenerador BUS02, lo que constituye un factor de amenaza calificado como severo por estas asociaciones.
El promotor, en el estudio de quirópteros realizado, expone que no se localizaron refugios para murciélagos ni existen cavidades catalogadas por su importancia para los quirópteros en el área de estudio ni en un radio de 5 km a partir de los aerogeneradores. No obstante, el informe de la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria destaca el impacto significativo localizado en el entorno del aerogenerador BUS11, en una zona colindante con una masa forestal. Asimismo informa de que los resultados del estudio de quirópteros realizado por el promotor evidencian la existencia de impactos en las inmediaciones de los aerogeneradores BUS04, BUS05, BUS06, BUS11, BUS12, BUS13, BUS14 y BUS15, por lo que es preciso adoptar medidas de mitigación con el fin de reducir el riesgo de colisión de quirópteros durante el funcionamiento de las turbinas. La Sociedad Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU) también manifiesta la existencia de impactos ambientales sobre quirópteros que requieren la adopción de medidas, incluso plantea suprimir o reubicar el aerogenerador BUS12 por la presencia constatada en dicho emplazamiento de nóctulo grande (Nyctalus lasiopterus) catalogado como vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, existiendo evidencias que demuestran la especial vulnerabilidad de esta especie a los aerogeneradores.
Todas las respuestas y alegaciones durante el periodo de consultas e información pública coinciden en que las medidas de mitigación de estos impactos planteadas por el promotor resultan insuficientes para calificar la afección como moderada, poniéndose en duda la efectividad de determinadas soluciones para prevenir episodios de mortalidad de aves por colisión con los aerogeneradores, como la presencia permanente de personal responsable de detectar la presencia de aves y alertar de la necesidad de parada de los aerogeneradores. La Dirección General de Biodiversidad de Cantabria considera más efectivo y necesario reducir la densidad de aerogeneradores, suprimiendo determinadas posiciones en enclaves considerados más sensibles para las aves rapaces planeadoras (BUS03, BUS08, BUS11, BUS13, BUS14 y BUS15), debiendo añadirse a este listado el aerogenerador BUS02 por su proximidad a la Presa del Arroyo, punto habitual de paso de aves migratorias junto al Embalse del Ebro.
En relación con el tendido eléctrico, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León plantea como principal medida de mitigación frente a daños sobre aves por colisión y electrocución con el tendido el soterramiento de la línea eléctrica en aquellos tramos donde no pueda compartirse con tramos de líneas ya existentes. Esta misma condición es solicitada por el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana. Esta medida ha sido parcialmente asumida por el promotor presentando posteriormente una adenda al EsIA con 3 alternativas (definidas como alternativas 2, 3 y 4), adicionales a la inicialmente planteada (definida como alternativa 1), que plantea diferentes posibilidades estudiadas para el soterramiento. Una de ellas, alternativa 2, es el soterramiento íntegro de la línea siguiendo caminos existentes, lo que lleva a plantear una línea subterránea de alta tensión de 24,673 km. Esta solución es descartada por el promotor tanto por motivos técnicos y económicos como por los impactos ambientales generados por las obras de construcción y las operaciones de mantenimiento. En este sentido, el soterramiento implica, según el promotor, el acondicionamiento de una franja continua de terreno de 20 m de ancho con sobreanchos cada 400-800 m para realización de empalmes, lo que implicaría la eliminación de cubiertas vegetales naturales y la afección a hábitats de interés comunitario. Plantea por ello otras dos opciones que incorporan sendos tramos de línea subterránea de alta tensión, de 3,5 km, en la zona más próxima al Embalse del Ebro, pero añadiendo en una de ellas un tramo soterrado en la zona identificada como sensible para el alimoche, entre los apoyos núm. 18 y núm. 21. Una vez analizadas las alternativas planteadas por el promotor en esta adenda, y tomando en consideración la respuesta de Castilla y León a este nuevo planteamiento del promotor, se considera necesario priorizar la opción del soterramiento íntegro de la línea eléctrica en aquellos tramos donde no pueda compartirse el tendido eléctrico con otros existentes, o si esa solución no es viable técnicamente, seguir el mismo corredor del tendido eléctrico a la distancia mínima que marque la normativa electrotécnica.
Atendiendo a los informes recibidos, y con objeto de disminuir el efecto barrera de estas instalaciones, reducir el riesgo de colisiones y electrocuciones y reducir la pérdida de hábitat para las aves y quirópteros, se indican en el apartado 5.2.5. los condicionantes considerados indispensables para la autorización del proyecto.
4.2.6 Espacios naturales protegidos y espacios de la Red Natura 2000.
Los espacios de la Red Natura 2000 más cercanos son:
- Zona Especial de Conservación (ZEC) (ES1300013) «Rio y Embalse del Ebro»: el vial de acceso a los aerogeneradores BUS13, BUS14 y BUS15 discurre por el límite noreste de la ZEC, quedando la alineación de aerogeneradores a unos 300 m del límite norte de este espacio.
- ZEC (ES4120089) «Hoces del Alto Ebro y Rudrón» y ZEC (ES0000253) «Hoces del Ebro», que se encuentran respectivamente a 5 y a 9 km al sureste de la linea eléctrica de evacuación.
- ZEC (ES4120090) «Embalse del Ebro-Monte Hijedo», que se encuentra a 1,5 km de los aerogeneradores y será atravesado por la línea eléctrica de evacuación en un tramo de 9,72 km.
- Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) (ES0000191) «Embalse del Ebro», que se encuentra a 1 km de los aerogeneradores y será atravesado por la línea de evacuación en un tramo de 7,81 km.
- ZEPA (ES4120036) «Hoces del Alto Ebro y Rudrón», situada a 8,5 km en dirección sureste, respecto a los aerogeneradores.
Entre las condiciones establecidas en el documento de alcance emitido por este órgano ambiental se encuentra la de evitar emplazamientos del parque eólico y la línea de evacuación en territorios dentro de espacios naturales protegidos, incluyendo la Red Natura 2000, así como en su entorno más inmediato, lo que incluye por proximidad el emplazamiento finalmente elegido para el proyecto. Las Directrices del Plan Sectorial de Sostenibilidad Energética de Cantabria definen estos espacios protegidos como zonas de exclusión para la instalación de aerogeneradores, y si bien ninguno de los emplazamientos proyectados se localiza dentro de estos espacios, se aprecia una afección significativa sobre los objetivos de conservación de los espacios Red Natura 2000 más próximos, en línea con lo manifestado en los informes emitidos por la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria y la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León, así como en las alegaciones recibidas durante la información pública.
En el Anexo II del EsIA el promotor efectúa la evaluación ambiental de repercusiones sobre los citados espacios de la Red Natura 2000, cumpliendo así con los requerimientos del documento de alcance. La valoración realizada por el promotor sobre estos impactos considera moderados los efectos sobre los hábitats, aves y quirópteros que constituyen los objetivos de conservación de las ZEC «Río y Embalse del Ebro» y «Embalse del Ebro-Monte Hijedo» y la ZEPA «Embalse del Ebro», proponiendo en consecuencia determinadas medidas de mitigación ambiental. El informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León sí aprecia la existencia de efectos significativos sobre el espacio Natura 2000 interceptado por la línea eléctrica de evacuación, especialmente por pérdida de calidad del hábitat y aumento del riesgo de mortalidad por colisión con el tendido eléctrico de especies de aves rapaces planeadoras que utilizan este territorio como área de campeo y que resultan especialmente sensibles a este tipo de instalaciones (buitre leonado, milano real, busardo ratonero, aguilucho pálido, culebrera europea, aguililla calzada, milano negro y alimoche). En consecuencia, el informe concluye como principal condición que sería preciso el soterramiento íntegro de la línea eléctrica de evacuación, salvo que resulte viable el compactado con la línea existente (que según la red de líneas eléctricas existentes sería la línea eléctrica de alta tensión a 400 kV Herrera-Virtus). Por otro lado, condiciona dicho soterramiento a que el itinerario discurra en lo posible por caminos existentes y en todo caso fuera de recintos que alberguen hábitats de interés comunitario y especies de flora amenazada del Catálogo, en especial de aquellas comunidades y especies de flora asociadas a turberas y brezales higroturbosos.
La Dirección General de Biodiversidad de Cantabria estima, por otra parte, que deberían aplicarse medidas de diseño y corrección sobre las alineaciones de aerogeneradores, dirigidas a reducir los impactos indirectos sobre la ZEPA «Embalse del Ebro» como consecuencia del riesgo de mortalidad por colisión y el efecto barrera sobre especies de aves que cuentan en el entorno del embalse con territorios vitales como zonas de reproducción, alimentación, descanso y de parada migratoria. Se indica por parte de esa Dirección General la necesidad de reducir el número de aerogeneradores y ampliar las distancias entre máquinas, al tiempo que considera necesario suprimir los emplazamientos de los aerogeneradores BUS13, BUS14 y BUS15 (evitando también así el acondicionamiento de un vial de acceso colindante con la ZEC «Río y Embalse del Ebro»).
Las condiciones apuntadas en los apartados 5.2.4. y 5.2.5. para mitigación de impactos sobre los factores vegetación, hábitats de interés comunitario y fauna, contribuirán a mitigar la repercusión sobre los espacios de la Red Natura 2000 afectados. Deben ser consideradas por tanto condiciones indispensables para poder calificar el proyecto como compatible con la conservación de la Red Natura 2000".
Introduciendo las siguientes medidas correctoras:
"...5.2.2 Suelo, subsuelo, geodiversidad.
5.2.2.1 Para el proyecto constructivo se realizará un estudio geotécnico que valore el riesgo por deslizamientos de las zonas del proyecto que pudieran verse afectadas por movimientos de tierra, en la implantación de los aerogeneradores y caminos interiores de acceso. En función de su resultado, podrán realizarse ajustes de trazado o modificación puntual de posición de algún aerogenerador siempre que no se incremente el riesgo de afección a los ecosistemas de turbera identificados en la zona.
5.2.2.2 Dados los impactos generados por el aerogenerador BUS11 sobre la fauna (apartado 5.2.5) y sobre el suelo por el desmonte requerido para su acceso, se elimina dicho generador del proyecto.
5.2.2.3 Las pistas de acceso se diseñarán aprovechando el trazado de los caminos existentes minimizando todo lo posible la ocupación de suelo y la creación de desmontes y terraplenes, dando preferencia al empleo como firmes de zahorras u otros materiales permeables en lugar de hormigón.
5.2.2.4 Se diseñará la red viaria dotándola de estructuras de drenaje transversal y longitudinal para los caudales máximos esperables, sin alterar la red de drenaje original. Durante toda la vida útil del proyecto se efectuará un seguimiento específico intensivo de la efectividad de los drenajes en los arroyos que alimenten a turberas.
5.2.2.5 Una vez finalizada la fase de construcción, todas las zonas temporalmente alteradas (desmontes, terraplenes y todas las superficies auxiliares) se restaurarán geomorfológica y fisiográficamente recuperando los perfiles naturales, y se revegetarán con especies exclusivamente autóctonas propias del tipo de vegetación del entorno.
5.2.2.6 Los residuos generados tanto en fase de construcción como de explotación se clasificarán, cuantificarán y gestionarán conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5.2.2.7 Se adoptarán las medidas de ajuste de localización de los elementos del proyecto y señalización necesarias para garantizar la completa protección de los lugares propuestos como Lugar Geológico o Paleontológico de Interés Especial: «Areniscas del Monte Hijedo» y «Turberas de Alfoz de Santa Gadea», contando para ello con la supervisión de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León.
5.2.3 Agua.
5.2.3.1 No se interceptará ni modificará ningún cauce público en cualquiera de sus dimensiones espaciales. Para cruces subterráneos de cauces se llevará a cabo una perforación dirigida para alojar la línea subterránea de conexión eléctrica, por debajo del cauce hasta la orilla contraria, tanto en la red de conexión a la SET Bustatur como en los tramos soterrados de la línea de evacuación de alta tensión. La generatriz superior de la conducción deberá quedar al menos 1,5 m por debajo del lecho del cauce en barrancos y cauces de pequeña entidad y 2,00 m en ríos, debiendo dejar el cauce y márgenes afectados por el cruce completamente restaurados, cuidando de que la protección y lastrado de la tubería alcance hasta la zona inundable en máximas avenidas. La zanja en la que se alojará la conducción a instalar será rellenada con material procedente de la excavación del lecho, al menos en los 0,3 - 0,5 m superiores, no provocando ninguna elevación de la cota del lecho del cauce respecto a la cota inicial existente.
5.2.3.2 En todo caso, se aplicarán los criterios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Ebro para la ejecución de actuaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.
5.2.3.3 En todas las actuaciones a realizar se respetarán las servidumbres legales y, en particular, la servidumbre de uso público de 5 m en cada margen establecida en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , en su redacción dada por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. En el caso de llevar a cabo actuaciones en zona de policía, como es el caso, será preciso obtener previamente la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
5.2.3.4 No se realizarán captaciones de aguas, ni superficiales ni subterráneas, durante ninguna de las fases del proyecto, disponiéndose de camiones cisterna para los consumos necesarios y el mantenimiento de la instalación. Si finalmente fuera necesaria la captación de aguas superficiales o subterráneas en alguna de las fases, previamente se solicitará a la Confederación la correspondiente autorización o concesión administrativa.
5.2.3.5 Se instalarán filtros de sedimentos, balsas de decantación y otras medidas similares en las inmediaciones de cauces para evitar el arrastre de sedimentos durante el movimiento de tierras, que especialmente en periodos lluviosos puedan contaminar los cauces próximos de manera accidental. Durante el transporte de tierras se extremarán las medidas de protección y buenas prácticas para evitar el vertido de residuos.
5.2.3.6 No se realizarán vertidos (productos químicos, restos de pinturas, restos del hormigonado) a los cursos hídricos, ni a lo largo de la zona de trabajo, debiendo ser recogidos y tratados por gestor autorizado.
5.2.3.7 No se realizarán vertidos de tierras a los cauces, zonas húmedas y áreas topográficamente deprimidas, aunque en el momento del vertido no transporten agua. En el caso de que, finalmente, se prevea un vertido sobre algún elemento del dominio público hidráulico (aguas superficiales o subterráneas), previamente se deberá disponer de la correspondiente autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en virtud de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
5.2.3.8 Los acopios de materiales se ubicarán de tal forma que se impida cualquier vertido directo o indirecto. Se respetará un mínimo de 100 metros respecto a los cursos de agua. Así mismo, las instalaciones auxiliares temporales de obra, o parques de maquinaria, se ubicarán fuera de las zonas de policía de cauces y fuera de zonas de alta permeabilidad. Además, las zonas en las que se ubiquen las instalaciones auxiliares y parques de maquinaria serán impermeabilizadas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas. Las aguas procedentes de la escorrentía de estas zonas impermeabilizadas serán recogidas y gestionadas adecuadamente para evitar la contaminación del Dominio Público Hidráulico.
5.2.3.9 Se ejecutará un plan de emergencia de gestión y actuación aplicable tanto en la fase de construcción como de explotación y desmantelamiento, para prevención y acción temprana ante derrames o vertidos incontrolados y accidentales de sustancias tóxicas y peligrosas en el medio natural.
5.2.4 Vegetación, flora y hábitats de interés comunitario.
5.2.4.1 Los viales, plataformas de montaje y zonas de acopio del Parque eólico no podrán realizarse en áreas ocupadas por Hábitats de interés comunitario (HIC).
5.2.4.2 No se localizará ningún acopio, parque de maquinaria u otras superficies auxiliares sobre HIC.
5.2.4.3 Se realizará una prospección botánica previa a las obras para identificar y señalizar las zonas ocupadas por HIC en las zonas de operación del Parque eólico y sus infraestructuras asociadas, que serán preservadas de cualquier actuación, incluido tráfico o estacionamiento de maquinaria. Se deberán aplicar medidas de protección sobre los recintos de turberas y brezales higroturbosos (HIC 7110*, 7130*, 4020* u otros hábitats higroturbosos) que sean identificados en las prospecciones, de modo que se garantice la no afección sobre estos HIC y sus microcuencas de alimentación. Dado que el aerogenerador BUS11 se debe excluir por sus posibles impactos sobre la fauna, tampoco se construirá el vial que le daría acceso desde el km 16 de la carretera CA-730, que discurre a 100 m de una turbera identificada en campo por la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria e intercepta 3 arroyos que la alimentan.
5.2.4.4 Se reubicará la SET Bustatur hacia la pista minimizando la afección sobre HIC.
5.2.4.5 Se replanteará el acceso a los aerogeneradores BUS06 y BUS07 por afectar a una superficie del HIC prioritario 6230.
5.2.4.6 El tramo de la línea eléctrica de evacuación desde la SET Bustatur hasta alcanzar el tendido eléctrico existente de 400 kV Herrera-Güeñes se proyectará soterrado, siguiendo los caminos existentes, evitando en lo posible atravesar zonas con vegetación natural y en ningún caso atravesando recintos que alberguen comunidades de hábitats higroturbosos. A partir del trazado en aéreo, deberán excluirse de las zonas afectadas por las campas de trabajo y cimentaciones de apoyos aquellos enclaves que alberguen HIC. En el tramo comprendido entre los arroyos de Val de Mantecas y Val de Cabres deberán restringirse al máximo los tratamientos de podas y cortas de arbolado que requiera el tendido eléctrico, ya que según la información del Mapa Forestal de Castilla y León el tendido atravesaría un bosque de hayedo y robledal de Quercus petraea. El trazado y características finales de esta línea serán comunicados por el promotor a las administraciones de biodiversidad de las dos comunidades autónomas afectadas, para obtener su expresa conformidad como condición previa a la autorización del proyecto constructivo.
5.2.4.7 Se llevarán a cabo medidas compensatorias de mejora de las comunidades de HIC que irremediablemente resulten afectadas por las obras y no puedan ser posteriormente restauradas (ocupación permanente de elementos definitivos), recuperando una superficie equivalente al doble de la eliminada por las operaciones de preparación del terreno. Esta medida será igualmente aplicable a la pérdida de vegetación arbolada ocasionada por el tendido eléctrico en su tramo aéreo, empleando en la restauración especies como Fagus sylvatica, Quercus petraea y otras autóctonas correspondientes a etapas climácicas del bosque atlántico.
5.2.4.8 Con carácter previo a la entrega de la obra, todas aquellas zonas afectadas por las obras que no vayan a ser ocupadas de forma permanente serán restauradas y revegetadas según el Plan de integración ambiental y restauración previsto en el Estudio de Impacto Ambiental.
5.2.4.9 De forma previa al final de la vida útil del proyecto, se redactará un Plan de desmantelamiento, que incluirá la restauración de las áreas ocupadas por el proyecto, con el objeto de recuperar la situación preoperacional. Esta restauración tras el desmantelamiento aparece presupuestada en el Estudio de impacto ambiental, pero no descrita. Será necesario describir con detalle las actuaciones de restauración geomorfológica y vegetal y localizarlas en planos.
5.2.4.10 Todas estas actuaciones se ejecutarán bajo la supervisión de la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria y de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (línea eléctrica de evacuación). Todas las medidas de protección de la vegetación, hábitats y especies, así como la comprobación del éxito de la restauración ambiental, serán objeto de seguimiento según las condiciones establecidas en el programa de vigilancia ambiental. Los informes de estos seguimientos deberán ser puestos en conocimiento de las citadas Direcciones Generales.
5.2.5 Fauna.
5.2.5.1 Por los impactos causados a aves rapaces planeadoras, tanto por el efecto barrera generado por la alineación de aerogeneradores sobre trayectos de vuelo en campeo y alimentación como por la proximidad de nidos (aguilucho pálido en la zona sur del parque eólico), y tratándose de especies contempladas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, se deberán suprimir los aerogeneradores BUS03, BUS08, BUS11, BUS13, BUS14 y BUS15. También se deberá suprimir el aerogenerador BUS02 por su proximidad a la Presa del Arroyo, punto habitual de paso de aves migratorias que utilizan las ZEPAs del Embalse del Ebro en sus movimientos.
5.2.5.2 La línea eléctrica de evacuación deberá diseñarse subterránea desde la SET Bustatur en dirección sur, hasta alcanzar la línea eléctrica aérea de alta tensión de 400 kV Herrera-Güeñes, siguiendo los caminos existentes según el itinerario propuesto como alternativa 2 de la adenda. A partir de dicho punto, la línea podrá discurrir de manera compactada con el citado tendido eléctrico existente, o bien con un trazado paralelo que siga el mismo corredor de ese tendido y a la distancia mínima que permita la normativa. De no ser viable ninguna de estas dos opciones, la línea deberá proyectarse soterrada en todo su recorrido hasta la subestación colectora Virtus.
5.2.5.3 Las labores de desbroce y movimientos de tierra se realizarán fuera del periodo reproductor de las aves, debiendo evitarse estos trabajos entre los meses de abril a junio, ambos incluidos.
5.2.5.4 Antes del inicio de las obras se realizará una prospección de campo para detectar posibles nidos, lugares de reproducción o identificar áreas de campeo de fauna. Estas medidas contarán con la supervisión de la Dirección General de Biodiversidad de Cantabria y la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León para decidir las acciones a seguir en caso de localización de nuevos lugares de reproducción o campeo de especies amenazadas.
5.2.5.5 Se mantendrán parados los aerogeneradores entre los meses de abril y octubre, en periodo nocturno, con vientos de velocidad inferior a 6 m/s, y desde una hora antes del ocaso hasta tres horas después del ocaso, ya que es en esos períodos y circunstancias cuando la actividad de los murciélagos es mayor y por tanto su riesgo de mortalidad. Deberá reubicarse así mismo el aeoregenerador BUS12 a otro emplazamiento, o bien suprimirlo, dado su riesgo de afección sobre nóctulo grande, especie presente esa zona y muy vulnerable a los aerogeneradores. La afección a quirópteros también motiva la eliminación del aerogenerador BUS11.
5.2.5.6 En caso de que el seguimiento indique la muerte de ejemplares de aves y quirópteros protegidos por colisión con algún aerogenerador, se aplicará el protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos definido en el anexo II de esta Declaración de impacto ambiental.
5.2.5.7 Durante toda la vida útil del parque se dotará a los aerogeneradores de sistemas automáticos de detección y parada inmediata para prevenir el impacto sobre aves y quirópteros. Se recomiendan dispositivos de visión artificial estereoscópica capaces de detectar y posicionar tridimensionalmente y en tiempo real a los ejemplares que se aproximan al parque eólico, registrando o previendo su trayectoria, para desencadenar acciones de parada o disuasión efectivas.
5.2.5.8 Dada la importancia de la zona para las aves rapaces necrófagas, la presencia de ganadería extensiva y la vulnerabilidad de estas aves a los parques eólicos, antes del inicio de las obras el promotor deberá habilitar, previa solicitud a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Castilla y León, zonas para el depósito de cadáveres de reses ganaderas. Se acordará con los ganaderos afectados estos puntos de depósito seguros y lo suficientemente alejados de la acción de los aerogeneradores, de modo que se limite la querencia de las aves necrófagas por el área del parque eólico.
5.2.5.9 Se mantendrá vigilancia intensiva para detectar, y en su caso retirar, eventuales carroñas en lugares o condiciones que aumenten el riesgo de colisión de aves carroñeras con los aerogeneradores.
5.2.5.10 Para los apoyos del tramo aéreo de línea eléctrica de evacuación se seguirá un diseño en cruceta tipo bóveda, cara de gato o similar en lugar de al tresbolillo. El proyecto del tendido aéreo debe incorporar las medidas indicadas por el Real Decreto 1432/2008 para prevenir los riesgos de mortalidad de aves en zonas de protección. Se instalarán sistemas salvapájaros de tipo catadióptrico en lugar de espirales cada 5 m. El señalamiento del tendido eléctrico se acometerá después del izado y tensado de los hilos conductores, en un plazo de 5 días. El mantenimiento de estas medidas se incluirá en las operaciones generales de mantenimiento y conservación de la línea.
5.2.5.11 Si el seguimiento determina la muerte por colisión o electrocución con el tendido eléctrico de una especie protegida o amenazada, en el plazo de 3 meses desde el hallazgo el promotor deberá haber determinado el elemento causante y haber dispuesto medidas preventivas adicionales, con notificación al órgano sustantivo y a los órganos competentes de biodiversidad de Cantabria o Castilla y León según la zona afectada.
5.2.5.12 Con una periodicidad de 5 años, el promotor hará una revisión general de la efectividad de las medidas adoptadas y de las mejores prácticas disponibles para evitar este impacto, y propondrá al órgano sustantivo y a los órganos de biodiversidad de Castilla y León y Cantabria su mantenimiento o la adopción de mejoras, debiendo atenerse a lo que resuelvan estos órganos competentes.
5.2.5.13 Las modificaciones que se adopten en el parque o el tendido eléctrico a lo largo de la fase de explotación para mejorar la efectividad de las medidas preventivas de colisiones con aves o quirópteros o de electrocución requerirán previa conformidad de los órganos competentes en esta materia de Castilla y León y/o Cantabria.
5.2.5.14 En la forma que determinen las administraciones de biodiversidad de los territorios afectados, se llevarán a cabo las siguientes medidas compensatorias: equipación con GPS/GSM y seguimiento de 8 aves de especies sensibles (al menos a alimoche común, buitre leonado, aguilucho pálido, busardo ratonero y milano real), instalación de cajas nido y adaptación de refugios para quirópteros, sin perjuicio de las demás medidas a las que se ha comprometido el promotor en compensación a los impactos residuales provocados".
Esta Sala entiende que, el PE Bustatur produce una afección al medioambiente y al ecosistema vegetal y animal; pero, las medidas correctoras a que se acaba de hacer referencia, que son de obligado cumplimiento para el promotor; y, que, llegado el caso, si son insuficientes y no se obvian los perjuicios irreversibles pueden provocar la paralización del parque (por ejemplo, ruidos excesivos a las personas), permiten eludir la denegación de la DIA y de la AAP. Ha de insistirse en que el objetivo de la descarbonización de la sociedad y la autosuficiencia energética, mediante fuentes de energías renovables, constituye un objetivo de interés general; intereses generales, que han de primar sobre los, evidentes, perjuicios, reversibles o de menor intensidad que se causa al ecosistema. Y, solamente estos perjuicios al medioambiente pueden ser óbice para la denegación de los proyectos cuando son de tal intensidad que lo dañan grave o irreversiblemente, lo que no acontece en el caso de autos. Debiéndose apreciar que la decisión de aprobar la DIA y la AAP es una decisión discrecional de la Administración sustantiva y medioambiental, que es a quien corresponde valorar la influencia sobre los aspectos medioambientales.
DECIMOCUARTO.-Afección social, e impacto paisajístico.
A) Manifestaciones de la recurrente.
Evidentemente, por el presente parque eólico y la yuxtaposición de otros proyectos semejantes, se produce una grave alteración del paisaje; lo que redunda en un minusvalor de las actividades de ocio y turismo rural, basadas en la excelencia del territorio. Afectando al camino natural del Río Ebro (GR99) y la ruta ornitológica Embalse del Ebro del Proyecto Trino.
B) Alusiones del Abogado del Estado.
La DIA incluye un programa de vigilancia, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras.
C) Referencias de la codemandada.
La recurrente no concreta que preceptos de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje de Cantabria, se estarían viendo afectados.
D) Decisión de la Sala.
Como refiere la recurrente, no se han concretado, por la actora, qué preceptos de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje de Cantabria se estarían incumpliendo. Se presume que, no se vulnera aquella normativa; puesto que, las autoridades autonómicas no han informado desfavorablemente.
Adicionalmente, la DIA, respecto del paisaje, recoge las siguientes precisiones:
"...4.2.7 Paisaje.
La instalación del Parque eólico y sus infraestructuras de evacuación produciría una alteración visual por ocupación del terreno y contraste visual de los aerogeneradores, las subestaciones y los apoyos de la línea eléctrica aérea generando una degradación significativa del paisaje actual.
La Dirección General de Biodiversidad de Cantabria, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León, los Concejos Abiertos de Renedo y La Aguilera, los Ayuntamientos de Valle de Valdebezana y Alfoz de Santa Gadea, así como las alegaciones particulares presentadas por numerosas asociaciones y personas físicas durante la información pública, manifiestan la elevada calidad y fragilidad de las unidades de paisaje afectadas por el proyecto, esto es, el Embalse del Ebro y Monte Hijedo (designados Paisajes Relevantes en Cantabria, figura contemplada en la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje), así como en el Valle de Valdebezana (Castilla y León). Se considera determinante por tanto incorporar medidas adicionales de mitigación del impacto paisajístico, que reduzcan la incidencia visual del tendido eléctrico de evacuación (que motiva a su vez la petición de soterramiento o compactación con otros tendidos eléctricos formulada por la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de Castilla y León y por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria), de los aerogeneradores y de los accesos al parque eólico, fundamentalmente mediante medidas de restauración paisajística que minimicen los efectos desfavorables sobre el paisaje del entorno del Embalse del Ebro. Estas condiciones, medidas preventivas y correctoras, y medidas compensatorias, que se consideran necesarias para hacer asumible este impacto, se precisan en el condicionado de esta Declaración (apartado 5.2.6).
La Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria, informa además que existen zonas incompatibles para la instalación de aerogeneradores de acuerdo con un mapa de incompatibilidad eólica elaborado por dicha unidad siguiendo criterios de ordenación territorial y paisaje para el Plan Regional de Ordenación Territorial de Cantabria. Entre esos criterios, establece que se considerarán incompatibles para la instalación de aerogeneradores aquellos emplazamientos ubicados a menos de 1.000 m de los núcleos de población. Este aspecto deberá ser tenido en cuenta por el promotor en la ubicación final de los aerogeneradores a definir en el proyecto constructivo y se traslada al condicionado de la presente Declaración...
5.2.6 Paisaje.
5.2.6.1 Los proyectos de SET Bustatur y la subestación colectora Virtus incluirán medidas específicas de integración paisajística, mediante acabados exteriores de la construcción, incluidas la cubierta y paredes exteriores de las edificaciones, con un tratamiento de color y textura acorde al entorno. Se plantarán pantallas vegetales en torno a las mismas con especies autóctonas compatibles con el clima y el suelo donde se ubican.
5.2.6.2 Todas las superficies que hayan sido temporalmente alteradas como consecuencia de las obras de construcción serán objeto, tras su finalización, de una completa restauración geomorfológica, edáfica y vegetal.
5.2.6.3 El promotor elaborará y desarrollará un programa de medidas compensatorias de los impactos residuales del proyecto sobre el paisaje percibido desde los núcleos rurales más afectados o vulnerables y su entorno, con mayor intensidad en los más próximos al parque: Las Rozas de Valdearroyo, Villanueva, Renedo, Llano, Bustasur, Matalaja, Montes Claros y La Aguilera. Dicho programa se elaborará y actualizará quinquenalmente por el promotor previa consulta a las respectivas Entidades Locales y conformidad de la administración competente en protección del paisaje de Cantabria.
5.2.6.4 En dicho programa de medidas compensatorias, figurará un proyecto de restauración de áreas degradadas por antiguas explotaciones de lignito, especialmente en Las Rozas de Valdearroyo, con reforestación de especies autóctonas de frondosas y acondicionamiento y mejora de infraestructuras de uso público (red de senderos).
5.2.6.5 Una vez finalizada la vida útil o el periodo de autorización del funcionamiento del parque, se procederá a la completa demolición, desmantelamiento y retirada de todos los componentes del proyecto que queden sin futuro uso, la adecuada gestión de todos los residuos generados, la restitución del relieve a la situación original y la restauración del suelo y de la vegetación...
5.2.8 Población, usos del territorio y bienes de dominio público.
5.2.8.1 La ocupación de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria y Castilla y León requerirá previa concesión por la administración gestora de dichos montes de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 43/2003 de Montes , previo informe de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte. Con carácter previo a la ocupación definitiva se deberá obtener la declaración de prevalencia de utilidad pública del órgano forestal competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley de Montes .
5.2.8.2 En paralelo al programa de compensación por los impactos causados al paisaje, el promotor elaborará y desarrollará, de acuerdo con las autoridades locales de Las Rozas de Valdearroyo, Villanueva, Renedo, Llano, Bustasur, Matalaja, Montes Claros y La Aguilera y oídos los titulares de las explotaciones directamente afectadas, un programa de compensación del impacto sobre la población por los efectos del proyecto sobre los usos agrarios tradicionales, en particular el uso ganadero estacional y extensivo y el uso forestal, incluyendo tanto las molestias y limitaciones a la ganadería durante la fase de construcción como la pérdida de superficie para uso ganadero o forestal por la ocupación permanente de los elementos del parque u otros efectos que se pongan de manifiesto durante la fase de explotación.
5.2.8.3 Las compensaciones se diseñarán preferentemente en especie, mejorando la capacidad y aptitud del territorio para los usos afectados, de forma que la que se pierda o reduzca en unas zonas por el proyecto se gane o aumente en otras zonas del entorno, manteniendo la capacidad y aptitud global del territorio para el uso considerado. Solo en el caso de que la compensación en especie no sea posible se adoptarán compensaciones de otros tipos...".
Analizando las medias correctoras a que se acaba de hacer referencia, se entiende que la DIA está suficientemente motivada. En especial valorando que se trata de una decisión discrecional de la Administración, que analiza las opciones posibles; y, opta por la más razonable, con las prevenciones y cautelas necesarias.
DECIMOQUINTO.-Falta de análisis de la alternativa 0.
A) Manifestaciones de la recurrente.
No se ha valorado la alternativa 0 (no ejecución del parque), ya que los documentos presentados son insuficientes.
B) Alegaciones del Abogado del Estado.
En la página 27 de su contestación refiere:
"...En el escrito de demanda se pone de manifiesto que la alternativa 0 se despacha con una apología genérica de las ventajas, todas falsas, de tal forma de generación eléctrica, llena de lugares comunes y falsedades sobre la riqueza que generaría en la zona, lo limpia y barata que es, el empleo que crearía (página 24 de la demanda).
No es cierto que no se haya presentado una alternativa cero ni que no se haya tomado en consideración la Red Natura, según se ha expuesto en este escrito.
Existe, además, un documento en el expediente administrativo (04.2.13.3 Informacion generada tras IP, Adenda Alternativas LAAT PE Bustatur V4.0), en que se realiza un estudio pormenorizado de las alternativas existentes, teniendo en cuenta que la normativa de evaluación ambiental de proyectos establece la necesidad de llevar a cabo un examen de las alternativas técnicamente viables y la justificación de la solución adoptada dentro del estudio de impacto ambiental. En este documento se analiza la alternativa cero en la página 7 y siguientes, resumiendo los efectos de no llevar a cabo el proyecto, como conclusión, en los siguientes:
1) Incremento de las externalidades negativas asociadas a la producción, transporte y consumo de energía. Aumento de las importaciones de petróleo y sus derivados y de gas natural y de las necesidades de carbón, generando un efecto negativo en la seguridad del suministro.
2) En general, impactos ambientales más relevantes, especialmente los relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero o la generación de residuos peligrosos que no pueden valorizarse o reciclarse.
3) No solo no contribuye a la lucha contra el cambio climático, sino que este escenario formaría parte del principal responsable de las emisiones de efecto invernadero.
4) No contribuye al crecimiento de la economía nacional y regional, ni al desarrollo rural.
5) No contribuye a la mejora de la eficiencia energética.
6) No representa ningún beneficio social.
7) No contribuye a la generación de empleo.
8) No se produce un cambio en el uso del suelo.
9) No se producen alteraciones directas en los hábitats faunísticos.
10) A la larga se producen afecciones en la fauna y la vegetación debido a la emisión de los gases de efecto invernadero y al aumento de la temperatura global del planeta.
11) No se cumplen los requerimientos de la política energética.
12) Insostenibilidad del modo de vida actual.
Además, se realiza una valoración en términos cuantitativos de las afecciones previstas, permitiendo establecer una comparativa directa de la alternativa cero con la ejecución.
Por tanto, no puede compartirse la tesis de la actora, de que no se realiza una evaluación de la alternativa cero, habiéndose pormenorizado los efectos previstos de la no ejecución del proyecto en la tramitación del procedimiento".
C) Alegaciones de la codemandada.
Coincide con el Abogado del Estado.
D) Decisión de esta Sala.
Se acogen las alegaciones del Abogado el Estado. En especial ha de considerarse, como se ha dicho, en los fundamentos de Derecho anteriores, que el cambio de modelo energético es una decisión estratégica de la Unión Europea y del Gobierno de España; incluso, a nivel mundial. Por lo que las decisiones en orden a la implantación de energías renovables, como se ha dicho en esa misma resolución, constituyen unas actuaciones de interés general, y de carácter prioritario, con el objetivo de alcanzar la neutralidad energética y abandonar los combustibles fósiles.
Si, la Administración, ha valorado la alternativa 0, ya que ha examinado toda la documentación aportada; y, ha autorizado la construcción del PE; si hubiera acogido la alternativa 0, evidentemente, así lo habría razonado y habría denegado tanto la DIA como la AAP; incluso, concedida la DIA, el órgano sustantivo puede denegar la AAP.
DECIMOSEXTO.-Vulneración de la normativa urbanística.
A) Manifestaciones de la recurrente.
Falta planificación, PROT, PSEC, Plan Eólico. Se estaría ante un fraude de Ley; puesto que, pese a que el PROT es obligatorio desde poco después de la entrada en Vigor de la Ley del Suelo de Cantabria, en 2001, no se ha llegado a elaborar; como que tampoco se ha actualizado el PSEC; ni siquiera se ha aprobado un Plan Eólico.
B) Referencias del Abogado del Estado.
Cita la STS nº 1281/2021, de 29 de octubre, por la que, en aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector Electico, las líneas eléctricas de evacuación se consideran sistemas generales, que han de ser valorados por la planificación urbanística. Y, que no cabe prescindir de la obtención de la correspondiente licencia de obras y ambientales, en los supuestos previstos en la legislación sectorial estatal o autonómica.
C) Alegaciones codemandada.
Refiere que los títulos y autorizaciones urbanísticos son independientes de la autorización ambiental y de las previstas en la Ley 24/2013.
Sin que el órgano sustantivo, DGPEM, ostente competencias urbanísticas.
D) Decisión de esta Sala.
Como se recoge en la propia resolución de 6 de julio de 2023, por la que se concede la AAP, en aplicación el artículo 120.1 del RD 1955/2000, dicha autorización se concede "sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación el territorio y el medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten de aplicación, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución dela obra".
Significar, finalmente, que aun no habiéndose aprobado el PROT de Cantabria, ni actualizado el PSEC; ninguno de dichas omisiones impide la autorización de proyectos como el presente, tal y como se ha razonado en los anteriormes fundamentos de Derecho.
DECIOMOSÉPTIMO.-La sentencia de esta Sección 6ª, de 27 de marzo de 2025, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024,detgermina que la decisión de fondo de la DIA, respecto al contenido medioambiental del proyecto, forma parte del ejercicio de una potestad discrecional-técnica, de carácter fuerte de la Administración; de tal suerte que la decisión del órgano ambiental no puede ser sustituido por el juicio del Tribunal o el criterio de la recurrente; bastando con que se explique y motive el por qué de la decisión (mediante las técnias e control del ejercicio de potestades discrecionales); que, en el caso de autos, vistos los extremos de la DIA que se han reproducido se determinan suficientemente justificados y explicados; rechazándose cualquier error patente o manifiesto.
Dicha sentencia de 27 de marzo de 2025 recoge (f.D 6º):
"Por el Abogado del Estado se alega que la DIA es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración; de tal suerte que, el juicio técnico (más allá de los elementos procedimentales o reglados de la misma) no puede ser sustituido por el criterio del órgano jurisdiccional.
Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia nº 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021 , por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6º):
"...Todo ello entra de lleno en la discrecionalidad de la Administración.
La discrecionalidad consiste básicamente en una libertad de elección entre distintas alternativas igualmente justas, es decir, entre indiferentes jurídicos, pues la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Es decir, existe discrecionalidad cuando la Administración puede elegir entre diferentes soluciones, todas ellas igualmente válidas.
La doctrina que a lo largo de estos años ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad se resume en la STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 (EDJ 2019/506428 ), y de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015 :
-Esta jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa.
- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, como son los que se refieren a " la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) ".
- La evolución jurisprudencial posterior perfecciona este control distinguiendo, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
- Por último, el control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos.
- La prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico en que se basa la Administración para tomar su decisión no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando.
En definitiva, las posibilidades de control de la discrecionalidad técnica se reducen prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto...".
El propio Abogado del Estado reconoce que no existen, totalmente, potestades discrecionales, sino que tienen elementos o partes regladas y otras propiamente discrecionales.
En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, existen tres fases, claramente diferenciadas: primera, determinación del ámbito material de qué planes, programas o proyectos han de ser objeto de la misma; segunda, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que ha de presentar el promotor, así como el procedimiento de tramitación, recabando los informes a las diferentes administraciones, información pública, audiencia del solicitante, competencia del órgano etc.; y, tercera, el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto.
Las dos primeras, forman parte, evidentemente, del contenido reglado del procedimiento ambiental; y, como tal, pueden ser objeto de un control previo por parte de los tribunales.
Por el contrario, la tercera, constituye una manifestación de una potestad discrecional fuerte (totalmente decisoria), en la que el criterio de los órganos administrativos, en cuando optan por una de las soluciones posibles (autorizar o no el proyecto, e imponer condicionantes) no puede ser suplido, en cuanto a su fondo, por la decisión del Tribunal. El juicio técnico supone elegir entre diversos objetivos ambientales, en función de los intereses públicos concurrentes, decidiendo en base a criterios de oportunidad, conveniencia, etc. para garantizar los intereses generales.
El criterio de oportunidad de la Administración no puede ser sustituido por los juzgados y tribunales, que, tan solo, pueden anular o confirmar la declaración ambiental, más no determinar el contenido "discrecional" de la misma. Es decir, esta Sala no podría, en modo alguno, acordar que se otorgue una DIA favorable, que exigiría implementar múltiples medidas correctoras y protectoras del medio ambiente; ya que, su valoración y determinación, exclusivamente compete a la Administración Medioambiental.
Tan solo es posible, aplicar las técnicas de control de las potestades discrecionales, para determinar si la resolución denegatoria de la DIA ha de ser o no revocada; pero, en el caso de autos, se aprecia, que la decisión de la Administración está suficientemente motivada, lo que excluye arbitrariedad alguna; que, forma parte del "núcleo duro de la decisión".
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012, ( ROJ: SAN 2876/2014 ), distingue, en los términos expuestos, la parte reglada y la parte discrecional de las evaluaciones o declaraciones de impacto ambiental:
"Cuarto.-...Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas...
Por consiguiente, resulta estéril el debate introducido por la Abogacía del Estado acerca de la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental en relación con el proyecto de obras que nos ocupa...
Sentado lo anterior, veamos a continuación qué alcance cabe atribuir al control judicial, no ya sobre la decisión de someter un determinado proyecto a evaluación de impacto ambiental, sino sobre el contenido y adecuación al régimen legal de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos, cuya competencia corresponde al llamado "órgano ambiental" de la Administración pública estatal o autonómica de que se trate y, en particular, sobre el estudio de impacto ambiental que comprende, cuyo contenido necesario expresa el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .
Al respecto, disponía el apartado primero del citado precepto lo siguiente:
"1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo".
El indudable contenido técnico del citado estudio de impacto ambiental, conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad impropia o técnica de las Administraciones Públicas, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones públicas.
Las SSTS de 29 de octubre de 2012, rec. 3721/2011 , y 18 de julio de 2012, rec. 870/2011 , con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009 , reproducen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos...
«Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 (sic) de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990[sic ]; de 11 de diciembre de 1995 , recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007 , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo (sic) de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).»
En particular, la STS de 19 de diciembre de 2006, Rec. 3878/2004 , ha reconocido a la Administración discrecionalidad a la hora de valorar razonadamente las diferentes circunstancias relevantes en la elaboración de una declaración de impacto ambiental, y en la consiguiente elección de la alternativa más conveniente, de modo que solo pueda ser controlada en casos de arbitrariedad o irracionalidad. Ahora bien, el reconocimiento de tal discrecionalidad técnica habrá de ser interpretado con los límites impuestos por la jurisprudencia expuesta.
Con sujeción a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al control judicial que sobre los juicios técnicos emitan los órganos ambientales en los estudios de impacto ambiental que elaboren, que delimita el alcance de tal control..."
Dicha sentencia fue confirmada en casación por la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014 , (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles; dicha sentencia recoge:
"...Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA (EDL 1998/44323), por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo". Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3", que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos", a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto", están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".
No podemos ahora sino reafirmarnos en este planteamiento.
El indudable contenido técnico del estudio ambiental conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad técnica o impropia, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas.
En la resolución precedentemente citada, esta Sala y Sección vino a avalar el criterio de la Sala de instancia que desautorizó la exención de la actuación proyectada del trámite de evaluación de impacto ambiental. En el supuesto que nos ocupa, se trata de avanzar en un paso, porque, en presencia de la formulación de una declaración de impacto ambiental, se considera que ésta es jurídicamente reprochable.
B) De cualquier modo, hemos de situarnos en el mismo punto de partida. No estamos ante una potestad eminentemente discrecional y por eso se intensifica el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos jurisdiccionales.
En presencia de conceptos jurídico indeterminados no puede dejar de reconocerse desde luego la existencia asimismo de un cierto margen de apreciación a favor de la Administración, ahora bien, le corresponde a esta última ofrecer una motivación adecuada y suficiente del modo en que ha procedido a la concreción de estos conceptos, sin que pueda erigirse obstáculo alguno infranqueable al ejercicio de nuestra función fiscalizadora...".
DECIMOCTAVO.-Al desestimarse íntegramente el presente recurso, se impondrán las costas a la recurrente, si bienes se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.