Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1168/2022 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
Nº de sentencia: 490/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10859
Núm. Roj: STSJ M 10859:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO el presente
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, titular individual de la preciada licencia, aduce en sustancia infracción del derecho europeo ( Arts. 49, 102 y 106 DEL TFUE), así como arts. 17.1 de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE), por todas, S 09-09-2008, núm. C-121/2006, núm. C-120/2006; TJUE Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1989. Asunto 265/87; y resto que cita, por la Disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. Inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, especialmente de su Disposición transitoria única. Prosigue alegando invalidez de la resolución administrativa por inaplicación del sistema de compensación fijado en la Disposición transitoria única, así como inconstitucionalidad del sistema indemnizatorios, incorrecto cálculo de la valoración, expropiación forzosa de derechos y modificación de las condiciones de la actividad.
"1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán, durante los cuatro años siguientes a esa fecha, al siguiente régimen:
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sus titulares podrán continuar prestando a su amparo servicios de ámbito urbano.
b) No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, seguirán habilitando para realizar servicios sin limitación por razón de su origen, siempre que los vehículos que desarrollen esa actividad sean utilizados habitualmente para prestar servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización.
A tal fin, se entenderá que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente para dichos servicios cuando el veinte por ciento o más de los servicios realizados con él dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por el territorio de la comunidad autónoma.
A efectos de control, cuando los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor comuniquen a la Administración los datos relativos a cada servicio deberán hacer constar necesariamente los lugares de inicio y finalización de éste. Cuando el servicio se inicie y finalice en un mismo lugar, indicarán, además, el punto del recorrido que se encuentre más alejado de dicho lugar; todo ello conforme al artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
c) Los servicios de transporte prestados en el ámbito urbano por los titulares de dichas autorizaciones quedarán sujetos a todas las determinaciones y limitaciones que establezca el órgano competente en materia de transporte urbano en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica; especialmente en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación atmosférica.
2. Las habilitaciones temporales establecidas en el apartado anterior tienen, para todos los afectados, el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las modificaciones introducidas en este real decreto-ley y, en particular, por la nueva delimitación del ámbito territorial de dichas autorizaciones conforme al artículo 91 de la LOTT.
No obstante, si el titular de una autorización estima que dichas habilitaciones no compensan el valor de aquélla podrá solicitar una indemnización complementaria en estas condiciones:
a) El interesado deberá formular su solicitud ante la Dirección General de Transporte Terrestre, necesariamente dentro de los tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, debiendo justificar en la misma que el período de recuperación de la inversión realizada es superior a cuatro años.
Deberá presentarse una solicitud independiente por cada autorización.
Las solicitudes deberán incluir la documentación exigida en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Dirección General de Transporte Terrestre, cuyas resoluciones, en este procedimiento, pondrán fin a la vía administrativa. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.
c) Cuando no quede justificado que el período de recuperación de la inversión es superior a cuatro años, se desestimará la solicitud, sin que en ningún caso pueda reducirse el plazo legal de cuatro años.
d) Cuando se reconozca la indemnización complementaria, se hará en forma de ampliación de la habilitación temporal por el número de años que corresponda. Sólo excepcionalmente la ampliación podrá ser superior a dos años, contados a partir de la finalización del plazo de cuatro años.
e) Para el cálculo del período de recuperación de la inversión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, siguiendo estos criterios:
1.º Los flujos de caja por actividades de inversión contemplarán únicamente los gastos originados por la adquisición del vehículo y, en su caso, de la autorización.
2.º No se tendrán en cuenta los gastos originados por estos conceptos:
i. Adquisición de autorizaciones otorgadas a su actual titular por la Administración de transportes.
ii. Adquisición de autorizaciones a título oneroso cuatro o más años antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
iii. Adquisición del vehículo adscrito a la autorización cuando su titular disponga de aquél en arrendamiento, arrendamiento financiero o renting.
iv. Adquisición del vehículo adscrito a la autorización realizada cuatro o más años antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3.º Cuando el cálculo del período de recuperación de la inversión arrojase períodos de tiempo inferiores a un año, éstos se redondearán por exceso al año completo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores regirá igualmente para las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que deban otorgarse después de la entrada en vigor de este real decreto-ley en virtud de solicitudes anteriores a esta fecha, incluidas las presentadas al amparo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Para esas autorizaciones, el plazo de cuatro años establecido en el apartado 1 y el de tres meses señalado en el apartado 2.a) se contarán desde el día en que sean otorgadas.
4. Transcurrido el plazo correspondiente a la indemnización complementaria, la autorización seguirá habilitando para realizar servicios de transporte interurbano de viajeros en las condiciones establecidas en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo".
En dicha sentencia constatábamos en primer lugar, y en relación a las solicitudes de planteamiento de sendas cuestiones, prejudicial ante el TJUE y de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que el Tribunal Supremo había podido resolver sin plantearlas, lo que implicaba "un enjuiciamiento positivo sobre la adecuación al derecho europeo y la constitucionalidad del RDL 13/2018, y la conclusión de que es posible resolver en esta instancia las cuestiones planteadas sin necesidad de plantear cuestión prejudicial y de inconstitucionalidad".
Seguidamente recordábamos -para hacerlas nuestras- las siguientes conclusiones, también del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de julio de 2023:
"1.- El Real Decreto-ley 13/2018 no tiene carácter expropiatorio, pues no lleva a cabo ninguna privación singular de derechos o intereses patrimoniales consolidados de los que sea titular la parte recurrente.
Las razones que justifican tal conclusión son las siguientes:
- Las autorizaciones para el ejercicio de la actividad o servicio de transporte, como son las VTC, no consolidan derechos adquiridos, esto es, no proporcionan garantías de inalterabilidad del marco regulatorio existente al tiempo de su otorgamiento.
- La nueva regulación contenida en el Real Decreto-ley no 'suprime' ni 'elimina' ningún servicio o facultad propio de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando establece que estas autorizaciones de ámbito nacional habilitan exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. Se trata de un cambio en las condiciones de la autorización que se limita a circunscribir la autorización de ámbito nacional al contenido propio de la competencia estatal, dejando que sean las Comunidades Autónomas las que regulen esta modalidad de transporte cuando su ámbito sea exclusivamente urbano y, por ello, intracomunitario, como demanda el diseño constitucional de esta competencia.
2.- El Real Decreto-ley 13/2018 no provoca responsabilidad patrimonial del Estado legislador porque no genera un daño actual y efectivo a la parte recurrente.
De entre las razones que justifican tal conclusión, resulta de interés a los efectos que ahora nos ocupan la siguiente afirmación que hace el Tribunal Supremo: '(...) la imposibilidad de prestar el servicio de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito urbano al amparo de la anterior autorización estatal, una vez concluido el periodo transitorio previsto en el Real Decreto-ley, no puede calificarse daño actual y efectivo, sino de futuro e incierto, pues dependerá de la regulación que adopten las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones VTC que faculten a prestar servicio en el ámbito urbano -o de su omisión-, circunstancia que determina, asimismo, que el daño que de tal regulación -o de su omisión- pueda derivarse no pueda imputarse al Estado, esto es, a la regulación contenida en el Real Decreto-ley 13/2018, sino a la futura legislación -o falta de ella- que puedan adoptar las Comunidades Autónomas al regular las condiciones de acceso y prestación del servicio VTC en el ámbito urbano'.
3.- El Real Decreto-ley 13/2018 no infringe los límites que a esta legislación de urgencia impone la Constitución española (artículos 81 y 86), al haberse justificado la extraordinaria y urgente necesidad y no afectar al derecho de propiedad, ni al régimen de las Comunidades Autónomas.
Esta conclusión se sustenta en el contenido del preámbulo de la propia norma, donde, según se afirma, se encuentra debidamente justificada su extraordinaria y urgente necesidad, así como en la ausencia de carácter materialmente expropiatorio de la nueva regulación.
Asimismo, se precisa que esta norma, al habilitar a las comunidades autónomas que, por delegación del Estado, fueran competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional -ahora circunscritas al transporte interurbano-, para modificar las condiciones de explotación previstas en el art. 182.1 ROTT, por lo que respecta a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial ( disposición adicional primera), no 'transfiere' ni 'traslada' ninguna competencia a las Comunidades Autónomas, limitándose, simplemente, a ceñir la autorización estatal al ámbito que constitucionalmente le es propio, pues la delegación ya estaba realizada en la Ley Orgánica 5/1987 (arts. 5 y 14), la cual no es objeto de modificación.
4.- El Real Decreto-ley 13/2018 no afecta negativamente a la competencia y a la libre prestación de servicios, pues ello dependerá de las regulaciones autonómicas.
En coherencia con los anteriores razonamientos, se considera que habrá que estar a la regulación que se realice por las Comunidades Autónomas para determinar si se infringe el Derecho europeo.
No obstante, se destaca que la reciente sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023, descarta que la exigencia de doble autorización, caso de que llegara a producirse por alguna regulación autonómica, sea incompatible con el principio de libertad de establecimiento, siempre que esa autorización específica (autonómica) se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyan cualquier arbitrariedad y no se solapen con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que respondan a necesidades particulares de esa conurbación de la actividad de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo".
Sustancialmente, por dichas razones, el Tribunal Supremo descartó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial ante el TJUE en relación con el Real Decreto-ley 13/2018
La doctrina expuesta nos llevó en nuestra sentencia de 24 de julio de 2024, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso entonces interpuesto (esencialmente coincidente con el presente en cuanto a alegaciones y pretensiones), al tiempo que condicionaba el examen del fondo de la cuestión litigiosa que se realizó en el esencial Fundamento Jurídico Sexto, que dada su importancia para la presente litis, transcribimos literalmente:
"En éste marco, la Sala debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados, que resuelven denegar una indemnización complementaria (habilitación temporal complementaria).
Las resoluciones deniegan la indemnización complementaria según el período de recuperación de la inversión. Este cálculo se realiza según el método que establecen las normas aplicables y designa el propio Real Decreto-ley 13/2018: el art.10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, en relación con la letra e) del apartado segundo de la de la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
La demanda alega que el método de cálculo indemnizatorio previsto en la norma es contrario a derecho, y no supone una auténtica indemnización por los derechos expropiados. En cambio, defiende que las indemnizaciones deben calcularse en los términos que solicitó en los procedimientos administrativos previos, conforme al que estima valor real de las autorizaciones VTC, calculado mediante pericial que encargó a la empresa PwC. La demanda describe el método seguido por PwC en su informe pericial, y afirma: ...El resultado de este análisis se detalla para una VTC tipo análoga a las que se refiere el presente escrito y se contiene en los Anexos X y XI al Informe Pericial, y asciende a un importe total de 87.120 euros por autorización. Cifra que refleja, por lo tanto, el valor real de cada una de las autorizaciones VTC propiedad de esta parte y que constituye así la indemnización que se solicita por la expropiación de facto a la que se ha visto sometida por mor de la aprobación del RD-Ley 13/2018. Debiendo considerarse cualquier cifra por debajo de la reflejada con anterioridad una indemnización insuficiente, que no estaría cubriendo el verdadero valor de cada una de las autorizaciones VTC que nos ocupan y están siendo expropiadas, y que supondría en consecuencia una vulneración del artículo 33.3 de la CE. ..
Añade la demanda que, en el caso de abono de la indemnización mediante la ampliación del plazo transitorio de cuatro años, de la disposición transitoria única del RD-Ley 13/2018, el período adicional, según su informe pericial, sería de 40 años, que solicita le sea concedido respecto de cada autorización VTC, en aplicación del criterio de indemnización conforme al valor real. Si se aplica un valor corregido, la indemnización complementaria que reclama sería de 7 años de ampliación del plazo inicial de 4 años.
Aunque hemos negado al Real Decreto-ley carácter materialmente expropiatorio, siguiendo lo así declarado por el Tribunal Supremo, conviene hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la garantía patrimonial del art. 33.3 CE, dados los términos en que se plantea la cuestión de fondo por la parte demandante, para señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido una precisa doctrina (como recopila la STC de 22 de febrero de 2023, recurso de inconstitucionalidad 4291/2020): ...Y 'en cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de justo precio, dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable' ( STC 166/1986 , FJ 13)'....
El informe pericial en que se sustenta la pretensión de la demandante parte de un presupuesto erróneo que hace inútiles sus conclusiones, a saber: la existencia de un 'perjuicio económico ocasionado a la Sociedad titular de las licencias VTC por la aplicación del RDL 13/2018', que pretende calcular -daño emergente y un lucro cesante, como consecuencia de la limitación temporal en la explotación de la licencia impuesta.
Sin embargo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, el Real Decreto-ley no 'suprime' ni 'elimina' ningún servicio o facultad propio de las licencias VTC, limitándose a circunscribir la autorización de ámbito nacional al contenido propio de la competencia estatal y dejando que sean las Comunidades Autónomas las que regulen esta modalidad de transporte cuando su ámbito sea exclusivamente urbano. De modo que no ocasiona ningún daño actual y efectivo al titular de las licencias, que en su caso sería futuro e incierto, pues dependerá de la regulación que adopten las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones VTC que faculten a prestar servicio en el ámbito urbano, y solo imputable a éstas.
Sentado lo anterior, resulta relevante poner de manifiesto que el método de valoración que aplican las resoluciones impugnadas para determinar la procedencia de la llamada "indemnización complementaria", solo procedente cuando el período de recuperación de la inversión realizada fuera superior a cuatro años, viene impuesto por una norma de rango legal, al ser establecido en la disposición transitoria única del RDL, y se sustenta sobre la constitucionalmente requerida base razonable, consistente en el Período de recuperación de la inversión de los contratos ( art.10.2 Real Decreto 55/2017). No se trata de una mera suma y resta de estimaciones de determinados gastos e ingresos, como parece apuntar la demandante y su informe pericial, sino de un método para el cálculo del período de recuperación de una inversión, preexistente y conocido (basado en fórmulas tradicionales), regulado en el art.10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Según justifica ese Real Decreto, establece una fórmula para el cálculo de dicho periodo de recuperación, que está basada en las fórmulas tradicionales de periodo de recuperación de la inversión o
La alegaciones y pretensiones de la demandante sobre el valor real de las autorizaciones y sobre el cálculo previsto en el RD-Ley 13/2018 corregido, pretende introducir cambios en el método legal, incluso en la naturaleza de la indemnización, que favorecen sus pretensiones, de cobro de indemnización monetaria, o de prolongación prácticamente indefinida de la licencia original. Estas modificaciones son claramente contrarias al sistema de valoración legalmente previsto del que la Sala no puede prescindir, y no demuestran que no exista el método que se aplicó a cada solicitud resuelta e impugnada, ni que éste no sea legal, ni razonable desde un punto de vista constitucional.
Finalmente, también en forma subsidiaria, la demandante solicita que se reconozca el derecho a una indemnización complementaria por cada autorización VTC, calculada según el sistema previsto en el RD-Ley 13/2018 aplicado sin correcciones. Pese a lo cual, la demanda vuelve a introducir modificaciones en el método legal, como en anteriores apartados, para concluir en la procedencia de una indemnización complementaria de 4 años adicionales. En éste apartado la demandante mantiene que se basa en ...los ingresos y gastos de explotación estimados por la Sociedad, conforme a los datos históricos obtenidos y la metodología de cálculo empleada por el RD-Ley 13/2018, y, sin embargo, recoge que ...Tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, el coste de adquisición inicial de las VTC que ha de tenerse en cuenta a los efectos de calcular el período de recuperación de la inversión es de 32.086 euros. Valor que, expone la demanda, se otorgó a las autorizaciones en la compraventa de la Sociedad, titular directa de las mismas, según la escritura pública de compraventa de la Sociedad. Esta valoración de las autorizaciones varía la metodología legal.
La alegación, además de apartarse nuevamente del método legal, es teórica, ajena a las razones expresas por las resoluciones impugnadas, que deniegan la indemnización complementaria. Pudiéndose presumir, a falta de otros elementos, que son también los motivos de denegación de la única resolución presunta. Las resoluciones parten exclusivamente de los datos aportados por el interesado (incluido por ello el informe pericial, que la demandante aportó en vía administrativa), y proceden al cálculo del período de recuperación de la inversión. Exponen las resoluciones que, en su caso concreto, la Dirección General de Transporte Terrestre ha aplicado los siguientes criterios para el cálculo del período de recuperación de su inversión, de conformidad con el citado Real Decreto-ley: Para el cálculo de los flujos de caja por actividades de inversión no se ha tenido en cuenta el gasto originado por la adquisición de su autorización al tratarse de una autorización otorgada a su actual titular por la Administración de Transportes y tampoco se ha tenido en cuenta el gasto originado por la adquisición del vehículo adscrito a la autorización al no tratarse de una adquisición en propiedad realizada en los últimos cuatro años inmediatamente anteriores al día en que fue otorgada la autorización por la Administración. Una vez aplicados los criterios y la fórmula de cálculo legal, las resoluciones concluyen que el periodo de recuperación de la inversión, no supera los cuatro años, y por lo tanto no corresponde otorgar una indemnización complementaria en forma de habilitación temporal.
La demanda no acredita que no sean ciertas las razones indicadas, y por tanto errónea la denegación de la indemnización complementaria.
En conclusión, no se pone de manifiesto por la demanda que las resoluciones que impugna sean contrarias a derecho, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA) ".
Fallo
Que debemos
Notifíquese en legal forma. La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1168-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
