Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1095/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2455

Núm. Roj: STSJ M 2455:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0061842

Procedimiento Ordinario 1095/2023

Demandante:D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Demandado:CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nª 82

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1095/2023interpuesto por interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en representación de DOÑA Juana contra Acuerdo del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA de 14 de julio de 2023; habiendo intervenido como parte demandada el Consejo General de la Abogacía Española representado por el procurador de los tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO- interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que : se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare que los letrados Sres. Juan Carlos y Esther han infringido el Código Deontológico de la Abogacía Española en concreto los artículos 5 y 12. Y se declare que han infringido el EGAE, arts. 22 y 51 y que sus actuaciones suponen una infracción muy grave, art. 124 del EGAE apartados f ) e i) y procede imponer la expulsión del Colegio o suspensión por plazo superior a un año. Con indemnización a la interesada en suma de 3000 euros por los daños morales sufridos.

SEGUNDO- El Procurador SR. De Villanueva Ferrer en representación del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA plantea en primer lugar la inadmisión del recurso. constan alegaciones de la recurrente, constando Auto de 29 de diciembre de 2023 en el que se acuerda continuar la tramitación sin perjuicio de que la cuestión sea examinada en su momento.

TERCERO- El citado Procurador en la representación que ostenta contesta la demanda y solicita la declaración de inadmisión del recurso. o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO- finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de febrero de 2025, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en representación de DOÑA Juana contra Acuerdo del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA de 14 de julio de 2023 que acuerda el archivo de la denuncia interpuesta frente a los Letrados Doña Esther y Don Juan Carlos

Según consta, la aquí recurrente, Abogada y colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, presentó una denuncia en fecha 27 de febrero de 2023 ante el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA por la actuación profesional de los letrados doña Esther, vicedecana de la Junta de Gobierno del citado Colegio, y los letrados Don Juan Carlos, doña Lorenza y Doña Marina.

El contenido de la denuncia se centra en la actuación de las personas mencionadas, y explica que las Sras. Lorenza y Marina eran colaboradoras del despacho GMC Abogados, marca comercial de la mercantil Quarto Turno SL de la que es administradora única. En julio de 2022 comunicó al Colegio de la Abogacía de Gijón que interpondría una denuncia contra las citadas letradas, por la actuación cuando dejaron el despacho puesto que se pusieron en contacto con varios clientes para ofrecerles su asesoría independiente y que continuaran los pagos correspondientes a ellas. La letrada Lorenza continuó usando el correo electrónico del despacho. Y entiende que se ha apropiado de los datos concretos. Y ambas le comunicaron que se hacían cargo de los asuntos de los que colaboraban en su despacho.

El Letrado Sr. Juan Carlos había sido Decano y rechazó representar a la interesada en la querella que iba a interponer contra las citadas, y la defensa de las mismas se llevó a cabo por Doña Esther, por lo que ha dispuesto de información que ha podido ser favorable en la defensa de sus clientes.

Según explica la denunciante, ha presentado una querella contra las letradas Sras. Lorenza y Marina por haberse apoderado de datos de clientes registrados en el programa de gestión que se utilizaba en el despacho. Y aduce que solicitó la defensa de sus intereses al Letrado Sr. Juan Carlos, que denegó la misma por haber sido decano más de 15 años, y conocer personalmente a la Sra. Lorenza, sin embargo, Juan Carlos Abogados lleva la defensa de los intereses de las Sra. Lorenza y Marina. Y entiende que no puede asumir la defensa cuando ella contactó previamente y le puso en su conocimiento hechos concretos.

La denuncia fue examinada con trámite de información previa y se realizó una propuesta de archivo. En Informe obrante en el procedimiento se analiza la denuncia y se entiende que no existe indicio alguno que permita entender que la vicedecana y el Sr. Juan Carlos hayan actuado fuera del cauce deontológico que establecen el EGAE y el Código Deontológico. Se considera que la denuncia carece manifiestamente de contenido, en base al art. 6.1 del Reglamento de Procedimiento disciplinario, se considera que ha de procederse al archivo.

El Pleno del Consejo General en reunión de 14 de julio de 2023 adoptó el acuerdo de archivar la denuncia respecto de Doña Esther y Don Juan Carlos y respecto de las letradas Sras. Lorenza y Marina se acuerda remitir al Ilustre Colegio de Abogados de Gijón para que se abriera la correspondiente información previa.

Contra el citado Acuerdo se interpuso el presente recurso. la demanda se refiere a la queja planteada, por entender que los abogados están relacionados entre sí. Alega que el Letrado Sr. Juan Carlos antes de interponer la recurrente querella contra las Letradas Sras. Lorenza y Marina ya disponía de información previa sobre el asunto que la había facilitado la recurrente vía telefónica. Y luego ha asumido la defesa de las letradas. Entiende que se ha valido de datos previos y la defensa del tema por parte de su despacho se cuestiona pues además doña Esther es vicedecana y pertenece al despacho Juan Carlos Abogados. Añade que la querella fue archivada por la Audiencia Provincial, sección octava, de Gijón.

Insiste en la interrelación de los hechos con las quejas presentadas por los Sres. Bienvenido y Silvia contra la recurrente. Resultando sancionada con suspensión de 20 días en el ejercicio de la abogacía. Y de hecho en el recurso de alzada que planteó solicitaba que se anularan las decisiones hasta que se decidiera en el expediente disciplinario, en el que la Letrada Sra. Esther defiende a Doña Lorenza y ha conocido las alegaciones que ha podido luego utilizar en favor de su cliente.

En cuanto a la decisión relativa a los letrado denunciados adoptada por el Consejo General es la cuestionada, constando además que el Colegio de Abogados de Gijón ha comunicado el archivo de la Información previa respecto de las letradas, por no considerar que exista motivos de infracción de los deberes profesionales, y aduce que el Consejo ha archivado el tema sin un trámite previo. Entiende que el Consejo debe actuar con imparcialidad. Y alega que se han utilizado datos de personas que han estado en sud espicho durante 20 años.

Alega que está plenamente legitimada y en cuanto al fondo, se centra en los preceptos del Código Deontológico que entiende que han sido vulnerados. Art. 5 con deber de secreto profesional, que los letrados han realizado e incluso considera que es un delibero de vulneración del deber e guardar secreto, art 12 del Código y en cuanto a los preceptos del EGAE se refiere al art. 22 secreto profesional, y art. 51 conflicto de intereses. Considera que estos preceptos han sido infringidos por los letrados Sres. Juan Carlos y Esther y solicita la estimación en los términos expuestos.

Aporta documentación relativa a su salud, a las distintas actuaciones realizadas, y las resoluciones recaídas.

SEGUNDO- el Procurador SR. De Villanueva Ferrer en representación del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA contesta la demanda. En premie lugar, se centra en los hechos denunciados. Y en la decisión adoptada acordando remitir al Colegio de Abogados de Gijón la denuncia contra las letradas Sras. Lorenza y Marina y en archivar la formulada contra los Sres. Juan Carlos y Esther.

La demandada ejerce potestad disciplinaria respecto de quienes son o han sido miembros de Juntas de Gobierno de los Colegios como es este caso.

Alega que examinó la denuncia y se observa que no existe indicio alguno que permita estimar que la actuación de los denunciados se haya apartado del cauce deontológico.

No se aporta prueba alguna sobre la posible actuación de vulneración del deber de guardar secreto o de no defender intereses contrapuestos por parte de la Sra. Esther, y sobre el mero hecho de compartir despacho con el Sr. Juan Carlos o formar parte de la Junta de Gobierno no se puede afirmar nada que acredite las manifestaciones. No se advierte falta deontológica alguna y no se acreditan daños morales en relación con la petición concreta de indemnización.

TERCERO- En fase de conclusiones, la actora insiste en que los hechos están relacionados con las quejas presentadas por don Bienvenido y Doña Silvia. en el primer caso ha recaído sentencia desestimando el recurso de la Sra. Juana contra el acuerdo que le sanciona por la denuncia presentada por don Bienvenido. Y aduce que en la sanción que se impuso, Doña Esther formaba parte de la Junta, aunque se había ausentado. Es Vicedecana y no consta que se abstuviera sino solo en la última de las Juntas, cuando se adopta la decisión.

Y doña Lorenza asumió una parte del trabajo relacionado con don Bienvenido y era su asesora. Y alega que se vio en indefensión. Y la vicedecana sólo se ausentó en la última Junta por lo que todo ello está viciado y contaminado. Se ha valido de información aportada por la recurrente en el expediente disciplinario.

Entiende que ambos letrados denunciados han vulnerado preceptos deontológicos pues ya conocían antes de aceptar la defensa de las querelladas aspectos relevantes pues la recuren se lo había comunicado a Don Juan Carlos y la Sra. Esther era vicedecana y comparte despacho con Don Juan Carlos. Cita el art. 12 del código Deontológico. Y el art. 5 sobre el secreto profesional.

CUARTO- el tema objeto de debate requiere examinar en primer lugar, si es admisible el recurso contencioso-administrativo. Tema que se plantea como cuestión prioritaria, y aunque en su momento se dictó Auto considerando que era demasiado prematuro efectuar un pronunciamiento sobre tal cuestión en aquel trámite, se menciona en dicha resolución expresamente que tal aspecto puede plantearse y examinarse en la sentencia correspondiente. Y es en este momento procesal en el que, con los datos aportados, puede efectuarse una valoración adecuada de la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente.

La legitimación se regula en el art 19 de la LJCA cuyo apartado 1 a) concede la misma a "Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Este tema guarda directa relación con la efectiva existencia de un interés legítimo en el caso del denunciante que pretende que sea sancionado un denunciado concreto. la aquí recurrente en su demanda solicita la nulidad del acuerdo y que se declare que los letrados denunciados han cometido las infracciones que precisa y que sean sancionados, con precisión de la sanción pretendida.

Sobre esta cuestión existe reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, al efecto, las Sentencias de 19 de Mayo, 2, 6, 23 y 30 de Junio de 1997, y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2000, 31 de Enero de 2001, 18 de Junio de 2002, 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos:

a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia/queja de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;

b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;

c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando;

d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 -recurso 568/2001- y 26 de Diciembre de 2005 - recurso124/2004) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.

El propio Tribunal Supremo ha perfilado aún más su doctrina al respecto de la cuestión que nos ocupa en su más reciente Sentencia de 28 de Enero de 2019 (casación 4580/2017), señalando, en esencia, que la condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no se adquiere por la denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, y aunque es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, ello no deriva de la condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta o la no sanción. Tampoco la posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al denunciado sirve para justificar una legitimación del denunciante ajeno a un interés legítimo identificado. Por otra parte, el hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Por último, el mero interés moral de que se sancione al denunciado no es suficiente para fundamentar su legitimación.

La Sentencia de referencia, cierto es, pone de relieve que si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2005, recurso directo 101/2004, y la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2015, recurso 4179/2012), y lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente han de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica, STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014, (rec. 2096/2013) y de 17 de Julio de 2014 (rec. 3471/2013).

Esta doctrina es aplicable al caso examinado, en el que la recurrente solicita expresamente entre las peticiones de la demanda que se declare que los letrados Sres. Juan Carlos y Esther han infringido el Estatuto General de la Abogacía Española y que su actuación supone una infracción muy grave, merecedora de sanción de expulsión o suspensión del ejercicio de la abogacía por tiempo mínimo de un año. Solicita además una indemnización por daños morales, que sería derivada de la pretendida conducta infractora, tal como se plantea.

La recurrente, por tanto, pretende que se sancione a los letrados denunciados. Y para ello carece claramente de legitimación. Si bien con la Jurisprudencia citada es preciso analizar si la actuación del Consejo General es correcta en la medida en que acuerda el archivo en los términos concretos planteados.

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QUINTO- de este modo, la actora no tiene legitimación para solicitar esta medida, y en todo caso, podría analizarse la corrección de la misma en los términos expuestos, es decir, en cuanto a si es correcta en base a los datos concretos que constan y sobre los que se ha acordado el archivo

La recurrente relaciona de manera constante todas las actuaciones, pero en este caso, esta Sala sólo puede examinar el archivo respecto de los abogados sobre los que tiene competencia el Consejo General que son don Juan Carlos, en su condición de decano durante varios años, y doña Esther, vicedecana. No tiene competencia este Consejo, como adecuadamente decide, sobre la actuación de las letradas Sras. Lorenza y Marina, y de hecho, se remitió al Colegio de la Abogacía de Gijón la denuncia a los efectos oportunos. No cabe admitir que se espere al resultado de los recursos de alzada, como se solicita, puesto que este recurso se centra en el acuerdo concreto referido a los letrados Sres. Juan Carlos y Esther. Nada puede decirse respecto de las otras letradas, cuya actuación ha sido examinada por el Colegio de la Abogacía de Gijón

En cuanto a la concreta decisión adoptada, la realidad es que analizando los hechos imputados en concreto al Sr. Juan Carlos, la conclusión del Acuerdo sobre la base del previo Informe emitido, ha de entenderse correcta sin que sea infundado o carente de sustento la misma. No es preciso realizar otras actuaciones para averiguar si su conducta ha incurrido en infracción del EGAE puesto que lo único que consta es que la recurrente/denunciante le comunicó la problemática surgida en conversación telefónica, y el Letrado le manifestó que no podría ocuparse del tema por su condición de decano y relación de amistad con una de las letradas. El hecho de que posteriormente su despacho se ocupara de defender los intereses de dichas letradas no puede llevar a entender que se vulnerara secreto profesional alguno o que se produjera un conflicto de intereses. En ningún momento consta que este Letrado se ocupara del asunto, o recibiera documentación o datos concretos, más allá de una conversación telefónica cuyo contenido se desconoce. Tampoco consta que Don Juan Carlos personalmente se ocupara del tema relativo a las letradas denunciadas en la querella interpuesta por la aquí recurrente.

Y respecto a la Sra. Esther se hace referencia a unas quejas interpuesta por otras personas, relacionadas con la actuación de la Vicedecana, con una serie de apreciaciones que implican una "sospecha "de un determinado comportamiento. Y el hecho de que ella representara los intereses de las querelladas no implica vulneración de los preceptos citados por su parte.

Por tanto, la actuación impugnada se ajusta a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia citada sin que por lo demás, la actora plantee cuáles serían las actuaciones que deberían haberse efectuado por parte del Consejo que no se hayan hecho, y que condujeran a entender que se habrían cometidos las infracciones denunciadas.

La situación producida con la salida de las letradas del despacho puede ser complicada y revestir una serie de problemas de falta de confianza o ser cuestionables desde varios puntos de vista, pero ello no implica que el Acuerdo no haya valorado los hechos denunciados en el ámbito estrictamente deontológico que es el aquí relevante.

Por tanto, el recurso ha de ser inadmitido por falta de legitimación activa de la recurrente.

SEXTO- No procede hacer declaración sobre costas, dados los términos en que se ha producido el debate y la concreta decisión que se adopta. La Sala considera oportuno no hacer tal declaración concreta en base al art. 139.1 inciso segundo, de la LJCA.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en representación de DOÑA Juana contra Acuerdo del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA de 14 de julio de 2023. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1095-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1095-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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