Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 332/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4176

Núm. Roj: STSJ M 4176:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0029399

Procedimiento Ordinario 332/2022

Demandante:D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Perito:

SENTENCIA Nº 130/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 322/2022,interpuesto D. Antonio Ortega Fuentes, procurador de los tribunales y de D. Blas, Caballero Legionario, contra la Resolución de 16 de febrero de 2022, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Jefatura de Enseñanza- exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resoluciones de 15 y 17-10-21 del Tribunal de Selección, por las que se hacen públicos respectivamente los resultados provisionales y definitivos, respectivamente, de las pruebas de aptitud psicofísica en convocatoria de proceso selectivo para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto que se encuentra excluido de la misma por no apto en el apartado "Entrevista Personal" de dichas pruebas convocadas por resolución de 16 de junio de 2021(BOE de 23 de junio de 2021) .

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto pedía:

a) Tener por evacuado el trámite conferido mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2022.

b) Tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO frente a la resolución de 16 de febrero de 2022, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, que deberá ser declarada nula.

c) Estimar el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto frente a la resolución de 16 de febrero de 2022, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por cualquier de los motivos expuestos en el presente escrito.

d) Declarar la nulidad de la subprueba de Entrevista personal realizada a D. Blas, dentro de las pruebas de Aptitud psicofísica del proceso selectivo convocado por Resolución 160/38235/2021, de 16 de junio, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

e) Declarar que el recurrente tiene competencias necesarias para la función de Guardia Civil, y, en consecuencia, sea declarado APTO en la subprueba de Entrevista personal, con los efectos ex tunc económicos y administrativos correspondientes (esto es, se declare el derecho del recurrente a proseguir el proceso selectivo hasta su finalización y, en caso de superarlo, se declare su derecho a percibir las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Guardia Civil en el momento en que lo fueron el resto de compañeros de la convocatoria, incrementado con los intereses legales correspondientes).

f) Declarar la nulidad parcial del anexo VII (Resultado definitivo de la prueba de entrevista personal correspondiente al día 17 de octubre de 2021) de la resolución, de fecha 17 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Selección de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, donde el Tribunal de Selección calificó al Sr. Blas como «NO APTO».

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental y se practicó la pericial admitida a la actora, tras lo que se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 2025, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 16 de febrero de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Jefatura de Enseñanza) desestimatoria del recurso de alzada..., después de argumentar convenientemente sobre la falta de motivación a la que alude el actor porque le `produce indefensión, sobre la discrecionalidad técnica y sobre la interdicción de la arbitrariedad , razona la exclusión acordada en base a las normas de la convocatoria sobre tal entrevista personal, a la vista de la actuación del Tribunal de Selección, en que se integra un Licenciado en Psicología, habiendo actuado asimismo, a solicitud del interesado la denominada Junta de Revisión, en la que se integraron 3 Oficiales, todos de la Escala Facultativa Superior y asimismo Licenciados en Psicología , a cuyo tenor el Tribunal de Selección decidió la exclusión definitiva del recurrente en función de los parámetros apreciados en las pruebas realizadas, destinándose la entrevista a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, que a su vez constan de dos partes:

A) Aptitudes intelectuales, que se valoran por medio de tests de inteligencia general y/o escalas específicas para evaluar la capacidad cognitiva.

B) Perfil de personalidad, que se valora por medio de tests que exploran las

características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

La convocatoria regula esta entrevista en la base 6.1.4 de la siguiente manera, que hemos de tener presente en la sentencia que nos ocupa:

"6.1.4 Entrevista personal. Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional. Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de la prueba psicotécnica y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar las competencias y cualidades siguientes:

I. Adecuación a normas y valores institucionales.

II. Responsabilidad/ madurez.

III. Motivación.

IV. Autocontrol.

V. Habilidades sociales y de comunicación.

VI. Adaptación.

La prueba de entrevista personal se constituye en prueba independiente del resto. Con anterioridad a su realización se cumplimentará un cuestionario de información biográfica «BIODATA» el cual no tendrá carácter puntuable, sirviendo, únicamente, como elemento de apoyo para la realización de la misma, del mismo modo que la vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Los datos obtenidos en la prueba psicotécnica podrán ser utilizados instrumentalmente en la valoración de la entrevista personal. En ningún caso el resultado de la entrevista personal vendrá condicionado o vinculado de modo exclusivo al perfil de personalidad, ya que constituye un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma".

Y así establece por tanto que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, debiendo el proceso selectivo ser adecuado al nivel y características de la enseñanza a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.

SEGUNDO.-La parte recurrente aduce, en esencia y tras relatar el proceso selectivo seguido por el mismo, no tener patología alguna inhabilitante para el acceso al Cuerpo, y argumentando lo siguiente:

----- Que los motivos de exclusión alegados por el Tribunal de Selección fueron el supuesto déficit de tres competencias en mi mandante:Adecuación a normas y valores institucionales.Responsabilidad/madurez. Habilidades sociales y de comunicación.

Sin embargo, alega que las razones apuntadas por Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil son arbitrarias, inmotivadas e, incluso, discriminatorias (y, por ende, inconstitucionales), por lo que el acto administrativo impugnado deberá ser declarado nulo por los siguientes motivos: Por infracción de los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) , del art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) , y de la doctrina de la discrecionalidad técnica, reconocida, entre otras, en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RJ 2012/2778).Y por infracción de los arts. 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la CE y del art. 47.1.a) de la LPAC, por cuanto la resolución recurrida es arbitraria, discriminatoria y carece de motivación.

------Que considerando que dicha resolución administrativa es contraria a Derecho se solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa, declarando, en consecuencia, al recurrente «APTO» en la prueba de entrevista personal, con los efectos ex tunc económicos y administrativos correspondientes. Sentado lo anterior, conviene señalar que el demandante forma parte de las Fuerzas Armadas desde el 7 de noviembre de 2011, como se acredita con la hoja general de servicios que se acompaña como Documento núm. 1. Hoja general de servicios donde caben destacar los siguientes aspectos: En primer lugar, es una hoja general de servicios absolutamente "impecable", sin tacha alguna durante más de una década en las Fuerzas Armadas, como se desprende de los apartados 16 y 17 de la misma. En segundo lugar, que ostenta la escala de soldado del Ejército de Tierra, y, más

concretamente, desempeña su puesto de soldado (Caballero Legionario) en el Tercio «Alejandro Farnesio», 4º de la Legión Española. En tercer lugar, interesa destacar que el Sr. Blas fue condecorado con la Cruz del Mérito Militar, con distintivo blanco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 del Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares.

------A mayor abundamiento, acompaña informes de buena conducta emitidos por cuatro respetados miembros del Ejército Español. Como documentos de la demanda .Y refiere queh todos los mandos militares superiores bajo los que ha estado el demandante (capitanes, sargentos y tenientes) destacan la disciplina, madurez y sociabilidad del Sr. Blas.

------ No obstante, una vez presentado a la referida entrevista personal, el Sr. Blas fue calificado como «no apto provisional», y así quedó reflejado en el anexo III de la resolución de 15 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal de Selección, donde fue asimismo citado (junto con el resto de personas que obtuvieron la misma calificación) para la revisión de la entrevista personal para el día 17 de octubre de 2021 -revisión solicitada por el demandante-.

------Que dicha revisión de la entrevista personal fue nuevamente infructuosa, y el Tribunal de Selección calificó al Sr. Blas como «NO APTO» definitivo , quedando así recogido en el anexo VII (Resultado definitivo de la prueba de entrevista personal correspondiente al día 17 de octubre de 2021), de la resolución de 17 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Selección de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.

----- Infracción del art. 106.1 de la CE, del art. 35.2 de la LPAC, y de la doctrina de la discrecionalidad técnica . Pues conviene señalar que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de la discrecionalidad técnica a los tribunales encargados de valorar las pruebas de acceso a la función pública, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho. Y es que, «una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».

------La fase final de la evolución jurisprudencial, la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que ese contenido debe cumplir cumulativamente los siguientes requisitos: Establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; y detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal. Explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

---- Pues bien, como veremos a continuación, en el caso del Sr. Blas, no se han respetado los requisitos motivacionales exigidos por nuestro Alto Tribunal, y ello por cuanto se han cometido las siguientes infracciones: En primer lugar, porque no constan en el expediente administrativo los criterios que el Jefe de la Jefatura de Enseñanza debía establecer previamente a la entrevista personal. En segundo lugar, no consta que se le diese la debida publicidad a dichos criterios previos a la entrevista personal (denominada Memoria Técnica en el informe de 11 de diciembre de 2021), lo que debe conllevar igualmente la nulidad del acto administrativo impugnado, como ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En tercer lugar, no constan en el expediente administrativo las preguntas y respuestas de la entrevista personal. Ausencia que debe conllevar la declaración de nulidad del acto impugnado, como resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2014. En cuarto lugar, el Informe de la Junta de Revisión, de 17 de octubre de 2021, no motiva en modo alguno su decisión (folio núm. 90 del expediente), pues se limita a ratificar el criterio del Tribunal de Selección sin explicar las razones que justifican esta confirmación, vulnerando así lo dispuesto en la base 8.2.e) de la convocatoria. A lo que debe añadirse que no consta ni siquiera que los integrantes de la Junta de Revisión fuesen psicólogos.

----- Sentado lo anterior, debe concluirse que esta opacidad es inadmisible -dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa-, pues, solicitado por esta parte el conocimiento de los criterios del Tribunal de Selección, la ausencia de respuesta vulneró frontalmente los derechos reconocidos en el art. 13.d) de la LPAC, impidiendo al opositor evaluado conocer los elementos que motivaron su evaluación (folio núm. 90 del expediente).

------ Nulidad por infracción de los arts. 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la CE, y del art. 47.1.a) de la LPAC: la resolución recurrida es arbitraria, discriminatoria y carece de motivación. Y la nulidad se invoca, de forma autónoma (adicional a la motivación específica de la discrecionalidad técnica), la falta de motivación de la exclusión de mi mandante del proceso de selección, bien sea por ausencia de la misma, bien sea por la patente ilegalidad (discriminatoria y subjetiva) de dicha "motivación". Y es que la motivación resulta especialmente exigible en nuestro supuesto (dada la pertenencia del recurrente al Ejército Español).

----- Que el Sr. Blas ha pagado su deuda y ha encauzado su vida, resultando completamente desproporcionado e injustificado el trato discriminatorio al que el Tribunal de Calificación le ha sometido por una conducta cometida cuando tenía 18 años (ahora, el demandante tiene 31 años).

---- Que se discrimina al demandante por formar parte del Ejército Español. Igualmente se le discrimina por su supuesta FALTA DE ELOCUENCIA, para "justificar" un déficit en HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN.

-----Que la discrecionalidad técnica hace referencia a aquellos supuestos en los que la ley deja un cierto margen a la interpretación administrativa permitiendo optar por una diversidad de soluciones en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración.

------Que uno de los límites a dicha discrecionalidad técnica, resulta ser la necesidad de motivación de la misma, configurando con ello la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de nuestro Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

------- De la prohibición de discriminación en el acceso a la función pública. Los efectos de la nulidad del acto administrativo impugnado obligarán al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, pues de nada sirve declarar que el demandante ha superado la entrevista personal si no puede seguir avanzando en el proceso de selección del que fue indebidamente excluido.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las mismas en contra de los reproches de la demanda, siendo suficiente la documentación obrante en el expediente y facilitada al interesado. Alude por último a la discrecionalidad técnica en la materia, no cabiendo sustituir el criterio técnico del Tribunal selectivo por el criterio propio.

En concreto aduce:

----Pues bien el recurrente no discute la legalidad o conformidad a derecho de la entrevista a la que fue sometido - expresamente contemplada como prueba y con carácter eliminatorio en las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó - sino que disiente del resultado de la misma, en la que fue declarado "no apto", fundamentando su impugna¬ción en la falta de motivación del referido resultado de "no apto", alegato que no puede compartirse según el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

----Que la motivación de los actos administrativos constituye ciertamente la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión, y consti-tuye una exigencia de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es por ello por lo que el "Derecho a una buena Administración" incluye la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones; así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias, entre otras, de 29 de febrero de 1996 (asun¬to C-56/93) y 7 de marzo de 2002 (asunto C-310/99).

----Que a lo expuesto debe añadirse que atendiendo a la finalidad de la prueba de entrevista per¬sonal recogida en la base 8.2 de la repetida convocatoria, el Tribunal de Selección actuó amparado a su vez por el principio de discrecionalidad técnica, pues su criterio goza de presunción de legalidad y acierto dada su fuerza de convicción en razón a las garantías.

----Resalta que corresponde al Tribunal de Selección, y no a terce¬ros que dictaminan como peritos de parte, valorar las diferentes pruebas selectivas a las que se presentan los aspirantes y presididas en cualquier caso por el principio de competi¬tividad en atención a la limitación de las plazas convocadas, inferior al número de aspiran¬tes o participantes en las pruebas selectivas, lo que obliga a que tales pruebas deben ser valoradas no solo de manera individual respecto de cada uno de los aspirantes o partici¬pantes, sino también teniendo en cuenta el nivel de los otros aspirantes en atención - se insiste - a la limitación de las plazas convocadas y la ratio aspirante-plaza, variable o condi¬cionante que obviamente no se tendría en cuenta en la pericial que propone la parte actora en su escrito de demanda, que se circunscribe única y exclusivamente a quien solicita o interesa su parecer, que no respecto de los terceros, también participantes en el proceso selectivo - por naturaleza competitivo - de que se trate, a lo que hay que añadir que la en¬trevista con el Tribunal de Calificación se efectúa en un determinado momento en el que aflora o puede aflorar la situación en que se encuentre el entrevistado, incluso de tensión por el lógico nerviosismo de quien se somete a una prueba eliminatoria en el marco de un proceso selectivo y, por su naturaleza y carácter, competitivo.

-----Que solo el Tribunal Calificador - y no el perito de parte o el forense - es conocedor del nivel de todos y cada uno de los aspirantes que se someten a una misma prueba y que ciertamente condicionan su actuación valorativa en atención a la limitación de las plazas convocadas, inferior al número de aspirantes que optan a las mismas, sin que el recurrente haya acreditado un eventual trato discriminatorio por el Tribunal Calificador con ocasión de la celebración y valoración de la prueba de entrevista mantenida con él.

---- Que no discutiendo el recurrente la prueba de entrevista personal, ni las preguntas que le fueron hechas con ocasión de su celebración, la valoración dada a la misma y con el resultado de "no apto" - que es lo que realmente discute - está amparada por la discrecionalidad técnica del Tribunal de Selección y cuyo parecer no puede ser sustituido o suplido por el que tenga o pueda tener el interesado o terceras personas.

---- Que por estricta sujeción al principio de legalidad, los efectos jurídicos del mismo no pueden retrotraerse a un momento previo a aquel en que realmente se ha de producir, y que no es otro que cuando tenga lugar el nombramiento como funcionario de carrera. Lo contrario supone reconocer derechos económicos y administrativos con carácter previo al nombramiento.

----- Que queda prohibido el otorgamiento de eficacia retroactiva a un acto generador de derechos a una fecha en la que no concurran los supuestos de hecho necesarios o la retroactividad lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

En conclusiones la parte actora reitera sus postulados, entendiendo en definitiva errónea la decisión del Tribunal, carente a su entender de criterios cualitativos suficientes, mientras que la contraparte remite a la contestación a la demanda, no acreditándose la improcedencia de la actuación recurrida.

CUARTO.-Cual venimos significando en diversos precedentes ( así, por ejemplo, en sentencia de 26.03.18, PO 288/17 -ROJ 3432-, y en la de 10 de marzo de 2022(PO 523/2021), entre muchas otras), en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, tenemos que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987, a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

Finalmente, en cuestión de discrecionalidad técnica referida a entrevistas personales integradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública, el FºJº 4º de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec. Núm. 3201/2012) razona que:

"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Recordaremos al efecto lo que establece la base 6.1.4 ya expuesta mas arriba.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

QUINTO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación de la prueba existente (el expediente administrativo y la pericial de la Psicóloga doña Emilia ), con especial atención a la Resolución de alzada, a la que se une un informe exhaustivo de Comandante Psicólogo de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 2021 (folios del expediente administrativo) ha lugar, se adelanta, a confirmar la resolución impugnada.

Esto es así por cuanto, resulta que la Administración motiva debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la entrevista discutida y realizada por el tribunal de selección y por la Junta de revisión.

En primer término hemos de recordar que respecto de la cualificación y composición del órgano asesor para la realización de estas entrevistas personales, tenemos que el punto 6.1.4 de la convocatoria -prueba de entrevista personal- ya expuesta, repetimos que señala, en primer lugar, que consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional. Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de las pruebas psicotécnicas y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar las competencias y cualidades siguientes:

I. Adecuación a normas y Valores Institucionales.

II. Responsabilidad / Madurez.

III. Motivación.

IV. Autocontrol.

V. Habilidades sociales y de comunicación.

VI. Adaptación

La prueba de entrevista personal se constituye en prueba independiente del resto. Con anterioridad a su realización se cumplimentará un cuestionario de información biográfica «BIODATA» el cual no tendrá carácter puntuable, sirviendo, únicamente, como elemento de apoyo para la realización de la misma, del mismo modo que la vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Los datos obtenidos en la prueba psicotécnica podrán ser utilizados instrumentalmente en la valoración de la entrevista personal. En ningún caso el resultado de la entrevista personal vendrá condicionado o vinculado de modo exclusivo al perfil de personalidad, ya que constituye un previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.

Y además la base 8.2 de la convocatoria, sobre entrevista personal, establece en cuanto aquí interesa:

a)"Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.

c) Los miembros del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada e individualizada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional»

d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la resolución por la que se publique dicha calificación.

e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En estas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas e individualizadas para su calificación definitiva por el Tribunal".

f) Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto» por el Tribunal de Selección, y excluidos del proceso selectivo.

g)Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11.

Dicho órgano asesor está compuesto "por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil", lo que literalmente no exige que sus integrantes tengan la doble cualificación que postula la demanda, siendo así además que el psicólogo se integra en el órgano asesor por lo que ha de tratarse de uno de los miembros del mismo( titulado en psicología u Oficial o Suboficial de la Guardia Civil), por lo que la impugnación actora al respecto carece en definitiva de virtualidad.

Por lo demás la cualificación profesional de los integrantes de dicho órgano de apoyo --Junta de revisión- tres de ellos licenciados en psicología figura expresamente en los folios 90 y ss. del expediente y resulta adecuada y conforme a las exigencias de la propia convocatoria y de acuerdo con los criterios de la Jefatura de Enseñanza.

SEXTO.-En lo atinente a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada STS de 29 de enero de 2014, deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base 6.1.4, era el contraste de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Guardia o Cabo de la Guardia Civil.

Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias de valores institucionales (i.e., empatía de los candidatos con los valores del Cuerpo de la Guardia Civil, basado en la sujeción jerárquica), adecuación a las normas (capacidad de conducirse en entonos sujetos a una relación de sujeción especial cualificada expresamente como de disciplina militar); responsabilidad/madurez; motivación, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación y adaptación. Todo ello, en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

En suma, la entrevista personal, dentro del marco de las competencias transcritas, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto.

Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico ¬ ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa ya reseñada.

En suma, queda claro el objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Añádase que en este caso actuó el Tribunal de selección, con integración de oficiales psicólogos de la propia Guardia Civil, así como también la denominada Junta de Revisión, integrada también por tres titulados psicólogos, a lo que se une el razonado informe emitido por Comandante Psicólogo en sede de alzada, cual relata la Resolución recurrida y obra al expediente remitido con fecha de 29 de diciembre de 2021 (folios 95 y ss. del expediente administrativo).

SEPTIMO.-Del mismo modo, el resultado global de "no apto" viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en los informes emitidos ( aptitudes que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, siendo así que la prueba articulada en contrario en autos no desvirtúa en modo alguno lo anterior.

En este sentido la apreciación de competencia deficitaria en "responsabilidad/madurez", "habilidades sociales y de comunicación" y "adaptación" resulta apreciada de forma unánime por los psicólogos oficiales intervinientes, resultando ello profusamente motivado en el acto recurrido y en el expediente, a tenor de la documentación generada en el procedimiento selectivo y aportada en el expediente remitido a autos.

Además el citado informe realizado el 29 de diciembre de 2021 a la vista de la alzada interpuesta recoge al efecto de forma suficientemente extensa los argumentos que luego ampliaremos más:

"Respecto a la valoración de las competencias, el déficit en Responsabilidad / Madurez hace improbable que el aspirante sea capaz de comprometerse con el cumplimiento de las tareas encomendadas, subordinando los propios intereses a las órdenes e instrucciones recibidas. Además se observa capacidad deficitaria para actuar conforme a planteamientos claros y coherentes, así como escasa capacidad de prever y aceptar las consecuencias de la propia conducta. Por tanto, el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual en grado suficiente la competencia Responsabilidad/Madurez, definida en apartado 6.1.4 de la Resolución 160/38245/2020 de 24 de agosto), como necesaria para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como uno de los principios básicos de actuación de los mismos. Así mismo, se destaca en el Mapa estratégico del Cuerpo como factor determinante dentro del espíritu de servicio que debe guiar la conducta de todos sus miembros.

"Por otra parte, un déficit en la competencia Habilidades Sociales y de Comunicación merma la capacidad del aspirante para desenvolverse adecuadamente en sus relaciones con los demás, poniendo en juego sus habilidades personales y de conocimiento del entorno. Ya que, dada la naturaleza del Cuerpo, cuya misión fundamental es garantizar la seguridad pública y asistir a los ciudadanos de forma cercana, el guardia civil debe "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos", proporcionándoles "información cumplida, y tan amplia como sea posible", sobre su intervención ( apartado 2 del Artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Así mismo, no ha demostrado habilidad suficiente para transmitir de forma eficaz mensajes verbales y no verbales, escuchar y comprender ideas, sentimientos y preocupaciones, y esta habilidad se considera de vital importancia a la hora de comprender o transmitir órdenes.

"En conclusión, el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual en grado suficiente la competencia Habilidades sociales y comunicación, definida como necesaria para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias (apartado 6.1.6 de la Resolución 160/38245/2020 de 24 de agosto).

"Por último, el déficit en Adaptación a normas y valores institucionales hace improbable que el aspirante sea capaz de afrontar los problemas y las limitaciones que se encuentre tanto en el periodo de formación como en su actividad laboral, a pesar de las molestias o incomodidades que estos supongan. Además no ha demostrado suficiente capacidad para identificar y analizar los problemas con claridad, reconocer la información significativa o las posibles alternativas de solución, lo que le impedirá adaptarse a las situaciones cambiantes. Por lo tanto, el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual, en grado suficiente la competencia Adaptación definida como necesaria para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias (apartado 6.1.4 de la Resolución 160/38245/2020 de 24 de agosto), y recogida en las normas básicas del comportamiento exigido a un guardia civil ( apartado 1.14 del Artículo 7 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen de Personal de la Guardia Civil) o el Mapa estratégico del Cuerpo, que insisten en el desarrollo y maximización de las características de versatilidad, entendida como la capacidad de adaptación a las circunstancias y misiones cambiantes".

Sigue diciendo este informe que "Estas competencias fueron evaluadas de un modo objetivo y riguroso por tres especialistas Psicólogos y un Suboficial en la Junta de revisión. Y cabe resaltar que todos los entrevistadores fueron seleccionados dada su capacitación profesional, formación académica y experiencia en la Institución, además de haber recibido una instrucción específica en el modelo de selección por competencias a través de entrevista semiestructurada. Dichos entrevistadores, tanto en la entrevista personal como en su revisión, han concluido que el actor, por los motivos expuestos anteriormente presenta déficits en las competencias ya descritas, las cuales el aspirante no fue capaz de poner en evidencia en el momento de la entrevista.

"Abundando en la metodología de la valoración, se ha verificado, especialmente, que en ella no se ha producido ningún error material y que se han observado los elementos reglados comunes a los integrantes del Órgano Asesor Especialista para la citada prueba que establece el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, trasladados a través del Tribunal de Selección".

Es así además que la entrevista se realizó conforme a las previsiones de la convocatoria, bases 6 y 8, cual resulta de lo actuado y que la entrevista personal atiende al objeto de valorar que el candidato presenta en grado adecuado las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos que le sean encomendados tras la incorporación a dicha Escala profesional. Lo que aquí no ha concurrido.

Por lo demás, no rebaten los resultados anteriores los informes del Teniente y Sargento de Infantería donde él estuvo destinado con anterioridad como caballero legionario. Y de forma más cercana y como venimos significando respecto de periciales de parte semejantes, incluso provenientes de psicólogos designados por sistema de lista por la propia Sala (Secretaría de Gobierno) , ajenas a este especializado ámbito profesional público de la seguridad pública, la prueba pericial aquí practicada por la psicóloga doña Emilia no resulta adecuada específicamente a tal ámbito, por lo que sus conclusiones sobre que el peritado posee las habilidades sociales habituales y normales que presenta la población española , que tras una prueba psicométrica EEHS, ha dado como resultado habilidades sociales "BUENAS", no demostrando falta de responsabilidad, ni falta de adecuación a las normas y al código de conducta........ no logran sin embargo desvirtuar en absoluto la apreciación del Tribunal de Selección, que además de la señalada discrecionalidad técnica en su favor, ostenta las notas de imparcialidad y objetividad que inveteradamente viene reconociendo la jurisprudencia en estos casos de acceso a funciones públicas.

Reseñando suficientemente los motivos de exclusión alegados por el Tribunal de Selección -según la entrevista personal del 15 de octubre - y firmados por un psicólogo como asesor especialista y por otro especialista profesional colaborador que constan en el expediente (folios 78 y ss) -llegando así a las conclusiones del déficit de tres competencias en don Blas:

(i) Adecuación a normas y valores institucionales.

(ii) Responsabilidad/madurez.

(iii) Habilidades sociales y de comunicación.

Con lo que se rebate así cualquier atisbo de arbitrariedad, inmotivación e, incluso, discriminación con otros candidatos

En la valoración y explicación de cómo la aplicación de estos criterios de la Jefatura de enseñanza conduce al déficit competencial, el Asesor Psicólogo con TIP NUM001 indica que el aspirante no acredita las competencias previstas en el punto 6.1.4 de la convocatoria, por lo que propone la calificación de NO APTO PROVISIONAL.

Sigue diciendo que :

"Contrastados y ampliados los resultados de las pruebas psicotécnicas, en base a los criterios de la presente convocatoria y desarrollados en la Memoria Técnica, durante la entrevista se observa déficit en las competencias: 1.-ADECUACIÓN A NORMAS Y VALORES INSTITUCIONALES, 2.¬ RESPONSABILIDAD/ MADUREZ Y 3.- HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN, que hacen prever dificultades académicas y profesionales".

La evaluación del Asesor Psicólogo Licenciado en Psicología, miembro del Tribunal , con TIP número NUM002, es que se reflejan en la entrevista las competencias deficitarias a través de conductas concretas observadas y/o rastros conductuales del aspirante.

Por su parte, el Asesor Profesional nombrado por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal, el Sargento de la Escala de Suboficiales con TIP número NUM003, dice que el aspirante no acredita suficientemente algunas de las competencias previstas en el punto 6.1.4 de la convocatoria. Por ello, la propuesta de calificación al Tribunal de Selección es de NO APTO PROVISIONAL. Y realiza la siguiente evaluación:

" Analizado el Biodata, en base a los criterios exigidos en la Resolución 160/38325/2021 y desarrollados en la Memoria Técnica de la presente convocatoria, durante la entrevista personal se observa en el momento actual en el candidato, déficit en las siguientes competencias: ADECUACIÓN A NORMAS Y VALORES INSTITUCIONALES, RESPONSABILIDAD/MADUREZ Y HABILIDADES SOCIALES. Por lo que se propone al Tribunal de Selección la calificación de NO APTITUD PROVISIONAL."

Y los psicólogos miembros de la Junta de Revisión con TIP NUM004 y NUM005 constatan los indicadores de desajuste al perfil competencial que fueron apreciados durante la entrevista personal, considerando que los déficits en "ADECUACIÓN A NORMAS Y VALORES INSTITUCIONALES, RESPONSABILIDAD/MADUREZ Y HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN" poseen entidad suficiente como para mantener la propuesta de no aptitud al Tribunal de Selección.

Siendo todavía mas relevante el informe de 29 de diciembre de 2021 que emite a efectos del recurso de alzada el comandante del servicio de psicología de la guardia civil con TIP NUM006 a efectos del recurso de alzada y que dice textualmente en lo que nos interesa: "Se han revisado en el día de la fecha los resultados de las pruebas psicotécnicas y la documentación generada con ocasión de la prueba de entrevista personal por el Vocal del Tribunal de Selección, COMANDANTE, con TIP número NUM006, Licenciado en Psicología y Colegiado número NUM007, que considera que los argumentos expuestos por el solicitante en su Recurso de Alzada de fecha 15/11/2021, no desvirtúan el dictamen establecido con ocasión de las pruebas realizadas en la entrevista y en la revisión..."

No debe olvidarse que se ha de tener en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador".

En nuestro caso, la cualificación, ya señalada, del personal facultativo de la

Guardia Civil interviniente, incluida la Junta de Revisión (base 8.2), en que se integran psicólogos del Cuerpo, así como el desarrollo del proceso selectivo, las pruebas realizadas e informes obrantes al efecto, así como la tramitación y resolución de la alzada interpuesta, no dejan lugar a dudas al respecto, sin que la aportación de un informe pericial en contrario, de fecha posterior además a la realización de la prueba en cuestión, logre desvirtuar lo anterior.

La tesis actora de que la actuación del Tribunal de selección no motiva su decisión por falta de criterios cualitativos al efecto, resulta desvirtuada por la actuación realizada en el procedimiento selectivo, que incluye previamente a la entrevista personal la realización de una prueba psicotécnica, desdoblada en aptitudes intelectuales y perfil de personalidad, cual se señaló, a lo que sigue la entrevista personal, destinada a contrastar y ampliar los resultados de la prueba psicotécnica, a valorar por el Tribunal de Selección, auxiliado de psicólogos del Cuerpo, con una Junta de Revisión adicional, asimismo integrada por otros tres psicólogos de la Guardia Civil, a lo que se une el citado informe de alzada, de Comandante psicólogo, que reconsidera y valora la actuación precedente.

Así en el informe de 29 de diciembre de 2021 -efectuado para el recurso de alzada- se dice que con la metodología de la valoración, se ha verificado, especialmente, que en ella no se ha producido ningún error material y que se han observado los elementos reglados comunes a los integrantes del Órgano Asesor Especialista para la citada prueba que establece el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, trasladados a través del Tribunal de Selección. También alude a que el Tribunal de Selección, con carácter previo a la aplicación de las pruebas, dispone de una Memoria Técnica (Manual del Entrevistador), aprobada por el General Jefe de Enseñanza, en la que se recogen las competencias específicas, tanto de índole laboral como personal, que conforman el perfil a evaluar, y que se definen en base a una serie de indicadores observables. Detallando dicho Manual los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante a dicho perfil de competencias. En dicho documento, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1189/2016, se establecen "con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias".

De esta forma se aporta un nivel de estandarización y homogeneización que contribuye a que la calificación resultante de la prueba de entrevista individual se mueva dentro de los márgenes de apreciación tolerables en el área de conocimiento de la Selección de Personal en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Tanto en la citada memoria Técnica como en los documentos elaborados por los entrevistadores se consignan los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.

Y concluye de nuevo este informe de 29 de diciembre de 2021 que:

" En cuanto a la valoración de las competencias, el déficit observado en Adecuación a normas y valores institucionales hace improbable que el aspirante sea capaz de regular siempre su conducta en base a las normas y el respeto a los derechos fundamentales, los valores democráticos y el marco deontológico profesional basado en los principios básicos de actuación establecidos en las FF.CC.S.E. mermando su capacidad para actuar de acuerdo con la misión, objetivos, necesidades, cultura y valores de la Institución. Se considera que el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual en grado suficiente la competencia Adecuación a normas y valores Institucionales no ajustándose al perfil definido como necesario para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que les serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias (apartado 6.1.4 de la Resolución 160/38235/2021 de 16 de junio). Esta competencia es especialmente deseable en un agente de los FF.CC.S.E., cuya misión fundamental es "garantizar la seguridad pública y asistir a los ciudadanos de forma excelente y cercana, contribuyendo así al bienestar de la sociedad" (Mapa Estratégico de la Guardia Civil) además, según la normativa, la función de velar por el cumplimiento de las leyes demanda que los guardias civiles tengan un absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuando con integridad y absteniéndose de todo acto de corrupción (sobre el comportamiento exigido a un guardia civil: Artículo 5° de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; también, Artículos 6 y 7 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen de Personal de la Guardia Civil; el Real Decreto 96/2009 sobre las Reales Ordenanzas para las FAS; la Orden General número 9/2012 del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades)".

"El déficit en Responsabilidad / Madurez hace improbable que el aspirante sea capaz de comprometerse con el cumplimiento de las tareas encomendadas, subordinando los propios intereses a las órdenes e instrucciones recibidas. Además se observa capacidad deficitaria para actuar conforme a planteamientos claros y coherentes, así como escasa capacidad de prever y aceptar las consecuencias de la propia conducta. Por tanto, el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual en grado suficiente la competencia Responsabilidad/Madurez, definida en apartado 6.1.4 de la Resolución 160/38235/2021 de 16 de junio), como necesaria para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como uno de los principios básicos de actuación de los mismos. Así mismo, se destaca en el Mapa estratégico del Cuerpo como factor determinante dentro del espíritu de servicio que debe guiar la conducta de todos sus miembros".

"Por otra parte, un déficit en la competencia Habilidades Sociales y de Comunicación merma la capacidad del aspirante para desenvolverse adecuadamente en sus relaciones con los demás, poniendo en juego sus habilidades personales y de conocimiento del entorno. Ya que, dada la naturaleza del Cuerpo, cuya misión fundamental es garantizar la seguridad pública y asistir a los ciudadanos de forma cercana, el guardia civil debe "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos", proporcionándoles "información cumplida, y tan amplia como sea posible", sobre su intervención ( apartado 2 del Artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Así mismo, no ha demostrado habilidad suficiente transmitir de forma eficaz mensajes verbales y no verbales, escuchar y comprender ideas, sentimientos,preocupaciones, y esta habilidad se considera de vital importancia a la hora de comprender o transmitir órdenes. En conclusión, el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual en grado suficiente la competencia Habilidades sociales y comunicación, definida como necesaria para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias (apartado 6.1.6 de la Resolución 160/38235/2021 de 16 de junio).

"Estas competencias fueron evaluadas de un modo objetivo y riguroso por tres especialistas Psicólogos y un Suboficial. Cabe resaltar que todos los entrevistadores fueron seleccionados dada su capacitación profesional, formación académica y experiencia en la Institución, además de haber recibido una instrucción específica en el modelo de selección por competencias a traés de entrevista semiestructurada. Dichos entrevistadores, tanto en la entrevista personal como en su revisión, han concluido que D. Blas, por los motivos expuestos anteriormente presenta déficits en las competencias ya descritas, las cuales el aspirante no fue capaz de poner en evidencia en el momento de la entrevista".

Por último resaltaremos por su relevancia para devaluar las conclusiones favorables al actor de la pericial judicial el dato de que la pericial solicitada por la parte recurrente -aunque por designación judicial- no proviene de profesionales expertos en estos específicos procedimientos selectivos y se realiza en base a pruebas y entrevistas con contenido diferente realizadas en momento distinto y posterior a las pruebas realizadas en el seno del procedimiento selectivo, lo que puede dar lugar a resultados no coincidentes o disímiles, además de su divergente valoración por los propios profesionales intervinientes.

Todo lo anterior rebate en definitiva, expresado con concisión, la impugnación actora en autos, que en ningún caso desvirtúa el procedimiento seguido y la decisión finalmente adoptada al efecto por el Tribunal de Selección, debida y profusamente motivada y con el asesoramiento profesional pertinente y ratificada por la Junta de revisión integrada por profesionales -folio 90 del expediente- .

Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y no atender al recurso interpuesto.

OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 322/2022, interpuesto D. Antonio Ortega Fuentes, procurador de los tribunales y de D. Blas, Caballero Legionario, contra la Resolución de 16 de febrero de 2022, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Jefatura de Enseñanza- exp. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resoluciones de 15 y 17-10-21 del Tribunal de Selección, por las que se hacen públicos los resultados provisionales y definitivos, respectivamente, de las pruebas de aptitud psicofísica en convocatoria de proceso selectivo para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto que se encuentra excluido de la misma por no apto en el apartado "Entrevista Personal" de dichas pruebas convocadas por resolución de 16 de junio de 2021; actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho.

2.-Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21¬ 07, modificativa de la LOPJ) .

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0523- 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0523-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0332-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0332-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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