Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 292/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 486/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100510
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11535
Núm. Roj: STSJ M 11535:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 292-2023 interpuesto por doña MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ, Procuradora de los Tribunales, y de la Asociación PLATAFORMA ESPAÑOLA ECOLOGISTA bajo la dirección del letrado Don Miguel Ángel Sánchez Caro del Ilustre Colegio de Madrid contra la Resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 6 de marzo de 2023, por la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Plataforma Española Ecologista contra la resolución de 24 de enero de 2023, del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, por la cual se denegaba el acceso a los datos de 2022 del Registro Electrónico de Transacciones y operaciones con productos fitosanitarios (RETO) referido a la sustancia Metam sodio, resolución de 24 de enero de 2023, notificada en fecha 26 de Enero de 2023; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
------ que teniendo por presentado este escrito con sus copias lo admita todo y a su vista tenga por formulada demanda contra la resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 6 de marzo de 2023, por la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Plataforma Española Ecologista contra la resolución de 24 de enero de 2023, del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, por la cual se denegaba el acceso a los datos de 2022 del Registro Electrónico de Transacciones y operaciones con productos fitosanitarios (RETO) referido a la sustancia Metam sodio,
----y previos los trámites legales dicte sentencia por la que estimando íntegramente la misma anule o revoque la resolución impugnada,
-----declarando el derecho de mi representada al acceso solicitado a la información existente en el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) y en consecuencia
-----se ordene que en el plazo prudencial que se fije por la Sala se haga llegar a mi mandante en formato electrónico, preferiblemente Access si el volumen de información así lo requiriera, o Excel en caso contrario, la información residente en el Registro Electrónico de transacciones y operaciones con productos fitosanitarios (RETO), en aplicación de lo dispuesto en la autorización excepcional de comercialización y uso de la sustancia Metam Sodio 51% [SL] PV, y de los suministradores en aplicación de lo dispuesto en el anexo I del RD 285/2021 , de 20 de Abril, así como la descripción de cada uno de los campos de los registros de información solicitados, caso que difiera de lo dispuesto en el anexo I del RD 285/2021 ,
-----con los demás pronunciamientos inherentes a tales declaraciones y con condena en costas a la administración demandada.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
Primero. - Con fecha 18 de enero de 2023 tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una solicitud de acceso a información dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del citado Ministerio, por D. Carlos, con DNI NUM000, actuando en representación de la PLATAFORMA ESPAÑOLA ECOLOGISTA. La petición se sustentaba básica y primordialmente al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en las posibles emisiones al medio ambiente del METAM SODIO, por lo que sería también de aplicación la Ley 27/2006. en los siguientes términos:
"Se nos haga llegar en formato electrónico, preferiblemente Access si el volumen de información así lo requiriera, o excell en caso contrario, la información residente en el Registro Electrónico de transacciones y operaciones con productos fitosanitarios (RETO), en aplicación de lo dispuesto en la autorización excepcional de comercialización y uso de la sustancia Metam Sodio 51% [SL] PV, y de los suministradores en aplicación de lo dispuesto en el anexo I del RD 285/2021, de 20 de Abril, así como la descripción de cada uno de los campos de los registros de información solicitados, caso que difiera de lo dispuesto en el anexo I del RD 285/2021.
Subsidiariamente, y de modo alternativo, caso que la elaboración de la información solicitada supusiera una carga de trabajo inaceptable para los funcionarios de esta Dirección General, lo cual no cabe en nuestro entendimiento al residir en un registro electrónico que administra y mantiene esta Dirección General, solicitamos el acceso electrónico, y remoto, a dicho registro electrónico RETO de manera que esta asociación pueda extraer la información de interés para nosotros y solicitada en el primer párrafo de este solicito, para lo cual, caso de elegir esta opción la Dirección General, solicitamos igualmente el análisis funcional informático de dicho registro con objeto de conocer los pormenores del mismo (aplicación de base de datos, organización de tablas, record layouts de todas y cada una de las tablas así como descripción de sus campos, etc.) con objeto de poder realizar el acceso telemático y remoto, para lo cual igualmente se nos debe indicar cómo realizar dicho acceso telemático de manera remota."
Segundo. - El solicitante circunscribe su solicitud a la información que conste en el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) durante el año 2022 relativa a la autorización excepcional de comercialización y uso de la sustancia activa Metam Sodio. Subsidiariamente, solicita el acceso telemático al citado Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) con objeto de poder acceder a dicha información.
Tercero. - El solicitante fundamenta su solicitud en la existencia de una autorización excepcional para la comercialización y uso de la sustancia activa Metam Sodio durante el año 2022.Y amparaba su solicitud de información en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en las posibles emisiones al medio ambiente del METAM SODIO, por lo que sería también de aplicación la Ley 27/2006.
Cuarto.-Fue denegada tal petición con Resolución de 24 de enero de 2023, notificada en fecha 26 de Enero de 2023 a la actora , que recibió resolución denegatoria suscrita por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria por la que se denegaba a la actora tanto la información solicitada como la disposición de esta asociación a colaborar con el personal de dicha dirección General caso que lo considerasen una carga de trabajo excesiva. Lo basaba en el artículo 15 del Real decreto 285/2021 y en los limites del artículo 14 de la ley 19/2013, sobre la confidencialidad y sobre los posibles perjuicios a intereses económicos y comerciales de terceros.
Quinto.- El día 9 de febrero de 2023, D. Carlos, en representación de la Asociación Plataforma Española Ecologista, interpone recurso de alzada (documento nº 3, páginas 10-22 del expediente administrativo). Se interpuso recurso de alzada que se realizaba con base en la ley Ley 19/2013, en la Ley 27/2006 así como cualquier otra legislación que fuera de aplicación, y debiéndose concluir que no existe ninguna normativa nacional o europea que establezca una supuesta confidencialidad respecto a la información solicitada y el acceso a la misma en el registro RETO, por lo que la alusión al artículo 13.2.d) de la Ley 27/2006 y al artículo 15 del Real decreto 285/2021, carecerían completamente de fundamento.
Sexto.-Pero este recurso , tras informe negativo de la DGSPA de 14 de febrero de 2023 proponiendo su desestimación, fue inadmitido por la resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 6 de marzo de 2023, por la cual se inadmite el recurso de alzada. Dice que procede, pues, inadmitir el recurso de alzada interpuesto, en atención a lo dispuesto en el art. 116, c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tratarse de un acto no susceptible de recurso de alzada. Pues la denegación de información cuya solicitud se sustenta básica y primordialmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pudo ser impugnada mediante la reclamación potestativa previa ante el CTBG, en el plazo de un mes, tal y como prevé el art 24 de dicha norma; o bien, ser impugnada directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En efecto, los motivos de la inadmisión de esta resolución son los siguientes:
" A la luz de las disposiciones que se han transcrito, el RETO se configura como un registro electrónico de transacciones y operaciones con productos fitosanitarios, ya que, como indica el Preámbulo del Real Decreto 285/2021, de 20 de abril,
"los productores y distribuidores de productos fitosanitarios de uso profesional han de llevar un registro electrónico de todas las operaciones realizadas para garantizar la trazabilidad de los mismos y la utilización únicamente por parte de personal formado al respecto".
La información contenida en el RETO no es, pues, una información de carácter primordialmente ambiental, sino referida a las transacciones (tanto interiores como referidas a terceros países) que se realizan por parte de los operadores del sector suministrador, usuarios profesionales y empresas de tratamiento; y tiene, por ello, una evidente relación con los datos empresariales de los implicados.
Así lo ha interpretado la asociación interesada, pues aunque realiza referencias a la Ley 27/2006, lo hace a mayor abundamiento, del mismo modo en que se refiere a la Ley h39/2015 para fundamentar su solicitud; pero es inequívoco que su pretensión se fundamenta, y que sus argumentos se desarrollan, en el ámbito de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. Y es dentro de este ámbito en el que se desarrollan asimismo los argumentos de la Resolución impugnada.
A la vista de esta circunstancia, hemos de recordar el reiterado criterio del CTBG sobre la incompatibilidad de solicitar información y realizar las correspondientes reclamaciones utilizando el cauce establecido en la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y el cauce establecido en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En efecto, las vías de reclamación ante una denegación de información son distintas en uno y otro caso, y distintos son también los órganos jurisdiccionales que deben conocer las impugnaciones que puedan plantearse en la vía contencioso-administrativa.
En el supuesto que no ocupa, la denegación de información cuya solicitud se sustenta básica y primordialmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pudo ser impugnada mediante la reclamación potestativa previa ante el CTBG, en el plazo de un mes, tal y como prevé el art 24 de dicha norma; o bien, ser impugnada directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Procede, pues, inadmitir el recurso de alzada interpuesto, en atención a lo dispuesto en el art. 116, c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tratarse de un acto no susceptible de recurso de alzada.
No obstante, la asociación recurrente ha utilizado este remedio impugnatorio de conformidad con los términos expresos de la resolución, por lo que procede entender que se produce nuevamente la apertura del plazo para que puedan interponer la reclamación previa que prevé el art 24 de la Ley 19/2013, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo; ya que, de otro modo, verían mermadas sus posibilidades de defensa por causa que no les es imputable".
A.- Tal y como expresamos en nuestro recurso de alzada, entendemos que lo regulado en el artículo 15.6 del RD 285/2021 es inconstitucional al ir en contra de lo establecido en leyes nacionales y reglamentos europeos de rango superior, según establece la C.E. al regular en el artículo 9.3 el principio de jerarquía normativa e igualmente el artículo 105.B de la Constitución, vulnerando en consecuencia tal disposición los referidos artículos.
B.-En el informe en el que se basa la resolución desestimatoria del recurso de alzada, en el punto 2 del mismo, y en referencia a los artículos 15.5 y 15.6 del RD 285/2021( que hablan sobre confidencialidad., se señala que "entendemos que si bien todas normativas reglamentarias deben estar sujetas a la primacía de la Ley ( artículo 97 C.E.) , pero es a los Tribunales a quien corresponde declarar nulo un reglamento "contra legem" por oponerse a una norma legal de rango superior ( artículo 106.1 C.E. y artículo 1 de la Ley 23/1998,Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), señalando a continuación que dichos preceptos "no han sido declarados nulos por vulnerar la Ley 19/2013 de Transparencia ni ninguna otra, por lo que deben ser aplicados".
C.-En el presente caso estima esta representación que lo establecido en el artículo 15.6 del RD 285/2021 va contra el principio de legalidad y de jerarquía normativa y el derecho a acceder a la información pública de mi representada, puesto que vulnera flagrantemente lo establecido en el reglamento de ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión de 10 de marzo de 2023, considerando segundo, reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, artículo 67.1, artículos 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno y artículo 1 de la Ley 27/2009, de 18 de julio.
Sin embargo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión de 10 de Marzo de 2023, en su considerando segundo, manifiesta que las terceras personas pueden solicitar acceso a dicha información a las autoridades es competentes y estas facilitarán dicho acceso de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable.
D.-Que la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de trasparencia y buen gobierno establece en su Art. 12 y 13 que todas las personas tienen derecho a la información pública y lo que se entiende por tal.
E.-En este mismo sentido, y en el expediente recibido, en su Página 24, el propio Ministerio reconoce la posible inconstitucionalidad de dicho artículo 15.6, al afirmarse en su informe.
F- Por otra parte, en la resolución que se recurre, se inadmite el recurso presentado, y lo hace aparentemente en base a dos razonamientos. El primero de ellos, argumenta que esta asociación no puede alegar sus derechos contemplados en las Leyes 19/2013 y 27/2006, ya que según ellos, el criterio del consejo de trasparencia y buen gobierno, puesto que el CTBG tiene un criterio interpretativo según el cual lo dispuesto en la Ley 27/2006 no es compatible con lo dispuesto en la ley 19/2013, y, en nuestra opinión de forma temeraria y fuera de legalidad, se nos niega el acogimiento a la Ley 27/2006, y nos deriva a que presentemos reclamación ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, olvidando que es potestativo del ciudadano, y en el caso que nos ocupa de mi mandante, elegir la continuación de la vía administrativa, cosa que hizo al presentar el recurso de alzada, siguiendo las indicaciones realizadas en la resolución a la solicitud original de la asociación. Invocando además a su favor así la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2022, recurso Nº 000086/2021, presentado por el presidente y representante de la Asociación Plataforma Española Ecologista.
G-La Audiencia Nacional deja claro con su sentencia que es potestativo del ciudadano la elección de la vía administrativa a seguir, la Ley 27/2006 y 39/2015 o la Ley 19/2013, y no puede ser la administración, como es en el caso que nos ocupa, quien limite dichos derechos de la ciudadanía. Para más abundamiento, y a resultas de dicha sentencia, el representante de la demandante solicitó información al CTBG y concretamente si iban a modificar el criterio interpretativo 8/2015, y se le respondió el 7 de junio de 2022 por la Subdirectora General de transparencia y buen gobierno (CONSULTA 019_6714 Carlos.pdf) que si se llevaría a cabo en el marco de la revisión general de .los criterios elaborados por el Consejo desde su puesta en funcionamiento en función de las disponibilidades cuantitativas y de medios personales.
H-El otro razonamiento, considera que la información solicitada no tiene carácter medioambiental, y en consecuencia no sería de aplicación la Ley 27/2006.Como ya hemos reseñado, en la reclamación ante el CTBG NUM001, el mismo Ministerio de Agricultura, declaró que la información respecto a los kilogramos comercializados en España entre los años 2011 a 2018, información prácticamente igual en el mismo sentido que la solicitada ahora por la asociación demandante, tenía carácter Medioambiental. Igualmente, a efectos de facilitar la consulta de la Sala ante la cual comparecemos, acompañamos como documento nº 3 contestación suscrita por la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de /fecha 14 de agosto de 2020 en contestación efectuada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
I.-No queda ahí la cosa... Sigue diciendo que el mismo Ministerio, en su página web, reconoce el carácter medioambiental de todo lo concerniente a los fitosanitarios.https://www.mapa.gob.es/es/agricultura/temas/sanidad-vegetal/productos fitosanitarios/registro.productos/ .
J.-En consecuencia, la información solicitada, tiene carácter medioambiental, y en consecuencia es completamente legítimo acogerse a las Leyes 19/2013 y27/2006 potestativamente por la demandante.
K-. Para más abundamiento, la resolución a la solicitud presentada nos informaba de nuestro derecho a presentar recurso de alzada, derecho que se nos negó por inadmisión del mismo, no entrando en el fondo del asunto lo cual nos obliga a hacerlo en el presente recurso contencioso administrativo alegándose por la instructora del recurso de alzada argumentos que únicamente ella, y ninguno de los otros departamentos de dicho Ministerio, apreció respecto al carácter medioambiental de la información solicitada.
L.- Por último, considera que la información solicitada sí que tiene carácter medioambiental y que la interposición del recurso de alzada se hizo siguiendo el pie de recurso que ofrecía la resolución recurrida.
El AE plantea la inadmisibilidad del recurso por defecto procesal de legitimación y de acreditación de la decisión del órgano competente de la actora de acudir a la vía contencioso administrativa por no acreditar la decisión del órgano competente de la persona jurídica de acudir a la vía contencioso-administrativa ( ART. 69, LETRA B), EN RELACIÓN CON EL 45.2, LETRA D) DE LA LJCA) , y en función de lo establecido en el artículo 42.2.D de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 138 de la LJCA, defecto que quedó solventado más tarde con las aportaciones documentales de la actora; y después defiende la correcta inadmisión del recurso y subdiariamente la correcta denegación de la información.
La recurrente articula pues su demanda en base a tres argumentos:-La impugnación indirecta del RD 285/2021 al amparo del Art. 26 LJCA. En este bloque de alegaciones, la recurrente sostiene que el Art. 15.6 del RD 285/2021 es contrario a la constitución, por vulnerar "leyes nacionales y reglamentos europeos" . Sostiene que el Art. 15.6 RD 285/2021 "va contra el principio de legalidad y de jerarquía normativa y el derecho a acceder a la información pública de mi representada, puesto que vulnera flagrantemente lo establecido en el reglamento de ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión de 10 de marzo de 2023, considerando segundo, reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, artículo 67.1, artículos 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno y artículo 1 de la Ley 27/2009, de 18 de julio".Concluye interesando que se declare la nulidad del Art. 15.6 RD 285/2021, y en consecuencia, del acto administrativo impugnado.-En el siguiente bloque argumental, la demandante considera que la inadmisión de su recurso de alzada es errónea, pues es potestativo del ciudadano la forma de reaccionar frente a las resoluciones que deniegan el acceso a determinada documentación, pudiendo optar aquí por la vía de la Ley 27/2006 o de la Ley 19/2013.
Cita, en apoyo de sus alegaciones, una sentencia de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Pero en este punto estamos con los argumentos de la Administración y del AE sobre que La Resolución de inadmisión es conforme a Derecho, en tanto que los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , prevén un régimen de impugnación contra las resoluciones denegatorias de acceso, que consiste en la formulación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, directamente, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante este orden jurisdiccional, ante el que nos honra dirigirnos.
Es la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la que, en el Estado, con carácter general, instauró un régimen general que reconoce y garantiza en términos muy amplios el acceso a la información del que son titulares todas las personas y que se podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Pero el derecho a la información no es un derecho absoluto, sino que debe ejercerse en las condiciones y con las limitaciones contenidas en la Ley 19/2013, pues la parte actora no justifica ningún interés superior que haga decaer las limitaciones al acceso, y porque la información cuyo acceso se solicita ni tan siquiera tiene un carácter público.
Hemos de partir además de que se comprueba rotundamente un dato fundamental y es que en la solicitud (que consta en el Expediente administrativo) la parte actora pretendió un acceso a información, amparándose para ello en la LTAIBG 19 de 2013.
También se comprueba fácilmente que en el recurso de alzada que se interpuso para combatir la resolución denegatoria, cita e interpreta el mismo texto legal Ley 19/2013. Pero es que además también en la demanda del presente recurso la parte actora funda sus argumentos en los artículos 12, 13 y 14 LTAIBG, y en los criterios interpretativos del CTBG para llevarlos a su terreno.
Por lo que ello nos obliga necesariamente a atender a lo que se desprende expresamente del artículo 24.1 LTAIBG, en cuya virtud: "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa."
Pero es que además debe tenerse presente que el anterior artículo 23.1 LTAIBG dispone que:"La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
Así pues no procedía en absoluto la alzada, cuando lo que debió hacer la actora, si es que así lo consideraba oportuno a sus intereses , era formular una reclamación ante el CTBG, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo.
Y todo ello pese a que la resolución denegatoria originaria incurra en un claro error en el pie de recursos que evidentemente no puede perjudicar a la actora, y por ello la resolución de inadmisión del recurso de alzada ha de abrir de nuevo el plazo para reaccionar ante ella por los cauces procedimentales adecuados que establece el 24.1 LTAIBG (reclamación previa ante el CTBG o recurso contencioso-administrativo), evitando así cualquier indefensión a la Asociación recurrente y garantizando que si la parte actora consideraba no ajustada a Derecho la resolución de denegación de información, en caso de pretender su revisión previa en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, pudiese formular reclamación ante el órgano competente para conocer de ella, esto es, el CTBG.
Insistimos y concluimos que ello no obsta a que la resolución de inadmisión del recurso de alzada fuese plenamente ajustada a Derecho, pues era el CTBG el que debía conocer de la revisión de la denegación de la solicitud de acceso a la información pública en vía administrativa por medio de la correspondiente reclamación previa, en el caso de que la recurrente así lo desease.
Y sin que por supuesto perjudique a las conclusiones anteriores el informe del CTBG de 14 de agosto de 2020 que entendía que los contenidos enmarcados dentro de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente contenidos en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, han de considerarse que son materia competencia de la legislación medioambiental. Pues evidentemente este informe es muy anterior a la petición que nos ocupa sin que se puede aplicar a la misma sus conclusiones; y sobre todo porque además el propio CTBG en su informe a una consulta de 7 de junio de 2022....dice que "los Criterios Interpretativos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carecen de naturaleza normativa. Entre las potestades que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) atribuye al Consejo de Transparencia, y a su Presidente, no figura la reglamentaria o normativa. De este modo, en el artículo 38 de la LTAIBG al enumerar las facultades del Presidente y del Consejo no figura potestad alguna de esa naturaleza, limitándose a señalar el apartado 2.a) la relativa a la adopción de "criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley". Estos "criterios de interpretación uniforme" son, como se deriva de su propia denominación, meras orientaciones destinadas a los aplicadores del Derecho".
Y sigue diciendo el último informe que " entre los objetivos que se ha marcado el Consejo figura la adaptación progresiva de los "criterios de aplicación uniforme" a las nuevas realidades legislativas y a la doctrina que haya podido fijar el Tribunal Supremo sobre contenidos concretos de la LTAIBG. Por cuanto antecede, cabe concluir señalando que la modificación del Criterio Interpretativo 8/2015 se llevaría a cabo en el marco de la revisión general de los Criterios elaborados por el Consejo desde su puesta en funcionamiento en función de las disponibilidades cuantitativas y de medios personales".
En definitiva, la inadmisión del recurso de alzada fue plenamente ajustada a Derecho, no siendo dicho recurso de alzada el medio de impugnación procedente de acuerdo con el artículo 24 LTAIBG, ni la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la competente para conocer de la revisión previa en vía administrativa, por serlo el CTBG, en su caso. Y, pese al error cometido en el pie de recursos de la resolución originaria, con el fin de evitar que ello menoscabase en modo alguno el derecho de defensa de la Asociación recurrente, correctamente se abrió nuevo plazo indicándole en la resolución de inadmisión las vías procedimentales adecuadas. Por ello, la recurrente pudo obtener la revisión en vía administrativa por el órgano competente de la resolución denegatoria de su solicitud de acceso a la información pública en via administrativa por medio de la correspondiente reclamación previa.
Concluyendo, la aplicación de la normati va permite entender que, efectivamente, en principio, la ahora recurrente pudo solicitar la información que pretendía con arreglo a una norma específica como es la ley 27/2006 y no con amparo en una norma genérica como es la ley de Transparencia y Buen Gobierno. Pero vemos que en su petición existe un "plus" que diferencia su petición de cualquiera que se pudiera plantear en aplicación de la ley 27/2006 y ello porque su petición se refería a: "a la información que conste en el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) durante el año 2022 relativa a la autorización excepcional de comercialización y uso de la sustancia activa Metam Sodio". Y es claro - de acuerdo con la sentencia referida de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veinticinco de enero de dos mil veintidós en el recurso de apelación núm. 86/2021....., que esta petición no coindice exactamente con el contenido del derecho a la información medioambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y por eso es razonable que se empleara una vía genérica de acceso a la información como es la LTBG.
No parece en efecto, que lo pedido encaje en el referido articulo que regula como Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a)..
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
En consecuencia, y teniendo en cuenta la cuestión formal relativa a la naturaleza de la resolución que constituye el verdadero objeto del presente recurso, así como la de los demás escritos y resolución previa de la Administración demandada, la inadmisión a trámite del recurso de alzada es conforme a Derecho.
Así pues no procedía la alzada, cuando lo que debió hacer, si es que así lo consideraba oportuno, era formular una reclamación ante el CTBG, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo.
Se llega así a una confirmación de la resolución de inadmisión recurrida , pese a que la resolución denegatoria originaria incurra en un claro error en el pie de recursos que evidentemente no puede perjudicar a la actora, y por ello insistimos en que la resolución de inadmisión del recurso de alzada ha de abrir de nuevo el plazo para reaccionar ante ella por los cauces procedimentales adecuados que establece el 24.1 LTAIBG (reclamación previa ante el CTBG o recurso contencioso-administrativo), evitando así cualquier indefensión a la Asociación recurrente.
Y garantizando que si la parte actora consideraba no ajustada a Derecho la resolución de denegación, en caso de pretender su revisión previa en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, pudiese formular reclamación ante el órgano competente para conocer de ella, esto es, el CTBG.
Si bien, ello no obsta por supuesto a que la resolución de inadmisión del recurso de alzada sea plenamente ajustada a Derecho, pues era el CTBG el que debía conocer de la revisión de la denegación de la solicitud de acceso a la información pública en via administrativa por medio de la correspondiente reclamación previa.
Las conclusiones expuestas ut supra nos llevarían necesariamente a concluir -aunque realmente se estimase el recurso- que esta Sala no puede resolver sobre el fondo solicitado por la recurrente, habida cuenta que, como ya hemos expuesto, nos encontramos ante una resolución a adoptar por el órgano administrativo competente, so pena de arrogarse este Tribunal funciones resolutivas administrativas ajenas a la naturaleza estrictamente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Decisión ésta que satisface el triple fin de evitar inmisiones ilegítimas por parte de la jurisdicción en la esfera administrativa; mantener igualmente la doble instancia administrativa en pro del derecho al recurso administrativo del recurrente y, a la postre, preservar el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente frente a eventuales resoluciones de fondo de la alzada que fueren lesivas de sus intereses y pretensiones.
Esta es, por otro lado, la doctrina seguida por el Tribunal Supremo. Así, en su Sentencia de 13 de junio de 2006 señala el Alto Tribunal que:
"La parte recurrente entiende que por razones de economía procesal debe esta .Sala resolver la cuestión material [...] Resolver esta cuestión en este trámite supondría eliminar «per saltum» dos escalones en el proceso de revisión del actuar administrativo. Uno primero que es el de la propia autoridad encargada de resolver el recurso ordinario entablado contra el acto originario, que al declarar la extemporaneidad no resolvió esta cuestión de fondo; y otro posterior que es el de la Sala de instancia que al rechazar el recurso Contencioso-Administrativo por entender que la declaración de extemporaneidad era correcta no se pronuncia sobre el derecho material.
En estas circunstancias sería forzar en exceso el regular desarrollo del sistema procesal, evitando a la Administración pronunciarse sobre una cuestión nueva que se plantea en vía administrativa, y sobre la cual no tenía hasta ese momento los elementos suficientes, que han sido aportados al proceso. Es cierto que esta Sala, en algunas ocasiones ha resuelto en el sentido que postula el recurrente; pero tratándose de cuestiones de hechos, más que de cuestiones jurídicas, no resulta procedente dar el salto evitando pronunciamientos intermedios de aquellos que según las normas de procedimientos deben dictar el acto en vía administrativa y revisarlo en la jurisdiccional. Por eso lo más adecuado es retrotraer las actuaciones al momento en que debe resolverse el recurso interpuesto.
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente relativas al fondo de la Litis.
Por lo expuesto, no procede entrar a analizar la siguiente cuestión de fondo de este recurso dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa que implica que en sede jurisdiccional únicamente procede realizar pronunciamiento sobre la cuestión formal relativa a la naturaleza del escrito de la parte actora por el que interpuso recurso de alzada y que determinó la inadmisión del mismo por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación , el 6 de marzo de 2023, por las razones anteriormente indicadas y la cuestión formal relativa a la previa Resolución denegatoria de acceso a la información pública y la solicitud inicial relativa a la misma, sin que proceda entrar a valorar el fondo de la cuestión planteada.
Nuestro conocimiento se limitaría - a la vista del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -al objeto del procedimiento que debe centrarse en enjuiciar la conformidad a Derecho de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada, esta es la Resolución de 6 de marzo de 2023 del Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Efectivamente, el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Este acto administrativo previo es, en este caso, la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada.
En conclusión, la resolución del recurso de alzada impugnada inadmitió debidamente el mismo al dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación por la vía de la alzada.
En efecto, en cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..".
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
En el presente caso, dada la desestimación del recurso, las costas corresponden a la parte apelante.
Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas , al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Pero limitándolas a 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE recurso contencioso-administrativo núm. 292-2023 interpuesto por doña MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ, Procuradora de los Tribunales, y de la Asociación PLATAFORMA ESPAÑOLA ECOLOGISTA bajo la dirección del letrado Don Miguel Ángel Sánchez Caro del Ilustre Colegio de Madrid contra la Resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 6 de marzo de 2023, por la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Plataforma Española Ecologista contra la resolución de 24 de enero de 2023, del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, por la cual se denegaba el acceso a los datos de 2022 del Registro Electrónico de Transacciones y operaciones con productos fitosanitarios (RETO) referido a la sustancia Metam sodio, resolución de 24 de enero de 2023, notificada en fecha 26 de Enero de 2023. Resoluciones que se confirman en su integridad por ser en todo adecuadas a derecho.
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente pero con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0292-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

