Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 571/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 60/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 571/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12472

Núm. Roj: STSJ M 12472:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0002760

Procedimiento Ordinario 60/2024

Demandante:D./Dña. Urbano

LETRADO D./Dña. ROSA MARIA LOZANO GUITIAN

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 571/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 60/2024, en los que figura como parte recurrente Urbano, que se representa a sí mismo, por ser funcionario, y defendido por la letrada Rosa María Lozano Guitián; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día ocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023, por la que se desestima la solicitud formulada, por el recurrente, en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), entre las funciones, de superior categoría que vino realizando, y las asignadas al puesto que ocupa.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, para que:

"...se dicte en definitiva, Sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, dictando sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se le reconozca al recurrente a efectos económicos, el cargo ejercido de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022 y de Jefe del Destacamento Fiscal y de Fronteras del Puerto de A Coruña, desde la fecha de su creación, 1 de abril de 2022 hasta el 18 de mayo de 2022. Reconociendo al recurrente el derecho al percibo de las retribuciones complementarias de dichos puestos, durante el tiempo que estuvo ejerciendo esas funciones, si bien, debiendo tenerse en cuenta para el cómputo, tan solo las cantidades devengadas desde el 16 de mayo de 2018, y declarando que procede el abono de la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir durante esos períodos, con los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El recurrente, en su demanda, refiere los siguientes hechos, justificativos de sus pretensiones:

"Primero.- El ahora recurrente pasó destinado a la Sección Fiscal de Garás con residencia en el Puerto de A Coruña a una vacante de Sgto/Sgto 1º, por antigüedad de Especialista Resguardo Fiscal el 24 de noviembre de 2013.

En la meritada fecha, y con la misma residencia, existía un Destacamento de Seguridad Puerto de A Coruña independiente de la Sección, con un Sargento Jefe del Destacamento de Seguridad con un CES y una productividad estructural asignadas, en cuantía superior a la correspondiente al que suscribe, en reconocimiento de dicha jefatura.

Segundo.- En mayo del 2017 el Sargento Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña, D. Ángel Daniel, pasa a prestar sus servicios en el Equipo de delitos telemáticos (actual equipo@) de la 1ª Compañía de A Coruña, desde la meritada fecha, el ahora recurrente, además de ejercer los cometidos de la especialidad de Fiscal, asumió de forma efectiva los cometidos propios del Jefe de Destacamento de Seguridad, tales como:

- Inspecciones de Seguridad a buques mercantes y de pasajeros.

- Dispositivos de seguridad de control de personas y vehículos en los

accesos al Puerto.

- Coordinación de dispositivos de seguridad durante conflictos laborales y

durante la visita de Autoridades a este Puesto.

- Vigilancia e impulso del servicio para el control de pasajeros y equipajes en la sala de embarque de la terminal de pasaje durante la estancia en el Puerto de buques de pasaje.

- Asistencia a reuniones y dispositivos de seguridad en buques militares durante la estancia de los mismos en Puerto.

- Administrador del aplicativo MARSECWEB (aplicativo de la Policía del Mar Europea donde se procede a grabar las inspecciones de seguridad a buques) designado por la PLM de Operaciones de la Comandancia de A Coruña.

- Encargado de asistir al curso de OPIP (Oficial de protección de Instalaciones Portuarias) como personal con responsabilidades en protección portuaria propuesto por la PLM de Personal de la Comandancia a la Dirección General de Costas y Fronteras.

- Coordinación, planificación y ejecución de dispositivos de seguridad de control de medidas de confinamiento durante la pandemia de Covid-19...

Por otro lado, desde el 1 de abril de 2022, el Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña pasó a denominarse "Destacamento Fiscal y de Fronteras del Puerto de A Coruña", quedando el que suscribe al mando del mismo de forma efectiva, realizando la totalidad de las planificaciones, nombramiento y coordinación de los servicios del personal en él destinado hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la que, con la incorporación del Teniente Jefe de la Sección éste se hizo cargo de manera efectiva, tanto de la Sección como del Destacamento.

Tercero.- Además desde que el suscribiente se incorporó a esta Sección viene firmando IPECGUCIS del personal destinado en la misma, como calificador, debiendo tenerse en cuenta que tal y como recoge la Orden PRE/266/2015, de 17 de febrero, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil en su artículo 6 , el calificador tendrá la condición de militar de carrera y será de empleo superior al calificado, debiendo ostentar, al menos, el de sargento. Con carácter general, será el jefe directo de aquél, orgánica o funcionalmente, de acuerdo con la estructura organizativa de la unidad donde preste sus servicios condición.

Cuarto.- Debido a lo expuesto, en fecha de 13 de mayo de 2022, el ahora recurrente presentó solicitud de reconocimiento a efectos de méritos y su cómputo para la solicitud de vacantes y abono del CES y productividad estructural correspondientes al Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña en el período comprendido desde mayo de 2017 hasta marzo de 2022, y los correspondientes al Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña desde el 1 de abril de 2022 hasta el 18 de mayo de 2022.

La meritada solicitud fue desestimada mediante Resolución de la Excma. Sra. Directora de la Guardia Civil de fecha 17 de julio de 2022, frente a la cual se presentó Recurso de Reposición el 5 de agosto de 2022, el cual fue nuevamente desestimado por la Excma. Sra. Directora de la Guardia Civil en fecha 25 de agosto del meritado año.

Por el ahora suscribiente se presentó recurso contencioso-administrativo núm. 1115/2022 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, que mediante Sentencia núm 470 de fecha 7 de septiembre de 2023 , estima en parte el recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2022 por falta de motivación jurídica, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo de dictarse ésta.

Se adjunta copia de la meritada Sentencia como DOCUMENTO NUM. 9

En ejecución de la meritada Sentencia se dicta ahora la resolución que es objeto del presente recurso y que transcribe prácticamente la anulada por el TSJ de Madrid en su Sentencia ya mencionada, y es frente a esta resolución que se erige el recurso de esta parte por entenderla no ajustada a derecho y contraria a sus intereses...".

Por su parte, el Abogado del Estado, impugna la demanda, reiterando las razones recogidas en la resolución impugnada, objeto del presente procedimiento; por lo que solicita la desestimación de la misma, sosteniendo que para que se puedan cobrar las diferencias por retribuciones completarías por ocupar temporalmente, un puesto de trabajo de superior categoría y retribuciones complementarias, es preciso que se realicen, de forman continuada y permanente (no meramente ocasional), todas las funciones, o al menos las fundamentales del puesto de mayor retribución; y, que, en el caso de autos no quedaron acreditadas dichas circunstancias.

Y, finalmente, refiere que, para el caso que se estime la demanda, invoca la prescripción de los cuatro años anteriores a la formulación de su solicitud; así, aduce que la reclamación se presentó el 18 de mayo de 2022, estarían prescritos los periodos anteriores al 18 de mayo de 2018.

TERCERO.- Como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2022, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 749/2021, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, siquiera parcialmente, siguiendo los razonamientos recogidos en la sentencia nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeño por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de teniente Jefe, durante cinco años; dicha sentencia recoge:

"Tercero.-El recurso de casación.

Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , artículo 4.A ), B ) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio (EDL 2005/108410 ), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2007/17612) (EBEP), artículo 38 (EDL 2015/187164) del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre (EDL 2001/43837 ), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil , artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado

Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder igual retribución".

Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993 , 29 de octubre de 1999, casación 7109/95 , 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017 , en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.

Cuarto.- Oposición del Abogado del Estado.

Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.

Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el "Tiempo de sucesión y sustitución del mando", estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando. Así, la citada norma dispone:

"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio."

Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.

Quinto.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.

En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n. º 52/2018 :

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que

"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 (EDJ 2019/574918), se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .

Sexto.-

La estimación del recurso de casación.

La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

CUARTO.- Esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia nº 177/2021, de 31 de marzo de 2021, lo que se reitera en la sentencia de 30 de marzo de 2022 (procedimiento ordinario 749/2021), ha señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforma a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014 (sustituida por la Orden General 4/2021); dicha sentencia de 31 de marzo de 2021, recoge:

"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos (ICRES) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ..

Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo hecho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".

QUINTO.- De la resolución el caso concreto.

En prueba documental, practicada en el curso del presente procedimiento, la propia Guardia Civil, certifica que el recurrente ha venido realizando las funciones, de superior categoría a que hace referencia, inicialmente, como Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña hasta el 31 de marzo de 2022, y posteriormente de Jefe del Destacamento Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, hasta el 18 de mayo de 2022. Periodos, que, evidentemente, han ido, de forma continuada e ininterrumpida, superiores a un mes

En lo que hace referencia a la prescripción invocada por el Abogado del Estado, en aplicación de la Ley General Presupuestaria; en el suplico de la demanda, ya se reconoce la misma, limitando la reclamación económica a los periodos posteriores al 16 de mayo de 2018.

Se habrán de descotar las cantidades que ha recibido por retribuciones complementarias.

SEXTO.- Al estimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la Administración, si bien, se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023; debiendo reconocer y reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencia económicas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), devengadas, a partir del 16 de mayo de 2018, por la realización de las funciones de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña (hasta el 31 de marzo de 2022) y las de Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, desde su creación, el 1 de abril de 2022, hasta el 18 de mayo de 2022; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia, y devengarán el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0830-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día ocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023, por la que se desestima la solicitud formulada, por el recurrente, en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), entre las funciones, de superior categoría que vino realizando, y las asignadas al puesto que ocupa.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, para que:

"...se dicte en definitiva, Sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, dictando sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se le reconozca al recurrente a efectos económicos, el cargo ejercido de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022 y de Jefe del Destacamento Fiscal y de Fronteras del Puerto de A Coruña, desde la fecha de su creación, 1 de abril de 2022 hasta el 18 de mayo de 2022. Reconociendo al recurrente el derecho al percibo de las retribuciones complementarias de dichos puestos, durante el tiempo que estuvo ejerciendo esas funciones, si bien, debiendo tenerse en cuenta para el cómputo, tan solo las cantidades devengadas desde el 16 de mayo de 2018, y declarando que procede el abono de la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir durante esos períodos, con los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El recurrente, en su demanda, refiere los siguientes hechos, justificativos de sus pretensiones:

"Primero.- El ahora recurrente pasó destinado a la Sección Fiscal de Garás con residencia en el Puerto de A Coruña a una vacante de Sgto/Sgto 1º, por antigüedad de Especialista Resguardo Fiscal el 24 de noviembre de 2013.

En la meritada fecha, y con la misma residencia, existía un Destacamento de Seguridad Puerto de A Coruña independiente de la Sección, con un Sargento Jefe del Destacamento de Seguridad con un CES y una productividad estructural asignadas, en cuantía superior a la correspondiente al que suscribe, en reconocimiento de dicha jefatura.

Segundo.- En mayo del 2017 el Sargento Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña, D. Ángel Daniel, pasa a prestar sus servicios en el Equipo de delitos telemáticos (actual equipo@) de la 1ª Compañía de A Coruña, desde la meritada fecha, el ahora recurrente, además de ejercer los cometidos de la especialidad de Fiscal, asumió de forma efectiva los cometidos propios del Jefe de Destacamento de Seguridad, tales como:

- Inspecciones de Seguridad a buques mercantes y de pasajeros.

- Dispositivos de seguridad de control de personas y vehículos en los

accesos al Puerto.

- Coordinación de dispositivos de seguridad durante conflictos laborales y

durante la visita de Autoridades a este Puesto.

- Vigilancia e impulso del servicio para el control de pasajeros y equipajes en la sala de embarque de la terminal de pasaje durante la estancia en el Puerto de buques de pasaje.

- Asistencia a reuniones y dispositivos de seguridad en buques militares durante la estancia de los mismos en Puerto.

- Administrador del aplicativo MARSECWEB (aplicativo de la Policía del Mar Europea donde se procede a grabar las inspecciones de seguridad a buques) designado por la PLM de Operaciones de la Comandancia de A Coruña.

- Encargado de asistir al curso de OPIP (Oficial de protección de Instalaciones Portuarias) como personal con responsabilidades en protección portuaria propuesto por la PLM de Personal de la Comandancia a la Dirección General de Costas y Fronteras.

- Coordinación, planificación y ejecución de dispositivos de seguridad de control de medidas de confinamiento durante la pandemia de Covid-19...

Por otro lado, desde el 1 de abril de 2022, el Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña pasó a denominarse "Destacamento Fiscal y de Fronteras del Puerto de A Coruña", quedando el que suscribe al mando del mismo de forma efectiva, realizando la totalidad de las planificaciones, nombramiento y coordinación de los servicios del personal en él destinado hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la que, con la incorporación del Teniente Jefe de la Sección éste se hizo cargo de manera efectiva, tanto de la Sección como del Destacamento.

Tercero.- Además desde que el suscribiente se incorporó a esta Sección viene firmando IPECGUCIS del personal destinado en la misma, como calificador, debiendo tenerse en cuenta que tal y como recoge la Orden PRE/266/2015, de 17 de febrero, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil en su artículo 6 , el calificador tendrá la condición de militar de carrera y será de empleo superior al calificado, debiendo ostentar, al menos, el de sargento. Con carácter general, será el jefe directo de aquél, orgánica o funcionalmente, de acuerdo con la estructura organizativa de la unidad donde preste sus servicios condición.

Cuarto.- Debido a lo expuesto, en fecha de 13 de mayo de 2022, el ahora recurrente presentó solicitud de reconocimiento a efectos de méritos y su cómputo para la solicitud de vacantes y abono del CES y productividad estructural correspondientes al Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña en el período comprendido desde mayo de 2017 hasta marzo de 2022, y los correspondientes al Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña desde el 1 de abril de 2022 hasta el 18 de mayo de 2022.

La meritada solicitud fue desestimada mediante Resolución de la Excma. Sra. Directora de la Guardia Civil de fecha 17 de julio de 2022, frente a la cual se presentó Recurso de Reposición el 5 de agosto de 2022, el cual fue nuevamente desestimado por la Excma. Sra. Directora de la Guardia Civil en fecha 25 de agosto del meritado año.

Por el ahora suscribiente se presentó recurso contencioso-administrativo núm. 1115/2022 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, que mediante Sentencia núm 470 de fecha 7 de septiembre de 2023 , estima en parte el recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2022 por falta de motivación jurídica, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo de dictarse ésta.

Se adjunta copia de la meritada Sentencia como DOCUMENTO NUM. 9

En ejecución de la meritada Sentencia se dicta ahora la resolución que es objeto del presente recurso y que transcribe prácticamente la anulada por el TSJ de Madrid en su Sentencia ya mencionada, y es frente a esta resolución que se erige el recurso de esta parte por entenderla no ajustada a derecho y contraria a sus intereses...".

Por su parte, el Abogado del Estado, impugna la demanda, reiterando las razones recogidas en la resolución impugnada, objeto del presente procedimiento; por lo que solicita la desestimación de la misma, sosteniendo que para que se puedan cobrar las diferencias por retribuciones completarías por ocupar temporalmente, un puesto de trabajo de superior categoría y retribuciones complementarias, es preciso que se realicen, de forman continuada y permanente (no meramente ocasional), todas las funciones, o al menos las fundamentales del puesto de mayor retribución; y, que, en el caso de autos no quedaron acreditadas dichas circunstancias.

Y, finalmente, refiere que, para el caso que se estime la demanda, invoca la prescripción de los cuatro años anteriores a la formulación de su solicitud; así, aduce que la reclamación se presentó el 18 de mayo de 2022, estarían prescritos los periodos anteriores al 18 de mayo de 2018.

TERCERO.- Como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2022, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 749/2021, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, siquiera parcialmente, siguiendo los razonamientos recogidos en la sentencia nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeño por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de teniente Jefe, durante cinco años; dicha sentencia recoge:

"Tercero.-El recurso de casación.

Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , artículo 4.A ), B ) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio (EDL 2005/108410 ), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2007/17612) (EBEP), artículo 38 (EDL 2015/187164) del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre (EDL 2001/43837 ), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil , artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado

Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder igual retribución".

Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993 , 29 de octubre de 1999, casación 7109/95 , 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017 , en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.

Cuarto.- Oposición del Abogado del Estado.

Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.

Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el "Tiempo de sucesión y sustitución del mando", estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando. Así, la citada norma dispone:

"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio."

Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.

Quinto.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.

En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n. º 52/2018 :

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que

"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 (EDJ 2019/574918), se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .

Sexto.-

La estimación del recurso de casación.

La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

CUARTO.- Esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia nº 177/2021, de 31 de marzo de 2021, lo que se reitera en la sentencia de 30 de marzo de 2022 (procedimiento ordinario 749/2021), ha señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforma a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014 (sustituida por la Orden General 4/2021); dicha sentencia de 31 de marzo de 2021, recoge:

"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos (ICRES) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ..

Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo hecho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".

QUINTO.- De la resolución el caso concreto.

En prueba documental, practicada en el curso del presente procedimiento, la propia Guardia Civil, certifica que el recurrente ha venido realizando las funciones, de superior categoría a que hace referencia, inicialmente, como Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña hasta el 31 de marzo de 2022, y posteriormente de Jefe del Destacamento Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, hasta el 18 de mayo de 2022. Periodos, que, evidentemente, han ido, de forma continuada e ininterrumpida, superiores a un mes

En lo que hace referencia a la prescripción invocada por el Abogado del Estado, en aplicación de la Ley General Presupuestaria; en el suplico de la demanda, ya se reconoce la misma, limitando la reclamación económica a los periodos posteriores al 16 de mayo de 2018.

Se habrán de descotar las cantidades que ha recibido por retribuciones complementarias.

SEXTO.- Al estimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la Administración, si bien, se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023; debiendo reconocer y reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencia económicas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), devengadas, a partir del 16 de mayo de 2018, por la realización de las funciones de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña (hasta el 31 de marzo de 2022) y las de Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, desde su creación, el 1 de abril de 2022, hasta el 18 de mayo de 2022; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia, y devengarán el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0830-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023, por la que se desestima la solicitud formulada, por el recurrente, en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), entre las funciones, de superior categoría que vino realizando, y las asignadas al puesto que ocupa.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, para que:

"...se dicte en definitiva, Sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, dictando sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se le reconozca al recurrente a efectos económicos, el cargo ejercido de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022 y de Jefe del Destacamento Fiscal y de Fronteras del Puerto de A Coruña, desde la fecha de su creación, 1 de abril de 2022 hasta el 18 de mayo de 2022. Reconociendo al recurrente el derecho al percibo de las retribuciones complementarias de dichos puestos, durante el tiempo que estuvo ejerciendo esas funciones, si bien, debiendo tenerse en cuenta para el cómputo, tan solo las cantidades devengadas desde el 16 de mayo de 2018, y declarando que procede el abono de la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir durante esos períodos, con los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El recurrente, en su demanda, refiere los siguientes hechos, justificativos de sus pretensiones:

"Primero.- El ahora recurrente pasó destinado a la Sección Fiscal de Garás con residencia en el Puerto de A Coruña a una vacante de Sgto/Sgto 1º, por antigüedad de Especialista Resguardo Fiscal el 24 de noviembre de 2013.

En la meritada fecha, y con la misma residencia, existía un Destacamento de Seguridad Puerto de A Coruña independiente de la Sección, con un Sargento Jefe del Destacamento de Seguridad con un CES y una productividad estructural asignadas, en cuantía superior a la correspondiente al que suscribe, en reconocimiento de dicha jefatura.

Segundo.- En mayo del 2017 el Sargento Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña, D. Ángel Daniel, pasa a prestar sus servicios en el Equipo de delitos telemáticos (actual equipo@) de la 1ª Compañía de A Coruña, desde la meritada fecha, el ahora recurrente, además de ejercer los cometidos de la especialidad de Fiscal, asumió de forma efectiva los cometidos propios del Jefe de Destacamento de Seguridad, tales como:

- Inspecciones de Seguridad a buques mercantes y de pasajeros.

- Dispositivos de seguridad de control de personas y vehículos en los

accesos al Puerto.

- Coordinación de dispositivos de seguridad durante conflictos laborales y

durante la visita de Autoridades a este Puesto.

- Vigilancia e impulso del servicio para el control de pasajeros y equipajes en la sala de embarque de la terminal de pasaje durante la estancia en el Puerto de buques de pasaje.

- Asistencia a reuniones y dispositivos de seguridad en buques militares durante la estancia de los mismos en Puerto.

- Administrador del aplicativo MARSECWEB (aplicativo de la Policía del Mar Europea donde se procede a grabar las inspecciones de seguridad a buques) designado por la PLM de Operaciones de la Comandancia de A Coruña.

- Encargado de asistir al curso de OPIP (Oficial de protección de Instalaciones Portuarias) como personal con responsabilidades en protección portuaria propuesto por la PLM de Personal de la Comandancia a la Dirección General de Costas y Fronteras.

- Coordinación, planificación y ejecución de dispositivos de seguridad de control de medidas de confinamiento durante la pandemia de Covid-19...

Por otro lado, desde el 1 de abril de 2022, el Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña pasó a denominarse "Destacamento Fiscal y de Fronteras del Puerto de A Coruña", quedando el que suscribe al mando del mismo de forma efectiva, realizando la totalidad de las planificaciones, nombramiento y coordinación de los servicios del personal en él destinado hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la que, con la incorporación del Teniente Jefe de la Sección éste se hizo cargo de manera efectiva, tanto de la Sección como del Destacamento.

Tercero.- Además desde que el suscribiente se incorporó a esta Sección viene firmando IPECGUCIS del personal destinado en la misma, como calificador, debiendo tenerse en cuenta que tal y como recoge la Orden PRE/266/2015, de 17 de febrero, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil en su artículo 6 , el calificador tendrá la condición de militar de carrera y será de empleo superior al calificado, debiendo ostentar, al menos, el de sargento. Con carácter general, será el jefe directo de aquél, orgánica o funcionalmente, de acuerdo con la estructura organizativa de la unidad donde preste sus servicios condición.

Cuarto.- Debido a lo expuesto, en fecha de 13 de mayo de 2022, el ahora recurrente presentó solicitud de reconocimiento a efectos de méritos y su cómputo para la solicitud de vacantes y abono del CES y productividad estructural correspondientes al Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña en el período comprendido desde mayo de 2017 hasta marzo de 2022, y los correspondientes al Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña desde el 1 de abril de 2022 hasta el 18 de mayo de 2022.

La meritada solicitud fue desestimada mediante Resolución de la Excma. Sra. Directora de la Guardia Civil de fecha 17 de julio de 2022, frente a la cual se presentó Recurso de Reposición el 5 de agosto de 2022, el cual fue nuevamente desestimado por la Excma. Sra. Directora de la Guardia Civil en fecha 25 de agosto del meritado año.

Por el ahora suscribiente se presentó recurso contencioso-administrativo núm. 1115/2022 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, que mediante Sentencia núm 470 de fecha 7 de septiembre de 2023 , estima en parte el recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2022 por falta de motivación jurídica, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo de dictarse ésta.

Se adjunta copia de la meritada Sentencia como DOCUMENTO NUM. 9

En ejecución de la meritada Sentencia se dicta ahora la resolución que es objeto del presente recurso y que transcribe prácticamente la anulada por el TSJ de Madrid en su Sentencia ya mencionada, y es frente a esta resolución que se erige el recurso de esta parte por entenderla no ajustada a derecho y contraria a sus intereses...".

Por su parte, el Abogado del Estado, impugna la demanda, reiterando las razones recogidas en la resolución impugnada, objeto del presente procedimiento; por lo que solicita la desestimación de la misma, sosteniendo que para que se puedan cobrar las diferencias por retribuciones completarías por ocupar temporalmente, un puesto de trabajo de superior categoría y retribuciones complementarias, es preciso que se realicen, de forman continuada y permanente (no meramente ocasional), todas las funciones, o al menos las fundamentales del puesto de mayor retribución; y, que, en el caso de autos no quedaron acreditadas dichas circunstancias.

Y, finalmente, refiere que, para el caso que se estime la demanda, invoca la prescripción de los cuatro años anteriores a la formulación de su solicitud; así, aduce que la reclamación se presentó el 18 de mayo de 2022, estarían prescritos los periodos anteriores al 18 de mayo de 2018.

TERCERO.- Como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2022, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 749/2021, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, siquiera parcialmente, siguiendo los razonamientos recogidos en la sentencia nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeño por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de teniente Jefe, durante cinco años; dicha sentencia recoge:

"Tercero.-El recurso de casación.

Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , artículo 4.A ), B ) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio (EDL 2005/108410 ), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2007/17612) (EBEP), artículo 38 (EDL 2015/187164) del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre (EDL 2001/43837 ), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil , artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado

Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder igual retribución".

Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993 , 29 de octubre de 1999, casación 7109/95 , 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017 , en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.

Cuarto.- Oposición del Abogado del Estado.

Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.

Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el "Tiempo de sucesión y sustitución del mando", estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando. Así, la citada norma dispone:

"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio."

Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.

Quinto.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.

En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n. º 52/2018 :

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que

"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 (EDJ 2019/574918), se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .

Sexto.-

La estimación del recurso de casación.

La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

CUARTO.- Esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia nº 177/2021, de 31 de marzo de 2021, lo que se reitera en la sentencia de 30 de marzo de 2022 (procedimiento ordinario 749/2021), ha señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforma a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014 (sustituida por la Orden General 4/2021); dicha sentencia de 31 de marzo de 2021, recoge:

"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos (ICRES) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ..

Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo hecho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".

QUINTO.- De la resolución el caso concreto.

En prueba documental, practicada en el curso del presente procedimiento, la propia Guardia Civil, certifica que el recurrente ha venido realizando las funciones, de superior categoría a que hace referencia, inicialmente, como Jefe del Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña hasta el 31 de marzo de 2022, y posteriormente de Jefe del Destacamento Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, hasta el 18 de mayo de 2022. Periodos, que, evidentemente, han ido, de forma continuada e ininterrumpida, superiores a un mes

En lo que hace referencia a la prescripción invocada por el Abogado del Estado, en aplicación de la Ley General Presupuestaria; en el suplico de la demanda, ya se reconoce la misma, limitando la reclamación económica a los periodos posteriores al 16 de mayo de 2018.

Se habrán de descotar las cantidades que ha recibido por retribuciones complementarias.

SEXTO.- Al estimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la Administración, si bien, se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023; debiendo reconocer y reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencia económicas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), devengadas, a partir del 16 de mayo de 2018, por la realización de las funciones de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña (hasta el 31 de marzo de 2022) y las de Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, desde su creación, el 1 de abril de 2022, hasta el 18 de mayo de 2022; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia, y devengarán el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0830-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 22 de noviembre de 2023, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución de 5 de octubre de 2023; debiendo reconocer y reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencia económicas por retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad), devengadas, a partir del 16 de mayo de 2018, por la realización de las funciones de Jefe de Destacamento de Seguridad del Puerto de A Coruña (hasta el 31 de marzo de 2022) y las de Jefe del Destacamento de Fiscal y Fronteras del Puerto de A Coruña, desde su creación, el 1 de abril de 2022, hasta el 18 de mayo de 2022; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia, y devengarán el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0830-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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