PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a quince de abril de dos mil veintiséis.
VISTO el presente recurso de apelación, registrado con el número 770/2025, en el que figura como apelante el Grupo Restaurante Quenco, SL, representada por el procurador Juan Pedro Marcos Moreno y defendida por el letrado Raúl de Francisco Garrido; como apelada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- El auto de 14 de mayo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Madrid, dictado en el procedimiento de autorización judicial de entrada nº 618/2024, que constituye el objeto del presente recurso de apelación, en sus hechos resume el íter fáctico del citado procedimiento:
"Primero.- En los presentes autos, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 26 de diciembre de 2024, se presentó escrito que correspondió a este Juzgado, solicitando autorización para proceder a la entrada en los inmuebles sitos en calle de Padre Damián nº 46 de Madrid, en donde está ubicada la Tienda "colmao" la Huerta de Pepa" y Henri Dunant nº 21 de Madrid, donde se encuentra el restaurante "El Qüenco de Pepa", con objeto de que los funcionarios de la inspección tributaria puedan llevar a cabo las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a las empresas citadas sin previo conocimiento del contribuyente.
Segundo.- En fecha 26 de diciembre de 2024 se dictó auto en el que se acordaba DESESTIMAR LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA solicitada.
Tercero.- Interpuesto recurso de apelación por la Agencia Tributaria, en fecha 8 de abril de 2025 se dictó Sentencia por el TSJM en la que se acordaba estimar la apelación y en consecuencia revocar y anular el auto recurrido, debiendo el Juzgado proceder a conceder tal autorización con los límites correspondientes en cuanto a personas autorizadas, días y horas hábiles para su práctica y demás cautelas pertinentes, cautelas que expone y recoge la propia solicitud, para su efectividad en plazo máximo de dos meses desde su emisión , previa concreción ( fechas, personal y horario) al respecto de la apelante en el plazo de diez días hábiles , a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia a la apelante".
En ejecución de nuestra sentencia nº 210/2025, a la que se ha hecho referencia, el Juzgado dicto el referido auto nº 115/2025, en cuya parte dispositiva acordó:
"AUTORIZAR LA ENTRADA, de la Agencia Tributaria, con auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con fecha 26 de mayo de 2025 por el tiempo que resulte estrictamente necesario, y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, en los inmuebles sitos en calle de Padre Damián nº 46 de Madrid, en donde está ubicada la Tienda "colmao" la Huerta de Pepa"y Henri Dunant nº 21 de Madrid, donde se encuentra el restaurante "El Qüenco de Pepa", con objeto de que los funcionarios de la inspección tributaria puedan llevar a cabo las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a las empresas citadas sin previo conocimiento del contribuyente, debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de la ejecución de dicha autorización, en el plazo de un mes.
Dicha entrada deberá comenzar antes de las horas de apertura de los establecimientos referidos a fin de evitar mayores perjuicios al contribuyente".
SEGUNDO.- La parte apelante, en el escrito de formulación del recurso de apelación, solicita la nulidad de dicho auto por los siguientes razonamientos:
1. El auto es incongruente con la sentencia que habilita la entrada, ya que no establece limitación ni concreción en relación a las personas autorizadas, ya que se limita a realizar una referencia genérica a la Agencia Tributaria y a la inspección tributaria.
2. No expresa los motivos que determinan el juicio de procedencia de la autorización; sin que la intervención del Juez sea automática, debiéndose motivar la autorización.
3. Falta de proporcionalidad de la medida solicitada y autorizada.
TERCERO.- Primeramente, han de resolverse los motivos de fondo, relativos a la falta de justificación de la necesidad, adecuación, idoneidad y proporcionalidad de la medida.
Como se ha dicho, el Juzgado, inicialmente denegó la autorización judicial de entrada, por entender que no era necesaria ni proporcional, ya que los datos a investigar podrían obtenerse por otras vías, sin afección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Esta Sala discrepó de dicha decisión, entendiendo que habría de ser concedida. En los fundamentos de Derecho séptimo, octavo y noveno de nuestra sentencia nº 219/2025 se analizó, suficientemente, la necesidad, adecuación, idoneidad y proporcionalidad de la solicitud presentada por la AEAT, en los siguientes términos:
"Séptimo. - Así pues, son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:
- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,
-que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad
- que la entrada en el domicilio es necesaria para dicha ejecución.
-que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
En primer lugar, la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita resulta acreditada al tratarse de su domicilio fiscal donde se desarrolla la gestión y dirección de sus negocios, además del desarrollo de su actividad, lo que resulta de la información facilitada y comprobada por la Administración solicitante.
Pues bien, cual se señaló, con la solicitud de autorización judicial la Abogacía del Estado aportó el correspondiente acuerdo de entrada de la Autoridad administrativa, la citada orden de carga, ambos documentos respecto de dicha mercantil, así como el informe-propuesta y la correspondiente solicitud de autorización, remitidos a la Abogacía del Estado al efecto.
Cual también se adelantó, resulta que en la citada documentación presentada se desarrollan con cierto detalle los indicios y la operativa del posible fraude tributario en que pudiera haber incurrido la citada mercantil.
Así en la propia solicitud de autorización de entrada en domicilio que formula la Abogacía del Estado, a partir del acuerdo de entrada elaborado por la Inspección Regional de Madrid de la AEAT, se recogen los indicios de la posible ocultación de los beneficios reales asociados a la explotación de los negocios de dicha mercantil , partiendo de la información remitida en las denuncias tributarias presentadas ante la AEAT y de los resultados declarados en el ejercicio de la actividad durante sucesivos ejercicios.
Hace extensa referencia la solicitud, cual se ha señalado, a tales indicios de la posible ocultación de los beneficios reales asociados a la explotación de los negocios, concluyendo ( hecho 5º de la solicitud) que :
"Con la información suministrada en las numerosas denuncias tributarias recibidas, se pone de manifiesto que el obligado tributario no habría declarado todos los ingresos obtenidos en su actividad de hostelería y comercio al por menor de alimentos y bebidas, dejando fuera de sus declaraciones una parte significativa los cobros en efectivo. De ello resulta que existen indicios fundados de que parte del efectivo ingresado por determinados clientes se utilice para sufragar una mayor retribución a los trabajadores o satisfacer gastos en los que incurra la sociedad, evitando así el control por parte de la Administración Tributaria, lo que evidencia que exista un elevado riesgo de defraudación fiscal consistente en la falta de declaración por la entidad de la totalidad de los ingresos obtenidos.
Por tanto, la información contenida en los locales para los que se solicita la entrada, puede resultar altamente relevante como prueba acreditativa de la existencia de ingresos ocultos, sin perjuicio del interés que pudiera tener de haber otros elementos distintos del efectivo al que se ha hecho alusión a lo largo del presente escrito, que pudieran también tener relación con la actividad económica y servir de prueba adicional para la comprobación de la Inspección.
A mayor abundamiento, el presunto ilícito tributario detectado, por sus especiales características de economía sumergida (ocultación de ingresos en efectivo), no puede ser investigado, comprobado ni, en su caso, cuantificado, con los medios ordinarios de comprobación e investigación de que dispone la Inspección de los Tributos. Así pues, los presuntos ingresos cobrados en efectivo y ocultados, no figurarían en las declaraciones presentadas ni en la contabilidad oficial que se presentaría a requerimiento de la Inspección, ni lógicamente tampoco se habría ingresado en las cuentas bancarias de la sociedad cuyos extractos de movimientos puede requerir la Inspección(los ingresos en cuentas bancarias deberían estar registrados en la contabilidad oficial, de manera que si no se registran las ventas en la contabilidad oficial, difícilmente se habrá ingresado el efectivo en las cuentas bancarias), ni tampoco se podría conocer su existencia mediante requerimientos a los clientes particulares, pues éstos son desconocidos.
Es por ello, que la Inspección de los Tributos, para poder verificar el ilícito tributario denunciado, necesita iniciar el procedimiento inspector por personación y sin comunicación previa en las indicadas dependencias, donde podría obtener los registros de control del total de las operaciones realizadas y que el resto de hechos conocidos indican que muy posiblemente son superiores a la declaradas".
En definitiva, la apariencia de legalidad de la actuación administrativa vendría dada por la extractada regulación legal y los indicios existentes de una posible actuación fraudulenta, cual alega y documenta la solicitante que se estiman suficientes por la Sala y que resultan razonablemente de la documentación que presenta en autos.
No se trata en este caso de instar una autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, sino que se identifica la información que se pretende conseguir, sin que tampoco la solicitud se base en datos o informaciones generales o indefinidos, sino en las cifras correspondientes de declaraciones fiscales de dichas mercantiles en los ejercicios que recoge.
Por lo demás la denuncia tributaria se contempla y regula en el artº 114 LGT , a cuyo tenor:
"Artículo 114. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones".
Así pues, la denuncia pública permite, en su caso, iniciar las actuaciones procedentes, sin que forme parte del expediente pertinente, pudiendo pues la denuncia resultar ser el desencadenante de la actuación inspectora.
Octavo.- Nos ocupamos ahora, aun con concisión, de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, cual contempla la jurisprudencia trascrita.
A tales requisitos se refiere con cierto detalle la documentación presentada (acuerdo de entrada, informe-propuesta, solicitud administrativa de autorización), debiendo la Sala ponderar su concurrencia en el presente supuesto.
Así la necesidad de la medida resulta con suficiencia de los hechos expuestos y de los datos aportados, que ponen de manifiesto la necesidad de realizar una actuación excepcional por parte de la Administración tributaria al existir el riesgo evidente de que el obligado tributario esté declarando incorrectamente parte de su facturación real. Por otra parte, no es concebible que la documentación que se aportara por la mercantil a requerimiento de la Inspección contenga información distinta de la consignada en las declaraciones fiscales presentadas.
Se trata así de que la Inspección con el apoyo de la auditoría informática pueda proceder a recabar toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encuentren en dichos domicilios de la actividad, evitando la concurrencia de obstáculos que dificultarían seriamente la comprobación.
En cuanto a la adecuación o idoneidad de la autorización de entrada deriva en sustancia de que, dada la existencia de un presunto fraude y la incoherencia de los datos presentados por dicha mercantil, a la vista de la denuncia presentada y actuación posterior al efecto, resulta pertinente y útil la entrada en el domicilio para poder examinar "in situ" la contabilidad empresarial, puesto que la fuente fundamental para obtener datos verdaderos y pruebas tangibles de la actividad de una empresa se contiene en su contabilidad, con sus soportes documentales y las aplicaciones informáticas de apoyo. Tales comprobaciones resultan de extrema dificultad en estos casos fuera del ámbito de la sede de la actividad empresarial.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la medida puede entenderse ponderada y equilibrada frente al derecho a la inviolabilidad del domicilio (de menor relevancia en sede de personas jurídicas), en defensa de los intereses generales, deviniendo necesaria e incluso imprescindible para la consecución de los fines de la actuación inspectora, habida cuenta asimismo de la gravedad de la conducta y sus eventuales consecuencias (indicios de llevanza de una doble contabilidad).
No apreciamos así, dado lo ya expuesto, que hubiera de dirigirse previo requerimiento a la empresa al efecto o actuar a través de medidas más proporcionadas, cual señala sin más el auto recurrido, sin que la autorización comporte un sacrificio innecesario y excesivo de la inviolabilidad del domicilio de la actividad, dados los hechos concurrentes y la normativa y jurisprudencia en la materia.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica, se justifica en esencia en el grave riesgo de destrucción de pruebas que supondría el previo conocimiento por el interesado de la actuación inspector a realizar en su propio domicilio, lo que corrobora la propia mecánica operativa presunta de la empresa que se pretende investigar y comprobar.
De esta forma el inicio o desarrollo de las actuaciones inspectoras mediante personación en el domicilio de la actividad sin previo aviso a los obligados tributarios evita obstáculos que dificultarían incluso seriamente la comprobación, cual señala el propio acuerdo administrativo de entrada.
Noveno.- Se valora por la Sala en fin la apariencia de legalidad de la entrada en las concretas circunstancias expuestas, que se consideran necesarias y proporcionales para la consecución del fin pretendido y con el amparo legal trascrito, aun tomando en consideración lo señalado por la jurisprudencia al efecto, ya resumida y trascrita antes en lo pertinente.
Los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad han sido así expuestos y expresados por la solicitud en relación con el tema concreto, y la documentación aportada con la solicitud identifica con suficiencia a estos efectos la concreta situación, el alcance de la investigación en curso y los argumentos en que se fundamenta.
No se trata, apreciamos, de una solicitud inmotivada, ni genérica o apartada de los criterios generales para obtener válidamente tales autorizaciones, sin que razonablemente puedan, al momento de la solicitud, anticiparse los posibles datos relevantes que pudieran obtenerse tras la entrada en el domicilio social citado.
Precisamente la adecuada justificación /fundamentación de la solicitud se observa cuando, en unión de lo aportado, se examinan por la propia solicitante los requisitos generales, los datos concretos existentes, y se relaciona cada uno de aquéllos, para efectuar la conclusión de la procedencia de la autorización, particular y específica para este supuesto, cual se ha valorado por la Sala.
La necesidad de adoptar la medida inaudita parte se ha motivado asimismo dada la importancia de la comprobación y para evitar cualquiera ocultación de material que obstaculice la labor de la Administración.
El auto cuestionado argumenta que los motivos son insuficientes para tal autorización, pero de los datos aportados y de la propia solicitud se desprende, a nuestro parecer, que se dan suficientemente los requisitos que la jurisprudencia exige para la autorización, independientemente de su resultado y del derecho de la parte en relación con los procedimientos que en su caso se sigan al respecto.
No se trata en realidad de indicios de carácter general, que pudieran aplicarse a cualquier sociedad, al margen de afirmaciones genéricas que contiene la solicitud presentada, sino que, a raíz o tomando en consideración las denuncias presentadas , se contrasta la misma con los datos fiscales de la sociedad, llegando a la conclusión de una posible conducta irregular de la sociedad en el ámbito fiscal que motiva la solicitud presentada, que no entendemos se base en datos inconsistentes.
En fin, el recurso de apelación se ciñe a examinar si la resolución impugnada que no ha autorizado la entrada resulta procedente o si la solicitud ha cumplido los requisitos generales que se vienen exigiendo para estas autorizaciones y esta Sala entiende, dado el ámbito del control judicial al respecto, delimitado en sus contornos por la jurisprudencia , que la solicitud motiva adecuadamente su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, dadas las concretas circunstancias del caso, que no es preciso detallar más a estos efectos.
Dada la competencia del Juez de instancia al respecto y la imposibilidad temporal de realizar ahora la entrada en los días pedidos en su momento, se radica en la instancia la determinación y concreción de la autorización, fijando no obstante un límite temporal máximo para su efectiva realización en garantía del derecho de la mercantil afectada, cual hemos acordado en precedentes en la materia, así en sentencias, entre otras, de 18.11.19 (rec. 724/19-ROJ 12656 -) y 17.02.22 (rec. 74/22-ROJ 2324 ), así como la más cercana de 12.12,24, recaída en apelación 983/2024 (ROJ 15700)".
Estos razonamientos coadyuvan a la desestimación del motivo invocado en el recurso de reposición; puesto que, esta Sala ha analizado la solicitud cursada ante el Juzgado y ha analizado la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la autorización.
El Juzgado, en el auto apelado de 14 de mayo de 025, no venía obligado a motivar estos extremos, en la medida en que se veía constreñido y obligado por la sentencia de esta Sección nº 210/2025, que le imponía dictar nuevo auto autorizando la entrada; por lo que, como sea dicho, el juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad había sido realizado, previamente por esta Sala.
Sin que, en el presente recurso de apelación, la parte recurrente haya alegado hechos o circunstancias que enerven o hagan ineficaces los razonamientos invocados por esa Sección en nuestra sentencia nº 210/2025, que ha devenido firme, por no haber sido recurrida en casación, como se indica en su propio pie de recurso, pese a que la parte apelante ha tenido conocimiento de aquella.
CUARTO.- Se cuestiona, igualmente, que el auto nº 115/2025 es incongruente con lo ordenado en nuestra sentencia nº 210/2025, ya que no establece limitación ni concreción en relación a las personas autorizadas, limitándose a realizar referencias genéricas a la Agencia Tributaria y a la inspección tributaria.
En nuestra sentencia nº 210/2025, en el fundamento de Derecho décimo se razonó:
"Por estas razones procede estimar la apelación y en consecuencia revocar y anular el auto recurrido, debiendo el Juzgado proceder a conceder tal autorización con los límites correspondientes en cuanto a personas autorizadas, días y horas hábiles para su práctica y demás cautelas pertinentes, cautelas que expone y recoge la propia solicitud, para su efectividad en plazo máximo de dos meses desde su emisión , previa concreción ( fechas, personal y horario) al respecto de la apelante en el plazo de diez días hábiles , a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia a la apelante".
Y, en el fallo:
"1.- ESTIMAR el recurso de apelación 63/2025, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(AEAT, en adelante) contra el citado auto nº 294/2024, de fecha 26-12-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictado en autos 618/24 , sobre autorización de entrada en domicilio en determinados locales próximos donde ejerce su actividad el Grupo Restaurante Quenco S.L. ( tienda "La Huerta de Pepa", sita en c/ Padre Damián nº 46, y restaurante "El Quenco de Pepa", sito en c/ Henri Dunant nº 21, ambos en Madrid) , auto que en consecuencia se revoca y anula por no conforme a Derecho, debiendo procederse en los términos recogidos en el Fº Dº 10º de la presente sentencia...".
La parte dispositiva del auto apelado, de 15 de mayo de 2025, recoge:
"AUTORIZAR LA ENTRADA, de la Agencia Tributaria, con auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con fecha 26 de mayo de 2025 por el tiempo que resulte estrictamente necesario, y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, en los inmuebles sitos en calle de Padre Damián nº 46 de Madrid, en donde está ubicada la Tienda "colmao" la Huerta de Pepa"y Henri Dunant nº 21 de Madrid, donde se encuentra el restaurante "El Qüenco de Pepa", con objeto de que los funcionarios de la inspección tributaria puedan llevar a cabo las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a las empresas citadas sin previo conocimiento del contribuyente, debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de la ejecución de dicha autorización, en el plazo de un mes.
Dicha entrada deberá comenzar antes de las horas de apertura de los establecimientos referidos a fin de evitar mayores perjuicios al contribuyente".
Cierto es que en dicho auto no menciona el nombre concreto de los funcionarios de la AEAT que habrían de realizar la entrada; pero, dicha circunstancia no implica la nulidad de la autorización, en la medida en se limita la autorización a personas concretas, que no son otras que las vinculadas a la Agencia tributaria; sin que en la misma puedan intervenir funcionarios no dependientes o vinculados a la misma. Por lo que, se entiende que se ha cumplido la limitación subjetiva exigida por el fundamento de Derecho décimo de nuestra sentencia nº 210/2025.
Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, ya que el dictado del auto autorizatorio fue precedido de un escrito presentado por el Abogado del Estado indicando la nueva fecha para la práctica de la diligencia e identificado, con sus nombres y números de identificación personal tanto al Inspector, los Técnicos de Hacienda del Estado y Agente Tributario, entre otros.
Habiéndose practicado la actuación material de entrada por aquellos.
Por consiguiente, se entiende satisfecha la limitación acordada en el citado f.D 10º, que exigía limitar subjetivamente las personas autorizadas, más no imponía identificarlas, en concreto, por sus nombres o tarjetas profesionales.
Finalmente, se refiere que el auto no establece ninguna limitación o cautela en relación a los medios, facultades o actividades en que se habría de desarrollar el curso de las actuaciones. Como se dijo, el juicio de proporcionalidad se había suelto en nuestra sentencia nº 210/2025; y, la forma concreta de materializar las diligencias estaba, suficientemente, explicada en los documentos adjuntos a la solicitud; sin que, se aprecie que la Administración se haya apartado de la misma.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 2 y 4 del artículo 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.