Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1530/2022 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 565/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11290
Núm. Roj: STSJ M 11290:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1530/2022, en los que figura como parte recurrente Luis Carlos, representado por el procurador Federico Pinilla Romero y defendido por el letrado Joaquín Moya García; y, como recurrida, la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el suplico de la demanda, se solicita:
1. Desde antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, el recurrente, junto con otros terceros, venia disfrutando de un aprovechando las aguas subterráneas, procedentes de un manantial, para uso de riego, abrevadero y usos domésticos (excepto bebida), que se captaban en una finca ubicada en el término municipal de Ocaña (Toledo).
2. Tras la entrada en vigor de la citada Ley 29/1985, los titulares de dicho aprovechamiento obtuvieron, por resolución de 4 de julio de 1999 la inscripción provisional de dicho aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, de la CH Tajo.
3. Tras realizarse una visita de comprobación de las características de dicho aprovechamiento se acordó, el 29 de septiembre de 2006, su inscripción definitiva.
4. Con fecha 17 de octubre de 2017, por técnicos de Tragsatec (empresa contratada por la CH Tajo), acompañados por personal del Servicio de Vigilancia, se observan diversos incumplimientos en cuanto a la utilización del aprovechamiento (que el Ayuntamiento de Aranjuez no regaba los jardines, y que la Comandancia Militar no utiliza el aprovechamiento desde hace años -la balsa para almacenar el agua había sido desmontada); además, se aprecia como terceros, han instalado captaciones para derivar agua que no estaban previstas en el aprovechamiento originario.
5. Por ello, con fecha 19 de abril de 2021 la CH Tajo acuerda la incoación de un expediente para la extinción del aprovechamiento; que finalizó con la resolución de 7 de junio de 2022, por la que se declaró la extinción de los derechos de aprovechamiento, cancelar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas y otorgar a los titulares de un plazo para el desmontaje de las instalaciones, salvo que solicitaran una nueva concesión.
6. Contra la resolución de 7 de junio de 2022, se alza el recurrente; interponiendo recurso de reposición, que ha sido desestimado mediante la resolución de 3 de noviembre de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento.
7. Ha de significarse que, con la misma fecha, 7 de junio de 2022, se han dictado por la CH Tajo resoluciones desestimatorias de sendos recursos de alzada formulados por otros de los titulares contra la resolución de extinción; que se tramitan en esta sección 6ª, como procedimientos ordinarios 1482/2022, 1521/2022 y 20/2023.
Que el aprovechamiento tiene diversos titulares independientes, de tal suerte, que no es aplicable el principio de indivisibilidad, propio de las concesiones; por lo que, el que el hecho que el Ayuntamiento o el Ministerio de Defensa no utilicen el caudal que les corresponde, no afecta a los demás titulares de las otras fincas beneficiadas.
Reconoce que el aprovechamiento consiste en que, desde un único manantial, ubicado en una finca ubicada en el término municipal de Ocaña (Toledo), salen dos tuberías que van a un depósito, desde el que parten las conducciones para los seis aprovechamientos autorizados:
-Ayuntamiento de Aranjuez (para regar los jardines municipales), aunque, en el acta de inspección se dice que no se riegan desde hace años.
-Ministerio de Defensa, para uso de la Comandancia Militar (pero, que desde hace años no se utiliza, ya que la balsa de almacenamiento ha sido desmantelada).
-Para el abrevadero y usos domésticos (excepto bebida) de las fincas " DIRECCION000", " DIRECCION001", " DIRECCION002" y " DIRECCION003". El recurrente es propietario de la finca " DIRECCION001", por lo que el presente procedimiento se refiere, exclusivamente, a la misma.
-El acta de inspección reconoce que, en lo que hace referencia a la Finca " DIRECCION001", a la que se contrae el presnte procedimiento, se dispone de un contador volumétrico; en el acta se recoge que una persona (no identificada) manifestó que el agua se utilizaba para el riego de los jardines de la finca; cuando el recurrente, en fue probatoria, ha aportado un informe pericial, que acredita que el agua se utiliza para el abrevadero de las especies cinegéticas de la finca, ya que se trata de un coto de caza.
En el acta se hace referencia a que existen otras captaciones ilegales, ejecutadas por terceros, que utilizan el agua, enganchado en las conducciones autorizadas, para el abastecimiento de viviendas construida en parcelas diferentes a las antes referidas; como para usos industriales e incluso, para las obras de construcción del AVE a su paso por aquella localidad.
Insiste en que no se está ante una concesión, sino ante un aprovechamiento privado por disposición legal.
Que el procedimiento administrativo de extinción estaría caducado; ya que, se incoó el 19 de abril de 2021 y finalizó el 7 de junio de 2022, habiendo transcurrido unos catorce meses; cuando el plazo de tramitación, previsto en el la DA 6ª, del RDL 1/2001, sería de seis meses o de un año; y, nunca de los dieciocho meses, a que se refiere el apartado a) de dicha disposición adicional.
Y, que, si dialécticamente, se tratara de una concesión, como sostiene la Administración, y el procedimiento no estuviera caducado, faltaría el preceptivo informe del Consejo de Estado, previsto en el artículo 22.12 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, ya que el informe del Alto Órgano Consultivo es preceptivo en los procedimientos de extinción de concesiones cuando formula oposición el concesionario.
Continuando con el fondo de la Litis, refiere que se le habría causado indefensión por no haberse practicado todas las pruebas que propuso; singularmente que la Administración no ha intentado conocer el resultado de las diligencias penales por delito leve nº 279/2019, seguida ante el Juzgado Instrucción nº 2 de los de Ocaña, por una denuncia formulada por el Ayuntamiento de Aranjuez contra los terceros que han "enganchado" irregularmente en las conducciones autorizadas.
Que él no ha incumplido las condiciones que le fueron autorizadas, ya que si utiliza el agua para el abrevadero de las especies cinegéticas del coto de caza que tiene en la finca, según informe pericial que acompaña.
Que no es aplicable el principio de indivisibilidad; ya que el mismo es propio de las concesiones administrativas, que se otorgan, conjunta y simultáneamente, a diferentes solicitantes; pero que, en el caso de autos, se está ante un aprovechamiento reconocido, individualizadamente, a diversos titulares, por disposición legal. Lo que se demuestra, incluso, por el hecho que la CH Tajo, no ha obligado a los diversos titulares a constituir una comunidad de usuarios, en los términos previstos en los artículos 61.5 y 81.5 TRLA.
Que aplicando el principio de proporcionalidad, es excesivo extinguir el aprovechamiento por el hecho que hipotéticamente, otros de los titulares no la utilicen, o que terceros estén, ilegalmente, captando agua irregularmente; cuando él viene respetando escrupulosamente los términos de la misma, y no se excede del caudal que tiene autorizado, y lo destina a los usos reconocidos.
Que la Administración ha actuado arbitrariamente, infringiendo los principios de buena fe y confianza legítima.
Admite que se está ante un aprovechamiento privado, reconocido por disposición legal; pero, no implica que su utilización o explotación sea absolutamente incontrolable; sino que, ha de respetar las condiciones y límites previstos en la normativa de Aguas; por lo que es posible su extinción en los términos previstos en los artículos 51 y 64 del TRLA, o el artículo 89 del RDPH.
En cuanto a la caducidad del procedimiento, se opone; argumentando que, a los aprovechamientos de aguas privadas, les son de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (DT 3ª y 4ª del TRLA); por lo que siendo la extinción del aprovechamiento una limitación del uso del mismo, y aplicando las normas sobre el uso del dominio público hidráulico y sus limitaciones, es de aplicación la DA 6ª, que establece un plazo de duración el procedimiento de dieciocho meses; siendo equiparable, por remisión, el supuesto de autos, al de extinción de las concesiones.
En cuanto a la necesidad del informe del Consejo de Estado, manifiesta que no se está ante una concesión, sino ante un aprovechamiento privado de aguas, reconocido por disposición legal; por lo que, al no ser una concesión, no es exigible dicho dictamen, conforme al artículo 22.12 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
En cuanto al fondo, rechaza la indefensión producida en el trámite de información pública, puesto que, los eventuales terceros, han podido acceder al contenido del expediente administrativo; y, que, el recurrente no ha sufrido, personalmente, indefensión real y material alguna.
Que la resolución está suficientemente motivada. Y que, se han incumplido los términos en los que ha sido reconocido el aprovechamiento; por lo que, procede su extinción.
La captación de agua objeto de autos, es previa a la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas; por lo que, resultan de aplicación las disposiciones transitorias de la misma:
De lo anterior, se deduce que no se están, en modo alguno, ante una concesión administrativa, ya que la misma habría de ser solicitada, voluntariamente por los titulares del aprovechamiento de la anteriores aguas privadas.
Cuarta:
Estas Disposiciones transitorias se reproducen, de forma, casi idéntica, en el actualmente vigente RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; cuya disposición transitoria décima, aclara que el derecho que tiene el recurrente no es una concesión administrativa, ya que ésta habría de ser, como se dijo, solicitada expresa y voluntariamente, por el titular del aprovechamiento de las anteriores aguas privadas; dicha DT 10ª, recoge:
Con carácter previo a analizar el fondo de la Litis, la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que dispone:
Por su parte, en cuanto a la duración de los procedimientos, el artículo 21 de dicha Ley dispone:
En el caso de autos, la disposición adicional 6ª, del RDL 1/2001, establece:
Evidentemente, no es aplicable el apartado a) "concesiones"; ya que, como se ha analizado en el anterior fundamento de Derecho, no se está ante una concesión, debidamente solicitada y otorgada expresamente, tras la promulgación de la Ley 29/1985 o el RDL 1/2001.
Tampoco resulta de aplicación el apartado segundo, ya que no se está ante un procedimiento de otorgamiento de una autorización.
Por ello, resulta de aplicación el apartado tercero
Plazo, que evidentemente, se ha excedido en el caso de autos; en que el procedimiento se incoó el 19 de abril de 2021, y, finaba el 19 de abril de 2022; pero, no se dictó la resolución hasta el 7 de junio de 2022.
Al haber caducado el procedimiento, ha de anularse la resolución impugnada, sin entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios. Sin que quepa acordar la retroacción del procedimiento, que caducó, para que se emita dictamen por el Consejo de Estado, tal como se solicita, alternativa y subsidiariamente, en el suplico. Sin perjuicio que la Administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento, si entendiera que procede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1530-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

