Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 579/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 106/2024 de 16 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 579/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100571
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12844
Núm. Roj: STSJ M 12844:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Borja Rayón en representación de RENANTIS ESPAÑA 2 SLU contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución del 16 de junio de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, habiendo sido parte en autos la Administración demanda , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El proyecto mencionado está sujeto a los hitos del RDL23/2020. Según consta, había solicitado la autorización en fecha 4 de noviembre de 2020
Se inicia la tramitación, constando una serie de informes. En particular son relevantes para la DIA emitida los de la Dirección General de Medio Natural de la Comunidad Valenciana. La dirección General del Parque Natural de la Albufera se refiere a que las plantas están en territorio protegido por el PORN de la Cuenca Hidrográfica de La Albufera. ( ley 11/1994, y Orden 11/2020 que inicia un procedimiento de revisión y aprobación del PORN de la cuenca hidrográfica que establece un régimen de protección preventiva). Entiende que el proyecto comporta una transformación de la realidad física. El informe emitido el 10 de enero de 2023 se extiende con detalle en las características del proyecto y es desfavorable.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite el 23 de enero de 2023 DIA desfavorable, por entender que causará impactos adversos significativo en el medio ambiente sin que las medidas de compensación propuestas por el promotor sean suficientes.
Se presentan alegaciones, con trámite de audiencia y se dicta resolución de 16 de junio de 2023 denegando la autorización administrativa previa. Se remite a la ley 24/20213 art 21 y 53 y RD 1955/2000. se centra en la declaración de impacto ambiental. Ley 21/2013, y en este caso es desfavorable, por lo que se deniega la autorización administrativa previa.
La resolución de 23 de enero de 2023 se publica en el BOE de 31 de enero emite DIA desfavorable. Tras la tramitación del mismo concluye que "dicho proyecto previsiblemente causará impactos adversos significativos sobre el medio ambiente sin que las medidas de prevención, corrección y compensación previstas por el promotor constituyan una garantía suficiente para la adecuada protección del medio ambiente"
La demanda explica la solicitud y la tramitación correspondiente. Aduce que la DIA se limita a mencionar que se podrían producir impactos significativos en el apartado C valoración del órgano ambiental.
Aduce que solicitó la autorización al no ser la DIA vinculante. Aduce que no se ha dado traslado de las alegaciones al órgano ambiental que es el que debe revisar la DIA y entiende que es inmotivada y que la resolución es una mera repetición de la propuesta de resolución.
Entiende que la DIA es un informe pero que a la vista del RDL23/2020 se debe considerar su naturaleza.
Alega en primer lugar nulidad por falta de motivación e indefensión. No se ha dado traslado al órgano ambiental de las alegaciones frente a la DIA y se centra en los vicios que en su opinión contiene. Se basa en el principio de precaución. Y en concreto: extensión del terreno afectado, localización en la cabecera de una subcuenca de importancia y cambios en la cobertura del suelo.
Aduce que se ha justificado sobradamente y que no se aporta fundamentación jurídica. La CHJ y el Instituto Geológico y Minero han emitido informes que estiman la compatibilidad del proyecto sometido a determinadas medidas que la sociedad ha aportado. Entiende que el dato determinante ha sido el informe del Parque Natural de L-Albufera que no resulta exigible y el informe de la DNPA es contrario al ordenamiento juicio.
Alega la anulabilidad de la DIA por prescindir del contenido mínimo del art.41 de la LEA que omite todo pronunciamiento sobre los informes emitidos por las administraciones y ello impide su control esencial.
Carece de las exigencias de motivación y concreción. Y entiende que es nula de pleno derecho. Cuestiona la valoración realizada. En base al informe de la DPNA que también es falto de motivación. Alega que el informe contiene informaciones apriorísticas, sin base científica alguna. Y se refiere a STS de 22 de diciembre de 2016.
Alega que se limita a una remisión genérica a las conclusiones del informe de la DPNA y en su caso, podrán exigirse medidas correctoras y preventivas. El proyecto no afecta espacios integrantes de la Red natura 2000 sin que la ZEC a unos 3.5 km sea obstativa.
Insiste en que es improcedente exigir informe del órgano gestor del Parque natural de La albufera. Dicho informe es exigible en base al de junio de 2021 de la DG de Medio Natural que no hace extensivas las medidas a todo el ámbito del parque de la Albufera sino a supuestos tasados, que no es el caso examinado. No existe cambio de uso de parcelas destinadas a cultivo. En contra de lo que menciona el informe de la DPNA. Se remite a la documentación que se aporta.
El pronunciamiento desfavorable de la DIA se basa en motivos que se rebaten: así la extensión de terreno afectada, localización en cabecera de una subcuenca, y aduce que no se aporta concreción alguna frente a la documentáis aportada en su caso. Aduce que han incorporado medidas preventivas y correctoras específicas.
Se refiere a la constatación técnica de las insuficiencias de la DIA y al respecto aporta informe pericial emitido por Catedrático de ingeniería hidráulica de la UPV cuyas conclusiones constan.
Añade que es posible obtener la AAP aun con DIA desfavorable. Se trata de un informe preceptivo y no vinculante.
Añade que debe dotarse de carácter retroactivo a la autorización por los argumentos que expone con mención de la normativa europea.Y en fin solicita la estimación en los términos expuestos.
En cuanto al fondo, alega que la resolución es conforme a Derecho. Entiende que está suficientemente motivada y no produce indefensión, y se refiere a la importancia de la Propuesta de resolución y a la fundamentación de la resolución en la que se hace referencia al contenido de la DIA y examina las concretas alegaciones de la recurrente. Entiende que es inútil dar traslado al órgano ambiental de las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia puesto que la que ostenta la competencia para la decisión es la DGPEM, conforme al art. 113.1 del RD 1955/2000 y además recurrido las resoluciones concretas incluso la DIA.
Rechaza la nulidad de la DIA. Analiza cada uno de los aspectos cuestionados. contenido del art. 41 LEA, motivación, y se remite a la exposición de la misma. en cuanto a la Dirección del PN de la Albufera ha emitido informes de varias fechas, desfavorables al proyecto, y este informe resulta preceptivo en base al art 37 LEA pues el proyecto está afectado peo el ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera, en revisión mediante la Orden 11/20 de 16 de octubre
En cuanto a la falta de consideración de las pregustas de modificación y no afectación a la RED Natura 2000, expone que el proyecto está en el ámbito del PORN de la cuenta de la Albufera
En cuanto a la posibilidad de conceder la AAP a pesar de la DIA desfavorable, se remite a la LEA cuy Preámbulo es claro, y se desarrolla en los arts. 41 y 42. Y la DG ha decidido no apartarse del criterio de la DIA que es una facultad que tiene. hace referencia al RDL 23/2020, pero considera que no alear la naturaleza de la DIA recurrida y la caducidad de los permisos de acceso prevista puede ser impugnada de manera autónoma.
Entiende que la DIA es acto de trámite dotado de la determinación formal y material que le atribuye la LEA y se remite a sentencias dictadas por esta sección, en particular la dictada en el PO 460/2023.
En cuanto a los compromisos internacionales sobre descarbonización, entiende que no afecta la resolución.
Se han valorado los temas concretos: extensión de terreno, localización y cambios en la cobertura del suelo.
En cuanto a la retroactividad de una DIA favorables, se centra en su naturaleza y la imposibilidad de que sea retroactiva con remisión a sentencias al respecto.
En primer lugar es preciso analizar la alegación de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado que considera que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Debe tenerse en cuenta que esta causa de inadmisibilidad esgrimida por el AE no existe en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, tal como lo dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de diciembre de 2023 (rec. 576/2022),
La Sala considera que el motivo de inadmisibilidad alegado ha de ser desestimado. En efecto, en primer lugar, debemos destacar que el citado motivo no está previsto como causa de inadmisibilidad entre los contenidos en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, lo que ya impediría estimar el motivo esgrimido. En segundo lugar, es cierto que es una exigencia del artículo 56 de Ley Jurisdiccional el que hayan de consignarse en la demanda los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, y en caso examinado, aunque la demanda no sea un modelo de claridad, apareciendo mezclados hechos y normativa aplicable, y los diferentes apartados no se adecúen a lo preceptuado en dicho artículo, la misma permite identificar los hechos y fundamentos de derecho, concreta con precisión en el suplico lo pedido, y contiene los argumentos que, a juicio de la parte demandante, lo justifican, así como la causa de pedir de la misma y los preceptos en que se funda la reclamación. En definitiva, entendemos que el escrito de demanda no adolece de defectos de carácter formal que hayan dificultado el ejercicio del derecho de defensa por parte de la Administración demandada, lo impide la acogida del motivo de inadmisibilidad que se alega, conforme a un criterio ya expresado en sentencias de la Sala como la de 7 de junio de 2016, recurso número 851/2014, o la de 27 de marzo de 2017, recurso número 403/2014.
Además, el art. 56 LJCA habla de separación de hechos, fundamentos de derecho, y pretensiones, algo que sí se cumple sobradamente en la demanda con un total cumplimiento procesal normativo.
A ello se añade que el propio demandado no ha tenido dificultad en ejercitar una adecuada defensa sobre el tema de fondo, como se aprecia en el escrito de contestación.
La demanda ciertamente plantea en el Suplico pretensiones que en realidad se solapan y reiteran puesto que la pretensión subsidiaria es básicamente idéntica a la pretensión señalada como iii en la principal. Pero esto no impide al demandado analizar los motivos de oposición y efectuar un escrito de contestación perfectamente articulado y con pleno ejercicio de su derecho de defensa. Los argumentos contra la demanda son de fondo, y éstos requieren examinar el problema planteado.
Por tanto, no se estima la causa de inadmisión alegada.
Es preciso traer a colación la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 12 de junio de 2024, en recurso 460/2023, en la que se aborda el tema de la resolución relativa a la DIA y la incidencia del RDL 23/2020 y así decimos que:
El artículo 41 de la Ley 21/2013 califica a la declaración de Impacto ambiental como un informe preceptivo y determinante de la ulterior resolución aprobatoria del proyecto; y, expresamente, su apartado 4 establece que "la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto".
El RDL 23/2020 se promulgó estando en vigor la Ley 21/2013 y siendo reiterada la jurisprudencia que establecía que la DIA no era susceptible de recurso autónomo independiente; sino que, habría de ser recurrida junto con la resolución aprobatoria del proyecto, incluso cuando la DIA fuera de sentido desfavorable.
Pero, el RDL 23/2020 no contiene, cláusula derogatoria expresa del artículo 41.4 de la Ley 21/2013; cuando, perfectamente pudo modular la prohibición de recurso autónomo de la DIA a la vista de las nuevas previsiones de los "hitos" del proceso regulatorio que se contienen su artículo 1.
Paralelamente, como refiere el Abogado del Estado, el artículo 1 del RDL 23/2020, fija unos hitos que han de alcanzase, en determinados plazos, durante todo el proceso regulatorio. Y, que no alcanzar alguno de ellos, provocará la caducidad de los permisos de acceso y conexión. Pero, dicha caducidad, no cabe predicarla, exclusivamente de la no emisión de una DIA favorable, en plazo preestablecido. Ya que, la caducidad se produce por una decisión extraña al órgano ambiental que emite la DIA; ya que quien caduca los permisos de acceso y conexión es el gestor de la Red, que es una sociedad mercantil Red Eléctrica (actualmente denominada Redia Corporación, SA), cuya decisión, de caducar lospermiso de acceso y conexión, es susceptible de impugnación autónoma y separada ante la CNMC, tal y como se ha citado por el Abogado del Estado.
Por ello, la actuación de los órganos ambientales de la Administración (que emiten una DIA desfavorable) no revocan los permisos de acceso y conexión, sino que es la actuación de RED Eléctrica que caduca los permisos de acceso y conexión quien causa los perjuicios a las recurrentes; por lo que, en modo alguno, puede calificarse la DIA como un acto de trámite cualificado.
Este criterio se mantiene plenamente, y requiere ser precisado de manera previa al examen de los motivos de fondo alegados.
Necesariamente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia antes citada expresa que:
Nuestra sentencia de 24 de abril de 2024, específicamente, respecto de la DIA desfavorable, continúa recogiendo:
"Incluso, aun cuando la DIA fuere negativa el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección 5ª, de su Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de mayo de 2009, recurso 1945/2007, EDJ 2009/120247, dispone que el carácter negativo de la DIA no altera su naturaleza como acto no cualificado, en la medida en que se pueda cuestionar las razones para su desestimación al impugnar la resolución final denegatoria de todo el proyecto"
En fin, procede analizar los motivos de fondo que se alegan pues la DIA se examina precisamente al impugnar la resolución que deniega la AAP pero se insiste en que dicha resolución es impugnable en relación con la de autorización, y no de manera independiente.
Este criterio se mantiene, sin perjuicio de que el TS, como se adelantaba, ha admitido el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia y en auto de 14 de mayo de 2025 dispone que la cuestión que presenta interés casaciona objetivo se centra en:
Determinar si son susceptibles de impugnación autónoma las Declaraciones de Impacto Ambiental desfavorables emitidas en proyectos de instalaciones de generación eléctrica comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
En este caso, se examina la DIA con la resolución directamente impugnada, como se venía sosteniendo, y ello no se ve afectado por la admisión del recurso de casación en los términos expuestos. El recurso se dirige también contra la resolución relativa a la DIA.
Este argumento no puede ser acogido. La resolución contiene los datos relativos a la solicitud, procedimiento, normativa de aplicación, y fundamentación jurídica. Y se motiva fundamentalmente en la resolución desfavorable de la DIA. Pero la recurrente ha argumento en su demanda de manera extensa y detallada contra la resolución y contra la dictada por la DGCEA relativa a la DIA del proyecto. El recurrente ha interpuesto recurso de alzada, argumentando cuanto ha interesado y posteriormente y ante la desestimación presunta, interpone recurso contencioso-administrativo, con extensa demanda en la que argumenta claramente contra las resoluciones. No se aprecia indefensión alguna derivada de una eventual falta de motivación, sin que el hecho de que no se haya dado nuevo traslado a la DGCEA de sus alegaciones frente a la DIA afecten en modo alguno la motivación de la resolución denegatoria de la AAP, puesto que el órgano que resuelve es precisamente la Dirección General de Política Energética y Minas que tramita la totalidad el procedimiento, y no es necesario nuevo trámite ante la DGCAE sobre unas alegaciones de un interesado en relación a una DIA ya emitida con el sentido que sea. No está previsto en la normativa pero además, no se aprecia que tal trámite sea relevante o necesario puesto que la DGCAE no emite un proyecto de DIA a resultas de otros datos o alegaciones sino una DIA con un sentido determinado, y la parte puede cuestionar la misma en el recurso contra la resolución de la DGPEM.
Por otro lado, la propuesta de resolución efectivamente contiene motivación similar a la contenida en la resolución denegando la autorización, pero esto no priva de motivación a ésta. De hecho, se da un trámite de audiencia una vez dictada la Propuesta. Y el hecho de que no se estimen las alegaciones de la interesada no priva de motivación al acto, puesto que las mismas se tienen en cuenta en todo el procedimiento. Y de hecho en la propia resolución se refiere a las alegaciones de la interesada para concluir denegando la autorización.
El demandante se centra en los vicios que contiene la DIA y que detalla. La DIA se basa en la extensión de terreno afectada por el proyecto, la localización en la cabecera de una subcuenca de importancia y los cambios en la cobertura del suelo
Cuestiona estos puntos y entiende que la DIA no aporta una fundamentación razonable. Es preciso tener en cuenta el contenido de la DIA, que tiene un marcado carácter discrecional. Como se ha puesto de relieve por esta Sala y Sección en sentencia por ejemplo dictada en el PO 400/2024 en la que se examina este preciso aspecto. Y así decimos en la misma que:
En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, existen tres fases, claramente diferenciadas: primera, determinación del ámbito material de qué planes, programas o proyectos han de ser objeto de la misma; segunda, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que ha de presentar el promotor, así como el procedimiento de tramitación, recabando los informes a las diferentes administraciones, información pública, audiencia del solicitante, competencia del órgano etc.; y, tercera, el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto.
Las dos primeras, forman parte, evidentemente, del contenido reglado del procedimiento ambiental; y, como tal, pueden ser objeto de un control previo por parte de los tribunales.
Por el contrario, la tercera, constituye una manifestación de una potestad discrecional fuerte (totalmente decisoria), en la que el criterio de los órganos administrativos, en cuando optan por una de las soluciones posibles (autorizar o no el proyecto o imponer condicionantes) no puede ser suplido, en cuanto a su fondo, por la decisión del Tribunal. El juicio técnico supone elegir entre diversos objetivos ambientales, en función de los intereses públicos concurrentes, decidiendo en base a criterios de oportunidad, conveniencia, etc. para garantizar los intereses generales.
El criterio de oportunidad de la Administración no puede ser sustituido por los juzgados y tribunales, que, tan solo, pueden anular o confirmar la declaración ambiental, más no determinar el contenido "discrecional" de la misma. Es decir, esta Sala no podría, en modo alguno, acordar que se otorgue una DIA favorable, que exigiría implementar múltiples medidas correctoras y protectoras del medio ambiente; ya que, su valoración y determinación, exclusivamente compete a la Administración Medioambiental.
Tan solo es posible, aplicar las técnicas de control de las potestades discrecionales, para determinar si ha DIA ha de ser o no revocada; pero, en el caso de autos, se aprecia, que la decisión de la Administración está suficientemente motivada, lo que excluye arbitrariedad alguna; que, forma parte del "núcleo duro de la decisión".
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012, (ROJ: SAN 2876/2014), distingue, en los términos expuestos, la pare reglada y la parte discrecional de las evaluaciones o declaraciones de impacto ambiental con un análisis de la evolución jurisprudencial en cuanto al control de la discrecionalidad.
Dicha sentencia fue confirmada en casación por la sentencia de la sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles; dicha sentencia recoge:
"...Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA (EDL 1998/44323), por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo". Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3", que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos", a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto", están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".
No podemos ahora sino reafirmarnos en este planteamiento.
El indudable contenido técnico del estudio ambiental conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad técnica o impropia, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas.
En la resolución precedentemente citada, esta Sala y Sección vino a avalar el criterio de la Sala de instancia que desautorizó la exención de la actuación proyectada del trámite de evaluación de impacto ambiental. En el supuesto que nos ocupa, se trata de avanzar en un paso, porque, en presencia de la formulación de una declaración de impacto ambiental, se considera que ésta es jurídicamente reprochable.
De cualquier modo, hemos de situarnos en el mismo punto de partida. No estamos ante una potestad eminentemente discrecional y por eso se intensifica el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos jurisdiccionales.
En presencia de conceptos jurídico indeterminados no puede dejar de reconocerse desde luego la existencia asimismo de un cierto margen de apreciación a favor de la Administración, ahora bien, le corresponde a esta última ofrecer una motivación adecuada y suficiente del modo en que ha procedido a la concreción de estos conceptos, sin que pueda erigirse obstáculo alguno infranqueable al ejercicio de nuestra función fiscalizadora...".
Por tanto, la decisión tiene un marcado carácter discrecional, pero es preciso que esté motivada de modo que no incurra en arbitrariedad.
En el caso examinado, el recurrente se refiere a los informes emitido por la CHJ y por el IGME, sin embargo constan una serie de informe en el procedimiento, y el recurrente cuestiona que se haya tenido especialmente en cuenta el emitido por el órgano gestor del Parque de la Albufera, que entiende que no es necesario.
Sin embargo, debe destacarse la necesidad de contar con todos los informes que se estimen pertinentes, y el emanado por este órgano resulta relevante tal como se ha puesto de relieve al constar varios informes de éste y emanados teniendo en cuenta las concretas alegaciones del promotor.
El art. 37 de la LEA establece en su punto 2 que:
2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.
b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
d) Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino respectivamente.
e) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
f) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.
h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
i) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
Y dado que el proyecto está afectado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca hidrográfica de la Albufera se consideró necesario contar con el informe. De hecho es preciso contar con el mismo cuando se ejecute un cambio de uso de parcelas destinadas a cultivo. La transformación de este terreno implica una afectación directa, que requiere informe de este organismo, siendo terrenos que ocuparía la instalación. En el informe se detallan las características de los suelos y recarga de acuíferos y se tiene en cuenta que se aumenta aún más la escorrentía superficial. se detalla la necesidad de tener en cuenta los cambios de usos agrícolas, con vegetación arbórea afectada. Se refiere a la protección de la cuenca hidrográfica del PORN, se menciona el terreno, su extensión, la cabecera de una subcuenca vertiente y está en su zona de captación y escorrentía. Comprende el barranco del Poyo y los terrenos y cauces tributarios que le aportan sus recursos. Es el cauce de aguas al lago de la Albufera, implican un cambio de uso del terreno que puede afectar el aporte de dichos recursos. En fin se analiza la extensión, la distancia necesaria de barrancos y arroyos, el terreno forestal y las estructuras tradicionales existentes. Con una serie de conclusiones que constan y se detallan en la resolución que dicta la DIA y que se precisarán.
Y en todo caso, la existencia del informe se ha asumido constando alegaciones al respecto. Otra cuestión es la relevancia que se pueda dar al mismo al emitir la DIA y el derecho de la parte a cuestionar la misma por entender que no motiva la decisión.
El recurrente aduce que la DIA no está motivada, puesto que se limita a una remisión genérica a las manifestaciones del informe de la DPNA que considera que carece de rigor científico.
La DIA consta en resolución de 23 de enero de 2023 de la DGCEA que examina el proyecto, planta fotovoltaica, los trámites realizados, los informes emitidos, las propuestas de la promotora, y recoge que:
Del análisis derivado de la documentación presentada en el Esa y en la posterior documentación aportada por el promotor, así como las consideraciones y conclusiones incluidas en los 3 informes de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana (siendo estos preceptivos al producirse el cambio de uso de las parcelas destinadas a cultivo en el ámbito territorial del PORN de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera), este órgano ambiental, considera que se podrían producir impactos ambientales significativos sobre la Cuenca Hidrográfica del Parque Natural de La Albufera. Por tanto, se consideran inadecuadas las ubicaciones elegidas c para las PSFV e infraestructuras de evacuación asociadas, informadas desfavorablemente por la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana. Por todo lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta toda la información disponible, contando con informe preceptivo desfavorable del órgano competente en materia de gestión del Parque Natural de la Albufera, y sabiendo que el principio de precaución debe regir en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, este órgano ambiental concluye que no se pueden descartar afecciones significativas sobre la Cuenca Hidrográfica de la Albufera y que las medidas previstas en la documentación aportada por el promotor, no serían una garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.
Y dispone en su fundamentación jurídica entre otros aspectos:
En consecuencia, esta Dirección General, a la vista de la propuesta de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, formula declaración de impacto ambiental desfavorable a la realización del proyecto «Planta Solar Fotovoltaica Campos de Levante de 100 MW y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Chiva y Godelleta, provincia de Valencia», concluyendo que dicho proyecto previsiblemente causará impactos adversos significativos sobre el medio ambiente sin que las medidas de prevención, corrección y compensación previstas por el promotor constituyan una garantía suficiente para la adecuada protección del medio ambiente.
El recurrente aporta informe pericial emitido el 2 de febrero de 2023 por Don Carlos Francisco, catedrático de ingeniería Hidráulica de la UPV cuyo curriculum consta. En el mismo cuestiona las conclusiones recogidas en los informes. En sus conclusiones considera que la promotora se ha encontrado con trabas de todo tipo para fundamentar un informe desfavorable, y califica los criterios de arbitrarios. Y en particular se refiere al informe desfavorable de la DGMNEVA de la Comunidad Valenciana. Los criterios del informante son terminantes en el sentido de entender que la instalación tendrá una mínima modificación de pendientes y taludes. Que la afección del caudal es mínima. afirma que los informes tergiversan la verdad. Entiende que las manifestaciones del informe han sido rebatidas con la realidad y que las plantas no van a tener impacto alguno en los recursos hídricos, y aduce que el proyecto permite simultanear las instalaciones con labores agrícolas. Aporta fotografías de instalaciones que lo permiten.
En fin, sin cuestionar el criterio u opiniones sostenidas por el informante, lo cierto es que la Sala no puede concluir que la DIA sea errónea en base a los datos que se aportan en el informe pericial. Evidentemente existen diversos criterios al examinar un tema concreto, pero en este caso, la DGCEA goza de discrecionalidad, y ha valorado la totalidad de los datos presentados. No se aprecian motivos concretos que permitieran concluir con la insuficiente o errónea motivación, y el informe aportado no modifica los criterio de la Administración ni permite a la Sala concluir que el mismo es erróneo o carente de motivación, puesto que como se ha expuesto, tiene un contenido claramente discrecional, si bien esto no implica que no pueda ser controlado con los límites expuestos.
La DIA cumple el contenido del art. 41 de la LEA detallando los trámites de consultas seguidos, y ha concluido con resolución razonada que no procede emitir una declaración de impacto favorable. No se aprecia en esta resolución un error evidente o una ausencia completa de motivación que lleve a considerar que dicho acto es nulo.
Sin embargo, ello no implica que no deban controlarse los proyectos. el recurrente insiste en este punto en que no afecta espacios protegidos, y no se ubica en ninguno de ellos
El hecho de que la zona concreta no pertenezca a la RED Natura no priva de control una actividad como la pretendida, ni supone que automáticamente la DIA debiera haber sido favorable.
En relación con el hecho de que puede concederse una autorización administrativa previa con una DIA desfavorable, se remite al art. 5.3 d) de la LEA norma que establece una serie de definiciones y en concreto:
d) "Declaración de Impacto Ambiental": informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
El recurrente entiende que los informes son actos preparatorios y que puede servir de apoyo pero no ser definitivo o determinar el contenido de la Resolución, lo que contradice su argumentación de que la DIA debe ser un acto impugnable.
En todo caso, es un informe "determinante" (es decir "que determina" como define la RAE este concepto) como la norma establece. Este carácter de determinación constituye un elemento definitorio relevante. A ello se añade que la propia ley de evaluación ambiental dispone en su preámbulo, parte que no es contenido concreto de la regulación pero sí informa sobre el mismo, y por tanto es especialmente relevante a efectos interpretativos, que:
Las definiciones se han establecido con el nivel de detalle necesario y suficiente para clarificar los conceptos del articulado. A fin de facilitar su utilización, se han dividido en tres apartados: definiciones generales, definiciones a los efectos de la evaluación ambiental estratégica y definiciones a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación.
Por lo que se refiere a los primeros, la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.
Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.
Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.
Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales."
Por tanto, la determinación que la norma establece y la necesaria interpretación a la luz de este Preámbulo indica que la DIA es determinante para dictar la resolución de autorización previa y sólo si el órgano sustantivo entiende motivadamente que puede apartarse del mismo, debe plantear la discrepancia ante el Consejo de Ministros.
En cuanto a la alegación relativa al carácter retroactivo de la DIA no se examina puesto que se confirma la resolución impugnada que ha partido de la DIA desfavorable, no apreciándose motivos concretos de nulidad de la misma. En todo caso, es preciso puntualizar que la DIA ha de ser dictada por el órgano competente.
No obstante, en este apartado de la demanda se realizan una serie de alegaciones sobre las políticas administrativas que deben garantizar el cumplimiento de los objetivos de la UE en particular la Directiva 2023/2413 sobre promoción de energías renovables.
Sin desconocer esta normativa, que se ha tenido en cuenta por esta Sala en otras ocasiones, lo cierto es que ello no implica que un proyecto de energía renovable automáticamente deba contar con resoluciones favorables en materia medioambiental, puesto que de otro modo, sería preciso que la normativa lo estableciera así, y no es lo que hace la UE, sino que insiste en la obligación de los Estados miembros de garantizar en el procedente de concesión que se tendrá en cuenta el interés superior a la hora de sopesa los intereses jurídicos particulares . Sin embargo, la valoración ambiental corresponde al órgano concreto que asumiendo estas disposiciones, debe examinar las circunstancias de cada supuesto. Los objetivos de país neutro en carbono 2050 no permiten concluir con la nulidad de la resolución impugnada.
En fin, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. Borja Rayón en representación de RENANTIS ESPAÑA 2 SLU contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 16 de junio de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.
Notifíquese en legal forma. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0106-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
