Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 698/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 191/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 698/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100701

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15701

Núm. Roj: STSJ M 15701:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0061566

Recurso de Apelación 191/2024

Recurrente:D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

Recurrido:CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

D./Dña. Carlos Jesús y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

SENTENCIA Nª 698

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 191/2024,interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. María del Rosario Larriba Romero en representación de D. Teofilo y don Salvador contra la Sentencia nº 242/203 de fecha 4 de diciembre de 2023 del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de Madriden el PO 577/2021 del referido Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 13 de los de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo Y D. Salvador, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. María del Rosario Larriba Romero y asistidos por D. José Ignacio Rodrigo Fernández, frente a las resoluciones de 18 de octubre y 24 de noviembre de 2021 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en los que, en síntesis, se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra sendas resoluciones del responsable de deontología del Colegio de Madrid de 12 de enero de 2021, en las que se acordaba el archivo, sin incoación de expediente alguno, de dos denuncias formuladas entre otros contra profesionales extranjeros los codemandados personados en las actuaciones DÑA. Florencia, D. Juan Manuel, D. Fructuoso, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús, por la realización de actividades que se consideraban por la parte denunciante incompatibles con el código deontológico de la Abogacía; y actuando como parte recurrida el Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid representado por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo y asistido por D. José Ramón Aizpún Bobadilla. Y como codemandados DÑA. Florencia, D. Juan Manuel, D. Fructuoso, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha 4 de diciembre de 2023 por el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de Madridse dictó Sentencia en el PO 577/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 13 de los de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo Y D. Salvador, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. María del Rosario Larriba Romero y asistidos por D. José Ignacio Rodrigo Fernández, frente a la resolución del CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por Dña. Isabel Juliá Corujo y asistido por D. José Ramón Aizpún Bobadilla, por la que archivo denuncias contra los codemandados. Estadno también personados en las actuaciones DÑA. Florencia, D. Juan Manuel, D. Fructuoso, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús, representados por D. Jaime Quiñones Bueno y asistidos por D. Jesús Almoguera García, D. Ernesto Benito Sancho y D. Eduardo Marcos Vázquez de Prada Bennásar, representados por D. Jaime Quiñones Bueno

En la referida sentencia se fallaba:

1°. - ACUERDO LA INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo Y D. Salvador frente al CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2°. - Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 1.000 euros

SEGUNDO- Se interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, mediante escrito de D. Teofilo Y D. Salvador en el que solicitan que se revoque la sentencia impugnada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO- La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO- Igualmente se oponen los codemandados apelados DÑA. Florencia, D. Juan Manuel, D. Fructuoso, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús, representados por D. Jaime Quiñones Bueno.

QUINTO. - Finalizada la tramitación, el recurso de apelación quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 23 de octubre de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto el 3 de Enero de 2024 por D. Teofilo contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento contra la resolución del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 18 de octubre y 24 de noviembre de 2021 que desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución de la JUNTA DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID que archiva denuncias contra los codemandados en las d diligencias TRAMITADAS COMO SIMPLES PRELIMINARES3 NUM000 Y NUM001 y en los dos expedientes NUM002 y NUM003. Y lo hade acogiendo la estimación de la excepción planteada por el Consejo de Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, al existir falta de legitimación del demandante, artículo 69. b), confirmando en consecuencia en todos los extremos la resolución recurrida.

Los hechos se pueden resumir así:

1.- La situación de hecho que da origen a esta demanda la conocen los denunciantes con motivo de la ejecución por vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia n° 101 de Madrid en el Procedimiento de Ejecución forzosa de Laudo Arbitral 331/20184 del que se acompaña como DOCUMENTO N° 1 con esta demanda el Auto de 19 de Septiembre de 2018 que despacha la ejecución por importe total de 492.732,71 Libras Esterlinas y 176.430,97 € para intereses y costas que incluye como costas en la ejecución 313.000 Libras esterlinas -356.663,5 €5- por once días de trabajo de cinco abogados ingleses residentes en Londres, sin despacho ni residencia en España, que ocasionalmente trabajaron en Madrid como abogados en el arbitraje 23444/JPA ante la sede en Madrid de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional.

2.-Con motivo de esa ejecución, (i) los denunciantes verifican si los abogados ingleses residentes en Londres cuyas supuestas costas se están pretendiendo ejecutar en España por un trabajo realizado en una arbitraje de Derecho español realizado en Madrid, están habilitados, o no, para trabajar como abogados visitantes en España, (ii) se consulta con el registro del Consejo General de la Abogacía, y con el Colegio de Abogados de Madrid y (iii) se acredita fehacientemente antes de interponer las dos denuncias que ninguno de ellos están habilitados para prestar servicios de abogado ejerciente visitante en Madrid, en un procedimiento arbitral de derecho que se realiza en Madrid, sujeto al derecho español. Lo mismo se verifica con el abogado italiano residente en Milán, Sr. D. Rosendo que impone las costas de los abogados ingleses que se ejecutan y con el abogado peruano, Sr. D. Onesimo que reside en Suiza que actúa como Presidente del Tribunal Arbitral en derecho español que se desarrolla en Madrid. Pues ninguno de los dos está habilitado como abogado visitante en España, para actuar como abogado visitante en asunto concreto.

3- Antes de interponer las denuncias dicen los recurrentes que también (i) se ha verificado el régimen jurídico de las normas deontológicasque los abogados españoles, residentes, o no, en Inglaterra y Francia deben cumplir para poder prestar servicios de abogados visitantes ante los Tribunales o en un arbitraje en derecho inglés o francés que se celebre en Londres o en Paris (ii) se ha acreditado que es semejante al objeto de las denuncias objeto de esta demanda, de manera, que los abogados españoles no podrían ejercer profesional e impunemente en Inglaterra ni en Francia lo que el Colegio de Abogados tolera que hagan en España y archiva ad liminen las denuncias y (iii) se formuló el 27 de Octubre de 2020consulta, -primero verbal y luego escrita- a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que se acompaña como DOCUMENTO N° 2 con esta demanda .-

4- Antes de interponer las dos denuncias también se realizó consulta previa de los demandantes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid realizada primero verbal y a su requerimiento por correo electrónico de 27 de octubre de 2020 solicitando aclaración sobre el régimen jurídico de los abogados residentes en Europa que prestan servicios ocasionales en España sin estar colegiados en España ni residir en España.

5- Que el 27 de octubre de 2020, más de un mes antes de interponer la denuncia se dirigió consulta a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (i) primero se llamó por teléfono, y se indicó que se enviase un correo electrónico, que (ii) se acompaña como DCOUMENTO Nº 2 de la demanda. No se recibió respuesta escrita a esta consulta, ni se indicó por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que la actuación de los abogados no inscritos fuese legal,por tanto, con la previa consulta al Colegio y verificado tanto el régimen jurídico en España, en Europa y en EEUU, y acreditada la patente ilegalidadde la actuación de los abogados ingleses, italiano y peruano residente y habilitado en Suiza, que no en España, no quedó alternativa, para los demandantes - a su entender -ante el patente incumplimiento de las normas deontológicas en la ejecución de unas costas de 356.663,5 €por el trabajo en el arbitraje de Derecho en Madrid de abogados ingleses no habilitados en España, ordenadas por el abogado italiano residente en Milán, sin estar habilitado en España para ello, de interponer las dos denuncias objeto de este pleito.

6- El Colegio archiva las dos denuncias, la primera por un mero acuerdo del Delegado de Deontología Profesional del Colegio, de 12 de enero de 2021 en el Preliminar NUM000 que consta en los folios 16 a 18 del Tomo 1 del expediente NUM002 y la segunda del mismo 12 de enero de 2021 en Preliminar NUM001 . Esta resolución dice textualmente en lo que nos interesa: "Con abstracción de que resultase o no necesaria dicha habilitación en la concreta actuación profesional a la que la denuncia se refiere, y con abstracción igualmente de que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid pudiere resultar competente o no para enjuiciar disciplinariamente a dichos abogados de incumplir sus deberes deontológicos, el hecho cierto es que la queja no refiere actuación alguna de los letrados que pudiere contravenir nuestra normativa deontológica limitándose, en su caso, a relatar una hipotética omisión administrativa -por incumplimiento de los requisitos que pudieren serles exigidos para actuar como letrados en España- que, en ningún caso y sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, puede ser subsumible en ninguno de los preceptos que contiene el vigente Código Deontológico de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019, ni tampoco en el anterior, así como en cualquier otra norma que establezca obligaciones deontológicas para quienes ejercen la abogacía. Requisitos administrativos cuya simple omisión, per se y de ser así, no constituyen infracción deontológica alguna.

A mayor abundamiento, el trámite que contempla el artículo 5 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo , no constituye una solicitud de autorización parta actuar profesionalmente en España, sino una simple comunicación o presentación al Decano del Colegio de Abogados, sin que sea necesario la incorporación como abogado comunitario o abogado inscrito en el Colegio de Abogados para actuar como abogado "visitante", por cuanto no resulta de aplicación el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea"

7- El 18 de enero de 2021se interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, contra la primera resolución que consta en los folios 95 a 174 del expediente NUM002 y el 20 de enero de 2021contra la segunda resolución que consta en los folios 72 a 211 del expediente NUM003 justificando sobradamente la legitimación activa de los demandantes así como la nulidad de los acuerdos impugnados por dictarse extra vires de la delegación otorgada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, por persona manifiestamente incompetente en el que (i) comparecen los abogados ingleses en unas largas alegaciones en las que además de las ya citadas, alegan que las normas deontológicas españolas, les son indiferentes y ajenas, y (ii) el Colegio de Abogados de Madrid alega que los españoles ejecutados por las costas de los abogados ingleses "no tienen legitimación activa", para pedir una sanción, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Madrid que sí la reconoce para solicitar la tramitación de un expediente, sin concretar la sanción que se debe imponer, que es lo que se ha solicitado. En las denuncias no se solicita una sanción concreta para los denunciados, lo que no analiza ni el Colegio de Abogados en sus alegaciones ni los abogados ingleses no habilitados en las suyas.

8- El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid designó a un mismo Ponente para resolver ambos recursos, que, con razonamientos similares, desestimó el primer recurso de alzada por Resolución de 18 de Octubre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 11 que consta en los folios 273 a 287 del expediente NUM002 y por Resolución de 24 de Noviembre de 2021, notificada el 7 de Diciembre de 2021 que consta en los folios 267 a 275 del expediente NUM003 contra las que se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. -En su demanda y apelación dirigidos contra las dos resoluciones de 12 de enero de 2021 y de 18 de octubre de 2021, siguen insistiendo los demandantes ahora apelantes en los siguientes argumentos:

------ De entrada dice que la Sentencia inadmite el recurso como si la demanda solicitase la imposición de una sanción concretao la agravaciónde la impuesta en un procedimiento sancionador,lo que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta, pues la demanda solicita la realización de la investigación a la que está obligado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aplicando la legislación españolaa los hechos denunciados cometidos por abogados no residentes en España, que la han incumplido de forma grosera, pues (i) no se ha abierto por la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid expediente sancionadorni siquiera información previa,(ii) no se ha permitido a los denunciantes mejorar la denuncia, (iii) el Delegado de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la ha archivado, según ellos, ad liminecon una decisión personal de la que no ha dado cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados,y (iv) los denunciantes han tenido conocimiento que los abogados denunciados, actúan en España como abogados sin cumplir la Directiva 77/249/21 ni el Real Decreto 607/1986, cuando los abogados denunciados han ejecutado judicialmente costas a los denunciantes por trabajos en España sin estar habilitados para ejercer en España,por lo que se interpone en tiempo y forma, recurso de apelación.

------- Insiste en su apelación en la LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DENUNCIANTES COMO DIRECTAMENTE INTERESADOS Y AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Que hay legitimación activa para la primera denuncia como se razonaba en el primer recurso de alzada, -que concretan los hechos respecto de los que se alega la legitimación activa- y en el párrafo 22, que razona la petición específica respecto de la que se alega la legitimación. Pues solo se pedía ante la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid que se incoe el expediente disciplinario a los denunciados y se les aplique la Ley española a sus incumplimientos deontológicos. Pues la denuncia no solicita una sanción concreta y específica a los denunciados, sino la incoación de expediente sancionador, donde los denunciados con pleno respeto a su derecho de defensa, aleguen lo que consideren en su defensa, pues los hechos, son todos ciertos y fehacientes."

-----Invoca la Sentencia de la Ilma Sala del TSJM de 10 de noviembre de 2006 que ratifica un Acuerdo del Consejo de revocar un acuerdo de archivo de la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid y ordena tramitar un expediente sancionador.

----Que el acuerdo del Consejo que desestima los recursos de alzada no niega, ninguno de los dos la legitimación activa de los recurrentes, y por tanto razonan erradamente como se alega más adelante- sobre el archivo ad liminen, pero, en su Fundamentos Segundo, sí abren la puerta a que los denunciados aleguen la falta de legitimación activa de los denunciantes.

-------Que el Informe del Colegio no cita que nos encontramos ante abogados europeos no residentes en España que sin estar habilitados en España según la legislación deontológica española actúan como abogados visitantes en un arbitraje en Derecho español, en Madrid, incumpliendo tanto la legislación española como las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Madrid, que se jactan que no les aplican y les da igual lo que regulen.

--------Que Tampoco cita el informe que esos abogados europeos no habilitados en España han facturado cantidades desproporcionadas, -irracionales- adicionales a las que han facturado los abogados españoles de esos mismos clientes, que han ejecutado las costas de esos abogados incumpliendo frontalmente las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Madrid.

-----Que a partir de esas premisas, esta parte esperaba de ese Informe un razonamiento en Derecho sobre las consecuencias para la abogacía y la profesión de abogado de que esa conducta de abogados no residentes en España que ejerzan de abogado sin estar habilitado según la ley española, se generalice desde Andorra, Gibraltar, Malta, etc., de manera que no solo no cumplan la legislación española, -y Europea- sino que como razona el recurso de alzada, conviertan en letra muerta nuestra propia legislación deontológica y hagan irrelevante la presentación ante el Decano del Colegio donde vayan a ejercer ocasionalmente y su inscripción en el Registro del Consejo General de la Abogacía española, entre otros simples requisitos, para actuar como abogado visitante en España. Nada de esto razona el Informe que incluso indica que el denunciante de un abogado, no está legitimado para recurrir "la resolución del expediente" puesto que "puede cambiar de abogado" o "no volverlo a contratar", lo que, obvio, nada tiene que ver con este caso.

-------Que el Informe no explica que el Colegio tiene tres niveles de tramitación de las denuncias deontológicas, (i) preliminar, que es la lectura de la denuncia, sin abrir ningún expediente, (ii) Información Previa, que abre un expediente, sencillo, y permite al denunciante aportar datos adicionales que puede requerir el Colegio y (iii) expediente disciplinario, con alegaciones del denunciado ejerciendo su defensa, propuesta de resolución y resolución por quien tiene atribuida la competencia para resolver en función de la gravedad de los hechos y la sanción que tengan atribuida. De acuerdo a esa doctrina, si el expediente disciplinario concluye con una sanción, el denunciante no tiene legitimación activa para pedir otra sanción mayor, por ejemplo. No es el caso que nos ocupa, en el que no se ha tramitado ningún expediente disciplinario, ni siquiera información previa. En consecuencia, el Informe del Colegio, abunda en la legitimación activa de los demandantes y en la respetuosa petición de estimación de la demanda.

------En estos casos, excepcionales, tanto los Juzgados Contenciosos de Madrid, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyen de forma unánime que el denunciante sí tiene legitimación activapara solicitar "que se investigue" y se aplique la Ley española que es lo que han solicitado los denunciantes en sus denuncias y en los recursos de reforma, que debieron ser estimados, y al no serlo, obligan a interponer esta demanda.

-----Que los abogados ingleses niegan la legitimación para acciones que los denunciantes no han ejercitado ante el Colegio de Abogados, pero reconocen esa legitimación derivada de las acciones que los denunciantes sí pueden ejercitar en el futuro derivada del expediente sancionador, pues no solicitan ante el Colegio ni la nulidad del Laudo, ni la suspensión de la ejecución de las costas, pero a partir del expediente sancionador, sí pueden solicitar la responsabilidad civil de los abogados denunciados por incumplir las normas deontológicas españolas, a la que abre la puerta las propias alegaciones de los abogados ingleses, como reconoce la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2017 .Con la tesis de los abogados ingleses, el Colegio nunca podría sancionar deontológicamente a un abogado, si no puede anular una sentencia o condenar al abogado a indemnizar al denunciante. No es el caso, y no es necesario extenderse que la pretensión de la denuncia no es la que razonan los abogados ingleses denunciados, sino de que el Colegio aplique sus propias normas deontológicas españolasy las del ejercicio de la profesión, que son el objeto de este procedimiento.

----La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce plena legitimación activa a los denunciantes en la STSJM 18/2017, de 18 de enero ponente Exmo. Sr. D Juan Pedro Quintana Carretero dictada en el recurso 48/2015 que resume la doctrina constitucional y jurisprudencia, concretando la posición del Tribunal Superior de Justicia. Y también Hay abundantes Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso que reconocen la legitimación activa de los denunciantes si no solicitan una sanción concreta, sino la investigación de los hechos, la más reciente que se ha encontrado es la del Ilmo. Juzgado de lo Contencioso Nº 8 de Madrid de 21 de noviembre de 2021.

----Aplicando esta doctrina al caso concreto se aprecia que (i) no se ha tramitado la Información Previa ni consta diligencia de investigación alguna, al revés, da la sensación que es un archivo precipitado, deprisa y corriendo, y por tanto, (ii) se reconoce la legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora, lo que no se ha hecho en ninguna de las dos denuncias, que por tanto, son revisables en vía contencioso administrativa a instancia de los denunciantes.

----Que adicionalmente, los denunciantes se reservan el derecho de demandar la responsabilidad civil de los denunciados, entre otras cuestiones que no son objeto de este procedimiento, por el incumplimiento de las normas profesionales y deontológicas españolas, lo que, según las aleaciones de los abogados ingleses denunciados, les confiere un interés legítimo en este recurso contencioso administrativo y, por tanto, legitimación activa para interponer esta demanda.

-----Que no se puede olvidar que el Tribunal Constitucional ha definido al arbitraje en derecho español como equivalente jurisdiccional,y por tanto, (i) debe cumplir los requisitos de orden públicode nuestro Ordenamiento, que incluye el cumplimiento de las normas deontológicas que habilitan el ejercicio profesional en Españay (ii) la ejecución de las costas del arbitraje en derecho español si son desproporcionadas, o arbitrarias, violan, tanto las normas deontológicas como el derecho a la tutela judicial efectivade la parte a la que se le ejecutan, pues le impide acceder a la justicia si el coste de defender su derecho en España en un arbitraje en Madrid, le impide defenderse en Derecho.

-----Que las costas que pretenden cobrar ante el Juzgado de Primera Instancia N° 101 de Madrid -que los abogados ingleses denunciados reconocen en sus alegaciones que han cobrado sin estar habilitados en España-, incumplen las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Madrid,y además son irracionales, desproporcionadas y arbitrarias, pues (i) no cumplen los requisitos deontológicos para el ejercicio de la profesión de abogado en España, como se razona en la denuncia y en el recurso de alzada (ii) son adicionales a las costas de los abogados españoles que han realizado el trabajo para los mismos clientes en el mismo asuntopor las que han facturado 167.000 Libras, -199.314,5 €- (iii) incluyen viajes de avión a Madrid, traducciones al español, noches de Hotel y taxis en Madrid,que no son conceptos de costas que se puedan repercutir a la parte contrariasegún las normas del Colegio de Abogados de Madrid y (iv) están impuestas por un árbitro italiano que reside en Milán, no tiene despacho en Madrid y tampoco cumple las normas deontológicas para actuar como abogado visitante en España.

------------EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL ESTA INCLUIDO EN EL AMBITO DE LA DIRECTIVA 77/249 Y DEL REAL DECRETO 607/1986.El régimen jurídico deontológico de los abogados visitantes europeos no residentes en España que quieran ejercer como abogados ejercientes visitantes en España, está regulado en el Real5

Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación ocasional de servicios en España por Abogados europeos, que establece unos requisitos, mínimos, pero esenciales, ante el Decanodel Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y de inscripción el Registro del Consejo General de la Abogacía,sin los cuales, los dos requisitos,no se puede ejercer como abogado visitante en España.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, tal y como demuestran los hechos expuestos, está tolerando el ejercicio de numerosos abogados no colegiados en España, incumpliendo no solo el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo que regula los requisitos para que un abogado no residente en España pueda ejercer ocasionalmente en España como abogado visitante, sino las normas deontológicas y la ley aplicable en la Comunidad de Madrid. La demanda razona que los abogados españoles residentes en España que pretendan prestar servicios ocasionales de abogado en otros países no lo pueden hacer en los términos de indiferencia del Colegio de Abogados de Madrid a las normas administrativas que tolera incumplir. Y el régimen deontológico de los abogados españoles que quieran prestar servicios en Inglaterra es semejante al objeto de la denuncia.-Estos requisitos son esenciales, de manera, que, si fuese al revés, que unos abogados españoles residentes en Madrid, actuasen en un arbitraje en Derecho sujeto al derecho inglés, en Londres, sin cumplir los requisitos para ello, y se quisiese ejecutar en Londres unas costas desproporcionadas por once días de trabajo, no solo no podrían hacerlo, sino que serían gravemente sancionados.

------Lo mismo sucede en Francia, sede original de la Cámara de Comercio Internacional, donde tampoco se permite la ejecución de costas de abogados visitantes sin cumplir los requisitos -europeos- para ejercer como abogado ocasionalmente.Y se alude al régimen deontológico de los abogados españoles que quieran prestar servicios en Francia semejantes al objeto de la denuncia.-En esencia, el Conseil National des Barreux (CNB) publica el Reglement Interiuer National de la Profession dŽAvocat que regula tanto el establecimiento permanente como concreto -sin residencia- para acceso al ejercicio de abogado ejerciente en Francia, prohibiendo taxativamente el ejercicio sin estar habilitado.Las condiciones se regulan en la Ley 71-1130 de 31 de Diciembre de 1971 por el que se regulan determinadas profesiones judiciales y jurídicas, en las que el abogado europeo que no ha cursado sus estudios de derecho en Francia que desea ejercer ocasionalmente en Francia, se debe dirigir al Presidente del Consejo Nacional de Colegios de Abogados por carta certificada con acuse de recibo.

---- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO POR DICTARSE EXTRA VIRES DE LA DELEGACION OTORGADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

----EL DELEGADO DE DEONTOLOGIA DEL ICAM NO DEBE ARCHIVAR AD LIMINE UNA DENUNCIA SIN DAR CUENTA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA DENUNCIA QUE NO INVESTIGA Y ARCHIVAR SIN ABRIR EXPEDIENTELOS ARBITROS EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL CELEBRADO EN MADRID ACTUAN COMO ABOGADOS SUJETOS AL ESTATUTO DE LA ABOGACIA, A LA DIRECTIVA 77/249 Y AL R.D. 607/1986.-

--- Nulidad de pleno derecho al violarse las normas deontológicas aplicables. Pues la DIRECTIVA 77/249 Y EL R.D. 607/1986 SON NORMAS DEONTOLOGICASY CORRESPONDE AL ICAM LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTAS DENUNCIAS. Que el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA entró en vigor el 1 de Julio de 2021 y deroga el anterior aprobado por Real Decreto 658/2001, y por tanto es aplicable a los hechos objeto de la denuncia. Y el artículo 4 del nuevo Estatuto define la profesión de abogado, ejerciente, como ya se ha razonado, en los siguientes términos: "1. Son PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA quienes, estando en posesión del título oficial que HABILITA para el ejercicio de esta profesión,se encuentran INCORPORADOSA UN COLEGIO DE LA ABOGACÍA en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesionalal asesoramiento jurídico, A LA SOLUCIÓN DE DISPUTASy a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial O ARBITRAL.CORRESPONDE EN EXCLUSIVALA DENOMINACIÓN DE ABOGADA Y ABOGADO a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes.

------Que además de todas las razones invocadas en los recursos de alzada, hay una de sentido común, que es que ninguna de las normas citadas deja al exclusivo criterio de una persona, por digna y profesional que sea, que lo es en este caso,el archivo ad liminen de lo que a su personal criterio el Colegio deba investigar, o no, sin realizar ninguna información previa ni expediente disciplinario alguno. No hay que extenderse en razonar que esa práctica también hace letra muerta la competencia disciplinaria exclusiva de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid.

------La Disposición transitoria Primera del Nuevo Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacíaordena que las infraccionescometidas hasta el día de la entrada en vigorde este real decreto -1 de julio de 2021- se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto,aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio y la Segunda ordena que Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior,pero aclara que las Informaciones previas, no se consideran inicio del procedimiento, por lo que al no haberse iniciado Información Previa, se aplica el Nuevo estatuto al procedimiento.

-----Que la normativa vigente para los abogados no residentes en España que pretendan ejercer en España es la invocada en las denuncias y en los recursos de alzada y en concreto el Real Decreto 607/86citado, que, obsérvese, no se deroga por el Real Decreto 135/2021,que lo mantiene en pleno vigor y aplicación, al que se remite para el supuesto de hecho objeto de las dos denuncias. En consecuencia, se ratifica todo lo razonado en las denuncias y recursos de alzada, que es ratificado por el Nuevo Estatuto General de la Abogacía.

-----Lo que añade el artículo 8.2 de Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo General de Abogacía aprobado por el Pleno del Consejo el 27 de febrero de 2009 para todoslos Colegios de Abogados de España, -también aplicable con carácter supletorio a este recurso-es que expresamente prohíbede manera general la delegaciónde los acuerdos de archivode las Comisiones de Deontología, lo que es lógico, y no se alcanza a entender que preocupación le supone al Colegio de Abogados de Madrid y al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid.

-------Que los dos Informes del Colegio de Abogados, ya citados, omiten por completo la obligación del órgano en que se haya delegado de dar cuenta al órgano delegante del ejercicio de las potestades delegadas.Los razonamientos de los Acuerdos recurridos24 parece que amparan que mediante el ingenioso procedimiento de "no incoar expediente disciplinario"se archiven las denuncias por mero criterio personal del Delegado de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid, a pesar que el órgano competente es la Junta de Gobierno, y que no se investigue nada que no quiera investigar a su exclusivo criterio personal, sin dar cuenta a la Junta de Gobierno, con criterio frontalmente en contra del Consejo General de la Abogacía, cuyo Reglamento expresamente prohíbede manera general la delegaciónde los acuerdos de archivode las Comisiones de Deontología. Pero no hay contradicción entre el Reglamento disciplinario general de la Comunidad de Madrid y el del Consejo General de la Abogacía española.

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En conclusión (i) no hay incompatibilidad entre el Reglamento disciplinario de la Comunidad de Madrid y el de Procedimiento disciplinario del Consejo General de la Abogacía española, que (ii) prohíbe expresamente delegar el archivo de los expedientes disciplinarios25, prohibición que se debe aplicar también al archivo ad liminen, pues de lo contrario, se hace ineficaz esa prohibición mediante el ingenioso mecanismo de no abrir expediente disciplinario, y archivar ad liminen, sin que se entere la Junta de Gobierno, que además, según ordena el artículo 3 del Reglamento disciplinario de la Comunidad de Madrid, es quien tiene atribuida la competencia, también de abrir las Informaciones Previas. No se encuentra justificación en ninguno de los Reglamentos de procedimiento disciplinario para el archivo ad liminen que ha realizado a título personal el Delegado de deontología del Colegio de Madrid, por lo que consideramos se debe estimar el presente recurso, y ordenar la investigación de los graves hechos objeto de las dos denuncias.

-------- TAMBIEN ES NULO DE PLENO DERECHO el acuerdo recurrido POR VIOLAR LAS NORMAS DEONTOLOGICAS APLICABLESpara que trabaje ocasionalmente como árbitro en derecho español, en su condición de Abogado un italiano de prestigio. Finalmente, el propio Acuerdo reconoce, como no puede ser menos, que los abogados ingleses denunciados, no han cumplido, nada, las normas deontológicas españolas reguladas en el artículo 5.1 del Real Decreto 607/86 ,que les obliga no solo a presentarse a Decano sino a inscribirse en el Registro de abogados extranjeros habilitados en España del Consejo General de la Abogacía, pero que es "una infracción administrativa".

------Añade, que un jurista,no solo puede ser árbitro en España, según cita el Acuerdo recurrido, es que incluso un jurista,puede ser miembro del Consejo General del Poder Judicial español, - artículo 113 LOPJ- lo que no tiene nada que ver ni con la condición de Abogados de prestigio no residentes en España que ocasionalmente prestan servicios de abogado en España. Con la tesis del Acuerdo recurrido, bastaría ser jurista,para lo cual no hace falta estudiar derecho ni ser licenciado en Derecho, y domiciliarse fuera de España, en Europa, para huir de las normas deontológicas españolas. No es objeto de esta denuncia un arbitraje laboral, o de Ingeniería, en el que se designe árbitro a un prestigioso graduado social, médico o ingeniero que sepaderecho, pues no es necesario que sea licenciado en Derecho para ser jurista,por lo que no es necesario extenderse en el razonamiento que el Sr. Onesimo se presente a sí mismo como prestigioso Abogado, -lo es- y como tal se le reconoce en el expediente administrativo, entre otros en el folio 34, en el que se le identifica como "Abogado". Tampoco es objeto de la denuncia la recusacióndel Sr. Onesimo en el arbitraje 23444/JPA, como para nosotros de forma desafortunada razona el Acuerdo recurrido, pues, (i) no se alega una palabra en la denuncia sobre la recusación del Sr. Onesimo en el arbitraje, (ii) la denuncia contra el Sr. Onesimo deja nítidamente claro que se limita al incumplimiento de las normas deontológicas españolas, que se razona en la denuncia creemos que no ha incumplido dolosamente, sino por desconocimiento en la creencia que sería advertido de su cumplimiento.

Pero si es obligación de esta parte y consta en la denuncia, identificar dóndehan incumplido los denunciados las normas deontológicas, y en el caso de todos ellos, las han incumplido en el arbitraje 23444/JPA, arbitraje en Derecho sometido al derecho español celebrado en Madrid, lo que es cierto, y por tanto, se debe concretar en la denuncia, pues no es un incumplimiento abstracto, sino concreto, (i) de las normas deontológicas españolas, (ii) en el arbitraje 23444/JPA celebrado en Madrid, de donde se ha acreditado la jurisdicción del Colegio de Abogados en Madrid.

---- Principio general de admisión de abogados europeos no residentes en España como visitantes cumpliendo unos mínimos requisitos de habilitación. No hay que extenderse en razonar que el principio general es el de admisión en España de los abogados europeos no residentes en España y visitantes para casos concretos, que ocasionalmente trabajen en España, cumpliendo las normas de habilitación españolas. Este mismo principio se aplica al Arbitraje en la Ley 60/2003, que permite designar árbitros extranjeros no residentes, que son bienvenidos, siempre, cumpliendo la Ley española, también el Real Decreto 607/1986, citado. Este principio general, viene acompañado de (i) un control,sencillo, pero eficaz, de quién viene, dóndeejerce y para qué vienepara lo cual, la norma deontológica española, obliga sine quanon,a presentarse al Decano e inscribirse en el Registro público, -lo puede consultar cualquiera- de abogados extranjeros en España del Consejo General de la abogacía y (ii) a cumplir como cualquier otro abogado español o residente en España, el resto de las normas deontológicas españolas.

----- Sanción en caso de incumplimiento de estas mínimas obligaciones. La establece con toda claridad el artículo 8 del citado Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, en los siguientes términos: Los Abogados visitantes nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquéllos quedan sometidos al régimen disciplinaria de los Abogados españoles. Las sanciones de carácter deontológico que fuesen impuestas a aquéllos, si implicaren suspensión o expulsión definitiva del Colegio de Abogados, se sustituirán por la prohibición temporal o definitiva de la prestación de servicios profesionales en España.

----Que hay incumplimiento frontal, de los artículos 542 y 544 LOPJ, que ordenan: "2. La colegiaciónde los Abogados,Procuradores y Graduados Sociales será obligatoriapara actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

Señala la actora en su escrito de demanda que los acuerdos de archivo son nulos de pleno derecho por haberse dictado extra vires de la delegación otorgada por la Junta de Gobierno del ICAM, así como por vulnerar las normas deontológicas aplicables.

Así en su demanda los actores TERMINABAN SUPLICABAN QUE "teniendo por presentada esta demanda con los documentos que se acompañan, se tenga por interpuesta demanda contra los dos acuerdos recurridos del Consejo General de Colegios de Abogados de Madrid que desestiman los recursos de alzada interpuestos, y previos los trámites legales se ordene tramitar las dos denuncias interpuestas realizando la investigación a la que está obligado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aplicando la legislación española a los hechos denunciados cometidos por los abogados no residentes en España que la han incumplido, con expresa condena en costas".

Concluyendo para ello :Aplicando esta doctrina al caso concreto se aprecia que (i) no se ha tramitado la Información Previa ni consta diligencia de investigación alguna, al revés, da la sensación que es un archivo precipitado, deprisa y corriendo, y por tanto, (ii) se reconoce la legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora, lo que no se ha hecho en ninguna de las dos denuncias, que por tanto, son revisables en vía contencioso administrativa a instancia de los denunciantes. Adicionalmente, los denunciantes se reservan el derecho de demandar la responsabilidad civil de los denunciados, entre otras cuestiones que no son objeto de este procedimiento, por el incumplimiento de las normas profesionales y deontológicas españolas, lo que, según las aleaciones de los abogados ingleses denunciados, les confiere un interés legítimo en este recurso contencioso administrativo y por tanto, legitimación activa para interponer esta demanda.

TERCERO. - Alegan los apelantes en primer lugar que la sentencia apelada inadmite el recurso como si la demanda solicitase la imposición de una sanción lo que según afirman, no es cierto ya que la demanda solicita la realización de la investigación a lo que viene obligado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

La sentencia apelada, al plantearse cuál es el interés legítimo de los recurrentes, considera que, habiendo alegado al respecto la posibilidad de interponer una demanda de responsabilidad civil, por incumplimiento de las normas deontológicas, ello sería consecuencia, no de la incoación de un expediente disciplinario, sino de la imposición de una sanción; acierta pues en consecuencia la sentencia apelada al afirmar que la pretensión de los recurrentes es la imposición de una sanción, no que se investiguen los hechos denunciados a los efectos de la posible responsabilidad disciplinaria.

Como la sentencia inadmite el recurso por falta de legitimación, la parte apelante se refiere a los antecedentes de la situación, y expone los motivos ya en concreto de apelación

Y así argumenta y al efecto lo hace en la apelación en base a los siguientes argumentos:

-------La sentencia inadmite el recurso como si la demanda solicitase la imposición de una sanción concretao la agravaciónde la impuesta en un procedimiento sancionador,lo que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta,pues la demanda solicita la realización de la investigación a la que está obligado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aplicando la legislación española a los hechos denunciados cometidos por abogados no residentes en España,que la han incumplido de forma grosera.

------ La Sentencia recurrida razona de forma genérica la falta de legitimación activa para denunciantes que soliciten una sanción concreta en un expediente sancionador, lo que no es el objeto de este recurso,ni la pretensión ejercida por los recurrentes.

-------La sentencia razona de forma genérica la falta de legitimación activa para denunciantes que soliciten una sanción concreta en un expediente sancionador, lo que no es el objeto de este recurso,ni la pretensión ejercida por los recurrentes.

-----La Sentencia recurrida reconoce la legitimación activa para los denunciantes que no solicitan una sanción concreta y la tramitación de la denuncia cuando esta pueda producir de modo inmediato un efecto positivo -beneficio- o perjuicio, actual o futuro para el legitimado. La propia Sentencia recurrida admite, que los recurrentes sí tienen legitimación si defienden un interés legítimo. Basta leer las dos denuncias presentadas en el Colegio de Abogados, como el Suplico de la demanda y de la nota para la vista3, para concluir que los denunciantes, nunca,han solicitado la imposición de una sanción, sino la investigación de los hechos denunciados y la aplicación de la Ley española a los hechos ciertos objeto de las denuncias. Añade que se ha negado la legitimación del denunciante para solicitar una sanción concreta, o la agravación de una previa sanción, que NO es el objeto del recurso que nos ocupa en concreto

-----La sentencia recurrida reitera la legitimación activa del recurrente por existencia de interés legítimo cuando el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones).

------- La Sentencia recurrida no cita el efecto que la investigación de la Comisión de Deontología tiene en el cese de la conducta infractora por los abogados no residentes denunciados, que al contrario, con el archivo ad limine a título personal por el Delegado de Deontología del Colegio de Abogados parece tienen la fría indiferencia del Colegio de Abogados a su conducta incumplidora, en contra de la finalidad que justifica al Colegio de Abogados como Entidad que cumple funciones públicas de interés general.4

- La Sentencia recurrida no cita que el abogado italiano no residente denunciado ha condenado en costas a los denunciantes en un importe de 357.000 € a favor de los también denunciados abogados ingleses, -por once días de trabajo- además de 167.000 € a favor de los abogados españoles5 de los mismos clientes de los abogados ingleses, que es el motivo por el que se inicia el análisis del cumplimiento de los abogados denunciados de la Directiva 49/77 y del Real Decreto 607/1986.

------La Sentencia recurrida no cita que el abogado italiano no residente denunciado ha condenado en costas a los denunciantes en un importe de 357.000 € a favor de los también denunciados abogados ingleses, -por once días de trabajo- además de 167.000 € a favor de los abogados españoles5 de los mismos clientes de los abogados ingleses, que es el motivo por el que se inicia el análisis del cumplimiento de los abogados denunciados de la Directiva 49/77 y del Real Decreto 607/1986.

-------Que la sentencia no razona sobre el interés legítimo invocado por los denunciantes y sin embargo, por involuntario error, imputa a los denunciantes alegaciones de los demandados para concluir que el único beneficio que obtendrían los recurrentes sería de la imposición de una efectiva sanción, y no de la incoación del expediente disciplinario. -

------- La Sentencia recurrida incurre también en otro involuntario error patente pues indica que la Comisión de deontología ha realizado actuaciones de indagación de los hechos denunciados, cuando no ha realizado ninguna,pues ha archivado ad limine la denuncia,e indica que los denunciantes no singularizan las circunstancias de hecho que deberían haber sido objeto de investigación, cuando, al contrario de lo que razona la Sentencia, lo han hechotanto en las denuncias, como en los recurso de alzada, como en la demanda, como en conclusiones en la vista.-

-----Como se ha razonado en las denuncias, en la demanda y en la vista del 13 de julio de 2023, este no es un procedimiento de tasación de costas, ni de cuantificación de las costas, sino de, ante los hechos acreditados que (i) los abogados denunciados han estado prestando servicios de abogado en España sin cumplir los requisitos para ello, (ii) el abogado italiano no residente denunciado ha impuesto costas en España por importe de 357.000 € a favor de los abogados ingleses denunciados, -hechos indubitados- (iii) se consulta por teléfono a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que (iv) solicita se le remita un correo electrónico con la consulta, -que no contesta- lo que obliga a interponer las dos denuncias objeto de este recurso. Como razona la demanda en sus párrafos 3 y ss., y acredita la prueba documental la Sentencia no cita que los hechos que dan origen a este recurso los conocen los denunciantes con motivo de la ejecución que sufren por vía de apremio

----------La Sentencia tampoco cita que con motivo de esa ejecución, (i) los denunciantes verifican si los abogados ingleses residentes en Londres cuyas supuestas costas se están pretendiendo ejecutar en España por un trabajo realizado en un arbitraje de Derecho español realizado en Madrid, están habilitados, o no, para trabajar como abogados visitantes en España, (ii) se consulta con el registro del Consejo General de la Abogacía, y con el Colegio de Abogados de Madrid y (iii) se acredita fehacientemente antes de interponer las dos denunciasque ninguno de ellos están habilitados para prestar servicios de abogado ejerciente visitante en Madrid,en un procedimiento arbitral de derecho que se realiza en Madrid, sujeto al derecho español.

------La conclusión de la sentencia, en consecuencia, se contradice con los Acuerdos de archivo ad limine a título personal por el Delegado de deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 12 de enero de 2021 que da origen a este recurso, a los hechos acreditados y reconocidos por los denunciados, y con las alegaciones de los demandantes y de los propios demandados, dando la sensación que, por involuntario error, la Ilma Jueza ha usado para la redacción de la sentencia un modelo para otro caso, que un análisis concreto de los hechos y alegaciones de las partes en este recurso.-

-----Que el Delegado de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid, a título personal, por su propia iniciativa, sin informar a la Junta de Gobierno, no realiza ninguna información previa, no abre expediente disciplinario, no permite a los denunciantes aportar nuevos hechos,en su caso, y sin más trámite, archiva, sin investigar,las dos denuncias, La Sentencia recurrida dice que la Comisión de Deontología ha realizado determinadas medidas de indagación, incurriendo en otro involuntario error patente, pues el propio Delegado de Deontología reconoce que archiva ad limine las denuncias, a título personal y sin realizar ninguna diligencia de averiguación de los hechos denunciados.

------Que el propio Delegado de Deontología reconoce en sus Acuerdos de archivo de 12 de enero de 2021, que no ha abierto ningún expediente ni iniciado información previa,y no ha realizado ninguna investigación ni comprobación necesaria los denunciantes recurren en alzada y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, desestima los dos recursos de alzada interpuestos, lo que da origen a este recurso.

-----Siendo de extraordinaria gravedad que la Sentencia afirme que se ha practicado una información preliminar y realizado actuaciones de investigación y comprobación, cuando los Acuerdos impugnados dicen exactamente lo contrario,resulta insólito que la Sentencia afirma que los demandantes no han demostrado ser titulares de un claro interés legítimo, cuando al contrario de lo que afirma la Sentencia, y como se razona en los párrafos 22 a 24 anteriores, los demandantes sí han invocado el interés legítimo concretodesde el primer párrafo de sus denuncias y lo han acreditado con los DOCUMENTOS N° 1 y N° 2 de la demanda.

-----Que la Sentencia no desestima el razonamiento del interés legítimo invocado por los denunciantes, es que dice que no se ha alegado, cuando lo cierto es que sí se ha alegadoy los demandados han razonado sobre esta alegación, que fue desestimada, inicialmente, por el mismo Juzgado con otro titular por Auto de 4 de noviembre de 2022, que reconoció la legitimación activa de los recurrentes.

En resumen, los principales motivos de la apelación son los siguientes:

-VIOLACION DEL ARTICULO 19 LJCA, 24 CE Y LA JURISPRUDENCIA DE LA EXMA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE EN VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA SOLICITAR UNA INVESTIGACION ACREDITANDO UN INTERES LEGITIMO QUE SE PUEDE CONCRETAR BIEN EN UN BENEFICIO O EN LA CESACION DE LA CONDUCTA QUE DA ORGIEN A LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE SE SOLICITA SE INVESTIGUEN. -

- LA DIRECTIVA 77/249 Y EL R.D. 607/1986 SON NORMAS DEONTOLOGICASY CORRESPONDE AL ICAM19 LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTAS DENUNCIAS. -

- EL DELEGADO DE DEONTOLOGIA DEL ICAM NO DEBE ARCHIVAR AD LIMINE UNA DENUNCIA SIN DAR CUENTA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA DENUNCIA QUE NO INVESTIGA Y ARCHIVAR SIN ABRIR EXPEDIENTE. -

- LOS ARBITROS EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL CELEBRADO EN MADRID ACTUAN COMO ABOGADOS SUJETOS AL ESTATUTO DE LA ABOGACIA, A LA DIRECTIVA 77/249 Y AL R.D. 607/1986.-

- EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL ESTA INCLUIDO EN EL AMBITO DE LA DIRECTIVA 77/249 Y DEL REAL DECRETO 607/1986.-

- LOS DENUNCIANTES NO HAN ACTUADO CON MALA FE NI EN FRAUDE DE LEY Y AL CONTRARIO HAN EVITADO ACUDIR A LA JURISDICCION PENAL ANTE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA DE LOS ABOGADOS INGLESES DENUNCIADOS. -

CUARTO- Por su parte el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS se opone al recurso en escrito de 7 de febrero de 2024 con base en los siguientes argumentos:

----Que acierta en consecuencia la sentencia apelada al afirmar que la pretensión de los recurrentes es la imposición de una sanción, no que se investiguen los hechos denunciados a los efectos de la posible responsabilidad disciplinaria.

-----Como alegó esta parte en su escrito de contestación a la demanda (apartado 3.3 de los Fundamentos de Derecho), en el último apartado del tercer Fundamento de Derecho de la demanda se ponía de manifiesto cual era el verdadero motivo del recurso, combatir el importe de los honorarios que pretendían cobrar los abogados denunciados, que los denunciantes, ahora apelantes, consideraban excesivos, alegando que los criterios del ICAM para la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales eran normas deontológicas. Considerar que tales criterios son normas deontológicas es un dislate y no solo eso, al día de hoy el Tribunal Supremo ya ha declarado que tales criterios, en cuanto sean de naturaleza cuantitativa, son nulos.

-----En su recurso de apelación los apelantes vuelven a poner de manifiesto cual es el verdadero interés legítimo que alegan impugnación de honorarios (folio 9): La demanda y la nota para la vista, concretan el interés legítimo de los denunciantes, sin ninguna referencia a una eventual acción de responsabilidad civil de los denunciados:

"III.- Los denunciantes sufren un perjuicio concreto derivado de los hechos objeto de la denuncia,pues se están ejecutando las costas de abogados no habilitados para trabajar como abogados en España impuesta por otros abogados que tampoco están habilitados para trabajar como abogados en España.

La situación de hecho objeto de la denuncia es similar a la que se daría si, se ejecutasen costas de abogados que no estuviesen colegiados en ningún Colegio de Abogados español impuestos por otro abogado que tampoco estuviese colegiado en ningún colegio de abogados español.

Es impensable que se diese ese caso y si se diese, que se denunciase y el ICAM archivase sin investigar, y si lo hiciese, que el propio ICAM negase la legitimación activa para solicitar una investigación.

Los denunciantes han razonado en el perjuicio que sufren de la conducta de los denunciados, que pretenden cobrar unas costas por un trabajo para el que no están habilitados por la Directiva 77/249 y el R.D. 607/1986 que regula la prestación ocasional de servicios de abogado en España, sin estar habilitados, por lo que, independientemente de su cuantía, que es objetivamente desproporcionada. No pueden pretender cobrar a los denunciantes, costas, -obsérvese la palabra, costas- por un trabajo que no están habilitados para realizar.

En consecuencia, los denunciantes obtienen del expediente sancionador el beneficio de librarse de una carga extraordinaria, como se razona en la demanda, a la que nos remitimos"

Esto es. lo que pretenden es una especie de impugnación de honorarios mediante la utilización de una denuncia de naturaleza deontológica, pretensión a todas luces improcedente.

----Que la sentencia apelada considera al respecto que no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que deberían haber sido objeto de una especial investigación, ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de indagación que debería haber sido adicionadas a las practicadas. Efectivamente, en su demanda no se concretaron cuáles eran los hechos no investigados. En su recurso alega que lo hizo en la vista de conclusiones. Pero eso implicó plantear en el trámite de conclusiones una cuestión nueva, lo que está vedado por el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional. Y a mayor abundamiento, los hechos que los recurrentes consideran no investigados en el trámite de conclusiones, son irrelevantes y no controvertidos (si los abogados extranjeros eran o no abogados, lo que se discutía era si intervenían o no en el arbitraje como abogados, el coste de los viajes de los abogados ingleses que está pendiente de cobrar a los denunciantes o los trabajos realizados en España por abogados ingleses, cuestiones irrelevantes a efectos deontológicos)

-----Que, en definitiva, la concreción de los hechos que deberían haber sido investigados por ser relevantes para resolver, ni se hizo en la demanda, ni los planteados extemporáneamente eran relevantes, asistiendo por tanto la razón a la sentencia apelada cuando resuelve, a efectos de negar la legitimación de los denunciantes, por la ausencia de hechos que deban haber sido objeto de una posible investigación.

-----Y ello es así, porque las cuestiones planteadas en la denuncia eran cuestiones de derecho, exhaustivamente resueltas, con la debida fundamentación, por el acuerdo de archivo del ICAM.

QUINTO. -Los codemandados en escrito de 7 de febrero de 2024 aluden en concreto contestando la apelación lo siguiente:

------ Que tras al archivo de la denuncia, los recurrentes, sin tener interés legítimo alguno ni, por ende, legitimación para ello, iniciaron una incomprensible persecución contra mis representados, pretendiendo la apertura de un expediente disciplinario y la imposición de una sanción deontológica por una conducta claramente atípica. Así, interpusieron un recurso de alzada ante el CCACM, organismo que desestimó sus pretensiones en vía administrativa. Posteriormente, interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario n.O 577/2021), que finalizó con la sentencia que ahora recurren en apelación. A lo largo de este iterprocedimental, los recurrentes han ido variando sus pretensiones y la justificación de las mismas. En la queja inicialmente presentada ante el ICAM los apelantes solicitaban la incoación de un expediente disciplinario a mis representados e incluso la imposición de una sanción de prohibición temporal o definitiva de prestar servicios en España (vid.pág. 11 del expediente administrativo -siempre, del 43/2001, que es el relativo a mis representados-), pero no instaban diligencia de investigación alguna. Después, conscientes de su absoluta falta de legitimación, pasaron a solicitar, no la imposición de una sanción, sino que se abriera un expediente disciplinario para llevar a cabo una "investigación".

------ Que los recurrentes han ido alterando la justificación de su supuesto interés legítimo para tratar de disimular su falta de legitimación. En el recurso de alzada dijeron que su interés era evitar la ejecución de las costas que se les impusieron en el procedimiento arbitral (como si la imposición de una sanción deontológica a mis mandantes fuera a evitarlo)3. En el recurso contencioso-administrativo, sin embargo, aludieron al supuesto interés en iniciar una posterior acción de responsabilidad civil contra mis mandantes (por hacer tan correctamente su trabajo, ya que consiguieron que se desestimase la demanda arbitral)4. Y, ahora, en apelación, niegan, con evidente mala fe, haber dicho que este último sea su interés y vuelven a la tesis inicial de que su interés legítimo tiene que ver con las costas del arbitraje (párrafo 25 del recurso de apelación). Sin embargo, ellos mismos admiten su falta de legitimación, pues reconocen lo obvio: que "ni hay jurisdicción ni competencia de la jurisdicción contenciosa para anular el Laudo, ni suspender la ejecución de costas".

----Que los recurrentes no solicitaron diligencia de investigación alguna en su queja al ICAM (es lógico porque no hay hechos que investigar; la controversia es meramente jurídica). Tampoco en la demanda determinaron qué hechos habrían de investigarse ni qué concretas actuaciones de investigación deberían llevarse a cabo. Todo ello prueba la evidente ausencia de interés legítimo de los demandantes. Que los recurrentes no tienen ningún interés legítimo para la imposición de una sanción deontológica, pues no obtendrían ningún beneficio, ni evitarían ningún perjuicio, por el hecho de que se incoase un expediente disciplinario contra mis mandantes.

-----Que esto lo declara probado, de manera tajante, la sentencia recurrida. Del modo expuesto en la Sentencia de Instancia, el denunciante carece de legitimación para pedir la imposición de una sanción y, como ya indicó el CCACM (vid.págs. 284 y 285 del expediente administrativo), el proceso deontológico no puede bloquear la ejecución de las resoluciones que condenaron a los recurrentes a abonar las costas del arbitraje, por lo que ningún efecto positivo en su esfera jurídica se produciría por la imposición de una hipotética sanción.

-----Que la parte recurrente tampoco tiene legitimación para pedir que se abra una investigación, pues no hay hecho alguno que investigar y el acuerdo del ICAM está motivado. La queja deontológica de los recurrentes no fue rechazada por el ICAM por falta de acreditación o investigación de los hechos denunciados, sino porque, al no suponer ninguna infracción deontológica, carece de sentido cualquier investigación adicional sobre éstos. Incluso aceptando como ciertos los hechos denunciados, nunca habría lugar a una sanción.

------Que el recurso de apelación presentado de contrario debe ser directamente rechazado por la Sala porque incumple los requisitos procesales mínimos que debe tener cualquier escrito rector de un recurso de apelación. Además de ser un escrito circular de difícil comprensión y escasa sistemática, que nos remite constantemente a la idea de la supuesta improcedencia o desproporción de las costas impuestas en el arbitraje, la mayoría de las consideraciones del recurso no se dedican a atacar la ratio decidendide la Sentencia de Instancia, sino que resultan en una reiteración (cuando no innovación, lo que es peor) de argumentos de fondo deducidos en la primera instancia sobre la aplicación del meritado RD 607/1986 o manifestaciones sobre circunstancias que ninguna relación guardan con la causa por la que el Juzgado a quoha rechazado la pretensión encaminada a la apertura del procedimiento disciplinario ante el ICAM, a saber, la falta de legitimación de la recurrente. A la vez, el recurso pretende que la Sentencia de Instancia tendría que haberse pronunciado sobre cada cuestión dialéctica de fondo de las planteadas por los recurrentes, siendo sin embargo por todos conocido que las partes no pueden exigir que todos los planteamientos argumentales deducidos sean valorados, con absoluta exhaustividad, sino únicamente que las sentencias estén debidamente motivadas (que no es lo mismo). En este sentido, la Sentencia de Instancia está perfecta y suficientemente motivada, en el sentido de fundamentar la falta de legitimación activa de la recurrente, sin necesidad de entrar en todas y cada una de las consideraciones dialécticas de fondo, que resultan superfluas al no haber legitimación. Los recurrentes no tienen ningún interés legítimo para la imposición de una sanción deontológica, pues no obtendrían ningún beneficio, ni evitarían ningún perjuicio, por el hecho de que se incoase un expediente disciplinario contra mis mandantes. Esto lo declara probado, de manera tajante, la sentencia recurrida.

------Que la APELACIÓN PRESENTADA INCUMPLE LOS REQUISITOS BÁSICOS DE CUALQUIER RECURSO DE APELACIÓN, PUES NO SE DIRIGE A COMBATIR LA RATIO DECIDENDIDE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SINO QUE REITERA LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CUANDO NO LOS INNOVA. ADEMÁS, PRETENDE INDEBIDAMENTE QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA HABRÍA TENIDO QUE VALORAR TODOS LOS ENMARAÑADOS ARGUMENTOS DIALÉCTICOS DE LOS RECURRENTES, SIN RELACIÓN CON LA CUESTIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

------ Que de CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62.5 DE LA LPAC Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, LOS RECURRENTES, COMO SIMPLES DENUNCIANTES, CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO Y, POR TANTO, DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 19.1.A) DE LA LJCA. SU PRETENDIDO INTERÉS NO VA MÁS ALLÁ DE UN SUPUESTO "INTERÉS EN LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD".

------ Hace una ALEGACIÓN SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN AL CASO DEL RD 607/1986 Y LA INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DEONTOLÓGICA. CRÍTICA A LA SESGADA Y ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE.

SEXTO. - El recurso de apelación exige examinar los argumentos de los apelantes en la demanda y en la apelación, si bien se trata esta última básicamente de una reiteración de los ya expuestos, si bien con argumentos incluso de mayor amplitud. Y por ello hemos de remitirnos en principio, y con relación a la primordial falta de legitimación activa para recurrir la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado por los recurrentes frente al archivo de las quejas presentadas , a lo que ya dijo una sentencia de esta misma Sala y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y recaída en el PO 48/2015, sentencia que se remite a otra de este mismo Tribunal de 27 de febrero de 2014 (apelación 1631/2013) y a otras sentencias de otros Tribunales, y que expone como principios generales a tener en cuenta:

" Con sustento en tales alegaciones, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y el deber del Consejo General de acordar la apertura del expediente sancionador a la Letrada doña Mariana, a fin de determinar su responsabilidad. Frente a la pretensión de la demandante, la parte demandada, el Consejo General de la Abogacía Española, y aquellas otras que han comparecido como codemandadas, doña Mariana y el Colegio de Abogados de Murcia, alegan, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la recurrente, en aplicación del artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , afirmando que aquella carece de interés legítimo en el procedimiento de impugnación del acuerdo recurrido, dictado en un expediente abierto en virtud de su denuncia contra la letrada codemandada, pues no justifica que la apertura de procedimiento sancionador o la imposición de la sanción a la denunciada puedan producir un efecto positivo en la esfera jurídica de la denunciante o eliminar una carga o gravamen existente sobre la misma.

Procede, por tanto, proceder al examen de esta causa de inadmisión del recurso, contemplada en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dado que su estimación haría innecesario el examen del fondo de la cuestión litigiosa.

......" La cuestión planteada acerca de la legitimación de los denunciantes para recurrir las resoluciones, dictadas por los órganos administrativos competentes para tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios, seguidos contra los abogados denunciados, ha sido resuelta por los Tribunales en distintas resoluciones que conforman una doctrina reiterada y uniforme.

"A esta cuestión nos referíamos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2014, Recurso de apelación 1631/2013 , relativa al archivo de la información previa tramitada con motivo de una denuncia presentada contra un letrado ante el Colegio de Abogados de Madrid.

"Como allí decíamos, la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo (excepto en aquellos casos en que se permite el ejercicio de una acción popular en defensa de la legalidad) exige para quienes lo instan que tengan una especial relación con el objeto del proceso, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se materializa en ostentar la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte; de modo que la estimación de su recurso le proporcione un determinado beneficio material o jurídico.

"Igualmente, decíamos que el Tribunal Supremo había sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Recordábamos, a continuación, que, según el Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refieren los preceptos legales citados, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

" Concluíamos entonces que en la apertura de un procedimiento disciplinario o, en su caso, la imposición de una sanción de esta clase al letrado denunciado no introduce per se un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera, pues la situación jurídica de dicha parte no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se consigan aquellos resultados; razón por la cual la parte recurrente en ese concreto procedimiento no estaba legitimada para solicitar la imposición de una sanción, como se instaba en la demanda, dado que el interés esencial en la legitimación de un denunciante no comprendía que la actuación investigadora terminara necesariamente en un acto sancionador.

Y ello, con independencia de que el recurrente estuviera legitimado para lograr que el colegio profesional demandado llevara a cabo la investigación y comprobación de los hechos de la queja presentada, al objeto de averiguar si había concurrido o no una conducta irregular en el colegiado denunciado que mereciera una respuesta disciplinaria, dentro de la potestad que sus órganos competentes tienen atribuida para sancionar".

No podemos olvidar tampoco que en análogos términos nos pronunciábamos también en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2010, Recurso contencioso-administrativo 1479/2008, con motivo de determinar si el demandante -denunciante en el procedimiento administrativo- estaba legitimado para impugnar la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, consistente en no iniciar la tramitación de expediente disciplinario contra uno de sus colegiados. Decíamos entonces en esa sentencia que "... es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida ampliamente en la más reciente sentencia de 30 de noviembre de 2.005 , la que señala que la existencia de la legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte que se lo arroga y que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada por el órgano competente en el ámbito disciplinario que le es propio, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".

Y en análogo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2011, Recurso de Casación núm. 4728/2007 , con ocasión del archivo de una denuncia presentada ante el Consejo General de la Abogacía contra un Decano, tras la apertura de un procedimiento de información previa, concluyendo con la Sala de instancia que el denunciante de la infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en el proceso contencioso-administrativo, por lo que procedía la inadmisibilidad del recurso.

Precisamente en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, declaraba esta sentencia que la clave está en justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción o apertura de un expediente, puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, con cita de diversos precedentes.

Por ello, afirmaba esa jurisprudencia que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, y que no se permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, siendo en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, descartando, eso sí, que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés. Y esto es lo aqui haremos.

Por lo demás, esta sentencia es ratificada por otras como las de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003 ) que hablan de que la existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.

De forma más cercana tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ."

Es más, en un sentido más amplio, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado también sobre los límites que constriñen la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa, conformando una copiosa doctrina, aplicable al supuesto que nos ocupa, que por esclarecedora conviene recordar, aun a pesar de incurrir con ello en alguna reiteración en relación con lo ya expuesto,

En efecto, por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se investigue o se sancione la conducta denunciada existe una abundante jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ,y la ya indicad de este TSJusticia de Madrid de 18 de enero de 2017...., entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012, Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011, Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012).

SEPTIMO. - Así pues, sostenemos en base a todo ello que deben establecerse diferencias entre el denunciante-perjudicado y un tercero.

La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadoras. Así se ha reiterado en la numerosa jurisprudencia, antes reseñada, y se ha aplicado a los procedimientos sancionadores por la actuación profesional de un letrado (a tal efecto, la STS nº 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015 rec. apelación 204/2012).

Es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, pero ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta.

Sin olvidar que la misma Sala del TS de 28 de enero de 2019, nº 68/2019, dictada en recurso de casación 4580/2017 en asunto relativo al archivo de una denuncia a un abogado añade a sus reiterados criterios algo que ahora nos interesa, como que "Para ello, conviene recordar la jurisprudencia existente. Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 ). En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

"El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en via administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 de junio de 2007 se descartó que la legitimación en via administrativa y judicial tuvieran el mismo alcance, afirmándose que "(...) no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso-administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denuncia o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo, tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa (...)" y ese criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012 ) diferenciando la legitimación del recurso contencioso-administrativo, regulada en el art. 19 de la LJ , y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador".

Y así lo recuerda también la sentencia de instancia.

Por eso el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, admitió la legitimación de los denunciantes pero a los solos efectos de verificar si el acuerdo de archivo estaba suficientemente motivado y había sido precedido de una suficiente investigación, sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa donde no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de una especial investigación ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas, como dice la sentencia de instancia.

En nuestro caso los denunciantes-ahora apelantes- no explican el motivo por el que la incoación de un expediente disciplinario a los abogados denunciados y al presidente del Tribunal Arbitral les produciría un beneficio, o les evitaría un perjuicio. Se limitan a alegar que tienen interés en que cumplan las normas de los abogados visitantes y que todos los miembros del Tribunal estén sometidos a las normas profesionales y deontológicas. En definitiva, se erigen en defensores de la legalidad. Pero no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de un especial examen e investigación (Sentencia de 230 de diciembre de 2018 antes citada).

Y es más tampoco alegan ausencia de fundamentación. Tan solo consideran que la argumentación es equivocada, no que sea inexistente, o insuficiente. Por lo que plantean una cuestión de derecho en defensa de la legalidad para la que -como hemos visto- no están legitimados.

En efecto el acuerdo de 12 de enero de 2021 archiva la queja formulada por los recurrentes, sin abrir procedimiento sancionador alguno diciendo al efecto:" Con abstracción de que resultase o no necesaria dicha habilitación en la concreta actuación profesional a la que la denuncia se refiere, y con abstracción igualmente de que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid pudiere resultar competente o no para enjuiciar disciplinariamente a dichos abogados de incumplir sus deberes deontológicos, el hecho cierto es que la queja no refiere actuación alguna de los letrados que pudiere contravenir nuestra normativa deontológica limitándose, en su caso, a relatar una hipotética omisión administrativa -por incumplimiento de los requisitos que pudieran serles exigidos para actuar como letrados en España- que, en ningún caso y sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, puede ser subsumible en ninguno de los preceptos que contiene el vigente Código Deontológico de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019, ni tampoco en el anterior, así como en cualquier otra norma que establezca obligaciones deontológicas para quienes ejercen la abogacía. Requisitos administrativos cuya simple omisión, per se y de ser así, no constituyen infracción deontológica alguna" ............................

Y sigue: ......" A mayor abundamiento, el trámite que contempla el artículo 5 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo , no constituye una solicitud de autorización para actuar profesionalmente en España, sino una simple comunicación o presentación al decano del Colegio de Abogados, sin que sea necesario la incorporación como abogado comunitario o abogado inscrito en el Colegio de Abogados para actuar como abogado "visitante", por cuanto no resulta de aplicación el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Y ello porque el abogado "visitante" ejercería en España la profesión de manera esporádica y en un concreto asunto, a diferencia del abogado comunitario inscrito, que ejerce la profesión en España de manera permanente, razón que justifica precisamente la inscripción en un Colegio de Abogados de España con la posibilidad de que, transcurrido el periodo de tres años desde su inscripción, pueda solicitar la plena colegiación. De tal fuerte que la omisión o eventual omisión del trámite que contempla el artículo 5 del Real Decreto 607/1986 , en cuanto no constituye una solicitud de autorización, no merecería reproche disciplinario o deontológico y sin que, además, constituyera un eventual supuesto de intrusismo profesional"."A la vista de lo cual procede el archivo de la queja sin más trámite, incluso el de mejora para la posible acreditación de los hechos denunciados, innecesaria por lo concluido que en modo alguno podría sufrir modificación con tal motivo.

"Por ello, a tenor de lo dispuesto, en el artículo 27.19 y art. 49.1 de los Estatutos del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid , y artículo 3 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (Decreto 245/2000 de 16 de noviembre de la Consejería de Justicia, BOCM de 23 de noviembre), se acuerda el ARCHIVO sin más trámite de la referida queja".

Por lo que por tanto la posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al imputado, tampoco es argumento que sirva para justificar una legitimación del denunciante ajeno a un interés legítimo identificado, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo no excluye la existencia de un control de la inactividad administrativa al tiempo de ejercer su potestad sancionadora. Así, la STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 )admite la posibilidad de revisar por los tribunales la actuación administrativa sancionadora, cuando se ha negado a continuar con el procedimiento sancionador, afirmando:

"[...] La potestad sancionadora de la Administración que debe estar expresamente reconocida por una norma de rango legal, debe ejercerse por el órgano administrativo competente y este es el sentido y alcance del apartado segundo del art. 127, en el que se establece una cautela competencial derivada del principio de legalidad consistente en exigir que dicha competencia sancionadora la ejerza el órgano administrativo al que previamente se le haya atribuido dicha competencia por una norma jurídica de rango legal o reglamentario, sin que de esta previsión pueda extraerse, como pretende el recurrente, la conclusión de que las resoluciones administrativas adoptadas en materia sancionadora por el órgano administrativo competente no son revisables por los tribunales de justicia. No es este el sentido ni el alcance de dicha norma".

"Los actos administrativos pueden ser recurridos ante los tribunales de justicia, los cuales ejercen un control de legalidad de la actuación administrativa, así lo establece el art. 106.1 de la Constitución . La jurisdicción contencioso-administrativa ejerce ese control de legalidad sobre la totalidad de la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo ( artículo 1 de la LJ ) incluyéndose también los actos que ponen fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ( art. 25 de la LJ y art. 116 de la Ley 30/1992 ). Y ese control de la actividad administrativa se extiende también a la ejercida en uso de las competencias sancionadoras y, por ende, a las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, incluyendo aquellas que por acordar el archivo del procedimiento impidan continuar el procedimiento dicho procedimiento.

" Es por ello que los Tribunales contencioso-administrativos pueden revisar no solo las resoluciones administrativas que deciden imponer una sanción sino también aquellas que deciden no imponerla o archivar el procedimiento por entender que los hechos no son constitutivos de infracción administrativa alguna, pues al margen de lo ya señalado respecto a la legitimación del recurrente, los tribunales no incurren en una invasión competencial cuando en el ejercicio de esa función de control de la legalidad de los actos revisan el archivo de un procedimiento sancionador y ordenan a la Administración que continúe con la actividad investigadora, [...] pues también ello implica un control de la legalidad positivo destinado a comprobar que la Administración no hace dejación de sus competencias en materia sancionadora, pues sus competencias, también en esta materia, son irrenunciables y deben ser ejercidas con sujeción al principio de legalidad por el órgano que las tiene encomendadas ( art. 12 de la Ley 30/1992 )".

"Ahora bien, la existencia de un control jurisdiccional de la actividad sancionadora de la administración, como en todos los demás supuestos, no opera al margen de las exigencias de legitimación impuestas por nuestro ordenamiento jurídico.

..............."Y finalmente y por lo que respecta a la existencia de un interés moral del denunciante, como interés legitimador para recurrir la sanción impuesta en sede contencioso administrativa, hemos de reiterar y confirmar la jurisprudencia que afirma que la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, debe examinarse a la luz de si la acción dirigida a la impugnación de la sanción impuesta puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, que se plasme en un interés real.

"En definitiva, no debe confundirse el interés legítimo con una satisfacción personal o moral del denunciante/perjudicado, ni sustentar su legitimación en el intento de paliar "el ataque moral sufrido, provocando una cicatrización de la herida espiritual sufrida" o en su "desasosiego y desmoralización", tal y como pretende la sentencia recurrida en casación. Cuando el denunciante/perjudicado lo que pretende discutir en sede jurisdiccional es la gravedad de la infracción y sanción impuesta, y para ello aduce un perjuicio a su esfera moral, que no le reporta un beneficio o ventaja material alguno, fuera de la satisfacción personal en que se cumpla con la legalidad y se imponga la sanción que él considera justa y adecuada, se confunde el interés legítimo con un interés por la defensa de la legalidad, que no queda amparada en nuestro ordenamiento jurídico fuera de los excepcionales supuestos en los que se reconoce una acción pública".

La razón del archivo de la denuncia reside en que ya examinada la queja en su fase preliminar y argumentado en la resolución de 12 de enero de 2021 suficientemente su archivo con base en un análisis detallado de la documentación y en que aquella denuncia no refiere actuación alguna de los letrados que pudiere contravenir nuestra normativa deontológica y que parece más bien que se limita a relatar una hipotética omisión administrativa -por incumplimiento de los requisitos que pudieran serles exigidos para actuar como letrados en España- la Sala concluye que la eventual incoación de unas diligencias o información previas o de un expediente sancionador a los letrados denunciados no es susceptible de generar una modificación en la esfera jurídica de los actores (denunciantes), esto es, no les produciría un beneficio o le libraría de un perjuicio. De hecho, los demandantes no han realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.

Los denunciantes, ahora recurrentes, pretenden estar legitimados para recurrir por haber sido parte en el procedimiento arbitral en el que habían intervenido los denunciados. Pero no explican el motivo por el que la incoación de un expediente disciplinario a los denunciados les produciría un beneficio, o les evitaría un perjuicio. Se limitan a alegar que tienen interés en que el presidente del Tribunal Arbitral cumpla las normas junto con los abogados visitantes y que todos los miembros del Tribunal estén sometidos a las normas profesionales y deontológicas. En definitiva, se erigen en defensores de la legalidad. Pero vemos que no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de una especial investigación ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de investigación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas (Sentencia de 230 de diciembre de 2018 antes citada). Pues, en definitiva, a mayor abundamiento, los hechos que los recurrentes consideran no investigados en el trámite de conclusiones, son irrelevantes y no controvertidos y la concreción de los hechos que deberían haber sido investigados por ser relevantes para resolver, ni se hizo en la demanda, y los planteados extemporáneamente no eran relevantes. Habiendo ya razonado el responsable de Deontología del ICAM que la conducta que se denuncia por los recurrentes no está tipificada como infracción deontológica en norma alguna y, por tanto, sobra toda diligencia de investigación adicional. Los demandantes no concretan qué diligencias de investigación por parte del ICAM reclaman, ni la relevancia que tendrían para que dicho colegio profesional llegara a otra decisión que no sea la de archivo de la queja, ya que resulta necesario concretar qué circunstancias deben ser objeto de una especial investigación y qué medidas concretas de indagación serían estrictamente necesarias sin que ya consten en el expediente, y respecto de las que tampoco son capaces de hacerlo por una sencilla razón, ya expuesta por el responsable de deontología del ICAM al archivar la queja: los hechos denunciados ni siquiera están tipificados como infracción deontológica en nuestra legislación.

La cuestión a dilucidar es pues una cuestión de derecho, y no se discuten los hechos por lo que no caben actuaciones adicionales de investigación.

Por ello el propio Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, y así se recuerda en la resolución de la alzada que dice que admitió la legitimación de los denunciantes a los solos efectos de verificar si el acuerdo de archivo estaba suficientemente motivado y había sido precedido de una suficiente investigación, sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 y de 9 de julio de 2029, citadas anteriormente y también en la resolución recurrida. En efecto , recordamos lo que textualmente dice esta sentencia: "Sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa, según la sentencia de la misma Sala de 28 de enero de 2019, n° 68/2019, dictada en recurso de casación n° 4580/2017 , que resuelve la cuestión planteada en un13

expediente disciplinario tramitado por un colegio de abogados: "El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 de junio de 2007 descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuvieran el mismo alcance, afirmándose que "(...) no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso-administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa (...)" y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012 ) diferenciando la legitimación del recurso contencioso- administrativo, regulada en el artículo 19 de la LJ , y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador"

En consecuencia, aprecia la Sala la falta de acreditación mínima indispensable por parte de los recurrentes de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, a los letrados denunciados pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en la misma.

Por otro lado, en tal examen previo se indagó suficientemente sobre los hechos denunciados, motivándose razonadamente en la resolución recurrida y en la de alzada la improcedencia de la apertura de unas diligencias y de expediente sancionador a los denunciados, al no apreciarse en su conducta responsabilidad deontológica alguna, sino meras omisiones o infracciones administrativas. Y es evidente que se acuerda el archivo de la denuncia de forma motivada tras un análisis detallado de la documentación de forma razonada.

Por tanto, en la pretensión de los recurrentes, consistente en la apertura de un expediente disciplinario a los letrados denunciados, o como mínimo una investigación, no se aprecia otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.a )y 69.b) de la Ley Jurisdiccional ,sin que, por ello, proceda entrar en el examen del fondo del asunto.

OCTAVO. -Estos criterios son plenamente aplicables a nuestro caso. Por lo que concluimos lo siguiente:

La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata meramente de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012, Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011, Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003).

La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de investigación de una queja, o de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la mer investigación o la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.

Así pues, el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

Es más el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la apertura de u expediente y la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012).Tal y como expone también la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ).

Así pues, los denunciantes, ahora recurrentes, carecen de legitimación activa conforme al artículo 19.1.a) de la LJCA. Pues su pretendido interés no va más allá del genérico interés en la defensa de la legalidad, lo que no les habilita para interponer recurso contencioso-administrativo contra el archivo de la queja decretado por el ICAM en el caso que nos ocupa, ya que los denunciantes, ahora recurrentes, no han razonado, ni mucho menos acreditado, de manera mínimamente seria y consistente, qué supuesto efecto positivo se derivaría de la anulación del archivo de la queja ante sin mínima investigación el ICAM frente al que se alzan..

La razón de la anterior consideración nos lleva a esta Sala a concluir que la eventual incoación de un expediente sancionador a los letrados denunciados con su correspondiente investigación, no es susceptible de generar sin más una modificación en la esfera jurídica de los actores (denunciantes), esto es, no les produciría un beneficio o les libraría de un perjuicio. De hecho, los demandantes no han realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.

En consecuencia, esta Sala ha de apreciar como hizo el Juez de instancia la falta de acreditación mínima indispensable por parte de los recurrentes de que la apertura de expediente disciplinario y posible sanción, en su caso, a los letrados denunciados pueda producirles un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminarles una carga o gravamen en la misma. Por tanto, en la pretensión de los recurrentes, consistente en la apertura de un expediente disciplinario a los letrados denunciados, no se puede apreciar otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede confirma la declaración de la sentencia de instancia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con los dispuesto en los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional, sin que, por ello, proceda entrar en el examen del fondo del asunto.

NOVENO.- Concluyendo, la aplicación de la anterior jurisprudencia y de estas consideraciones anteriores al caso enjuiciado impide apreciar que los denunciantes tuviera un interés legítimo, pues no ha resultado acreditado que la situación jurídica de los denunciantes-recurrentes experimente ventaja alguna -ni siquiera moral- por el hecho de que se abra un expediente sancionador, debiendo negárseles, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa, sin que ello implique violación del artículo 24 de la Constitución , pues este derecho también queda satisfecho ante una decisión fundada de inadmisión y no abarca el derecho a que la respuesta de los tribunales se acomode al deseo de los recurrentes.

En base a ello consideran los apelantes que los denunciantes como ellos en un procedimiento sancionador ostentan un interés legítimo que va más allá de la defensa de la pura legalidad cuando invocan perjuicios de distinta índole "básicamente los de tipo moral", por entender que ese interés moral confiere un interés legítimo "cuando la infracción cometida incida, de modo directo o indirecto, en el patrimonio moral de la persona, de manera que la sanción que, en su caso, pueda imponerse al autor de la falta sirva, amén de para la finalidad que legalmente le es inherente, para paliar los efectos del ataque moral sufrido, provocando una cicatrización de la herida espiritual padecida".

Pero ya hemos señalado que ese interés, en su faceta positiva o negativa (supresión de una carga o desventaja) no puede identificarse con el interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado que es lo único que aquí se vislumbra. El mero interés moral de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación STS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007), entre otras.

Por todo ello, con base en el artículo 69 b) de la LJCA se confirma la sentencia del Juzgado por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Teofilo y don Salvador contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, la Resolución del Consejo de Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 18 de octubre y de 24 de noviembre de 2021, que desestimaba el Recurso de Alzada interpuestos contra el Acuerdo adoptado por el Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en fecha 12 de enero de 2021, por el que se archiva por falta de legitimación la queja interpuesta por los hoy recurrentes frente a los letrados D. Rosendo, Dña. Florencia, D. Fructuoso, D. Juan Manuel, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús. Y por ello como el recurso de alzada fue desestimado el denunciante presentó recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de Madrid por no estar conforme con el archivo acordado, al considerar que la conducta debió ser calificada como una infracción muy grave e imponerle la sanción correspondiente. El juzgado contencioso administrativo en su sentencia volvió a apreciar la falta de legitimación activa de los denunciantes para solicitar una sanción. La sentencia impugnada del Juzgado, tras una amplia reseña de la jurisprudencia existente en torno a la legitimación del denunciante en los procedimientos sancionadores, y a pesar de tener una línea jurisprudencial aperturista del interés legítimo, declara que no se puede apreciar la legitimación.

Como dicen lo apelados si los recurrentes tenían alguna objeción en relación con lo que el Árbitro de emergencia y el Tribunal Arbitral consideraron "gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje"( artículo 38.1 del Reglamento de la CCI) y, como tales, impusieron a la parte vencida (los recurrentes, conforme a la regla del artículo 38.4 del mismo Reglamento), lo normalsería que hubieran reaccionado utilizando las vías previstas en el ordenamiento (singularmente, la acción de anulación prevista en los artículos 40 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje, Ley 60/2003), si es que entendían que había base para ello. Los demandantes no pueden pretender ahora fundar su interés legítimo en este procedimiento en el posterior inicio de una acción de responsabilidad civil, aunque en su demanda se limitan a decir, en el párrafo 69, que "los denunciantes se reservan el derecho de demandar la responsabilidad civil de los denunciados, entre otras cuestiones que no son objeto de este procedimiento, por el incumplimiento de las normas profesionales y deontológicas españolas".

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso. Y a la confirmación de la Sentencia impugnada.

DECIMO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y encontrándonos ante la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, razonada en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho con arreglo a la concreta circunstancia concurrente en el presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;

Fallo

Que DESESTIMANDOel presente recurso de apelación numero núm. 191/2024, INTERPUESTO por la Procuradora Sra. Dña. María del Rosario Larriba Romero en representación de D. Teofilo y don Salvador contra la Sentencia nº 242/203 de fecha 4 de diciembre de 023 del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de Madriden el PO 577/2021 del referido Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 13 de los de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo Y D. Salvador, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. María del Rosario Larriba Romero y asistidos por D. José Ignacio Rodrigo Fernández, frente a las resoluciones de 18 de octubre y 24 de noviembre de 2021 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en los que, en síntesis, se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra sendas resoluciones del responsable de deontología del Colegio de Madrid de 12 de enero de 2021, en las que se acordaba el archivo, sin incoación de expediente alguno, de dos denuncias formuladas entre otros contra profesionales extranjeros los codemandados personados en las actuaciones DÑA. Florencia, D. Juan Manuel, D. Fructuoso, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús , por la realización de actividades que se consideraban por la parte denunciante incompatibles con el código deontológico de la Abogacía, y debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0191-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0191-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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