Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 698/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 191/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 698/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100701
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15701
Núm. Roj: STSJ M 15701:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. Carlos Jesús y otros 4
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En la referida sentencia se fallaba:
1°. - ACUERDO LA INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo Y D. Salvador frente al CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2°. - Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 1.000 euros
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los hechos se pueden resumir así:
1.- La situación de hecho que da origen a esta demanda la conocen los denunciantes con motivo de la ejecución por vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia n° 101 de Madrid en el Procedimiento de Ejecución forzosa de Laudo Arbitral 331/20184 del que se acompaña como DOCUMENTO N° 1 con esta demanda el Auto de 19 de Septiembre de 2018 que despacha la ejecución por importe total de 492.732,71 Libras Esterlinas y 176.430,97 € para intereses y costas que incluye como costas en la ejecución 313.000 Libras esterlinas -356.663,5 €5- por once días de trabajo de cinco abogados ingleses residentes en Londres, sin despacho ni residencia en España, que ocasionalmente trabajaron en Madrid como abogados en el arbitraje 23444/JPA ante la sede en Madrid de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional.
2.-Con motivo de esa ejecución, (i) los denunciantes verifican si los abogados ingleses residentes en Londres cuyas supuestas costas se están pretendiendo ejecutar en España por un trabajo realizado en una arbitraje de Derecho español realizado en Madrid, están habilitados, o no, para trabajar como abogados visitantes en España, (ii) se consulta con el registro del Consejo General de la Abogacía, y con el Colegio de Abogados de Madrid y (iii) se acredita fehacientemente antes de interponer las dos denuncias que ninguno de ellos están habilitados para prestar servicios de abogado ejerciente visitante en Madrid, en un procedimiento arbitral de derecho que se realiza en Madrid, sujeto al derecho español. Lo mismo se verifica con el abogado italiano residente en Milán, Sr. D. Rosendo que impone las costas de los abogados ingleses que se ejecutan y con el abogado peruano, Sr. D. Onesimo que reside en Suiza que actúa como Presidente del Tribunal Arbitral en derecho español que se desarrolla en Madrid. Pues ninguno de los dos está habilitado como abogado visitante en España, para actuar como abogado visitante en asunto concreto.
3- Antes de interponer las denuncias dicen los recurrentes que también (i) se ha verificado el régimen jurídico de las
4- Antes de interponer las dos denuncias también se realizó consulta previa de los demandantes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid realizada primero verbal y a su requerimiento por correo electrónico de 27 de octubre de 2020 solicitando aclaración sobre el régimen jurídico de los abogados residentes en Europa que prestan servicios ocasionales en España sin estar colegiados en España ni residir en España.
5- Que el 27 de octubre de 2020, más de un mes antes de interponer la denuncia se dirigió consulta a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (i) primero se llamó por teléfono, y se indicó que se enviase un correo electrónico, que (ii) se acompaña como DCOUMENTO Nº 2 de la demanda. No se recibió respuesta escrita a esta consulta,
6- El Colegio archiva las dos denuncias, la primera por un mero acuerdo del Delegado de Deontología Profesional del Colegio, de 12 de enero de 2021 en el
7- El
8- El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid designó a un mismo Ponente para resolver ambos recursos, que, con razonamientos similares, desestimó el primer recurso de alzada por Resolución de 18 de Octubre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 11 que consta en los folios 273 a 287 del expediente NUM002 y por Resolución de 24 de Noviembre de 2021, notificada el 7 de Diciembre de 2021 que consta en los folios 267 a 275 del expediente NUM003 contra las que se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.
------ De entrada dice que la Sentencia inadmite el recurso como si la demanda solicitase la imposición de una
------- Insiste en su apelación en la LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DENUNCIANTES COMO DIRECTAMENTE INTERESADOS Y AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Que hay legitimación activa para la primera denuncia como se razonaba en el primer recurso de alzada, -que concretan los hechos respecto de los que se alega la legitimación activa- y en el párrafo 22, que razona la petición específica respecto de la que se alega la legitimación. Pues solo se pedía
-----Invoca la Sentencia de la Ilma Sala del TSJM de 10 de noviembre de 2006 que ratifica un Acuerdo del Consejo de revocar un acuerdo de archivo de la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid y ordena tramitar un expediente sancionador.
----Que el acuerdo del Consejo que desestima los recursos de alzada no niega, ninguno de los dos la legitimación activa de los recurrentes, y por tanto razonan erradamente como se alega más adelante- sobre el archivo ad liminen, pero, en su Fundamentos Segundo, sí abren la puerta a que los denunciados aleguen la falta de legitimación activa de los denunciantes.
-------Que el Informe del Colegio no cita que nos encontramos ante abogados europeos no residentes en España que sin estar habilitados en España según la legislación deontológica española actúan como abogados visitantes en un arbitraje en Derecho español, en Madrid, incumpliendo tanto la legislación española como las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Madrid, que se jactan que no les aplican y les da igual lo que regulen.
--------Que Tampoco cita el informe que esos abogados europeos no habilitados en España han facturado cantidades desproporcionadas, -irracionales- adicionales a las que han facturado los abogados españoles de esos mismos clientes, que han ejecutado las costas de esos abogados incumpliendo frontalmente las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Madrid.
-----Que a partir de esas premisas, esta parte esperaba de ese Informe un razonamiento en Derecho sobre las consecuencias para la abogacía y la profesión de abogado de que esa conducta de abogados no residentes en España que ejerzan de abogado sin estar habilitado según la ley española, se generalice desde Andorra, Gibraltar, Malta, etc., de manera que no solo no cumplan la legislación española, -y Europea- sino que como razona el recurso de alzada, conviertan en letra muerta nuestra propia legislación deontológica y hagan irrelevante la presentación ante el Decano del Colegio donde vayan a ejercer ocasionalmente y su inscripción en el Registro del Consejo General de la Abogacía española, entre otros simples requisitos, para actuar como abogado visitante en España. Nada de esto razona el Informe que incluso indica que el denunciante de un abogado, no está legitimado para recurrir "la resolución del expediente" puesto que "puede cambiar de abogado" o "no volverlo a contratar", lo que, obvio, nada tiene que ver con este caso.
-------Que el Informe no explica que el Colegio tiene tres niveles de tramitación de las denuncias deontológicas, (i) preliminar, que es la lectura de la denuncia, sin abrir ningún expediente, (ii) Información Previa, que abre un expediente, sencillo, y permite al denunciante aportar datos adicionales que puede requerir el Colegio y (iii) expediente disciplinario, con alegaciones del denunciado ejerciendo su defensa, propuesta de resolución y resolución por quien tiene atribuida la competencia para resolver en función de la gravedad de los hechos y la sanción que tengan atribuida. De acuerdo a esa doctrina, si el expediente disciplinario concluye con una sanción, el denunciante no tiene legitimación activa para pedir otra sanción mayor, por ejemplo. No es el caso que nos ocupa, en el que no se ha tramitado ningún expediente disciplinario, ni siquiera información previa. En consecuencia, el Informe del Colegio, abunda en la legitimación activa de los demandantes y en la respetuosa petición de estimación de la demanda.
------En estos casos, excepcionales, tanto los Juzgados Contenciosos de Madrid, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyen de forma unánime que el denunciante
-----Que los abogados ingleses niegan la legitimación para acciones que los denunciantes no han ejercitado ante el Colegio de Abogados, pero reconocen esa legitimación derivada de las acciones que los denunciantes sí pueden ejercitar en el futuro derivada del expediente sancionador, pues no solicitan ante el Colegio ni la nulidad del Laudo, ni la suspensión de la ejecución de las costas, pero a partir del expediente sancionador, sí pueden solicitar la responsabilidad civil de los abogados denunciados por incumplir las normas deontológicas españolas, a la que abre la puerta las propias alegaciones de los abogados ingleses, como reconoce la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2017 .Con la tesis de los abogados ingleses, el Colegio nunca podría sancionar deontológicamente a un abogado, si no puede anular una sentencia o condenar al abogado a indemnizar al denunciante. No es el caso, y no es necesario extenderse que la pretensión de la denuncia no es la que razonan los abogados ingleses denunciados, sino de que
----Aplicando esta doctrina al caso concreto se aprecia que (i) no se ha tramitado la Información Previa ni consta diligencia de investigación alguna, al revés, da la sensación que es un archivo precipitado, deprisa y corriendo, y por tanto, (ii) se reconoce la legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora, lo que no se ha hecho en ninguna de las dos denuncias, que por tanto, son revisables en vía contencioso administrativa a instancia de los denunciantes.
----Que adicionalmente, los denunciantes se reservan el derecho de demandar la responsabilidad civil de los denunciados, entre otras cuestiones que no son objeto de este procedimiento, por el incumplimiento de las normas profesionales y deontológicas españolas, lo que, según las aleaciones de los abogados ingleses denunciados, les confiere un interés legítimo en este recurso contencioso administrativo y, por tanto, legitimación activa para interponer esta demanda.
-----Que no se puede olvidar que el Tribunal Constitucional ha definido
-----Que las costas que pretenden cobrar ante el Juzgado de Primera Instancia N° 101 de Madrid -que los abogados ingleses denunciados reconocen en sus alegaciones que han cobrado sin estar habilitados en España-,
Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación ocasional de servicios en España por Abogados europeos, que establece unos requisitos, mínimos, pero esenciales,
El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, tal y como demuestran los hechos expuestos, está tolerando el ejercicio de numerosos abogados no colegiados en España, incumpliendo no solo el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo que regula los requisitos para que un abogado no residente en España pueda ejercer ocasionalmente en España como abogado visitante, sino las normas deontológicas y la ley aplicable en la Comunidad de Madrid. La demanda razona que los abogados españoles residentes en España que pretendan prestar servicios ocasionales de abogado en otros países no lo pueden hacer en los términos de indiferencia del Colegio de Abogados de Madrid a las normas administrativas que tolera incumplir. Y el régimen deontológico de los abogados españoles que quieran prestar servicios en Inglaterra es semejante al objeto de la denuncia.-Estos requisitos son esenciales, de manera, que, si fuese al revés, que unos abogados españoles residentes en Madrid, actuasen en un arbitraje en Derecho sujeto al derecho inglés, en Londres, sin cumplir los requisitos para ello, y se quisiese ejecutar en Londres unas costas desproporcionadas por once días de trabajo, no solo no podrían hacerlo, sino que serían gravemente sancionados.
---- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO POR DICTARSE EXTRA VIRES DE LA DELEGACION OTORGADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.
----EL DELEGADO DE DEONTOLOGIA DEL ICAM NO DEBE ARCHIVAR AD LIMINE UNA DENUNCIA SIN DAR CUENTA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA DENUNCIA QUE NO INVESTIGA Y ARCHIVAR SIN ABRIR EXPEDIENTELOS ARBITROS EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL CELEBRADO EN MADRID ACTUAN COMO ABOGADOS SUJETOS AL ESTATUTO DE LA ABOGACIA, A LA DIRECTIVA 77/249 Y AL R.D. 607/1986.-
--- Nulidad de pleno derecho al violarse las normas deontológicas aplicables. Pues la DIRECTIVA 77/249 Y EL R.D. 607/1986 SON
------Que además de todas las razones invocadas en los recursos de alzada, hay una de sentido común, que es que ninguna de las normas citadas deja al exclusivo criterio de una persona, por digna y profesional que sea,
------La Disposición transitoria Primera del Nuevo Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo
-----Que la normativa vigente para los abogados no residentes en España que pretendan ejercer en España es la invocada en las denuncias y en los recursos de alzada y en concreto
-----Lo que añade el artículo 8.2 de Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo General de Abogacía aprobado por el Pleno del Consejo el 27 de febrero de 2009 para
-------Que los dos Informes del Colegio de Abogados, ya citados, omiten por completo la obligación del órgano en que se haya delegado de
----- 22
En conclusión (i) no hay incompatibilidad entre el Reglamento disciplinario de la Comunidad de Madrid y el de Procedimiento disciplinario del Consejo General de la Abogacía española, que (ii) prohíbe expresamente delegar el archivo de los expedientes disciplinarios25, prohibición que se debe aplicar también al archivo ad liminen, pues de lo contrario, se hace ineficaz esa prohibición mediante el ingenioso mecanismo de no abrir expediente disciplinario, y archivar ad liminen, sin que se entere la Junta de Gobierno, que además, según ordena el artículo 3 del Reglamento disciplinario de la Comunidad de Madrid, es quien tiene atribuida la competencia, también de abrir las Informaciones Previas. No se encuentra justificación en ninguno de los Reglamentos de procedimiento disciplinario para el archivo ad liminen que ha realizado a título personal el Delegado de deontología del Colegio de Madrid, por lo que consideramos se debe estimar el presente recurso, y ordenar la investigación de los graves hechos objeto de las dos denuncias.
------Añade, que un
Pero si es obligación de esta parte y consta en la denuncia, identificar
---- Principio general de admisión de abogados europeos no residentes en España como visitantes cumpliendo unos mínimos requisitos de habilitación. No hay que extenderse en razonar que el principio general es el de admisión en España de los abogados europeos no residentes en España y visitantes para casos concretos, que ocasionalmente trabajen en España, cumpliendo las normas de habilitación españolas. Este mismo principio se aplica al Arbitraje en la Ley 60/2003, que permite designar árbitros extranjeros no residentes, que son bienvenidos, siempre, cumpliendo la Ley española, también el Real Decreto 607/1986, citado. Este principio general, viene acompañado de (i) un
----- Sanción en caso de incumplimiento de estas mínimas obligaciones. La establece con toda claridad el artículo 8 del citado Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, en los siguientes términos:
----Que hay incumplimiento frontal, de los artículos 542 y 544 LOPJ, que ordenan:
Señala la actora en su escrito de demanda que los acuerdos de archivo son nulos de pleno derecho por haberse dictado extra vires de la delegación otorgada por la Junta de Gobierno del ICAM, así como por vulnerar las normas deontológicas aplicables.
Así en su demanda los actores TERMINABAN SUPLICABAN QUE
Concluyendo para ello
La sentencia apelada, al plantearse cuál es el interés legítimo de los recurrentes, considera que, habiendo alegado al respecto la posibilidad de interponer una demanda de responsabilidad civil, por incumplimiento de las normas deontológicas, ello sería consecuencia, no de la incoación de un expediente disciplinario, sino de la imposición de una sanción; acierta pues en consecuencia la sentencia apelada al afirmar que la pretensión de los recurrentes es la imposición de una sanción, no que se investiguen los hechos denunciados a los efectos de la posible responsabilidad disciplinaria.
Como la sentencia inadmite el recurso por falta de legitimación, la parte apelante se refiere a los antecedentes de la situación, y expone los motivos ya en concreto de apelación
Y así argumenta y al efecto lo hace en la apelación en base a los siguientes argumentos:
-------La sentencia inadmite el recurso como si la demanda solicitase la imposición de una
------ La Sentencia recurrida razona de forma genérica la falta de legitimación activa para denunciantes que soliciten una sanción concreta en un expediente sancionador, lo que
-------La sentencia razona de forma genérica la falta de legitimación activa para denunciantes que soliciten una sanción concreta en un expediente sancionador, lo que
-----La Sentencia recurrida reconoce la legitimación activa para los denunciantes que no solicitan una sanción concreta y la tramitación de la denuncia cuando esta pueda producir de modo inmediato un efecto positivo -beneficio- o perjuicio, actual o futuro para el legitimado. La propia Sentencia recurrida admite, que los recurrentes sí tienen legitimación si defienden un interés legítimo. Basta leer las dos denuncias presentadas en el Colegio de Abogados, como el Suplico de la demanda y de la nota para la vista3, para concluir que los denunciantes,
-----La sentencia recurrida reitera la legitimación activa del recurrente por existencia de interés legítimo cuando el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones).
------- La Sentencia recurrida no cita el efecto que la investigación de la Comisión de Deontología tiene en el cese de la conducta infractora por los abogados no residentes denunciados, que al contrario, con el archivo ad limine a título personal por el Delegado de Deontología del Colegio de Abogados parece tienen la fría indiferencia del Colegio de Abogados a su conducta incumplidora, en contra de la finalidad que justifica al Colegio de Abogados como Entidad que cumple funciones públicas de interés general.4
- La Sentencia recurrida no cita que el abogado italiano no residente denunciado ha condenado en costas a los denunciantes en un importe de 357.000 € a favor de los también denunciados abogados ingleses, -por once días de trabajo- además de 167.000 € a favor de los abogados españoles5 de los mismos clientes de los abogados ingleses, que es el motivo por el que se inicia el análisis del cumplimiento de los abogados denunciados de la Directiva 49/77 y del Real Decreto 607/1986.
------La Sentencia recurrida no cita que el abogado italiano no residente denunciado ha condenado en costas a los denunciantes en un importe de 357.000 € a favor de los también denunciados abogados ingleses, -por once días de trabajo- además de 167.000 € a favor de los abogados españoles5 de los mismos clientes de los abogados ingleses, que es el motivo por el que se inicia el análisis del cumplimiento de los abogados denunciados de la Directiva 49/77 y del Real Decreto 607/1986.
-------Que la sentencia no razona sobre el interés legítimo invocado por los denunciantes y sin embargo, por involuntario error, imputa a los denunciantes alegaciones de los demandados para concluir que el único beneficio que obtendrían los recurrentes sería de la imposición de una efectiva sanción, y no de la incoación del expediente disciplinario. -
------- La Sentencia recurrida incurre también en otro involuntario error patente pues indica que la Comisión de deontología ha realizado actuaciones de indagación de los hechos denunciados, cuando
-----Como se ha razonado en las denuncias, en la demanda y en la vista del 13 de julio de 2023, este no es un procedimiento de tasación de costas, ni de cuantificación de las costas, sino de, ante los hechos acreditados que (i) los abogados denunciados han estado prestando servicios de abogado en España sin cumplir los requisitos para ello, (ii) el abogado italiano no residente denunciado ha impuesto costas en España por importe de 357.000 € a favor de los abogados ingleses denunciados, -hechos indubitados- (iii) se consulta por teléfono a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que (iv) solicita se le remita un correo electrónico con la consulta, -que no contesta- lo que obliga a interponer las dos denuncias objeto de este recurso. Como razona la demanda en sus párrafos 3 y ss., y acredita la prueba documental la Sentencia no cita que los hechos que dan origen a este recurso los conocen los denunciantes con motivo de la ejecución que sufren por vía de apremio
----------La Sentencia tampoco cita que con motivo de esa ejecución, (i) los denunciantes verifican si los abogados ingleses residentes en Londres cuyas supuestas costas se están pretendiendo ejecutar en España por un trabajo realizado en un arbitraje de Derecho español realizado en Madrid, están habilitados, o no, para trabajar como abogados visitantes en España, (ii) se consulta con el registro del Consejo General de la Abogacía, y con el Colegio de Abogados de Madrid y (iii) se acredita fehacientemente
------La conclusión de la sentencia, en consecuencia, se contradice con los Acuerdos de archivo ad limine a título personal por el Delegado de deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 12 de enero de 2021 que da origen a este recurso, a los hechos acreditados y reconocidos por los denunciados, y con las alegaciones de los demandantes y de los propios demandados, dando la sensación que, por involuntario error, la Ilma Jueza ha usado para la redacción de la sentencia un modelo para otro caso, que un análisis concreto de los hechos y alegaciones de las partes en este recurso.-
-----Que el Delegado de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid, a título personal, por su propia iniciativa, sin informar a la Junta de Gobierno,
------Que el propio Delegado de Deontología reconoce en sus Acuerdos de archivo de 12 de enero de 2021, que no ha abierto
-----Siendo de extraordinaria gravedad que la Sentencia afirme que se ha practicado una información preliminar y realizado actuaciones de investigación y comprobación, cuando
-----Que la Sentencia no desestima el razonamiento del interés legítimo invocado por los denunciantes, es que dice que no se ha alegado, cuando lo cierto es que
En resumen, los principales motivos de la apelación son los siguientes:
-VIOLACION DEL ARTICULO 19 LJCA, 24 CE Y LA JURISPRUDENCIA DE LA EXMA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE EN VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA SOLICITAR UNA INVESTIGACION ACREDITANDO UN INTERES LEGITIMO QUE SE PUEDE CONCRETAR BIEN EN UN BENEFICIO O EN LA CESACION DE LA CONDUCTA QUE DA ORGIEN A LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE SE SOLICITA SE INVESTIGUEN. -
- LA DIRECTIVA 77/249 Y EL R.D. 607/1986 SON
- EL DELEGADO DE DEONTOLOGIA DEL ICAM NO DEBE ARCHIVAR AD LIMINE UNA DENUNCIA SIN DAR CUENTA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA DENUNCIA QUE NO INVESTIGA Y ARCHIVAR SIN ABRIR EXPEDIENTE. -
- LOS ARBITROS EN EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL CELEBRADO EN MADRID ACTUAN COMO ABOGADOS SUJETOS AL ESTATUTO DE LA ABOGACIA, A LA DIRECTIVA 77/249 Y AL R.D. 607/1986.-
- EL ARBITRAJE EN DERECHO ESPAÑOL ESTA INCLUIDO EN EL AMBITO DE LA DIRECTIVA 77/249 Y DEL REAL DECRETO 607/1986.-
- LOS DENUNCIANTES NO HAN ACTUADO CON MALA FE NI EN FRAUDE DE LEY Y AL CONTRARIO HAN EVITADO ACUDIR A LA JURISDICCION PENAL ANTE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA DE LOS ABOGADOS INGLESES DENUNCIADOS. -
----Que acierta en consecuencia la sentencia apelada al afirmar que la pretensión de los recurrentes es la imposición de una sanción, no que se investiguen los hechos denunciados a los efectos de la posible responsabilidad disciplinaria.
-----Como alegó esta parte en su escrito de contestación a la demanda (apartado 3.3 de los Fundamentos de Derecho), en el último apartado del tercer Fundamento de Derecho de la demanda se ponía de manifiesto cual era el verdadero motivo del recurso, combatir el importe de los honorarios que pretendían cobrar los abogados denunciados, que los denunciantes, ahora apelantes, consideraban excesivos, alegando que los criterios del ICAM para la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales eran normas deontológicas. Considerar que tales criterios son normas deontológicas es un dislate y no solo eso, al día de hoy el Tribunal Supremo ya ha declarado que tales criterios, en cuanto sean de naturaleza cuantitativa, son nulos.
-----En su recurso de apelación los apelantes vuelven a poner de manifiesto cual es el verdadero interés legítimo que alegan impugnación de honorarios (folio 9): La demanda y la nota para la vista, concretan el interés legítimo de los denunciantes, sin ninguna referencia a una eventual acción de responsabilidad civil de los denunciados:
Esto es. lo que pretenden es una especie de impugnación de honorarios mediante la utilización de una denuncia de naturaleza deontológica, pretensión a todas luces improcedente.
----Que la sentencia apelada considera al respecto que no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que deberían haber sido objeto de una especial investigación, ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de indagación que debería haber sido adicionadas a las practicadas. Efectivamente, en su demanda no se concretaron cuáles eran los hechos no investigados. En su recurso alega que lo hizo en la vista de conclusiones. Pero eso implicó plantear en el trámite de conclusiones una cuestión nueva, lo que está vedado por el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional. Y a mayor abundamiento, los hechos que los recurrentes consideran no investigados en el trámite de conclusiones, son irrelevantes y no controvertidos (si los abogados extranjeros eran o no abogados, lo que se discutía era si intervenían o no en el arbitraje como abogados, el coste de los viajes de los abogados ingleses que está pendiente de cobrar a los denunciantes o los trabajos realizados en España por abogados ingleses, cuestiones irrelevantes a efectos deontológicos)
-----Que, en definitiva, la concreción de los hechos que deberían haber sido investigados por ser relevantes para resolver, ni se hizo en la demanda, ni los planteados extemporáneamente eran relevantes, asistiendo por tanto la razón a la sentencia apelada cuando resuelve, a efectos de negar la legitimación de los denunciantes, por la ausencia de hechos que deban haber sido objeto de una posible investigación.
-----Y ello es así, porque las cuestiones planteadas en la denuncia eran cuestiones de derecho, exhaustivamente resueltas, con la debida fundamentación, por el acuerdo de archivo del ICAM.
------ Que tras al archivo de la denuncia, los recurrentes, sin tener interés legítimo alguno ni, por ende, legitimación para ello, iniciaron una incomprensible persecución contra mis representados, pretendiendo la apertura de un expediente disciplinario y la imposición de una sanción deontológica por una conducta claramente atípica. Así, interpusieron un recurso de alzada ante el CCACM, organismo que desestimó sus pretensiones en vía administrativa. Posteriormente, interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario n.O 577/2021), que finalizó con la sentencia que ahora recurren en apelación. A lo largo de este
------ Que los recurrentes han ido alterando la justificación de su supuesto interés legítimo para tratar de disimular su falta de legitimación. En el recurso de alzada dijeron que su interés era evitar la ejecución de las costas que se les impusieron en el procedimiento arbitral (como si la imposición de una sanción deontológica a mis mandantes fuera a evitarlo)3. En el recurso contencioso-administrativo, sin embargo, aludieron al supuesto interés en iniciar una posterior acción de responsabilidad civil contra mis mandantes (por hacer tan correctamente su trabajo, ya que consiguieron que se desestimase la demanda arbitral)4. Y, ahora, en apelación, niegan, con evidente mala fe, haber dicho que este último sea su interés y vuelven a la tesis inicial de que su interés legítimo tiene que ver con las costas del arbitraje (párrafo 25 del recurso de apelación). Sin embargo, ellos mismos admiten su falta de legitimación, pues reconocen lo obvio: que
----Que los recurrentes no solicitaron diligencia de investigación alguna en su queja al ICAM (es lógico porque no hay hechos que investigar; la controversia es meramente jurídica). Tampoco en la demanda determinaron qué hechos habrían de investigarse ni qué concretas actuaciones de investigación deberían llevarse a cabo. Todo ello prueba la evidente ausencia de interés legítimo de los demandantes. Que los recurrentes no tienen ningún interés legítimo para la imposición de una sanción deontológica, pues no obtendrían ningún beneficio, ni evitarían ningún perjuicio, por el hecho de que se incoase un expediente disciplinario contra mis mandantes.
-----Que esto lo declara probado, de manera tajante, la sentencia recurrida. Del modo expuesto en la Sentencia de Instancia, el denunciante carece de legitimación para pedir la imposición de una sanción y, como ya indicó el CCACM
-----Que la parte recurrente tampoco tiene legitimación para pedir que se abra una investigación, pues no hay hecho alguno que investigar y el acuerdo del ICAM está motivado. La queja deontológica de los recurrentes no fue rechazada por el ICAM por falta de acreditación o investigación de los hechos denunciados, sino porque, al no suponer ninguna infracción deontológica, carece de sentido cualquier investigación adicional sobre éstos. Incluso aceptando como ciertos los hechos denunciados, nunca habría lugar a una sanción.
------Que el recurso de apelación presentado de contrario debe ser directamente rechazado por la Sala porque incumple los requisitos procesales mínimos que debe tener cualquier escrito rector de un recurso de apelación. Además de ser un escrito circular de difícil comprensión y escasa sistemática, que nos remite constantemente a la idea de la supuesta improcedencia o desproporción de las costas impuestas en el arbitraje, la mayoría de las consideraciones del recurso no se dedican a atacar la
------Que la APELACIÓN PRESENTADA INCUMPLE LOS REQUISITOS BÁSICOS DE CUALQUIER RECURSO DE APELACIÓN, PUES NO SE DIRIGE A COMBATIR LA
------ Que de CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62.5 DE LA LPAC Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, LOS RECURRENTES, COMO SIMPLES DENUNCIANTES, CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO Y, POR TANTO, DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 19.1.A) DE LA LJCA. SU PRETENDIDO INTERÉS NO VA MÁS ALLÁ DE UN SUPUESTO "INTERÉS EN LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD".
------ Hace una ALEGACIÓN SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN AL CASO DEL RD 607/1986 Y LA INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DEONTOLÓGICA. CRÍTICA A LA SESGADA Y ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE.
No podemos olvidar tampoco que en análogos términos nos pronunciábamos también en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2010, Recurso contencioso-administrativo 1479/2008, con motivo de determinar si el demandante -denunciante en el procedimiento administrativo- estaba legitimado para impugnar la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, consistente en no iniciar la tramitación de expediente disciplinario contra uno de sus colegiados. Decíamos entonces en esa sentencia que
Y en análogo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2011, Recurso de Casación núm. 4728/2007 , con ocasión del archivo de una denuncia presentada ante el Consejo General de la Abogacía contra un Decano, tras la apertura de un procedimiento de información previa, concluyendo con la Sala de instancia que el denunciante de la infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en el proceso contencioso-administrativo, por lo que procedía la inadmisibilidad del recurso.
Precisamente en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, declaraba esta sentencia que la clave está en justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción o apertura de un expediente, puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, con cita de diversos precedentes.
Por ello, afirmaba esa jurisprudencia que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, y que no se permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, siendo en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, descartando, eso sí, que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés. Y esto es lo aqui haremos.
Por lo demás, esta sentencia es ratificada por otras como las de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003 ) que hablan de que la existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
De forma más cercana tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ."
Es más, en un sentido más amplio, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado también sobre los límites que constriñen la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa, conformando una copiosa doctrina, aplicable al supuesto que nos ocupa, que por esclarecedora conviene recordar, aun a pesar de incurrir con ello en alguna reiteración en relación con lo ya expuesto,
En efecto, por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se investigue o se sancione la conducta denunciada existe una abundante jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ,y la ya indicad de este TSJusticia de Madrid de 18 de enero de 2017...., entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012, Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011, Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012).
La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadoras. Así se ha reiterado en la numerosa jurisprudencia, antes reseñada, y se ha aplicado a los procedimientos sancionadores por la actuación profesional de un letrado (a tal efecto, la STS nº 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015
Es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, pero ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta.
Sin olvidar que la misma Sala del TS de 28 de enero de 2019, nº 68/2019, dictada en recurso de casación 4580/2017 en asunto relativo al archivo de una denuncia a un abogado añade a sus reiterados criterios algo que ahora nos interesa, como que
Y así lo recuerda también la sentencia de instancia.
Por eso el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, admitió la legitimación de los denunciantes pero a los solos efectos de verificar si el acuerdo de archivo estaba suficientemente motivado y había sido precedido de una suficiente investigación, sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa donde no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de una especial investigación ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas, como dice la sentencia de instancia.
En nuestro caso los denunciantes-ahora apelantes- no explican el motivo por el que la incoación de un expediente disciplinario a los abogados denunciados y al presidente del Tribunal Arbitral les produciría un beneficio, o les evitaría un perjuicio. Se limitan a alegar que tienen interés en que cumplan las normas de los abogados visitantes y que todos los miembros del Tribunal estén sometidos a las normas profesionales y deontológicas. En definitiva, se erigen en defensores de la legalidad. Pero no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de un especial examen e investigación (Sentencia de 230 de diciembre de 2018 antes citada).
Y es más tampoco alegan ausencia de fundamentación. Tan solo consideran que la argumentación es equivocada, no que sea inexistente, o insuficiente. Por lo que plantean una cuestión de derecho en defensa de la legalidad para la que -como hemos visto- no están legitimados.
En efecto el acuerdo de 12 de enero de 2021 archiva la queja formulada por los recurrentes, sin abrir procedimiento sancionador alguno diciendo al efecto:"
Por lo que por tanto la posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al imputado, tampoco es argumento que sirva para justificar una legitimación del denunciante ajeno a un interés legítimo identificado, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo no excluye la existencia de un control de la inactividad administrativa al tiempo de ejercer su potestad sancionadora. Así, la STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013
La razón del archivo de la denuncia reside en que ya examinada la queja en su fase preliminar y argumentado en la resolución de 12 de enero de 2021 suficientemente su archivo con base en un análisis detallado de la documentación y en que aquella denuncia no refiere actuación alguna de los letrados que pudiere contravenir nuestra normativa deontológica y que parece más bien que se limita a relatar una hipotética omisión administrativa -por incumplimiento de los requisitos que pudieran serles exigidos para actuar como letrados en España- la Sala concluye que la eventual incoación de unas diligencias o información previas o de un expediente sancionador a los letrados denunciados no es susceptible de generar una modificación en la esfera jurídica de los actores (denunciantes), esto es, no les produciría un beneficio o le libraría de un perjuicio. De hecho, los demandantes no han realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.
Los denunciantes, ahora recurrentes, pretenden estar legitimados para recurrir por haber sido parte en el procedimiento arbitral en el que habían intervenido los denunciados. Pero no explican el motivo por el que la incoación de un expediente disciplinario a los denunciados les produciría un beneficio, o les evitaría un perjuicio. Se limitan a alegar que tienen interés en que el presidente del Tribunal Arbitral cumpla las normas junto con los abogados visitantes y que todos los miembros del Tribunal estén sometidos a las normas profesionales y deontológicas. En definitiva, se erigen en defensores de la legalidad. Pero vemos que no se singularizan las concretas circunstancias de hecho que debían haber sido objeto de una especial investigación ni se denuncia la ausencia de unas determinadas medidas de investigación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas (Sentencia de 230 de diciembre de 2018 antes citada). Pues, en definitiva, a mayor abundamiento, los hechos que los recurrentes consideran no investigados en el trámite de conclusiones, son irrelevantes y no controvertidos y la concreción de los hechos que deberían haber sido investigados por ser relevantes para resolver, ni se hizo en la demanda, y los planteados extemporáneamente no eran relevantes. Habiendo ya razonado el responsable de Deontología del ICAM que la conducta que se denuncia por los recurrentes no está tipificada como infracción deontológica en norma alguna y, por tanto, sobra toda diligencia de investigación adicional. Los demandantes no concretan qué diligencias de investigación por parte del ICAM reclaman, ni la relevancia que tendrían para que dicho colegio profesional llegara a otra decisión que no sea la de archivo de la queja, ya que resulta necesario concretar qué circunstancias deben ser objeto de una especial investigación y qué medidas concretas de indagación serían estrictamente necesarias sin que ya consten en el expediente, y respecto de las que tampoco son capaces de hacerlo por una sencilla razón, ya expuesta por el responsable de deontología del ICAM al archivar la queja: los hechos denunciados ni siquiera están tipificados como infracción deontológica en nuestra legislación.
La cuestión a dilucidar es pues una cuestión de derecho, y no se discuten los hechos por lo que no caben actuaciones adicionales de investigación.
Por ello el propio Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, y así se recuerda en la resolución de la alzada que dice que admitió la legitimación de los denunciantes a los solos efectos de verificar si el acuerdo de archivo estaba suficientemente motivado y había sido precedido de una suficiente investigación, sin que ello presuponga reconocer su legitimación para recurrir en sede contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 y de 9 de julio de 2029, citadas anteriormente y también en la resolución recurrida. En efecto , recordamos lo que textualmente dice esta sentencia:
En consecuencia, aprecia la Sala la falta de acreditación mínima indispensable por parte de los recurrentes de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, a los letrados denunciados pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en la misma.
Por otro lado, en tal examen previo se indagó suficientemente sobre los hechos denunciados, motivándose razonadamente en la resolución recurrida y en la de alzada la improcedencia de la apertura de unas diligencias y de expediente sancionador a los denunciados, al no apreciarse en su conducta responsabilidad deontológica alguna, sino meras omisiones o infracciones administrativas. Y es evidente que se acuerda el archivo de la denuncia de forma motivada tras un análisis detallado de la documentación de forma razonada.
Por tanto, en la pretensión de los recurrentes, consistente en la apertura de un expediente disciplinario a los letrados denunciados, o como mínimo una investigación, no se aprecia otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.a
La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata meramente de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012, Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011, Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003).
La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de investigación de una queja, o de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la mer investigación o la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
Así pues, el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).
Es más el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la apertura de u expediente y la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).
La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012).Tal y como expone también la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ).
Así pues, los denunciantes, ahora recurrentes, carecen de legitimación activa conforme al artículo 19.1.a) de la LJCA. Pues su pretendido interés no va más allá del genérico interés en la defensa de la legalidad, lo que no les habilita para interponer recurso contencioso-administrativo contra el archivo de la queja decretado por el ICAM en el caso que nos ocupa, ya que los denunciantes, ahora recurrentes, no han razonado, ni mucho menos acreditado, de manera mínimamente seria y consistente, qué supuesto efecto positivo se derivaría de la anulación del archivo de la queja ante sin mínima investigación el ICAM frente al que se alzan..
La razón de la anterior consideración nos lleva a esta Sala a concluir que la eventual incoación de un expediente sancionador a los letrados denunciados con su correspondiente investigación, no es susceptible de generar sin más una modificación en la esfera jurídica de los actores (denunciantes), esto es, no les produciría un beneficio o les libraría de un perjuicio. De hecho, los demandantes no han realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.
En consecuencia, esta Sala ha de apreciar como hizo el Juez de instancia la falta de acreditación mínima indispensable por parte de los recurrentes de que la apertura de expediente disciplinario y posible sanción, en su caso, a los letrados denunciados pueda producirles un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminarles una carga o gravamen en la misma. Por tanto, en la pretensión de los recurrentes, consistente en la apertura de un expediente disciplinario a los letrados denunciados, no se puede apreciar otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede confirma la declaración de la sentencia de instancia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante, de conformidad con los dispuesto en los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional, sin que, por ello, proceda entrar en el examen del fondo del asunto.
En base a ello consideran los apelantes que los denunciantes como ellos en un procedimiento sancionador ostentan un interés legítimo que va más allá de la defensa de la pura legalidad cuando invocan perjuicios de distinta índole "básicamente los de tipo moral", por entender que ese interés moral confiere un interés legítimo
Pero ya hemos señalado que ese interés, en su faceta positiva o negativa (supresión de una carga o desventaja) no puede identificarse con el interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado que es lo único que aquí se vislumbra. El mero interés moral de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación STS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007), entre otras.
Por todo ello, con base en el artículo 69 b) de la LJCA se confirma la sentencia del Juzgado por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Teofilo y don Salvador contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, la Resolución del Consejo de Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 18 de octubre y de 24 de noviembre de 2021, que desestimaba el Recurso de Alzada interpuestos contra el Acuerdo adoptado por el Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en fecha 12 de enero de 2021, por el que se archiva por falta de legitimación la queja interpuesta por los hoy recurrentes frente a los letrados D. Rosendo, Dña. Florencia, D. Fructuoso, D. Juan Manuel, D. Pedro Francisco y D. Carlos Jesús. Y por ello como el recurso de alzada fue desestimado el denunciante presentó recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de Madrid por no estar conforme con el archivo acordado, al considerar que la conducta debió ser calificada como una infracción muy grave e imponerle la sanción correspondiente. El juzgado contencioso administrativo en su sentencia volvió a apreciar la falta de legitimación activa de los denunciantes para solicitar una sanción. La sentencia impugnada del Juzgado, tras una amplia reseña de la jurisprudencia existente en torno a la legitimación del denunciante en los procedimientos sancionadores, y a pesar de tener una línea jurisprudencial aperturista del interés legítimo, declara que no se puede apreciar la legitimación.
Como dicen lo apelados si los recurrentes tenían alguna objeción en relación con lo que el Árbitro de emergencia y el Tribunal Arbitral consideraron
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso. Y a la confirmación de la Sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;
Fallo
Que
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0191-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

