Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 222/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3927

Núm. Roj: STSJ M 3927:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0012309

Procedimiento Ordinario 222/2024

Demandante:D./Dña. Carlos José

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, DIRECCION000 Madrid (Madrid)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 138/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 222/2024, interpuesto por DON Carlos José, Guardia Civil, con destino en la Jefatura de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, defendido y representado en el presente recurso por DON ANTONIO SUÁREZ-VALDÉS GONZÁLEZ, contra la Resolución evacuada por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, de fecha 29 de febrero de 2024, por la que se confirma la resolución que le deniega por silencio la anotación de su curso de seguridad de las tecnologías en su expediente académico, pidiendo además que se ordene la retroacción de las actuaciones al objeto de que, con carácter previo a resolver sobre la pretensión del recurrente, por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emita dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC),debe ser reconocido como de interés para la Guardia Civil, en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, y que en caso positivo se anote el mismo en el expediente del recurrente todo ello con la expresa condena en costas de la demandada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de marzo 17 de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

----Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por anunciado en tiempo y forma oportunos DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO contra la Resolución evacuada por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, de fecha 29 de .febrero de 2024, y previos los trámites legales oportunos en su día,

-----se dicte Sentencia por la que se anule o se declare nula la Resolución impugnada, y se ordene la retroacción de las actuaciones al objeto de que, con carácter previo a resolver sobre la pretensión del recurrente, por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emita dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), debe ser reconocido como de interés para la Guardia Civil,. en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, y

----que en caso positivo se anote el mismo en el expediente del recurrente

---- todo ello con la expresa condena en costas de la demandada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO. - Después de la tramitación y de las diligencias consideradas necesarias por la Sala, se señaló fecha para la votación y fallo del presente proceso el día 12 de marzo de 2025, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Teniente General, Jefe del Mando de Personal, de fecha 29 de febrero de 2024, por la que se ratifica la denegatoria por silencio recurrida a su petición de 23 de febrero de 2023, de 26 de abril de 2023 y de 26 de mayo de 2023, y se ordene la retroacción de las actuaciones al objeto de que, con carácter previo a resolver sobre la pretensión del recurrente, por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emita dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), debe ser reconocido como de interés para la Guardia Civil, en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, y que en caso positivo se anote el mismo en el expediente del recurrente .

Los fundamentos de la pretensión actora descansan en los hechos que, expuestos resumidamente, son los siguientes:

---El recurrente -guardia civil -ha realizado el curso XIX Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), con una duración de 100 horas, desarrollado en modalidad de teleformación del 17 de enero de 2022 al 14 de febrero de 2022, impartido por el Centro Criptológico Nacional, código ZZ03. Siendo dicho curso anunciado en el propio Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 54 de 28/12/2021, por Resolución de 13 de diciembre de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan acciones formativas en materia de seguridad de las tecnologías de la información y de la comunicación, en colaboración con el Centro Criptológico Nacional, y su convocatoria fue publicada en el BOGC nº 54, de 28/12/2021, resultando dicho curso, tanto por la materia, como por la publicación propia, de evidente interés para el Cuerpo.

----En fecha 23 de febrero de 2022, el dicente solicitó ante el Excmo. Señor General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, que le fuese anotado en su expediente académico, el curso referido. Sin embargo, lo anterior, el recurrente no recibe contestación a dicha solicitud, y el curso sigue sin constar a la fecha anotado en su expediente académico. Y lo hace entonces pues la anotación de dicho curso, afectaba al demandante positivamente para la obtención de méritos en el concurso de méritos, publicado en el boletín número 15, del martes 11 de abril de 2023.

-----Por dicho motivo, como no estuviera anotado en 21 de abril de 2023 con fecha 24 de abril de 2023 (Folio 32 del Expediente Administrativo), con entrada del 26 de abril, el dicente vuelve a reiterar por segunda vez la solicitud en dicho sentido, que vuelve a recibir el mismo silencio.

----Por tercera vez, el dicente en fecha 26 de mayo de 2023, solicita de nuevo la anotación del curso XIX Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC) en su expediente académico, solicitud, que al igual que las anteriores, no fue contestada.

----- En fecha 1 de septiembre de 2023, el demandante formula ante el Mando de Personal de la Guardia Civil, el Excelentísimo Señor Teniente General, recurso de alzada(folios 5 al 24 del expediente administrativo), contra la resolución evacuada por silencio administrativoque desestimó la última solicitud presentada por el demandante, solicitando a tales efectos "la revocación de la resolución recurrida y que tenga a bien proceder a la anotación del XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), en el expediente académico individual del dicente, con todos los pronunciamientos añadidos".Alegando, esencialmente, para ello que el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), reúne los requisitos legalespara ser anotado en su expediente académico. Igualmente alega que dicho curso se encuentra reconocidoen diferentes fichas de méritos para la provisión de destinos como mérito de carácter específico, razón por la cual debe accederse a su anotación.

----Se pide informe sobre si el contenido del curso cuya anotación pretende el interesado es equivalente al curso que aparece baremable en las fichas de méritos. Sin embargo, en el expediente no consta que la Jefatura de Enseñanza contestara a la Sección de asuntos legales sobre lo que se le estaba preguntando y muy concretamente no contesta a la cuestión controvertida en este procedimiento relativa a la identidaddel contenido del curso a anotar con el curso con el Código Z1117 GESTIÓN SEGURIDAD TECNOLOGIAS INFORMACION COMUNICACION (STIC).

----El actor hace constar que en la ficha de méritos con código "0420105" del concurso de 16 de Mayo 2023 (Vacantes GATI), en el apartado de "Méritos de carácter específico de tipo profesional", Art. 22 a) Aptitudes y Especialidades (Enseñanza de Perfeccionamiento GC), aparece un curso con el Código ZZ023 denominado "Seguridad de las Tecnologías de la información y Comunicación" con una puntuación baremable de 12,20 puntos.

-----Y finalmente por resolución de la Dirección General dela Guardia civil fecha de fecha 29 de febrero de 2024,se ha desestimado el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos:

"Fijado el marco normativo aplicable al presente caso, el curso cuya anotación en su expediente pretende el interesado, fue convocado mediante resolución de 13 de diciembre de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan acciones formativas en materia de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, en colaboración con el Centro Criptológico Nacional, como consecuencia de la formalización en el mes de agosto de 2020 de un convenio de colaboración, entre el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia (CNI-CCN), para la organización de actividades formativas para empleados públicos en materia de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación. Dicha convocatoria fue publicada, entre otros, en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, sin que en dicha publicación se indique ningún tipo de participación de la Guardia Civil ni en cuanto a la organización del curso, ni en la selección de personal, ni en cuanto a efectos internos de la realización del mismo.

"De lo anteriormente expuesto se desprende que el citado curso ni ha sido realizado en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, ni ha sido organizado o promovido por la Guardia Civil, ni ha sido declarado de interés por la Junta de Valoración, por lo que de conformidad a la normativa en vigor no procede su anotación en el expediente académico.

"Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el referido curso se denomine de la misma manera que el curso baremable que aparece en las fichas de méritos aludidas por el recurrente, toda vez que, en dicha fichas se prevé expresamente que dicho curso, denominado "Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicación" debe cumplir con el requisito del artículo 22 a) de la Orden INT/26/2021 , de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente: "Los méritos profesionales de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos. Se clasifican, con el rango de ponderaciones que para cada uno se establece, en los méritos siguientes:a) Títulos obtenidos y las actividades formativas de especialización, ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes anotados en el registro correspondiente a la enseñanza de perfeccionamiento del expediente académico de los solicitantes. Podrá incluir aptitudes o especialidades obtenidas en el sistema de enseñanza de perfeccionamiento y altos estudios profesionales de la Guardia Civil o en otros centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, en los que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil, o sean de interés para la misma (...)".

"Obsérvese que el requisito exigido por el citado artículo 22 a) es el mismo que se requiere para que el curso sea anotado en el expediente académico, esto es, que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil, o sean de interés para la misma; circunstancias que no concurren en el presente caso, tal y como se ha explicado anteriormente".

SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto el presente contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos que pasamos a exponer. La demanda se fundamenta principalmente en los siguientes argumentos:

? En cuanto a la falta de motivación de la resolución. El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedadde los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 , 17 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1998 , 25 de junio de 1999 y 12 de mayo de 1999 , entre otras).

------En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución (EDL 1978/3879) ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

----- Que en el caso de autos, la ausencia de motivación de la resolución del concurso de asignación de destinos, supone una irregularidad formal,con trascendencia invalidante, por haberse causado indefensión real, efectiva o material al interesado ( art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (EDL 2015/166690) el PAC); ya que, la resolución impugnada se limita a aludir a la sentencia de esta Sección que acordó la retracción del procedimiento; reproduciendo literalmente el artículo 7 de la Orden PCI/361/2019, sin citar una sola razón o subsunción de hechos o circunstancias concreta en alguno de los apartados de dicho precepto. Tampoco es posible integrar la ausencia absoluta de motivación por remisión a informes obrantes en el expediente, ya que, desde la notificación de la sentencia de 18 de mayo de 2022, no se ha emitido informe alguno por parte de los órganos técnico de la Jefatura de Enseñanza o de la Junta de Valoración de Actividades formativas.

-----Que la Sala aprecia una absoluta falta de motivación, por lo que habrá de anularse la resolución, en aplicación del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo (EDL 2015/166690) común.....; para lo que, es indispensable un pronunciamiento previo y expreso por parte de la referida Junta de Valoración de Actividades Formativas;razón por la que se acordará la retroacción del procedimiento administrativo.

------Entiende esta parte que por todo ello que la resolución impugnada atenta contra el principio de legalidad atendiendo a los criterios constitucionales consagrados en los artículos 9.3 y 9.1 de nuestra carta magna que señalan que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. También en el artículo 103.1 se dispone que la Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho.Que el principio de legalidad de la Administración se manifiesta en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, por lo que toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades, la Administración no puede actuar.

-------Junto a los caracteres generales, predicables de toda potestad de la que sea titular un sujeto del ordenamiento jurídico, las potestades administrativas tienen como peculiaridad la pertenencia, en su inmensa mayoría (quizás todas menos las puramente organizativas), a las llamadas potestades-función,esto es, aquellas potestades que debe ser ejercitadas en interés ajeno al propio del titular. De esta forma, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el de la Administración, sino el de la comunidad de la que la Administración es una mera organización servicial, como resulta del artículo 103.1 de la Constitución. Ello comporta dos consecuencias fundamentales: negativamente, que las potestades administrativas no pueden ejercitarse, sino al servicio de ese interés comunitario; y positivamente, que la Administración está obligada al ejercicio de las potestades cuando el interés comunitario lo exija. La adherencia šal finš condiciona el ejercicio de las potestades y la validez de los actos administrativos en que se expresan, y el propio artículo 106 de la Constitución ha venido a sancionar de modo explícito dicha premisa al precisar que el control por los tribunales sobre la actuación administrativa se extiende al examen de su legalidad y a la verificación del sometimiento de la misma a los fines que la justifican. Las potestades administrativas habilitan ordinariamente a la Administración para cinco clases de actividades, atendida su naturaleza jurídica: reglamentos, actos administrativos en sentido estricto, contratos, ejercicio de la coacción y la denominada actividad técnica. Ninguna de las citadas formas de actuación administrativa son posibles, sin la previa atribución normativa de la potestad correspondiente para producirlas. Esto es, un primer vicio genérico de cualquier actuación administrativa es la falta de potestad; fuera de este supuesto genérico, los límites que impone el principio de legalidad se instrumentan en cada una de las formas de actuación administrativa.

-----Que la atribución expresa y específica de las potestades administrativas por la legalidad es exigible en todos los casos. Pero, partiendo de ello, se produce una distinción capital en el modo en que esa atribución se realiza. Sin duda, la clasificación más importante de las potestades de la Administración es la que distingue entre potestades regladas y discrecionales. Cuando la ley atribuye a la Administración una potestad reglada, determina agotadamente todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad, de modo que construye un supuesto legal complejo y una potestad aplicable a éste, también definida en todos sus términos y consecuencias. El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar, en presencia del mismo, lo que la propia ley ha determinado también de forma completa.

-----Entiende esta parte que la resolución recurrida incurre en falta de motivación de la resolución inicial, debiendo recordarse que la STS de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acto;doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000.La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del administrado.

TERCERO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda con base en los siguientes fundamentos:

---------- En el caso que nos ocupa la resolución recurrida explica con total claridad las razones por las que procede a tener por desestimada la solicitud del recurrente, y éstas son porque dichos títulos no se encuentran incluidos en ninguna de las letras del art 7 de la Orden. Es más, incluso aunque la resolución no dijera nada al respecto, del expediente administrativo resulta claramente que el fundamento de la resolución, es una motivación "in aliunde" suficiente.

---------- El primer motivo que justifica que dichos títulos no estén comprendidos en la letra d) del art. 7 de la Orden radica en que no han sido declarados de interés por la Junta de Valoración de Actividades Formativas. Pero la argumentación del recurrente es que si bien no existe dicha declaración desde el punto de vista formal, y debería existir desde el punto de vista material por los siguientes motivos:- El curso que hizo fue promovido por el INAP para todos los funcionarios públicos y, para su conocimiento, el anuncio de convocatoria fue publicado, además de en el BOE, en el Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 54, de 28/12/2021. Sólo los funcionarios que se encargan de STIcs podían acceder a ellos.- El curso tiene un nombre similar a otro, organizado por la Guardia Civil, que sí es tenido en cuenta para otorgar puntos en las procedimientos de promoción profesional de la Guardia Civil

Pero no podemos aceptar esas tesis por lo siguiente:

a) Si bien el curso tiene una denominación parecida al organizado específicamente por la Guardia Civil, no se ha aportado ninguna prueba de que el contenido sea idéntico o equiparable.La Guardia Civil establece cursos muy específicos, adaptados a las funciones operativas específicasde la Guardia Civil. Por eso sólo los cursos organizados por la Guardia Civil pueden servir como mérito para la promoción dentro de las funciones específicas de la Guardia Civil. Si se equipararan los cursos de idéntica denominación pero diferente contenido de otros organizadores se estará privando a la Guarcia Civil la potestad de organización interna esencial consistente en asegurarse que los Guardias Civiles que acceden a determinados puestos relacionados con las STIC tenga habilidades y aptitudes muy adaptadas a las funciones de lucha contra la criminalidadque desarrolla el Instituto Armado. Como es lógico, se trata de contenidos muy específicos que no pueden ser requeridos con cursos genéricos preparados por el INAP para ofrecerlos a todos los funcionarios públicos que gestionan STIC.

b) La mera publicación del en BOGC, adicional a la que se dio en el BOE del mismo curso para todos los funcionarios de la Administración General del Estado, no sirve para obviar lo anterior.

c) En el mismo sentido, el otorgamiento de un número elevado de puntos en las promociones internas a los cursos organizados por la Guardia Civil responde a la especificidady dificultad de dichos cursos, que no puede ser obtenida con cursos genéricos diseñados para todos los funcionarios.

d) El diseño de los cursos STIC específicos para la Guardia Civil son considerados no equivalentes con el discutido por la propia Guardia Civil, cuya discreccionalidad técnica debe ser respetada a estos efectos.

Así las cosas, no procede la anotación de los títulos de la recurrente en el expediente académico debido a que no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el art. 7 de la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo.

CUARTO .- Es objeto del presente recurso la resolución presunta de la Dirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Enseñanza), y la resolución dictada de forma expresa en alzada el 29 de febrero de 2024 por el Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil por la que no se acepta la inclusión en el expediente académico personal del demandante -con el objeto de que conste como mérito profesional de carácter específico en los procedimientos de promoción profesional de la Guardia Civil- del siguiente curso : "XIX Curso de Seguridad de las tecnologías de la información y Comunicaciones (STIC) (INAP)" celebrado por el Centro Criptológico Nacional , en la modalidad de teleformación, con una duración de 100 horas, y realizado entre el 17 de enero y el 14 de febrero de 2022.

Se deniega pues la anotación porque el mencionado curso NO HA SIDO ORGANIZADO O PROMOVIDO POR LA GUARDIA CIVIL - sino por el INAP y el Centro Criptológico Nacional- ni es de interés para la misma..., pues no es el concreto curso con el Código ZZ023 denominado "Seguridad de las Tecnologías de la información y Comunicación" con una puntuación baremable de 12,20 puntos (Boletin oficial de la Guardia Civil de 17 de agosto de 2021). Anotación que constituía el tercer petitum del suplico.

Además constituye objeto del petitum (2ª parte del mismo) el que por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emita dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC) del INAP , debe ser reconocidocomo de interés para la Guardia Civil, en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establecen el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil.

Esta petición como luego veremos más ampliamente no puede ser analizada aquí pues nunca fue presentada en via administrativa.

QUINTO.- Hemos de analizar en primer lugar la falta de motivación.

Pese a lo que alega el actor en su demanda, debe precisarse que no se aprecia en absoluto falta de motivación en la resolución de la alzada que se centra en el contenido de la Hoja de Servicios, según la Orden y demás normativa que la regula, y explican suficientemente y con base en el artículo 22 a) de la Orden INT /26/2021, que el supuesto planteado no puede anotarse como se pretende.

Se explica suficientemente tanto en la propia resolución de la alzada como en el informe de 13 de octubre de 2023 del General Jefe de Enseñanza...., constituyendo éste una motivación "in alliunde", y se evita así cualquier arbitrariedad, o inseguridad y ataque al principio de legalidad y de defensa, pues hay la suficiente motivación en la resolución del General Jefe de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 29 de febrero de 2024, y en los informes en que se basan, como motivación "in alliunde" , en los términos que consagra la doctrina del TC, del TS y de la AN.

El requisito de motivación puede considerarse pues cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos como aquí ocurre( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).

En relación con lo anterior es también útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de una mera infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Y aqui es claro que no se ha dado la primera de una forma efectiva.

La posición jurisprudencial citada ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril y 1 de octubre de 1988 ; 3 de abril de 1990 ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 ; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998 y la STS de 27 de mayo de 1992, así como sentencias del Tribunal Constitucional 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio...) significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, dada la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal que exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales.

Sin olvidar además que el Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de la insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho",y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 y las sentencias de 2 de noviembre de 1982 y 2 de noviembre de 1987 exigen que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado.

SEXTO.- La cuestión de fondo esencial a resolver en consecuencia es si el citado curso el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC) del INAP , seguido por el recurrente debe incluirse en su expediente académico al calificarse o no como curso de formación incluido en dicho artº 7 de tal Orden en la materia y por tanto si debe ser anotado o no en la hoja de servicios y expediente académico del mismo.

A continuación examinaremos la normativa aplicable. Así es relevante la Orden PCI 361/19, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil ...

Y es así también digno de destacar que las enseñanzas de formación y de perfeccionamiento están definidas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que tras señalar en su art. 28.2 que la enseñanza de la Guardia Civil se articula en enseñanza de formación, de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, define la enseñanza de formación en su art. 29, conforme al cual la enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación a las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil y da lugar a la obtención del correspondiente título, de grado universitario en el acceso a la escala de oficiales, de formación profesional grado superior en la incorporación a la escala de suboficiales y de formación profesional grado medio en la de la escala de cabos y guardias. En cambio, la enseñanza de perfeccionamiento, de conformidad con su art. 30, tiene por finalidad capacitar para el ascenso, especializar para el ejercicio de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión.

Es preciso tener en cuenta la normativa que regula la materia . Así, partiendo de la referida ley 29/2014, cuyos artículos 53 y ss. se refieren al Historial Profesional y dispone:

1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:

a) Hoja de servicios.

b) Colección de informes personales.

c) Expediente académico.+

d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, o a cualquier otra condición o circunstancia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación.

3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.

Por su parte, el art. 56 de la misma Ley 29/2014 sobre el expediente académico dispone:

En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, los títulos o estudios del Sistema Educativo Español, los declarados equivalentes u homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y aquellos títulos o certificados de estudios profesionales expedidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas

En desarrollo de este precepto, la Orden PCI 361/2019 para los miembros de la guardia civil, lo regula en su art. 2.:"A todos los miembros de la Guardia Civil se le anotará en su expediente académico las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados, desde su incorporación a la Guardia Civil hasta que cesen en la relación de servicios profesionales con el Cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden.

1. Además, podrán ser objeto de anotación en el expediente académico las calificaciones, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados que el guardia civil hubiera finalizado con anterioridad a su ingreso en el Cuerpo, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Títulos universitarios, siempre que se encuentren recogidos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, creado mediante Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre (EDL 2008/155068), por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

b) Títulos de formación profesional del sistema educativo español.

c) Estudios profesionales expedidos por los órganos competentes de otras Administraciones Públicas.

d) Certificados de profesionalidad regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero (EDL 2008/1202), por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

e) Títulos o niveles acreditados de conocimiento de idiomas extranjeros y lenguas cooficiales españolas, de acuerdo con lo establecido en esta orden.

f) Titulaciones o estudios realizados dentro del sistema de enseñanza de las Fuerzas Armadas.

g) Otros títulos universitarios no contemplados en el párrafo a).

En el caso de los apartados c), f) y g), sólo podrán ser anotados tras la oportuna declaración de interés para la Guardia Civil.

Es importante recordar que el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), estaría comprendido en el apartado c)

Y en su Artículo 3sobre Definiciones dicha Orden dice:

1. A los efectos previstos en esta orden se establecen las siguientes

definiciones:

-Anotación: registro de las calificaciones, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el expediente académico de un guardia civil de acuerdo con lo establecido en esta orden.

-Declaración de interés: es el acto administrativo mediante el cual la Junta de Valoración de Actividades Formativas incluye una actividad formativa que no haya sido realizada en la estructura docente de la Guardia Civil, ni organizada o promovida por la misma, en el Registro de Actividades Formativas de Interés para la Guardia Civil.

-Actividades organizadas o promovidas por la Guardia Civil: toda actividad formativa, cuya participación de personal del Cuerpo en la misma viniera derivada de la colaboración o el acuerdo entre las autoridades competentes en materia de enseñanza en la Guardia Civil con otras instituciones públicas o privadas.

Destacamos que el apartado c) del artículo 3, de la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, define Anotación como el " registro de las calificaciones, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el expediente académico de un guardia civil de acuerdo con lo establecido en esta orden".

Ademas la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, derogatoria de la anterior Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del cuerpo de la guardia civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y .utilización, establece en su artículo cuarto lo siguiente: "El expediente académico es el documento objetivo de uso confidencial en el que, de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo de esta orden, se recogen las calificaciones, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios relativos a cada guardia civil en el ámbito temporal a que se refiere el artículo 2."

Y en el Artículo 7 de la misma Orden sobre la Anotación en el expediente académico regula:

Serán objeto de anotación en el expediente académico, en el registro que les corresponda:

a)Cuantas actividades formativas se cursen en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como otras organizadas o promovidas por la misma, incluyendo las pertinentes calificaciones académicas, en su caso.

b)Títulos o estudios oficiales del sistema educativo español...

c)Títulos y niveles de conocimiento acreditados en idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil...

d)Títulos o certificados de estudios profesionales expedidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas que hayan sido declarados de interés por la Junta de Valoración de Actividades Formativas.

e)Cuantos otros hayan sido declarados de interés por la Junta de Valoración de Actividades Formativas.

Así pues, al hilo de normativa de superior rango en la materia, la reiterada Orden PCI 361/19, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, además de establecer en su ya trascrito artº 7 , sobre anotación de actividades y títulos de los profesionales de la Guardia Civil, determina en su capítulo IV, sobre Actividades formativas de interés para la Guardia Civil ( artículos 14 a 16), el desarrollo de lo previsto en el propio artº 7 letra e), lo que sigue:

En efecto, relacionado con todo lo anterior el ARTÍCULO 14 de la misma Orden PCI 361/2019 sobre la declaración de interés de una actividad formativa cursada fuera de la estructura docente de la guardia civil dice:

1. Para que una actividad pueda ser declarada de interés por la Junta de Valoración de Actividades Formativas deberá cumplir los siguientes criterios:

a) Las competencias que se adquieran deberán estar en relación a las funciones encomendadas a la Guardia Civil.

b) Los contenidos deberán estar de acuerdo con la doctrina, técnicas y procedimientos que en cada momento estuvieran vigentes en la Guardia Civil sobre la correspondiente materia.

c) Ser realizadas o impartidas por las universidades contempladas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos por las distintas administraciones educativas y, excepcionalmente, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas.

d) Su carga lectiva total debe ser igual o superior a treinta horas y su duración, igual o mayor a cinco días lectivos presenciales o a diez días en la modalidad no presencial o mixta.

2. La solicitud de declaración de interés de una actividad formativa podrá ser realizada por cualquier unidad de la Guardia Civil.Asimismo, las asociaciones profesionales representativas o los guardias civiles podrán elevar las correspondientes propuestas o sugerencias para aquellas actividades formativas que consideren puedan ser declaradas de interés.

En todo caso, las solicitudes, propuestas o sugerencias deberán ser remitidas a la Junta de Valoración de Actividades Formativas para su posterior valoración de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. Del mismo modo, podrá ser declarada la pérdida de interés de una actividad formativa cursada fuera de la estructura docente de la Guardia Civil por la Junta de Valoración de Actividades Formativas, por el mismo procedimiento que el establecido para la declaración de interés.

Y el ARTÍCULO 15 de la misma Orden PCI 361/2019 sobre la junta de valoración de actividades formativas manifiesta:

1. La Junta de Valoración de Actividades Formativas será el órgano competente para declarar de interés cualquier actividad formativa que se curse fuera de la estructura docente de la Guardia Civil y que no haya estado organizada o promovida por la misma, de acuerdo con los criterios establecidos en esta norma.

2. La Junta podrá valorar actividades formativas tanto a iniciativa propia como a solicitud, propuesta o sugerencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

3. A efectos de valorar su inclusión, la Junta podrá solicitar cuantos informes y dictámenes considere oportunos.

4. La Junta estará presidida por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza y su composición será establecida por el Director General de la Guardia Civil.

Y el ARTÍCULO 16 de la misma Orden PCI 361/2019 sobre el registro de actividades formativas de interés para la guardia civil.

1. El Registro de Actividades Formativas de Interés contendrá las distintas actividades formativas, realizadas o susceptibles de ser realizadas por los guardias civiles, ordenadas por tipo de enseñanza, que sean consideradas de interés para la Guardia Civil.

2. Será objeto de inscripción y, en su caso, valoración en este Registro, las siguientes actividades formativas:

a) Las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales contenidas en el párrafo a) del artículo 7, así como las del párrafo b) del mismo artículo.

b) Las establecidas en el párrafo c) del artículo 7, siempre que estén contempladas en la normativa específica de evaluaciones y ascensos, así como las lenguas cooficiales españolas.

c) Cualquier otra actividad formativa que sea declarada de interés por la Junta de Valoración de Actividades Formativas.

3. Aquellas actividades que se incluyan en este Registro serán anotadas en el expediente académico de quien acredite haberlas superado.

4. De las actividades formativas que sean objeto de inscripción en el Registro de Actividades Formativas de Interés y se incorporen al mismo se dará conocimiento periódico al Consejo de la Guardia Civil, al menos, con alcance semestral.

5. Las distintas actividades formativas incluidas en el Registro de Actividades Formativas de Interés podrán ser valoradas con una puntuación absoluta, tomando como referencia lo dispuesto en la normativa específica sobre evaluaciones y ascensos".

Se regula así la competencia y procedimiento para la anotación en el expediente académico de las actividades formativas distintas de las previstas o no incluidas en las letras a) a d) de dicho artº 7 de la Orden en la materia ( expediente académico) de este personal público de seguridad. Como es la que nos ocupa

La cuestión a resolver en consecuencia es si el citado curso seguido por el recurrente , no ostentando la calificación de interés otorgada por la Junta de Valoración de actividades formativas , debe calificarse o no como curso de formación o perfeccionamiento incluido en dicho artº 7 de tal Orden en la materia y reconocérsele así al actor en su expediente académico .

En la Orden citada PCI/361/2019 se recoge específicamente un apartado en la DA primera , que dispone:

"Los datos académicos que obren en los expedientes académicos del personal militar profesional que ingrese en la Guardia Civil y que resulten relevantes, de acuerdo con la finalidad y efectos recogidos en el artículo 5, se volcarán de oficio en el nuevo expediente académico que se abra a su incorporación al Cuerpo. Para ello, los órganos de gestión de personal del Ministerio de Defensa facilitarán a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil la información correspondiente.

"Asimismo, este personal podrá solicitar la inclusión en su expediente académico de aquellos datos a que se refiere el apartado anterior, que no obraran en su documentación militar y que tengan su origen en el periodo de pertenencia a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.22.

El art. 2.2 precisa a este respecto:

Además, podrán ser objeto de anotación en el expediente académico las calificaciones, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados que el guardia civil hubiera finalizado con anterioridad a su ingreso en el Cuerpo, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

f) Titulaciones o estudios realizados dentro del sistema de enseñanza de las Fuerzas Armadas.

Por lo demás ,lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el referido curso se denomine de la misma manera que el curso baremable que aparece en las fichas de méritos aludidas por el recurrente, toda vez que, en dicha fichas se prevé expresamente que dicho curso, denominado "Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicación" debe cumplir con el requisito del artículo 22 a) de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente: "Los méritos profesionales de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos.

Debiéndose observar que el requisito exigido por del citado artículo 22 a) es el mismo que se requiere para que el curso sea anotado en el expediente académico, esto es, que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil, o sean de interés para la misma; circunstancias que no concurren en el presente caso, tal y como se ha explicado anteriormente.

SEPTIMO. -Así las cosas, no se puede con esta normativa y precedentes sino rechazarse la pretensión actora, en tanto que, dado lo ya expuesto, y expresado con concisión, el curso en cuestión no puede anotarse en el expediente académico, atendida la ya trascrita regulación en la materia, sin que tal curso haya sido reconocido al efecto de forma necesaria por la competente JVAF, cual contempla tal normativa, que determina la forma y procedimiento para reconocer este tipo de actividades formativas de interéspara la Guardia Civil, lo que no puede quedar al albur de los criterios de los interesados, sino que se regula y desarrolla en la normativa trascrita

Concluyendo el citado curso ni ha sido realizado en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, ni ha sido organizado o promovido por la Guardia Civil, ni ha sido declarado de interés por la Junta de Valoración, por lo que de conformidad a la normativa en vigor no procede su anotación en el expediente académico, pese a que se diese publicidad al mismo en el boletín oficial de la Guardia civil nº 54, de 28/12/2021 ,pero sin que en dicha publicación se indique ningun tipo de participación de la guardia civil ni en cuanto a la organización del curso, ni en la selección de personal , ni en cuanto a efectos internos, de la realización del mismo.

Determina todo ello que no pueda considerarse la actuación a debate contraria a los principios de los artículos 9 y 14 CE , que en modo alguno resultan afectados por la actuación recurrida. Pues no se ha acordado pese a lo que se dice en su alzada que se le haya reconocido tal curso a otros compañeros en sus fichas de méritos ...Tan solo se dice en la resolución de la alzada de forma genérica que en dichas fichas de méritos se prevé expresamente que dicho curso, denominado "Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicación" debe cumplir con el requisito del artículo 22 a) de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente: "Los méritos profesionales de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos. Se clasifican, con el rango de ponderaciones que para cada uno se establece, en los méritos siguientes:a) Títulos obtenidos y las actividades formativas de especialización, ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes anotados en el registro correspondiente a la enseñanza de perfeccionamiento del expediente académico de los solicitantes. Podrá incluir aptitudes o especialidades obtenidas en el sistema de enseñanza de perfeccionamiento y altos estudios profesionales de la Guardia Civil o en otros centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, en los que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil, o sean de interés para la misma (...)".

Y tal resolución desestimatoria se fundamenta también con un informe de la Dirección General de la Guardia civil -General de Enseñanza-de 13 de octubre de 2023 emitido para la alzada por el TENIENTE GENERAL JEFE DE ENSEÑANZA que dice :..." En relación con su escrito de la referencia, de fecha 12/09/2023, mediante el que solicita informe y antecedentes sobre el recurso de alzada interpuesto par el Guardia Civil D. Carlos José ( NUM000) contra la desestimación presunta de esta Jefatura de Enseñanza mediante la que se desestima su solicitud de anotación de un título en su expediente académico, se informa lo que sigue:

El interesado presenta un certificado expedido, a su nombre, por el Subdirector General del Centro Criptológico Nacional por la realización con aprovechamiento del 'XIX Curso STIC (INAP)", realizado mediante la modalidad de teleformación, con una duración de 100 horas, realizado entre el 17 de enero y el 14 de febrero de 2022.

El citado curso fue convocado mediante Resolución de 13 de diciembre de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan acciones formativas en materia de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, en colaboración con el Centro Criptológico Nacional, como consecuencia de la formalización en el mes de agosto de 2020 de un convenio de colaboración, entre el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia (CNtCCN), para la organización de actividades formativas para empleados públicos en materia de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación.

Dicha convocatoria fue publicada, entre otros, en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, sin que en dicha publicación se indique ningún tipo de participación de la Guardia Civil ni en cuanto a la organización del curso, ni en la selección de personal, ni en cuanto a efectos internos de la realización del mismo".

Informe de 13 de octubre de 2023 en el que después de exponer la normativa aplicable sobre todo la Orden PCI/361/2019 y Real Decreto 131/2018, concluye ...." Consecuencia de lo anterior, el citado curso ni ha sido realizado en el sistema de enseñanza de la guardia civil, ni ha sido organizada o promovida por la guardia civil., ni ha sido declarada de Interés por la Junta de Valoración, por lo que de conformidad con la normativa en vigor no procede su anotación en el expediente académico, cuestión planteada por el recurrente, y en consecuencia esta Jefatura entiende que resulta acreditado quela desestimación presunta recurrida no ha incurrido en ninguno de les supuestos de nulidad o anulabilidad de los artículos 47 y 48 de la antedicha LPACAP, por lo que mantiene su postura desestimatoria".

2

De lo anteriormente expuesto se desprende que el citado curso ni ha sido realizado en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, ni ha sido organizado o promovido por la Guardia Civil, ni ha sido declarado de interés por la Junta de Valoración, por lo que de conformidad a la normativa en vigor no procede su anotación en el expediente académico.

OCTAVO.- Llegamos asi a una conclusión desestimatoria del recuso sin que pueda tener en estos momentos ninguna relevancia al efecto que el curso de seguridad de la información y las comunicaciones (STIC) del INAP, haya sido declarado de interés para la Guardia Civil,por resolución posterior de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil de 19/07/2024, evacuada en el expediente NUM001, es decir después de la resolución de la alzada , extremo este que se acredita mediante notificación por correo corporativo groupwise dirigido a las unidades, y se comunica por el actor en escrito de fecha 22 de julio de 2024 pues de todas formas ya no podría aplicarse dicha declaración a la resolución que analizamos.

Lo único que puede hacer el actor como dispone la Resolución número 7.30/2024, de fecha 3 de septiembre, del General de División Jefe de la Jefatura de Enseñanza, BOGC de 17 de septiembre de 2024-por la que se publican las actividades formativas aprobadas desde la I hasta la VIII Junta de Valoración de Actividades Formativas de Interés para la Guardia Civil , e(es decir declaradas de interés para la Guardia Civil por la Junta de Valoración de Actividades Formativas de Interés, y celebradas en las sesiones ordinarias del 17/06/2020, 17/12/2020, 05/05/2021, 16/12/2021, 24/05/2021, 21/12/2022, 18/05/2023 y 16/11/2023), es poder remitir nuevamente las citadas titulaciones a la Oficina de Expedientes Académicos de la Jefatura de Enseñanza para su anotación. Pues así lo dispone esta resolución 730/2024 de 3 de septiembre de la Jefatura de Enseñanza para el personal que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución se le hubiera desestimado la anotación en el expediente académico de alguna de las actividades formativas que se relacionan en su anexo,

Eso si se podría entender que la Administración ha estimado ya la petición del actor del punto segundo del suplico en cuanto pedia que por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emitiese dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), debe ser reconocido como de interés para la Guardia Civil, en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, y cuya petición de valoración se la apuntaba ya el Capitán Jefe accidental de la Oficina de expedientes académicos en el informe para la alzada. Pero ya dijimos que dicha petición de declaración de interés no podrá examinarse y resolverse en este pleito pues no fue objeto en ningun momento de la via administrativa , ni siquiera en la alzada, y sobre ella no se ha pronunciado la Administración sin que podamos entrar a examen sobre ella ya que esta jurisdicción es meramente revisora.

Así pues, la pretensión del recurrente de que por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emita dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), debe ser reconocido como de interés para la Guardia Civil es una cuestión puramente nueva que no puede ser objeto de este recurso pues la Administración aun no se había pronunciado sobre ello en el momento de la resolución recurrida, habiendo recaído sin embargo resolución posterior que aporta como hecho nuevo en escrito de alegaciones del actor y que para este solo podría constituir una satisfacción procesal parcial. Matizando el AE que esta declaración puede constituir una homologación de un curso especifico por la Guardia Civil, pero sólo respecto de los que se celebren en el futuro conforme a las exigencias de contenido, profesorado y duración que se hayan exigido al instituto que los imparta por la propia Guardia Civil.

Y siendo tal decisión posterior al acto impugnado , puede el actor de todas formas reclamar ahora tal reconocimiento en el momento que considere conveniente en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, (y que en caso positivo se anote el mismo en el expediente del recurrente (punto principal de este pleito como acto nuevo ).

Determina todo ello que no pueda además considerarse la actuación a deba.te contraria a los principios de los artículos 9 y 14 CE , que en modo alguno resultan afectados por la actuación recurrida, pues no ha acreditado el actor que se haya reconocido como merito especifico en otras fichas de méritos de otros compañeros para la especifica provisión de destinos.

El presente recurso ha de correr así suerte adversa en su totalidad tal como se ha expresado.

NOVENO. -En consecuencia, con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita por todos los conceptos a la suma de 400 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

Por ello, en los términos planteados, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. núm. 222/2024, interpuesto por DON Carlos José, Guardia Civil, con destino en la Jefatura de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, defendido y representado en el presente recurso por DON ANTONIO SUÁREZ-VALDÉS GONZÁLEZ, contra la Resolución evacuada por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, de fecha 29 de febrero de 2024, por la que se confirma la resolución que le deniega por silencio la anotación del "XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC)" en su expediente académico, debemos confirmar como confirmamos esta resolución , sin entrar a examinar la petición de retroacción de las actuaciones al objeto de que, con carácter previo a resolver sobre la pretensión del recurrente, por la Junta de Valoración de Actividades Formativas se emita dictamen en orden a determinar si el XIX Curso de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (STIC), debe ser reconocido como de interés para la Guardia Civil, en los términos previstos en la Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, petición que queda por lo expuesto imprejuzgada.

Se imponen las costas a la parte actor pero con el límite de 400 euros .

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 ,modificativa de la LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1042-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1042-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0222-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0222-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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