---- Acordar que la solicitud de acceso llevada a cabo por GREEN CD se llevó a cabo dentro de los plazos conferidos por la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 23/2020
------- Requerir a REE, comunicándole que la fecha de presentación del resguardo de depósito de garantía ante dicho órgano respecto al Parque Eólico Amanecer en el nudo de Compostilla 400 kV, no ha sido posterior al 24 de junio de 2020, por lo que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020, se debe admitir la misma por el gestor de reddándole el curso legal correspondiente con efectos de la fecha en la que se realizó dicha solicitud.
---------Subsidiariamente a esta petición solicitamos que se requiera a la Administración demandada a fin de que sea ella quien comunique a REE estos extremos.
------- Se requiera a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de que admita a trámite la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2020 de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del parque eólico ABECE, de 54 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León) EN LA COMUNIDAD autónoma de Castilla León
------- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
legales.
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132 SLUcontra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2021, de la Secretaría General Técnica de Energía Del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 1 de marzo de 2021 por la que se desestimaba la solicitud de Green Capital Development 132 SLU, de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del parque eólico ABECE, de 54 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León)
Para la reolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
I.-GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132, S.L.U. ( en adelante GCD) es una mercantil dedicada a la promoción y desarrollo de proyectos de energía a través de fuentes renovables, y concretamente, a los efectos que aquí nos interesan, a la promoción y desarrollo del Parque Eólico ABECE, de 54 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Truchas, Castrillo de Cabrera, Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León; en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
II.-Según el documento número 1 de la demanda, el día 24 de junio de 2020, GCD depositó a las 20:55 horas,la garantíade conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El motivo del depósito de dicho aval era solicitar acceso a REE para una planta renovable de energía eólica de su propiedad, denominada "P.E ABECE", en el Nudo de COMPOSTILLA 400 kV, pues el artículo 59 bis del referido Real Decreto, dispone lo siguiente: Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción.1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante. La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación. Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
III.- El mismo día 24 de junio de 2020, esto es, una vez depositado el aval correspondiente, de forma inmediata, y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 23/2020, solicitó la actora acceso a REE, de la forma que acredita con el documento 2ynumero 3. Destacamos En este sentido y a los efectos que nos ocupan, en la solicitud de acceso realizada por la actora se aportaba copia del aval previamente depositado, por lo que REE fue consciente en aquel mismo momento, de que GCD había depositado un aval ante la Caja General de Depósitos, con el fin de que se cursara la correspondiente solicitud de acceso
IV.-REE por su parte remitió al demandante ese mismo día 24 de junio, a las 22:21:09 hel correspondiente justificante sobre la entrada de su solicitud.
V.-Recibida la solicitud de acceso por REE, con fecha 17 de julio de 2020, el Operador del Sitema requirió mediante correo electrónico a la actora de la siguiente forma: "Estimados Srs.,le informamos que su petición de tipo Acceso realizada por GREEN CAPITAL POWER, S.L. en la subestación de la red de transporte Compostilla 400 kV registrada el día 25/06/2020 no puede ser admitida a trámite debido a:Como consecuencia de que la presentación de su solicitud se ha realizado tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, resulta necesario acreditar que con anterioridad a la entrada en vigor de dicho RDL han remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso de las instalaciones incluidas en su solicitud. [PE ABECÉ, PE AMANECER y PE VELETA].
"No se ha recibido comunicación por parte del órgano competente de la adecuada constitución de la garantía requerida en el artículo 59 bis del RD1955/2000 para la/s instalación/es de generación denominada/s PE Abecé de 54 MW instalada, PE Amanecer de 72 MW instalada, PE Eco de 72 MW instalada, PE Isidoro de 54 MW instalada, PE Lardeiras de 144 MW instalada, PE Pichi de 108 MW instalada, PE Ralea de 138 MW instalada, PE Umbrio de 114 MW instalada, PE Veleta de 66 MW instalada.
"Una vez recibida dicha documentación, se procederá a la valoración de la misma y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2020, para admisión de su solicitud a trámite"
VI.-Este correo fue contestado por la demandante el día 27 de julio, manifestando lo siguiente: "Estimados, Con fecha 17 de julio de 2020 recibimos una comunicación por su parte en relación a la solicitud realizada por GREEN CAPITAL POWER, S.L. en Compostilla 400 kV por la que la misma no podía ser admitida a trámite debido a que no se ha remitido correctamente a la administración competente el resguardo acreditativo de la presentación de las garantías económicas de las siguientes instalaciones de generación; P.E ABECÉ, P.E AMANECER y P.E VELETA con anterioridad a la entrada en vigor del RD 23/2020.
Por la presente, adjuntamos registro electrónico de las presentaciones de las garantías económicas del P.E VELETA, P.E ABECÉ y P.E AMANECER todas ellas realizadas antes de la entrada en vigor del RDL en cuestión, con el objetivo de que la solicitud realizada por GREEN CAPITAL DEVELOPEMENT, 129 S.L. en Compostilla 400 kV sea admitida a trámite y se pueda continuar con el proceso de solicitud de acceso, siendo la documentación anteriormente presentada una reiteración de la presentación que adjuntamos ahora.
Fecha presentación:
- P.E Amanecer: 24/06/2020-20:52:18
- P.E Abecé: 24/06/2020- 20:55:42
- P.E Veleta: 24/06/2020-21:49:11
Si necesitan cualquier cosa, no duden en consultarnos
Muchas gracias de antemano.
Un cordial saludo,"
VII.- Con fecha 25 de junio de 2020, se recibe en el Registro de este Ministerio, copia del
reguardo acreditativo de haber presentado en la Caja General de Depósitos una garantía
económica para iniciar el procedimiento de la solicitud de acceso a la red de transporte del Parque Eólico "Abecé", promovido Green Capital Development 132, S.L.
Con fecha 4 de septiembre de 2020 esta Dirección General ha notificado al Operador del Sistema la presentación de la garantía económica constituida para el Parque Eólico "Abecé", remitida a esta Dirección General, órgano competente para la autorización del mismo, con posterioridad a la entrada en vigor del meritado Real Decreto-Ley, 23/2020, de 23 de junio. Se ha rechazado pues la petición de tipo Acceso para el agente GREEN CAPITAL POWER, S.L. y el nudo Compostilla 400 kV, sobre las instalaciones PE Abecé de 54 MW, PE Amanecer de 72 MW, PE Eco de 72 MW, PE Isidoro de 54 MW, PE Lardeiras de 144 MW, PE Pichi de 108 MW, PE Ralea de 138 MW, PE Umbrio de 114 MW, PE Veleta de 66 MW registrada el día 25/06/2020
VIII.-Sobre la tramitación de la solicitud de acceso antedicha, no fue hasta el 9 de septiembre de 2020, cuando la demandante obtuvo la siguiente respuesta denegatoria de REE: Le informamos que su solicitud de acceso a la red de transporte en COMPOSTILLA 400 kV incluye instalaciones (denominadas PE Abecé y PE Amanecer), para las que, según la información aportada por el órgano competente de comunicar la adecuada constitución de la garantía (CACG) y de la autorización administrativa nos informa que su fecha de presentación del resguardo de depósito de garantía (PRDG) ante dicho órgano ha sido posterior al 24 de junio de 2020. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020 , no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica, salvo aquellas que, a la entrada en vigor del real decreto-ley, hubieran remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.
Ix.-Con fecha 9 de noviembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro del Ministerio escrito de 6 de noviembre de Green Capital Development 132, S.L. por el que presenta solicitud de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental del Parque Eólico "ABECÉ" y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León). Presentando ante la Administración solicitud de Autorización Administrativa Previa y de Declaración de Impacto Ambiental en relación con el proyecto "Parque Eólico ABECE" y sus infraestructuras de evacuación (el "Proyecto").
X.-Por ello recayó resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 19 de noviembre de 2020 por la que se notificó trámite de audiencia sobre la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se proponía desestimar la solicitud de la solicitud de Green Capital Development 132, S.L. de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental del Parque Eólico "Abecé" y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León).
XI.-Con fecha 26 de noviembre de 2020 se recibieron alegaciones del promotor, en las cuales
ponía de manifiesto que:
Que la Sociedad depositó a las 20:55 del día 24 de junio de 2020, garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ((Que conviene recordar a esa Dirección General que, efectivamente, el citado Real Decreto-ley 23/2020 establece la no admisión por los gestores de red de nuevas solicitudes de permisos de acceso, pero nada impide poder solicitar Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental al órgano sustantivo, cuando se cumpla, a este respecto, con lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.((Que en base a lo anterior, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , "Para las instalaciones de producción el solicitante, antes de comenzar los trámites de información pública mencionados, deberá presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia del resguardo de haber presentado la garantía económica
a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis, según corresponda, de este real decreto", indica los requerimientos que deben incluir las solicitudes de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental.
Que, asimismo, el artículo 36.2, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que para la obtención de la autorización de la instalación,será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso, pero no estableciendo la posibilidad de no gestionar por parte del órgano sustantivo las solicitudes de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental, cuando éstas cumplan, a este respecto, con lo establecido tanto en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, así como en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Que en este sentido la Disposición Transitoria Primera del RDL 23/2020 establece simplemente una moratoria "Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta la aprobación por el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente, del real decreto y la circular normativa que desarrollen el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica ni por la capacidad existente a la entrada en vigor del real decreto-ley ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida " y en
consecuencia, no existe una cancelación, "sine die", de los procesos de obtención de acceso y conexión frente a los gestores de la red.
Que, por tanto, no existe impedimento legal para que la Sociedad que pueda solicitar Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental, y que ésta sea tramitada por esa Dirección General de Política energética y Minas
Y solicitan:
Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, y se inicie a la mayor brevedad el trámite de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental para la resolución de las autorizaciones administrativas correspondientes al Parque Eólico "ABECE" y su infraestructura de evacuación, de 54 MW sito en la provincia de León.
Que de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio , por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica conjuntamente con el artículo 21.4 de la Ley 39/2015 , se les informe de la fecha de presentación y admisión a trámite de la solicitud de Autorización Administrativa Previa, Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto, emitiendo documento acreditativo de admisión a trámite.
Que de no iniciar a la mayor brevedad posible el trámite de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental, se verán obligados a exigir el cumplimiento las obligaciones y responsabilidades que se contienen en el artículo 20 y 71, de la Ley 39/2015 , habida cuenta de los graves perjuicios que se le puedan irrogar por esta injustificada demora, debiéndose producir hasta entonces la suspensión de los plazos de caducidad sobre los permisos solicitados.
XII- Con fecha 30 de diciembre de 2020 se ha publicado en el BOE, el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
XIII-Con fecha 12 de febrero de 2021 se notificó al promotor Trámite de audiencia sobre la
Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se desestima la solicitud de Green Capital Development 132, S.L. de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental del Parque Eólico "Abecé" y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León), otorgándole un plazo de diez días para formular las alegaciones que se considerasen oortunas, sin que se haya recibido.
XIV.-Con fecha 16 de febrero de 2021 se recibió comunicación de apertura de un trámite de audiencia para que el término de 10 días hábiles se pudieran realizar las alegaciones que se tuvieran por convenientes sobre la propuesta de resolución desestimatoria que le fue comunicada. Con fecha 1 de marzo de 2021, la actora presentó el correspondiente escrito dando cumplimiento en tiempo y forma al trámite conferido.
XV.-Por resolución de 1 de marzo de 2021 recibida el día 2, por la que se desestimaba la solicitud de Green Capital Development 132 SL, de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del parque eólico ABECE de 54 MWde potencia instalada y su infraestructura de evacuación en los términos municipales indicados. Lo decide ante la inexistencia de garantía previa y válida para poder iniciar la tramitación de los permisos de acceso y conexión no se va a poder resolver de forma estimatoria la citada solicitud de autorización administrativa previa. En el presente caso, en la medida en que la solicitud reúne los requisitos exigidos por la normativa para su presentación y admisión a trámite, esta Administración ha iniciado su tramitación, no inadmitiéndola sin más si no entrando a desestimar en cuanto el fondo. Pues entiende que Green Capital Development 132, S.L. no ha presentado ante esta Dirección General, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para iniciar la tramitación de los permisos de acceso.
De acuerdo a lo anterior y conforme a lo establecido en dicho Real Decreto-ley el gestor de la red no ha admitido la solicitud de permiso de acceso en relación al mismo.
XVI.-Se recurre en alzada diciendo que "La solicitud de Autorización Administrativa Previa y de Declaración de Impacto Ambiental en relación con el proyecto "Parque Eólico ABECE" y sus infraestructuras de evacuación, fue realizada en tiempo y forma.Según acreditamos con el documento 1 que acompañamos en nuestro escrito de alegaciones cumplimentando el trámite de audiencia y que obra en el expediente administrativo, GCD depositó a las 20:55 del día 24 de junio de 2020,garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
De igual forma, y según hemos acreditado con el documento 2 del escrito de audiencia referido, el resguardo acreditativo fue remitido a esa administración, el día 25 a las 00:00 lo cual significaría una mínima e insignificante demora que en cualquiera de los casos, daría lugar a una rigurosidad excesiva y una falta de flexibilidad absoluta hacia quien, como es el caso de mi representada, ha mostrado una indudable voluntad de cumplir con la ley al depositar en tiempo y forma un aval de tal elevada cantidad, por lo que se estaría dando más importancia al resguardo acreditativo, que a la propia garantía,siendo ésta la que verdaderamente tiene relevancia a los efectos de que el promotor garantice la efectiva ejecución del proyecto por el que se solicita acceso a la red".
XVII-Recurrida en alzada el 26 de marzo de 2021 esta resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha de 1 de marzo de 2021 se confirma extemporáneamente por resolución de fecha de 24 de septiembre de 2021, de la Secretaría General Técnica de Energía Del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representada frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 1 de marzo de 2021 .
SEGUNDO.- Contra las resoluciones recurridas el recurrente aduce, en sustancia, los siguientes argumentos en su demanda:
---- El artículo 66 bis o artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000 sobre la garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución (o de transporte), disponen que la finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación y expresamente se remiten en cuanto a la forma de constituir la garantía a lo previsto en el Real Decreto 161/1997 de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
----Que en el artículo 7.2 de dicho Real Decreto 161/1997, puesto en consideración con el artículo 17.4 para los avales y el articulo 23.4 para los seguros de crédito y Caución, se indica claramente que la caja entregará un resguardo de Constitución "con meros efectos acreditativos"de esta a la persona o entidad Constituyente. En este mismo sentido, en la Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997 de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos en su artículo 7.2 ratifica ese carácter acreditativo del resguardo al disponer que la caja entregará un resguardo en este mismo sentido.
-----Entendemos que para poder interpretar el alcance del resguardo acreditativo hay que acudir necesariamente al artículo 3.1 del Código Civil que como es sabido, dispone de que las normas se interpretarán en relación con el contexto los antecedentes históricos y legislativos y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
-----Que lo que resulta incontrovertido es que la actora depositó los avales el día 24 de junio de 2020 a las 20:55:42 h(doc 1), esto es, dentro del plazo concedido por La Disposición Transitoria Primera del RDL 23/2020. De igual forma, ese mismo día 24 de junio de 2020, se solicitó acceso a REE para el parque eólico ABECE propiedad de la demandante.
-----Que resulta evidente, por tanto, que GCD ha mostrado una indudable voluntad de cumplir con la ley al depositar en tiempo y forma un aval de tan elevada cantidad,por lo que se estaría dando más importancia al resguardo acreditativo, que a la propia garantía, siendo ésta la que verdaderamente tiene relevancia a los efectos de que el promotor garantice la efectiva ejecución del proyecto por el que se solicita acceso a la red.
------Que en base a lo anterior, podemos concluir que la referencia de la disposición transitoria primera segundo párrafo del Real Decreto 23/2012, al resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas, tiene un mero aspecto acreditativo,puesto que los efectos constitutivos lo son desde la formalización de la garantía o el aval por la entidad bancaria,siendo la fecha a tener en cuenta la efectiva formalización de dicha garantía por la correspondiente entidad y no respecto a la fecha del resguardo o carta de pago,debiendo tener en consideración por otra parte el hecho de que una vez depositado el aval en la Caja General de Depósitos, debe prevalecer la necesaria colaboración entre Administraciones Públicas que proclama el artículo 141 de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, ya que la Administración tuvo conocimiento del depósito del aval por parte de mi representada a través de la Caja General de Depósitos,y la propia REE también conoció en momento del correspondiente depósito del aval pues dicha acreditación, y copia del referido aval, también se adjuntaron en la solicitud de acceso que se realizó al Operador del Sistema,por lo que en todo momento estaríamos ante un mero requisito formalque en nada invalida la legitimidad de la solicitud de acceso realizada por GCP.
-------- Que la actora ha cumplido por tanto con los plazos otorgados por la ley depositando un aval en tiempo y forma, y sin embargo la Dirección General de Energía, haciendo una interpretación a nuestro juico errónea de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 23/2020, tiene bloqueado el acceso de este parque al haber remitido una comunicación a REE informándole de la incorrecta acreditación del depósito del aval, impidiéndole conseguir el acceso solicitado ,lo que entendemos no se ajusta a la normativa y causa serios perjuicios a GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132, S.L.U que ve como la tramitación del acceso de su parque ha quedado inadmitida y a su vez no se le tramita la preceptiva Autorización Administrativa Previa, con los graves perjuicios que esto supone.Actuó conforme a ley ya que su solicitud de fecha 24 de junio de 2020 fue correctamente realizada, y se debería dar lugar a que REE no pudiera inadmitir la solicitud realizada y otorgar el acceso mi mandante solicitado en aquel momento, por cuanto existía capacidad en el nudo para ello.Cualquier pérdida de capacidad en este nudo con fecha posterior a nuestra solicitud, se habría otorgado indebidamente siempre que se dejara sin posibilidad de obtenerla a mi mandante (quedando el nudo saturado por ejemplo) por lo que cualquier reparto de capacidad que pudiera realizarse por REE en este nudo para solicitudes posteriores a la nuestra de fecha de fecha 24 de junio de 2020, podrían dar lugar a que sea imposible a la actora obtener acceso en este nudo en caso de prosperar nuestro recurso, lo que nos obliga a hacer la correspondiente reserva de acciones frente a los graves perjuicios que se le están irrogando a mi mandante.
----Que la resolución que recurrimos, sin perjuicio de que omite cualquier atención o consideración a los hechos alegados por mi mandante, se limita a reproducir distinto articulado de la ley basando su principal motivo de inadmisión en la aplicación Del Real decreto 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.Así en la Disposición Transitoria Primera se establece que desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, "no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida
No obstante sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso".
Y es ante este segundo supuesto ante el cual nos encontramos, ya que: Mi representada depositó el aval el día 24 de junio de 2020 a las 20:55 h(doc 1), esto es, dentro del plazo concedido por La Disposición Transitoria Primera del RDL 23/2020.- Ese mismo día 24 de junio de 2020, se solicitó acceso a REE para el parque eólico Abece propiedad de mi mandante según consta igualmente acreditado en el documento 2 acompañado. - La remisión de todos los justificantes de los avales depositados ese día se realizó de forma continuada al Registro electrónico de la Administración desde las 22:18 h siendo la remisión de la documentación de este parque el día 24 de junio, esto es, dentro del plazo. - El justificante de la presentación del aval (documento 7) se llevó a cabo el día 25 de junio a las 00.00 transcurridos únicamente 46 segundos. En cualquier caso y siendo la hora de justificación del depósito del aval (documento 7) las 00:00:46, se hace todo punto imposible pensar que la hora de presentación y la de registro sean idénticas ya que hay que tener en cuenta la voluminosa documentación que se debe transmitir a la Administración, lo que acredita sin lugar a dudas, que mi representada estaba dentro de la sede electrónica 46 segundos antes, por lo que realizo la transmisión de la documentación dentro del plazo legal.
------ señala la recurrente que los resguardos le fueron remitidos por su aseguradora a las 22.40h del día 24 de junio de 2020 (Pág. 8 in fine de la demanda) siendo por tanto muy limitado el tiempo que tuvo para poder actuar y poder realizar telemáticamente las comunicaciones del depósito de todas las garantías depositadas ese mismo día, pero que, en todo caso, [l]a remisión de todos los justificantes de los avales depositados ese día se realizó de forma continuada al Registro electrónico de la Administración desde las 22:18 h siendo la remisión de la documentación de este parque a las 23:59 h, esto es dentro del plazo (Pág. 9 de la demanda). Y aunque así mismo afirma que pese a que la remisión se hizo en plazo el cómputo de plazos en estos registros difiere en su tramitación de los tradicionales registros presenciales, al concurrir otros factores, ajenos a la voluntad del interesado, como puede ser la trasmisión de datos a través de la red, la conexión o el tamaño de los documentos que pueden resultar difíciles de subir y procesar por vía telemática, no coincidiendo así la hora de emisión y recepción de solicitudes y documentos.
-----Que en cualquier caso y refiriéndonos al último punto anterior, el momento de presentación de escritos ante la Administración mediante medios telemáticos, debemos apuntar que el cómputo de plazos en estos registros difiere en su tramitación de los tradicionales registros presenciales, al concurrir otros factores, ajenos a la voluntad del interesado, como puede ser la trasmisión de datos a través de la red, la conexión o el tamaño de los documentos que pueden resultar difíciles de subir y procesar por vía telemática, no coincidiendo así la hora de emisión y recepción de solicitudes y documentos. Así lo vienen estimando los propios Tribunales, y añaden, como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, N.º 896/2018.
----- Que la Dirección General de Energía, haciendo una interpretación a nuestro juico errónea de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 23/2020, tiene bloqueado el acceso de este parque al haber remitido una comunicación a REE informándole de la incorrecta acreditación del depósito del aval, lo que entendemos no se ajusta a la normativa y causa serios perjuicios a GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132, S.L.U que ve como la tramitación del acceso de su parque ha quedado inadmitida, con los graves perjuicios que esto supone.
----Que la REE no puede inadmitir la solicitud de acceso y no otorgar el acceso mi mandante solicitado en aquel momento, por cuanto existía capacidad en el nudo para ello.Cualquier pérdida de capacidad en este nudo con fecha posterior a nuestra solicitud, se habría otorgado indebidamente siempre que se dejara sin posibilidad de obtenerla a mi mandante (quedando el nudo saturado por ejemplo) por lo que cualquier reparto de capacidad que pudiera realizarse por REE en este nudo para solicitudes posteriores a la nuestra de fecha de fecha 24 de junio de 2020, podrían dar lugar a que imposible a esta parte obtener acceso en este nudo en caso de prosperar nuestro recurso, lo que nos obliga a hacer la correspondiente reserva de acciones frente a los graves perjuicios que se le están irrogando a mi mandante.
----La resolución que recurrimos, sin perjuicio de que omite cualquier atención o consideración a los hechos alegados por mi mandante, se limita a reproducir distinto articulado de la ley basando su principal motivo de inadmisión en la aplicación Del Real decreto 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
------ Que según jurisprudencia manifestada en sentencia de STSJ de Cataluña nº 896/2018, de 8 de noviembre...., que, en relación con la hora de la presentación de los escritos, solicitudes o recursos de los particulares en los registros administrativos electrónicos, no se especifica cuál haya de tenerse en cuenta a tales efectos ni por el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ni por el artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de la anterior Ley 11/2007, ni por ende ?y de futuro ex disposición final séptima de la Ley 39/2015, modificada por el artículo 6 de Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto? tampoco por el artículo 31 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC, lo que puede tener su importancia en la práctica, como bien demuestra el supuesto procesal de autos, pues para los registros electrónicos, y a diferencia de lo que ocurre habitualmente en los registros administrativos presenciales, el momento en el que comienza la emisión y aquel otro en el que la recepción se completa pueden no coincidir, ya que son muchos los factores que pueden ralentizar la velocidad de transmisión de los datos a través de la red ?como, por ejemplo, el tipo de conexión o, incluso, el tamaño de los documentos?. Y siendo asimismo así que la doctrina científica en el ámbito del Derecho Financiero y Tributario (OLIVER CUELLO, REGO BLANCO) ha apuntado las tres posibles soluciones al respecto: una, tomar como momento de presentación el del inicio de la transmisión, criterio que no aportaría el dato de la presentación con certeza, puesto que el que la transmisión comience no significa que siempre culmine con éxito; otra, identificar el momento de la presentación con el de finalización de la recepción del documento por la administración, opción con la que la hora de presentación quedaría fijada de forma indubitada, pero con la desventaja de que el administrado no tendría control sobre la misma, ya que las condiciones de la transmisión no caen plenamente sobre su dominio; y una tercera, aceptar como hora de la presentación la del inicio de la transmisión condicionada a que la misma finalice con éxito, criterio más favorable para el administrado que el anterior y que presenta la ventaja de aportar certeza sobre la presentación completa del documento.
----- Que el artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000 se remite en cuanto a la forma de constituir la garantía a lo previsto en el Real Decreto 161/1997 de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, y el artículo 7.2 de dicho Real Decreto [...] indica claramente que la caja entregará un resguardo de Constitución "con meros efectos acreditativos", [...]podemos concluir que la referencia de la disposición transitoria primera segundo párrafo del Real Decreto 23/2012, al resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas, tiene un mero aspecto acreditativo, puesto que los efectos constitutivos lo son desde la formalización de la garantía o el aval por la entidad bancaria, siendo la fecha a tener en cuenta la efectiva formalización de dicha garantía por la correspondiente entidad y no respecto a la fecha del resguardo o carta de pago.
---Que resulta evidente, por tanto, que GCD ha mostrado una indudable voluntad de cumplir con la ley al depositar en tiempo y forma un aval, por lo que se estaría dando más importancia al resguardo acreditativo, que a la propia garantía, siendo ésta la que verdaderamente tiene relevancia a los efectos de que el promotor garantice la efectiva ejecución del proyecto por el que se solicita acceso a la red.
----Que no existe impedimento legal para que la Sociedad que pueda solicitar Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental, y que ésta sea tramitada por la Dirección General de Política energética y Minas, lo que no está permitiendo, ya que esta misma Administración tiene bloqueada la solicitud de acceso que ella misma exige para continuar, encontrándonos en una auténtica situación de indefensión. La negativa en la acreditación por parte de la Administración del correcto depósito del aval de mi mandante hace que REE no admita ninguna solicitud de acceso, aduciendo que el "órgano competente de comunicar la adecuada constitución de la garantía (CACG) y de la autorización administrativa nos informa que su fecha de presentación del resguardo de depósito de garantía (PRDG) ante dicho órgano ha sido posterior al 24 de junio de 2020. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 23/2020 , no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica, salvo aquellas que, a la entrada en vigor del real decreto-ley, hubieran remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso"
TERCERO .-El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. En concreto aduce:
-----Recuerda que para la resolución de la controversia debemos partir de lo dispuesto por el art. 59 Bis. 1 del RD 1955/2000, según el cual: 1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económicapor una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante. [...] Pero la interpretación literal de este precepto - método este que, recordemos, viene impuesto por el art. 3.1 CC - constituye un obstáculo infranqueable para la tesis que plantea el recurrente. Es claro que esta norma, pese a los denodados esfuerzos de la actora por hacer ver lo contrario, establece dos obligaciones distintas: por un lado, e implícitamente, la de constituir depósito en la Caja General de Depósitos, y, por otro lado, y expresamente, la de presentar el resguardo acreditativo de la constitución del depósito ante el órgano administrativo competente con anterioridad a la solicitud de acceso al operador de red (cosa que no se hizo por la mercantil - tal y como acredita el documento 2 acompañado a la demanda). Además, y como bien podrá repararse, la importancia de esta última obligación, por muy accesoria que parezca, es tal, que es el propio legislador - y no nosotros - el que le atribuye expresamente el carácter de imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión.
-----Insiste en que es la propia norma administrativa especial la que establece el carácter imprescindible de esta obligación; y si así lo hace no es por mero designio o capricho arbitrario del legislador. Dicha atribución se funda en razones jurídicas de peso. Y es que, si desde el punto de vista obligacional el promotor de la instalación tiene la condición de deudor en la obligación de constituir el depósito, y dicho depósito debe constituirse en un tercero totalmente ajeno a la relación obligacional (Caja General de Depósitos), el único medio de que dispone ese deudor/promotor para acreditar al acreedor/Dirección General de Política Energética y Minas que la deuda se ha pagado por haber hecho completamente la prestación en que la obligación consistía ( art. 1157 CC en relación con el art. 1156.1 del mismo) es precisamente la presentación del resguardo expedido por el tercero ajeno que está actuando como depositario.
Sin la presentación de ese resguardo de meros efectos acreditativos es totalmente indiferente que el depósito se haya constituido, puesto que en lo fundamental el acreedor/Dirección General nunca tendrá conocimiento de que esa obligación legal impuesta al promotor de una instalación de producción de energía eléctrica ha sido cumplida.
En línea con lo anterior, cabe señalar que esa esencialidad también encuentra fundamento en la consignación, pues no es ocioso recordar que el efecto liberatorio del cumplimiento de la obligación que se deriva para el deudor de la entrega a tercero de la cosa debida en depósito sólo se produce, conforme al art. 1177 CC, cuando éste ha sido anunciado a la persona interesada en el cumplimiento de la obligación, esto es, cuando se notifica al acreedor/Dirección General de Política Energética y Minas que el depósito ha sido constituido y, en consecuencia, la obligación cumplida.
En definitiva, lo que la recurrente propone es, lisa y llanamente, la supresión por vía interpretativa de aquella parte del precepto que ha incumplido. Incumplimiento este que reconoce tácitamente en su propia demanda, pues no afirma haber cumplido, sino haber mostrado una indudable voluntad de cumplir, es decir, su propia premisa parte de que no ha habido cumplimiento.
Tampoco podemos compartir que la presentación del correspondiente resguardo deba hacerse directamente por la propia Caja General de Depósitos. Con esta afirmación pretende nuevamente el recurrente descargarse de toda responsabilidad en el incumplimiento de la normativa especial, cuando lo cierto es que dicho incumplimiento sólo a él es imputable en tanto que interesado ( art. 4 de la Ley 39/2015).
Como es sabido, la Administración Pública - y por extensión los órganos administrativos a través de los que actúa ( art. 5.1 de la Ley 40/2015) - sirve con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE) . Es por ello por lo que el deber de colaboración ( art. 141 de la Ley 40/2015), sólo puede entenderse dentro de esa razón de ser que justifica y legitima la existencia de la de la Administración; es decir, los distintos órganos de una misma Administración, o las distintas Administraciones Públicas sólo tienen el deber mutuo de asistirse siempre que esa colaboración tenga por finalidad la mejor, y más pronta y eficaz satisfacción del interés general, nunca el particular.
Como el cumplimiento de la obligación de presentar los resguardos acreditativos de la constitución del depósito referido en el art. 59 Bis del RD 1955/2000 sólo beneficia al promotor, pues le permite solicitar el acceso a la red, sólo a él incumbe su cumplimiento. Lo que desde luego no es sostenible ni jurídicamente viable es pretender, como hace la contraparte, que la Administración se dedique a la satisfacción del interés personal del recurrente en detrimento del interés general.
----En segundolugar aunque la actora sostenga que la remisión de la documentación a través del registro electrónico de la Administración se efectuó dentro de plazo (23:59 h del día 24 de junio de 2020), pero que si no se recibió hasta las 00:05 h del día 25 de junio de 2020 - esto es, de forma extemporánea - fue por culpa de la transmisión de los datos por la red. Pero diversos motivos frustran el éxito de esta tesis. En primer lugar, debe señalarse que ésta es incompatible con el reconocido incumplimiento de la obligación de presentar tempestivamente los resguardos acreditativos de la constitución de la garantía ( art. 59 Bis 1 RD 1955/2000 en relación con la DT.1ª RD Ley 23/2020) que efectúa la propia actora en la página 13 de su demanda.
----En siguiente lugar, y aun cuando ese incumplimiento no se hubiere reconocido (quod non), porque los márgenes horarios señalados por el recurrente ni cuadran, ni han sido acreditados. Según lo afirmado de contrario, la recurrente habría comenzado a remitir documentación a través del Registro del Ministerio 22 minutos antes (22: 18 h del 24 de junio de 2020) de haberle sido recepcionada (22:40 h del día 24 de junio de 2020). Difícilmente puede remitirse unos resguardos 22 minutos antes de haberlos recibido.
El documento nº5 acompañado a la demanda carece del valor probatorio que la actora pretende atribuirle. Por un lado, porque es una <> de uso del certificado, y como bien es sabido, la remisión de información requiere el uso del certificado, pero no todo uso del certificado implica remisión de información. Por otro, porque el periodo seleccionado por el recurrente (de 22: 18 h a 23:59 h del día 24 de junio de 2020) excluye voluntariamente el registro de uso de ese certificado en las primeras horas del día 25 de junio de 2020, que son, casualmente, las que le privarían de razón. Y finalmente, porque la documentación obrante en el expediente administrativo (Apartado 2.1 - Doc. JustificanteFirmado_200110173361 y apartado 2.1.1 - Doc. Resguardo-3232 en relación con el art. 16.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) acredita que la recepción de información tuvo lugar en el mismo momento de su presentación, esto es a las 00:04:01 h del día 25 de junio de 2020, esto es, fuera del plazo máximo permitido por la DT.1ª RDLey 23/2020.
----En tercer lugar, porque la Sentencia citada de adverso ( STSJ de Cataluña nº 896/2018, de 8 de noviembre), además de no constituir jurisprudencia, ninguna identidad presenta con el caso que nos ocupa, pues se trata de un asunto tributario y no de energía. A mayores, aun cuando aceptáramos a efectos puramente dialécticos la aplicación analógica de su ratio decidendi, ésta tampoco favorecería a la actora, pues en nuestro caso, a diferencia del contemplado en la sentencia, la documentación principal y esencial se remitió fuera de plazo (00:04:001 h del día 25 de junio de 2020) y no existía información aneja voluminosa que se remitiera con posterioridad.
------Y finalmente, y en cuarto lugar, porque la tesis propuesta por la recurrente se sustenta en meras hipótesis o conjeturas carentes de prueba. Sostiene, en contra de la documental pública obrante en el expediente (Apartado 2.1 - Doc. JustificanteFirmado_200110173361 y apartado 2.1.1 - Doc. Resguardo-3232 en relación con el art. 16.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que la remisión se hizo en plazo; ahora bien, ni es capaz de determinar con claridad y precisión cual es el factor ajeno a la voluntad del interesado que generó la discordancia entre la hora de emisión y la de recepción, ni tampoco, en consecuencia, es capaz de probarlo.
En resumen, el resguardo exigido por el art. 59 Bis del RD 1955/2000 fue remitido fuera del plazo establecido por la DT.1ª del RD Ley 23/2020.
---Que aunque la recurrente afirme que el RD Ley 23/2020 en ningún caso impide solicitar la Autorización Administrativa Previa y la Declaración de Impacto Ambiental, pues sólo impide admitir nuevas solicitudes de acceso a la red, tampocoeste motivo puede prosperar, pues no le falta razón a la entidad recurrente al señalar que la DT. 1ª del RD Ley 23/2020 lo único que establece es una moratoria en las nuevas solicitudes de acceso a la red. Ahora bien, como la recurrente no tiene acceso a la red por haber presentado fuera de plazo los resguardos acreditativos ( DT. 1ª RD Ley 23/2020 en relación con su DF 6ª y el art. 59 Bis RD 1955/2000), no puede tramitarse la autorización administrativa previa. Así se desprende del propio art. 59 Bis - "la presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión- en relación con el art. 53.1.a in fineLSE - [l]a autorización administrativade instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de accesoy conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes - y el art. 36.2 del RD 413/2014, de 6 de junio - [p]ara la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación -.
CUARTO .-El presente recurso contencioso se interpone pues contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de 24 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado por la entonces interesada contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 1 de marzo de 2021, que a su vez desestimaba la solicitud de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental del Parque Eólico ABECE de 54KW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León).
Frente a esta resolución se alza ahora la actora sosteniendo, en esencia, la nulidad de la misma por haber cumplido tempestivamente con los requisitos legalmente exigidos,pues:
1º. La garantía exigida por la normativa administrativa especial surte efectos frente a la Administración desde que se constituye, y no desde que se acredita su existencia.
2º. Y, en todo caso, y a diferencia de lo que sostiene la Administración, porque la acreditación de la constitución de la garantía se hizo antes de que expirará el plazo para ello La Administración deniega el derecho de la actora por entender que ha presentado fuera de plazo los resguardos acreditativos ( DT. 1ª RD Ley 23/2020 en relación con su DF 6ª y el art. 59 Bis RD 1955/2000), y que por tanto no puede tramitarse la autorización administrativa previa.
El núcleo de la controversia radica, en definitiva, en determinar si GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132 SL presentó en tiempo y forma el resguardo acreditativo ante el órgano administrativo competente antes de la entrada en vigor de la moratoria fijada por la Disposición Transitoria 1ª la el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, para las nuevas solicitudes de acceso.
QUINTO.- En esta Sección se han tramitado y resuelto, al menos, dieciséis recursos contencioso administrativos, parecidos al presente, Y en los que la recurrente ha formulado diferentes solicitudes de AAP, para instalar parques eólicos marinos en el mar territorial de Galicia, en el término municipal de Cedeira, sin hacer el correspondiente depósito. Algunos de dichos recursos han sido resueltos con anterioridad a la presente resolución, mediante sentencias en sentido desestimatorio de los recursos formulados por la aquí recurrente; pudiéndose citar, entre otras, las siguientes: sentencia n° 704/2022, de 22 de septiembre de 2022 , recaída en el procediendo ordinario 124/2021, la n° 774/2022, de 20 de octubre de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 1155/2021 y la n° 869/2022, de 30 de noviembre de 2022, procedimiento ordinario 1149/202. En esta línea, la sentencia n° 774/2022, resume las alegaciones de las partes y los razonamientos de esta Sección al respecto, en los siguientes términos, que coadyuvaron a la desestimación de dichos procedimientos:
"Según los datos que constan en el expediente la sociedad aquí recurrente,GREENALIA, presenta solicitud en fecha 19 de junio de 2020 de autorización administrativa para el proyecto de parque eólico VILAS, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. Acompaña documentación, con el proyecto de la instalación,evaluación de impacto ambiental.
"Se dio un trámite de alegaciones, con propuesta de resolución. En ésta se hace constar que: "Con fecha 24 de junio de 2020 se ha publicado en el BOE, el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. En su Disposición transitoria primera establece que, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, con carácter general es el día siguiente al de su publicación, y hasta la aprobación por el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente, del real decreto y la circular normativa que desarrollen el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica ni por la capacidad existente a la entrada en vigor del real decreto-ley ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida.
"No obstante, si serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.
"Por otro lado, el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , establece que la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A la vista de la documentación aportada por el solicitante, dados los trámites efectuados y tomando en consideración la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, procede resolver la citada solicitud de fecha 19 de junio de 2020 de Greenalia Wind Power Vilas, S.L. de autorización administrativa previa para el parque eólico Vilas, de 50 MW, ubicado en el mar territorial de Galicia y en el término municipal de Cedeira, provincia de A Coruña. En este sentido, tal y como ya se ha señalado, conforme el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , la no obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes determina que la autorización administrativa no podrá ser otorgada, por lo que la solicitud de fecha 19 de junio de 2020 de Greenalia Wind Power Vilas, S.L. de autorización administrativa previa para el parque eólico Vilas, de 50 MW, debe ser desestimada en cuanto al fondo."
No obstante, vemos que en las alegaciones realizadas expresamente en estas sentencias se menciona como principio que, si serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.
Situación concreta que sí se da en nuestro caso a diferencia de en aquellas.
En efecto, la resolución dictada y recurrida que desestima la solicitud parte de que la misma se presentó el 25 de junio y que el 24 de junio se había publicado el RD Ley 23/2020, cuya DT primera se refiere a la ley 24/2013 , RD 1955/2000 y alcance del Real Decreto Ley 23/2020 y partiendo de todo ello, considera que: "En el presente caso es indiferente la voluntad de formalizar la garantía, puesto que lo relevante es haberlo hecho antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley, esto es, antes de expirar el plazo al que hace referencia dicha disposición, pues la falta de prueba del pago podría ser defecto subsanable, mientras que, por el contrario, resulta insubsanable la falta del pago mismo antes del cumplimiento de determinado plazo".
En esos otros supuestos de las sentencias parecidas de este mismo Tribunal y referidas a lo que Greenalia . consideraba un mero defecto subsanable , no se admitió la presentación de la garantía, pero aqui sí se hacer , pues aunque es claro que no se puede requerir algo que no existe o que se tenía que haber cumplido en un plazo ya cumplido, sin embargo la presentación en plazo de esta garantía está acreditada suficientemente con las pruebas obrantes en autos y que luego especificaremos.......y por tanto -adelantamos- que se ha de resolver de forma estimatoria la citada solicitud de autorización administrativa previa por lo que explicaremos detalladamente.
Es evidente que no son iguales los supuestos, pues si consta aquí el depósito de la garantía de la DT 1ª del RDL 23/20 aunque realizada de forma electrónica o por medios telemáticos y con recepción pasados unos minutos del día siguiente, por lo que hemos de reseñar ahora para su estudio la normativa aplicable.
Deben tenerse en cuenta los preceptos aplicables. La Ley de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( LSE), en su Título IV, en su artículo 21, consagra el sometimiento al régimen de autorizaciones de las instalaciones integradas en la red de transporte de energía eléctrica, en los términos siguientes:
"1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo".
La ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013, dedica el Titulo IX a "Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas."
El art. 53 de la misma Ley del sector eléctrico en concreto establece: 1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El otorgamiento de la autorización administrativa, condicionado por la acreditación de los requisitos técnicos y de seguridad, las condiciones de protección medioambientales, sus características de emplazamiento, y la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, exige, asimismo, como requisito previo el haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución; todo ello en línea con el carácter reglado que reviste al otorgamiento por el órgano competente, con independencia de aquéllas otras que sean necesarias, tal como el apartado 6 del referido artículo 53:
"6. Los procedimientos administrativos de autorización tendrán carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de los requisitos no vinculados al desarrollo de la actividad.
Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y del medio ambiente".
"El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado".
En este marco, la exigencia de autorización administrativa previa hace cobrar relieve a los permisos de acceso y conexión, cuyo régimen jurídico viene contenido en la LSE, en cuyo artículo 33, en su apartado 1, define los mismos con arreglo a lo siguiente: 1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas.
b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.
c) Permiso de acceso: aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación.
d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución".
Por su parte, el art. 21 24/2013 LSE, encargado de regular con carácter general las actividades de producción de energía eléctrica, se remite a su vez al régimen de autorizaciones establecido en el art. 53 y su normativa de desarrollo para la puesta en funcionamiento de este tipo de instalaciones.
Así el art. 53.1.a) LSE - en la redacción aplicable ratione temporis - venía a señalar que: 1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes".
De la redacción de este artículo 53. 1.a) párrafo segundo, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se puede concluir que el procedimiento para el otorgamiento del permiso de acceso y conexión tiene un carácter vinculante sobre el procedimiento de concesión de la autorización administrativa previa; operando de igual modo que los informes preceptivos y vinculantes a que se refiere el artículo 80. 1 LPAC, que dispone que los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo que una disposición expresa disponga lo contrario; lo que, precisamente, acontece en el caso de autos, en que una norma con rango de Ley ( art. 53. 1.a LSE, expresamente prevé que si no se obtiene el permiso de conexión o acceso no se podrá conceder la AAP.
En efecto, el artículo 124 RD 1955/2000, de 1 de diciembre indicado , establece que "Para las instalaciones de producción el solicitante, antes de comenzar los trámites de información pública mencionados, deberá presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia del resguardo de haber presentado la garantía económica, según corresponda, de este real decreto",y a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis de ese Real Decreto.., indica los requerimientos que deben incluir las solicitudes de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental.
Asimismo, el artículo 36.2, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso, pero no estableciendo la posibilidad de no gestionar por parte del órgano sustantivo las solicitudes de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental, cuando éstas cumplan, a este respecto, con lo establecido tanto en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, así como en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Sobre la base de la Disposición Final 4ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,del Sector Eléctrico (LSE) el régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables aparece desarrollado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
En lo que respecta al procedimiento de autorización de este tipo de instalaciones energéticas a partir de fuentes de energía renovables el art.36.1 de ese reglamento aprobado por Real Decreto 413/2014, se remite a las normas generales de la materia. Concretamente señala que: 1. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la puesta en funcionamiento, modificación, transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las instalaciones a las que hace referencia este real decreto, cuando sea competencia de la Administración General del Estado, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones de producción de energía eléctrica, o las instalaciones de generación eólicas marinas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, que pudieran ser previas a la autorización de instalaciones como en el caso de la concesión de aguas para las centrales hidroeléctricas".
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica en la redacción vigente al momento de la solicitud, regula en su Título VI el acceso a las redes de transporte y distribución, y en concreto, el art. 52 establece:
1. Tendrán derecho de acceso, a la red de transporte, los productores, los autos productores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos, los consumidores cualificados y aquellos sujetos no nacionales autorizados que puedan realizar tránsitos de electricidad entre grandes redes.
Y el art. 53 del mismo Real Decreto 1955/2000 precisa:" 1. Los agentes referidos en el apartado primero del artículo anterior, que deseen establecer la conexión directa de una nueva instalación a la red de transporte, o deseen realizar una ampliación de la potencia y condiciones declaradas en instalaciones existentes ya conectadas a dicha red, realizarán su solicitud de acceso al operador del sistema y gestor de la red de transporte.
2. La solicitud de acceso a la red de transporte contendrá la información necesaria para la realización por parte del operador del sistema y gestor de la red de transporte de los estudios para establecer la existencia de capacidad de acceso. La información requerida será establecida en el correspondiente procedimiento de operación".
Y el fundamental art. 59 bis, puntualiza sobre la Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción:
"1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 &€ /kW instalados.
2. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.
3. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
4. La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
5. La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.
6. Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo".
Es igualmente relevante el art. 66 bis La ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013, que establece dentro del capítulo dedicado al acceso y conexión a la red de distribución que:
"1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 &€ /kW instalados. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas por potencia.
Quedarían exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 kW, o aquellas instalaciones de generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones de producción, La presentación de este resguardo sería requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución".
Precisaremos que en un caso como el nuestro de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Y por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podría modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.
Y además se establece que la presentación de este resguardo seria requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación. Por lo que deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Y la garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. Y la finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación El título VII de La ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013, regula el procedimiento de autorización de instalaciones, y en su capítulo II se detalla entre otros aspectos, el relativo a la autorización administrativa, precisando la necesidad de solicitud de autorización administrativa, contenido de la misma, en su art. 123: La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 121, salvo para instalaciones de transporte si ha sido acreditada en el trámite previo.
A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación, que deberá contener:
A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:
a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma. b) Objeto de la instalación. c) Características principales de la misma.
B) Planos de la instalación a escala minima 1: 50.000.
C) Presupuesto estimado de la misma.
D) Separata para las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.
E) Los demás datos que la Administración encargada de tramitar el expediente estime oportuno reclamar.
Y el art. 124 de La misma ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013, puntualiza:
"1. Los proyectos de instalaciones de produccion, transporte y distribución de energia eléctrica se someterán a evaluacion de impacto ambiental cuando asi lo exija la legislación aplicable en esta materia.
A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdo con la normativa anterior será llevada a cabo en la fase de autorización administrativa.
2. Para las instalaciones de producción el solicitante, antes de comenzar los trámites de información pública mencionados, deberá presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia del resguardo de haber presentado la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis, según corresponda, de este real decreto.
Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones deinstalaciones existentes que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso concedida".
Y por su parte, el siguiente art. 128 La ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013:
"1. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.
2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.
La resolución deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial" de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante, y a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente.
4. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido".
Asimismo, es interesante recordar el artículo 36.2, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y que ya establecía que para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso, pero estableciendo la posibilidad de gestionar por parte del órgano sustantivo las solicitudes de Autorización Administrativa Previa y Declaración de Impacto Ambiental, cuando éstas cumplan, a este respecto, con lo establecido tanto en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, así como en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Por tanto, es incuestionable además que para conseguir una AAP ha de haberse obtenido el permiso de acceso y conexión, para el cual es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 33 de la ley del Sector Eléctrico, Ley 24/2013, cuando establece:
"1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas.
b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificado con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.
c) Permiso de acceso: aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación.
d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución.
2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecido reglamentariamente por el Gobierno o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según corresponda. La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar, además del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y con permisos de acceso y conexión vigentes. Del mismo modo, en la referida evaluación la red a considerar, será la red de transporte existente o planificado con carácter vinculante o la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.
El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado.
En todo caso, el permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado.
El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7".
En relación con este tema, el ya mencionado art. 59 bis del referido RD precisa que" En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante."
SEXTO. -Por tanto, es preciso examinar todos estos preceptos, y ponerlos en relación con nuestro supuesto para decidir sobre el concreto tema planteado de falta de garantía económica para la petición de permiso de acceso en plazo, y en el que además incide normativamente de manera directa el RDL 23/2020 de 23 de junio publicado el 24 de junio en el BOE, y vigente al día siguiente , que establece en su Disposición Transitoria primera, apartado 1 , de forma relevante que:
" La Disposición Transitoria Primera del RDL 23/2020 Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica establece que "DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO-LEY Y HASTA LA APROBACIÓN POR EL GOBIERNO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, RESPECTIVAMENTE, DEL REAL DECRETO Y LA CIRCULAR NORMATIVA QUE DESARROLLEN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, NO SE ADMITIRÁN POR LOS GESTORES DE RED NUEVAS SOLICITUDES DE PERMISOS DE ACCESO PARA PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA NI POR LA CAPACIDAD EXISTENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY NI POR LA QUE RESULTE LIBERADA CON POSTERIORIDAD COMO CONSECUENCIA DE LOS DESISTIMIENTOS, CADUCIDADES O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA."
"NO OBSTANTE, SÍ SERÁN ADMITIDAS POR LOS GESTORES DE RED AQUELLAS SOLICITUDES QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO-LEY, HAYAN REMITIDO A LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES EL RESGUARDO ACREDITATIVO DE HABER DEPOSITADO LAS GARANTÍAS ECONÓMICAS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PERMISOS DE ACCESO".
Del precepto anteriormente transcrito, se infiere que, durante el período comprendido entre la entrada en vigor del referido Real Decreto-Ley -25 de junio de 2020-hasta la eventual aprobación del Real Decreto por el Gobierno y de la circular normativa por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, no serán admitidas nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica -extremo que resultaría aplicable a los proyectos de parques eólicos cuyas solicitudes de acceso y conexión fuesen formuladas en dicho período-, pero resultando sí admisibles, por el contrario, aquellas solicitudes formuladas que, a la entrada en vigor de dicha norma, hubiesen venido acompañadas del correspondiente resguardo de garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso y remitidas al órgano competente. Pues en cumplimiento de lo anterior, en el referido Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, estableció un régimen transitorio en lo relativo a las solicitudes de acceso y conexión.
Para la Administración, la Secretaría General Técnica de Energía Del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, era materialmente imposible que se resolviera la petición cuando no se había obtenido, ni siquiera solicitado, el permiso de acceso y no se había depositado la garantía para ello, pues no se puede conceder la AAP sin tal permiso, que no podía ser obtenido sobre la base de la DT cuya vigencia consta desde el 25 de junio. El interesado no podría obtener la autorización en tres meses, cuando estaba vigente la DT y no podía obtener permiso de acceso puesto que no se admiten nuevas solicitudes desde la fecha de vigencia del RDL y solo cabrían las que hubieran depositado la garantía con el resguardo correspondiente.
La Admón. sigue entendiendo que, por aplicación directa de la moratoria prevista en la DT 1ª del RDL 23/2020, de 23 de junio , si era posible que los gestores de red admitieran nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica si se hubiera aportado, con anterioridad a su entrada en vigor, la correspondiente garantía económica; lo que, evidentemente, la actora si ha cumplido como diremos más adelante, contradiciendo argumentos de la Administración.
La Admon. mantiene pues que al no haber cumplido con la exigencia pretendida para la incoación del segundo de los procedimientos (el del permiso de acceso), no podía tramitarse la solicitud en el plazo previsto, y mucho menos concederse; de tal suerte, que, evidentemente, ello tendría incidencia en el resultado del procedimiento. Y nuevamente debe recordarse el tenor del art. 128 del RD 1955/2000, antes recogido.
Es decir, la Administración no hubiera podido cumplir con el mandato del artículo 128 del RD 1955/2000, y resolver el procedimiento administrativo de solicitud de AAP, en el plazo de tres meses, ya que la moratoria ha durado unos nueve meses; y en todo caso sería imposible que se presentara la solicitud de permiso de acceso, de modo que la falta del mismo hace imposible obtener la AAP y por tanto decaerían los argumentos de actora. La moratoria para conceder permiso de acceso es causa válida para desestimar la solicitud de la AAP, dado que no puede concederse ésta sin el permiso de acceso, ( art. 53. 1 a) de la ley 24/2013). La garantía se exige para comenzar los trámites de información pública, trámites que no podrían comenzarse sin la misma, y que no podrían obtenerse en el plazo establecido para resolver, en particular con la moratoria vigente desde el 25 de junio de 2020.
Por tanto, es evidente que para "la tramitación de autorizaciones" según la Admon.debe haberse remitido el resguardo de haber depositado las garantías económicas. Y en este sentido es especialmente relevante un dato, que se extrae del art. 128 del RD 1955/2000 cuando fija un plazo para resolver las solicitudes, de modo que dispone:
1. La Dirección General de política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.
2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.
Es decir, aunque la solicitud de AAP no requiere per se haber aportado una garantía y la consiguiente aportación del resguardo correspondiente, sin embargo, no puede obtenerse una AAP sin haber conseguido el permiso de acceso y para obtener dicho permiso de acceso si es necesario aportar el resguardo de la garantía.
En tales condiciones, es necesario puntualizar que la entrada en vigor del RDL citado, que introduce la D. Transitoria, impide admitir nuevas solicitudes de permisos de acceso. Se dice por la Admón. que la actora no había solicitado este permiso de acceso ni había presentado la garantía, sino solo la AAP, `pero la tesis de la actora es que se debería admitir la solicitud, puesto que se presenta antes de la entrada en vigor de la DT y en su caso, ya se tramitaría el permiso de acceso puesto que la DT tiene una vigencia temporal determinada, y de este modo, su solicitud estaría en trámite y no se vería afectada por la DT.
En efecto, aunque no puede concederse una AAP sin haberse obtenido el permiso de acceso y haber aportado la necesaria garantía, como veremos aquí estos requisitos si se cumplen por GCD pues constaba aportado como tal el necesario resguardo de la garantía, puesto que el párrafo 2 de la DT primera prevé que si serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes (de permisos de acceso) que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.
Pues bien ,en el caso examinado, nos encontramos en este supuesto del apartado 2 de la DT 1ª pues si se aporta resguardo, y si consta prestada la garantía, ya que el interesado ha presentado la solicitud de permiso de acceso y consiguiente aportación en un momento previo a la entrada en vigor del Real decreto-Ley que modifica un aspecto fundamental que afecta directamente la situación del interesado en su condición de solicitante de una AAP, que no se había comenzado a tramitar, y cuya resolución debería haberse dictado en 3 meses. Como efectivamente aduce el interesado, para la solicitud de AAP no era preciso aportar el resguardo de la garantía, luego difícilmente podría haberse requerido de subsanación, pero si lo es para el permiso de acceso, que efectivamente si había solicitado, y del que debe disponerse para que pueda ser concedida la autorización administrativa previa.
Se obviaron efectivamente estos obstáculos porque la parte recurrente ya ha presentado, ante la Caja General de Depósitos, la necesaria garantía, antes de la entrada en vigor de la DT 1ª del RDL 23/2020, y obviamente también ha solicitado el permiso de acceso, lo que se demuestra con los documentos de la demanda con declaración responsable y certificados.
Siendo por lo demás taxativo el tenor literal de la DT 1ª al impedir dar curso a las solicitudes de permisos de acceso si no se hubiera aportado, con anterioridad, la garantía; lo que además sería subsanable con la acreditación documental de su presentación antes de la entrada en vigor de la DT
Entrando en juego además la previsión genérica del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de conservación de los actos administrativos, cuando pese a declararse la concurrencia de causas de nulidad o anulabilidad de otro previo, el contenido del mismo hubiera permanecido igual. Ya que, en el caso examinado, no hay ninguna previsión legal o reglamentaria que impida a la parte haber solicitado simultáneamente la AAP y el Permiso de Acceso, para lo que era indispensable que hubiera efectuado el ingreso de la garantía económica en la Caja General de Depósitos. Lo que si se ha demostrado que hizo con el resguardo. Se trata de dos procedimientos administrativos independientes; de tal suerte que, para el primero (AAP) puede ser discutible que sea un requisito indispensable para su iniciación, puesto que no está entre los documentos a aportar, que vienen citados en el artículo 123 del RD 1955/2000); pero, lo que es incuestionable es que, es un requisito que, inexcusablemente, ha de haberse cumplido antes de solicitarse el inicio del procedimiento de concesión del permiso de acceso.
Por lo tanto, por aplicación directa de la moratoria prevista en la DT 1ª del RDL 23/2020, de 23 de junio , por el que se aprueba medidas en materia de energía y otros ámbitos para la reactivación económica, no es posible que los gestores de red admitan nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica si no se ha aportado, con anterioridad a su entrada en vigor, la correspondiente garantía económica; lo que, evidentemente, la actora si ha cumplido.
No importa que no hubiera cumplido con la exigencia pretendida para la incoación del segundo de los procedimientos (el del permiso de acceso), según apartado 2 de la DT 1ª ; de tal suerte, que, evidentemente, ello tendrá incidencia en el resultado del procedimiento administrativo para el futuro otorgamiento de la APP.
En cuanto a dictar y notificar la resolución de la AAP, el artículo 128 del RD 1955/2000, establece que " 1. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa ". Ya que pese a que inicialmente, el propio RDL 23/2020 incluyó un mandato para que la nueva regulación se emitiera en el plazo de tres meses, la moratoria duró hasta el 1 de julio de 2021 (por aplicación del RD 1183/2020, Circular 1/2021 de la CNMC y la Resolución de 20 de mayo de 2021 de la propia CNMC).
Y durante ese plazo de nueve meses, al menos, se habría podido obtener el permiso de acceso por parte del gestor de la Red y aportarlo a la Direcci6n General de política Energética y Minas.
SEPTIMO. - Resumiendo todo lo expuesto, y aplicando la normativa y la jurisprudencia traspuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a acoger plenamente la tesis actora .
En efecto, aun cuando el aval se presentó por GCDevelopement a las 20:45 del día 24 de junio de 2020 en la Caja General de Depósito (documento 1 de la demanda), y se solicitó de forma inmediata permiso de acceso a la red para el P.E ABECE ante REE (documento 2), y la justificación del depósito del aval se realizó ante el Ministerio, junto con la de otros trece avales correspondientes a otros parques pertenecientes de igual forma a la matriz de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132 SLU , durante la tarde/noche de ese día 24 de junio de 2020, desde la 20, y en concreto P.E Amanecer el día 24/06/2020 a las 20:45:..., todo ello por una misma persona y utilizando un mismo certificado electrónico de la matriz del grupo, que REE remitió para todas las sociedades. Y estando todo ello acreditado con el resguardo que REE por su parte remitió de vuelta a la actora, a las 22:25 h con el pertinente justificante sobre la entrada de su solicitud en plazo del acceso a la red REE. Siendo admitido además por la resolución de la alzada de la Secretaría General Técnica de Energía Del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico al decir que con fecha de entrada de 24 de junio de 2020 a las 20:45 horas tuvo entrada escrito telemático en el registro electrónico de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera solicitando el alta de garantía en la Caja general de depósitos.
Debemos incidir pues en que en estos hechos acontecieron durante la situación de pandemia originada por el COVID 19 que tuvo paralizada la mayoría de las instituciones.
Estando por lo demás esta forma especial de envío justificada por el hecho de que estando en plena situación de pandemia, se hacía imposible siquiera poder conseguir un certificado digital a nombre de cualquier sociedad habida cuenta de la total paralización de la Administración, motivo por el que se tuvo que utilizar para todas las sociedades que en ese día depositaron sus garantías, el certificado digital de la matriz GREEN CAPITAL POWER para remitir a la Administración el correspondiente justificado de su depósito.
De hecho, la Caja General de Depósitos, impidió la entrega presencial de avales por parte de los promotores, de la forma que se venía haciendo habitualmente hasta la fecha, siendo únicamente y a través de entidades avalistas el único medio para llevar a cabo el depósito de las garantías, y de forma telemática, lo que originó un bloqueo absoluto de estas entidades a la hora de proceder al depósito de los avales, obligando al promotor a tener que actuar a través de un tercero y a esperar que se le remitiera por éste, la acreditación de haber depositado el correspondiente aval.
En consecuencia, como se demuestra en el procedimiento dentro de la página de la Caja General de Depósitos constaba reflejado lo siguiente en cuanto a la entrega de avales por entidades avalistas y según Real Decreto 161/1997 de 7 de febrero que aprueba su reglamento.
Por ello, además del resguardo que REE por su parte remitió a la actora, a las 22:22 h con el pertinente justificante sobre la entrada de su solicitud en plazo del permiso de acceso, también se acreditó con el documento 5 de la demanda , que no fue hasta las 22:25 horas cuando la actora recibió de la aseguradora encargada de depositar los avales (que era la única que podía depositarlos via SECAD), nada menos que el justificante del depósito de catorce avales de distintos parques, siendo por tanto muy limitado el tiempo que tuvo para poder actuar y poder realizar telemáticamente las comunicaciones del depósito de todas las garantías depositadas ese mismo día. Pues , dada la pandemia, la acreditación del depósito de los avales tuvo la dificultad de tenerse que hacer con un mismo certificado digital hasta para catorce sociedades distintas, por una única persona, lo que requirió el tiempo necesario para llevar a cabo la transmisión de toda la documentación de cada sociedad, dando lugar a que existiera una utilización continuada del certificado digital desde que se recibió la documentación, lo que acredita las dificultades de haber podido utilizar una mayor o mejor diligencia en las actuaciones llevadas a cabo.
Todo ello se explica con las alegaciones de la actora de 27 de julio de 2020 y de 1 de marzo de 2021, y con los correos electrónicos emitidos por ella, y se demuestra además con el documento nº 6 de la demanda que es el certificado emitido el 16 de febrero de 2022 por la sociedad IVNOSYS SOLUCIONES SLU, entidad cualificada de acuerdo con el REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, mediante la que se acreditan todas las entradas en la sede electrónica del Ministerio entre las 22:18 h y 23:59horas del día 24 de Junio de 2020, siendo estas un total de 38, y estando por supuesto incluida la del parque Amanecer de la demandante GCD que ahora nos ocupa.
Así dice también en fecha de 16 de febrero de 2022 esta misma sociedad desde Paterna como declaración responsable que IVNOSYS SOLUCIONES SLU es un Prestador de Servicios Electrónicos de Confianza Cualificado de acuerdo con el REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y ofrece un servicio de gestión de certificados centralizado. Señalando que en el servicio mencionado se dispone de información de auditoria del uso del certificado con ID NUM000 y Distinguised Name "C=ES, O=GREEN CAPITAL, OID.2.5.4.97=VATES-B85945475, CN= NUM001 Bruno (R: B85945475), SN= Bruno, G= Bruno, SERIALNUMBER=IDCES- NUM001, Description=Ref:AEAT/AEAT0030/PUESTO 1/44714/12112019090424". Así, a solicitud de Green Capital como suscriptor del servicio para el certificado digital indicado anteriormente, se expide el presente certificado por IVNOSYS SOLUCINES S.L., que incluye el anexo con los datos completos de la auditoria de uso realizado de dicho certificado entre las 22:18 h y 23:59 h del día 24 de junio de 2020.
Por lo que mediante un mismo certificado electrónico se estuvo de forma continua en conexión con esta Administración desde las 22:25 del 24 de junio de 2020, realizando la correspondiente transmisión de datos por una misma persona (s.alcaraz), comenzando a transmitir la documentación correspondiente a diversos parques y la de este parque ABECE en concreto a las 23:59 h del día 24 de junio de 2020, esto es dentro del plazo legal, si bien en la remisión de la documentación que se exige para acreditar estos extremos se tardan unos minutos, por lo que el justificante del depósito del aval por parte del Ministerio a la actora se hizo 4 minutos vencido el día 24 de junio de 2020, es decir se emitió con efectos del día 25 de junio de 2020 a las 0,04 horas..., lo que es perfectamente justificable y lógico , al concurrir otros factores, ajenos a la voluntad del interesado, como puede ser la trasmisión de datos a través de la red, la conexión o el tamaño de los documentos difíciles de subir y procesar por vía telemática, no coincidiendo así la hora de emisión y recepción de solicitudes y documentos, y no pudiendo dar origen a conclusiones excesivas e irracionales pues ha de interpretarse toda la normativa de acuerdo con el artículo 3.1 del Código civil que como es sabido, dispone que las normas se interpretarán en relación con el contexto los antecedentes históricos y legislativos , y por supuesto de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.. Otra explicación negativa pecaría de ser una aplicación excesiva e inflexible de la norma, ya que el demandante estaba representado en la sede electrónica de esta administración con mucha anterioridad, por lo que verdaderamente relevante es aquello que justifica, esto es el depósito de un aval antes de una fecha concreta por nada menos que de 2.160.000 €.
Y lo que es más relevante todavía a efectos acreditativos es que la propia Subdirección general de Gobernanza en materia de Registros de la Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública certifique el 28 de noviembre de 2022 a petición de este Tribunal , en periodo de prueba de este procedimiento, que "En contestación a la petición de certificación acreditativa de la documentación solicitada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso-administrativo Sección 6á, respecto al registro con número 200110173361, este Centro Directivo informa de lo siguiente:El registro 200110173361 fue presentado a través de rec.redsara.es el 25 de junio de 2020 a las 0:04.El destino de este registro era la 'E00119406 - Dirección General de Política Energética y Minas' a la que le prestaba servicio de registro 'O00000225 - Registro General del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo' que utiliza GEISER como aplicación de registro integrada en SIR.Este registro originó el intercambio registral, O00000318_20_17952985, que fue confirmado por el destino el mismo día 25 de junio de 2020 a las 7:28. En el archivo adjunto se establece la relación de registros presentados a través de rec.redsara.es en los que figura como interesado GREEN CAPITAL POWER con B85945475 con fechas 24 y 25 de junio de 2020, 59 en total.Hay además al efecto justificante del registro electrónico del SIR del Ministerio de Política territorial y función pública. En los documentos de la demanda también consta la solicitud de acceso a la red de transporte para la concesión del parque ABECE con fecha entrada de 24 de junio de 2020 y hora de entrada de 23:55. Y así se lo hace ver en correo electrónico la actora, contestándole no obstante RED eléctrica de España con fecha de 17 de julio de 2020 que..." el operador del Sistema requirió mediante correo electrónico a mi representada de la siguiente forma: "Estimados Sres, leS informamos que su petición de tipo Acceso realizada por GREEN CAPITAL POWER, S.L. en la subestación de la red de transporte Compostilla 400 kV registrada el día 25/06/2020 no puede ser admitida a trámite debido a:Como consecuencia de que la presentación de su solicitud se ha realizado tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, resulta necesario acreditar que con anterioridad a la entrada en vigor de dicho RDL han remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso de las instalaciones incluidas en su solicitud. [PE ABECÉ, PE AMANECER y PE VELETA]. No se ha recibido comunicación por parte del órgano competente de la adecuada constitución de la garantía requerida en el artículo 59 bis del RD1955/2000 para la/s instalación/es de generación denominada/s PE Abecé de 54 MW instalada, PE Amanecer de 72 MW instalada, PE Eco de 72 MW instalada, PE Isidoro de 54 MW instalada, PE Lardeiras de 144 MW instalada, PE Pichi de 108 MW instalada, PE Ralea de 138 MW instalada, PE Umbrio de 114 MW instalada, PE Veleta de 66 MW instalada. Una vez recibida dicha documentación, se procederá a la valoración de la misma y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2020, para admisión de su solicitud a trámite"Ante tales datos contrastados, y teniendo egn cuenta que el cómputo de plazos en estos registros difiere en su tramitación de los tradicionales registros presenciales, al concurrir otros factores, ajenos a la voluntad del interesado, como puede ser la trasmisión de datos a través de la red, la conexión o el tamaño de los documentos que pueden resultar difíciles de subir y procesar por vía telemática, no coincidiendo así la hora de emisión y recepción de solicitudes y documentos, es evidente pues según lo recogido en algunas sentencias como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, N.º 896/2018, de 8 de noviembre. que la presentación de escritos ante la Administración se ha hecho mediante medios telemáticos, y resulta por ello lógico pensar que el cómputo de plazos en estos registros difiere en su tramitación de los tradicionales registros presenciales, al concurrir otros factores, ajenos a la voluntad del interesado, como puede ser la trasmisión de datos a través de la red, la conexión o el tamaño de los documentos que pueden resultar difíciles de subir y procesar por vía telemática......, no coincidiendo así la hora de emisión y la recepción de solicitudes y documentos, como ha ocurrido en este caso. En efecto esta sentencia dice textualmente: "En efecto, tal como inequívocamente resultara acreditado en autos [..], la conexión telemática realizada por el contribuyente recurrente para la presentación por el mismo con éxito de su reclamación económico administrativa se inició a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012 y requirió un tiempo efectivo de transmisión para dicha reclamación (carta de reclamación) de tan sólo 8 minutos y 2 segundos, siendo así que el resto del tiempo de duración de dicha conexión telemática fue requerido para la transmisión efectiva de la voluminosa documentación anexa al escrito de reclamación y, por último, para la generación del correspondiente acuse de recibo de dicha presentación, lo que aparece documentado en autos como generado a las 00:04:37 horas del día 13 de diciembre de 2012 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora).
Al respecto, no puede compartir el tribunal la tesis de la parte demandada de que la repetida reclamación económico administrativa de autos fuera presentada una vez ya entrado el día 13 de diciembre de 2012 (aun tan sólo por 4 minutos y 37 segundos), siendo así que, en relación con la hora de la presentación de los escritos, solicitudes o recursos de los particulares en los registros administrativos electrónicos, no se especifica cuál haya de tenerse en cuenta a tales efectos ni por el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ni por el artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , de desarrollo parcial de la anterior Ley 11/2007, ni por ende y de futuro ex disposición final séptima de la Ley 39/2015 , modificada por el artículo 6 de Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto ? tampoco por el artículo 31 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC , lo que puede tener su importancia en la práctica, como bien demuestra el supuesto procesal de autos, pues para los registros electrónicos, y a diferencia de lo que ocurre habitualmente en los registros administrativos presenciales, el momento en el que comienza la emisión y aquel otro en el que la recepción se completa pueden no coincidir, ya que son muchos los factores que pueden ralentizar la velocidad de transmisión de los datos a través de la red ?como, por ejemplo, el tipo de conexión o, incluso, el tamaño de los documentos?. Y siendo asimismo así que la doctrina científica en el ámbito del Derecho Financiero y Tributario (OLIVER CUELLO, REGO BLANCO) ha apuntado las tres posibles soluciones al respecto: una, tomar como momento de presentación el del inicio de la transmisión, criterio que no aportaría el dato de la presentación con certeza, puesto que el que la transmisión comience no significa que siempre culmine con éxito; otra, identificar el momento de la presentación con el de finalización de la recepción del documento por la administración, opción con la que la hora de presentación quedaría fijada de forma indubitada, pero con la desventaja de que el administrado no tendría control sobre la misma, ya que las condiciones de la transmisión no caen plenamente sobre su dominio; y una tercera, aceptar como hora de la presentación la del inicio de la transmisión condicionada a que la misma finalice con éxito, criterio más favorable para el administrado que el anterior y que presenta la ventaja de aportar certeza sobre la presentación completa del documento. Ante tal disyuntiva, y en atención aquí a las circunstancias particulares acreditadas en este caso concreto, máxime en el marco de la debida efectividad que debe siempre darse en sede jurisdiccional al principio procesal pro actione , principio jurídico esencial incluido entre las múltiples variantes o dimensiones del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, con prohibición absoluta de indefensión, como un derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción, el tribunal deberá tomar en consideración aquí la hora del inicio de la transmisión a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012, que en el caso finalizó con éxito y acreditó la efectiva transmisión de la reclamación en 8 minutos y 2 segundos, ya que, ciertamente, con ello se atiende al momento de la presentación que se encuentra a disposición del contribuyente y, a su vez, asimismo asegura la certeza en el caso de la presentación completa y con éxito de la reclamación, con toda la documentación anexa a la misma, al tiempo que no desconoce tampoco la circunstancia aquí relevante de que el escrito de la reclamación económico administrativa de autos quedó efectivamente transmitido a los 8 minutos y 2 segundos de la conexión electrónica iniciada a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012, ocupando el resto del tiempo de transmisión hasta su finalización a las 00:09:22 horas del siguiente 13 de diciembre de 2012 la transmisión de los documentos anexos a la misma y que, como tales documentos adjuntos, siempre hubieran debido ser objeto de obligado requerimiento posterior de subsanación de defectos documentales, con carácter general ex artículo 70.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículo 68.1 de la LPAC 39/2015 antes referenciada) y para este específico ámbito sectorial ex artículos 2.2 y 54 del vigente Reglamento General de desarrollo de la LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Por todo ello, en definitiva, se impondrá apreciar aquí como no concurrente en el caso el concreto motivo inadmisorio sostenida por la resolución económico administrativa recurrida y determinante de su decisión inadmisoria por presunta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación tributaria combatida en las actuaciones, y, en consecuencia, previa la estimación del recurso en dicho particular, impondrá anular en esta sede jurisdiccional la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por resultar la misma disconforme a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ».
Existe otro argumento a mayores que apunta la actora y es el relativo al párrafo de la Disposición Transitoria Primera del RD 23/2020, que no dice que la remisión de dicho resguardo deba ser "antes" de la entrada en vigor como entiende la resolución, sino "a la entrada en vigor" debiéndose recordar que este Real Decreto entró en vigor al día siguiente a su publicación, esto es el 25 de junio de 2020, fecha en la que, tomando los criterios restrictivos de la resolución fue remitido el resguardo del depósito del aval, y por ello debería admitirse a todos los efectos realizado en plazo. Pues se atendemos a la literalidad de la norma, vemos como en el segundo párrafo se establece lo siguiente: "No obstante, sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso". Y así en 7.2 de dicho Real Decreto 161/1997, puesto en consideración con el artículo 17.4 para los avales, articulo 23.4 para los seguros de crédito y Caución, se indica claramente que la caja entregará un resguardo de Constitución "con meros efectos acreditativos" de esta a la persona o entidad Constituyente.
Y en este mismo sentido en la Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997 de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos en su artículo 7.2 ratifica ese carácter acreditativo del resguardo al disponer que la caja entregará un resguardo en este mismo sentido, como así se hizo.
En base a lo anterior, podemos concluir que la referencia de la disposición transitoria primera segundo párrafo del Real Decreto 23/2012, al resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas, tiene un mero aspecto acreditativo, puesto que los efectos constitutivos lo son desde la formalización de la garantía o el aval por la entidad bancaria, siendo la fecha a tener en cuenta la efectiva formalización de dicha garantía por la correspondiente entidad y no respecto a la fecha del resguardo o carta de pago, debiendo tener en consideración por otra parte el hecho de que una vez depositado el aval en la Caja General de Depósitos, debería prevalecer la necesaria colaboración entre Administraciones Públicas que proclama el artículo 141 de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, ya que la Administración tuvo conocimiento del depósito del aval
En consecuencia se ha de anular la denegación de la solicitud de autorización administrativa previa y de la declaración de impacto ambiental , del parque eólico ABECE, de 54 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Truchas, Castrillo de Cabrera, Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León), la cual ha sido inadmitida mediante la resolución de fecha 9 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitud denegada por falta de petición de acceso y de garantía dándole el necesario curso y tramitación.
Admitimos pues que aunque la interesada en principio no podría obtener la autorización en tres meses, cuando estaba vigente la DT y no podría obtener permiso de acceso puesto que no se admiten nuevas solicitudes desde la fecha de vigencia del RDL, cabiendo solo las que hubieran depositado la garantía con el resguardo correspondiente antes de su entrada en vigor ; si se ha cumplido sin embargo con el criterio de prelación temporal que está condicionado al cumplimiento de las condiciones normativamente establecidas, no tratándose de una congelación de las demás solicitudes en sentido absoluto.
Se han obviado pues todos estos obstáculos porque la parte recurrente GCD sí ha presentado telemáticamente, ante la Caja General de Depósitos, por persona intermediaria autorizada la garantía, antes de la entrada en vigor de la DT 1ª del RDL 23/2020 , y obviamente ha solicitado el permiso de acceso, , siendo entonces taxativo el tenor literal de la DT 1ª al permitir dar curso a las solicitudes de permisos de acceso , al haberse aportado, con anterioridad, la garantía.
Y siendo la presentación del resguardo de garantía "requisito imprescindible" para la iniciación misma de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte, como imperativamente exige el art. 59 bis del RD 1955/2000 , es procedente entender la subsanación de aportación de la garantía pues se habría podido conceder el permiso de acceso a la Red Eléctrica, lo que provocaría resolver en sentido estimatorio el procedimiento de solicitud de la AAP, al no faltar el permiso de acceso, pues no ha habido un claro incumplimiento.... Tan solo un posible defecto interpretable que no intenta suplir la falta de presentación misma del documento o requisito, cual es el caso que nos ocupa.
Por ello , como la demandante solicitó en fecha de 9 de noviembre de 2020 a la Dirección General de Política Energética y Minas, solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del parque eólico ABECE de 54 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Ponferrada, Cubillos del Sil y Molinaseca (León), esa autorización aunque ha sido denegada , habrá de ser convenientemente tramitada sin que pueda ser un obstáculo la presentación fuera de plazo de los resguardos acreditativos ( DT. 1ª RD Ley 23/2020 en relación con su DF 6ª y el art. 59 Bis RD 1955/2000), del permiso de acceso o de la garantía a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis.
Aclarado asi el núcleo de la controversia que radica en definitiva, en determinar si GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 129 SL presentó en tiempo y forma el resguardo acreditativo ante el órgano administrativo competente antes de la entrada en vigor de la moratoria fijada por la Disposición Transitoria 1ª la el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, para las nuevas solicitudes de acceso, y habiendo quedado acreditado que la demandante sí ha cumplido con los plazos otorgados por la ley depositando un aval en tiempo y forma, pese a lo que la Administración, haciendo una interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 23/2020, tiene bloqueada la solicitud de acceso de este parque a la red, al haber remitido una comunicación a REE informándole de la incorrecta acreditación del depósito del aval, es por lo que por no ajustarse a la normativa y causar serios perjuicios a GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 132, S.L.U se ha de anular la denegación de la tramitación de la Autorización Administrativa Previa (APP) necesaria para la construcción de este parque Amanecer.
OCTAVO .- Todo lo expuesto conlleva el acogimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente estimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)
Por todo lo anterior, se estimará el presente procedimiento, como luego diremos. anulando las resoluciones recurridas, de la Secretaría General Técnica de Energía Del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico de fecha 24 de septiembre de 2021por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 1 de marzo de 2021..., y admitiendo en consecuencia a trámite la solicitud denegada relativa a la tramitación previa correspondiente para la autorización administrativa de explotación del Parque eólico Amanecer y la declaración de impacto ambiental que habrá de seguir su tramitación adecuada.
NOVENO. - En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la Admón. recurrida en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 1.500 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.