Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 636/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1022/2023 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 636/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100626

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14156

Núm. Roj: STSJ M 14156:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0057570

Procedimiento Ordinario 1022/2023

Demandante:D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 636/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1022/2023, en los que figura como parte recurrente Doña María Orbe Zalba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Nicolas, contra la resolución recurrida (dictada en fecha de 23/02/2023) del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid ,Comandante Jefe de la Interventor de Armas y Explosivos, no otorgando la renovación de las licencias de tenencia y uso de armas de tipo "D" y "E", para armas largas rayadas para caza mayor y armas rayadas , escopetas y asimiladas, solicitadas en su momento por el Sr. Nicolas y que le fueron denegadas, basándose en una conducta social del interesado que no parece ser adecuada, a ojos de la Autoridad, para la tenencia y uso de armas resolución confirmada por la del GENERAL DE DIVISION JEFE DE LA ZONA DE MADRID de 19 de septiembre de 2023 en alzada; y, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, por demanda; y, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional. Tras recibirse el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito por el que se ratificaba en la demanda, inicialmente, interpuesta, en la que se habían expuesto los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedia:

---se dicte sentencia estimatoriacondenando al órgano emisor de la resolución recurrida (dictada en fecha de 23/02/2023) a resolver en estimación

-----otorgando la renovación de las licencias de tenencia y uso de armas de tipo "D" y "E", solicitadas en su momento por el Sr. Nicolas y que le fueron denegadas.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado el 23 de octubre de 2024 ; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la Resolución de la Zona de la Guardia Civil de Madrid del Mando de Operaciones Territoriales de la 1ª Zona (Comunidad de Madrid) - Intervención de Armas y Explosivos, de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 23/02/2023 a resolver en estimación otorgando la renovación de las licencias de tenencia y uso de armas de tipo "D" y "E", para armas largas rayadas para caza mayor y armas rayadas , escopetas y asimiladas, solicitadas en su momento por el Sr. Nicolas y que le fueron denegadas.

En el suplico de la demanda se solicita CUANTO EXPRESAMOS MAS ARRIBA.

SEGUNDO.- Para la exposición del presente recurso se ha de partir de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

----Con fecha de 18/08/2022 el demandante solicitó ante el Mando de Operaciones-Zona de Madrid-Comandancia de Madrid-Tres Cantos, renovación de las siguientes licencias para tenencia y uso de armas:

- Licencia tipo "D" para armas largas rayadas para caza mayor.

- Licencia tipo "E" para armas rayadas, escopetas y asimiladas

------ Con fecha Con fecha 01/09/2022 el Sargento Interventor de Armas y Explosivos emite INFORME FAVORABLE a la renovación de las citadas licencias.

Se le dio trámite de audiencia el 9 de diciembre de 2022 pero el interesado no presentó alegación alguna.

------Sin embargo, (a pesar de que este informe del Sargento interventor fuera FAVORABLE), en fecha de 23/02/2023 el Comandante Jefe de la Interventor de Armas y Explosivos, resuelve (Folios 19 a 25 del Expediente Administrativo)en sentido negativo a la solicitud de la licencia. El motivo de denegación se corresponde con los antecedentes penales por un delito contra la seguridad vial por parte del actor.

Y se depositan las armas el 13 de marzo de 2023 en la Intervención de Armas de Móstoles.

-----Se interpone recurso de alzada contra la anterior resolución en fecha de 23/03/2023, recurso de alzada (Folios 31 a 36 del Expediente Administrativo) solicitando una resolución en sentido positivo. En el mencionado recurso se expone que la resolución denegatoria no se ajusta a derecho, puesto que no consta ningún antecedente penalrelacionado con delitos de violencia y agresión. Que la linea jurisprudencia) ajustada a las delitos de conducción bato los efectos del alcohol, al ser unsolo caso grave y no tener una conducta violenta o peligrosa, no supone un riesgo el tener armas. Que no se ha valorado su buena conducta ni su arrepentimiento por los hechos cometidos. Que en 20 anos cazando con armas, lamas ha hecho un uso indebido de ellas, teniendo las licencias en orden y lamas ha sido objeto de ningún expediente disciplinario o sanción por parte de la Federación. Y en que la denegación de la licencia podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable ya que ordenarían destruir las armas que ha depositado

Y se apoya en reiteradas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, de emisión reciente,en las que se reconoce que los delitos contra la seguridad vial no deben interferir en la renovación de licencias de tenencia y uso de armas; al no constituir supuestos de hecho ni bienes protegidos equiparables o similares.

-----Resuelve el órgano competente el recurso de alzada (Folios 39 a 42 del Expediente Administrativo),el GENERAL DE DIVISION JEFE DE LA ZONA DE MADRID de 19 de septiembre de 2023 en alzada en sentido negativo, ratificando la posición del órgano precedente, haciendo uso de jurisprudenciaopuestamente contraria a la invocada por el actor conforme a la línea jurisprudencial que entiende que viene aplicándose desde hace diez años aproximadamente.

Las dos resoluciones recurridas recogen como hechos negativos:

----Que a la solicitud acompañan los informes preceptivos sobre conducta y antecedentes del interesado, según lo dispuesto en el artículo 97.2., dando como resultado lo siguiente:

1. Condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Tarancón (Cuenca), por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con fecha de comisión 02/01/2022.

2. Denunciado por infracción administrativa al Reglamento de Circulación (alcoholemia), con fecha 17/01/2016.

3. Denunciado por Infracción aministrativa al Reglamento de Circulación (alcoholemia), ocurrido en Arganda del Rey con fecha 12/12/2021.

4. Investigado por los hechos descritos en el punto 1, con fecha 02/01/2022.

------Que la tenencia de armas está sustentada en la confianza que la administración pone en el aplomo, estabilidad emocional y frialdad de raciocinio de las personas con acceso o disponibilidad de elementos o útiles peligrosos como son las armas de fuego. Estamos en presencia de un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que concurren puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, no siendo necesario que los citados hechos hayan tenido relación con el uso de armas de fuego.

-------Que jurisprudencialmente la valoración de la aptitud para el uso de las armas debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia de antecedentes penales o a la cancelación o no de los mismos. La mera carencia de antecedentes penales o la cancelación de los existentes no constituye por si sola razones suficientes para la concesión o mantenimiento de las licencias de armas. Por encima de este dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo para su persona o tercero.

------Que en este caso, al analizar los antecedentes reseñados en el apartado segundo de "Antecedente de Conducta" se considera que el solicitante no es merecedor de esa confianza que la Administración deposita en su persona para ser poseedor de la Licencia de Armas solicitada. El solicitante muestra una conducta cuanto menos irregular e impropia de una persona que aspira a la titularidad de una licencia que ampare la tenencia y uso de armas, conducta susceptible de reproche en vía judicial (Investigado y Condenado por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas), que no resulta acorde con el uso de armas en base al criterio de protección del orden público y la seguridad ciudadana.

------Que según consta en sus antecedentes (puntos primero y cuarto) el interesado ha sido investigado y condenado en sentencia firme de fecha 13-01-2022 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por ir conduciendo un vehículo a motor tras haber incorporado bebidas alcohólicas o drogas a su organismo. Seguidamente, en los puntos segundo y tercero de los antecedentes, al solicitante le constan dos infracciones administrativas al Reglamento de Circulación (alcoholemia) de fechas 17/01/2016 y 12/12/2021, lo que denota una conducta imprudente e infractora debido a que socialmente son conocidos los efectos que dichas sustancias producen sobre el organismo y el peligro que puede suponer su consumo relacionado con el manejo de un vehículo a motor, tan peligroso para la vida e integridad física de las personas como lo son las armas de fuego, y que por supuesto, pone de manifiesto la comisión por parte del solicitante de hechos incompatibles con la tenencia de dichas armas.

-----Que a mayor abundamiento, se desprende una reiteración de las conductas que se le atribuyen, contrarias a las normas de conducta a las que el Ordenamiento Jurídico atribuye especial relevancia para la convivencia social, no habiendo acreditado el recurrente una conducta intachable que enerve toda duda sobre si evitará o no situaciones de futuro socialmente peligrosas, y que ofrezca la seguridad de respeto a las leyes, siendo incompatibles sus conductas con la tenencia y uso de armas.

-----Que en el caso del solicitante, las circunstancias objetivas que fundamentan o deben servir de fundamento para denegar la concesión de la licencia de armas solicitada, son las expuestas en el punto segundo de antecedentes de conducta, de las cuales se desprenden conductas infractoras, antisociales y carentes de responsabilidad, al constarle una condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y dos infracciones administrativas al Reglamento de Circulación (alcoholemia). Así pues, de las circunstancias concurrentes y de la conducta del encartado se deduce la existencia de elementos objetivos que podrían suponer un potencial peligro abstracto futuro, ya que no acredita una conducta intachable que asegure el respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico, siendo todo ello incompatible con la tenencia y uso de armas.

------Que en relación a los hechos expuestos y en concordancia con el apartado 1 del Artículo 98 del Reglamento de Armas, en el que dice que: "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas que les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo".

--------Que hemos de tener en cuenta que en determinadas actividades cinegéticas se ponen a disposición del practicante, medios intrínsecamente peligrosos como las armas de fuego. Ello implica que la concesión o autorización deba estar limpia de toda duda o sospecha acerca de la capacidad de reflexión de su titular y el solicitante no demuestra en este caso esa capacidad.

------Que en materia de licencias o autorizaciones de armas de fuego, la barrera de protección de la sociedad, al estar comprometida la seguridad ciudadana, se adelanta, bastando la mera sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas, para poder denegar la licencia, de forma que, es base la existencia de una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas. (Entre otras, la Sentencia de la sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1996, y Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2013).

----Que la jurisprudencia mantiene también que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de las licencias de armas o poseer armas.- Así, tanto si hay una condena penal con en ausencia de ella, lo que determina la carencia de condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas es la existencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional cualquier otra tendencia o personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso, de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.

El Órgano Instructor llega a la conclusión de que el solicitante no es merecedor de la confianza que la Administración debe depositar en los ciudadanos para la concesión o mantenimiento de una licencia de armas, al tener la certeza de que el recurrente ha realizado conductas irregulares que resultan impropias de una persona que aspira a la titularidad de una licencia que ampare la tenencia y uso de armas, habiendo sido además estas conductas susceptibles de reproche en vía penal y administrativo; al tratarse de conductas que muestran una falta de respeto a las leyes, el ordenamiento jurídico, y a las normas cívicas de convivencia social, y que, por lo tanto, no se ajusta a la exquisitez que la Administración requiere para depositar en una persona la confianza para conceder por primera o sucesivas veces una licencia de armas. Concretamente a la vista del expediente en su conjunto se le observa una serie de conductas contrarias al ordenamiento en materia penal y administrativa, señaladas en el punto primero de los antecedentes de hechos.

En concreto, según los hechos probados en la sentencia recaída por el delito contra la seguridad vial, se encontraba conduciendo tras haber ingerido bebidas alcohólicas con grave merma de las facultades psicofísicas necesarias para conducir vehículos arrojando un resultado positivo en las pruebas de alcoholemia de 0,93 y 0,89 por litro de aire expirado, cantidad que triplica la cantidad permitida para hacer uso de este tipo de vehículos.

Además, según consta en diligencias, en un primer lugar el recurrente negó que fuera él la persona que estaba conduciendo de manera irregular por la A-40, indicando que había parado en el carril donde se encontraba porque necesitaba orinar. No obstante, los agentes decidieron realizarle la prueba en base a que "le costaba hablar (habla pastosa) y tenía la conjuntiva enrojecida". También debemos considerar que el inicio de la actuación es la llamada de una ciudadana que explica que un vehículo se encuentra conduciendo de forma irregular y generando riesgo para el resto de usuarios de la autovía.

A lo expresado debemos añadir que, con anterioridad, ya había realizado conductas similares siendo una de ellas muy cercana en el tiempo (menos de un mes). Y que, si tenemos en cuenta la probabilidad de que se produzcan este tipo de controles cuando se cometen estas conductas, nos lleva a la determinación, en base a estos indicios, de que el raciocinio del recurrente se encuentra disminuido ante el respeto a las normas establecidas y al peligro que representan ciertas actividades para el resto de los ciudadanos, ámbito en el que se mueven la tenencia y uso de armas. Existiendo una tendencia personal hacia el incumplimiento normativo.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el actor este lo fundamenta en los siguientes argumentos principales de su demanda:

-----------Que el Sr. Nicolas lleva ejerciendo la práctica cinegética desde hace más de veinte años. Así consta en el certificado expedido por la Federación de Caza de Castilla La Mancha (Folios 37 y 38 del Expediente Administrativo).

------Que durante todo ese tiempo, no ha cometido ningún tipo de infracción, jamás fue apercibido de la práctica indebida de las armas, ni ha recibido sanción alguna. En definitiva, son veinte años de manejo responsable de las armas.

-----Lo mismo sucede con la renovación de las licencias, que siempre se ha dado de manera satisfactoria.Es por ello que el sr. Nicolas es un ciudadano ejemplar en lo que a tenencia y uso de armas se refiere, con más de veinte años manteniendo licencias de uso y tenencia de las mismas, y de licencias federativas impolutas.

-----Que es por ello, que la comisión de ilícitos en la conducción de vehículos, SIEMPRE EN CONCORDANCIA CON LA ÚNICA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, NO EXISTEN HECHOS CONSTITUTIVOS DE DENEGACIÓN DE LAS LICENCIAS SOLICITADAS.EN FUNCIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL MANTENIDA EN LOS DIEZ ÚLTIMS AÑOS, SE HA DE OTORGAR LA REFERIDA LICENCIA.---- Que elSr. Nicolas depositó correctamente y en tiempo sus armas en la intervención de armas de Móstoles. A tal efecto, se acompaña al presente escrito como DOCUMENTO NÚMERO 2 justificante de entrega de las armas. Lo anterior fue una cuestión de gran relevancia para el Sr. Nicolas que ha hecho siempre un uso impoluto y responsable de sus armas.

------Asimismo, y analizando la Sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad vial cometido por el Sr. Nicolas, se observa en la Sentencia que facilitó el propio actor (Folios 43 a 47 del Expediente Administrativo) que reconoce los hechos y muestra total arrepentimiento; aceptando en conformidad la pena propuesta por el Ministerio Fiscal. Y que cabe añadir que naturalmente, en el momento y lugar de comisión de los hechos antes reseñados, no portaba consigo su armas.

------Que elSr. Nicolas CARECE DE ANTECEDENTES PENALES RELACIONADOS CON DELITOS DE VIOLENCIA.

----El régimen de otorgamiento y renovación para la tenencia y uso de armas, se recoge en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.Más concretamente en los Artículos 97 , 98 y 99.

-----Por lo que el razonamiento de "no expedir licencias de armas por concurrir antecedentes penales"no es válida ni ajustada a Derecho. DE HECHO, LA INTERPRETACIÓN CORRECTA DE LA SEÑALADA NORMA, ADOPTADA DESDE HACE DIEZ AÑOS POR ESTE PROPIO TSJ, ES LA DE SÓLO TENER EN CUENTA LOS DELITOS DE VIOLENCIA, SIN ENTRAR A VALORAR EL RESTO.Y expone la referida jurisprudencia.

-----LÍNEA JURISPRUDENCIAL MANTENIDA POR ESTE TSJ DESDE HACE DIEZ AÑOS. LOS ANTECEDENTES PENALES DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, NO RELACIONADOS CON DELITOS VIOLENTOS, JAMÁS PUEDEN CONSTITUIR POR SÍ SOLOS UN MOTIVO DE DENEGACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS.Al contrario de lo afirmado en la resolución que se recurre, la concurrencia de antecedentes penales, no constituye un supuesto de denegación de la licencia de tenencia y uso de armas.

En primer lugar analicemos la jurisprudencia expuesta en la resolución denegatoria:

- Sentencia de la sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1996: Hace alusión a la denegación de la solicitud de licencia de armas en un supuesto de antecedentes penales por delitos de violencia y agresión.

- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2013: Hace alusión a la denegación de la solicitud de licencia de armas en un supuesto de antecedentes penales por delitos de violencia y agresión.

La señalada jurisprudencia no se ajusta al supuesto actual, al no constar en este caso antecedente penal alguno relacionado con delitos de violencia y agresión.En este caso el Sr Nicolas no cuenta con ningún tipo de antecedentes (penales o policiales) sobre ningún incidente relacionado con violencia y agresión.

-----Por lo tanto, la mera concurrencia de antecedentes no implica ni mucho menos la automática desestimación de la licencia de tenencia y uso de armas, a la luz de los Artículos 97, 98 y 99 RD 137/1993. Más todavía cuando se trata de delitos contra la seguridad vial. Caso contrario son los antecedentes relacionados con delitos violentos, que sí constituyen un motivo de denegación de licencias. Y no se trata de una mera apreciación, sino de la línea jurisprudencial palmaria que viene aplicando entre otras sedes judiciales, el propio Tribunal Superior de Justicia al que me dirijo, y el Tribunal Supremo (véase STS de 25 de Abril de 2014 ; STS de 27 de Noviembre de 2009 ; );Sentencias en las que se alega que los antecedentes penales han de estar ligados a delitos violentos, tales como violencia doméstica, o desconsideración a los agentes de la autoridad en las sentencias que se ejemplifican ut supra.

CUARTO.- El Abogado del Estado por el contrario aduce los siguientes argumentos

En descargo de la Administración:

----En relación con la falta de motivación dice que se encuentra suficientemente motivada de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal upremo.

------En contra de lo que defiende la parte actora, el delito cometido es una muestra de que el demandante puede encontrarse gravemente ebrio en el momento en el que tiene en sus ámbito de actuación un objeto peligroso, como es un vehículo en circulación o puede ser un arma de caza. Esta circunstancia muy reciente en el tiempo, y su reiteración a lo largo de los año, es expresiva de un comportamiento que requiere por parte de la Guardia Civil el máximo rigor a la hora de acceder a la renovación de licencias de armas.

------- Esto es especialmente relevante a la hora de tratarse de armas empleadas en actividades de caza, en las que la posible concurrencia de accidentes requiere de la máxima atención y perfecto estado psicofísico por parte de quien participa en ellas.

------Por otra parte la jurisprudencia que se invocó por esta Abogacía no está superada, como pretende la parte recurrente, sino que es la que el Tribunal Supremo preconiza.

-----Tal y como señala el Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 18 de diciembre de 2012 en Recurso de Casación 3080/2012 ECLI:ES:TS:2012:8841 :

"En esta materia venimos diciendo que "la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conductadel solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos". En este sentido hemos declarado que "la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licenciade armas(en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 423), RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licenciano se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" STS de 21 de enero de 2010(sic) (RJ 2010, 44)dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ."

------Nótese que lo relevante no son sólo los antecedentes penales del interesado sino los antecedentes en general y sus conductas, tengan o no relevancia penal, que puedan indicar un riesgo para la sociedad derivado de la tenencia de objetos calificados como armas de algún tipo por la normativa vigente.

Por todo ello entiende que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas.

QUINTO.- El presente recurso se dirige frente a la Resolución del General de División Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid del Mando de Operaciones Territoriales de 1ª Zona (Comunidad de Madrid) - Intervención de Armas y Explosivos, de la Dirección General de la Guardia Civil, por de 19 de septiembre de 2023 que en alzada desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de febrero de 2023 del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de Madrid por la que se le deniega la renovación al actor de las solicitudes de licencias de armas tipo "D" y "E".

Se debe tener muy en cuenta para la resolución de este recurso , y hemos de partir para ello, del eminente carácter restrictivode la concesión, que resulta del artículo 29de la vigente Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la seguridad Ciudadana,(anterior artículo 7.1.c) de la LO 1/1992 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana). Al efecto, señala este precepto que:" El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior (...)b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales."

Así también el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas,dispone:

En su Art. 96:" 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado".

En su Art. 97 regula: " 1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de antecedentes penales en vigor.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c) Informe de las aptitudes psicofísicas.

Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.

2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.

4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.

5. La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas, así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados, está condicionada al mantenimiento de todos los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo a su revocación o extinción en caso contrario".

Así pues, conforme al artículo 97.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que es aprueba el referido Reglamento de Armas: "Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado,cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor"

Y el siguiente art. 98del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el referido Reglamento de Armas manifiesta también:" 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

En este sentido el siguiente art. 99 del Reglamento de Armas ,establece además que "La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechosy criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente,según las circunstancias de cada caso".

SEXTO.- Entrando en el análisis de la cuestión sustantiva objeto de litigio, debe recordarse además que el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 3 de mayo de 1991 ha declarado ya que "en materia de concesión, renovación o revocación de permisos de armas se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en los que la valoración de las circunstancias exige, por razón del interés general, una atribución de facultades discrecionales a favor de la autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación discrecional no puede suponer una atribución de poder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la Constitución ".

El Abogado del Estado parte de la discrecionalidad de la Administración que se define como la facultad de aquélla para elegir entre dos soluciones posibles, con el único límite de la motivación. Y que en consecuencia, en materia de licencia de armas, la Administración goza de una facultad discrecional, toda vez que tiene dos soluciones posibles, la concesión o la denegación del permiso, así como el mantenimiento o la revocación, con el único límite del requisito de la motivación, exigido en el artículo 99 del Reglamento de Armas que ya expusimos.

En particular, en relación a esta facultad discrecional que constituye la concesión de la licencia de armas, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 7 mayo 1992 ,entre otras) tiene establecido que "el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar "situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros". Sentido que hay que buscar, y realmente está contenido, en los artículos ante mencionados del vigente Reglamento de Armas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público".

En este sentido, advirtiendo que toda decisión administrativa discrecional ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes emitido por los organismos que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue, la sentencia de 9-12-97 (RJ 8895/97) ha declarado que "la conducta y los antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la Autoridad administrativa debe tener en cuenta para resolver sobre la petición que se formula".

Pero también es necesario recordar a los efectos de nuestro concreto caso , la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014, Roj: STS 3421/2015), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 ( Rec. Cas. 3172/2013), el TS puntualizó tal doctrina afirmando que "...la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".

Finalmente, y a modo de conclusión decimos que en sentencias recientes de este TSJ de Madrid, ya se aclara que esta Administración tiene delimitada su capacidad de valorar la idoneidad física y psíquica de los solicitantes de licencias de armas de fuego, basando su valoración en hechos y debiendo ser razonable y motivada, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo.

SEPTIMO.- Por lo demás la sentencia nº 688/2017, de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 199/2017 , resume la doctrina jurisprudencial en orden a la concesión y mantenimiento de las licencias de armas. Y dice así:

" Fue en la Sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en el recurso 374/2016 en la que dijimos, y mantenemos en unidad de doctrina, lo siguiente para la estimación del recurso:...

"Tal denegación de la Licencia lo es con motivo, que tras valorar los hechos conocidos y tener en cuenta los documentos de las alegaciones presentadas, debe reiterarse aquí que la denegación de la licencia de armas (sic) no es totalmente determinante la existencia de antecedentes penales, ni siquiera policiales, bastando la acreditación de determinadas conductas poco reflexivas y de un comportamiento antisocial, cuando de su valoración se pueda deducir la existencia de un riesgo propio y ajeno para la Seguridad Ciudadana, apreciándose en el Sr. .............la incompatibilidad con la tenencia y uso de las armas....

"Finalmente, para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".

"En relación con lo anterior y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, será útil recordar también que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):

"... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.

"La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que "La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )".

" No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que "... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".

Según el tenor de esta sentencia , concurre una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda, y ello sin pretender en ningún caso enjuiciar ni poner en tela de juicio la presunción de inocencia de los interesados,pues, no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un régimen de autorizaciones administrativas -con la consiguiente atribución de facultad discrecional de la autoridad concedente, facultad discrecional sometida al control jurisdiccional-, para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, dado que la protección de la sociedad, al estar comprometida la seguridad ciudadana, se encuentra por delante de los intereses públicos que presiden esta materia, de modo que sólo basta la sospecha fundadade que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegar una licencia de armas o incoar el correspondiente expediente de revocación de la misma.

Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, es suficiente como para proceder a la denegación de la autorización de armas. Pero esa sospecha ha de estar suficientemente motivada y argumentada con base en todos los documentos y pruebas del expediente y delos autos, de forma que haya una sospecha racional sobre que la tenencia de armas puede constituir un riesgo tanto para el titular como para terceros.

En tal sentido, es de recordar también que el Tribunal Supremo afirma que la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas.( STS de 16 de noviembre de 2015 ).En los procedimientos administrativos no sancionadores no rigen los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Esto quiere decir que para valorar en un sujeto la existencia de una conducta que permita aventurar un riesgo para terceros, si se le permite usar armas de fuego, basta con que aquella se vislumbre a través de otros medios probatorios, sin necesidad de disponer de una sentencia firme condenatoria en un proceso penal.

El Tribunal Supremose ha pronunciado precisamente y también en este sentido en su sentencia núm. 2113/2016 de 29 septiembre ,donde primero dijo que "el procedimiento administrativo incoado para la revocación de la licencia no tiene en puridad un carácter sancionador,sino que se insta por entender la Administración que los hechos sancionados penalmente acreditaban la ausencia de las condiciones necesarias para mantener la licencia de armas según la normativa aplicable, habida cuenta de la peligrosidad intrínseca de las armas para las personas." Y luego apuntó que "esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento delos restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."

En la misma línea, la sentencia de 18 diciembre 2012:<ha afirmado con reiteración que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con al posesión y el uso de armas. El artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. Dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido al cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente. >>

OCTAVO.- Así pues, a la vista de lo expuesto y de lo que consta en el expediente de solicitud de la licencia de armas instruido, lo que debe valorarse y argumentarse es la conveniencia o no de que el interesado pueda tener la licencia de armas solicitada, lo cual no tiene por qué estar necesariamente unido al hecho de que carezca o no de antecedentes penales o policiales como ya apuntó la Administración en su resolución de alzada y que ya hemos detallado.Pues lo principal es que reúna las condiciones físicas y psíquicas necesarias para el uso de armas, de acuerdo con el dictamen emitido por un equipo médico autorizado, requiriéndose además,un "plus" de exigencia valorativa como es que la conducta o comportamiento del solicitante de la licencia de armas haya sido adecuada a las exigencias del Orden Público y de la Seguridad Ciudadana (Art. 97.2 y 98 del RA).

Aplicando todo ello a la resolución del presente procedimiento, vemos que lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros; como si también, el peticionario por ello no es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego en sociedad.

Por lo tanto, basta con que se pruebe el peligro potencial o abstracto del sujeto a través de su participación en conductas inidóneas, para legitimar la retirada o no concesión del permiso de armas, por la peligrosidad social que su uso podría implicar ( STS de 17 de noviembre de 2014. Recurso de casación 1720/2014).

Advertimos que es evidente que la esfera jurídico-penal y la administrativa sancionadora están desvinculadas del procedimiento administrativo de concesión, renovación o revocación de licencias de armas. Ciertamente, cual se viene reiterando, no estamos en un ámbito sancionador, no jugando por ello el principio constitucional de la presunción de inocencia que rige en sede penal y sancionadora ex artº 24 CE .

Ello permite, en el marco de la potestad administrativa reglada establecida por la normativa trascrita y concordante..., y ciertamente al menos en parte algo discrecional, la denegación de la licencia ha de venir respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa obren en el expediente remitido y los que se viertan en este contencioso.

Y en último lugar, es importante tener en cuenta en esta materia, que el riesgo a que se refiere el artículo 98.1 del RA se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas)inidóneas que pudieran tener relación con el uso de armas de fuego. Y aunque el interesado, en defensa de sus intereses, trata de restarle importancia a la no existencia de riesgo propio o ajeno, manifestando que ello no implica peligrosidad, sin embargo, matiza la Administración en su resolución que no se habla de la peligrosidad de la persona sino del peligro que entrañan sus conductas.

En definitiva, se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas, y ni siquiera sería necesaria la existencia de antecedentes para denegar o revocar la autorización; lo que es confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010, que estiman que no es necesario que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado cualquier solicitante, si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas. Asimismo, el citado TS ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010) que la fiscalización debe alcanzar los hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo ( STS de 17/11/204, recurso casación 1720/2014), que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma, sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce en sus Sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009.

Así pues , los graves antecedentes conductuales en los que se ha visto implicado el demandante -incluso con una condena por el Juzgado.....-hicieron indicar a la Administración la no idoneidad del mismo para la posesión y uso de armas de fuego, al considerarse que en las circunstancias actuales la conducta mantenida por el interesado no es acorde con el principio de prevención que debe regir la tenencia de un arma, por la peligrosidad que implica; y ello sin perder de vista que dichos antecedentes conductuales son todavía muy cercanos en el tiempo.

NOVENO.- No se puede olvidar en absoluto que nuestra interpretación entronque, por cierto, con la necesidad de hacer una interpretación sociológicaex artículo 3.1 del Código Civil yde los artículos 28 y 29 de la Ley de seguridad ciudadana y 97 y 98 del RA ,y con los intereses de la actual sociedad, como consecuencia del bienestar económico-social y de la seguridad de sus miembros, con un claro anhelo de crear lo que se denominan "espacios seguros" en los que estén vedados todo tipo de manifestaciones violentas, de manera que se debe ser especialmente restrictivo en el otorgamiento de licencias de armas cuando concurran conductas que puedan hacer al titular peligroso para los demás miembros de la comunidad si se le autoriza para usar armas de fuego.

Por ello, se concluye, por esta Sala, asumiendo con el criterio de la Administración, que aunque el recurrente pudiera parecer en principio una persona con una conducta sospechosa de falta de control de sus impulsos, con comportamientos a veces antisocial , con falta de autocontrol o templanza, a veces contraria a los intereses o valores en conjunto de la sociedad, ello se desprende clara y tajantemente de los hechos denunciados y condenados que constan en el expediente.

Y además del examen de las dos resoluciones y del expediente podríamos deducir que aquel si están suficientemente motivadas,en tanto que si facilitan al interesado el conocimiento de los hechos y de los motivos que han llevado a esa decisión administrativa, permitiéndole ejercer una defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos en vía de recurso administrativo y/o judicial. Y, además en el caso de autos, como se ha dicho, el actor ha podido defenderse adecuadamente en las dos vías.

Por lo demás por lo que hace referencia al procedimiento seguido, no se aprecia motivo alguno de nulidad, pues no se aprecia en esta actuación vulneración alguna por falta total del procedimiento o falta absoluta de motivación con posible indefensión del actor.

En siguiente lugar diremos que dichos hechos, y con independencia del hipotético sobreseimiento provisional de las causas penales por denuncia de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sí podrían en principio denotar ineludiblemente una conducta del interesado carente de prudencia y de falta de autocontrol, absolutamente incompatible con la tenencia de armas. Pues se trata de hechos graves y de especial significación que en su conjunto pudieran revelar una conducta transgresora y poca reflexiva, además de reiterativaque hacen sopesar un comportamiento inadecuado e inconveniente para la tenencia y uso de armas, además de ser dicha conducta no apropiada y reveladora de una falta de resolución de sus controversias de acuerdo con los cauces que le ofrece el Ordenamiento Jurídico....

La Administración ha de motivar sobre ellos de forma suficiente para llegar a las conclusiones que considere más convenientes al supuesto concreto. Están acreditados pues asi lo reconoce el propio actor que ha sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Tarancon, por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con fecha de comisión 02/01/2022 .Y que ha sido denunciado por infracción administrativa al reglamento de circulación (alcoholemia), con fecha 17/01/2016. Y denunciado por Infracción al reglamento de circulación (alcoholemia), ocurrido en Arganda del Rey con fecha 12/12/2021.

A lo anterior se ha de añadir que , por lo tanto, las mera denuncias aunque tuvieran tal carácter, no impedirían la valoración de la conducta del recurrente , pues recordemos que no nos encontramos en el ámbito del derecho penal, ni en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin que sea necesaria una sentencia condenatoria penal para considerar que la conducta del titular de las armas le hace merecedor de la denegación de su licencia. Pues en el ámbito penal, para una condena, se exige una certeza de los hechos, no así en el presente campo de carácter meramente preventivo, y ello es por lo que aunque los hechos relatados en el expediente denotasen la posible falta de control de impulsos del actor y de la falta de respeto hacia las normas legales y reguladoras de la convivencia social, hemos de valorar la conducta o comportamiento del actor despojada de toda consecuencia jurídica, es decir, no se trata aquí, obviamente, de cuestionar la culpabilidad o la responsabilidad penal o administrativa del recurrente, sino solo de valorar los antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta general a los solos efectos que nos ocupan, que no es otro que comprobar si la tenencia y uso de armas de fuego pueda implicar riesgo propio o ajeno y su consecuente incidencia en la seguridad ciudadana.

Es decir, es cierto que la licencia de armas tipo D y E requiere una situación de necesidad, y dada la concreta situación explicada por el recurrente es necesaria una valoración más concreta e individualizada que un informe en cierto modo genérico como el emitido por el Sargento interventor de Armas y Explosivos de la Guardia civil del 1 de septiembre de 2022. Es cierto también que este puede ser un informe cuasi vinculante para la decisión....., pero también lo es que existe un informe de Dña. Rebeca Directora del- Centro de Reconocimientos de Conductores y Armas. CLÍNICA LOS ALPES 14 Que dice que D. Nicolas con DNI NUM000 nacido el NUM001/1963 se ha sometido al reconocimiento facultativo pertinente de comprobación de las aptitudes fisicas y psicológicas necesarias para la RENOVACIÓN de Licencia o Autorización de tenencia y uso de armas del grupo L de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2487/98 de 20 de noviembre, y visto el dictamen médico (3) POSITIVO, así como el dictamen psicológico POSITIVO se le considera APTO para RENOVAR la Licencia o Autorización de Armas correspondiente , y que era favorable a la renovación.

Pero lo que es más relevante es que el COMANDANTE JEFE DE LA IAEC ala vista de estos antecedentes, en la Intervención de Armas y Explosivos PROPONEel 19 de febrero de 2023 la DENEGACIÓN de la/s licencia/s de armas solicitada/s, en virtud de las atribuciones conferidas en el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/93, de 29 de enero.

Por ello la necesidad de motivar el informe de la decisión que se emita se intensifica por la existencia de estos informes anteriores. Y precisamente, por la condición facultativa psicotécnica de algunos de estos Informes que exigen una especial motivación e individualización del caso concreto que por supuesto sí concurre extensamente.

Y esto es así porque para la resolución del presente procedimiento lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota cierto comportamiento antisocial, del que deducir que la tenencia de la licencia de armas pueda representar un peligro propio o para terceros, dada la falta previsible de autocontrol; como si también es merecedor el actor o no de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego; circunstancias, que se pueden negativamente deducir de todos los hechos concurrentes sobre todo teniendo en cuenta la sentencia reciente de 13 de diciembre de 2021 de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con posteriores denuncias sobre hechos parecidos antes y después de aquella fecha.

Así pues, no es factible pretender sin más que la Administración permita que se siga siendo titular de una licencia de armas a quien realiza varios comportamientos antisociales y peligrosos, que pueden suponer un peligro para sí o para terceros; pero también concluimos que es necesario que se haga una valoración conjunta de las conductas del actor titular de la licencia de armas , como se ha hecho sin poder concluir que denotan que él no supone un alto riesgo para la integridad física de nadie , pues a su entender no ha denotado un mal comportamiento social.

DECIMO.- En cuanto a las costas, procede hacer declaración de imposición de las mismas al actor dados los términos del debate concreto y el alcance del artículo 139 de la LJCA. Pero con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto nº. 1022/2023, en los que figura como parte recurrente Doña María Orbe Zalba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Nicolas, contra la resolución recurrida (dictada en fecha de 23/02/2023) del Comandante Jefe de la Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de Madrid , no otorgando la renovación de las licencias de tenencia y uso de armas de tipo "D" y "E", para armas largas rayadas para caza mayor y armas rayadas , escopetas y asimiladas, solicitadas en su momento por el Sr. Nicolas y que le fueron denegadas, basándose en una conducta social del interesado que no parece ser adecuada, a ojos de la Autoridad, para la tenencia y uso de armas resolución confirmada por la del GENERAL DE DIVISION JEFE DE LA ZONA DE MADRID de 19 de septiembre de 2023 en alzada; y debemos confirmar y confirmamos las resoluciones anteriores.

Se imponen las costas procesales al actor pero con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0389-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0389-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1022-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1022-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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