Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 636/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1022/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 636/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100626
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14156
Núm. Roj: STSJ M 14156:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
En concreto pedia:
-----otorgando la renovación de las licencias de tenencia y uso de armas de tipo "D" y "E", solicitadas en su momento por el Sr. Nicolas y que le fueron denegadas.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se solicita CUANTO EXPRESAMOS MAS ARRIBA.
----Con fecha de 18/08/2022 el demandante solicitó ante el Mando de Operaciones-Zona de Madrid-Comandancia de Madrid-Tres Cantos, renovación de las siguientes licencias para tenencia y uso de armas:
- Licencia tipo "D" para armas largas rayadas para caza mayor.
- Licencia tipo "E" para armas rayadas, escopetas y asimiladas
------ Con fecha Con fecha 01/09/2022 el Sargento Interventor de Armas y Explosivos emite
Se le dio trámite de audiencia el 9 de diciembre de 2022 pero el interesado no presentó alegación alguna.
------Sin embargo, (a pesar de que este informe del Sargento interventor fuera
Y se depositan las armas el 13 de marzo de 2023 en la Intervención de Armas de Móstoles.
-----Se interpone recurso de alzada contra la anterior resolución en fecha de 23/03/2023,
-----Resuelve el órgano competente el recurso de alzada
Las dos resoluciones recurridas recogen como hechos negativos:
----Que a la solicitud acompañan los informes preceptivos sobre conducta y antecedentes del interesado, según lo dispuesto en el artículo 97.2., dando como resultado lo siguiente:
1. Condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Tarancón (Cuenca), por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con fecha de comisión 02/01/2022.
2. Denunciado por infracción administrativa al Reglamento de Circulación (alcoholemia), con fecha 17/01/2016.
3. Denunciado por Infracción aministrativa al Reglamento de Circulación (alcoholemia), ocurrido en Arganda del Rey con fecha 12/12/2021.
4. Investigado por los hechos descritos en el punto 1, con fecha 02/01/2022.
------Que la tenencia de armas está sustentada en la confianza que la administración pone en el aplomo, estabilidad emocional y frialdad de raciocinio de las personas con acceso o disponibilidad de elementos o útiles peligrosos como son las armas de fuego. Estamos en presencia de un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que concurren puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, no siendo necesario que los citados hechos hayan tenido relación con el uso de armas de fuego.
-------Que jurisprudencialmente la valoración de la aptitud para el uso de las armas debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia de antecedentes penales o a la cancelación o no de los mismos. La mera carencia de antecedentes penales o la cancelación de los existentes no constituye por si sola razones suficientes para la concesión o mantenimiento de las licencias de armas. Por encima de este dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo para su persona o tercero.
------Que en este caso, al analizar los antecedentes reseñados en el apartado segundo de "Antecedente de Conducta" se considera que el solicitante no es merecedor de esa confianza que la Administración deposita en su persona para ser poseedor de la Licencia de Armas solicitada. El solicitante muestra una conducta cuanto menos irregular e impropia de una persona que aspira a la titularidad de una licencia que ampare la tenencia y uso de armas, conducta susceptible de reproche en vía judicial (Investigado y Condenado por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas), que no resulta acorde con el uso de armas en base al criterio de protección del orden público y la seguridad ciudadana.
------Que según consta en sus antecedentes (puntos primero y cuarto) el interesado ha sido investigado y condenado en sentencia firme de fecha 13-01-2022 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por ir conduciendo un vehículo a motor tras haber incorporado bebidas alcohólicas o drogas a su organismo. Seguidamente, en los puntos segundo y tercero de los antecedentes, al solicitante le constan dos infracciones administrativas al Reglamento de Circulación (alcoholemia) de fechas 17/01/2016 y 12/12/2021, lo que denota una conducta imprudente e infractora debido a que socialmente son conocidos los efectos que dichas sustancias producen sobre el organismo y el peligro que puede suponer su consumo relacionado con el manejo de un vehículo a motor, tan peligroso para la vida e integridad física de las personas como lo son las armas de fuego, y que por supuesto, pone de manifiesto la comisión por parte del solicitante de hechos incompatibles con la tenencia de dichas armas.
-----Que a mayor abundamiento, se desprende una reiteración de las conductas que se le atribuyen, contrarias a las normas de conducta a las que el Ordenamiento Jurídico atribuye especial relevancia para la convivencia social, no habiendo acreditado el recurrente una conducta intachable que enerve toda duda sobre si evitará o no situaciones de futuro socialmente peligrosas, y que ofrezca la seguridad de respeto a las leyes, siendo incompatibles sus conductas con la tenencia y uso de armas.
-----Que en el caso del solicitante, las circunstancias objetivas que fundamentan o deben servir de fundamento para denegar la concesión de la licencia de armas solicitada, son las expuestas en el punto segundo de antecedentes de conducta, de las cuales se desprenden conductas infractoras, antisociales y carentes de responsabilidad, al constarle una condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y dos infracciones administrativas al Reglamento de Circulación (alcoholemia). Así pues, de las circunstancias concurrentes y de la conducta del encartado se deduce la existencia de elementos objetivos que podrían suponer un potencial peligro abstracto futuro, ya que no acredita una conducta intachable que asegure el respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico, siendo todo ello incompatible con la tenencia y uso de armas.
------Que en relación a los hechos expuestos y en concordancia con el apartado 1 del Artículo 98 del Reglamento de Armas, en el que dice que: "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas que les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo".
--------Que hemos de tener en cuenta que en determinadas actividades cinegéticas se ponen a disposición del practicante, medios intrínsecamente peligrosos como las armas de fuego. Ello implica que la concesión o autorización deba estar limpia de toda duda o sospecha acerca de la capacidad de reflexión de su titular y el solicitante no demuestra en este caso esa capacidad.
------Que en materia de licencias o autorizaciones de armas de fuego, la barrera de protección de la sociedad, al estar comprometida la seguridad ciudadana, se adelanta, bastando la mera sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas, para poder denegar la licencia, de forma que, es base la existencia de una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas. (Entre otras, la Sentencia de la sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1996, y Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2013).
----Que la jurisprudencia mantiene también que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de las licencias de armas o poseer armas.- Así, tanto si hay una condena penal con en ausencia de ella, lo que determina la carencia de condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas es la existencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional cualquier otra tendencia o personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso, de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.
El Órgano Instructor llega a la conclusión de que el solicitante no es merecedor de la confianza que la Administración debe depositar en los ciudadanos para la concesión o mantenimiento de una licencia de armas, al tener la certeza de que el recurrente ha realizado conductas irregulares que resultan impropias de una persona que aspira a la titularidad de una licencia que ampare la tenencia y uso de armas, habiendo sido además estas conductas susceptibles de reproche en vía penal y administrativo; al tratarse de conductas que muestran una falta de respeto a las leyes, el ordenamiento jurídico, y a las normas cívicas de convivencia social, y que, por lo tanto, no se ajusta a la exquisitez que la Administración requiere para depositar en una persona la confianza para conceder por primera o sucesivas veces una licencia de armas. Concretamente a la vista del expediente en su conjunto se le observa una serie de conductas contrarias al ordenamiento en materia penal y administrativa, señaladas en el punto primero de los antecedentes de hechos.
En concreto, según los hechos probados en la sentencia recaída por el delito contra la seguridad vial, se encontraba conduciendo tras haber ingerido bebidas alcohólicas con grave merma de las facultades psicofísicas necesarias para conducir vehículos arrojando un resultado positivo en las pruebas de alcoholemia de 0,93 y 0,89 por litro de aire expirado, cantidad que triplica la cantidad permitida para hacer uso de este tipo de vehículos.
Además, según consta en diligencias, en un primer lugar el recurrente negó que fuera él la persona que estaba conduciendo de manera irregular por la A-40, indicando que había parado en el carril donde se encontraba porque necesitaba orinar. No obstante, los agentes decidieron realizarle la prueba en base a que "le costaba hablar (habla pastosa) y tenía la conjuntiva enrojecida". También debemos considerar que el inicio de la actuación es la llamada de una ciudadana que explica que un vehículo se encuentra conduciendo de forma irregular y generando riesgo para el resto de usuarios de la autovía.
A lo expresado debemos añadir que, con anterioridad, ya había realizado conductas similares siendo una de ellas muy cercana en el tiempo (menos de un mes). Y que, si tenemos en cuenta la probabilidad de que se produzcan este tipo de controles cuando se cometen estas conductas, nos lleva a la determinación, en base a estos indicios, de que el raciocinio del recurrente se encuentra disminuido ante el respeto a las normas establecidas y al peligro que representan ciertas actividades para el resto de los ciudadanos, ámbito en el que se mueven la tenencia y uso de armas. Existiendo una tendencia personal hacia el incumplimiento normativo.
-----Que es por ello, que la comisión de ilícitos en la conducción de vehículos, SIEMPRE EN CONCORDANCIA CON LA ÚNICA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS,
------Asimismo, y analizando la Sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad vial cometido por el Sr. Nicolas, se observa en la Sentencia que facilitó el propio actor (Folios 43 a 47 del Expediente Administrativo) que reconoce los hechos y muestra total arrepentimiento; aceptando en conformidad la pena propuesta por el Ministerio Fiscal. Y que cabe añadir que
----El régimen de otorgamiento y renovación para la tenencia y uso de armas, se recoge en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.Más concretamente en los Artículos 97 , 98 y 99.
-----Por lo que el razonamiento de
En primer lugar analicemos la jurisprudencia expuesta en la resolución denegatoria:
- Sentencia de la sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1996: Hace alusión a la denegación de la solicitud de licencia de armas en un supuesto de
- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2013: Hace alusión a la denegación de la solicitud de licencia de armas en un supuesto de
La señalada jurisprudencia no se ajusta al supuesto actual,
-----Por lo tanto, la mera concurrencia de antecedentes no implica ni mucho menos la automática desestimación de la licencia de tenencia y uso de armas, a la luz de los Artículos 97, 98 y 99 RD 137/1993. Más todavía cuando se trata de delitos contra la seguridad vial. Caso contrario son los antecedentes relacionados con
En descargo de la Administración:
----En relación con la falta de motivación dice que se encuentra suficientemente motivada de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal upremo.
------En contra de lo que defiende la parte actora, el delito cometido es una muestra de que el demandante puede encontrarse gravemente ebrio en el momento en el que tiene en sus ámbito de actuación un objeto peligroso, como es un vehículo en circulación o puede ser un arma de caza. Esta circunstancia muy reciente en el tiempo, y su reiteración a lo largo de los año, es expresiva de un comportamiento que requiere por parte de la Guardia Civil el máximo rigor a la hora de acceder a la renovación de licencias de armas.
------- Esto es especialmente relevante a la hora de tratarse de armas empleadas en actividades de caza, en las que la posible concurrencia de accidentes requiere de la máxima atención y perfecto estado psicofísico por parte de quien participa en ellas.
------Por otra parte la jurisprudencia que se invocó por esta Abogacía no está superada, como pretende la parte recurrente, sino que es la que el Tribunal Supremo preconiza.
-----Tal y como señala el Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 18 de diciembre de 2012 en Recurso de Casación 3080/2012 ECLI:ES:TS:2012:8841 :
------Nótese que lo relevante no son sólo los antecedentes penales del interesado sino los antecedentes en general y sus conductas, tengan o no relevancia penal, que puedan indicar un riesgo para la sociedad derivado de la tenencia de objetos calificados como armas de algún tipo por la normativa vigente.
Por todo ello entiende que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas.
Se debe tener muy en cuenta para la resolución de este recurso , y hemos de partir para ello, del eminente
Así también el
En su Art. 96:"
En su Art. 97 regula: "
Así pues, conforme al artículo 97.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que es aprueba el referido Reglamento de Armas:
Y el siguiente art. 98del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el referido Reglamento de Armas
En este sentido el siguiente art. 99 del Reglamento de Armas
El Abogado del Estado parte de la discrecionalidad de la Administración que se define como la facultad de aquélla para elegir entre dos soluciones posibles, con el único límite de la motivación. Y que en consecuencia, en materia de licencia de armas, la Administración goza de una facultad discrecional, toda vez que tiene dos soluciones posibles, la concesión o la denegación del permiso, así como el mantenimiento o la revocación, con el único límite del requisito de la motivación, exigido en el artículo 99 del Reglamento de Armas que ya expusimos.
En particular, en relación a esta facultad discrecional que constituye la concesión de la licencia de armas, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo
En este sentido, advirtiendo que toda decisión administrativa discrecional ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes emitido por los organismos que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue, la sentencia de 9-12-97 (RJ 8895/97) ha declarado que
Pero también es necesario recordar a los efectos de nuestro concreto caso , la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014, Roj: STS 3421/2015), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 ( Rec. Cas. 3172/2013), el TS puntualizó tal doctrina afirmando que
Finalmente, y a modo de conclusión decimos que en sentencias recientes de este TSJ de Madrid, ya se aclara que esta Administración tiene delimitada su capacidad de valorar la idoneidad física y psíquica de los solicitantes de licencias de armas de fuego, basando su valoración en hechos y debiendo ser razonable y motivada, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo.
"
"
Según el tenor de esta sentencia , concurre una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda,
Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, es suficiente como para proceder a la denegación de la autorización de armas. Pero esa sospecha ha de estar suficientemente motivada y argumentada con base en todos los documentos y pruebas del expediente y delos autos, de forma que haya una sospecha racional sobre que la tenencia de armas puede constituir un riesgo tanto para el titular como para terceros.
En tal sentido, es de recordar también que el Tribunal Supremo afirma que
El Tribunal Supremose ha pronunciado precisamente y también en este sentido en su sentencia núm. 2113/2016 de 29 septiembre
En la misma línea, la sentencia de 18 diciembre 2012:<
Aplicando todo ello a la resolución del presente procedimiento, vemos que lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros; como si también, el peticionario por ello no es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego en sociedad.
Por lo tanto, basta con que se pruebe el peligro potencial o abstracto del sujeto a través de su participación en conductas inidóneas, para legitimar la retirada o no concesión del permiso de armas, por la peligrosidad social que su uso podría implicar ( STS de 17 de noviembre de 2014. Recurso de casación 1720/2014).
Advertimos que es evidente que la esfera jurídico-penal y la administrativa sancionadora están desvinculadas del procedimiento administrativo de concesión, renovación o revocación de licencias de armas. Ciertamente, cual se viene reiterando, no estamos en un ámbito sancionador, no jugando por ello el principio constitucional de la presunción de inocencia que rige en sede penal y sancionadora ex artº 24 CE
Ello permite, en el marco de la potestad administrativa reglada establecida por la normativa trascrita y concordante..., y ciertamente al menos en parte algo discrecional, la denegación de la licencia ha de venir respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa obren en el expediente remitido y los que se viertan en este contencioso.
Y en último lugar, es importante tener en cuenta en esta materia, que el riesgo a que se refiere el artículo 98.1 del RA se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o
En definitiva, se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas, y ni siquiera sería necesaria la existencia de antecedentes para denegar o revocar la autorización; lo que es confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010, que estiman que no es necesario que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado cualquier solicitante, si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas. Asimismo, el citado TS ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010) que la fiscalización debe alcanzar los hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo ( STS de 17/11/204, recurso casación 1720/2014), que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma, sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce en sus Sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009.
Así pues , los graves antecedentes conductuales en los que se ha visto implicado el demandante -incluso con una condena por el Juzgado.....-hicieron indicar a la Administración la no idoneidad del mismo para la posesión y uso de armas de fuego, al considerarse que en las circunstancias actuales la conducta mantenida por el interesado no es acorde con el principio de prevención que debe regir la tenencia de un arma, por la peligrosidad que implica; y ello sin perder de vista que dichos antecedentes conductuales son todavía muy cercanos en el tiempo.
Por ello, se concluye, por esta Sala, asumiendo con el criterio de la Administración, que aunque el recurrente pudiera parecer en principio una persona con una conducta sospechosa de falta de control de sus impulsos, con comportamientos a veces antisocial , con falta de autocontrol o templanza, a veces contraria a los intereses o valores en conjunto de la sociedad, ello se desprende clara y tajantemente de los hechos denunciados y condenados que constan en el expediente.
Y además del examen de las dos resoluciones y del expediente podríamos deducir que aquel si están suficientemente
Por lo demás por lo que hace referencia al procedimiento seguido, no se aprecia motivo alguno de nulidad, pues no se aprecia en esta actuación vulneración alguna por falta total del procedimiento o falta absoluta de motivación con posible indefensión del actor.
En siguiente lugar diremos que dichos hechos, y con independencia del hipotético sobreseimiento provisional de las causas penales por denuncia de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sí podrían en principio denotar ineludiblemente una conducta del interesado carente de prudencia y de falta de autocontrol, absolutamente incompatible con la tenencia de armas. Pues se trata de hechos graves y de especial significación que en su conjunto pudieran revelar una conducta transgresora y poca reflexiva, además de
La Administración ha de motivar sobre ellos de forma suficiente para llegar a las conclusiones que considere más convenientes al supuesto concreto. Están acreditados pues asi lo reconoce el propio actor que ha sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Tarancon, por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con fecha de comisión 02/01/2022 .Y que ha sido denunciado por infracción administrativa al reglamento de circulación (alcoholemia), con fecha 17/01/2016. Y denunciado por Infracción al reglamento de circulación (alcoholemia), ocurrido en Arganda del Rey con fecha 12/12/2021.
A lo anterior se ha de añadir que , por lo tanto, las mera denuncias aunque tuvieran tal carácter, no impedirían la valoración de la conducta del recurrente , pues recordemos que no nos encontramos en el ámbito del derecho penal, ni en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin que sea necesaria una sentencia condenatoria penal para considerar que la conducta del titular de las armas le hace merecedor de la denegación de su licencia. Pues en el ámbito penal, para una condena, se exige una certeza de los hechos, no así en el presente campo de carácter meramente preventivo, y ello es por lo que aunque los hechos relatados en el expediente denotasen la posible falta de control de impulsos del actor y de la falta de respeto hacia las normas legales y reguladoras de la convivencia social, hemos de valorar la conducta o comportamiento del actor despojada de toda consecuencia jurídica, es decir, no se trata aquí, obviamente, de cuestionar la culpabilidad o la responsabilidad penal o administrativa del recurrente, sino solo de valorar los antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta general a los solos efectos que nos ocupan, que no es otro que comprobar si la tenencia y uso de armas de fuego pueda implicar riesgo propio o ajeno y su consecuente incidencia en la seguridad ciudadana.
Es decir, es cierto que la licencia de armas tipo D y E requiere una situación de necesidad, y dada la concreta situación explicada por el recurrente es necesaria una valoración más concreta e individualizada que un informe en cierto modo genérico como el emitido por el Sargento interventor de Armas y Explosivos de la Guardia civil del 1 de septiembre de 2022. Es cierto también que este puede ser un informe cuasi vinculante para la decisión....., pero también lo es que existe un informe de Dña. Rebeca Directora del- Centro de Reconocimientos de Conductores y Armas. CLÍNICA LOS ALPES 14 Que dice que D. Nicolas con DNI NUM000 nacido el NUM001/1963 se ha sometido al reconocimiento facultativo pertinente de comprobación de las aptitudes fisicas y psicológicas necesarias para la RENOVACIÓN de Licencia o Autorización de tenencia y uso de armas del grupo L de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2487/98 de 20 de noviembre, y visto el dictamen médico (3) POSITIVO, así como el dictamen psicológico POSITIVO se le considera APTO para RENOVAR la Licencia o Autorización de Armas correspondiente , y que era favorable a la renovación.
Pero lo que
Por ello la necesidad de motivar el informe de la decisión que se emita se intensifica por la existencia de estos informes anteriores. Y precisamente, por la condición facultativa psicotécnica de algunos de estos Informes que exigen una especial motivación e individualización del caso concreto que por supuesto sí concurre extensamente.
Y esto es así porque para la resolución del presente procedimiento lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota cierto comportamiento antisocial, del que deducir que la tenencia de la licencia de armas pueda representar un peligro propio o para terceros, dada la falta previsible de autocontrol; como si también es merecedor el actor o no de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego; circunstancias, que se pueden negativamente deducir de todos los hechos concurrentes sobre todo teniendo en cuenta la sentencia reciente de 13 de diciembre de 2021 de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con posteriores denuncias sobre hechos parecidos antes y después de aquella fecha.
Así pues, no es factible pretender sin más que la Administración permita que se siga siendo titular de una licencia de armas a quien realiza varios comportamientos antisociales y peligrosos, que pueden suponer un peligro para sí o para terceros; pero también concluimos que es necesario que se haga una valoración conjunta de las conductas del actor titular de la licencia de armas , como se ha hecho sin poder concluir que denotan que él no supone un alto riesgo para la integridad física de nadie , pues a su entender no ha denotado un mal comportamiento social.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se imponen las costas procesales al actor pero con el límite de 600 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0389-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1022-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
