Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 875/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 28079330062026100125
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2987
Núm. Roj: STSJ M 2987:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca06@madrid.org
33010280
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la villa de Madrid a 19 de marzo de 2026.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de DON Argimiro, DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 5 de Madrid, siendo demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto impugnado parte de la normativa general, recordando que no es objeto del mismo analizar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto que se pretende ejecutar. Examina pormenorizadamente la documentación aportada. La solicitud de entrada tiene como finalidad notificar las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras a los interesados, y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios por los concretos conceptos que se detallan. Se incluye información contenida en equipos informativos, dispositivos de almacenamiento, y al que se obtenga desde los equipos. Este acceso se considera necesario para acceder a la contabilidad real de los obligados tributarios y de los correos electrónicos que permitan acreditar la posición del Sr. Argimiro en relación con las sociedades. el inmueble es edificio de oficinas. Se considera medida adecuada y se analiza la pertinencia de que sea llevada a cabo, adoptándose la decisión inaudita parte. Con detalle de las fechas, condiciones concretas y horarios. Y en su parte dispositiva se especifican los datos a recabar y su finalidad concreta. Con precisiones determinadas: objeto de la entrada; incautación de la documentación con trascendencia tributaria en caso de no poder obtenerse copia, la intervención de dispositivos para obtener información relacionada con la renta y el patrimonio del inspeccionado y sociedades, relativas a conceptos concretos a los que aluden a las Órdenes de Inclusión en el Plan de Inspección. La intervención o copiado del contenido de dispositivos de información utilizado por una serie de personas que se detalla y de servidores destinados a obtener la concreta información. Copiado o intervención de dispositivo de almacenamiento masivo de información que se hallen en cualquier tipo de materia o soporte objeto de actuaciones inspectoras, copiado del contenido de dispositivos de almacenamiento de información de entrada en los quipos que utiliza el empleado de INVERNELIN P SL, Sr. Argimiro, y el acceso visionado y análisis de los contenidos de servicios financieros on line o de banca remota on line o banca remota para obtener determinados contratos de apertura , movimientos y cuentas bancarias de titularidad de los inspeccionados, y se trata de obtener la información que tenga relevancia para los hechos concretos. Si se encontrare información que afecte la intimidad de las personas, se procederá a sus borrados. Se detallan prevenciones concretas para los funcionarios que lleven a cabo la entrada.
Consta que la entrada se llevó a cabo y se aporta el Informe elaborado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Los recursos de apelación parten de la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedentes. Y sólo parte de indicios en relación con la supuesta existencia de rentas, bienes o derechos no declarados. Considera que la entrada no tiene un fundamento sólido. Y aduce que llama la atención el hecho de que se solicite el día 10 y se autorice el día 11. Cuestiona el contenido de la solicitud y la actuación de la Administración, y aduce que el Auto ha despachado en horas lo que la Fiscalía analiza en meses. Cuestiona los intereses económicos que han movido la actuación de la Inspección. Y entiende que el Auto ha consentido la entrada sin más trámite.
En segundo lugar, alega nulidad por falta de proporcionalidad de la medida, y se centra en que uno de los puntos era recabar datos bancarios, que se podría sustituir por información directa de las entidades y cuestiona las actuaciones concretas: solicitudes a la persona que ostente mayor autoridad, e información de derechos e insiste en que se ha autorizado la entrada respecto a datos que constan en la nube y rechaza que se justifique la entrada para obtener correspondencia. Y entiende que es nulo lo actuado.
Alega falta de protección de los derechos en juego, puesto que el Auto se limita a trascribir el contenido de la solicitud.
No se afecta la intimidad personal y familiar y se justifica la necesidad de la medida. La solicitud de autorización de entradas se hace porque existen indicios, pero insuficientes para la regularización pretendida.
Diferencia la actuación del Ministerio Fiscal en este punto, y examina la actuación del Juez de lo Contencioso-administrativo y el alcance de la medida.
Rechaza el efecto mediático a que alude y alega que concurre el requisito de subsidiariedad al no existir medios menos gravosos para acceder al documento. Se han protegido los derechos fundamentales.
Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.
En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del Juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001, el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: "...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 " Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Así, a tenor de esta jurisprudencia son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso-administrativo debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:
- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,
- que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad,
- que la entrada en el domicilio sea necesaria para dicha ejecución.
- que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
Recuerda el TS en sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 que:
Consta en el procedimiento el Informe de la entrada y registro efectuada en el inmueble que constituye el domicilio fiscal de Don Argimiro, las medidas cautelares adoptadas, y su adecuada documentación, devolución de documentación en papel ajena a las actuaciones inspectoras, aproximación a los resultados obtenidos, copia de documentación, Constan diligencias extendidas en relación con : Don Argimiro, Percacer SL, DIRECCION000, Marvessa limited SA , y la puesta a disposición de CINAINVEST HOLDING SA.
El apelante solicita en primer lugar la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedes. El Juez que autoriza una entrada no tiene que examinar el fondo del tema puesto que no es el competente para ello, sino los concretos requisitos que se exigen para proceder a una entrada en un domicilio, aspecto que se ha analizado de manera más que suficiente. Argumenta el apelante que la entrada llevada a cabo no tiene un sólido fundamento, pero, sin embargo, tiene base suficiente para su autorización, y desde luego no obsta a ello el hecho de la fecha de solicitud y la del Auto sean inmediatas, puesto que resulta evidente la urgencia de este tipo de supuestos, sin que el hecho de que las investigaciones del Ministerio Fiscal se hayan prolongado un tiempo afecte este extremo puesto que se trata de un ámbito absolutamente diferente. El Fiscal investigaba si existía un presunto delito y en este caso, se trata de una autorización con un marco muy determinado y su ámbito es muy concreto. El cuestionamiento que plantea el apelante sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada no afectan el contenido del auto, y en su caso, puede argumentarlas en el momento que proceda, pero se insiste en que no desvirtúan aquél en absoluto. Se han aportado indicios suficientes para que el Juez de lo contencioso -administrativo permita la entrada en el domicilio solicitada, puesto que su función no es analizar el fondo de todo ello, sino precisar si existe base para la autorización. Se ha valorado la necesidad concreta de entrar en el inmueble para obtener datos existiendo indicios de ilícitos tributarios previamente. Todo ello se explica perfectamente. Y se pretende garantizar que los funcionarios de la AEAT pueden obtener el material necesario para su concreta investigación. Se trata de notificar eficazmente el inicio del procedimiento y asegurar la obtención de la documentación relevante en todos los formatos en la propia sede societaria, y sólo (muy precisado este punto) de lo que sea preciso para la inspección.
Respecto a la nulidad por falta de proporcionalidad, se ha valorado expresamente este extremo, con la necesidad de la medida. Se ha tenido en cuenta que no es un domicilio particular, y se han precisado las medidas que han de adoptarse. El Auto motiva perfectamente la decisión y puntualizaciones que recoge y los motivos y la necesidad de la entrada para obtener la información precisa, documentación, correspondencia para analizar la situación tributaria de los interesados, suficientemente compleja. El Auto se remite a hechos que constan en la solicitud y se han considerado suficientes para la actuación permitida. Es una actuación necesaria inaudita parte para evitar la ocultación o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta los indicios concretos que se detallan en la solicitud.
En el Auto se precisa el tipo de inmueble, destinado a oficinas, y se valora el hecho de que no constaría información personal en los dispositivos electrónicos que se encuentren (precisamente por tratarse de oficinas), sin perjuicio de recordar que de encontrarse han de ser borrados.
En cuanto a la falta de protección de otros derechos fundamentales, el Auto es absolutamente preciso en este punto, ya que se prevén medidas de control, horario, de actividad, y precisiones sobre la devolución de todo material no preciso para la inspección. Se concreta el espacio físico y temporal, el copiado del contenido de diversos dispositivos y su finalidad concreta, y se precisa el borrado de todo lo que sea ajena a la finalidad, y la necesidad de evitar actuaciones ajenas a su objeto.
Se trata de un Auto preciso, motivado, y perfectamente ajustado a la situación planteada.
Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto impugnado parte de la normativa general, recordando que no es objeto del mismo analizar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto que se pretende ejecutar. Examina pormenorizadamente la documentación aportada. La solicitud de entrada tiene como finalidad notificar las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras a los interesados, y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios por los concretos conceptos que se detallan. Se incluye información contenida en equipos informativos, dispositivos de almacenamiento, y al que se obtenga desde los equipos. Este acceso se considera necesario para acceder a la contabilidad real de los obligados tributarios y de los correos electrónicos que permitan acreditar la posición del Sr. Argimiro en relación con las sociedades. el inmueble es edificio de oficinas. Se considera medida adecuada y se analiza la pertinencia de que sea llevada a cabo, adoptándose la decisión inaudita parte. Con detalle de las fechas, condiciones concretas y horarios. Y en su parte dispositiva se especifican los datos a recabar y su finalidad concreta. Con precisiones determinadas: objeto de la entrada; incautación de la documentación con trascendencia tributaria en caso de no poder obtenerse copia, la intervención de dispositivos para obtener información relacionada con la renta y el patrimonio del inspeccionado y sociedades, relativas a conceptos concretos a los que aluden a las Órdenes de Inclusión en el Plan de Inspección. La intervención o copiado del contenido de dispositivos de información utilizado por una serie de personas que se detalla y de servidores destinados a obtener la concreta información. Copiado o intervención de dispositivo de almacenamiento masivo de información que se hallen en cualquier tipo de materia o soporte objeto de actuaciones inspectoras, copiado del contenido de dispositivos de almacenamiento de información de entrada en los quipos que utiliza el empleado de INVERNELIN P SL, Sr. Argimiro, y el acceso visionado y análisis de los contenidos de servicios financieros on line o de banca remota on line o banca remota para obtener determinados contratos de apertura , movimientos y cuentas bancarias de titularidad de los inspeccionados, y se trata de obtener la información que tenga relevancia para los hechos concretos. Si se encontrare información que afecte la intimidad de las personas, se procederá a sus borrados. Se detallan prevenciones concretas para los funcionarios que lleven a cabo la entrada.
Consta que la entrada se llevó a cabo y se aporta el Informe elaborado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Los recursos de apelación parten de la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedentes. Y sólo parte de indicios en relación con la supuesta existencia de rentas, bienes o derechos no declarados. Considera que la entrada no tiene un fundamento sólido. Y aduce que llama la atención el hecho de que se solicite el día 10 y se autorice el día 11. Cuestiona el contenido de la solicitud y la actuación de la Administración, y aduce que el Auto ha despachado en horas lo que la Fiscalía analiza en meses. Cuestiona los intereses económicos que han movido la actuación de la Inspección. Y entiende que el Auto ha consentido la entrada sin más trámite.
En segundo lugar, alega nulidad por falta de proporcionalidad de la medida, y se centra en que uno de los puntos era recabar datos bancarios, que se podría sustituir por información directa de las entidades y cuestiona las actuaciones concretas: solicitudes a la persona que ostente mayor autoridad, e información de derechos e insiste en que se ha autorizado la entrada respecto a datos que constan en la nube y rechaza que se justifique la entrada para obtener correspondencia. Y entiende que es nulo lo actuado.
Alega falta de protección de los derechos en juego, puesto que el Auto se limita a trascribir el contenido de la solicitud.
No se afecta la intimidad personal y familiar y se justifica la necesidad de la medida. La solicitud de autorización de entradas se hace porque existen indicios, pero insuficientes para la regularización pretendida.
Diferencia la actuación del Ministerio Fiscal en este punto, y examina la actuación del Juez de lo Contencioso-administrativo y el alcance de la medida.
Rechaza el efecto mediático a que alude y alega que concurre el requisito de subsidiariedad al no existir medios menos gravosos para acceder al documento. Se han protegido los derechos fundamentales.
Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.
En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del Juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001, el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: "...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 " Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Así, a tenor de esta jurisprudencia son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso-administrativo debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:
- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,
- que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad,
- que la entrada en el domicilio sea necesaria para dicha ejecución.
- que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
Recuerda el TS en sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 que:
Consta en el procedimiento el Informe de la entrada y registro efectuada en el inmueble que constituye el domicilio fiscal de Don Argimiro, las medidas cautelares adoptadas, y su adecuada documentación, devolución de documentación en papel ajena a las actuaciones inspectoras, aproximación a los resultados obtenidos, copia de documentación, Constan diligencias extendidas en relación con : Don Argimiro, Percacer SL, DIRECCION000, Marvessa limited SA , y la puesta a disposición de CINAINVEST HOLDING SA.
El apelante solicita en primer lugar la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedes. El Juez que autoriza una entrada no tiene que examinar el fondo del tema puesto que no es el competente para ello, sino los concretos requisitos que se exigen para proceder a una entrada en un domicilio, aspecto que se ha analizado de manera más que suficiente. Argumenta el apelante que la entrada llevada a cabo no tiene un sólido fundamento, pero, sin embargo, tiene base suficiente para su autorización, y desde luego no obsta a ello el hecho de la fecha de solicitud y la del Auto sean inmediatas, puesto que resulta evidente la urgencia de este tipo de supuestos, sin que el hecho de que las investigaciones del Ministerio Fiscal se hayan prolongado un tiempo afecte este extremo puesto que se trata de un ámbito absolutamente diferente. El Fiscal investigaba si existía un presunto delito y en este caso, se trata de una autorización con un marco muy determinado y su ámbito es muy concreto. El cuestionamiento que plantea el apelante sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada no afectan el contenido del auto, y en su caso, puede argumentarlas en el momento que proceda, pero se insiste en que no desvirtúan aquél en absoluto. Se han aportado indicios suficientes para que el Juez de lo contencioso -administrativo permita la entrada en el domicilio solicitada, puesto que su función no es analizar el fondo de todo ello, sino precisar si existe base para la autorización. Se ha valorado la necesidad concreta de entrar en el inmueble para obtener datos existiendo indicios de ilícitos tributarios previamente. Todo ello se explica perfectamente. Y se pretende garantizar que los funcionarios de la AEAT pueden obtener el material necesario para su concreta investigación. Se trata de notificar eficazmente el inicio del procedimiento y asegurar la obtención de la documentación relevante en todos los formatos en la propia sede societaria, y sólo (muy precisado este punto) de lo que sea preciso para la inspección.
Respecto a la nulidad por falta de proporcionalidad, se ha valorado expresamente este extremo, con la necesidad de la medida. Se ha tenido en cuenta que no es un domicilio particular, y se han precisado las medidas que han de adoptarse. El Auto motiva perfectamente la decisión y puntualizaciones que recoge y los motivos y la necesidad de la entrada para obtener la información precisa, documentación, correspondencia para analizar la situación tributaria de los interesados, suficientemente compleja. El Auto se remite a hechos que constan en la solicitud y se han considerado suficientes para la actuación permitida. Es una actuación necesaria inaudita parte para evitar la ocultación o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta los indicios concretos que se detallan en la solicitud.
En el Auto se precisa el tipo de inmueble, destinado a oficinas, y se valora el hecho de que no constaría información personal en los dispositivos electrónicos que se encuentren (precisamente por tratarse de oficinas), sin perjuicio de recordar que de encontrarse han de ser borrados.
En cuanto a la falta de protección de otros derechos fundamentales, el Auto es absolutamente preciso en este punto, ya que se prevén medidas de control, horario, de actividad, y precisiones sobre la devolución de todo material no preciso para la inspección. Se concreta el espacio físico y temporal, el copiado del contenido de diversos dispositivos y su finalidad concreta, y se precisa el borrado de todo lo que sea ajena a la finalidad, y la necesidad de evitar actuaciones ajenas a su objeto.
Se trata de un Auto preciso, motivado, y perfectamente ajustado a la situación planteada.
Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Auto impugnado parte de la normativa general, recordando que no es objeto del mismo analizar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto que se pretende ejecutar. Examina pormenorizadamente la documentación aportada. La solicitud de entrada tiene como finalidad notificar las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras a los interesados, y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios por los concretos conceptos que se detallan. Se incluye información contenida en equipos informativos, dispositivos de almacenamiento, y al que se obtenga desde los equipos. Este acceso se considera necesario para acceder a la contabilidad real de los obligados tributarios y de los correos electrónicos que permitan acreditar la posición del Sr. Argimiro en relación con las sociedades. el inmueble es edificio de oficinas. Se considera medida adecuada y se analiza la pertinencia de que sea llevada a cabo, adoptándose la decisión inaudita parte. Con detalle de las fechas, condiciones concretas y horarios. Y en su parte dispositiva se especifican los datos a recabar y su finalidad concreta. Con precisiones determinadas: objeto de la entrada; incautación de la documentación con trascendencia tributaria en caso de no poder obtenerse copia, la intervención de dispositivos para obtener información relacionada con la renta y el patrimonio del inspeccionado y sociedades, relativas a conceptos concretos a los que aluden a las Órdenes de Inclusión en el Plan de Inspección. La intervención o copiado del contenido de dispositivos de información utilizado por una serie de personas que se detalla y de servidores destinados a obtener la concreta información. Copiado o intervención de dispositivo de almacenamiento masivo de información que se hallen en cualquier tipo de materia o soporte objeto de actuaciones inspectoras, copiado del contenido de dispositivos de almacenamiento de información de entrada en los quipos que utiliza el empleado de INVERNELIN P SL, Sr. Argimiro, y el acceso visionado y análisis de los contenidos de servicios financieros on line o de banca remota on line o banca remota para obtener determinados contratos de apertura , movimientos y cuentas bancarias de titularidad de los inspeccionados, y se trata de obtener la información que tenga relevancia para los hechos concretos. Si se encontrare información que afecte la intimidad de las personas, se procederá a sus borrados. Se detallan prevenciones concretas para los funcionarios que lleven a cabo la entrada.
Consta que la entrada se llevó a cabo y se aporta el Informe elaborado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Los recursos de apelación parten de la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedentes. Y sólo parte de indicios en relación con la supuesta existencia de rentas, bienes o derechos no declarados. Considera que la entrada no tiene un fundamento sólido. Y aduce que llama la atención el hecho de que se solicite el día 10 y se autorice el día 11. Cuestiona el contenido de la solicitud y la actuación de la Administración, y aduce que el Auto ha despachado en horas lo que la Fiscalía analiza en meses. Cuestiona los intereses económicos que han movido la actuación de la Inspección. Y entiende que el Auto ha consentido la entrada sin más trámite.
En segundo lugar, alega nulidad por falta de proporcionalidad de la medida, y se centra en que uno de los puntos era recabar datos bancarios, que se podría sustituir por información directa de las entidades y cuestiona las actuaciones concretas: solicitudes a la persona que ostente mayor autoridad, e información de derechos e insiste en que se ha autorizado la entrada respecto a datos que constan en la nube y rechaza que se justifique la entrada para obtener correspondencia. Y entiende que es nulo lo actuado.
Alega falta de protección de los derechos en juego, puesto que el Auto se limita a trascribir el contenido de la solicitud.
No se afecta la intimidad personal y familiar y se justifica la necesidad de la medida. La solicitud de autorización de entradas se hace porque existen indicios, pero insuficientes para la regularización pretendida.
Diferencia la actuación del Ministerio Fiscal en este punto, y examina la actuación del Juez de lo Contencioso-administrativo y el alcance de la medida.
Rechaza el efecto mediático a que alude y alega que concurre el requisito de subsidiariedad al no existir medios menos gravosos para acceder al documento. Se han protegido los derechos fundamentales.
Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.
En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del Juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001, el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: "...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 " Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Así, a tenor de esta jurisprudencia son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso-administrativo debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:
- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,
- que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad,
- que la entrada en el domicilio sea necesaria para dicha ejecución.
- que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
Recuerda el TS en sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 que:
Consta en el procedimiento el Informe de la entrada y registro efectuada en el inmueble que constituye el domicilio fiscal de Don Argimiro, las medidas cautelares adoptadas, y su adecuada documentación, devolución de documentación en papel ajena a las actuaciones inspectoras, aproximación a los resultados obtenidos, copia de documentación, Constan diligencias extendidas en relación con : Don Argimiro, Percacer SL, DIRECCION000, Marvessa limited SA , y la puesta a disposición de CINAINVEST HOLDING SA.
El apelante solicita en primer lugar la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedes. El Juez que autoriza una entrada no tiene que examinar el fondo del tema puesto que no es el competente para ello, sino los concretos requisitos que se exigen para proceder a una entrada en un domicilio, aspecto que se ha analizado de manera más que suficiente. Argumenta el apelante que la entrada llevada a cabo no tiene un sólido fundamento, pero, sin embargo, tiene base suficiente para su autorización, y desde luego no obsta a ello el hecho de la fecha de solicitud y la del Auto sean inmediatas, puesto que resulta evidente la urgencia de este tipo de supuestos, sin que el hecho de que las investigaciones del Ministerio Fiscal se hayan prolongado un tiempo afecte este extremo puesto que se trata de un ámbito absolutamente diferente. El Fiscal investigaba si existía un presunto delito y en este caso, se trata de una autorización con un marco muy determinado y su ámbito es muy concreto. El cuestionamiento que plantea el apelante sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada no afectan el contenido del auto, y en su caso, puede argumentarlas en el momento que proceda, pero se insiste en que no desvirtúan aquél en absoluto. Se han aportado indicios suficientes para que el Juez de lo contencioso -administrativo permita la entrada en el domicilio solicitada, puesto que su función no es analizar el fondo de todo ello, sino precisar si existe base para la autorización. Se ha valorado la necesidad concreta de entrar en el inmueble para obtener datos existiendo indicios de ilícitos tributarios previamente. Todo ello se explica perfectamente. Y se pretende garantizar que los funcionarios de la AEAT pueden obtener el material necesario para su concreta investigación. Se trata de notificar eficazmente el inicio del procedimiento y asegurar la obtención de la documentación relevante en todos los formatos en la propia sede societaria, y sólo (muy precisado este punto) de lo que sea preciso para la inspección.
Respecto a la nulidad por falta de proporcionalidad, se ha valorado expresamente este extremo, con la necesidad de la medida. Se ha tenido en cuenta que no es un domicilio particular, y se han precisado las medidas que han de adoptarse. El Auto motiva perfectamente la decisión y puntualizaciones que recoge y los motivos y la necesidad de la entrada para obtener la información precisa, documentación, correspondencia para analizar la situación tributaria de los interesados, suficientemente compleja. El Auto se remite a hechos que constan en la solicitud y se han considerado suficientes para la actuación permitida. Es una actuación necesaria inaudita parte para evitar la ocultación o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta los indicios concretos que se detallan en la solicitud.
En el Auto se precisa el tipo de inmueble, destinado a oficinas, y se valora el hecho de que no constaría información personal en los dispositivos electrónicos que se encuentren (precisamente por tratarse de oficinas), sin perjuicio de recordar que de encontrarse han de ser borrados.
En cuanto a la falta de protección de otros derechos fundamentales, el Auto es absolutamente preciso en este punto, ya que se prevén medidas de control, horario, de actividad, y precisiones sobre la devolución de todo material no preciso para la inspección. Se concreta el espacio físico y temporal, el copiado del contenido de diversos dispositivos y su finalidad concreta, y se precisa el borrado de todo lo que sea ajena a la finalidad, y la necesidad de evitar actuaciones ajenas a su objeto.
Se trata de un Auto preciso, motivado, y perfectamente ajustado a la situación planteada.
Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
