Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 875/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2987

Núm. Roj: STSJ M 2987:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

tsjca06@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0027185

Recurso de Apelación 875/2025

APELACIONES

Recurrente:D./Dña. Argimiro, DIRECCION000. y PERCACER, SL

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Recurrido:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 161/2026

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. JAVIER AGUAYO MEJIA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la villa de Madrid a 19 de marzo de 2026.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de DON Argimiro, DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 5 de Madrid, siendo demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2025 se dictó Auto en el procedimiento 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid, de autorización para la entrada en el inmueble con acceso por las DIRECCION001 y DIRECCION002 de Madrid, domicilio de DON Argimiro, DIRECCION000, CINAINVEST HOLDING SA y MARVESSA LIMITED SA para ejecución de acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 9 de junio de dicho año. La Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de don Argimiro ha interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto. La citada Procuradora ha presentado recurso de apelación también en representación de DIRECCION000 y de PERCACER SL.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a los recursos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha informado en relación con los recursos de apelación, solicitado su desestimación.

CUARTO.- El recurso quedó pendiente para su deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de marzo de 2026, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de DON Argimiro, DIRECCION000 Y PERCACER SL. Contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el Procedimiento de autorización de entrada 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5.

El Auto impugnado parte de la normativa general, recordando que no es objeto del mismo analizar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto que se pretende ejecutar. Examina pormenorizadamente la documentación aportada. La solicitud de entrada tiene como finalidad notificar las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras a los interesados, y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios por los concretos conceptos que se detallan. Se incluye información contenida en equipos informativos, dispositivos de almacenamiento, y al que se obtenga desde los equipos. Este acceso se considera necesario para acceder a la contabilidad real de los obligados tributarios y de los correos electrónicos que permitan acreditar la posición del Sr. Argimiro en relación con las sociedades. el inmueble es edificio de oficinas. Se considera medida adecuada y se analiza la pertinencia de que sea llevada a cabo, adoptándose la decisión inaudita parte. Con detalle de las fechas, condiciones concretas y horarios. Y en su parte dispositiva se especifican los datos a recabar y su finalidad concreta. Con precisiones determinadas: objeto de la entrada; incautación de la documentación con trascendencia tributaria en caso de no poder obtenerse copia, la intervención de dispositivos para obtener información relacionada con la renta y el patrimonio del inspeccionado y sociedades, relativas a conceptos concretos a los que aluden a las Órdenes de Inclusión en el Plan de Inspección. La intervención o copiado del contenido de dispositivos de información utilizado por una serie de personas que se detalla y de servidores destinados a obtener la concreta información. Copiado o intervención de dispositivo de almacenamiento masivo de información que se hallen en cualquier tipo de materia o soporte objeto de actuaciones inspectoras, copiado del contenido de dispositivos de almacenamiento de información de entrada en los quipos que utiliza el empleado de INVERNELIN P SL, Sr. Argimiro, y el acceso visionado y análisis de los contenidos de servicios financieros on line o de banca remota on line o banca remota para obtener determinados contratos de apertura , movimientos y cuentas bancarias de titularidad de los inspeccionados, y se trata de obtener la información que tenga relevancia para los hechos concretos. Si se encontrare información que afecte la intimidad de las personas, se procederá a sus borrados. Se detallan prevenciones concretas para los funcionarios que lleven a cabo la entrada.

Consta que la entrada se llevó a cabo y se aporta el Informe elaborado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Los recursos de apelación parten de la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedentes. Y sólo parte de indicios en relación con la supuesta existencia de rentas, bienes o derechos no declarados. Considera que la entrada no tiene un fundamento sólido. Y aduce que llama la atención el hecho de que se solicite el día 10 y se autorice el día 11. Cuestiona el contenido de la solicitud y la actuación de la Administración, y aduce que el Auto ha despachado en horas lo que la Fiscalía analiza en meses. Cuestiona los intereses económicos que han movido la actuación de la Inspección. Y entiende que el Auto ha consentido la entrada sin más trámite.

En segundo lugar, alega nulidad por falta de proporcionalidad de la medida, y se centra en que uno de los puntos era recabar datos bancarios, que se podría sustituir por información directa de las entidades y cuestiona las actuaciones concretas: solicitudes a la persona que ostente mayor autoridad, e información de derechos e insiste en que se ha autorizado la entrada respecto a datos que constan en la nube y rechaza que se justifique la entrada para obtener correspondencia. Y entiende que es nulo lo actuado.

Alega falta de protección de los derechos en juego, puesto que el Auto se limita a trascribir el contenido de la solicitud.

SEGUNDO.- el Abogado del Estado se opone al recurso. parte de la legalidad del auto, y de la inaplicabilidad de la doctrina invocada, y en este caso, los presupuestos para solicitar la autorización son distintos. En el Informe del Equipo Nacional de Inspección n. 70 se concretaban los ilícitos tributarios apreciados, y se identificaban y cuantificaban las rentas inversiones, estimación de capital presuntamente no declarado e invertido en adquirir acciones, inversión no registrada en balance de Marvessa y repercusión de cada renta y capital en diversos impuestos. Igualmente, respecto de las sociedades detalladas y cada uno de los indicios aparece respaldado con documentos en relación con cada uno de ellos. Se refiere a la motivación de la necesidad y en este caso, la finalidad es notificar comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados, tributarios por conceptos y periodos detallados. Se explica claramente cada uno de los aspectos, y entiende que el Auto motiva suficientemente. En cuanto a la proporcionalidad, se justifica en el citado Auto junto con su necesidad, fundamento cuarto del mismo. El auto aprecia que es necesario acceder a la información y lo considera proporcionado puesto que se encuentra en un edificio destinado a oficinas, en el que no existen espacios destinados a la intimidad de las personas.

No se afecta la intimidad personal y familiar y se justifica la necesidad de la medida. La solicitud de autorización de entradas se hace porque existen indicios, pero insuficientes para la regularización pretendida.

Diferencia la actuación del Ministerio Fiscal en este punto, y examina la actuación del Juez de lo Contencioso-administrativo y el alcance de la medida.

Rechaza el efecto mediático a que alude y alega que concurre el requisito de subsidiariedad al no existir medios menos gravosos para acceder al documento. Se han protegido los derechos fundamentales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en relación con el recurso, partiendo de los antecedentes, del marco constitucional y legal de la Jurisprudencia más reciente sobre la materia. Considera que el Auto contempla el acceso a datos estrictos con trascendencia tributaria con el borrado inmediato de información ajena. Entiende que concurre la idoneidad para notificar el inicio de actuaciones y asegurar la obtención de documentación relevante en sede societaria, La necesidad puesto que la audiencia o requerimiento previo comprometería el buen fin de las diligencias, la proporcionalidad con el alcance, objeto, sujetos, duración. Y entiende que procede la desestimación.

CUARTO.- El objeto del recurso de apelación es el Auto detallado previamente, que autoriza la entrada a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Domicilio situado en la DIRECCION001 con entrada también por la DIRECCION002, incluyendo oficinas, despachos, salas o cualquier otra dependencia de dirección. El Auto contiene una detallada descripción en el fundamento jurídico cuarto de las órdenes de carga en relación con las personas físicas y jurídicas que se detallan y con los impuestos concretos y ejercicios correspondientes. La solicitud de entrada pretende notificar a los interesados el inicio de las actuaciones de inspección, obtener la información, documentación y datos para instruir los procedimientos inspectores y regularizar la estación tributaria de los obligados tributarios citados.

Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.

En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del Juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001, el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: "...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 " Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Así, a tenor de esta jurisprudencia son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso-administrativo debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

- que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad,

- que la entrada en el domicilio sea necesaria para dicha ejecución.

- que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

Recuerda el TS en sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 que:

Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo (EDJ 1993/5035)), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (EDJ 1995/454)). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero (EDJ 1984/22)) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre (EDJ 2004/116048)), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ir) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).

En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

QUINTO.- Partiendo de esta doctrina general, es preciso tener en cuenta que el Auto impugnado examina todos estos aspectos. Detalla la titularidad del domicilio, la necesidad de ejecutar un acto administrativo , siendo preciso entrar en aquél para su adecuada ejecución, y detallando en la Parte Dispositiva : la forma de la entrada, identificación necesaria, fecha y horas objeto concreto de la entrada , concreción del espacio físico, incautación autorizada en su caso, intervenciones o copiados de diferentes materiales, límites , de modo que la información a obtener debe centrarse en el objeto y si se encuentra información que pueda afectar a la intimidad, debe borrarse. Actuaciones concretas que pueden realizar los funcionarios, obligación de evitar actuaciones ajenas a su objeto, y necesidad de dar cuenta del resultado de la entrada y de las incidencias.

Consta en el procedimiento el Informe de la entrada y registro efectuada en el inmueble que constituye el domicilio fiscal de Don Argimiro, las medidas cautelares adoptadas, y su adecuada documentación, devolución de documentación en papel ajena a las actuaciones inspectoras, aproximación a los resultados obtenidos, copia de documentación, Constan diligencias extendidas en relación con : Don Argimiro, Percacer SL, DIRECCION000, Marvessa limited SA , y la puesta a disposición de CINAINVEST HOLDING SA.

El apelante solicita en primer lugar la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedes. El Juez que autoriza una entrada no tiene que examinar el fondo del tema puesto que no es el competente para ello, sino los concretos requisitos que se exigen para proceder a una entrada en un domicilio, aspecto que se ha analizado de manera más que suficiente. Argumenta el apelante que la entrada llevada a cabo no tiene un sólido fundamento, pero, sin embargo, tiene base suficiente para su autorización, y desde luego no obsta a ello el hecho de la fecha de solicitud y la del Auto sean inmediatas, puesto que resulta evidente la urgencia de este tipo de supuestos, sin que el hecho de que las investigaciones del Ministerio Fiscal se hayan prolongado un tiempo afecte este extremo puesto que se trata de un ámbito absolutamente diferente. El Fiscal investigaba si existía un presunto delito y en este caso, se trata de una autorización con un marco muy determinado y su ámbito es muy concreto. El cuestionamiento que plantea el apelante sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada no afectan el contenido del auto, y en su caso, puede argumentarlas en el momento que proceda, pero se insiste en que no desvirtúan aquél en absoluto. Se han aportado indicios suficientes para que el Juez de lo contencioso -administrativo permita la entrada en el domicilio solicitada, puesto que su función no es analizar el fondo de todo ello, sino precisar si existe base para la autorización. Se ha valorado la necesidad concreta de entrar en el inmueble para obtener datos existiendo indicios de ilícitos tributarios previamente. Todo ello se explica perfectamente. Y se pretende garantizar que los funcionarios de la AEAT pueden obtener el material necesario para su concreta investigación. Se trata de notificar eficazmente el inicio del procedimiento y asegurar la obtención de la documentación relevante en todos los formatos en la propia sede societaria, y sólo (muy precisado este punto) de lo que sea preciso para la inspección.

Respecto a la nulidad por falta de proporcionalidad, se ha valorado expresamente este extremo, con la necesidad de la medida. Se ha tenido en cuenta que no es un domicilio particular, y se han precisado las medidas que han de adoptarse. El Auto motiva perfectamente la decisión y puntualizaciones que recoge y los motivos y la necesidad de la entrada para obtener la información precisa, documentación, correspondencia para analizar la situación tributaria de los interesados, suficientemente compleja. El Auto se remite a hechos que constan en la solicitud y se han considerado suficientes para la actuación permitida. Es una actuación necesaria inaudita parte para evitar la ocultación o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta los indicios concretos que se detallan en la solicitud.

En el Auto se precisa el tipo de inmueble, destinado a oficinas, y se valora el hecho de que no constaría información personal en los dispositivos electrónicos que se encuentren (precisamente por tratarse de oficinas), sin perjuicio de recordar que de encontrarse han de ser borrados.

En cuanto a la falta de protección de otros derechos fundamentales, el Auto es absolutamente preciso en este punto, ya que se prevén medidas de control, horario, de actividad, y precisiones sobre la devolución de todo material no preciso para la inspección. Se concreta el espacio físico y temporal, el copiado del contenido de diversos dispositivos y su finalidad concreta, y se precisa el borrado de todo lo que sea ajena a la finalidad, y la necesidad de evitar actuaciones ajenas a su objeto.

Se trata de un Auto preciso, motivado, y perfectamente ajustado a la situación planteada.

Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados.

SEXTO-Las costas se imponen al apelante en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el párrafo segundo del apartado cuarto. En este caso, se fija en 1000 euros por todos los conceptos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0875-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2025 se dictó Auto en el procedimiento 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid, de autorización para la entrada en el inmueble con acceso por las DIRECCION001 y DIRECCION002 de Madrid, domicilio de DON Argimiro, DIRECCION000, CINAINVEST HOLDING SA y MARVESSA LIMITED SA para ejecución de acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 9 de junio de dicho año. La Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de don Argimiro ha interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto. La citada Procuradora ha presentado recurso de apelación también en representación de DIRECCION000 y de PERCACER SL.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a los recursos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha informado en relación con los recursos de apelación, solicitado su desestimación.

CUARTO.- El recurso quedó pendiente para su deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de marzo de 2026, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de DON Argimiro, DIRECCION000 Y PERCACER SL. Contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el Procedimiento de autorización de entrada 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5.

El Auto impugnado parte de la normativa general, recordando que no es objeto del mismo analizar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto que se pretende ejecutar. Examina pormenorizadamente la documentación aportada. La solicitud de entrada tiene como finalidad notificar las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras a los interesados, y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios por los concretos conceptos que se detallan. Se incluye información contenida en equipos informativos, dispositivos de almacenamiento, y al que se obtenga desde los equipos. Este acceso se considera necesario para acceder a la contabilidad real de los obligados tributarios y de los correos electrónicos que permitan acreditar la posición del Sr. Argimiro en relación con las sociedades. el inmueble es edificio de oficinas. Se considera medida adecuada y se analiza la pertinencia de que sea llevada a cabo, adoptándose la decisión inaudita parte. Con detalle de las fechas, condiciones concretas y horarios. Y en su parte dispositiva se especifican los datos a recabar y su finalidad concreta. Con precisiones determinadas: objeto de la entrada; incautación de la documentación con trascendencia tributaria en caso de no poder obtenerse copia, la intervención de dispositivos para obtener información relacionada con la renta y el patrimonio del inspeccionado y sociedades, relativas a conceptos concretos a los que aluden a las Órdenes de Inclusión en el Plan de Inspección. La intervención o copiado del contenido de dispositivos de información utilizado por una serie de personas que se detalla y de servidores destinados a obtener la concreta información. Copiado o intervención de dispositivo de almacenamiento masivo de información que se hallen en cualquier tipo de materia o soporte objeto de actuaciones inspectoras, copiado del contenido de dispositivos de almacenamiento de información de entrada en los quipos que utiliza el empleado de INVERNELIN P SL, Sr. Argimiro, y el acceso visionado y análisis de los contenidos de servicios financieros on line o de banca remota on line o banca remota para obtener determinados contratos de apertura , movimientos y cuentas bancarias de titularidad de los inspeccionados, y se trata de obtener la información que tenga relevancia para los hechos concretos. Si se encontrare información que afecte la intimidad de las personas, se procederá a sus borrados. Se detallan prevenciones concretas para los funcionarios que lleven a cabo la entrada.

Consta que la entrada se llevó a cabo y se aporta el Informe elaborado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Los recursos de apelación parten de la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedentes. Y sólo parte de indicios en relación con la supuesta existencia de rentas, bienes o derechos no declarados. Considera que la entrada no tiene un fundamento sólido. Y aduce que llama la atención el hecho de que se solicite el día 10 y se autorice el día 11. Cuestiona el contenido de la solicitud y la actuación de la Administración, y aduce que el Auto ha despachado en horas lo que la Fiscalía analiza en meses. Cuestiona los intereses económicos que han movido la actuación de la Inspección. Y entiende que el Auto ha consentido la entrada sin más trámite.

En segundo lugar, alega nulidad por falta de proporcionalidad de la medida, y se centra en que uno de los puntos era recabar datos bancarios, que se podría sustituir por información directa de las entidades y cuestiona las actuaciones concretas: solicitudes a la persona que ostente mayor autoridad, e información de derechos e insiste en que se ha autorizado la entrada respecto a datos que constan en la nube y rechaza que se justifique la entrada para obtener correspondencia. Y entiende que es nulo lo actuado.

Alega falta de protección de los derechos en juego, puesto que el Auto se limita a trascribir el contenido de la solicitud.

SEGUNDO.- el Abogado del Estado se opone al recurso. parte de la legalidad del auto, y de la inaplicabilidad de la doctrina invocada, y en este caso, los presupuestos para solicitar la autorización son distintos. En el Informe del Equipo Nacional de Inspección n. 70 se concretaban los ilícitos tributarios apreciados, y se identificaban y cuantificaban las rentas inversiones, estimación de capital presuntamente no declarado e invertido en adquirir acciones, inversión no registrada en balance de Marvessa y repercusión de cada renta y capital en diversos impuestos. Igualmente, respecto de las sociedades detalladas y cada uno de los indicios aparece respaldado con documentos en relación con cada uno de ellos. Se refiere a la motivación de la necesidad y en este caso, la finalidad es notificar comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados, tributarios por conceptos y periodos detallados. Se explica claramente cada uno de los aspectos, y entiende que el Auto motiva suficientemente. En cuanto a la proporcionalidad, se justifica en el citado Auto junto con su necesidad, fundamento cuarto del mismo. El auto aprecia que es necesario acceder a la información y lo considera proporcionado puesto que se encuentra en un edificio destinado a oficinas, en el que no existen espacios destinados a la intimidad de las personas.

No se afecta la intimidad personal y familiar y se justifica la necesidad de la medida. La solicitud de autorización de entradas se hace porque existen indicios, pero insuficientes para la regularización pretendida.

Diferencia la actuación del Ministerio Fiscal en este punto, y examina la actuación del Juez de lo Contencioso-administrativo y el alcance de la medida.

Rechaza el efecto mediático a que alude y alega que concurre el requisito de subsidiariedad al no existir medios menos gravosos para acceder al documento. Se han protegido los derechos fundamentales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en relación con el recurso, partiendo de los antecedentes, del marco constitucional y legal de la Jurisprudencia más reciente sobre la materia. Considera que el Auto contempla el acceso a datos estrictos con trascendencia tributaria con el borrado inmediato de información ajena. Entiende que concurre la idoneidad para notificar el inicio de actuaciones y asegurar la obtención de documentación relevante en sede societaria, La necesidad puesto que la audiencia o requerimiento previo comprometería el buen fin de las diligencias, la proporcionalidad con el alcance, objeto, sujetos, duración. Y entiende que procede la desestimación.

CUARTO.- El objeto del recurso de apelación es el Auto detallado previamente, que autoriza la entrada a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Domicilio situado en la DIRECCION001 con entrada también por la DIRECCION002, incluyendo oficinas, despachos, salas o cualquier otra dependencia de dirección. El Auto contiene una detallada descripción en el fundamento jurídico cuarto de las órdenes de carga en relación con las personas físicas y jurídicas que se detallan y con los impuestos concretos y ejercicios correspondientes. La solicitud de entrada pretende notificar a los interesados el inicio de las actuaciones de inspección, obtener la información, documentación y datos para instruir los procedimientos inspectores y regularizar la estación tributaria de los obligados tributarios citados.

Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.

En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del Juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001, el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: "...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 " Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Así, a tenor de esta jurisprudencia son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso-administrativo debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

- que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad,

- que la entrada en el domicilio sea necesaria para dicha ejecución.

- que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

Recuerda el TS en sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 que:

Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo (EDJ 1993/5035)), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (EDJ 1995/454)). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero (EDJ 1984/22)) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre (EDJ 2004/116048)), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ir) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).

En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

QUINTO.- Partiendo de esta doctrina general, es preciso tener en cuenta que el Auto impugnado examina todos estos aspectos. Detalla la titularidad del domicilio, la necesidad de ejecutar un acto administrativo , siendo preciso entrar en aquél para su adecuada ejecución, y detallando en la Parte Dispositiva : la forma de la entrada, identificación necesaria, fecha y horas objeto concreto de la entrada , concreción del espacio físico, incautación autorizada en su caso, intervenciones o copiados de diferentes materiales, límites , de modo que la información a obtener debe centrarse en el objeto y si se encuentra información que pueda afectar a la intimidad, debe borrarse. Actuaciones concretas que pueden realizar los funcionarios, obligación de evitar actuaciones ajenas a su objeto, y necesidad de dar cuenta del resultado de la entrada y de las incidencias.

Consta en el procedimiento el Informe de la entrada y registro efectuada en el inmueble que constituye el domicilio fiscal de Don Argimiro, las medidas cautelares adoptadas, y su adecuada documentación, devolución de documentación en papel ajena a las actuaciones inspectoras, aproximación a los resultados obtenidos, copia de documentación, Constan diligencias extendidas en relación con : Don Argimiro, Percacer SL, DIRECCION000, Marvessa limited SA , y la puesta a disposición de CINAINVEST HOLDING SA.

El apelante solicita en primer lugar la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedes. El Juez que autoriza una entrada no tiene que examinar el fondo del tema puesto que no es el competente para ello, sino los concretos requisitos que se exigen para proceder a una entrada en un domicilio, aspecto que se ha analizado de manera más que suficiente. Argumenta el apelante que la entrada llevada a cabo no tiene un sólido fundamento, pero, sin embargo, tiene base suficiente para su autorización, y desde luego no obsta a ello el hecho de la fecha de solicitud y la del Auto sean inmediatas, puesto que resulta evidente la urgencia de este tipo de supuestos, sin que el hecho de que las investigaciones del Ministerio Fiscal se hayan prolongado un tiempo afecte este extremo puesto que se trata de un ámbito absolutamente diferente. El Fiscal investigaba si existía un presunto delito y en este caso, se trata de una autorización con un marco muy determinado y su ámbito es muy concreto. El cuestionamiento que plantea el apelante sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada no afectan el contenido del auto, y en su caso, puede argumentarlas en el momento que proceda, pero se insiste en que no desvirtúan aquél en absoluto. Se han aportado indicios suficientes para que el Juez de lo contencioso -administrativo permita la entrada en el domicilio solicitada, puesto que su función no es analizar el fondo de todo ello, sino precisar si existe base para la autorización. Se ha valorado la necesidad concreta de entrar en el inmueble para obtener datos existiendo indicios de ilícitos tributarios previamente. Todo ello se explica perfectamente. Y se pretende garantizar que los funcionarios de la AEAT pueden obtener el material necesario para su concreta investigación. Se trata de notificar eficazmente el inicio del procedimiento y asegurar la obtención de la documentación relevante en todos los formatos en la propia sede societaria, y sólo (muy precisado este punto) de lo que sea preciso para la inspección.

Respecto a la nulidad por falta de proporcionalidad, se ha valorado expresamente este extremo, con la necesidad de la medida. Se ha tenido en cuenta que no es un domicilio particular, y se han precisado las medidas que han de adoptarse. El Auto motiva perfectamente la decisión y puntualizaciones que recoge y los motivos y la necesidad de la entrada para obtener la información precisa, documentación, correspondencia para analizar la situación tributaria de los interesados, suficientemente compleja. El Auto se remite a hechos que constan en la solicitud y se han considerado suficientes para la actuación permitida. Es una actuación necesaria inaudita parte para evitar la ocultación o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta los indicios concretos que se detallan en la solicitud.

En el Auto se precisa el tipo de inmueble, destinado a oficinas, y se valora el hecho de que no constaría información personal en los dispositivos electrónicos que se encuentren (precisamente por tratarse de oficinas), sin perjuicio de recordar que de encontrarse han de ser borrados.

En cuanto a la falta de protección de otros derechos fundamentales, el Auto es absolutamente preciso en este punto, ya que se prevén medidas de control, horario, de actividad, y precisiones sobre la devolución de todo material no preciso para la inspección. Se concreta el espacio físico y temporal, el copiado del contenido de diversos dispositivos y su finalidad concreta, y se precisa el borrado de todo lo que sea ajena a la finalidad, y la necesidad de evitar actuaciones ajenas a su objeto.

Se trata de un Auto preciso, motivado, y perfectamente ajustado a la situación planteada.

Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados.

SEXTO-Las costas se imponen al apelante en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el párrafo segundo del apartado cuarto. En este caso, se fija en 1000 euros por todos los conceptos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0875-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de DON Argimiro, DIRECCION000 Y PERCACER SL. Contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el Procedimiento de autorización de entrada 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5.

El Auto impugnado parte de la normativa general, recordando que no es objeto del mismo analizar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto que se pretende ejecutar. Examina pormenorizadamente la documentación aportada. La solicitud de entrada tiene como finalidad notificar las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras a los interesados, y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios por los concretos conceptos que se detallan. Se incluye información contenida en equipos informativos, dispositivos de almacenamiento, y al que se obtenga desde los equipos. Este acceso se considera necesario para acceder a la contabilidad real de los obligados tributarios y de los correos electrónicos que permitan acreditar la posición del Sr. Argimiro en relación con las sociedades. el inmueble es edificio de oficinas. Se considera medida adecuada y se analiza la pertinencia de que sea llevada a cabo, adoptándose la decisión inaudita parte. Con detalle de las fechas, condiciones concretas y horarios. Y en su parte dispositiva se especifican los datos a recabar y su finalidad concreta. Con precisiones determinadas: objeto de la entrada; incautación de la documentación con trascendencia tributaria en caso de no poder obtenerse copia, la intervención de dispositivos para obtener información relacionada con la renta y el patrimonio del inspeccionado y sociedades, relativas a conceptos concretos a los que aluden a las Órdenes de Inclusión en el Plan de Inspección. La intervención o copiado del contenido de dispositivos de información utilizado por una serie de personas que se detalla y de servidores destinados a obtener la concreta información. Copiado o intervención de dispositivo de almacenamiento masivo de información que se hallen en cualquier tipo de materia o soporte objeto de actuaciones inspectoras, copiado del contenido de dispositivos de almacenamiento de información de entrada en los quipos que utiliza el empleado de INVERNELIN P SL, Sr. Argimiro, y el acceso visionado y análisis de los contenidos de servicios financieros on line o de banca remota on line o banca remota para obtener determinados contratos de apertura , movimientos y cuentas bancarias de titularidad de los inspeccionados, y se trata de obtener la información que tenga relevancia para los hechos concretos. Si se encontrare información que afecte la intimidad de las personas, se procederá a sus borrados. Se detallan prevenciones concretas para los funcionarios que lleven a cabo la entrada.

Consta que la entrada se llevó a cabo y se aporta el Informe elaborado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Los recursos de apelación parten de la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedentes. Y sólo parte de indicios en relación con la supuesta existencia de rentas, bienes o derechos no declarados. Considera que la entrada no tiene un fundamento sólido. Y aduce que llama la atención el hecho de que se solicite el día 10 y se autorice el día 11. Cuestiona el contenido de la solicitud y la actuación de la Administración, y aduce que el Auto ha despachado en horas lo que la Fiscalía analiza en meses. Cuestiona los intereses económicos que han movido la actuación de la Inspección. Y entiende que el Auto ha consentido la entrada sin más trámite.

En segundo lugar, alega nulidad por falta de proporcionalidad de la medida, y se centra en que uno de los puntos era recabar datos bancarios, que se podría sustituir por información directa de las entidades y cuestiona las actuaciones concretas: solicitudes a la persona que ostente mayor autoridad, e información de derechos e insiste en que se ha autorizado la entrada respecto a datos que constan en la nube y rechaza que se justifique la entrada para obtener correspondencia. Y entiende que es nulo lo actuado.

Alega falta de protección de los derechos en juego, puesto que el Auto se limita a trascribir el contenido de la solicitud.

SEGUNDO.- el Abogado del Estado se opone al recurso. parte de la legalidad del auto, y de la inaplicabilidad de la doctrina invocada, y en este caso, los presupuestos para solicitar la autorización son distintos. En el Informe del Equipo Nacional de Inspección n. 70 se concretaban los ilícitos tributarios apreciados, y se identificaban y cuantificaban las rentas inversiones, estimación de capital presuntamente no declarado e invertido en adquirir acciones, inversión no registrada en balance de Marvessa y repercusión de cada renta y capital en diversos impuestos. Igualmente, respecto de las sociedades detalladas y cada uno de los indicios aparece respaldado con documentos en relación con cada uno de ellos. Se refiere a la motivación de la necesidad y en este caso, la finalidad es notificar comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras y obtener información, documentación y correspondencia necesarias para instruir los procedimientos y regularizar la situación tributaria de los obligados, tributarios por conceptos y periodos detallados. Se explica claramente cada uno de los aspectos, y entiende que el Auto motiva suficientemente. En cuanto a la proporcionalidad, se justifica en el citado Auto junto con su necesidad, fundamento cuarto del mismo. El auto aprecia que es necesario acceder a la información y lo considera proporcionado puesto que se encuentra en un edificio destinado a oficinas, en el que no existen espacios destinados a la intimidad de las personas.

No se afecta la intimidad personal y familiar y se justifica la necesidad de la medida. La solicitud de autorización de entradas se hace porque existen indicios, pero insuficientes para la regularización pretendida.

Diferencia la actuación del Ministerio Fiscal en este punto, y examina la actuación del Juez de lo Contencioso-administrativo y el alcance de la medida.

Rechaza el efecto mediático a que alude y alega que concurre el requisito de subsidiariedad al no existir medios menos gravosos para acceder al documento. Se han protegido los derechos fundamentales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en relación con el recurso, partiendo de los antecedentes, del marco constitucional y legal de la Jurisprudencia más reciente sobre la materia. Considera que el Auto contempla el acceso a datos estrictos con trascendencia tributaria con el borrado inmediato de información ajena. Entiende que concurre la idoneidad para notificar el inicio de actuaciones y asegurar la obtención de documentación relevante en sede societaria, La necesidad puesto que la audiencia o requerimiento previo comprometería el buen fin de las diligencias, la proporcionalidad con el alcance, objeto, sujetos, duración. Y entiende que procede la desestimación.

CUARTO.- El objeto del recurso de apelación es el Auto detallado previamente, que autoriza la entrada a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Domicilio situado en la DIRECCION001 con entrada también por la DIRECCION002, incluyendo oficinas, despachos, salas o cualquier otra dependencia de dirección. El Auto contiene una detallada descripción en el fundamento jurídico cuarto de las órdenes de carga en relación con las personas físicas y jurídicas que se detallan y con los impuestos concretos y ejercicios correspondientes. La solicitud de entrada pretende notificar a los interesados el inicio de las actuaciones de inspección, obtener la información, documentación y datos para instruir los procedimientos inspectores y regularizar la estación tributaria de los obligados tributarios citados.

Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.

En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del Juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001, el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: "...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 " Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Así, a tenor de esta jurisprudencia son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso-administrativo debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

- que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad,

- que la entrada en el domicilio sea necesaria para dicha ejecución.

- que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

Recuerda el TS en sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019 que:

Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo (EDJ 1993/5035)), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (EDJ 1995/454)). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero (EDJ 1984/22)) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre (EDJ 2004/116048)), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ir) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).

En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

QUINTO.- Partiendo de esta doctrina general, es preciso tener en cuenta que el Auto impugnado examina todos estos aspectos. Detalla la titularidad del domicilio, la necesidad de ejecutar un acto administrativo , siendo preciso entrar en aquél para su adecuada ejecución, y detallando en la Parte Dispositiva : la forma de la entrada, identificación necesaria, fecha y horas objeto concreto de la entrada , concreción del espacio físico, incautación autorizada en su caso, intervenciones o copiados de diferentes materiales, límites , de modo que la información a obtener debe centrarse en el objeto y si se encuentra información que pueda afectar a la intimidad, debe borrarse. Actuaciones concretas que pueden realizar los funcionarios, obligación de evitar actuaciones ajenas a su objeto, y necesidad de dar cuenta del resultado de la entrada y de las incidencias.

Consta en el procedimiento el Informe de la entrada y registro efectuada en el inmueble que constituye el domicilio fiscal de Don Argimiro, las medidas cautelares adoptadas, y su adecuada documentación, devolución de documentación en papel ajena a las actuaciones inspectoras, aproximación a los resultados obtenidos, copia de documentación, Constan diligencias extendidas en relación con : Don Argimiro, Percacer SL, DIRECCION000, Marvessa limited SA , y la puesta a disposición de CINAINVEST HOLDING SA.

El apelante solicita en primer lugar la nulidad del Auto por no haber analizado la documentación y antecedes. El Juez que autoriza una entrada no tiene que examinar el fondo del tema puesto que no es el competente para ello, sino los concretos requisitos que se exigen para proceder a una entrada en un domicilio, aspecto que se ha analizado de manera más que suficiente. Argumenta el apelante que la entrada llevada a cabo no tiene un sólido fundamento, pero, sin embargo, tiene base suficiente para su autorización, y desde luego no obsta a ello el hecho de la fecha de solicitud y la del Auto sean inmediatas, puesto que resulta evidente la urgencia de este tipo de supuestos, sin que el hecho de que las investigaciones del Ministerio Fiscal se hayan prolongado un tiempo afecte este extremo puesto que se trata de un ámbito absolutamente diferente. El Fiscal investigaba si existía un presunto delito y en este caso, se trata de una autorización con un marco muy determinado y su ámbito es muy concreto. El cuestionamiento que plantea el apelante sobre la forma en que se ha llevado a cabo la entrada no afectan el contenido del auto, y en su caso, puede argumentarlas en el momento que proceda, pero se insiste en que no desvirtúan aquél en absoluto. Se han aportado indicios suficientes para que el Juez de lo contencioso -administrativo permita la entrada en el domicilio solicitada, puesto que su función no es analizar el fondo de todo ello, sino precisar si existe base para la autorización. Se ha valorado la necesidad concreta de entrar en el inmueble para obtener datos existiendo indicios de ilícitos tributarios previamente. Todo ello se explica perfectamente. Y se pretende garantizar que los funcionarios de la AEAT pueden obtener el material necesario para su concreta investigación. Se trata de notificar eficazmente el inicio del procedimiento y asegurar la obtención de la documentación relevante en todos los formatos en la propia sede societaria, y sólo (muy precisado este punto) de lo que sea preciso para la inspección.

Respecto a la nulidad por falta de proporcionalidad, se ha valorado expresamente este extremo, con la necesidad de la medida. Se ha tenido en cuenta que no es un domicilio particular, y se han precisado las medidas que han de adoptarse. El Auto motiva perfectamente la decisión y puntualizaciones que recoge y los motivos y la necesidad de la entrada para obtener la información precisa, documentación, correspondencia para analizar la situación tributaria de los interesados, suficientemente compleja. El Auto se remite a hechos que constan en la solicitud y se han considerado suficientes para la actuación permitida. Es una actuación necesaria inaudita parte para evitar la ocultación o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta los indicios concretos que se detallan en la solicitud.

En el Auto se precisa el tipo de inmueble, destinado a oficinas, y se valora el hecho de que no constaría información personal en los dispositivos electrónicos que se encuentren (precisamente por tratarse de oficinas), sin perjuicio de recordar que de encontrarse han de ser borrados.

En cuanto a la falta de protección de otros derechos fundamentales, el Auto es absolutamente preciso en este punto, ya que se prevén medidas de control, horario, de actividad, y precisiones sobre la devolución de todo material no preciso para la inspección. Se concreta el espacio físico y temporal, el copiado del contenido de diversos dispositivos y su finalidad concreta, y se precisa el borrado de todo lo que sea ajena a la finalidad, y la necesidad de evitar actuaciones ajenas a su objeto.

Se trata de un Auto preciso, motivado, y perfectamente ajustado a la situación planteada.

Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados.

SEXTO-Las costas se imponen al apelante en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el párrafo segundo del apartado cuarto. En este caso, se fija en 1000 euros por todos los conceptos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0875-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación DON Argimiro DIRECCION000, y PERCACER SL contra Auto de 11 de junio de 2025 dictado en el procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio n. 249/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 5 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0875-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0875-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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