Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 95/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 537/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100533

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11993

Núm. Roj: STSJ M 11993:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0004658

Procedimiento Ordinario 95/2024

Demandante:GREEN CAPITAL DEVELOPMENT XL VI SLU

PROCURADOR D./Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

Demandado:SECRETARÍA MEDIO AMBIENTE. DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGETICA Y MINAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 537/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marco López de Zubiria en representación de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT XL VI SLU contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y siendo parte demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que: i ) se anule la resolución por falta de motivación, ii) se requiera a la administración para que se emita la DIA con efectos de 25 de enero de 2023 y emita la autorización administrativa previa del parque eólico iii) se declare la responsabilidad de la administración por su anormal funcionamiento en el cumplimiento de sus obligaciones, decretando la correspondiente declaración de temeridad. subsidiariamente y para el supuesto de que la Administración se niegue a emitir la DIA y seguir los trámites en el plazo que se fije al efecto, se entienda por la Sala que estos trámites están cumplidos y se otorgue la AAP al proyecto. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que alega inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, y en todo caso, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 1 de octubre de 2025, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Marco López de Zubiria en representación de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT XL VI SLU contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se deniega la solicitud de autorización de autorización administrativa previa del parque eólico Anémide de 80 MW así como sus infraestructuras de evacuación sitos en los TTMM de Castrillo de Cabrera, Molinaseca , Cubillos del Sil y Ponferrada, en León.

Según consta, la aquí recurrente presentó solicitud en fecha 5 de noviembre de 2020 de autorización administrativa previa para el parque eólico Anémide , entre otros de titularidad de la interesada. Con la solicitud aporta la documentación requerida,

Se sigue el trámite de RD 1955/2000 y se somete a información pública así como solicitud de informes de las administraciones, organismos, y empresas de servicio público y se tramitaron todas las solicitudes en un único expediente.

Según consta, en varias ocasiones se solicitó impulso del procedimiento. Consta por otro lado, requerimiento de la administración pues en fecha 16 de diciembre de 2022 se remite la tramitación ya realizada, pero se observan una serie de aspectos que se deben aclarar , lo que es necesario para la continuación del procedimiento. La aclaración se refiere a los municipios afectados pues se había apreciado un error. Se aclaran los aspectos y se sigue planteando por la interesada que se dé impulso al procedimiento.

Y en fecha 2 de junio de 2023 se comunica la imposibilidad de tramitar y resolver el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el plazo previsto en el art. 1.1 del RD ley 23/2022

El proyecto obtuvo permiso de acceso a la red de transporte con fecha 15 de abril de 2020, así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en fecha 12 de julio de 2021. en la subestación Compostilla 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Constan informes de diversas fechas y solicitudes de impulso del procedimiento en fechas 20 de diciembre de 2021, 1 de febrero de 2022 y 29 de junio de 2022.

Consta un escrito de 24 de enero de 2023 solicitando que se emita la DIA del proyecto. Explicando los trámites ya realizados, y teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2023 vencía el plazo establecidos en el Real decreto ley 23/2020. solicita que si la DIA se emite después, se le otorgue efectos retroactivos. Y consta nuevo escrito de 21 de febrero de 2023 solicitado que se formule la DIA favorable a la mayor brevedad. Y sucesivos escritos solicitando impulso del procedimiento y que se formule la DIA.

Con fecha de 15 de junio de 2023 consta escrito de Red Eléctrica de España, S.A.U., por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica

Se acordó desacumular los procedimientos. La interesada solicita que se dicte resolución expresa y se remite Propuesta de desestimación de la AAP a lo que el interesado alega que debe emitirse la declaración de impacto y continuar el procedimiento.

La resolución dictada desestima la solicitud, partiendo de la ley 24/2013, arts. 21 y 53 , así como 42, y RD 1955/2000 ( arts. 121 y sus) . se tiene en cuenta el RDL 23/2020, y concretamente dice: "En su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Y se refiere a la consecuencia prevista en el apartado 2 del art. 1 del RD 23/2020 y acuerda la desestimación de la solicitud.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, en el que se precisa que se ha solicitado impulso del procedimiento en varias ocasiones y alega falta de motivación de la resolución, y necesaria aplicación del principio de proporcionalidad, y alega que no hay DIA formulada porque la DGCEA ha decidido omitir el procedimiento de evaluación ambiental al confundir los plazos del RD 23/2020 con los de evaluación ambiental de la ley 21/2013, y se refiere a una comunicación emitida por la Subdirección General del evaluación Ambiental al Subdirector General de Energía Eléctrica en la que se hace referencia a la solicitud de trámite de evaluación de 24 de enero de 2023 que es imposible puesto que el plazo finaliza el 25 de enero de 2023. Entiende que ha existido una falta de coordinación entre el OS y el OA ajena a los interesados. De hecho, el expediente ha estado parado varios meses y entiende que el hecho de que haya tenido entrada el 24 de enero de 2023 y no antes no es culpa de la sociedad, y entiende que es debido a los retrasos producidos.

Se refiere al deber de resolver de la Administración, y a la responsabilidad patrimonial y en fin considera que la DGCEA no podría cumplir los plazos del RD 23/2020, sin evaluar el expediente, procedió a devolverlo a la SGEE , pese a que la recurrente ha informado de este punto en varias ocasiones. No se ha emitido la DIA pero esto no se ha debido a la actuación de la recurrente.

Aporta copia de escritos remitidos a la Subdirección General de evaluación Ambiental, DG de calidad y Evaluación Ambiental, en fecha 24 de enero de 2022, solicitando impulso, y detallando las fechas de los sucesivos informes y trámites y la solicitud constante de impulso administrativo de la sociedad. Sin respuesta. Y expone en este escrito que dado el calendario: a partir del 25 de junio de 2020, 6 meses de solicitud, 31 meses de obtención de DIA, 34 meses de la AAP, 37 para construcción y cinco años para obtención de autorización definitiva. Anticipa que con este calendario, el 25 de enero de 2023 vencerá el plazo para cumplir el trámite de DIA y expone que no tiene constancia de ello. Insiste que l plazo se ha superado por casusas ajenas a la voluntad de la sociedad. Y aduce que debe otorgarse eficacia retroactiva al DIA si se fórmula más allá del 25 de enero de 2023.

Se le comunica en fecha 24 de enero de 2023 que no es posible puesto que la fecha de cumplimiento del hito de DIA es de 25 de enero y no es posible continuar la tramitación dada la fecha, por lo que se procedería a devolver la solicitud.

El 25 de enero de 2023 consta nueva solicitud de impulso y referencia a la eficacia retroactiva del DIA. El 21 de febrero de 2023 consta nuevo escrito solicitando la formulación de la DIA

Al no obtener respuesta al recurso se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. La demanda parte de los hechos expuestos, partiendo de la solicitud en fecha 5 de noviembre de 2020 y expone que en fecha 24 de enero de 2023 recibieron notificaron de la Subdirección General de Energía Eléctrica acordando remitir el expediente a la Subdirección General de evaluación Ambiental para el análisis técnico del expediente y formular en su caso la DIA . se solicitó impulso del expediente de manera constante, y en respuesta de 10 de marzo de 2023 se les comunica que la solicitud de la declaración con la documentación tuvo entrada el 25 de enero de 2023, y no se podía tramitar dada la fecha , al amparo del art. 1.1 del RDLey 23/2020. Alega que la DGCA les comunica en fecha 2 de junio de 2023 la devolución del expediente por imposibilidad de tramitar la DIA y por su parte solicitaron impulso administrativo pero se les remitió Propuesta de resolución de desestimar la autorización previa, presentan alegaciones y el 15 de septiembre de 2023 la DGPEM les notifica l escolino de 4 de septiembre que desestima la AAP de Parque Eólico Anémide.

Se centran en la ley 24/2013, art. 21 y 53. Y Real decreto 1955/2000 arts. 123 y ss. Respecto a la evaluación de impacto, el art. 33 de la ley 21/2013 y añade que los plazos se han superado con creces lo que produce un serio problema a la interesada. Añade que el estudio de impacto presentado cumple con los requisitos exigidos. Y se refiere a la complejidad del trabajo para la elaboración del documento. Y no existió ningún requerimiento sobre defecto alguno del documento aportado y entiende que ha sido la Administración la que ha demorado los plazos

Alega que la resolución no motiva en absoluto, ni aborda los problemas planteados. Se refiere a las solicitudes de impulso realizadas en varias ocasiones, y alega que en este caso, no se ha dado razón alguna para la decisión adoptada. La DGCEA devuelve el expediente porque ha entendido que no podía cumplir los plazos del Ridley 23/2020. Y el art. 33 de la ley 21/2013 firma un plazo de cuatro meses desde la recepción del expediente.

Se refiere a la obligación de la Administración de emitir una declaración de impacto ambiental, y se refiere a que no hay DIA porque la DGCEA ha omitido el procedimiento al confundir los plazos del RD 23/2020 con los de evaluación ambiental de la Ley 21/2013. E insiste en la comunicación remitida por la SGEA a la SGEE y añade que el expediente fue devuelto a la SGEE pero tampoco se actuó. Y añade e el a entrada del expediente en la DGCEA en fecha 24 de enero de 2203 no es culpa de la sociedad, sino de los retrasos sucesivos, añade que ha actuado con la máxima diligencia. Y entiende que la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores.

Se refiere al deber de resolver, y en cuanto a la caducidad del permiso de acceso, REE otorgó el mismo el 26 de noviembre de 2019 por lo que en fecha 25 de enero de 2023 debía contar con DIA favorable y por ello REE comunicó la caducidad. Se interpuso Conflicto de acceso ante la CNMC que fue desestimado por entender que la caducidad es automática, resolución que fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN. Rec. 1235/2023.

Entiende en todo caso, que la falta de cumplimiento del hito temporal establecidos en el art. 1.1 b) 2 del RDL 23/2020 no impide que la DIA pueda ser formulada fuera de plazo por el órgano competente. Y de hecho ha solicitado la formulación de la misma con efectos retroactivos. Se remite al art. 39 de la ley 39/2015 y entiende que la formulación del DIA del proyecto es un acto de trámite y produce efectos favorables, si efectivamente lo es. Añade que es perfectamente posible reconocer efectos retroactivos a una Dia aunque se emita después y pueden y deben conciliarse ambos preceptos. Por ello la caducidad prevista en el art. 1.2 del RDL 23/2020 de los permisos e acceso y conexión quedaría sin efecto en caso de que se emita DIA con efectos retroactivos. Y se refiere a una resolución de la CNMC de 18 de enero de 2024, que aporta. Y que resuelve el conflicto de acceso a la red de transporte planteado por la ahora recurrente, con motivo de la comunicación de REE relativa a la caducidad de los permisos de conexión y acceso para los proyectos de la entidad, entre ellos Anémide.

Finalmente entiende que se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues desde que se admite a trámite el proyecto por parte de la interesada se han cumplido los requisitos y sin embargo, no se ha resuelto la DIA y se han dejado sin efectos los permisos de acceso y conexión, y entiende que no hay DIA bien por atasco administrativo, bien porque la DGCEA ha decidido no evaluar el expediente.

Solicita la extinción, anulando la resolución por no estar motivada, y requerir a la Administración a que se emita la DIA con efectos retroactivos de 25 de enero de 2023, y por tanto, la AAP, y se declare la responsabilidad de la Administración por su anormal funcionamiento, o subsidiariamente, si la Administración se niega e emitir la DIA en el plazo que se le fije, que se entiendan cumplidos los trámites y se otorgue la AAP del proyecto.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda y alega en primer lugar, inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa. Se centra en el art. 114.1 e) de la LPACAP en relación a la pretensión de responsabilidad patrimonial, que es una pretensión desvinculada del acto impugnado. Y no encaja en el art 71 de la LJCA

En cuanto al tema de fondo, se recurre la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación de su solicitud de autorización administrativa previa del PE Anémide de 80kW y de sus infraestructuras de evacuación en la provincia de León. Se centra en la Ley 24/2013 art. 53 y ss. Y RD 1955/2000 arts. 221 y ss. El art. 124 requiere que se sometan a la evolución de impacto ambiental.

Se centra en el RDL 23/2020 y su art. 1 y la consecuencia de la falta de realización de los hitos previstos en el RDL 23/2020. , art. 1.2 del mismo

Entiende que la resolución es conforme a derecho. Se refiere a que la DGPEM comenzó la tramitación, y dio traslado a los distintos órganos competentes para ello, requiriendo información pública, e informes. Alega que el 15 de enero de 2023, la SG de Energía Eléctrica le requirió determinada información, por discrepancias entre los TM afectos por los parques Cabrera y Corporales. Se solicita aclaración.

El 20 de enero de 2023 la ahora recurrente presenta escrito de aclaración, y acompañando documentación el 23 de enero se remite todo el expediente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental competente. El plazo concluía el 25 de enero.

El 15 de junio de 2023 se recibe la comunicación de REE que declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión y el 5 de julio de 2023 se solicitó la tramitación separada. Y se dio trámite de audiencia sobre el tema aquí planteado.

Rechaza la falta de motivación que se aduce. Aduce que no se han demorado los plazos, puesto que la propia tramitación conlleva trámites necesarios. Y aduce que el órgano ambiental no puede obviar la fecha de vencimiento del hito fijado en el art. 1 del RDL 23/2020. No es desproporcionado el archivo.

Y subsidiariamente, aduce que en caso de que la Sala entendiera que la solicitud debía continuar su trámite, no es admisible un examen del fondo del asunto. Y el único tema que puede examinarse en la desestimación de la AAP y archivo. En su caso, procedería la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración pueda pronunciarse sobre el fondo.

No cabe estimar la pretensión de que se emita DIA favorable con efectos retroactivos. Y se refiere al art. 39.2 de la LPAC no siendo el caso examinado. Y en todo caso la DIA solo puede hacerse por el órgano competente. Y no constan los supuestos.

Rechaza la posible responsabilidad patrimonial, para el caso de que se admita el recurso al respecto.

TERCERO-En relación con la inadmisibilidad alegada, el actor rechaza el argumento, y se centra en la evidente falta de diligencia de los funcionarios encargados. Alega que se refiere a la responsabilidad de la Administración por su anormal funcionamiento, y la denegación de la AAP se ha debido a la inactividad.

Para examinar este punto, es preciso tener en cuenta los argumentos de la demanda. En la misma se centra el debate en la falta de DIA y en la obligación de la Administración de resolver y las consecuencias derivadas de esta falta de resolución que ha dado lugar a la denegación de autorización administrativa previa

En el punto 7 de la demanda se hace referencia a: "sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración". Y en la argumentación se relata lo sucedido desde que fue presentado el proyecto y en el hecho de que no se haya emitido la DIA, lo que considera que se produce por atasco administrativa o porque la DGCEA ha decidido no evaluar el proyecto. Y alega que tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran, con regencia a la anulación de los actos administrativos con remisión al art. 32.1 de la LRJAP

Es evidente que se plantea una reclamación de responsabilidad patrimonial, aunque en la alegación a la causa de inadmisión se aduzca que se hace una reclamación derivada de la situación y no una reclamación económica.

Se mezclan conceptos por la propia recurrente. Si se menciona la responsabilidad patrimonial de la Administración debida al mal funcionamiento de la misma y que le ha producido un resultado lesivo, se está aludiendo, como el propio demandante hace en la demanda, al concepto de "responsabilidad patrimonial". Y para efectuar esa reclamación es preciso seguir un cauce determinado.

No se plantea la inadmisión del recurso sino de este concepto concreto que se detalla en el punto iii) del Suplico. Esta pretensión no puede ser admitida, puesto que una cosa es que se examine la legalidad o conformidad a derecho del acto concreto impugnado, y en caso de declararse no conforme, tendría unas consecuencias, y otra es que se plantee una responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento, concepto muy concreto que requiere un procedimiento determinado con la petición inicial de tal responsabilidad.

No se ha seguido el procedimiento de la responsabilidad patrimonial y por tanto, no cabría plantear este punto en relación a un recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra una denegación de autorización administrativa previa de un parque eólico. Tal declaración no sería una consecuencia de este procedimiento en el examen de las resoluciones dictadas en el mismo.

Lo que pide la recurrente, y en este punto asiste la razón al Abogado del Estado, no es una consecuencia de la eventual nulidad o anulación del acto, sino una declaración concreta de responsabilidad patrimonial. No se pretende una indemnización de daños y perjuicios consiguiente, sino que se mezcla la falta de actuación de la Administración al no emitir la DIA con la inactividad que se imputa a la misma, y las posibles consecuencias de esta situación.

Por tanto, no puede en este recurso analizarse una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que en su caso, tendría que seguir su tramitación correspondiente. Y desde luego no se habría agotado la vía ni se había seguido dicho trámite., ya que este punto no ha sido objeto de examen en el procedimiento administrativo, seguido en rain con la solicitud de autorización del parque eólico.

Esto no implica que el recurso sea inadmitido puesto que sólo se inadmite este concreto punto, concretado en el apartado 7 de la demanda y iii del Suplico.

CUARTO-La cuestión objeto de debate se centra por tanto en examinar si son conformes a Derecho las concretas resoluciones impugnadas, desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de septiembre de 2023 que desestima la solicitud de Autorización administrativa previa para el parque eólico Anémide de 80KW y sus infraestructuras de evaluación.

La resolución dictada parte de la solicitud, el 5 de noviembre de 2020 de autorización iniciándose los tramites, de información pública, informes. Consta permiso de acceso y conexión a la red, si bien el 15 de junio de 2023 se acordó la caducidad del permiso por parte de REE y se comunicó a la DG

La resolución se centra en la ley 24/2013, art. 53 y art. 42 de la ley 21/2013 de evaluación ambiental, y RD 1955/2000, 123 y ss. Así como RDL 23/2020 en relación a los hitos que han de cumplirse. Y en concreto se refiere al punto 2 del art 1 de esta norma y se desestima la solicitud de autorización administrativa previa. Así menciona: " El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses. Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes."

Es preciso examinar la normativa. La ley 24/2013 dispone en su art. 53 que:

1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

--

Por su parte el art. 42 de la ley 21/2013 de evaluación ambiental, establece

1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.

No se menciona plazo de evaluación, sino que se hacer referencia a que sea "razonable" tema que debe ponerse en relación con la concreta normativa que se cita a continuación.

El RD 1955/2000 establece los trámites para la solicitud administrativa, y en concreto su art. 124 precisa:

1. Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdo con la normativa anterior será llevada a cabo en la fase de autorización administrativa.

Y a su vez el Real decreto ley 23/2020 que aprueba medias en materia de energía entre otras establece una serie de plazos. Y así, 1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los estipulados a continuación

b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020.

2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida.

Por tanto, la consecuencia de no acreditar los hitos establecidos es la caducidad de los permisos, como aquí ha sucedido. Y todo ello condiciona la denegación de la autorización administrativa previa.

QUINTO-Sentados estos puntos, en el caso examinado se había seguido la tramitación, y consta un requerimiento en fecha 15 de enero de 2023 por un error en la denominación de los municipios afectados, que fue subsanado ya con anterioridad. Y según consta, con fecha 24 de enero de 2023 se remite el expediente completo a la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental. El plazo concluía el día 25 de enero.

Es evidente que remitido el expediente el 24 de enero de 2023 es imposible realizar la Declaración de impacto, que ha de hacerse en plazo "razonable " como establece la ley 21/2013, pero evidentemente no hay razonabilidad posible con este margen.

Ante tal situación, se acuerda denegar la autorización administrativa previa puesto que además se habían caducado los permisos de acceso y conexión por parte de REE, decisión que no es el objeto de este recurso.

La resolución impugnada se basa en la situación y de manera automática establece la consecuencia. No es que no tenga motivación, es que se motiva en este punto de partida, y sobre su base, considera que procede denegar la autorización solicitada.

El problema se plantea porque es preciso analizar lo sucedido para comprobar si es conforme a derecho el efecto denegatorio de la solicitud.

El recurrente aduce que ha cumplido los requisitos fijados en la normativa concreta, RD 1955/2000, y se remite al art. 128 de este texto cuando establece:

"1. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.

2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente."

Y se refiere a que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver en plazo.

Ciertamente, la solicitud requiere una serie de trámites que hacen casi imposible resolver en este plazo, pero este no es el verdadero problema, que está centrado en si con la situación acreditada puede producirse la consecuencia que se acoge, denegando la autorización.

Consta que el recurrente había presentado la documentación correspondiente, y cumplido adecuadamente todos los trámites, y consta claramente que ha presentado varias peticiones de impulso al procedimiento, sin que en el expediente exista respuesta concreta. Lo cierto es que el problema debe analizarse desde la óptica de si cabe la conclusión fijada en relación al desistimiento del proyecto y denegación de la autorización administrativa previa cuando no existe dato alguno que avale que el solicitante tuvo responsabilidad en la demora o tardanza en la tramitación. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se ha limitado a denegar la tramitación de la DIA por la evidencia de que no había tiempo mínimo para ello, pero esta automaticidad de consecuencia unida a la denegación de la autorización administrativa previa por falta de DIA no puede imputarse al recurrente cuando no consta base alguna para concluir que tuvo responsabilidad en la situación.

El Real decreto ley 23/2020 establece unos hitos que han de cumplirse, pero la cuestión es analizar la consecuencia de no haber cumplido los plazos fijados, y en consecuencia los hitos marcados, cuando el promotor no ha tenido relación directa con esta situación, dado que ha actuado con arreglo a Derecho, e instado en varias ocasiones a la Administración a actuar al respecto.

Esta situación no es conforme con los principios de eficacia de la administración y es contraria a la seguridad jurídica necesaria. El Tribunal Supremo ha considerado en supuestos relativos a la aplicación del ya derogado RD 1578/2008 que debe tenerse en cuenta los supuestos en que el incumplimiento de los requisitos que la norma fijaba fuera debidos a la intervención de terceros. ( por ejemplo, sentencia de 26 de julio de 2022, rec. 3956/2021, con cita de otras)

En este caso, lo cierto es que el recurrente ha desplegado la actividad necesaria, no se le requirió que aportara otra documentación, el procedimiento se inició y se llevó a cabo la tramitación correspondiente, pero cuando se remitieron las actuaciones practicadas a la DG de Calidad y Evaluación Ambiental restaba un día para finalizar el plazo, situación cuyas consecuencias no pueden recaer en el recurrente , so pena de ocasionarle indefensión evidente, puesto que por su parte ha aportado todo lo necesario y ha presentado de hecho varios escritos solicitado impulso del procedimiento. La consecuencia a que llega la Administración no es razonable, y ocasiona una clara indefensión al promotor, que ha cumplido estrictamente la normativa de aplicación. El hito que se exige en el RDLey 23/2020 no se ha cumplido porque no se remitió en tiempo y forma el procedimiento para su evaluación ambiental.

Por ello, la consecuencia no puede ser la denegación de la autorización, basada en que no se ha emitido la DIA , sino que ésta ha de tramitarse y dictarse en el sentido que proceda, aspecto sobre el que esta Sala no puede pronunciarse pues ningún dato costa. Y por ello, una vez emitida la DIA se dictará la resolución de autorización administrativa en el sentido que proceda en Derecho.

Pero no cabe considerar conforme con el ordenamiento jurídico una decisión basada en que no se ha emitido la DIA, cuando ésta no se ha emitido porque no se dio tiempo alguno a hacerlo por causas completamente ajenas al promotor, según se desprende del procedimiento.

Ello conduce a una estimación parcial del recurso. Se anulan las resoluciones y se acuerda que se retrotraiga el procedimiento al momento de remisión de documentación para elaboración de la DIA, que debe tramitarse y dictarse la procedente. y una vez realizada es preciso continuar el procedimiento de autorización administrativa previa con el resultado que proceda en derecho.

Sin que proceda estimar el resto de pedimientos, y estimando la inadmisión parcial relativa a la petición de responsabilidad patrimonial, improcedente en este recurso centrado en las resoluciones ya especificadas.

SEXTO-No procede hacer declaración sobre costas, al estimarse en parte el recurso, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 apartado segundo, de la LJCA

Fallo

que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marco López de Zubiria en representación de GREEN CAPITAL DEVELPMENT XL VI SLU contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas debemos anular y anulamos las mismas, retrotrayendo actuaciones para que se emita la DIA correspondiente y prosiga el procedimiento de autorización administrativa previa, debiendo dictarse la resolución que proceda en Derecho. Se inadmite el recurso en la pretensión relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0095-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0095-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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