Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1521/2022 de 02 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100633

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14955

Núm. Roj: STSJ M 14955:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0090292

Procedimiento Ordinario 1521/2022

Demandante:FINCA LA GRABERA SL

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 666

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 1521/2022,en los que figura como parte recurrente, FINCA LA GRABERA S.L.,representada por el procurador Federico Pinilla Romero y defendido por el letrado Joaquín Moya García contra la Resolución de 7 de junio de 2022 dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo declarando la extinción del aprovechamiento confirmada en Recurso de reposición , por resolución desestimatoria del presidente de la Confederación Hidrográfica de 14 de octubre de 2022; y, como parte recurrida, la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía en el suplico de su demanda:

----que teniendo por presentado este escrito de DEMANDA junto con el documento que se acompaña se sirva admitirlo y, con devolución del expediente y su complemento, por formulada la misma, y después de los oportunos trámites,

----dicte sentencia por la que se estime en todos sus términos y acuerde, por los motivos y razonamientos que anteceden, la ilegalidad del acto recurrido, en concreto se acuerde CON CARÁCTER PRINCIPALla nulidad de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 14 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la resolución de dicho organismo de 7 de junio de 2022, por la que se declaró la caducidad de la concesión de aguas de referencia tanto por razones materiales por la vulneración de la normativa y Jurisprudencia citada en su cuerpo, como por razones formales

----declarando la caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo máximo para dictar resolución expresa y, en todo caso,

----- CON CARÁCTER ALTERNATIVO Y SUBSIDIARIO, acordando la retroacción del expediente administrativo al momento procedimental oportuno que permita la práctica de la prueba solicitada por distintos interesados ordenando su práctica en un todo conforme se solicitó en sede administrativa, y

----- todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO. -Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el 6 del mes de noviembre de 2024, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. -En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado POR LA ACTORA FINCA LA GRABERA S.L. la resolución de 14 de octubre de 2022, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 7 de junio de 2022, de dicha Confederación, por la que se declaró la extinción de un aprovechamiento de agua, procedente de manantial, en el término municipal de Ocaña (Toledo).

Por ello en el suplico de la demanda, se solicita:

"...se dicte sentencia por la que se estime en todos sus términos y acuerde, por los motivos y razonamientos que anteceden, la ilegalidad del acto recurrido, en concreto se acuerde CON CARÁCTER PRINCIPAL la nulidad de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 14 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la resolución de dicho organismo de 7 de junio de 2022, por la que se declaró la caducidad de la concesión de aguas de referencia tanto por razones materiales por la vulneración de la normativa y Jurisprudencia citada en su cuerpo, como por razones formales declarando la caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo máximo para dictar resolución expresa y, en todo caso, CON CARÁCTER ALTERNATIVO Y SUBSIDIARIO, acordando la retroacción del expediente administrativo al momento procedimental oportuno que permita la práctica de la prueba solicitada por distintos interesados ordenando su práctica en un todo conforme se solicitó en sede administrativa, y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada".

SEGUNDO.- Para la resolución el presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera, someramente, los siguientes hechos:

1. Desde antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la recurrente, junto con otros terceros, venia disfrutando de un aprovechamiento de las aguas subterráneas, procedentes de un manantial, para uso de riego, abrevadero y usos domésticos (excepto bebida), que se captaban en una finca ubicada en el término municipal de Ocaña (Toledo).

2. Tras la entrada en vigor de la citada Ley 29/1985, los titulares de dicho aprovechamiento obtuvieron, por resolución de 4 de julio de 1999 la inscripción provisional de dicho aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, de la CH Tajo.

3.-La Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 4 de junio de 1999 en el seno del expediente NUM000 incoado a instancia del Ayuntamiento de Aranjuez (doc 1, pdf del expediente, folios 49-51)inscribió con carácter provisional en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento de aguas subterráneas de aguas privadas por disposición legal con destino a riegos, abrevaderos y otros usos domésticos excepto bebida, en tm. de Ocaña(Toledo). Interesa destacar a estos efectos que la Administración reconocía, con claridad y en aquel momento, según obra al inciso final del primer párrafo de la inscripción provisional, que a la solicitud inicial/instancia, al parecer de fecha 30.11.1998, se acompañaban la totalidad de los datos, planos y documentos oportunos para definir del aprovechamiento. La inscripción lo fue con apoyo en el contenido de la DT4ªde la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (en adelante, LA)con las características y condiciones del aprovechamiento que resultan a los folios 49-51del expediente remitido a la Sala.

4.-

Tras realizarse una visita de comprobación de las características de dicho aprovechamiento se acordó, el 29 de septiembre de 2006, su inscripción definitiva. El aprovechamiento resultaba en favor de varios y distintos beneficiarios en la forma que la propia Administración reconocía, el Ayuntamiento de Aranjuez, las fincas nombradas El Corralejo, La Flamenca, El Regajal, DIRECCION000 y la Comandancia Militar interesando destacar que en el apartado características reconocía, en plural y con manifiesta diferenciación, tanto de usos como de volúmenes, a los distintos TITULARES del aprovechamiento, folios 42-47 del expediente, pdf 1,sin que, en ningún momento, se equiparara el aprovechamiento de las aguas privadas, en su concepto y naturaleza, a una concesión administrativa de aguas.

5.-Con fecha 17 de octubre de 2017, y tras una denuncia, por técnicos de Tragsatec (empresa contratada por la CH Tajo), acompañados por personal del Servicio de Vigilancia, se observan diversos incumplimientos en cuanto a la utilización del aprovechamiento (que el Ayuntamiento de Aranjuez no regaba los jardines, y que la Comandancia Militar no utiliza el aprovechamiento desde hace años -la balsa para almacenar el agua había sido desmontada); además, se aprecia como terceros, han instalado captaciones para derivar agua que no estaban previstas en el aprovechamiento originario. En efecto, el 17 de octubre de 2017 el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Tajollevó a cabo una inspección de reconocimiento sobre el terreno en los términos que obran en el expediente administrativo, folios 1 a 38, doc. Pdf 1,en esencia;

* En el momento de la visita no se derivan aguas ni para los jardines del ayuntamiento de Aranjuez (la balsa se encontraba en desuso, folios 1/38 y 6, 7 y 8/38)ni para la Comandancia Militar (las instalaciones militares se encontraban desmanteladas, folio 27/38).

* Durante el reconocimiento se habrían observado salidas desde las tuberías de derivación cuyos usos no se encontraban incluidos en la inscripción definitiva, folios 2 y 30 a 38,incluyendo la que se concretaba como salida nº 3que, según información verbal, se trataría de una concesión para el uso temporal de las aguas con destino a las obras del AVE, folio 35/38.

* Se reconoce expresamente que el resto de las fincas destinatarias del aprovechamiento disponen, en todos los casos, de sistemas de control de volúmenes de agua, folio 1/38, folios 13 (toma 3, La Flamenca), 17 (toma 4, El Regajal) y 24 (toma 5, DIRECCION000), propiedad de la finca DIRECCION000 hecho y circunstancia que permite desdecir y refutar la última manifestación efectuada por la administración demandada con motivo de la remisión del complemento del expediente administrativa pues aunque se ignorase su domicilio es evidente que podían haber tomado conocimiento del mismo.

* Interesa destacar que el acta de reconocimiento sobre el terreno de 17.10.2017 cuya autoría parece que pudiera corresponder a TRAGSATEC, folio 38, pdf 1,no figura firmada, pero se presume que sus redactores son Don Tomás y Don Pedro Enrique, respectivamente, personal de apoyo en labores de vigilancia del Dominio Público Hidráulico y el responsable técnico de la asistencia de la Administración, acompañados ambos por don Belarmino.

* Debe destacarse respecto la Comandancia Militar su posible al Ministerio de Defensay, por tanto, como la propia Confederación del Tajo, integrante de la Administración General del Estado, y de la misma forma puede afirmarse respecto esa supuesta "concesión de uso temporal de agua" para las obras del AVE(obras, en definitiva, asumidas y dirigidas por, en su día, el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana).

6.- No consta en el expediente que, durante los tres años siguientes al levantamiento del acta sobre el terreno, la Administración haya efectuado actuación alguna relativa a la comprobación de la autoría de las derivaciones ilegales del agua y/o incorporando al procedimiento la totalidad del expediente referente a la concesión de uso temporal para las obras del AVE, ni que hubiera llevado a cabo diligencias con los distintos beneficiarios del agua requiriendo la información o actuación que hubiera considerado oportuna conforme la normativa de legal aplicación.

7.-Por ello, con fecha 19 de abril de 2021 la CH Tajo acuerda la incoación de un expediente para la extinción del aprovechamiento; La Confederación Hidrográfica del Tajo, TRES AÑOS Y MEDIO después del acta de reconocimiento practicada el año 2017,es decir sin llevar a cabo actuación de comprobación y/o ampliación alguna, con fecha 19 de abril de 2021, acordó incoar el procedimiento NUM001, NUM002 y NUM000, pdf 2 del expediente administrativo, con objeto de llevar a cabo la extinción del aprovechamiento de 33,60 l/sde aguas subterráneas (manantial) al haberse variado sus características esencialessin la preceptiva autorización administrativa, mencionando, como causa, la modificación de los caudales y volúmenes de aguas a derivar y los usos y destinos del aprovechamiento.

8.- Este expediente finalizó con la resolución de 7 de junio de 2022, por la que se declaró la extinción de los derechos de aprovechamiento, cancelar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas y otorgar a los titulares de un plazo para el desmontaje de las instalaciones, salvo que solicitaran una nueva concesión.

9.- Y contra esta resolución de 7 de junio de 2022, se alza la recurrente; interponiendo recurso de reposición. En efecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de junio de 2022 con apoyo en las alegaciones que obran en el expediente administrativo y que se dan por reproducidas con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones que fue desestimado por acuerdo del presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 14 de octubre de 2022, con apoyo en los siguientes considerandos que sucinta y seguidamente se relacionan;

* Que la resolución resulta congruente al dar respuesta a todas las cuestiones planteadas (sin perjuicio de un análisis más detenido en periodo de conclusiones puede adelantarse, desde ya, que la Administración no ha dado respuesta ni a distintas peticiones de prueba, ni a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, ni al manifiesto error sufrido con ocasión de la documentación facilitada en el periodo de información pública).

* Que la resolución resulta suficientemente motivada al tratarse de una motivación "in aliunde"con apoyo en informes o documentos obrantes en el expediente (artículos 88 55.1 de la LPAAC).

* Que toda la documentación de los expedientes NUM002 y NUM000 relevante se encuentra debidamente incorporada al expediente.

* Que, en relación con DIRECCION000, ni consta la comunicación del cambio de titularidad, ni consta el domicilio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y por ello se han entendido las actuaciones con ella mediante las oportunas notificaciones edictales en BOE según artículos 44 y 45 de la LPAC.

* Que el expediente que nos ocupa no hace referencia a una concesión administrativa,sino que versa sobre un aprovechamiento de aguas por lo que no resulta aplicable el artículo 22.12 de la Ley 3/1980 .

* Que, a pesar de lo anterior y respecto la caducidad del procedimiento resulta de aplicación la DA6ª del TRLAque hace referencia a los expedientes sobre dominio público hidráulico y su punto primero (¡referido a las concesiones administrativas!)establece un plazo de 18 meses.

* Que las concesiones de aguas se rigen por el principio de indivisibilidad y tal circunstancia implica que, de existir diversos titulares o beneficiarios de un mismo otorgamiento o inscripción, las ventajas, beneficios y detrimentos referidos a cada uno de ellos aprovechan o perjudican a los demás.

10.-Esta reposición ha sido desestimada mediante la resolución de 14 de octubre de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento.

11.- Ha de significarse que, con la misma fecha, 14 de octubre de 2022, se han dictado por la CH Tajo resoluciones desestimatorias de sendos recursos de alzada formulados por otros de los titulares contra la resolución de extinción; que se tramitan en esta sección 6ª, como procedimientos ordinarios 1482/2022, 1530/2022 y 20/2023.

TERCERO.- La recurrente, en su demanda, refiere los siguientes argumentos en apoyo de su tesis:

----Que la Administración ha calificado su aprovechamiento como una CONCESIÓN; cuando, realmente, no es tal, sino que se trata de un aprovechamiento privado, por disposición legal (de aguas que antes eran de propiedad particular y ahora son de dominio público). El derecho inscrito, en consecuencia, es un derecho transitorio y de naturaleza civil, reconocido en compensación por la expropiación legislativa de su titularidad privada operada por la mencionada LAconforme declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1998, de 29 de noviembre -F.J. nº 7, 8 y 12-reconociendo que la demanialización de las aguas subterráneas no comportaba ni la desaparición de los derechos de los antiguos titulares de aprovechamiento, ni la transformación de su naturaleza. En atención a esta trascendental circunstancia, premisa en la resolución del presente conflicto, puede deducirse que;

I. El aprovechamiento y el derecho de mi mandante no nace de la ley de 1985 sino que es anterior.

II. El derecho, en consecuencia, encuentra su fundamento en el Código Civil y en la Ley de Aguas de 1879.

III. Amabas normativas, reconociendo la clara y evidente posibilidad del dominio privado de las aguas, otorgan un marcado carácter civilista privado al régimen jurídico de las mismas.

IV. La inscripción de un derecho civil en un registro administrativo como es el catálogo de aguas no transforma la naturaleza de un derecho civil preexistente en otro de carácter administrativo.

V. Este tipo de aprovechamiento, por ende, se aleja del concepto y naturaleza de una concesión administrativa de aguas.

VI. No cabe, por ello, declarar su extinción al tener la señalada inscripción carácter meramente declarativo y no constitutivo.

VII. La extinción del derecho antes de su finalización temporal supone la vulneración de la compensación legalmente establecida.

------ Que la actuación impugnada declara la extinción de un aprovechamiento de aguas inscrito en el catálogo de aguas privadas al amparo de lo establecido en LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, APARTADO 3º DEL TRLA pudiendo por ello anticiparse que tal aprovechamiento, de carácter temporal y procedente de un manantial, fue inscrito en su día en el Registro de Aguas, al amparo de las disposiciones transitorias de la LA.La resolución impugnada niega el carácter civil del aprovechamiento concluyendo que tiene naturaleza administrativa por el solo hecho de su inscripción en el catálogo conforme lo dispuesto en la DT4ªequiparando su situación al de una auténtica concesión administrativa de aguas pero, en tal caso, haciéndolo, a mayor abundamiento, de una manera fragmentada e incoherente pues, ante la manifiesta OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS INTERESADOS, la extinción, en su caso, debería haberse declarado previa la emisión del dictado del necesario y obligado DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO.

------Que el aprovechamiento tiene diversos titulares independientes, de tal suerte, que NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD, propio de las concesiones; por lo que, el que el hecho que el Ayuntamiento o el Ministerio de Defensa no utilicen el caudal que les corresponde, no afecta a los demás titulares de las otras fincas beneficiadas.

-----Reconoce que el aprovechamiento consiste en que, desde un único manantial, ubicado en una finca ubicada en el término municipal de Ocaña (Toledo), salen dos tuberías que van a un depósito, desde el que parten las conducciones para los seis aprovechamientos autorizados:

-Ayuntamiento de Aranjuez (para regar los jardines municipales), aunque, en el acta de inspección se dice que no se riegan desde hace años.

-Ministerio de Defensa, para uso de la Comandancia Militar (pero, que desde hace años no se utiliza, ya que la balsa de almacenamiento ha sido desmantelada).

-Para el abrevadero y usos domésticos (excepto bebida) de las fincas "El Corralejo", "La Flamenca", " DIRECCION000" y "El Regajal". La recurrente es propietaria de la finca DIRECCION000, por lo que el presente procedimiento se refiere, exclusivamente, a la misma.

-----Que el acta de inspección reconoce que, en lo que hace referencia a la Finca " DIRECCION000", a la que se contrae el presente procedimiento, es un aprovechamiento de 33,60 l/s de aguas subterráneas (manantial), con destino a riegos, abrevaderos y usos domésticos, excepto bebida, en el término municipal de Ocaña (Toledo).

------Que en el acta se hace referencia a que existen otras captaciones ilegales, ejecutadas por terceros, que utilizan el agua, enganchado en las conducciones autorizadas, para el abastecimiento de viviendas construida en parcelas diferentes a las antes referidas; como para usos industriales e incluso, para las obras de construcción del AVE a su paso por aquella localidad.

-----Que insiste en que no se está ante una concesión, sino ante un aprovechamiento privado por disposición legal. Que el procedimiento administrativo de extinción estaría caducado; ya que, se incoó el 19 de abril de 2021 y finalizó el 7 de junio de 2022, habiendo TRANSCURRIDO UNOS CATORCE MESES; cuando el plazo de tramitación, previsto en el la DA 6ª, del RDL 1/2001, sería de seis meses o de un año; y, nunca de los dieciocho meses, a que se refiere el apartado a) de dicha disposición adicional.

-----Y, que, si dialécticamente, se tratara de una concesión, como sostiene la Administración, y el procedimiento no estuviera caducado, faltaría el preceptivo informe del Consejo de Estado, previsto en el artículo 22.12 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, ya que el informe del Alto Órgano Consultivo es preceptivo en los procedimientos de extinción de concesiones cuando formula oposición el concesionario. Se ha de entender que, al tratarse de un asunto de aguas privadas,resulta de aplicación el plazo de tres mesespor el juego conjunto de la Ley 39/2015y la normativa sectorial de aguas. Hay que considerar, como parecería en su caso de forma más correcta, en buena técnica jurídica y desde la propia perspectiva planteada por la Confederación del Tajo, que nos encontramos o bien ante un supuesto de otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico o bien, por analogía, entender que nos encontramos con un expediente de naturaleza sancionadoracuyo plazo de caducidad, en ambos supuestos, sería de un año.

-----y habida cuenta su naturaleza civil, el procedimiento de extinción iniciado por la Administración no debería resultar incardinable -frente a lo que dice la resolución recurrida- en ninguno de los supuestos previstos específicamente en la DA6ª del TRLA.Por consiguiente, al expediente NUM001, NUM002 y NUM000 no le resultarían de aplicación los plazos máximos de tramitación fijados en la norma sectorial de aguas resultándole aplicable, por ello, el plazo general de tres meses fijado en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 no pudiendo sino concluirse que el plazo legalmente establecido habría sido sobradamente superado. Apoya esta tesis que, en ningún caso y bajo ningún concepto, puede sostenerse que nos encontremos ante una hipotética y supuesta concesión administrativa de aguas pues en la inicial resolución de fecha 29.09.2006 nunca se mencionó tal expresión y así se reconoce por la Administración -en beneficio de determinadas interpretaciones suyas tal y como como se concretará en trámite de conclusiones- en los términos expuestos en los HECHOS del presente escrito de demanda. La misma consecuencia relativa al transcurso del plazo máximo para dictar resolución es advertida si se entiende que el correcto plazo a tomar en consideración sería el de UN (1) año conforme la D.A.6ª TRLAbien por encontrarnos ante un supuesto de otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico o bien por considerar que la declaración de extinción de un aprovechamiento de aguas tiene la naturaleza de gravamen equiparable, en tal caso, con los procedimientos administrativos sancionadores en materia de aguas.

Así las cosas, el plazo máximo de tramitación del procedimiento -14 meses-, bajo cualquiera de las analizadas premisas habría sido superado con creces pudiendo y debiendo concluirse que estaba incurso en causa de caducidad de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25.2 de la Ley 39/2015 y, por ende, que la resolución dictada no es conforme a derecho.

----- Que como la CHTdesestima la alegación de caducidad formulada por mi representada sosteniendo, según su entender, que el plazo máximo aplicable en el supuesto que nos ocupa para su resolución y notificación sería y es de DIECIOCHO (18) MESESy, por ello, entendía que NO se había producido la caducidad del expediente al adoptarse y notificarse resolución dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento fijado para los de caducidad de las concesiones de aguas. Pero nopuede sino sorprendernos que la Confederación sostenga tal plazo de caducidad con arreglo a los razonamientos expuestos y, por el contrario, omita cualquier referencia a los dictámenes legalmente exigidos y preceptivos pues, en todo caso y en su defecto, si se acepta y seguimos a efectos dialécticos el razonamiento de la Administración en tal sentido por entender aplicables las normas de la concesiones administrativas de aguas hubiera procedido, obligatoriamente, pedir Informe y consulta,según la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, artículo veintidós, apartado doce,a la Comisión Permanente del Consejo de Estadopues así se exige, en todo caso, con ocasión de la nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionarioen un todo conforme se razona seguidamente. II. ii) Nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por falta del dictamen del Consejo de Estado.El artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado dispone que la Comisión Permanente será consultada en el caso de "nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables".

-----Que existen defectos en la notificación practicada con la actora.La Administración insiste que el domicilio de DIRECCION000 era desconocido para ella de forma que, a su entender, son correctas las notificaciones edictales practicadas conforme ha sido relatado en los HECHOS del presente escrito de demanda.

Por el contrario, este interesado entiende vulnerados los arts. 41.4 y 44 de la Ley 39/2015 , considerando, en especial, que el agente ambiental, según resulta del acta de citación sobre el terreno, tenía una perfecta identificación del domicilio de mi representada y así pudo hacerlo valer desde el inicio del procedimiento, siendo innecesario destacar que no consta ni una sola actuación administrativa en el expediente tendente a efectuar averiguación de posibles domicilios de este interesado cuando dentro de la propia Administración General del Estado, por todos y muy en especial, la Agencia Tributaria y la Dirección General del Catastro, tenían la posibilidad de conocimiento de otros domicilios de mi representada con eficacia demostradas y cuyos archivos se dejan designados.

------- Continuando con el fondo de la Litis, refiere que de la simple lectura del acta levantada evidencia, en la parte que atañe a la finca propiedad de la mandante, que el aprovechamiento de aguas privadas NO ha sufrido variación alguna respecto del otorgamiento inicial y que su uso y explotación se acomoda escrupulosamente a sus previsiones. En síntesis, la instrucción practicada ha acreditado el riguroso cumplimiento de las determinaciones y condiciones del otorgamiento por esta parte, si bien y no obstante esta circunstancia, la resolución ha declarado su extinción alegando, también, una supuesta falta de uso al destino de abrevadero, así como las ya advertidas modificaciones imputables a otros titulares y aún a terceros ajenos al aprovechamiento.

La falta del supuesto uso de abrevadero, y además que en ningún momento se acredita o se alega su carácter esencial por la Administración, no resulta acreditada de ninguna forma más allá de manifestaciones sin apoyo ni sustento real alguno ("se manifiesta verbalmente" por persona completamente desconocida y por ello sin saber si era una persona ajena a la finca o bien en la mera apreciación subjetiva").Es más, respecto la supuesta falta de uso de abrevadero consta en el expediente informe pericial elaborado a instancias de mi representada

----- Que, aplicando el principio de proporcionalidad, es excesivo extinguir el aprovechamiento por el hecho que hipotéticamente, otros de los titulares no la utilicen, o que terceros estén, ilegalmente, captando agua irregularmente; cuando él viene respetando escrupulosamente los términos de la misma, y no se excede del caudal que tiene autorizado, y lo destina a los usos reconocidos. La actuación impugnada llega al caso de sustentar y apoyar la extinción del aprovechamiento en un incumplimiento, derivación nº 3, OBRAS ADIF, conexión a la conducción principal, cuyas aguas se destinarían a las obras del AVE, que procede de la propia Administración actuante, la Administración General del Estado por mor de la personalidad única con la que actúa en el tráfico jurídico y todo ello en una manifiesta actuación contraria a los principios de buena fe, lealtad institucional y confianza legítima consagrados en la Ley 40/2015, art. 3.1.e ).

-----Que la resolución de fecha 7.06.2022 es manifiestamente incongruente e inmotivada.La resolución impugnada, con notorio desprecio del inciso inicial del artículo 165.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que exige, in fine,un mínimo análisis de las alegaciones evacuadas por la totalidad de los interesados, no ha efectuado, siquiera, sucinta contestación a alguna de las trascendentales cuestiones planteadas y ello con las consecuencias y efectos que resultan de las exigencias del artículo 88.1 de la Ley 39/2015 que dispone, textualmente, que;

"1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestionesplanteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

-----Que la Administración ha actuado arbitrariamente, infringiendo los principios de BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Lógicamente este tipo de decisiones administrativas deben y pueden gozar de cierto grado de discrecionalidad técnica y científica, pero ello NO puede suponer, bajo ningún concepto, desconocer la realidad de la normativa aplicable adoptando acuerdos fruto de la "pura voluntad administrativa" al margen de cualquier base y fuente científica debidamente motivada, que permita la adopción, como en el supuesto que nos ocupa, de decisiones arbitrarias y desproporcionadas. Así, y en el supuesto que nos ocupa, la Administración no solo ha cometido las irregularidades anteriormente denunciadas sino que, más allá de tener que reconocerse la existencia de dificultades probatorias concretas, no puede pretenderse sostener la bondad de su decisión ante las manifiestas contradicciones existentes en sus razonamientos que permiten apreciar comportamiento arbitrario con manifiesta vulneración del Art. 9.3 C.E .que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

-------Que la potestad discrecional de la que goza la Administración debe ser controlada por sus hechos determinantes, así y por todas, S.T.S., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 20 de abril de 2011 (RJ 2011/4312),siendo evidente que la decisión "no aparece respaldada por una justificación suficiente"pues supone una especie de "ruleta o lotería"carente y ayuna de motivación necesaria con infracción del art. 54 de la LRJPACno adecuada a los fines pretendidos, ex . Art.53.2,actuales arts.,respectivamente, 35 y ex. 34.2),que determina una manifiesta vulneración del principio de seguridad jurídica del 9.3 CE .

-----Que la actuación no solo es arbitraria, sino que, además, produce una manifiesta INSEGURIDAD JURÍDICA por cuanto deja en situación de incertidumbre, con manifiesta vulneración del principio de seguridad jurídica del 9.3 CE, a cualquier usuario de agua actuando incluso, contra los previos y manifiestos actos propios pues no puede entenderse que se sostenga un hecho y el contrario.

La Administración, en definitiva, ni justifica ni motiva debidamente su acuerdo, faltando los elementos esenciales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que nos conducen ante la presencia de un acto nulo de pleno derecho conforme arts. 47.1.a ), c ), e ) y f ), 47.2 y 48 LPAC .

Que no es aplicable el principio de indivisibilidad; ya que el mismo es propio de las concesiones administrativas, que se otorgan, conjunta y simultáneamente, a diferentes solicitantes; pero que, en el caso de autos, se está ante un aprovechamiento reconocido, individualizadamente, a diversos titulares, por disposición legal. Lo que se demuestra, incluso, por el hecho que la CH Tajo, no ha obligado a los diversos titulares a constituir una comunidad de usuarios, en los términos previstos en los artículos 61.5 y 81.5 TRLA.

Invoca la interdicción de la arbitrariedad, la buena fe y la confianza legítima.

CUARTO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, con unos razonamientos que vienen a coincidir con los recogidos en la resolución impugnada.

Sus argumentos se pueden resumir así:

-----Que el argumento por el cual el aprovechamiento privado de aguas públicas no puede ser objeto de limitaciones del dominio (amparadas en el artículo 33 de la Constitución Española) y que dicho aprovechamiento no puede ser objeto de limitación carecen de todo sustento legal sin que el demandante haya citado precepto alguno del TRLA o de la derogada Ley de 1985 que ampare su interpretación, ni doctrina jurisprudencial al respecto.

-----Que tampocoes cierto que se equipare a una concesión administrativa de aguas pues es evidente que el demandante no ha concurrido con otros potenciales beneficiarios a la concesión, ni la tiene por el mismo plazo, ni su régimen es el mismo. Son afirmaciones carentes de fundamento alguno.

-------Hemos de destacar la importante sentencia 784/2021 de 2 de junio del TS RJ 2021\2785 que aclara el régimen aplicable a las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y como una cosa son las aguas y otro su aprovechamiento así como que estos aprovechamientos quedan sometidos a limitaciones aunque traigan causa de la Ley de Aguas de 1879.Como hemos señalado anteriormente a los aprovechamientos de aguas privadas le son de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (Disposición Transitoria segunda apartado 4 y Disposición Transitoria tercera apartado 4) por lo que siendo la extinción del aprovechamiento una limitación del uso mismo y aplicando las normas del uso del dominio público hidráulico es de plena aplicación la disposición adicional sexta que establece que prevé el plazo de 18 meses salvo para los procedimientos del artículo 68. Pue según La disposición adicional sexta del TRLA 1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

-----Debe ponerse de manifiesto porque es capital que el demandante no consta inscrito como titular del aprovechamiento. Por tanto no puede emplear los defectos del procedimiento causados por el mismo para procurar la anulación de la resolución.

Pero como el aprovechamiento está inscrito a nombre de C.B DIRECCION000, no puede como FINCA LA GRABERA S.L. pretender que la Administración adivine que se ha producido una sucesión en el título de aprovechamiento y quien es el nuevo titular. Cuestión, por cierto, que habría tenido otras consecuencias en el procedimiento.

--------En resumen , en cuanto a la caducidad del procedimiento, se opone; argumentando que, a los aprovechamientos de aguas privadas, les son de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (DT 3ª y 4ª del TRLA); por lo que siendo la extinción del aprovechamiento una limitación del uso del mismo, y aplicando las normas sobre el uso del dominio público hidráulico y sus limitaciones, es de aplicación la DA 6ª, que establece un plazo de duración del procedimiento de dieciocho meses; siendo equiparable, por remisión, el supuesto de autos, al de extinción de las concesiones.

-----En cuanto a la necesidad del informe del Consejo de Estado, manifiesta que no se está ante una concesión, sino ante un aprovechamiento privado de aguas, reconocido por disposición legal; por lo que, al no ser una concesión, no es exigible dicho dictamen, conforme al artículo 22.12 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

-----Que la causa de extinción del aprovechamiento de aguas fue el incumplimiento de las condiciones a que quedaba sometido el aprovechamiento de aguas inscrito. Así en el acta levantada tras el reconocimiento del terreno se observó la no sujeción a las condiciones que constaban en la resolución de inscripción que transcribimos en el primer fundamento de este escrito de demanda.

En cuanto al fondo, rechaza la indefensión producida en el trámite de información pública, puesto que, los eventuales terceros, han podido acceder al contenido del expediente administrativo; y, que, el recurrente no ha sufrido, personalmente, indefensión real y material alguna.

Que la resolución está suficientemente motivada. Y que, se han incumplido los términos en los que ha sido reconocido el aprovechamiento; por lo que, procede su extinción.

Que, en cuanto a la alegada vulneración por la Administración de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica se trata en todo caso de principios de origen jurisprudencial, que deben examinarse desde el casuismo de cada decisión, determinando si existen actuaciones de la Administración caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario.

QUINTO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 7 de junio de 2022 de la CHTAJO notificada al demandante como mínimo por anuncio del 7 de junio de 2022 (BOE 16 de junio de 2022) y por la que se declara la extinción del derecho a un aprovechamiento de 33,60 l/s de aguas subterráneas (manantial), con destino a riegos, abrevaderos y usos domésticos, excepto bebida, en el término municipal de Ocaña (Toledo).Dicha resolución fue recurrida en reposición y confirmada por la resolución de este mismo órgano de 14 de octubre de 2022.

En definitiva, se advierte como esencial que, para la Administración, nos encontramos -o no- ante una concesión administrativa de aguas según corresponda o interese a los efectos que corresponda, ya sea para determinar la fecha de caducidad del procedimiento ya sea para valorar la necesidad de solicitar Dictamen al Consejo de Estado.

Comenzaremos pues analizando por ser fundamental para su resolución la naturaleza del aprovechamiento objeto del presente procedimiento, es decir la naturaleza y el régimen del título para el uso de aguas otorgado a la demandante.

La captación de agua objeto de autos es previa a la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas; por lo que, resultan de aplicación las disposiciones transitorias de la misma:

Segunda.

"1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontrarán utilizando los caudales, en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados. así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, y en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

De lo anterior, se deduce que no se está, en modo alguno, ante una concesión administrativa, ya que la misma habría de ser solicitada, voluntariamente por los titulares del aprovechamiento de la anterior agua privada.

Cuarta:

"1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determine reglamentariamente.

El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley".

Estas Disposiciones transitorias se reproducen, de forma, casi idéntica, en el actualmente vigente RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; cuya disposición transitoria décima, aclara que el derecho que tiene el recurrente no es una concesión administrativa, ya que ésta habría de ser, como se dijo, solicitada expresa y voluntariamente, por el titular del aprovechamiento de las anteriores aguas privadas; dicha DT 10ª, recoge:

"Transformación de derechos privados en concesionales.

1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrán solicitar en cualquier momento la inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca, para lo que instarán el otorgamiento de la correspondiente concesión.

2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.

3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:

a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.

b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del Organismo de cuenca.

4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho".

SEXTO.- El siguiente paso en los temas debatidos es analizar la alegada caducidad del procedimiento.

Así con carácter previo a analizar el fondo de la Litis, la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que dispone:

"1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".

Por su parte, en cuanto a la duración de los procedimientos, el artículo 21 de dicha Ley 39/2015 dispone:

"2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

En el caso de autos, la disposición adicional 6ª, del RDL 1/2001, TRLA, establece:

"Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

Evidentemente, no es aplicable el apartado a) "concesiones"; ya que, como se ha analizado en el anterior fundamento de Derecho, no se está ante una concesión, debidamente solicitada y otorgada expresamente, tras la promulgación de la Ley 29/1985 o el RDL 1/2001.

Tampoco resulta de aplicación el apartado segundo, ya que no se está ante un procedimiento de otorgamiento de una autorización.

Por ello, resulta de aplicación el apartado tercero "otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico",que fijan un plazo de caducidad de un año.

Plazo, que evidentemente, se ha excedido en el caso de autos; en que el procedimiento se acuerda mediante INCOACION DEL EXPEDIENTE DE EXTINCIÓN del derecho a un aprovechamiento de 33,60 l/s de AGUAS SUBTERRÁNEAS (MANANTIAL), con destino a RIEGO, ABREVADEROS Y USOS DOMÉSTICOS EXCEPTO BEBIDA, en el término municipal de OCAÑA (TOLEDO), inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas y se incoó efectivamente el 19 de abril de 2021, habiéndosele notificado a la actora en BOE de 27 de abril de 2021 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo desconocido el domicilio actual a efectos de notificaciones de la actora, Comunidad de Bienes DIRECCION000 , ,..... y, por tanto, aun teniendo en cuenta esta fecha incluso posterior a una posible notificación personal ......, finaba pues el plazo el 19 de abril de 2022; pero la resolución final ahora recurrida no se dictó hasta el 7 de junio de 2022, pasados los 12 meses o el año.

Así pues, con un análisis detenido de los supuestos de hecho que contempla la norma se permite concluir que la actuación administrativa NO es conforme a derecho. En primer lugar, porque el derecho que la Administración pretende extinguir, en pura técnica jurídica, no es una concesión administrativa de aguas (y, por ende, no tendría naturaleza administrativa sino civil) pudiendo por ello afirmarse, con cierta lógica, que el supuesto de hecho que se plantea NO tiene perfecto encaje en ninguno de los supuestos previstos específicamente en la precitada DA6ª del TRLAy, por consiguiente, al expediente administrativo no le resultarían de aplicación los plazos máximos de tramitación fijados en dicha norma sino, en su caso, el plazo general de tres o seis meses fijados en el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015 ; y, desde esta primera perspectiva,no puede sino concluirse que el plazo legalmente establecido ha sido sobradamente superado. Y en segundo lugar, si se entendiera que la extinción del aprovechamiento de aguas tiene acomodo bajo los conceptos de uso y o actuaciones referentes al dominio público o desde la óptica sancionadora que regula dicho precepto, no puede sino colegirse que, también, ha transcurrido el plazo máximo para dictar resolución, sea el de seis meses, sea el de un (1) año conforme la D.A.6ª TRLA,y, por ende, desde esta segunda perspectiva,ha de concluirse que, también, el plazo legalmente establecido ha sido sobradamente superado.

Por ello, al haber caducado el procedimiento, ha de anularse la resolución impugnada, sin entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios.

Sin que por tanto quepa acordar la retroacción del procedimiento, que caducó, para que se emitiese el dictamen por el Consejo de Estado, tal como se solicita, alternativa y subsidiariamente, en el suplico.

Y todo ello por supuesto sin perjuicio que la Administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento, si entendiera que procede.

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso interpuesto, por la caducidad del expediente, se impondrán las costas a la Administración, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recursonúm. 1521/2022, en los que figura como parte recurrente, FINCA LA GRABERA S.L.,representada por el procurador Federico Pinilla Romero y defendido por el letrado Joaquín Moya García contra la Resolución de 7 de junio de 2022 dictada por el Comisario de Aguas, por delegación del presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo declarando la extinción del aprovechamiento. Y confirmada en Recurso de reposición POR resolución desestimatoria del presidente de la Confederación Hidrográfica de 14 de octubre de 2022, no siendo ajustadas a Derecho las actuaciones administrativas, y debemos anular y anulamos la resolución de 3 de noviembre de 2022, del Presidente de la Confederación Hidrográfica el Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 7 de junio de 2022, expediente NUM003, de dicha Confederación, por la que se declaró la extinción de un aprovechamiento de agua, procedente de manantial, en el término municipal de Ocaña (Toledo); anulación que se limita a la finca " DIRECCION000", a la que se contrae el presente procedimiento.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1521-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1521-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.