Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1521/2022 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 666/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100633
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14955
Núm. Roj: STSJ M 14955:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En concreto pedía en el suplico de su demanda:
----que teniendo por presentado este escrito de DEMANDA junto con el documento que se acompaña se sirva admitirlo y, con devolución del expediente y su complemento, por formulada la misma, y después de los oportunos trámites,
----dicte sentencia por la que se estime en todos sus términos y acuerde, por los motivos y razonamientos que anteceden, la ilegalidad del acto recurrido, en concreto se acuerde
----declarando la caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo máximo para dictar resolución expresa y, en todo caso,
-----
----- todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por ello en el suplico de la demanda, se solicita:
1. Desde antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la recurrente, junto con otros terceros, venia disfrutando de un aprovechamiento de las aguas subterráneas, procedentes de un manantial, para uso de riego, abrevadero y usos domésticos (excepto bebida), que se captaban en una finca ubicada en el término municipal de Ocaña (Toledo).
2. Tras la entrada en vigor de la citada Ley 29/1985, los titulares de dicho aprovechamiento obtuvieron, por resolución de 4 de julio de 1999 la inscripción provisional de dicho aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, de la CH Tajo.
3.-La Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 4 de junio de 1999 en el seno del
4.-
Tras realizarse una visita de comprobación de las características de dicho aprovechamiento se acordó, el 29 de septiembre de 2006, su inscripción definitiva. El aprovechamiento
5.-Con fecha 17 de octubre de 2017, y tras una denuncia, por técnicos de Tragsatec (empresa contratada por la CH Tajo), acompañados por personal del Servicio de Vigilancia, se observan diversos incumplimientos en cuanto a la utilización del aprovechamiento (que el Ayuntamiento de Aranjuez no regaba los jardines, y que la Comandancia Militar no utiliza el aprovechamiento desde hace años -la balsa para almacenar el agua había sido desmontada); además, se aprecia como terceros, han instalado captaciones para derivar agua que no estaban previstas en el aprovechamiento originario. En efecto, el 17 de octubre de 2017 el
* En el momento de la visita no se derivan aguas ni para los jardines del ayuntamiento de Aranjuez (la balsa se encontraba en desuso,
* Durante el reconocimiento se habrían observado salidas desde las tuberías de derivación cuyos usos no se encontraban incluidos en la inscripción definitiva,
* Se reconoce expresamente que el resto de las fincas destinatarias del aprovechamiento disponen, en todos los casos, de sistemas de control de volúmenes de agua,
* Interesa destacar que el acta de reconocimiento sobre el terreno de 17.10.2017 cuya autoría parece que pudiera corresponder a
* Debe destacarse respecto la Comandancia Militar su posible al
6.- No consta en el expediente que, durante los tres años siguientes al levantamiento del acta sobre el terreno, la Administración haya efectuado actuación alguna relativa a la comprobación de la autoría de las derivaciones ilegales del agua y/o incorporando al procedimiento la totalidad del expediente referente a la concesión de uso temporal para las obras del AVE, ni que hubiera llevado a cabo diligencias con los distintos beneficiarios del agua requiriendo la información o actuación que hubiera considerado oportuna conforme la normativa de legal aplicación.
7.-Por ello, con fecha 19 de abril de 2021 la CH Tajo acuerda la incoación de un expediente para la extinción del aprovechamiento; La Confederación Hidrográfica del Tajo,
8.- Este expediente finalizó con la resolución de 7 de junio de 2022, por la que se declaró la extinción de los derechos de aprovechamiento, cancelar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas y otorgar a los titulares de un plazo para el desmontaje de las instalaciones, salvo que solicitaran una nueva concesión.
9.- Y contra esta resolución de 7 de junio de 2022, se alza la recurrente; interponiendo recurso de reposición. En efecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de junio de 2022 con apoyo en las alegaciones que obran en el expediente administrativo y que se dan por reproducidas con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones que fue desestimado por acuerdo del presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 14 de octubre de 2022, con apoyo en los siguientes considerandos que sucinta y seguidamente se relacionan;
* Que la resolución resulta congruente al dar respuesta a todas las cuestiones planteadas (sin perjuicio de un análisis más detenido en periodo de conclusiones puede adelantarse, desde ya, que la Administración no ha dado respuesta ni a distintas peticiones de prueba, ni a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, ni al manifiesto error sufrido con ocasión de la documentación facilitada en el periodo de información pública).
* Que la resolución resulta suficientemente motivada al tratarse de una motivación
* Que toda la documentación de los expedientes NUM002
* Que, en relación con DIRECCION000, ni consta la comunicación del cambio de titularidad, ni consta el domicilio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y por ello se han entendido las actuaciones con ella mediante las oportunas notificaciones edictales en BOE según artículos 44 y 45 de la LPAC.
* Que el expediente que nos ocupa
* Que, a pesar de lo anterior y respecto la caducidad del procedimiento resulta de aplicación la
* Que las concesiones de aguas se rigen por el principio de indivisibilidad y tal circunstancia implica que, de existir diversos titulares o beneficiarios de un mismo otorgamiento o inscripción, las ventajas, beneficios y detrimentos referidos a cada uno de ellos aprovechan o perjudican a los demás.
10.-Esta reposición ha sido desestimada mediante la resolución de 14 de octubre de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento.
11.- Ha de significarse que, con la misma fecha, 14 de octubre de 2022, se han dictado por la CH Tajo resoluciones desestimatorias de sendos recursos de alzada formulados por otros de los titulares contra la resolución de extinción; que se tramitan en esta sección 6ª, como procedimientos ordinarios 1482/2022, 1530/2022 y 20/2023.
----Que la Administración ha calificado su aprovechamiento como una CONCESIÓN; cuando, realmente, no es tal, sino que se trata de un aprovechamiento privado, por disposición legal (de aguas que antes eran de propiedad particular y ahora son de dominio público). El derecho inscrito, en consecuencia,
I. El aprovechamiento y el derecho de mi mandante no nace de la ley de 1985 sino que es anterior.
II. El derecho, en consecuencia, encuentra su fundamento en el Código Civil y en la Ley de Aguas de 1879.
III. Amabas normativas, reconociendo la clara y evidente posibilidad del dominio privado de las aguas, otorgan un marcado carácter civilista privado al régimen jurídico de las mismas.
IV. La inscripción de un derecho civil en un registro administrativo como es el catálogo de aguas no transforma la naturaleza de un derecho civil preexistente en otro de carácter administrativo.
V. Este tipo de aprovechamiento, por ende, se aleja del concepto y naturaleza de una concesión administrativa de aguas.
VI. No cabe, por ello, declarar su extinción al tener la señalada inscripción carácter meramente declarativo y no constitutivo.
VII. La extinción del derecho antes de su finalización temporal supone la vulneración de la compensación legalmente establecida.
------ Que la actuación impugnada declara la extinción de un aprovechamiento de aguas inscrito en el catálogo de aguas privadas al amparo de lo establecido en LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, APARTADO 3º DEL TRLA pudiendo por ello anticiparse que tal aprovechamiento, de carácter temporal y procedente de un manantial, fue inscrito en su día en el Registro de Aguas, al amparo de las disposiciones transitorias de la
------Que el aprovechamiento tiene diversos titulares independientes, de tal suerte, que NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD, propio de las concesiones; por lo que, el que el hecho que el Ayuntamiento o el Ministerio de Defensa no utilicen el caudal que les corresponde, no afecta a los demás titulares de las otras fincas beneficiadas.
-----Reconoce que el aprovechamiento consiste en que, desde un único manantial, ubicado en una finca ubicada en el término municipal de Ocaña (Toledo), salen dos tuberías que van a un depósito, desde el que parten las conducciones para los seis aprovechamientos autorizados:
-Ayuntamiento de Aranjuez (para regar los jardines municipales), aunque, en el acta de inspección se dice que no se riegan desde hace años.
-Ministerio de Defensa, para uso de la Comandancia Militar (pero, que desde hace años no se utiliza, ya que la balsa de almacenamiento ha sido desmantelada).
-Para el abrevadero y usos domésticos (excepto bebida) de las fincas "El Corralejo", "La Flamenca", " DIRECCION000" y "El Regajal". La recurrente es propietaria de la finca DIRECCION000, por lo que el presente procedimiento se refiere, exclusivamente, a la misma.
-----Que el acta de inspección reconoce que, en lo que hace referencia a la Finca " DIRECCION000", a la que se contrae el presente procedimiento, es un aprovechamiento de 33,60 l/s de aguas subterráneas (manantial), con destino a riegos, abrevaderos y usos domésticos, excepto bebida, en el término municipal de Ocaña (Toledo).
------Que en el acta se hace referencia a que existen otras captaciones ilegales, ejecutadas por terceros, que utilizan el agua, enganchado en las conducciones autorizadas, para el abastecimiento de viviendas construida en parcelas diferentes a las antes referidas; como para usos industriales e incluso, para las obras de construcción del AVE a su paso por aquella localidad.
-----Que insiste en que no se está ante una concesión, sino ante un aprovechamiento privado por disposición legal. Que el procedimiento administrativo de extinción estaría caducado; ya que, se incoó el 19 de abril de 2021 y finalizó el 7 de junio de 2022, habiendo TRANSCURRIDO UNOS CATORCE MESES; cuando el plazo de tramitación, previsto en el la DA 6ª, del RDL 1/2001, sería de seis meses o de un año; y, nunca de los dieciocho meses, a que se refiere el apartado a) de dicha disposición adicional.
-----Y, que, si dialécticamente, se tratara de una concesión, como sostiene la Administración, y el procedimiento no estuviera caducado, faltaría el preceptivo informe del Consejo de Estado, previsto en el artículo 22.12 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, ya que el informe del Alto Órgano Consultivo es preceptivo en los procedimientos de extinción de concesiones cuando formula oposición el concesionario. Se ha de entender que, al tratarse de un asunto de
Así las cosas, el plazo máximo de tramitación del procedimiento -14 meses-, bajo cualquiera de las analizadas premisas habría sido superado con creces pudiendo y debiendo concluirse que estaba incurso en causa de caducidad de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25.2 de la Ley 39/2015
----- Que como la
-----Que
Por el contrario, este interesado entiende vulnerados los arts. 41.4
------- Continuando con el fondo de la Litis, refiere que de la simple lectura del acta levantada evidencia, en la parte que atañe a la finca propiedad de la mandante, que el aprovechamiento de aguas privadas NO ha sufrido variación alguna respecto del otorgamiento inicial y que su uso y explotación se acomoda escrupulosamente a sus previsiones. En síntesis, la instrucción practicada ha acreditado el riguroso cumplimiento de las determinaciones y condiciones del otorgamiento por esta parte, si bien y no obstante esta circunstancia, la resolución ha declarado su extinción alegando, también, una supuesta falta de uso al destino de abrevadero, así como las ya advertidas modificaciones imputables a otros titulares y aún a terceros ajenos al aprovechamiento.
La falta del supuesto uso de abrevadero, y además que en ningún momento se acredita o se alega su carácter esencial por la Administración, no resulta acreditada de ninguna forma más allá de manifestaciones sin apoyo ni sustento real alguno
----- Que, aplicando el principio de proporcionalidad, es excesivo extinguir el aprovechamiento por el hecho que hipotéticamente, otros de los titulares no la utilicen, o que terceros estén, ilegalmente, captando agua irregularmente; cuando él viene respetando escrupulosamente los términos de la misma, y no se excede del caudal que tiene autorizado, y lo destina a los usos reconocidos. La actuación impugnada llega al caso de sustentar y apoyar la extinción del aprovechamiento en un incumplimiento, derivación nº 3, OBRAS ADIF, conexión a la conducción principal, cuyas aguas se destinarían a las obras del AVE, que procede de la propia Administración actuante, la Administración General del Estado por mor de la personalidad única con la que actúa en el tráfico jurídico y todo ello en una manifiesta actuación contraria a los principios de buena fe, lealtad institucional y confianza legítima consagrados en la Ley 40/2015, art. 3.1.e
-----Que la resolución de fecha
"1. La resolución que ponga fin al procedimiento
-----Que la Administración ha actuado arbitrariamente, infringiendo los principios de BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Lógicamente este tipo de decisiones administrativas deben y pueden gozar de cierto grado de discrecionalidad técnica y científica, pero ello NO puede suponer, bajo ningún concepto, desconocer la realidad de la normativa aplicable adoptando acuerdos fruto de la
-------Que la potestad discrecional de la que goza la Administración debe ser controlada por sus hechos determinantes, así y por todas, S.T.S., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 20 de abril de 2011
-----Que la actuación no solo es arbitraria, sino que, además, produce una
La Administración, en definitiva, ni justifica ni motiva debidamente su acuerdo, faltando los elementos esenciales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que nos conducen ante la presencia de un acto nulo de pleno derecho conforme arts. 47.1.a
Que no es aplicable el principio de indivisibilidad; ya que el mismo es propio de las concesiones administrativas, que se otorgan, conjunta y simultáneamente, a diferentes solicitantes; pero que, en el caso de autos, se está ante un aprovechamiento reconocido, individualizadamente, a diversos titulares, por disposición legal. Lo que se demuestra, incluso, por el hecho que la CH Tajo, no ha obligado a los diversos titulares a constituir una comunidad de usuarios, en los términos previstos en los artículos 61.5 y 81.5 TRLA.
Invoca la interdicción de la arbitrariedad, la buena fe y la confianza legítima.
Sus argumentos se pueden resumir así:
-----Que el argumento por el cual el aprovechamiento privado de aguas públicas no puede ser objeto de limitaciones del dominio (amparadas en el artículo 33 de la Constitución Española) y que dicho aprovechamiento no puede ser objeto de limitación carecen de todo sustento legal sin que el demandante haya citado precepto alguno del TRLA o de la derogada Ley de 1985 que ampare su interpretación, ni doctrina jurisprudencial al respecto.
-----Que
-------Hemos de destacar la importante sentencia 784/2021 de 2 de junio del TS RJ 2021\2785 que aclara el régimen aplicable a las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y como una cosa son las aguas y otro su aprovechamiento así como que estos aprovechamientos quedan sometidos a limitaciones aunque traigan causa de la Ley de Aguas de 1879.Como hemos señalado anteriormente a los aprovechamientos de aguas privadas le son de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (Disposición Transitoria segunda apartado 4 y Disposición Transitoria tercera apartado 4) por lo que siendo la extinción del aprovechamiento una limitación del uso mismo y aplicando las normas del uso del dominio público hidráulico es de plena aplicación la disposición adicional sexta que establece que prevé el plazo de 18 meses salvo para los procedimientos del artículo 68. Pue según La disposición adicional sexta del TRLA
-----Debe ponerse de manifiesto porque es capital que el demandante
Pero como el aprovechamiento está inscrito a nombre de C.B DIRECCION000, no puede como FINCA LA GRABERA S.L. pretender que la Administración adivine que se ha producido una sucesión en el título de aprovechamiento y quien es el nuevo titular. Cuestión, por cierto, que habría tenido otras consecuencias en el procedimiento.
--------En resumen , en cuanto a la caducidad del procedimiento, se opone; argumentando que, a los aprovechamientos de aguas privadas, les son de aplicación las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (DT 3ª y 4ª del TRLA); por lo que siendo la extinción del aprovechamiento una limitación del uso del mismo, y aplicando las normas sobre el uso del dominio público hidráulico y sus limitaciones, es de aplicación la DA 6ª, que establece un plazo de duración del procedimiento de dieciocho meses; siendo equiparable, por remisión, el supuesto de autos, al de extinción de las concesiones.
-----En cuanto a la necesidad del informe del Consejo de Estado, manifiesta que no se está ante una concesión, sino ante un aprovechamiento privado de aguas, reconocido por disposición legal; por lo que, al no ser una concesión, no es exigible dicho dictamen, conforme al artículo 22.12 de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
-----Que la causa de extinción del aprovechamiento de aguas fue el incumplimiento de las condiciones a que quedaba sometido el aprovechamiento de aguas inscrito. Así en el acta levantada tras el reconocimiento del terreno se observó la no sujeción a las condiciones que constaban en la resolución de inscripción que transcribimos en el primer fundamento de este escrito de demanda.
En cuanto al fondo, rechaza la indefensión producida en el trámite de información pública, puesto que, los eventuales terceros, han podido acceder al contenido del expediente administrativo; y, que, el recurrente no ha sufrido, personalmente, indefensión real y material alguna.
Que la resolución está suficientemente motivada. Y que, se han incumplido los términos en los que ha sido reconocido el aprovechamiento; por lo que, procede su extinción.
Que, en cuanto a la alegada vulneración por la Administración de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica se trata en todo caso de principios de origen jurisprudencial, que deben examinarse desde el casuismo de cada decisión, determinando si existen actuaciones de la Administración caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario.
En definitiva, se advierte como esencial que, para la Administración, nos encontramos -o no- ante una concesión administrativa de aguas según corresponda o interese a los efectos que corresponda, ya sea para determinar la fecha de caducidad del procedimiento ya sea para valorar la necesidad de solicitar Dictamen al Consejo de Estado.
Comenzaremos pues analizando por ser fundamental para su resolución la naturaleza del aprovechamiento objeto del presente procedimiento, es decir la naturaleza y el régimen del título para el uso de aguas otorgado a la demandante.
La captación de agua objeto de autos es previa a la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas; por lo que, resultan de aplicación las disposiciones transitorias de la misma:
De lo anterior, se deduce que no se está, en modo alguno, ante una concesión administrativa, ya que la misma habría de ser solicitada, voluntariamente por los titulares del aprovechamiento de la anterior agua privada.
Cuarta:
Estas Disposiciones transitorias se reproducen, de forma, casi idéntica, en el actualmente vigente RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; cuya disposición transitoria décima, aclara que el derecho que tiene el recurrente no es una concesión administrativa, ya que ésta habría de ser, como se dijo, solicitada expresa y voluntariamente, por el titular del aprovechamiento de las anteriores aguas privadas; dicha DT 10ª, recoge:
Así con carácter previo a analizar el fondo de la Litis, la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que dispone:
Por su parte, en cuanto a la duración de los procedimientos, el artículo 21 de dicha Ley 39/2015 dispone:
En el caso de autos, la disposición adicional 6ª, del RDL 1/2001, TRLA, establece:
Evidentemente, no es aplicable el apartado a) "concesiones"; ya que, como se ha analizado en el anterior fundamento de Derecho, no se está ante una concesión, debidamente solicitada y otorgada expresamente, tras la promulgación de la Ley 29/1985 o el RDL 1/2001.
Tampoco resulta de aplicación el apartado segundo, ya que no se está ante un procedimiento de otorgamiento de una autorización.
Por ello, resulta de aplicación el apartado tercero
Plazo, que evidentemente, se ha excedido en el caso de autos; en que el procedimiento se acuerda mediante INCOACION DEL EXPEDIENTE DE EXTINCIÓN del derecho a un aprovechamiento de 33,60 l/s de AGUAS SUBTERRÁNEAS (MANANTIAL), con destino a RIEGO, ABREVADEROS Y USOS DOMÉSTICOS EXCEPTO BEBIDA, en el término municipal de OCAÑA (TOLEDO), inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas y se incoó efectivamente el 19 de abril de 2021, habiéndosele notificado a la actora en BOE de 27 de abril de 2021 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo desconocido el domicilio actual a efectos de notificaciones de la actora, Comunidad de Bienes DIRECCION000 , ,..... y, por tanto, aun teniendo en cuenta esta fecha incluso posterior a una posible notificación personal ......, finaba pues el plazo el 19 de abril de 2022; pero la resolución final ahora recurrida no se dictó hasta el 7 de junio de 2022, pasados los 12 meses o el año.
Así pues, con un análisis detenido de los supuestos de hecho que contempla la norma se permite concluir que la actuación administrativa NO es conforme a derecho. En primer lugar, porque el derecho que la Administración pretende extinguir, en pura técnica jurídica, no es una concesión administrativa de aguas (y, por ende, no tendría naturaleza administrativa sino civil) pudiendo por ello afirmarse, con cierta lógica, que el supuesto de hecho que se plantea NO tiene perfecto encaje en ninguno de los supuestos previstos específicamente en la precitada
Por ello, al haber caducado el procedimiento, ha de anularse la resolución impugnada, sin entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios.
Sin que por tanto quepa acordar la retroacción del procedimiento, que caducó, para que se emitiese el dictamen por el Consejo de Estado, tal como se solicita, alternativa y subsidiariamente, en el suplico.
Y todo ello por supuesto sin perjuicio que la Administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento, si entendiera que procede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1521-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

