Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 589/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1041/2023 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 589/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12858

Núm. Roj: STSJ M 12858:2025

Resumen:
Sanción por infracción de la normativa sobre blanqueo de capitales. Culpabilidad.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0058462

Procedimiento Ordinario 1041/2023

Demandante:D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL TESORO PUBLICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 589/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1041/2023seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE,Procuradora de los Tribunales y de Don Anselmo, con DNI NUM000, natural de Argelia, contra la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo, y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, pues esta sanción acordada con respecto al Sr. Anselmo, se fundamentaba en un supuesto incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de pago.

Ha sido parte demandada el Director General del Tesoro y Política Financiera, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró.

En concreto solicitó -según se desprende del tenor total de su demanda- la anulación de la sanción o la bajada de la cantidad de la multa al efecto impuestas por la DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demanda contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 8 DE OCTUBRE DE 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El objeto del procedimiento está constituido por la impugnación de la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

------ El día 27 de septiembre de 2022, en el aeropuerto de Barcelona, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Anselmo ( NUM000), al ser portador de 702.795 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

----- De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUR, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

------ El agente interviniente en el Acta de intervención de medios de pago de 27 de septiembre de 2022 hace constar lo siguiente: "En el filtro del control de Seguridad Modulo P30 del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona El Prat a las 13:00 horas del día 27 de Septiembre del 2022, se detecta por medio de los agentes de la UDAIFF de la Guardia Civil la posible presencia de dinero que no se ha declarado. Requerida la documentación identificativa del pasajero este aporta DNI con n° NUM000 con validez hasta el 09/07/2029 a nombre de Anselmo. Al pasar el control de seguridad de la guardia civil se efectúo un control físico al referido pasajero donde fueron hallados medios de pago por un importe 702.795,00 eurosa, que no declaró y que los portaba en tres maletas de mano sin facturar, y en una mochila de mano. Que, requerido igualmente el título de transporte del viajero, acredita serlo con origen en Barcelona, y destino Palma de Mallorca con el vuelo NUM001, de fecha 27/09/2022, compañía aérea VUELING. Que las cantidades descubiertas superan el límite establecido por la legislación vigente, ( Artículo primero de la Orden EHA/1439/2006 , de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales), procediéndose a su intervención, y dejando en poder del interesado la cantidad de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia por lo que se efectúa en la Caixa un ingreso de 701.795,00 euros en la cuenta que la Caixa tiene al efecto hasta su puesta a disposición de la Secretaria de la Comisión para la prevención del Blanqueo de Capitales, C/Paseo del Prado n° 6 planta 2a C.P. 28014 Madrid. Tfno: 91 209 95 13 o 91 209 95 12 ü 91 209 96 42-9. 91 209 96 40. Fax: 91 209 95 85. Levantando por ello el presente Acta de Intervención".

-------Con fecha 18 de octubre de 2022, el interesado don Anselmo interpuso reclamación frente a la intervención provisional de los fondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, formulando las siguientes alegaciones y adjuntando los documentos para justificar el origen del dinero intervenido:

------- Que desconocía la obligación de declarar movimientos de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 100.000 EUR en territorio nacional.

-------Que el dinero intervenido tiene su origen en la venta de un inmueble, así como de retiradas de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regentan D. Anselmo y su esposa.

--------Que no existe ocultación de los medios de pago intervenidos. Pues lo llevaba en una maleta sin esconder.

------ Que el dinero incautado iba a ser destinado a la compra de una vivienda en Palma de Mallorca; y aporta como documentación para ello la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en Barcelona el 3 de febrero de 2021, por importe de 450.000 EUR, figurando como parte vendedora Dá Raimunda; la Escritura de compraventa de vivienda celebrada en Barcelona el 3 de febrero de 2021, por importe de 377.000 EUR, figurando como parte compradora Dá Raimunda;las declaraciones de entrada de dinero en la UE realizadas por una persona ajena al interesado (D. Claudio), figurando en todas ellas como único propietario de los fondos, con las siguientes fechas e importes:

? 28.500 EUR en fecha 26 de enero de 2022.

? 12.600 EUR en fecha 31 de mayo de 2022.

? 16.240 EUR en fecha 18 de agosto de 2021.

? 10.000 EUR en fecha 6 de mayo de 2022.

La Declaración de entrada en España procedente de Argelia según modelo S-1 de una persona distinta del interesado (D. Alexis), en fecha 27 de agosto de 2019, por importe de 14.400 EUR.Y las Declaraciones de entrada de dinero en la UE realizadas por una persona distinta del interesado (D. Alexis), figurando en todas ellas como único propietario de los fondos, con las siguientes fechas e importes:

? 40.500 EUR en fecha 5 de agosto de 2022.

? 15.150 EUR en fecha 1 de febrero de 2022.

? 22.500 EUR en fecha 23 de febrero de 2022.

? 11.900 EUR en fecha 8 de octubre de 2021.

Los Justificantes de operaciones de reintegro en efectivo realizados por Doña Raimunda con las siguientes fechas e importes:

? 2.500 EUR en fecha 9 de junio de 2022.

? 50.000 EUR en fecha 30 de junio de 2022.

? 50.000 EUR en fecha 14 de junio de 2022.

? 25.000 EUR en fecha 9 de junio de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 7 de junio de 2022.

? 22.000 EUR en fecha 3 de junio de 2022.

Y los Justificantes de operaciones de reintegro realizadas desde lacuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. con las siguientes fechas e importes: 15.000 EUR en fecha 30 de agosto de 2022.

? 2.000 EUR en fecha 7 de septiembre de 2022.

? 3.900 EUR en fecha 13 de julio de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 3 de marzo de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 22 de febrero de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 16 de febrero de 2022.

? 10.000 EUR en fecha 4 de febrero de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 22 de febrero de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 9 de marzo de 2022.

? 2.500 EUR en fecha 16 de marzo de 2022.

? 51.000 EUR en fecha 7 de marzo de 2022.

-------El día 24 de octubre de 2022, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la vista de tales antecedentes, acordó la iniciacióndel presente expediente sancionador, resolviendo no aceptarse la reclamación interpuesta contra la intervención de los fondos, ya que, de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los mismos deben quedar constituidos en garantía hasta la finalización del procedimiento sancionador. A la parte interesada se le concedió un plazo de 10 días para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportunos.

--------- Notificado el acuerdo de iniciación con fecha 1 de diciembre de 2022, el interesado, el día 27 de diciembre de ese mismo año, remite la siguiente documentación para acreditar el origen del dinero intervenido:

- Libro de familia en el que se acredita el vínculo matrimonial existente entre D. Anselmo y Dá Raimunda.

- Contrato de trabajo indefinido de D. Alexis en la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. figurando como administrador Dá Raimunda.

- Captura de pantalla de la cuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. en la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. figurando como intervinientes D. Anselmo y Dá Raimunda.

--- El día 9 de enero de 2023, se remitió al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC) la documentación aportada por el interesado, al objeto que por parte del citado Servicio se emitiera el informe preceptivo para la resolución del expediente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, lo que fue debidamente notificado a la parte interesada.

------El día 4 de abril de 2023, se recibe el informeemitido por el SEPBLAC, en el que se señala que, a la vista de la documentación aportada por el interesado, no se consideraría acreditado el origen del dinero intervenido.

------ Así llegamos a la propuesta de resolución del expediente con fecha 3 de mayo de 2023; y a continuación el representante del interesado, el día 16 de mayo de ese mismo año 2023, presenta escrito formulando las siguientes alegacionesen el plazo establecido al efecto y aportando los siguientes documentos para justificar el origen del dinero intervenido. En efecto, notificada la propuesta de resolución del expediente, el interesado presenta escrito con las siguientes alegaciones y documentación oportunas el 16 de mayo de 2023 a la comisión diciendo:

- Que las declaraciones de efectivo efectuadas por terceras personas a las que hace referencia la propuesta de resolución, han sido realizadas por empleados de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiéndose los fondos objeto de las declaraciones de entrada de dinero en la UE, a fondos derivados de la actividad profesional del referido restaurante.

- Aporta como documentación también la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2023, la Declaración anual del IVA de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022, la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2022.Y las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022.Y las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (resumen anual) de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022.El resumen de las nóminas de los empleados de LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al mes de abril de 2023, figurando como empleados D. Alexis. El Contrato de trabajo de D. Alexis en la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L.Y el certificado expedido el 16 de mayo de 2023 por la Agencia Tributaria en el que se recoge que la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias.

-----En posterior escrito de fecha 09/01/2023, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ha solicitado la emisión de informe, adjuntando escrito de Anselmo en el que indica, entre otras cosas, que la declaración del dinero no se efectuó por falta de conocimiento de la necesidad de declaración dentro del territorio nacional. Que el dinero de la aprehensión procede de la venta de un inmueble por parte de su esposa y la retirada de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regenta el matrimonio. Que el destino del dinero era la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca. Adjunta, entre otra, copia de documentación de libro de familia de Anselmo y Raimunda. Escrituras, ante el mismo Notario y en el mismo día 03/02/2021, de compra por importe de 337.000.-€ y venta por importe de 450.000.-€, de un inmueble en Mataró, por Raimunda, NIE NUM002.

Dice que en la compra, el precio lo recibió la vendedora de Raimunda, por importe de 50.000.-€, en fecha 19/12/2019, por transferencia bancaria; por importe de 3.000.-€, en fecha 29/06/2020, en efectivo; por importe de 2.000.-€, en fecha 14/01/2021, en efectivo y 282.000.-€ en la fecha del otorgamiento de la escritura por transferencia bancaria. En la venta, el precio lo recibió Raimunda de la compradora, por importe de 10.000.-€, en fecha 16.11.2020, por transferencia bancaria y 440.000.-€ en la fecha del otorgamiento de la escritura por transferencia bancaria.

? Declaraciones de entrada de dinero en la Unión Europea, de Claudio,

por importe de 28.500.-€, en fecha 26/01/2022, para la compra de móviles para su empresa en Argelia; por importe de 12.600.-€, en fecha 31/05/2022, para la compra de bienes muebles; por importe de 16.240.-€, de fecha 18/08/2021, para la compra de mercancía y por importe de 10.000.-€, de fecha 06/05/2022. En todas las declaraciones Claudio indica ser el único propietario.

? Declaración S-1 de Alexis, de entrada de 14.400.-€, en fecha 27/07/21019, en España, procedente de Argelia, para la compra de teléfonos móviles.

? Declaraciones de entrada de dinero en la Unión Europea, de Alexis, por importe de 40.500.-€, de fecha 05/08/2022; para la compra de bienes; por importe de 15.150. €, de fecha 01/02/2022; por importe de 22.500.-€, de fecha 23/02/2022; por importe de 11.900.-€, de fecha 08/10/2021. En todas las declaraciones Alexis indica ser el único propietario.

? Justificantes de reintegros de 15.000.-€, en fecha 30/08/2022; 2.000.-€, en fecha 07/09/2022; 3.900.-€, en fecha 13/07/2022; 3.000.-€, en fecha 03/03/2022; 5.000.-€, en fecha 22/02/2022; 3.000.-€, en fecha 16/02/2022; 10.000.-€, en fecha 04/02/2022; 3.000.-€, en fecha 22/02/2022; 5.000.-€, en fecha 09/03/2022; 2.500.-€, en fecha 16/03/2022; 51.000.-€, en fecha 07/03/2022; de la cuenta de La Girella Restaurante, S.L.

? Justificantes de reintegros de 2.500.-€, en fecha 09/06/2022; 50.000.-€, en fecha 30/06/2022; 50.000.-€, en fecha 14/06/2022; 25.000.-€, en fecha 09/06/2022; 5.000.-€, en fecha 07/06/2022 y 22.000.-€, en fecha 03/06/2022, de la cuenta de Raimunda Seddar.

? Contrato de trabajo de Alexis, NIE NUM003 con la empresa La Girella Restaurante, S.L, CIF B66476938, de la que es administradora Raimunda.

En los archivos de este Servicio Ejecutivo figura Anselmo:A Anselmo, le fueron intervenidos, el día 09/08/1999, en el aeropuerto de Barcelona, la cantidad de 655.200 francos franceses cuando pretendía salir dirección Estambul. En relación al expediente de referencia NUM004 seguido en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en el que a la persona que le aprehenden el dinero manifestó que él portaba 145.-€ y su hijo era portador de 99.990.-€, los cuales eran propiedad de Anselmo, DNI NUM000, quien los declaró con la entrada de 180.000.-€ en modelo S-1, en fecha 23.01.2018, procedente de Argelia. La entrada de los medios de pago declarados en el S-1 se produjo por la voluntad de celebrar un contrato en el que Racelec Volte S.L. compraba una vivienda en Barcelona.En multitud de declaraciones de entrada con B-1 y S-1, desde 2000 a 2020 procedentes de Argelia y una de Emiratos Árabes Unidos.

No quedan documentadas las gestiones llevadas a cabo para la compra de la vivienda, dado que no aporta documentación relativa a la vivienda, ni documentación de las gestiones previas para la compra, que lógicamente se debe producir. Además, recientemente su esposa ha realizado tanto una compra como una venta y se ha efectuado por transferencia bancaria.

---------Y así por la primera resolución del Director General de 25 de mayo de 2023, es por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

------- El día 29 de junio de 2023, tiene entrada en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, recurso de reposición, presentado contra la Resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 25 de mayo de 2023, mencionada en el apartado anterior. En él, se solicita que se tenga por interpuesto recurso de reposición y, previos los trámites legales oportunos, se revoque la Resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta en base a las siguientes alegaciones:

- Que, en relación con los 444.895 EUR cuyo origen no se considera acreditado, los mismos proceden de la venta de dos inmuebles sitos en Argelia, por importe de 55.000.00 DZD y 9.000.000 DZD respectivamente arrojando por lo menos -según el actor- un monto total de 431.458 euros. Pero si resultarían acreditados un total de 257.900 euros.

- Que la sanción impuesta incumple el principio de proporcionalidad.

- Que las entradas de dinero en España fueron efectuadas por empleados del interesado, debido a las numerosas ocupaciones profesionales de D. Anselmo.

? Aporta como documentación:Certificado de venta de inmueble de fecha 9 de febrero de 2020 expedido por notario público, figurando como uno de los cuatro vendedores el interesado D. Anselmo, de un inmueble sito en Argel, por importe de 9.000.000 DZD. Acta de venta redactada ante notario público de fecha 26 de junio de 2014 de una parcela urbana, figurando como parte vendedora el interesado D. Anselmo, por importe de 55.000.000 DZD.

---------Con fecha 11 de julio de 2023 (fuera del plazo establecido para ello), tiene entrada en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, escrito de ampliación del recurso potestativo de reposición al que se hace referencia en el apartado anterior, en el que se recoge que, D. Virgilio, recibió del interesado la cantidad de 8.000.000 DZD en noviembre de 2018, cantidad que D. Virgilio se comprometió a abonar a D. Anselmo justamente en el presente año. Aporta como documentación, declaración jurada en francés y traducción al castellano de la misma, de fecha 4 de julio de 2023, en la que se recoge que, el día 11 de noviembre de 2018, D. Virgilio recibió de D. Anselmo un préstamo por importe de 8.000.000 DZD reembolsable a partir del quinto año.

------Interpuso el actor don Anselmo recurso de reposición el 11 de julio de 2023 y fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de 21 de agosto de 2023 a la que convenientemente se amplió este recurso. Se fundamentaba principalmente en que la documentación aportada (escrituras de compraventa en las que figura D. Anselmo como parte vendedora), no permitirían acreditar el origen del dinero intervenido, objeto de la aprehensión. Pues las ventas se realizaron en el año 2014 y en el año 2020, existiendo, en consecuencia, un plazo de tiempo excesivo entre ambas operaciones y la fecha de la intervención, como para que se pueda establecer una relación directa e inmediata entre las cantidades incautadas y los ingresos obtenidos por el interesado fruto de la venta de los inmuebles. Que, en ninguna parte de los citados documentos redactados ante notario, se indica que el importe de venta haya sido entregado en efectivo, no habiéndose aportado al expediente ningún justificante de reintegro o extracto bancario en el que puedan vislumbrarse las retiradas de los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. A mayor abundamiento, cabe señalar, que ambas operaciones se realizaron en dinares argelinos (9.000.000 y 55.000.000 DZD respectivamente), no obstante, en el momento de la intervención, D. Anselmo portaba 702.795 EUR, sin que se haya aportado al expediente ningún justificante de cambio de divisas que permita relacionar directamente los DZD procedentes de la actividad de venta y los EUR intervenidos en el movimiento por territorio nacional del interesado. En cuanto a la entrada de los fondos procedentes de la venta de ambos inmuebles en España a través de empleados de D. Anselmo efectuando las declaraciones pertinentes, cabe señalar, que no existe modo alguno de asegurar que los mismos se correspondan con los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, señala que concurren tres de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, siendo concretamente las siguientes: la falta de acreditación del origen lícito por lo menos de 444.895 EUR, la notoria cuantía del movimiento y el grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

------Contra la misma se ha interpuesto el presente contencioso con base en los fundamentos que exponemos a continuación en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- La demanda del actor se basa en los siguientes argumentos que resumimos así:

-----Que la cuestión objeto de discusión es que se pone en duda el origen de las cantidades dinerarias declaradas para su entrada en nuestro país, y que las mismas posean relación con la actividad del restaurante LA GRIELLA RESTAURANT SL. Igualmente se pone en entredicho la relación de tales fondos con el Sr. Anselmo, al haber sido introducidos por personas distintas, el Sr. Alexis y el Sr. Claudio, motivo por el que resultaría procedente para el esclarecimiento de los hechos, la declaración de dichas personas, en aras a acreditar tal extremo.

------Que la supuesta cantidad no justificada posee una procedencia cierta que se acredita mediante la documental que se adjunta al presente recurso, consistente, por un lado, en un acta de venta, en cuya virtud el Sr. Anselmo suscribe un contrato de compraventa de vivienda, como vendedor de una vivienda ubicada en Argelia, por un importe de 55.000.000 dinares argelinos (370.759 euros), y por otro lado, un certificado en virtud del cual se acredita la venta de una vivienda sita también en Argelia, y en la que intervino el Sr. Anselmo como vendedor, por un importe de 9.000.000 dinares argelinos (60.699 euros), arrojando un monto total de 431.458 euros, al cambio actual, cifra que era mayor al momento de la introducción de la referida cantidad en nuestro país. Que el importe total de las cantidades obtenidas con tales ventas ascendería a la cifra que la resolución objeto de recurso considera de origen desconocido, pero resultaría plenamente acreditado el origen lícito de la cantidad restante de 444.895 euros, y que por el momento se consideraba de origen incierto.

------ Que es evidente para el Sr. Anselmo que la sanción impuesta no guarda en absoluto relación ni proporción con el mero hecho de no declarar el movimiento de la cantidad que le fue intervenida, siendo evidente que el citado, consciente de la correcta declaración del dinero en el momento de su introducción en España jamás pensó en la necesidad de realizar idéntica operativa para desplazar la misma por el interior de nuestro territorio, extremo reforzado por la nula voluntad de ocultación de la cantidad intervenida al ser esta aprehendida en una maleta de viaje junto a sus efectos personales, y no en lugares de difícil acceso o imposible detección por los mecanismos de seguridad de los que se dispone en la zona de control de los aeropuertos.

------Que resulta, por tanto, injustificada y desproporcionada la sanción propuesta ocasionaría además un gravísimo perjuicio económico a mi patrocinado, cuando a todas luces, se ha acreditado de forma fehaciente que tal monto deriva de actividades absolutamente lícitas fruto del enorme esfuerzo empresarial desarrollado por el Sr. Anselmo a lo largo de numerosos años de residencia en nuestro país, tiempo en el que no ha sido objeto de inspección tributaria alguna, cumpliendo bien y fielmente con sus obligaciones.

-----Que no resulta acreditado, de modo alguno, la concurrencia de las supuestas circunstancias agravantes a las que alude la resolución, no siendo por tanto proporcionada la sanción impuesta, pero en todo caso, resulta desproporcionada, habida cuenta, además, de que no debe partirse de la cantidad inicial de 702.795 euros.

----- Que resulta acreditado el origen lícito de la cantidad de 444.895 euros, y que por el momento se consideraba de origen incierto. Todo ello conforma un todo que no permite albergar duda acerca del origen lícito y acreditado del dinero intervenido, así como que la propiedad del mismo corresponde en exclusiva al Sr. Anselmo, persona con una solvencia contrastada que permite justificar la posesión de los 702.795 euros que le fueron intervenidos.

----- Que es evidente para el Sr. Anselmo que la sanción impuesta al actor no guarda en absoluto relación ni proporción con el mero hecho de no declarar el movimiento de la cantidad que le fue intervenida, siendo evidente que el citado, consciente de la correcta declaración del dinero en el momento de su introducción en España jamás pensó en la necesidad de realizar idéntica operativa para desplazar la misma por el interior de nuestro territorio, extremo reforzado por la nula voluntad de ocultación de la cantidad intervenida al ser esta aprehendida en una maleta de viaje junto a sus efectos personales, y no en lugares de dificil acceso o imposible detección por los mecanismos de seguridad de los que se dispone en la zona de control de los aeropuertos.

----Que los datos que obran en poder de este Servicio Ejecutivo derivan de una actuación administrativa realizada por funcionarios de la Aduana del Aeropuerto de Barcelona, en fecha 27/09/2022, por la que fueron aprehendidos a Anselmo 701.795 euros, de los 702.795 euros que portaba en sobres de 5.000.-€ cada uno en tres maletas de mano sin facturar y en una mochila de mano, a la salida de Barcelona, con destino a Palma de Mallorca, Baleares. En el acta de aprehensión sí figura que el dinero procede de la actividad comercial. Pero efectivamente don Anselmo manifestó que el dinero es suyo y lo retiró en diferentes días de una cuenta bancaria a su nombre y el destino era la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca. Y que desconocía las leyes españolas sobre materia de control de tráfico de divisas.

-----Que resulta, por tanto, a su entender y por estos motivos, injustificada y desproporcionada la sanción propuesta que ocasionaría además un gravísimo perjuicio económico al actor , cuando a todas luces, se ha acreditado de forma fehaciente que tal monto deriva de actividades absolutamente lícitas fruto del enorme esfuerzo empresarial desarrollado por el Sr. Anselmo a lo largo de numerosos años de residencia en nuestro país, tiempo en el que no ha sido objeto de inspección tributaria alguna, cumpliendo bien y fielmente con sus obligaciones.

TERCERO.- Sin embargo los argumentos del AE en su contestación a la demanda se pueden resumir así:

----Que en el caso que nos ocupa, D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR.

-----Que teniendo en cuenta la concurrencia de las tres circunstancias de agravación anteriormente señaladas y situándose la multa impuesta dentro de los límites legales establecidos en la normativa, no parece procedente hablar de falta de proporcionalidad de la sanción.

------Y lo fundamenta en que en este sentido se expresa la Sentencia número 52/2020 de 23 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima.Y otras muchas sentencias de este Tribunal como las que luego citaremos.

En efecto, la Administración demandada, por su parte, terminaba solicitando a la Sala que "dicte en su día sentencia, desestimando las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado".

CUARTO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias - MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL - de fecha de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo, y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, pues esta sanción acordada con respecto al Sr. Anselmo, se fundamentaba en un supuesto incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de pago. Y confirmada por otra de la misma Dirección General de 21 de agosto de 2023.

De lo expuesto es evidente que los hechos , estimados como probados, según las resoluciones son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley, por haber pretendido efectuar un movimiento de entrada o salida del territorio nacional, de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 100.000 EUR, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Recordaremos pues el tenor del artículo 52.3 a) de la Ley l10/2020 que dice "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago,en los términos del artículo 34"

Y el del 2.1. v) de esta Ley que manifiesta1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados......v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

Así como el 34 de la misma Ley que manifiesta "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera"

Expondremos resumidamente para ordenar nuestra exposición los temas a tratar derivados de los motivos de la solicitud que son el invocado origen lícito de la cantidad restante de 444.895 euros, que no hay circunstancias agravantes y que resulta, por tanto, injustificada y desproporcionada la sanción impuesta.

No se puede olvidar que la finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR. Pero aquí es evidente que a cantidad no declarada son sin embargo 702.795 EUR, por lo que en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

Aunque si lo ha intentado en el presente caso, el interesado don Anselmo no ha demostrado ni en el expediente ni en el recurso desplegar la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir que establece nuestro propio ordenamiento jurídico, a quienes realicen movimientos de efectivo, recogidos no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma tan importante como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación. El interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar información sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es muy relevante, rebasando hasta en cuatro veces el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Pues el admite llevar esas cantidades en su equipaje el aeropuerto de Barcelona cantidades que según el provienen de la venta de un piso y eran destinadas a la compra de otro en Mallorca, y aporta además documentos al efecto como son ganancias de un restaurante e ingresos de otras personas procedentes de Europa.

Son también relevantes los datos del informe del analista del SEPLAC de los que resulta claramente la comisión de unos hechos sancionables tal y como refleja la resolución del SEPBLAC. Datos todos ellos constatados que desarrollaremos más ampliamente.

Así pues, según la resolución sancionadora la infracción consiste en la no declaración del dinero portado por el interesado, que resultó en la apertura del acta de intervención y el correspondiente expediente sancionador. Pues según el artículo 34 de la Ley 10/2010 "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera."

QUINTO. -Con la anterior exposición de hechos, procede en primer término reiterar la Jurisprudencia de esa Sala conforme a la cual las infracciones como la ahora impugnada, basadas en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 y 34 de la Ley 10/2010 , son de mera actividad, esto es: el tipo consiste en la omisión de las comunicaciones impuestas por la citada ley 10/2010 sin que sea preciso acreditar la producción de un determinado resultado.

Nos remitimos de nuevo al tenor de estos artículos ya expuesto más arriba.

En cuanto a la alegada no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de la infracción grave que se impone al actor, y sobre todo en cuanto a la tipificación se alega por el actor que no había en absoluto intención de beneficiarse. Pero al respecto ya ha dicho la sentencia nº 571/2015, de 22 de septiembre de esta misma Sala y Sección para un supuesto semejante que : " Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos (por ejemplo, en sentencia 24 de julio de 2015 -Recurso n.º 309/2013 , Ponente D.ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 9552/2015 , F.J.4º-), nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos probados en que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la recurrente."

Argumentos que hacemos nuestros en su totalidad.

SEXTO .-Con estos antecedentes normativos y jurisprudenciales , vemos que el origen del dinero no ha sido acreditado en su totalidad, pues por un lado, unas facturas e ingresos de un restaurante no justifican el origen ya que según el ordenamiento jurídico español ( artículo 1227 del Código Civil) la fecha de unos documentos privados no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, sin que conste que ninguno de los documentos presentados haya confirmado su fecha respecto de terceros con anterioridad a la intervención de la moneda.

Es más, en cuanto al transporte del dinero en una maleta , que según el actor no es cualquier escondite......., y que según el actor evidencian la intención de no ocultar el efectivo , nos hemos de remitir también a lo dicho por la Sentencia 505/10 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 10 ª que afirma frente a un supuesto similar que: "Aunque en la precitada acta se indica que el dinero se portaba en el equipaje facturado de forma oculta, se está en el caso de no haberse especificado en qué forma se había distribuido y disimulado el dinero dentro de la maleta; pero de ello no se concluye que la ocultación no concurra porque es lo cierto que el dinero no se transportaba en el equipaje de mano, sino en una maleta a facturar y distribuido en billetes de 200 y de 500 euros, lo que no se corresponde con las formas y procedimientos de giro o tráfico mercantil ordinario y regular -la existencia de una anterior acta de intervención permite concluir que el recurrente conocía la normativa aplicable- y evidencia la intencionalidad de disimular y, en definitiva, de ocultar un movimiento de salida de medios de pago en efectivo, prefiriendo el recurrente correr el riesgo de extravío accidental de la maleta a afrontar las considerablemente mayores posibilidades de aprehensión que se derivarían de llevar el dinero en el equipaje de mano."

Y también se ha de tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del TSJ de Madrid de 3 de noviembre de 1997 sección 9ª, en cuyo Fundamento de Derecho 4º se declara que: "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendi del Estado y de las demás Administraciones Públicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución han de ser transvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el art. 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmática de la Constitución , que vincula a todos los poderes públicos (art. 53-11 de ese texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora. Que, por lo tanto (y de entrada), el principio expuesto no puede quedar desvirtuado, sin más, por el hecho de que el expediente sancionador haya sido iniciado en virtud de una denuncia formalmente extendida, porque, si bien cuando el denunciante es un denunciante obligatorio cabe aceptar a priori, que la denuncia presenta, en función de la autoridad ejercida, una apariencia inicial de veracidad, a modo de premisa a partir de la cual la Administración comienza a recoger o plasmar los datos que le permitan completar el silogismo razonado de su decisión sancionadora, tal apariencia ha de cohonestarse con la presunción de inocencia de la que, como criterio matriz del ordenamiento sancionador, se ha hecho mención, de tal manera que la denuncia sólo podrá desembocar en la sanción que en ella se preconiza y está implícita en los casos en que, de forma patente y objetiva, por el valor de su propio contenido, contrastado con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, o mediante la práctica de las pruebas que proponga en su descargo, el denunciado o que de oficio repute necesarias o relevantes la misma Administración, se puede llegar racionalmente a la convicción conclusiva de que la infracción imputada ha sido cierta y realmente consumada (sin provocar, en tal ecuánime esfuerzo analítico, indefensión de clase alguna en los derechos y garantías del administrado denunciado y de la Administración denunciante -sobre todo en los caso en que la materia objeto de contraste sea exclusivamente la versión contradictoria fáctica de los dos.De tal forma las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo ( Sentencias 76/90 de 26-4 y 212/90 de 20-12 )".

Y en el Fundamento de Derecho 5º añade esta sentencia que "En definitiva, la Administración demandada ha considerado acreditados los hechos sancionados en virtud de una comprobación personal de su servicio de inspección perfectamente detallada cuyas circunstancias básicas no son negadas por la recurrente y la actora ha dispuesto de los necesarios trámites procedimentales para aportar las pruebas respecto al único aspecto en el que discrepa, (...), por lo que no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia sino de inactividad probatoria por parte de la recurrente".

Así pues, procede examinar las alegaciones del recurrente desde la óptica de esta Jurisprudencia de esta Sala. Y así es claro que los hechos, estimados como probados, son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley 10/2010 , por haber efectuado un movimiento por territorio nacional de medios de pago, en efectivo, por importe igual o superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Pues el art. 52.3.a de la Ley 10/2010, de 28 de abril, efectivamente dispone que "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago,en los términos del artículo 34" (sic). Y relacionado con el el art. 34 de dicho texto normativo refiere que "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera" (sic).

No distinguiendo estos preceptos que el dinero o medios de pago transportados por territorio nacional sean del portador o de otra persona o particular para los que trabaje el mismo. Por lo que es indiferente de quien fuera el dinero o el fin a que fuera destinado.

Por lo demás del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen de todo el dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que las únicas referencias de que otra persona le entregó por cuenta de una tercera el dinero son sus propias manifestaciones, sin aportar las declaraciones de la tercera persona y sin ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique, salvo documentos bancarios privados.

El actor solo aduce en su descargo: Que, requerido el interesado sobre la procedencia de la cantidad descubierta, manifiesta: El dinero dice que es suyo, y ha sido retirado en diferentes días de una cuenta bancaria a su nombre. -Que, requerido sobre el destino que iba a darse a la cantidad descubierta, manifiesta: Dice que su destino era para adquirir una vivienda en Palma de Mallorca. -Que, preguntado el presunto infractor sobre la existencia de antecedentes policiales o judiciales, si le ha sido levantada acta en alguna anterior ocasión o ha sido sancionado anteriormente por hechos similares a los actuales, manifiesta: Dice que no. -Que preguntado sobre si conocía las leyes españolas sobre materia de control de tráfico de divisas expresó que, No las conocía. Lo cual no es cierto pues D. Anselmo figura en multitud de declaraciones según modelo B-1 y S-1, desde el año 2000 hasta el año 2020, procedentes todas ellas de Argelia y una de Emiratos Árabes.

Por tanto, al entender de esta Sala el interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar la información necesaria sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el presente caso, resulta acreditado, en el expediente, lo que es más importante , que es la no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.b) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, 1.000.000 de euros, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

SEPTIMO. -Del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado lo más mínimo el origen de la totalidad del dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que:

? Entre las fechas de reintegro de efectivo de la cuenta de la esposa del interesado y de la empresa, de la que es administradora su esposa, y la fecha de la aprehensión existen, más de 15 días en la operación más cercana, un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido. Además, la ausencia de los extractos bancarios no permite definir los patrones de comportamiento de las cuentas. Los reintegros en efectivo podrían tener otra finalidad, además de la de ser acopiados para la futura compra de una vivienda.

? Las únicas referencias de que las personas que declararon dinero al entrar en España se lo entregaron al interesado son sus propias manifestaciones, sin aportar ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique. Además, el importe total de la suma de los reintegros y de las declaraciones de entrada de otras personas, no parece alcanzar el importe aprehendido.

? El cobro de la venta del inmueble fue por transferencia bancaria. Es de destacar que existen discrepancias entre lo manifestado en el acta de aprehensión de que el dinero es suyo y lo manifestado en el escrito de alegaciones de que el dinero procede de la venta de un inmueble por parte de su esposa y la retirada de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regenta el matrimonio.

? El hecho de haberle sido aprehendido dinero en una ocasión por falta de declaración y tener multitud de declaraciones de entrada con B-1 y S-1, desde 2000 a 2020, implica que tiene conocimiento de la normativa de declaración de los fondos en modelo S-1.

Siendo claro por lo demás que este traslado de dinero (702.759 euros en efectivo) por el territorio de España no es negado por el actor quien solo quiere dar una versión excusatoria, que a su entender le evitaría la infracción administrativa que se le imputa. Pero que no le exime de la tipicidady menos de la antijuridicidady culpabilidad de su conducta o la rebaja de sanción.

El recurrente alega en su escrito de demanda, como ya hizo ante la Administración en sus alegaciones y en el recurso de reposición, que parte de la cantidad de dinero que le fue intervenida, procedía de la venta de dos inmuebles en Argelia y que las cantidades introducidas en España lo fueron por personas, que trabajaban para él. Asimismo, manifestó que no conocía la obligación de declarar la entrada de dinero en España por encima de 100.000 euros. En cuanto a la entrada de los fondos procedentes de la venta de ambos inmuebles en España o en Argelia a través de empleados de D. Anselmo efectuando las declaraciones pertinentes, cabe señalar, que no existe modo alguno de asegurar que los mismos se correspondan con los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. Pues corno ya se ha indicado, las operaciones de venta fueron llevadas a cabo en dinares argelinos ( importe de 9.000.000 DZD por un inmueble sito en Argel, y por venta de fecha 26 de junio de 2014 de una parcela urbana, figurando como parte vendedora el interesado D. Anselmo, por importe de 55.000.000 DZD), mientras que las declaraciones aportadas al expediente de entrada a la Unión Europea y según modelo S1, se corresponden con cantidades en EUR por personas, que trabajaban para él, sin que se haya aportado ningún justificante del necesario cambio de divisas para relacionar ambos extremos.

OCTAVO.- En cuanto a las alegaciones formuladas al acuerdo de iniciación del expediente, se debe señalar que la intervención de los medios de pago se encuentra prevista en el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que faculta expresamente a los funcionarios aduaneros o policiales a intervenir los medios de pago, ante la falta de declaración establecida en el artículo 34.1 de la misma Ley .

Por ello, cabe afirmar que el presente procedimiento administrativo sancionador se adecúa a lo normativamente establecido, tanto desde el punto de vista formal como material. Pues la intervención se hace adecuadamente por funcionarios de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, la constitución de la garantía está regulada en una norma aún más específica, como es la Ley 10/2010, de 29 de abril de 2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en cuyo artículo 61.2 se establece expresamente que: "En el caso Ref .: AR/469/20 de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, la cantidad intervenida de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el Secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento la ampliación o reducción de la referida garantía".

Sobre la relevancia de la cuantía intervenida, hemos de remitirnos al artículo 35.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril que establece: "La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 EUR..."

En el presente caso la cantidad que el interesado portaba era de 702.759 euros en efectivo, siendo la cantidad descubierta por los agentes justo de esos 702.759 euros en efectivo en la maleta, por lo que se ha incurrido en una infracción de la Ley 10/2010 de 28 de abril y la misma debe considerarse por la totalidad de los medios de pago que portaba.

La finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 euros. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de siete veces superior al límite establecido en las normas vigentes; y cualitativamente, desde el punto de vista de la información sobre el origen del dinero y sobre su procedencia y destino no ha sido demostrada en su totalidad, por ello sus argumentos no son creíbles en absoluto.....,por lo que no se le puede eximir de la antijuridicidad, tipicidad o culpabilidad con tales explicaciones.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), solo exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 euros.

Como la cantidad no declarada son 702.759 EUROS, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma. Y por la cantidad elevada de dinero y la falta de conocimiento de su origen, y del resto de circunstancias que pudieran agravar la falta, y que luego veremos más ampliamente.

Recoge la resolución recurrida que concurren las circunstancias agravantes relacionadas antes; y es claro que respecto a la notoria cuantía del movimiento, no hay nada que argumentar, ya que multiplica por 7 el importe del valor del umbral de la declaración que se fija en 100.000 euros, no habiéndose acreditado a lo largo del expediente administrativo el origen lícito de todos los fondos intervenidos ni de donde provenían éstos.

Pues bien, recordaremos al respecto que el Tribunal Constitucional ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador y, singularmente, a las normas relativas al error de derecho, entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el llamado error de derecho o error de prohibición, a efectos de excluir la responsabilidad por la infracción cometida, tiene carácter excepcional, porque, en otro caso, iría en contra de la regla de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. A este respecto, el Tribunal Supremo exige que exista una creencia razonable e invencible de que se actúa lícitamente, negando que ello pueda apreciarse cuando no ha recabado la información precisa de los organismos competentes ( Sentencia de 21 de febrero de 1991 ), o cuando se ha mantenido una actitud pasiva en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencias de su actitud ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ), y, en general, cuando el error pudo fácilmente vencerse mediante las posibilidades de instrucción y asesoramiento a través de los órganos competentes ( Sentencias de 16 de marzo de 1991 y 13 de junio de 1992 ).

En efecto, en el presente caso si se ha acreditado que el interesado no desplegó la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir en el traslado por España de una cantidad tan grande de efectivo, exigencias recogidas no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma con rango de Ley como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, eso si , con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación, obligación que debería conocer el recurrente, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es tan relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , pues se trataba de 495.150 euros.

En conclusión, no se considera acreditado el origen del total de los fondos ni la actividad potencialmente generadora de los mismos. Adicionalmente, se ha de destacar que según consta en el acta de intervención, el interesado al parecer no llevaba el dinero oculto sino en una maleta, lo que no quita gravedad a los hechos.

En el presente caso también resulta acreditada, en el expediente, la fundamental no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.a) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

La conducta que integra la infracción está plenamente acreditada. Y a ello se añade el contenido del Acta, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (rec. 231/2018 ) : " En relación a los medios de prueba, el artículo 77.5 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :

'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

"Por su parte, el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 refuerza el valor probatorio del acta de intervención, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

"Los preceptos citados no atribuyen a las actas administrativas una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí les otorga eficacia probatoria , aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del administrado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en ellas no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los funcionarios intervinientes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares sino como servidores públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo".

Debemos reiterar el hecho expuesto en la propuesta de resolución de que las únicas referencias de que otra persona le entregó dinero al interesado o a su mujer para la compra de viviendas, son unos documentos de recibos o cuentas corrientes que nada demuestran, la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. del ejercicio 2023, la Declaración anual del IVA de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022. La Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2022.Retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022.Y retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (resumen anual) de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022.Y finalmente escrituras notariales de compra y venta simultanea de dos viviendas... siendo una de ellas la venta del inmueble propiedad de Dª Raimunda por importe de 450.000 EUR y la compra de otra más barata.

Pero es necesario señalar, que las ventas de inmuebles se realizaron en el año 2014 y en el año 2020, existiendo, en consecuencia, un plazo de tiempo excesivo entre ambas operaciones y la fecha de la intervención del dinero en metálico en septiembre de 2022, como para que se pueda establecerse una relación directa e inmediata entre las cantidades incautadas y los ingresos obtenidos por el interesado fruto de la venta de los inmuebles. Se ha de señalar igualmente que, en ninguna parte de los citados documentos notariales redactados ante notario, se indica que el importe de venta haya sido entregado en efectivo, no habiéndose aportado al expediente ningún justificante de reintegro o extracto bancario en el que puedan vislumbrarse las retiradas o ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que hay operaciones que se realizaron en 2018 en dinares argelinos (9.000.000 y 55.000.000 DZD respectivamente), y no obstante, en el momento de la intervención, D. Anselmo portaba 702.795 EUR, sin que tampoco se haya aportado al expediente ningún justificante de cambio de divisas que permita relacionar directamente los DZD procedentes de la actividad de venta y los EUR intervenidos en el movimiento por territorio nacional del interesado.

Se desprende también del expediente que los restantes reintegros realizados desde la cuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. restaurante de su mujer, tendrían que estar acreditados con documentación adicional (declaraciones fiscales o extractos bancarios de transferencias ) que permitan conocer cómo se han generado los fondos de la cuenta desde la que se han realizado las disposiciones de dinero en efectivo, es decir, documentación que permita acreditar la actividad de la citada empresa y de los beneficios que genera y, en su caso, si estos son coherentes con la cuantía intervenida.

Por lo demás, no existe en modo alguno demostración fehaciente de que el citado dinero en efectivo sea fruto total de la actividad del restaurante LA GIRELLA RESTAURANT, S.L.

En consecuencia, a falta de contar con esta precisa documentación, tampoco se podría considerar justificada la existencia de una actividad económica coherente con la cuantía del movimiento que trasladaba.

Por lo demás la resolución recurrida dice que únicamente se permitiría acreditar el origen lícito de 154.500 EUR de los más de 702.795 EUR que portaba D. Anselmo en el momento de la intervención, debido a la proximidad existente entre las fechas de las operaciones de reintegro realizadas por la esposa del interesado Dª Raimunda y la fecha de la intervención. Y ratificamos esta conclusión.

Hemos de tener siempre presente por lo demás la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación 1263/2010, de 24 de mayo de 2013: "Lógicamente el origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo, debe identificarse con su procedencia especifica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado".Y asi se ha de deducir como principio que el origen de los fondos debe ser directa e inmediata, no bastando con justificar el ejercicio de una actividad económica, ya que dicho planteamiento conduciría a dar por acreditado el origen de los fondos siempre que se desempeñase una actividad laboral.

NOVENO .- Constatados los hechos y las circunstancias agravantes, el actor dice que la multa ,además de improcedente, resulta completamente desproporcionaday claramente injustificada, resultando ésta, asimismo, contraria a los criterios de graduación y al principio de proporcionalidadque, en cualquier caso, debe regir la actuación sancionadora de la Administración del Estado.

Pero efectivamente concurren tres de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, siendo concretamente las siguientes: la falta de acreditación del origen lícito de como mínimo una cantidad que superara la suma del doble de la multa, la notoria cuantía del movimiento y el grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

El actor dice que la multa supera la mitad del dinero no justificado, y que no hay ni intencionalidad de ningún tipo en la conducta acaecida, ni continuidad, ni mucho menos persistencia en la conducta infractora, ni reincidencia ..., ni tampoco ha causado perjuicio alguno ...por lo que ni tan siquiera resulta posible entrar a valorar la del perjuicio.

Respecto a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, conviene destacar que la resolución aprecia la concurrencia de varias circunstancias agravantes (tres), que aparecen previstas en el artículo 59. 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, concretamente las siguientes: la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. Apreciaciones que ratificamos.

Se ha de tener en cuenta, que no es necesario que concurran todos los agravantes para imponer la multa en su cuantía máxima, según la Sentencia 560 de 28 de mayo de 2010 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava.

Respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, mediante la graduación de la penalidad, es doctrina jurisprudencial, consolidada en la concreción de la sanción, que las circunstancias concurrentes, en el caso que generen un mayor o menor desvalor de los hechos sancionados, sean tenidas en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la sanción. Sí de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

"La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

"En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla".

Igualmente, en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, "....en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa.

La determinación del importe de la sanción se realizará, en todo caso, tomando en consideración la concurrencia, o no, de las circunstancias agravantes que, para este tipo de infracciones, en particular, establece su artículo 59.3:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado".

Está claro que en el caso que nos ocupa, el actor D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR, dentro del margen legal, ya que concurren de forma evidente las circunstancias agravantes siguientes:

- La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración que en este caso se multiplica por lo menos por siete.

- La falta de acreditación suficiente del origen lícito de los medios de pago. Pues solo se ha logrado acreditar en menos de la mitad y existe la falta de acreditación del origen lícito de por lo menos 444.895 EUR.

- La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado de restauración y la cuantía del movimiento.

Sin olvidar el precedente de que el 9 de agosto de 1999 le fueron intervenidos a D. Anselmo en el aeropuerto de Barcelona la cantidad de 655.200 CHF en el momento de su salida de embarque.

Pues bien, todo ello nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que concurren las circunstancias agravantes siguientes: La notoria cuantía. La falta total de declaración y por tanto por lo menos el múltiplo de 7 veces de lo declarado que fue nada en absoluto. La falta de acreditación del origen licito de los medios de pago pues el total de operaciones bancarias y ventas no alcanza el total del importe intervenido................ Todo ello se recoge también en las conclusiones del analista. Sin que sea posible descubrir tampoco otra atenuante por desconocer la legislación española al efecto, y a mayor abundamiento por ser reincidente pues ha tenido diligencias por hechos parecidos ya en 1999.

Por todo ello , dado que el actor no acredita en absoluto el origen del dinero que casi multiplica por 7 la cantidad permitida, y como la multa impuesta no supera la mitad de la cantidad que portaba el actor que es el límite que impone el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , o el art. 57.3.a) de la Ley 10/2010, de 8 de abril , pese a la amplia y flexible horquilla económica que establece el meritado precepto -y que va desde los 600 euros (siendo este el importe mínimo), hasta el 50% del valor de los medios de pago intervenidos (siendo este el importe máximo), es evidente que la resolución sancionatoria que nos ocupa ha de ser confirmada en su totalidad, pues tampoco se han acreditado circunstancias atenuantes que hagan rebajar la sanción, siendo por lo demás destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma pues la cantidad no declarada son 702.759 EUR, y en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública. Se cumple asi con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril ,que dice que "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados".

La evidente finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de 702.759 euros, superior al límite establecido en la norma, y cualitativamente, desde el punto de vista de la información de la que se priva a la administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales. Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, pero solo en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR.

La cantidad no declarada son 702.759 EUROS, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

En efecto, del marco normativo se desprende que las cantidades intervenidas de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 se encuentran constituidas en garantía a resultas de lo que proceda en el expediente administrativo sancionador por la presunta infracción de la obligación de declarar los movimientos de efectivo. Y en este caso concreto, para el caso en que el procedimiento administrativo sancionador termine mediante la imposición de una sanción administrativa, en los términos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 11/2018, las citadas cantidades -hasta el importe de la citada sanción- pasarán a ser propiedad del Estado. Teniendo pues en cuenta el artículo 15 de la Ley 33/2003 anteriormente transcrito, no conociendo la Administración quien ostenta el derecho de propiedad sobre los referidos fondos, no podrá realizar devolución alguna, por lo que habrá de mantenerlos en su posesión en la cuenta de titularidad de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, hasta que sean reclamadas por sus legítimos propietarios, previa acreditación fehaciente de su derecho de propiedad.

Pero teniendo en cuenta todo ello.....,a estos efectos debe recordarse que la finalidad de la obligación de declarar los movimientos de efectivo, que sigue siendo el medio más utilizado para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y directamente derivada de la legislación europea, responde a prevenir conductas cuya impunidad, aun en la hipótesis de que no resultaran en sí mismas castigables penalmente, perjudicaría las labores administrativas de prevención del blanqueo de capitales procedentes de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva ( STS 14-5-2012 ; SAN 7-1-2014 EDJ 2014/7767).

En relación a la justificación y licitud del origen del dinero intervenido y la carga de la prueba, resulta relevante acudir a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10 en su Sentencia 285/2017 de 3 de mayo de 2017, al decir : "Téngase en cuenta que la circunstancia de agravación no es que los fondos provengan de actividades ilícitas sino que su portador no haya acreditado la procedencia lícita, lo que es compatible con la naturaleza jurídica del tipo infractor, que está configurado como una infracción formal y de riesgo para cuya comisión no se precisa que el dinero provenga de actividades delictivas o contrarias a derecho, ni que su portador persiga el efectivo blanqueo ni la financiación del terrorismo. Por esa razón la Administración sancionadora no tiene la carga de acreditar el origen ilícito de los fondos no declarados, sino que es quien lo transporta quien tiene que justificar su origen lícito, carga que queda reforzada con el principio de facilidad probatoria, pues el titular del dinero es quien realmente tiene todos los medios para demostrar de donde provienen.

Igualmente, hemos de fijarnos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, "en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa".

Lo relevante en todo este procedimiento sancionador es el hecho de que el objeto del mismo es la falta de declaración de un movimiento de medios de pago por territorio nacional en el aeropuerto de Barcelona en el contexto de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por lo que la Administración no tiene la carga de acreditar el origen ilícito de los fondos no declarados, sino que es el interesado quien "tiene que justificar su origen lícito, carga que queda reforzada con el principio de facilidad probatoria, pues el titular del dinero es quien realmente tiene todos los medios para demostrar de donde provienen" tal como dice la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10 en su Sentencia 285/2017 de 3 de mayo de 2017.

DECIMO.- Por último diremos que aunque el recurrente critica contundentemente la falta de proporcionalidadde la sanción sin embargo no cuestiona de manera concreta y suficiente ninguno de estos motivos ni da argumentos bastantes que los desvirtúen.

Nuestra jurisprudencia ha repetido insistentemente que la sanción que se aplique debe estar informada por el principio de proporcionalidad, lo que significa que ha de ser adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Para lo cual la Administración debe ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar el necesario y debido equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

El principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" , que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional , por ejemplo en sentencia 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que "con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferirle de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción .

Pues bien, como vemos la resolución recurrida aplica el art. 59.3 Ley 10/2010 y emplea como criterios de graduación de la sanción:

a-La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración exigido. En este caso es evidente que la no declarada supera en más de 7 veces la permitida.

b-La falta de acreditación del origen lícito del total de los medios de pago que se eleva a 702.759 euros. Pues unos meros documentos privados sin justificación de la procedencia de ese efectivono permite la acreditación del origen lícito del dinero. Solo podríamos valorar la cantidad de una venta de un inmueble por la mujer del actor por importe de 450.000 y la compra de otro más barato..., pero que tampoco sabemos si realmente se lo transfiriera al actor o no.

c-La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. El actor no ha acreditado una actividad o posición socioeconómica que le permitan estar en disposición de la totalidad de los medios de pago intervenidos.

d-El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado. Sin poder invocar falta de conocimiento de las normas pues se recogen las numerosas ocasiones en las que D. Anselmo ha declarado movimientos de medios de pago en efectivo, e intervenidos ya en 1999, entendiéndose, en consecuencia, que el interesado era perfectamente conocedor de la normativa reguladora aplicable en este ámbito. Así pues y, de conformidad con lo que se recoge en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo, se puede concluir que el interesado era perfectamente conocedor de la normativa en materia de movimientos de divisas, tras haber realizado numerosas declaraciones durante más de veinte años desde el año 2000.

Además para demostrar que debía conocer las normas al respecto recordamos que ya ha sido intervenido en 1999 otra vez por 655.200 CHF .

e-Solo nos queda por precisar además que en relación con la cuantía, baste decir que excede con creces ( en más de 7 veces) de los 100.000 euros a los que se les exime de la obligación de comunicar según la Ley 10/2010 y que sería cantidad no acreditada de 702.759 euros , y en el mejor de los casos deducidos 450.000 euros de la supuesta venta de una vivienda por la mujer del recurrente, aunque se entiende que parte de ese dinero fue utilizado para la compra de otra vivienda en esa misma fecha, por importe de 377.000 EUR, tal y como se recoge en las escrituras públicas aportadas, lo que disminuiría aún más los ingresos del matrimonio que pueden tenerse en cuenta a la hora de justificar que el interesado portara una cantidad tan elevada de dinero en el momento de la intervención. Por lo que asi y teniendo en cuenta además los reintegros por un importe total de 103.400 EUR realizados desde la cuenta de LA GIRELLA RESTAURANT, S.L., unido a los 154.500 EUR que ya se consideraban acreditados en la propuesta de resolución del expediente al proceder de reintegros realizados desde la cuenta de la esposa del interesado, Dª Raimunda, solo permite acreditar el origen lícito de los 257.900 EUR indicados. Y no obstante, podemos seguir concluyendo que se desconoce el origen de por lo menos 548.295 EUR portados por el interesado en el momento de la incautación, tal que dice la Administración en su propuesta y que se rebaja en la resolución a la de 444.895 EUR y que el actor admite como tales en su demanda, al no alcanzar, los justificantes de los reintegros aportados, la totalidad de los fondos intervenidos. Cantidad de origen no claro y bastante elevada, aunque no influya necesariamente en la cuantía de la multa limitada a la mitad de lo incautado o medios de pago empleados(cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados).

Teniendo precisamente en cuenta que el artículo 57.3 de la citada ley establece que, por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones: "multa cuyo importe mínimo será de 600 EUR y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50% del valor de los fondos portados ode los medios de pago empleados", en el caso que nos ocupa, D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR. Y teniendo en cuenta la concurrencia de las tres circunstancias de agravación anteriormente señaladas y situándose la multa impuesta dentro de los límites legales establecidos en la normativa, de han de conformar las resoluciones recurridas pues no concurre falta de proporcionalidad.

DECIMOPRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no pudiéndose atender a este último supuesto, ha lugar a pronunciamientoimpositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTEel presente recurso contencioso administrativo número 1041/2023seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE,Procuradora de los Tribunales y de Don Anselmo, con DNI NUM000, natural de Argelia, contra la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo la sanción recogida en lo dispuesto en los artículos 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el artículo 57.3 y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, sanción que se confirma en su integridad , manteniéndose las resoluciones impugnadas.

Y por tanto la confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición en costas a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0320-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0320-18 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1041-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1041-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró.

En concreto solicitó -según se desprende del tenor total de su demanda- la anulación de la sanción o la bajada de la cantidad de la multa al efecto impuestas por la DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demanda contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 8 DE OCTUBRE DE 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El objeto del procedimiento está constituido por la impugnación de la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

------ El día 27 de septiembre de 2022, en el aeropuerto de Barcelona, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Anselmo ( NUM000), al ser portador de 702.795 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

----- De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUR, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

------ El agente interviniente en el Acta de intervención de medios de pago de 27 de septiembre de 2022 hace constar lo siguiente: "En el filtro del control de Seguridad Modulo P30 del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona El Prat a las 13:00 horas del día 27 de Septiembre del 2022, se detecta por medio de los agentes de la UDAIFF de la Guardia Civil la posible presencia de dinero que no se ha declarado. Requerida la documentación identificativa del pasajero este aporta DNI con n° NUM000 con validez hasta el 09/07/2029 a nombre de Anselmo. Al pasar el control de seguridad de la guardia civil se efectúo un control físico al referido pasajero donde fueron hallados medios de pago por un importe 702.795,00 eurosa, que no declaró y que los portaba en tres maletas de mano sin facturar, y en una mochila de mano. Que, requerido igualmente el título de transporte del viajero, acredita serlo con origen en Barcelona, y destino Palma de Mallorca con el vuelo NUM001, de fecha 27/09/2022, compañía aérea VUELING. Que las cantidades descubiertas superan el límite establecido por la legislación vigente, ( Artículo primero de la Orden EHA/1439/2006 , de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales), procediéndose a su intervención, y dejando en poder del interesado la cantidad de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia por lo que se efectúa en la Caixa un ingreso de 701.795,00 euros en la cuenta que la Caixa tiene al efecto hasta su puesta a disposición de la Secretaria de la Comisión para la prevención del Blanqueo de Capitales, C/Paseo del Prado n° 6 planta 2a C.P. 28014 Madrid. Tfno: 91 209 95 13 o 91 209 95 12 ü 91 209 96 42-9. 91 209 96 40. Fax: 91 209 95 85. Levantando por ello el presente Acta de Intervención".

-------Con fecha 18 de octubre de 2022, el interesado don Anselmo interpuso reclamación frente a la intervención provisional de los fondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, formulando las siguientes alegaciones y adjuntando los documentos para justificar el origen del dinero intervenido:

------- Que desconocía la obligación de declarar movimientos de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 100.000 EUR en territorio nacional.

-------Que el dinero intervenido tiene su origen en la venta de un inmueble, así como de retiradas de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regentan D. Anselmo y su esposa.

--------Que no existe ocultación de los medios de pago intervenidos. Pues lo llevaba en una maleta sin esconder.

------ Que el dinero incautado iba a ser destinado a la compra de una vivienda en Palma de Mallorca; y aporta como documentación para ello la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en Barcelona el 3 de febrero de 2021, por importe de 450.000 EUR, figurando como parte vendedora Dá Raimunda; la Escritura de compraventa de vivienda celebrada en Barcelona el 3 de febrero de 2021, por importe de 377.000 EUR, figurando como parte compradora Dá Raimunda;las declaraciones de entrada de dinero en la UE realizadas por una persona ajena al interesado (D. Claudio), figurando en todas ellas como único propietario de los fondos, con las siguientes fechas e importes:

? 28.500 EUR en fecha 26 de enero de 2022.

? 12.600 EUR en fecha 31 de mayo de 2022.

? 16.240 EUR en fecha 18 de agosto de 2021.

? 10.000 EUR en fecha 6 de mayo de 2022.

La Declaración de entrada en España procedente de Argelia según modelo S-1 de una persona distinta del interesado (D. Alexis), en fecha 27 de agosto de 2019, por importe de 14.400 EUR.Y las Declaraciones de entrada de dinero en la UE realizadas por una persona distinta del interesado (D. Alexis), figurando en todas ellas como único propietario de los fondos, con las siguientes fechas e importes:

? 40.500 EUR en fecha 5 de agosto de 2022.

? 15.150 EUR en fecha 1 de febrero de 2022.

? 22.500 EUR en fecha 23 de febrero de 2022.

? 11.900 EUR en fecha 8 de octubre de 2021.

Los Justificantes de operaciones de reintegro en efectivo realizados por Doña Raimunda con las siguientes fechas e importes:

? 2.500 EUR en fecha 9 de junio de 2022.

? 50.000 EUR en fecha 30 de junio de 2022.

? 50.000 EUR en fecha 14 de junio de 2022.

? 25.000 EUR en fecha 9 de junio de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 7 de junio de 2022.

? 22.000 EUR en fecha 3 de junio de 2022.

Y los Justificantes de operaciones de reintegro realizadas desde lacuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. con las siguientes fechas e importes: 15.000 EUR en fecha 30 de agosto de 2022.

? 2.000 EUR en fecha 7 de septiembre de 2022.

? 3.900 EUR en fecha 13 de julio de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 3 de marzo de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 22 de febrero de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 16 de febrero de 2022.

? 10.000 EUR en fecha 4 de febrero de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 22 de febrero de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 9 de marzo de 2022.

? 2.500 EUR en fecha 16 de marzo de 2022.

? 51.000 EUR en fecha 7 de marzo de 2022.

-------El día 24 de octubre de 2022, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la vista de tales antecedentes, acordó la iniciacióndel presente expediente sancionador, resolviendo no aceptarse la reclamación interpuesta contra la intervención de los fondos, ya que, de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los mismos deben quedar constituidos en garantía hasta la finalización del procedimiento sancionador. A la parte interesada se le concedió un plazo de 10 días para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportunos.

--------- Notificado el acuerdo de iniciación con fecha 1 de diciembre de 2022, el interesado, el día 27 de diciembre de ese mismo año, remite la siguiente documentación para acreditar el origen del dinero intervenido:

- Libro de familia en el que se acredita el vínculo matrimonial existente entre D. Anselmo y Dá Raimunda.

- Contrato de trabajo indefinido de D. Alexis en la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. figurando como administrador Dá Raimunda.

- Captura de pantalla de la cuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. en la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. figurando como intervinientes D. Anselmo y Dá Raimunda.

--- El día 9 de enero de 2023, se remitió al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC) la documentación aportada por el interesado, al objeto que por parte del citado Servicio se emitiera el informe preceptivo para la resolución del expediente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, lo que fue debidamente notificado a la parte interesada.

------El día 4 de abril de 2023, se recibe el informeemitido por el SEPBLAC, en el que se señala que, a la vista de la documentación aportada por el interesado, no se consideraría acreditado el origen del dinero intervenido.

------ Así llegamos a la propuesta de resolución del expediente con fecha 3 de mayo de 2023; y a continuación el representante del interesado, el día 16 de mayo de ese mismo año 2023, presenta escrito formulando las siguientes alegacionesen el plazo establecido al efecto y aportando los siguientes documentos para justificar el origen del dinero intervenido. En efecto, notificada la propuesta de resolución del expediente, el interesado presenta escrito con las siguientes alegaciones y documentación oportunas el 16 de mayo de 2023 a la comisión diciendo:

- Que las declaraciones de efectivo efectuadas por terceras personas a las que hace referencia la propuesta de resolución, han sido realizadas por empleados de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiéndose los fondos objeto de las declaraciones de entrada de dinero en la UE, a fondos derivados de la actividad profesional del referido restaurante.

- Aporta como documentación también la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2023, la Declaración anual del IVA de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022, la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2022.Y las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022.Y las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (resumen anual) de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022.El resumen de las nóminas de los empleados de LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al mes de abril de 2023, figurando como empleados D. Alexis. El Contrato de trabajo de D. Alexis en la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L.Y el certificado expedido el 16 de mayo de 2023 por la Agencia Tributaria en el que se recoge que la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias.

-----En posterior escrito de fecha 09/01/2023, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ha solicitado la emisión de informe, adjuntando escrito de Anselmo en el que indica, entre otras cosas, que la declaración del dinero no se efectuó por falta de conocimiento de la necesidad de declaración dentro del territorio nacional. Que el dinero de la aprehensión procede de la venta de un inmueble por parte de su esposa y la retirada de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regenta el matrimonio. Que el destino del dinero era la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca. Adjunta, entre otra, copia de documentación de libro de familia de Anselmo y Raimunda. Escrituras, ante el mismo Notario y en el mismo día 03/02/2021, de compra por importe de 337.000.-€ y venta por importe de 450.000.-€, de un inmueble en Mataró, por Raimunda, NIE NUM002.

Dice que en la compra, el precio lo recibió la vendedora de Raimunda, por importe de 50.000.-€, en fecha 19/12/2019, por transferencia bancaria; por importe de 3.000.-€, en fecha 29/06/2020, en efectivo; por importe de 2.000.-€, en fecha 14/01/2021, en efectivo y 282.000.-€ en la fecha del otorgamiento de la escritura por transferencia bancaria. En la venta, el precio lo recibió Raimunda de la compradora, por importe de 10.000.-€, en fecha 16.11.2020, por transferencia bancaria y 440.000.-€ en la fecha del otorgamiento de la escritura por transferencia bancaria.

? Declaraciones de entrada de dinero en la Unión Europea, de Claudio,

por importe de 28.500.-€, en fecha 26/01/2022, para la compra de móviles para su empresa en Argelia; por importe de 12.600.-€, en fecha 31/05/2022, para la compra de bienes muebles; por importe de 16.240.-€, de fecha 18/08/2021, para la compra de mercancía y por importe de 10.000.-€, de fecha 06/05/2022. En todas las declaraciones Claudio indica ser el único propietario.

? Declaración S-1 de Alexis, de entrada de 14.400.-€, en fecha 27/07/21019, en España, procedente de Argelia, para la compra de teléfonos móviles.

? Declaraciones de entrada de dinero en la Unión Europea, de Alexis, por importe de 40.500.-€, de fecha 05/08/2022; para la compra de bienes; por importe de 15.150. €, de fecha 01/02/2022; por importe de 22.500.-€, de fecha 23/02/2022; por importe de 11.900.-€, de fecha 08/10/2021. En todas las declaraciones Alexis indica ser el único propietario.

? Justificantes de reintegros de 15.000.-€, en fecha 30/08/2022; 2.000.-€, en fecha 07/09/2022; 3.900.-€, en fecha 13/07/2022; 3.000.-€, en fecha 03/03/2022; 5.000.-€, en fecha 22/02/2022; 3.000.-€, en fecha 16/02/2022; 10.000.-€, en fecha 04/02/2022; 3.000.-€, en fecha 22/02/2022; 5.000.-€, en fecha 09/03/2022; 2.500.-€, en fecha 16/03/2022; 51.000.-€, en fecha 07/03/2022; de la cuenta de La Girella Restaurante, S.L.

? Justificantes de reintegros de 2.500.-€, en fecha 09/06/2022; 50.000.-€, en fecha 30/06/2022; 50.000.-€, en fecha 14/06/2022; 25.000.-€, en fecha 09/06/2022; 5.000.-€, en fecha 07/06/2022 y 22.000.-€, en fecha 03/06/2022, de la cuenta de Raimunda Seddar.

? Contrato de trabajo de Alexis, NIE NUM003 con la empresa La Girella Restaurante, S.L, CIF B66476938, de la que es administradora Raimunda.

En los archivos de este Servicio Ejecutivo figura Anselmo:A Anselmo, le fueron intervenidos, el día 09/08/1999, en el aeropuerto de Barcelona, la cantidad de 655.200 francos franceses cuando pretendía salir dirección Estambul. En relación al expediente de referencia NUM004 seguido en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en el que a la persona que le aprehenden el dinero manifestó que él portaba 145.-€ y su hijo era portador de 99.990.-€, los cuales eran propiedad de Anselmo, DNI NUM000, quien los declaró con la entrada de 180.000.-€ en modelo S-1, en fecha 23.01.2018, procedente de Argelia. La entrada de los medios de pago declarados en el S-1 se produjo por la voluntad de celebrar un contrato en el que Racelec Volte S.L. compraba una vivienda en Barcelona.En multitud de declaraciones de entrada con B-1 y S-1, desde 2000 a 2020 procedentes de Argelia y una de Emiratos Árabes Unidos.

No quedan documentadas las gestiones llevadas a cabo para la compra de la vivienda, dado que no aporta documentación relativa a la vivienda, ni documentación de las gestiones previas para la compra, que lógicamente se debe producir. Además, recientemente su esposa ha realizado tanto una compra como una venta y se ha efectuado por transferencia bancaria.

---------Y así por la primera resolución del Director General de 25 de mayo de 2023, es por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

------- El día 29 de junio de 2023, tiene entrada en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, recurso de reposición, presentado contra la Resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 25 de mayo de 2023, mencionada en el apartado anterior. En él, se solicita que se tenga por interpuesto recurso de reposición y, previos los trámites legales oportunos, se revoque la Resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta en base a las siguientes alegaciones:

- Que, en relación con los 444.895 EUR cuyo origen no se considera acreditado, los mismos proceden de la venta de dos inmuebles sitos en Argelia, por importe de 55.000.00 DZD y 9.000.000 DZD respectivamente arrojando por lo menos -según el actor- un monto total de 431.458 euros. Pero si resultarían acreditados un total de 257.900 euros.

- Que la sanción impuesta incumple el principio de proporcionalidad.

- Que las entradas de dinero en España fueron efectuadas por empleados del interesado, debido a las numerosas ocupaciones profesionales de D. Anselmo.

? Aporta como documentación:Certificado de venta de inmueble de fecha 9 de febrero de 2020 expedido por notario público, figurando como uno de los cuatro vendedores el interesado D. Anselmo, de un inmueble sito en Argel, por importe de 9.000.000 DZD. Acta de venta redactada ante notario público de fecha 26 de junio de 2014 de una parcela urbana, figurando como parte vendedora el interesado D. Anselmo, por importe de 55.000.000 DZD.

---------Con fecha 11 de julio de 2023 (fuera del plazo establecido para ello), tiene entrada en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, escrito de ampliación del recurso potestativo de reposición al que se hace referencia en el apartado anterior, en el que se recoge que, D. Virgilio, recibió del interesado la cantidad de 8.000.000 DZD en noviembre de 2018, cantidad que D. Virgilio se comprometió a abonar a D. Anselmo justamente en el presente año. Aporta como documentación, declaración jurada en francés y traducción al castellano de la misma, de fecha 4 de julio de 2023, en la que se recoge que, el día 11 de noviembre de 2018, D. Virgilio recibió de D. Anselmo un préstamo por importe de 8.000.000 DZD reembolsable a partir del quinto año.

------Interpuso el actor don Anselmo recurso de reposición el 11 de julio de 2023 y fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de 21 de agosto de 2023 a la que convenientemente se amplió este recurso. Se fundamentaba principalmente en que la documentación aportada (escrituras de compraventa en las que figura D. Anselmo como parte vendedora), no permitirían acreditar el origen del dinero intervenido, objeto de la aprehensión. Pues las ventas se realizaron en el año 2014 y en el año 2020, existiendo, en consecuencia, un plazo de tiempo excesivo entre ambas operaciones y la fecha de la intervención, como para que se pueda establecer una relación directa e inmediata entre las cantidades incautadas y los ingresos obtenidos por el interesado fruto de la venta de los inmuebles. Que, en ninguna parte de los citados documentos redactados ante notario, se indica que el importe de venta haya sido entregado en efectivo, no habiéndose aportado al expediente ningún justificante de reintegro o extracto bancario en el que puedan vislumbrarse las retiradas de los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. A mayor abundamiento, cabe señalar, que ambas operaciones se realizaron en dinares argelinos (9.000.000 y 55.000.000 DZD respectivamente), no obstante, en el momento de la intervención, D. Anselmo portaba 702.795 EUR, sin que se haya aportado al expediente ningún justificante de cambio de divisas que permita relacionar directamente los DZD procedentes de la actividad de venta y los EUR intervenidos en el movimiento por territorio nacional del interesado. En cuanto a la entrada de los fondos procedentes de la venta de ambos inmuebles en España a través de empleados de D. Anselmo efectuando las declaraciones pertinentes, cabe señalar, que no existe modo alguno de asegurar que los mismos se correspondan con los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, señala que concurren tres de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, siendo concretamente las siguientes: la falta de acreditación del origen lícito por lo menos de 444.895 EUR, la notoria cuantía del movimiento y el grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

------Contra la misma se ha interpuesto el presente contencioso con base en los fundamentos que exponemos a continuación en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- La demanda del actor se basa en los siguientes argumentos que resumimos así:

-----Que la cuestión objeto de discusión es que se pone en duda el origen de las cantidades dinerarias declaradas para su entrada en nuestro país, y que las mismas posean relación con la actividad del restaurante LA GRIELLA RESTAURANT SL. Igualmente se pone en entredicho la relación de tales fondos con el Sr. Anselmo, al haber sido introducidos por personas distintas, el Sr. Alexis y el Sr. Claudio, motivo por el que resultaría procedente para el esclarecimiento de los hechos, la declaración de dichas personas, en aras a acreditar tal extremo.

------Que la supuesta cantidad no justificada posee una procedencia cierta que se acredita mediante la documental que se adjunta al presente recurso, consistente, por un lado, en un acta de venta, en cuya virtud el Sr. Anselmo suscribe un contrato de compraventa de vivienda, como vendedor de una vivienda ubicada en Argelia, por un importe de 55.000.000 dinares argelinos (370.759 euros), y por otro lado, un certificado en virtud del cual se acredita la venta de una vivienda sita también en Argelia, y en la que intervino el Sr. Anselmo como vendedor, por un importe de 9.000.000 dinares argelinos (60.699 euros), arrojando un monto total de 431.458 euros, al cambio actual, cifra que era mayor al momento de la introducción de la referida cantidad en nuestro país. Que el importe total de las cantidades obtenidas con tales ventas ascendería a la cifra que la resolución objeto de recurso considera de origen desconocido, pero resultaría plenamente acreditado el origen lícito de la cantidad restante de 444.895 euros, y que por el momento se consideraba de origen incierto.

------ Que es evidente para el Sr. Anselmo que la sanción impuesta no guarda en absoluto relación ni proporción con el mero hecho de no declarar el movimiento de la cantidad que le fue intervenida, siendo evidente que el citado, consciente de la correcta declaración del dinero en el momento de su introducción en España jamás pensó en la necesidad de realizar idéntica operativa para desplazar la misma por el interior de nuestro territorio, extremo reforzado por la nula voluntad de ocultación de la cantidad intervenida al ser esta aprehendida en una maleta de viaje junto a sus efectos personales, y no en lugares de difícil acceso o imposible detección por los mecanismos de seguridad de los que se dispone en la zona de control de los aeropuertos.

------Que resulta, por tanto, injustificada y desproporcionada la sanción propuesta ocasionaría además un gravísimo perjuicio económico a mi patrocinado, cuando a todas luces, se ha acreditado de forma fehaciente que tal monto deriva de actividades absolutamente lícitas fruto del enorme esfuerzo empresarial desarrollado por el Sr. Anselmo a lo largo de numerosos años de residencia en nuestro país, tiempo en el que no ha sido objeto de inspección tributaria alguna, cumpliendo bien y fielmente con sus obligaciones.

-----Que no resulta acreditado, de modo alguno, la concurrencia de las supuestas circunstancias agravantes a las que alude la resolución, no siendo por tanto proporcionada la sanción impuesta, pero en todo caso, resulta desproporcionada, habida cuenta, además, de que no debe partirse de la cantidad inicial de 702.795 euros.

----- Que resulta acreditado el origen lícito de la cantidad de 444.895 euros, y que por el momento se consideraba de origen incierto. Todo ello conforma un todo que no permite albergar duda acerca del origen lícito y acreditado del dinero intervenido, así como que la propiedad del mismo corresponde en exclusiva al Sr. Anselmo, persona con una solvencia contrastada que permite justificar la posesión de los 702.795 euros que le fueron intervenidos.

----- Que es evidente para el Sr. Anselmo que la sanción impuesta al actor no guarda en absoluto relación ni proporción con el mero hecho de no declarar el movimiento de la cantidad que le fue intervenida, siendo evidente que el citado, consciente de la correcta declaración del dinero en el momento de su introducción en España jamás pensó en la necesidad de realizar idéntica operativa para desplazar la misma por el interior de nuestro territorio, extremo reforzado por la nula voluntad de ocultación de la cantidad intervenida al ser esta aprehendida en una maleta de viaje junto a sus efectos personales, y no en lugares de dificil acceso o imposible detección por los mecanismos de seguridad de los que se dispone en la zona de control de los aeropuertos.

----Que los datos que obran en poder de este Servicio Ejecutivo derivan de una actuación administrativa realizada por funcionarios de la Aduana del Aeropuerto de Barcelona, en fecha 27/09/2022, por la que fueron aprehendidos a Anselmo 701.795 euros, de los 702.795 euros que portaba en sobres de 5.000.-€ cada uno en tres maletas de mano sin facturar y en una mochila de mano, a la salida de Barcelona, con destino a Palma de Mallorca, Baleares. En el acta de aprehensión sí figura que el dinero procede de la actividad comercial. Pero efectivamente don Anselmo manifestó que el dinero es suyo y lo retiró en diferentes días de una cuenta bancaria a su nombre y el destino era la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca. Y que desconocía las leyes españolas sobre materia de control de tráfico de divisas.

-----Que resulta, por tanto, a su entender y por estos motivos, injustificada y desproporcionada la sanción propuesta que ocasionaría además un gravísimo perjuicio económico al actor , cuando a todas luces, se ha acreditado de forma fehaciente que tal monto deriva de actividades absolutamente lícitas fruto del enorme esfuerzo empresarial desarrollado por el Sr. Anselmo a lo largo de numerosos años de residencia en nuestro país, tiempo en el que no ha sido objeto de inspección tributaria alguna, cumpliendo bien y fielmente con sus obligaciones.

TERCERO.- Sin embargo los argumentos del AE en su contestación a la demanda se pueden resumir así:

----Que en el caso que nos ocupa, D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR.

-----Que teniendo en cuenta la concurrencia de las tres circunstancias de agravación anteriormente señaladas y situándose la multa impuesta dentro de los límites legales establecidos en la normativa, no parece procedente hablar de falta de proporcionalidad de la sanción.

------Y lo fundamenta en que en este sentido se expresa la Sentencia número 52/2020 de 23 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima.Y otras muchas sentencias de este Tribunal como las que luego citaremos.

En efecto, la Administración demandada, por su parte, terminaba solicitando a la Sala que "dicte en su día sentencia, desestimando las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado".

CUARTO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias - MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL - de fecha de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo, y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, pues esta sanción acordada con respecto al Sr. Anselmo, se fundamentaba en un supuesto incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de pago. Y confirmada por otra de la misma Dirección General de 21 de agosto de 2023.

De lo expuesto es evidente que los hechos , estimados como probados, según las resoluciones son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley, por haber pretendido efectuar un movimiento de entrada o salida del territorio nacional, de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 100.000 EUR, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Recordaremos pues el tenor del artículo 52.3 a) de la Ley l10/2020 que dice "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago,en los términos del artículo 34"

Y el del 2.1. v) de esta Ley que manifiesta1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados......v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

Así como el 34 de la misma Ley que manifiesta "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera"

Expondremos resumidamente para ordenar nuestra exposición los temas a tratar derivados de los motivos de la solicitud que son el invocado origen lícito de la cantidad restante de 444.895 euros, que no hay circunstancias agravantes y que resulta, por tanto, injustificada y desproporcionada la sanción impuesta.

No se puede olvidar que la finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR. Pero aquí es evidente que a cantidad no declarada son sin embargo 702.795 EUR, por lo que en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

Aunque si lo ha intentado en el presente caso, el interesado don Anselmo no ha demostrado ni en el expediente ni en el recurso desplegar la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir que establece nuestro propio ordenamiento jurídico, a quienes realicen movimientos de efectivo, recogidos no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma tan importante como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación. El interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar información sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es muy relevante, rebasando hasta en cuatro veces el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Pues el admite llevar esas cantidades en su equipaje el aeropuerto de Barcelona cantidades que según el provienen de la venta de un piso y eran destinadas a la compra de otro en Mallorca, y aporta además documentos al efecto como son ganancias de un restaurante e ingresos de otras personas procedentes de Europa.

Son también relevantes los datos del informe del analista del SEPLAC de los que resulta claramente la comisión de unos hechos sancionables tal y como refleja la resolución del SEPBLAC. Datos todos ellos constatados que desarrollaremos más ampliamente.

Así pues, según la resolución sancionadora la infracción consiste en la no declaración del dinero portado por el interesado, que resultó en la apertura del acta de intervención y el correspondiente expediente sancionador. Pues según el artículo 34 de la Ley 10/2010 "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera."

QUINTO. -Con la anterior exposición de hechos, procede en primer término reiterar la Jurisprudencia de esa Sala conforme a la cual las infracciones como la ahora impugnada, basadas en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 y 34 de la Ley 10/2010 , son de mera actividad, esto es: el tipo consiste en la omisión de las comunicaciones impuestas por la citada ley 10/2010 sin que sea preciso acreditar la producción de un determinado resultado.

Nos remitimos de nuevo al tenor de estos artículos ya expuesto más arriba.

En cuanto a la alegada no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de la infracción grave que se impone al actor, y sobre todo en cuanto a la tipificación se alega por el actor que no había en absoluto intención de beneficiarse. Pero al respecto ya ha dicho la sentencia nº 571/2015, de 22 de septiembre de esta misma Sala y Sección para un supuesto semejante que : " Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos (por ejemplo, en sentencia 24 de julio de 2015 -Recurso n.º 309/2013 , Ponente D.ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 9552/2015 , F.J.4º-), nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos probados en que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la recurrente."

Argumentos que hacemos nuestros en su totalidad.

SEXTO .-Con estos antecedentes normativos y jurisprudenciales , vemos que el origen del dinero no ha sido acreditado en su totalidad, pues por un lado, unas facturas e ingresos de un restaurante no justifican el origen ya que según el ordenamiento jurídico español ( artículo 1227 del Código Civil) la fecha de unos documentos privados no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, sin que conste que ninguno de los documentos presentados haya confirmado su fecha respecto de terceros con anterioridad a la intervención de la moneda.

Es más, en cuanto al transporte del dinero en una maleta , que según el actor no es cualquier escondite......., y que según el actor evidencian la intención de no ocultar el efectivo , nos hemos de remitir también a lo dicho por la Sentencia 505/10 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 10 ª que afirma frente a un supuesto similar que: "Aunque en la precitada acta se indica que el dinero se portaba en el equipaje facturado de forma oculta, se está en el caso de no haberse especificado en qué forma se había distribuido y disimulado el dinero dentro de la maleta; pero de ello no se concluye que la ocultación no concurra porque es lo cierto que el dinero no se transportaba en el equipaje de mano, sino en una maleta a facturar y distribuido en billetes de 200 y de 500 euros, lo que no se corresponde con las formas y procedimientos de giro o tráfico mercantil ordinario y regular -la existencia de una anterior acta de intervención permite concluir que el recurrente conocía la normativa aplicable- y evidencia la intencionalidad de disimular y, en definitiva, de ocultar un movimiento de salida de medios de pago en efectivo, prefiriendo el recurrente correr el riesgo de extravío accidental de la maleta a afrontar las considerablemente mayores posibilidades de aprehensión que se derivarían de llevar el dinero en el equipaje de mano."

Y también se ha de tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del TSJ de Madrid de 3 de noviembre de 1997 sección 9ª, en cuyo Fundamento de Derecho 4º se declara que: "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendi del Estado y de las demás Administraciones Públicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución han de ser transvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el art. 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmática de la Constitución , que vincula a todos los poderes públicos (art. 53-11 de ese texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora. Que, por lo tanto (y de entrada), el principio expuesto no puede quedar desvirtuado, sin más, por el hecho de que el expediente sancionador haya sido iniciado en virtud de una denuncia formalmente extendida, porque, si bien cuando el denunciante es un denunciante obligatorio cabe aceptar a priori, que la denuncia presenta, en función de la autoridad ejercida, una apariencia inicial de veracidad, a modo de premisa a partir de la cual la Administración comienza a recoger o plasmar los datos que le permitan completar el silogismo razonado de su decisión sancionadora, tal apariencia ha de cohonestarse con la presunción de inocencia de la que, como criterio matriz del ordenamiento sancionador, se ha hecho mención, de tal manera que la denuncia sólo podrá desembocar en la sanción que en ella se preconiza y está implícita en los casos en que, de forma patente y objetiva, por el valor de su propio contenido, contrastado con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, o mediante la práctica de las pruebas que proponga en su descargo, el denunciado o que de oficio repute necesarias o relevantes la misma Administración, se puede llegar racionalmente a la convicción conclusiva de que la infracción imputada ha sido cierta y realmente consumada (sin provocar, en tal ecuánime esfuerzo analítico, indefensión de clase alguna en los derechos y garantías del administrado denunciado y de la Administración denunciante -sobre todo en los caso en que la materia objeto de contraste sea exclusivamente la versión contradictoria fáctica de los dos.De tal forma las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo ( Sentencias 76/90 de 26-4 y 212/90 de 20-12 )".

Y en el Fundamento de Derecho 5º añade esta sentencia que "En definitiva, la Administración demandada ha considerado acreditados los hechos sancionados en virtud de una comprobación personal de su servicio de inspección perfectamente detallada cuyas circunstancias básicas no son negadas por la recurrente y la actora ha dispuesto de los necesarios trámites procedimentales para aportar las pruebas respecto al único aspecto en el que discrepa, (...), por lo que no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia sino de inactividad probatoria por parte de la recurrente".

Así pues, procede examinar las alegaciones del recurrente desde la óptica de esta Jurisprudencia de esta Sala. Y así es claro que los hechos, estimados como probados, son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley 10/2010 , por haber efectuado un movimiento por territorio nacional de medios de pago, en efectivo, por importe igual o superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Pues el art. 52.3.a de la Ley 10/2010, de 28 de abril, efectivamente dispone que "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago,en los términos del artículo 34" (sic). Y relacionado con el el art. 34 de dicho texto normativo refiere que "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera" (sic).

No distinguiendo estos preceptos que el dinero o medios de pago transportados por territorio nacional sean del portador o de otra persona o particular para los que trabaje el mismo. Por lo que es indiferente de quien fuera el dinero o el fin a que fuera destinado.

Por lo demás del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen de todo el dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que las únicas referencias de que otra persona le entregó por cuenta de una tercera el dinero son sus propias manifestaciones, sin aportar las declaraciones de la tercera persona y sin ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique, salvo documentos bancarios privados.

El actor solo aduce en su descargo: Que, requerido el interesado sobre la procedencia de la cantidad descubierta, manifiesta: El dinero dice que es suyo, y ha sido retirado en diferentes días de una cuenta bancaria a su nombre. -Que, requerido sobre el destino que iba a darse a la cantidad descubierta, manifiesta: Dice que su destino era para adquirir una vivienda en Palma de Mallorca. -Que, preguntado el presunto infractor sobre la existencia de antecedentes policiales o judiciales, si le ha sido levantada acta en alguna anterior ocasión o ha sido sancionado anteriormente por hechos similares a los actuales, manifiesta: Dice que no. -Que preguntado sobre si conocía las leyes españolas sobre materia de control de tráfico de divisas expresó que, No las conocía. Lo cual no es cierto pues D. Anselmo figura en multitud de declaraciones según modelo B-1 y S-1, desde el año 2000 hasta el año 2020, procedentes todas ellas de Argelia y una de Emiratos Árabes.

Por tanto, al entender de esta Sala el interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar la información necesaria sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el presente caso, resulta acreditado, en el expediente, lo que es más importante , que es la no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.b) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, 1.000.000 de euros, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

SEPTIMO. -Del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado lo más mínimo el origen de la totalidad del dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que:

? Entre las fechas de reintegro de efectivo de la cuenta de la esposa del interesado y de la empresa, de la que es administradora su esposa, y la fecha de la aprehensión existen, más de 15 días en la operación más cercana, un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido. Además, la ausencia de los extractos bancarios no permite definir los patrones de comportamiento de las cuentas. Los reintegros en efectivo podrían tener otra finalidad, además de la de ser acopiados para la futura compra de una vivienda.

? Las únicas referencias de que las personas que declararon dinero al entrar en España se lo entregaron al interesado son sus propias manifestaciones, sin aportar ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique. Además, el importe total de la suma de los reintegros y de las declaraciones de entrada de otras personas, no parece alcanzar el importe aprehendido.

? El cobro de la venta del inmueble fue por transferencia bancaria. Es de destacar que existen discrepancias entre lo manifestado en el acta de aprehensión de que el dinero es suyo y lo manifestado en el escrito de alegaciones de que el dinero procede de la venta de un inmueble por parte de su esposa y la retirada de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regenta el matrimonio.

? El hecho de haberle sido aprehendido dinero en una ocasión por falta de declaración y tener multitud de declaraciones de entrada con B-1 y S-1, desde 2000 a 2020, implica que tiene conocimiento de la normativa de declaración de los fondos en modelo S-1.

Siendo claro por lo demás que este traslado de dinero (702.759 euros en efectivo) por el territorio de España no es negado por el actor quien solo quiere dar una versión excusatoria, que a su entender le evitaría la infracción administrativa que se le imputa. Pero que no le exime de la tipicidady menos de la antijuridicidady culpabilidad de su conducta o la rebaja de sanción.

El recurrente alega en su escrito de demanda, como ya hizo ante la Administración en sus alegaciones y en el recurso de reposición, que parte de la cantidad de dinero que le fue intervenida, procedía de la venta de dos inmuebles en Argelia y que las cantidades introducidas en España lo fueron por personas, que trabajaban para él. Asimismo, manifestó que no conocía la obligación de declarar la entrada de dinero en España por encima de 100.000 euros. En cuanto a la entrada de los fondos procedentes de la venta de ambos inmuebles en España o en Argelia a través de empleados de D. Anselmo efectuando las declaraciones pertinentes, cabe señalar, que no existe modo alguno de asegurar que los mismos se correspondan con los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. Pues corno ya se ha indicado, las operaciones de venta fueron llevadas a cabo en dinares argelinos ( importe de 9.000.000 DZD por un inmueble sito en Argel, y por venta de fecha 26 de junio de 2014 de una parcela urbana, figurando como parte vendedora el interesado D. Anselmo, por importe de 55.000.000 DZD), mientras que las declaraciones aportadas al expediente de entrada a la Unión Europea y según modelo S1, se corresponden con cantidades en EUR por personas, que trabajaban para él, sin que se haya aportado ningún justificante del necesario cambio de divisas para relacionar ambos extremos.

OCTAVO.- En cuanto a las alegaciones formuladas al acuerdo de iniciación del expediente, se debe señalar que la intervención de los medios de pago se encuentra prevista en el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que faculta expresamente a los funcionarios aduaneros o policiales a intervenir los medios de pago, ante la falta de declaración establecida en el artículo 34.1 de la misma Ley .

Por ello, cabe afirmar que el presente procedimiento administrativo sancionador se adecúa a lo normativamente establecido, tanto desde el punto de vista formal como material. Pues la intervención se hace adecuadamente por funcionarios de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, la constitución de la garantía está regulada en una norma aún más específica, como es la Ley 10/2010, de 29 de abril de 2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en cuyo artículo 61.2 se establece expresamente que: "En el caso Ref .: AR/469/20 de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, la cantidad intervenida de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el Secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento la ampliación o reducción de la referida garantía".

Sobre la relevancia de la cuantía intervenida, hemos de remitirnos al artículo 35.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril que establece: "La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 EUR..."

En el presente caso la cantidad que el interesado portaba era de 702.759 euros en efectivo, siendo la cantidad descubierta por los agentes justo de esos 702.759 euros en efectivo en la maleta, por lo que se ha incurrido en una infracción de la Ley 10/2010 de 28 de abril y la misma debe considerarse por la totalidad de los medios de pago que portaba.

La finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 euros. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de siete veces superior al límite establecido en las normas vigentes; y cualitativamente, desde el punto de vista de la información sobre el origen del dinero y sobre su procedencia y destino no ha sido demostrada en su totalidad, por ello sus argumentos no son creíbles en absoluto.....,por lo que no se le puede eximir de la antijuridicidad, tipicidad o culpabilidad con tales explicaciones.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), solo exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 euros.

Como la cantidad no declarada son 702.759 EUROS, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma. Y por la cantidad elevada de dinero y la falta de conocimiento de su origen, y del resto de circunstancias que pudieran agravar la falta, y que luego veremos más ampliamente.

Recoge la resolución recurrida que concurren las circunstancias agravantes relacionadas antes; y es claro que respecto a la notoria cuantía del movimiento, no hay nada que argumentar, ya que multiplica por 7 el importe del valor del umbral de la declaración que se fija en 100.000 euros, no habiéndose acreditado a lo largo del expediente administrativo el origen lícito de todos los fondos intervenidos ni de donde provenían éstos.

Pues bien, recordaremos al respecto que el Tribunal Constitucional ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador y, singularmente, a las normas relativas al error de derecho, entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el llamado error de derecho o error de prohibición, a efectos de excluir la responsabilidad por la infracción cometida, tiene carácter excepcional, porque, en otro caso, iría en contra de la regla de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. A este respecto, el Tribunal Supremo exige que exista una creencia razonable e invencible de que se actúa lícitamente, negando que ello pueda apreciarse cuando no ha recabado la información precisa de los organismos competentes ( Sentencia de 21 de febrero de 1991 ), o cuando se ha mantenido una actitud pasiva en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencias de su actitud ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ), y, en general, cuando el error pudo fácilmente vencerse mediante las posibilidades de instrucción y asesoramiento a través de los órganos competentes ( Sentencias de 16 de marzo de 1991 y 13 de junio de 1992 ).

En efecto, en el presente caso si se ha acreditado que el interesado no desplegó la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir en el traslado por España de una cantidad tan grande de efectivo, exigencias recogidas no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma con rango de Ley como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, eso si , con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación, obligación que debería conocer el recurrente, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es tan relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , pues se trataba de 495.150 euros.

En conclusión, no se considera acreditado el origen del total de los fondos ni la actividad potencialmente generadora de los mismos. Adicionalmente, se ha de destacar que según consta en el acta de intervención, el interesado al parecer no llevaba el dinero oculto sino en una maleta, lo que no quita gravedad a los hechos.

En el presente caso también resulta acreditada, en el expediente, la fundamental no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.a) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

La conducta que integra la infracción está plenamente acreditada. Y a ello se añade el contenido del Acta, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (rec. 231/2018 ) : " En relación a los medios de prueba, el artículo 77.5 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :

'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

"Por su parte, el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 refuerza el valor probatorio del acta de intervención, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

"Los preceptos citados no atribuyen a las actas administrativas una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí les otorga eficacia probatoria , aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del administrado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en ellas no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los funcionarios intervinientes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares sino como servidores públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo".

Debemos reiterar el hecho expuesto en la propuesta de resolución de que las únicas referencias de que otra persona le entregó dinero al interesado o a su mujer para la compra de viviendas, son unos documentos de recibos o cuentas corrientes que nada demuestran, la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. del ejercicio 2023, la Declaración anual del IVA de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022. La Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2022.Retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022.Y retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (resumen anual) de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022.Y finalmente escrituras notariales de compra y venta simultanea de dos viviendas... siendo una de ellas la venta del inmueble propiedad de Dª Raimunda por importe de 450.000 EUR y la compra de otra más barata.

Pero es necesario señalar, que las ventas de inmuebles se realizaron en el año 2014 y en el año 2020, existiendo, en consecuencia, un plazo de tiempo excesivo entre ambas operaciones y la fecha de la intervención del dinero en metálico en septiembre de 2022, como para que se pueda establecerse una relación directa e inmediata entre las cantidades incautadas y los ingresos obtenidos por el interesado fruto de la venta de los inmuebles. Se ha de señalar igualmente que, en ninguna parte de los citados documentos notariales redactados ante notario, se indica que el importe de venta haya sido entregado en efectivo, no habiéndose aportado al expediente ningún justificante de reintegro o extracto bancario en el que puedan vislumbrarse las retiradas o ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que hay operaciones que se realizaron en 2018 en dinares argelinos (9.000.000 y 55.000.000 DZD respectivamente), y no obstante, en el momento de la intervención, D. Anselmo portaba 702.795 EUR, sin que tampoco se haya aportado al expediente ningún justificante de cambio de divisas que permita relacionar directamente los DZD procedentes de la actividad de venta y los EUR intervenidos en el movimiento por territorio nacional del interesado.

Se desprende también del expediente que los restantes reintegros realizados desde la cuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. restaurante de su mujer, tendrían que estar acreditados con documentación adicional (declaraciones fiscales o extractos bancarios de transferencias ) que permitan conocer cómo se han generado los fondos de la cuenta desde la que se han realizado las disposiciones de dinero en efectivo, es decir, documentación que permita acreditar la actividad de la citada empresa y de los beneficios que genera y, en su caso, si estos son coherentes con la cuantía intervenida.

Por lo demás, no existe en modo alguno demostración fehaciente de que el citado dinero en efectivo sea fruto total de la actividad del restaurante LA GIRELLA RESTAURANT, S.L.

En consecuencia, a falta de contar con esta precisa documentación, tampoco se podría considerar justificada la existencia de una actividad económica coherente con la cuantía del movimiento que trasladaba.

Por lo demás la resolución recurrida dice que únicamente se permitiría acreditar el origen lícito de 154.500 EUR de los más de 702.795 EUR que portaba D. Anselmo en el momento de la intervención, debido a la proximidad existente entre las fechas de las operaciones de reintegro realizadas por la esposa del interesado Dª Raimunda y la fecha de la intervención. Y ratificamos esta conclusión.

Hemos de tener siempre presente por lo demás la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación 1263/2010, de 24 de mayo de 2013: "Lógicamente el origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo, debe identificarse con su procedencia especifica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado".Y asi se ha de deducir como principio que el origen de los fondos debe ser directa e inmediata, no bastando con justificar el ejercicio de una actividad económica, ya que dicho planteamiento conduciría a dar por acreditado el origen de los fondos siempre que se desempeñase una actividad laboral.

NOVENO .- Constatados los hechos y las circunstancias agravantes, el actor dice que la multa ,además de improcedente, resulta completamente desproporcionaday claramente injustificada, resultando ésta, asimismo, contraria a los criterios de graduación y al principio de proporcionalidadque, en cualquier caso, debe regir la actuación sancionadora de la Administración del Estado.

Pero efectivamente concurren tres de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, siendo concretamente las siguientes: la falta de acreditación del origen lícito de como mínimo una cantidad que superara la suma del doble de la multa, la notoria cuantía del movimiento y el grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

El actor dice que la multa supera la mitad del dinero no justificado, y que no hay ni intencionalidad de ningún tipo en la conducta acaecida, ni continuidad, ni mucho menos persistencia en la conducta infractora, ni reincidencia ..., ni tampoco ha causado perjuicio alguno ...por lo que ni tan siquiera resulta posible entrar a valorar la del perjuicio.

Respecto a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, conviene destacar que la resolución aprecia la concurrencia de varias circunstancias agravantes (tres), que aparecen previstas en el artículo 59. 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, concretamente las siguientes: la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. Apreciaciones que ratificamos.

Se ha de tener en cuenta, que no es necesario que concurran todos los agravantes para imponer la multa en su cuantía máxima, según la Sentencia 560 de 28 de mayo de 2010 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava.

Respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, mediante la graduación de la penalidad, es doctrina jurisprudencial, consolidada en la concreción de la sanción, que las circunstancias concurrentes, en el caso que generen un mayor o menor desvalor de los hechos sancionados, sean tenidas en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la sanción. Sí de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

"La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

"En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla".

Igualmente, en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, "....en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa.

La determinación del importe de la sanción se realizará, en todo caso, tomando en consideración la concurrencia, o no, de las circunstancias agravantes que, para este tipo de infracciones, en particular, establece su artículo 59.3:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado".

Está claro que en el caso que nos ocupa, el actor D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR, dentro del margen legal, ya que concurren de forma evidente las circunstancias agravantes siguientes:

- La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración que en este caso se multiplica por lo menos por siete.

- La falta de acreditación suficiente del origen lícito de los medios de pago. Pues solo se ha logrado acreditar en menos de la mitad y existe la falta de acreditación del origen lícito de por lo menos 444.895 EUR.

- La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado de restauración y la cuantía del movimiento.

Sin olvidar el precedente de que el 9 de agosto de 1999 le fueron intervenidos a D. Anselmo en el aeropuerto de Barcelona la cantidad de 655.200 CHF en el momento de su salida de embarque.

Pues bien, todo ello nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que concurren las circunstancias agravantes siguientes: La notoria cuantía. La falta total de declaración y por tanto por lo menos el múltiplo de 7 veces de lo declarado que fue nada en absoluto. La falta de acreditación del origen licito de los medios de pago pues el total de operaciones bancarias y ventas no alcanza el total del importe intervenido................ Todo ello se recoge también en las conclusiones del analista. Sin que sea posible descubrir tampoco otra atenuante por desconocer la legislación española al efecto, y a mayor abundamiento por ser reincidente pues ha tenido diligencias por hechos parecidos ya en 1999.

Por todo ello , dado que el actor no acredita en absoluto el origen del dinero que casi multiplica por 7 la cantidad permitida, y como la multa impuesta no supera la mitad de la cantidad que portaba el actor que es el límite que impone el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , o el art. 57.3.a) de la Ley 10/2010, de 8 de abril , pese a la amplia y flexible horquilla económica que establece el meritado precepto -y que va desde los 600 euros (siendo este el importe mínimo), hasta el 50% del valor de los medios de pago intervenidos (siendo este el importe máximo), es evidente que la resolución sancionatoria que nos ocupa ha de ser confirmada en su totalidad, pues tampoco se han acreditado circunstancias atenuantes que hagan rebajar la sanción, siendo por lo demás destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma pues la cantidad no declarada son 702.759 EUR, y en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública. Se cumple asi con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril ,que dice que "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados".

La evidente finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de 702.759 euros, superior al límite establecido en la norma, y cualitativamente, desde el punto de vista de la información de la que se priva a la administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales. Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, pero solo en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR.

La cantidad no declarada son 702.759 EUROS, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

En efecto, del marco normativo se desprende que las cantidades intervenidas de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 se encuentran constituidas en garantía a resultas de lo que proceda en el expediente administrativo sancionador por la presunta infracción de la obligación de declarar los movimientos de efectivo. Y en este caso concreto, para el caso en que el procedimiento administrativo sancionador termine mediante la imposición de una sanción administrativa, en los términos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 11/2018, las citadas cantidades -hasta el importe de la citada sanción- pasarán a ser propiedad del Estado. Teniendo pues en cuenta el artículo 15 de la Ley 33/2003 anteriormente transcrito, no conociendo la Administración quien ostenta el derecho de propiedad sobre los referidos fondos, no podrá realizar devolución alguna, por lo que habrá de mantenerlos en su posesión en la cuenta de titularidad de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, hasta que sean reclamadas por sus legítimos propietarios, previa acreditación fehaciente de su derecho de propiedad.

Pero teniendo en cuenta todo ello.....,a estos efectos debe recordarse que la finalidad de la obligación de declarar los movimientos de efectivo, que sigue siendo el medio más utilizado para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y directamente derivada de la legislación europea, responde a prevenir conductas cuya impunidad, aun en la hipótesis de que no resultaran en sí mismas castigables penalmente, perjudicaría las labores administrativas de prevención del blanqueo de capitales procedentes de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva ( STS 14-5-2012 ; SAN 7-1-2014 EDJ 2014/7767).

En relación a la justificación y licitud del origen del dinero intervenido y la carga de la prueba, resulta relevante acudir a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10 en su Sentencia 285/2017 de 3 de mayo de 2017, al decir : "Téngase en cuenta que la circunstancia de agravación no es que los fondos provengan de actividades ilícitas sino que su portador no haya acreditado la procedencia lícita, lo que es compatible con la naturaleza jurídica del tipo infractor, que está configurado como una infracción formal y de riesgo para cuya comisión no se precisa que el dinero provenga de actividades delictivas o contrarias a derecho, ni que su portador persiga el efectivo blanqueo ni la financiación del terrorismo. Por esa razón la Administración sancionadora no tiene la carga de acreditar el origen ilícito de los fondos no declarados, sino que es quien lo transporta quien tiene que justificar su origen lícito, carga que queda reforzada con el principio de facilidad probatoria, pues el titular del dinero es quien realmente tiene todos los medios para demostrar de donde provienen.

Igualmente, hemos de fijarnos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, "en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa".

Lo relevante en todo este procedimiento sancionador es el hecho de que el objeto del mismo es la falta de declaración de un movimiento de medios de pago por territorio nacional en el aeropuerto de Barcelona en el contexto de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por lo que la Administración no tiene la carga de acreditar el origen ilícito de los fondos no declarados, sino que es el interesado quien "tiene que justificar su origen lícito, carga que queda reforzada con el principio de facilidad probatoria, pues el titular del dinero es quien realmente tiene todos los medios para demostrar de donde provienen" tal como dice la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10 en su Sentencia 285/2017 de 3 de mayo de 2017.

DECIMO.- Por último diremos que aunque el recurrente critica contundentemente la falta de proporcionalidadde la sanción sin embargo no cuestiona de manera concreta y suficiente ninguno de estos motivos ni da argumentos bastantes que los desvirtúen.

Nuestra jurisprudencia ha repetido insistentemente que la sanción que se aplique debe estar informada por el principio de proporcionalidad, lo que significa que ha de ser adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Para lo cual la Administración debe ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar el necesario y debido equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

El principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" , que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional , por ejemplo en sentencia 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que "con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferirle de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción .

Pues bien, como vemos la resolución recurrida aplica el art. 59.3 Ley 10/2010 y emplea como criterios de graduación de la sanción:

a-La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración exigido. En este caso es evidente que la no declarada supera en más de 7 veces la permitida.

b-La falta de acreditación del origen lícito del total de los medios de pago que se eleva a 702.759 euros. Pues unos meros documentos privados sin justificación de la procedencia de ese efectivono permite la acreditación del origen lícito del dinero. Solo podríamos valorar la cantidad de una venta de un inmueble por la mujer del actor por importe de 450.000 y la compra de otro más barato..., pero que tampoco sabemos si realmente se lo transfiriera al actor o no.

c-La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. El actor no ha acreditado una actividad o posición socioeconómica que le permitan estar en disposición de la totalidad de los medios de pago intervenidos.

d-El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado. Sin poder invocar falta de conocimiento de las normas pues se recogen las numerosas ocasiones en las que D. Anselmo ha declarado movimientos de medios de pago en efectivo, e intervenidos ya en 1999, entendiéndose, en consecuencia, que el interesado era perfectamente conocedor de la normativa reguladora aplicable en este ámbito. Así pues y, de conformidad con lo que se recoge en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo, se puede concluir que el interesado era perfectamente conocedor de la normativa en materia de movimientos de divisas, tras haber realizado numerosas declaraciones durante más de veinte años desde el año 2000.

Además para demostrar que debía conocer las normas al respecto recordamos que ya ha sido intervenido en 1999 otra vez por 655.200 CHF .

e-Solo nos queda por precisar además que en relación con la cuantía, baste decir que excede con creces ( en más de 7 veces) de los 100.000 euros a los que se les exime de la obligación de comunicar según la Ley 10/2010 y que sería cantidad no acreditada de 702.759 euros , y en el mejor de los casos deducidos 450.000 euros de la supuesta venta de una vivienda por la mujer del recurrente, aunque se entiende que parte de ese dinero fue utilizado para la compra de otra vivienda en esa misma fecha, por importe de 377.000 EUR, tal y como se recoge en las escrituras públicas aportadas, lo que disminuiría aún más los ingresos del matrimonio que pueden tenerse en cuenta a la hora de justificar que el interesado portara una cantidad tan elevada de dinero en el momento de la intervención. Por lo que asi y teniendo en cuenta además los reintegros por un importe total de 103.400 EUR realizados desde la cuenta de LA GIRELLA RESTAURANT, S.L., unido a los 154.500 EUR que ya se consideraban acreditados en la propuesta de resolución del expediente al proceder de reintegros realizados desde la cuenta de la esposa del interesado, Dª Raimunda, solo permite acreditar el origen lícito de los 257.900 EUR indicados. Y no obstante, podemos seguir concluyendo que se desconoce el origen de por lo menos 548.295 EUR portados por el interesado en el momento de la incautación, tal que dice la Administración en su propuesta y que se rebaja en la resolución a la de 444.895 EUR y que el actor admite como tales en su demanda, al no alcanzar, los justificantes de los reintegros aportados, la totalidad de los fondos intervenidos. Cantidad de origen no claro y bastante elevada, aunque no influya necesariamente en la cuantía de la multa limitada a la mitad de lo incautado o medios de pago empleados(cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados).

Teniendo precisamente en cuenta que el artículo 57.3 de la citada ley establece que, por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones: "multa cuyo importe mínimo será de 600 EUR y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50% del valor de los fondos portados ode los medios de pago empleados", en el caso que nos ocupa, D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR. Y teniendo en cuenta la concurrencia de las tres circunstancias de agravación anteriormente señaladas y situándose la multa impuesta dentro de los límites legales establecidos en la normativa, de han de conformar las resoluciones recurridas pues no concurre falta de proporcionalidad.

DECIMOPRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no pudiéndose atender a este último supuesto, ha lugar a pronunciamientoimpositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTEel presente recurso contencioso administrativo número 1041/2023seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE,Procuradora de los Tribunales y de Don Anselmo, con DNI NUM000, natural de Argelia, contra la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo la sanción recogida en lo dispuesto en los artículos 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el artículo 57.3 y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, sanción que se confirma en su integridad , manteniéndose las resoluciones impugnadas.

Y por tanto la confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición en costas a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0320-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0320-18 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1041-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1041-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del procedimiento está constituido por la impugnación de la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

------ El día 27 de septiembre de 2022, en el aeropuerto de Barcelona, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Anselmo ( NUM000), al ser portador de 702.795 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

----- De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUR, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

------ El agente interviniente en el Acta de intervención de medios de pago de 27 de septiembre de 2022 hace constar lo siguiente: "En el filtro del control de Seguridad Modulo P30 del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona El Prat a las 13:00 horas del día 27 de Septiembre del 2022, se detecta por medio de los agentes de la UDAIFF de la Guardia Civil la posible presencia de dinero que no se ha declarado. Requerida la documentación identificativa del pasajero este aporta DNI con n° NUM000 con validez hasta el 09/07/2029 a nombre de Anselmo. Al pasar el control de seguridad de la guardia civil se efectúo un control físico al referido pasajero donde fueron hallados medios de pago por un importe 702.795,00 eurosa, que no declaró y que los portaba en tres maletas de mano sin facturar, y en una mochila de mano. Que, requerido igualmente el título de transporte del viajero, acredita serlo con origen en Barcelona, y destino Palma de Mallorca con el vuelo NUM001, de fecha 27/09/2022, compañía aérea VUELING. Que las cantidades descubiertas superan el límite establecido por la legislación vigente, ( Artículo primero de la Orden EHA/1439/2006 , de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales), procediéndose a su intervención, y dejando en poder del interesado la cantidad de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia por lo que se efectúa en la Caixa un ingreso de 701.795,00 euros en la cuenta que la Caixa tiene al efecto hasta su puesta a disposición de la Secretaria de la Comisión para la prevención del Blanqueo de Capitales, C/Paseo del Prado n° 6 planta 2a C.P. 28014 Madrid. Tfno: 91 209 95 13 o 91 209 95 12 ü 91 209 96 42-9. 91 209 96 40. Fax: 91 209 95 85. Levantando por ello el presente Acta de Intervención".

-------Con fecha 18 de octubre de 2022, el interesado don Anselmo interpuso reclamación frente a la intervención provisional de los fondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, formulando las siguientes alegaciones y adjuntando los documentos para justificar el origen del dinero intervenido:

------- Que desconocía la obligación de declarar movimientos de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 100.000 EUR en territorio nacional.

-------Que el dinero intervenido tiene su origen en la venta de un inmueble, así como de retiradas de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regentan D. Anselmo y su esposa.

--------Que no existe ocultación de los medios de pago intervenidos. Pues lo llevaba en una maleta sin esconder.

------ Que el dinero incautado iba a ser destinado a la compra de una vivienda en Palma de Mallorca; y aporta como documentación para ello la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en Barcelona el 3 de febrero de 2021, por importe de 450.000 EUR, figurando como parte vendedora Dá Raimunda; la Escritura de compraventa de vivienda celebrada en Barcelona el 3 de febrero de 2021, por importe de 377.000 EUR, figurando como parte compradora Dá Raimunda;las declaraciones de entrada de dinero en la UE realizadas por una persona ajena al interesado (D. Claudio), figurando en todas ellas como único propietario de los fondos, con las siguientes fechas e importes:

? 28.500 EUR en fecha 26 de enero de 2022.

? 12.600 EUR en fecha 31 de mayo de 2022.

? 16.240 EUR en fecha 18 de agosto de 2021.

? 10.000 EUR en fecha 6 de mayo de 2022.

La Declaración de entrada en España procedente de Argelia según modelo S-1 de una persona distinta del interesado (D. Alexis), en fecha 27 de agosto de 2019, por importe de 14.400 EUR.Y las Declaraciones de entrada de dinero en la UE realizadas por una persona distinta del interesado (D. Alexis), figurando en todas ellas como único propietario de los fondos, con las siguientes fechas e importes:

? 40.500 EUR en fecha 5 de agosto de 2022.

? 15.150 EUR en fecha 1 de febrero de 2022.

? 22.500 EUR en fecha 23 de febrero de 2022.

? 11.900 EUR en fecha 8 de octubre de 2021.

Los Justificantes de operaciones de reintegro en efectivo realizados por Doña Raimunda con las siguientes fechas e importes:

? 2.500 EUR en fecha 9 de junio de 2022.

? 50.000 EUR en fecha 30 de junio de 2022.

? 50.000 EUR en fecha 14 de junio de 2022.

? 25.000 EUR en fecha 9 de junio de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 7 de junio de 2022.

? 22.000 EUR en fecha 3 de junio de 2022.

Y los Justificantes de operaciones de reintegro realizadas desde lacuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. con las siguientes fechas e importes: 15.000 EUR en fecha 30 de agosto de 2022.

? 2.000 EUR en fecha 7 de septiembre de 2022.

? 3.900 EUR en fecha 13 de julio de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 3 de marzo de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 22 de febrero de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 16 de febrero de 2022.

? 10.000 EUR en fecha 4 de febrero de 2022.

? 3.000 EUR en fecha 22 de febrero de 2022.

? 5.000 EUR en fecha 9 de marzo de 2022.

? 2.500 EUR en fecha 16 de marzo de 2022.

? 51.000 EUR en fecha 7 de marzo de 2022.

-------El día 24 de octubre de 2022, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la vista de tales antecedentes, acordó la iniciacióndel presente expediente sancionador, resolviendo no aceptarse la reclamación interpuesta contra la intervención de los fondos, ya que, de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los mismos deben quedar constituidos en garantía hasta la finalización del procedimiento sancionador. A la parte interesada se le concedió un plazo de 10 días para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportunos.

--------- Notificado el acuerdo de iniciación con fecha 1 de diciembre de 2022, el interesado, el día 27 de diciembre de ese mismo año, remite la siguiente documentación para acreditar el origen del dinero intervenido:

- Libro de familia en el que se acredita el vínculo matrimonial existente entre D. Anselmo y Dá Raimunda.

- Contrato de trabajo indefinido de D. Alexis en la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. figurando como administrador Dá Raimunda.

- Captura de pantalla de la cuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. en la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. figurando como intervinientes D. Anselmo y Dá Raimunda.

--- El día 9 de enero de 2023, se remitió al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC) la documentación aportada por el interesado, al objeto que por parte del citado Servicio se emitiera el informe preceptivo para la resolución del expediente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, lo que fue debidamente notificado a la parte interesada.

------El día 4 de abril de 2023, se recibe el informeemitido por el SEPBLAC, en el que se señala que, a la vista de la documentación aportada por el interesado, no se consideraría acreditado el origen del dinero intervenido.

------ Así llegamos a la propuesta de resolución del expediente con fecha 3 de mayo de 2023; y a continuación el representante del interesado, el día 16 de mayo de ese mismo año 2023, presenta escrito formulando las siguientes alegacionesen el plazo establecido al efecto y aportando los siguientes documentos para justificar el origen del dinero intervenido. En efecto, notificada la propuesta de resolución del expediente, el interesado presenta escrito con las siguientes alegaciones y documentación oportunas el 16 de mayo de 2023 a la comisión diciendo:

- Que las declaraciones de efectivo efectuadas por terceras personas a las que hace referencia la propuesta de resolución, han sido realizadas por empleados de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiéndose los fondos objeto de las declaraciones de entrada de dinero en la UE, a fondos derivados de la actividad profesional del referido restaurante.

- Aporta como documentación también la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2023, la Declaración anual del IVA de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022, la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2022.Y las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022.Y las retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (resumen anual) de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022.El resumen de las nóminas de los empleados de LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al mes de abril de 2023, figurando como empleados D. Alexis. El Contrato de trabajo de D. Alexis en la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L.Y el certificado expedido el 16 de mayo de 2023 por la Agencia Tributaria en el que se recoge que la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias.

-----En posterior escrito de fecha 09/01/2023, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ha solicitado la emisión de informe, adjuntando escrito de Anselmo en el que indica, entre otras cosas, que la declaración del dinero no se efectuó por falta de conocimiento de la necesidad de declaración dentro del territorio nacional. Que el dinero de la aprehensión procede de la venta de un inmueble por parte de su esposa y la retirada de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regenta el matrimonio. Que el destino del dinero era la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca. Adjunta, entre otra, copia de documentación de libro de familia de Anselmo y Raimunda. Escrituras, ante el mismo Notario y en el mismo día 03/02/2021, de compra por importe de 337.000.-€ y venta por importe de 450.000.-€, de un inmueble en Mataró, por Raimunda, NIE NUM002.

Dice que en la compra, el precio lo recibió la vendedora de Raimunda, por importe de 50.000.-€, en fecha 19/12/2019, por transferencia bancaria; por importe de 3.000.-€, en fecha 29/06/2020, en efectivo; por importe de 2.000.-€, en fecha 14/01/2021, en efectivo y 282.000.-€ en la fecha del otorgamiento de la escritura por transferencia bancaria. En la venta, el precio lo recibió Raimunda de la compradora, por importe de 10.000.-€, en fecha 16.11.2020, por transferencia bancaria y 440.000.-€ en la fecha del otorgamiento de la escritura por transferencia bancaria.

? Declaraciones de entrada de dinero en la Unión Europea, de Claudio,

por importe de 28.500.-€, en fecha 26/01/2022, para la compra de móviles para su empresa en Argelia; por importe de 12.600.-€, en fecha 31/05/2022, para la compra de bienes muebles; por importe de 16.240.-€, de fecha 18/08/2021, para la compra de mercancía y por importe de 10.000.-€, de fecha 06/05/2022. En todas las declaraciones Claudio indica ser el único propietario.

? Declaración S-1 de Alexis, de entrada de 14.400.-€, en fecha 27/07/21019, en España, procedente de Argelia, para la compra de teléfonos móviles.

? Declaraciones de entrada de dinero en la Unión Europea, de Alexis, por importe de 40.500.-€, de fecha 05/08/2022; para la compra de bienes; por importe de 15.150. €, de fecha 01/02/2022; por importe de 22.500.-€, de fecha 23/02/2022; por importe de 11.900.-€, de fecha 08/10/2021. En todas las declaraciones Alexis indica ser el único propietario.

? Justificantes de reintegros de 15.000.-€, en fecha 30/08/2022; 2.000.-€, en fecha 07/09/2022; 3.900.-€, en fecha 13/07/2022; 3.000.-€, en fecha 03/03/2022; 5.000.-€, en fecha 22/02/2022; 3.000.-€, en fecha 16/02/2022; 10.000.-€, en fecha 04/02/2022; 3.000.-€, en fecha 22/02/2022; 5.000.-€, en fecha 09/03/2022; 2.500.-€, en fecha 16/03/2022; 51.000.-€, en fecha 07/03/2022; de la cuenta de La Girella Restaurante, S.L.

? Justificantes de reintegros de 2.500.-€, en fecha 09/06/2022; 50.000.-€, en fecha 30/06/2022; 50.000.-€, en fecha 14/06/2022; 25.000.-€, en fecha 09/06/2022; 5.000.-€, en fecha 07/06/2022 y 22.000.-€, en fecha 03/06/2022, de la cuenta de Raimunda Seddar.

? Contrato de trabajo de Alexis, NIE NUM003 con la empresa La Girella Restaurante, S.L, CIF B66476938, de la que es administradora Raimunda.

En los archivos de este Servicio Ejecutivo figura Anselmo:A Anselmo, le fueron intervenidos, el día 09/08/1999, en el aeropuerto de Barcelona, la cantidad de 655.200 francos franceses cuando pretendía salir dirección Estambul. En relación al expediente de referencia NUM004 seguido en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en el que a la persona que le aprehenden el dinero manifestó que él portaba 145.-€ y su hijo era portador de 99.990.-€, los cuales eran propiedad de Anselmo, DNI NUM000, quien los declaró con la entrada de 180.000.-€ en modelo S-1, en fecha 23.01.2018, procedente de Argelia. La entrada de los medios de pago declarados en el S-1 se produjo por la voluntad de celebrar un contrato en el que Racelec Volte S.L. compraba una vivienda en Barcelona.En multitud de declaraciones de entrada con B-1 y S-1, desde 2000 a 2020 procedentes de Argelia y una de Emiratos Árabes Unidos.

No quedan documentadas las gestiones llevadas a cabo para la compra de la vivienda, dado que no aporta documentación relativa a la vivienda, ni documentación de las gestiones previas para la compra, que lógicamente se debe producir. Además, recientemente su esposa ha realizado tanto una compra como una venta y se ha efectuado por transferencia bancaria.

---------Y así por la primera resolución del Director General de 25 de mayo de 2023, es por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

------- El día 29 de junio de 2023, tiene entrada en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, recurso de reposición, presentado contra la Resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 25 de mayo de 2023, mencionada en el apartado anterior. En él, se solicita que se tenga por interpuesto recurso de reposición y, previos los trámites legales oportunos, se revoque la Resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta en base a las siguientes alegaciones:

- Que, en relación con los 444.895 EUR cuyo origen no se considera acreditado, los mismos proceden de la venta de dos inmuebles sitos en Argelia, por importe de 55.000.00 DZD y 9.000.000 DZD respectivamente arrojando por lo menos -según el actor- un monto total de 431.458 euros. Pero si resultarían acreditados un total de 257.900 euros.

- Que la sanción impuesta incumple el principio de proporcionalidad.

- Que las entradas de dinero en España fueron efectuadas por empleados del interesado, debido a las numerosas ocupaciones profesionales de D. Anselmo.

? Aporta como documentación:Certificado de venta de inmueble de fecha 9 de febrero de 2020 expedido por notario público, figurando como uno de los cuatro vendedores el interesado D. Anselmo, de un inmueble sito en Argel, por importe de 9.000.000 DZD. Acta de venta redactada ante notario público de fecha 26 de junio de 2014 de una parcela urbana, figurando como parte vendedora el interesado D. Anselmo, por importe de 55.000.000 DZD.

---------Con fecha 11 de julio de 2023 (fuera del plazo establecido para ello), tiene entrada en la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, escrito de ampliación del recurso potestativo de reposición al que se hace referencia en el apartado anterior, en el que se recoge que, D. Virgilio, recibió del interesado la cantidad de 8.000.000 DZD en noviembre de 2018, cantidad que D. Virgilio se comprometió a abonar a D. Anselmo justamente en el presente año. Aporta como documentación, declaración jurada en francés y traducción al castellano de la misma, de fecha 4 de julio de 2023, en la que se recoge que, el día 11 de noviembre de 2018, D. Virgilio recibió de D. Anselmo un préstamo por importe de 8.000.000 DZD reembolsable a partir del quinto año.

------Interpuso el actor don Anselmo recurso de reposición el 11 de julio de 2023 y fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de 21 de agosto de 2023 a la que convenientemente se amplió este recurso. Se fundamentaba principalmente en que la documentación aportada (escrituras de compraventa en las que figura D. Anselmo como parte vendedora), no permitirían acreditar el origen del dinero intervenido, objeto de la aprehensión. Pues las ventas se realizaron en el año 2014 y en el año 2020, existiendo, en consecuencia, un plazo de tiempo excesivo entre ambas operaciones y la fecha de la intervención, como para que se pueda establecer una relación directa e inmediata entre las cantidades incautadas y los ingresos obtenidos por el interesado fruto de la venta de los inmuebles. Que, en ninguna parte de los citados documentos redactados ante notario, se indica que el importe de venta haya sido entregado en efectivo, no habiéndose aportado al expediente ningún justificante de reintegro o extracto bancario en el que puedan vislumbrarse las retiradas de los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. A mayor abundamiento, cabe señalar, que ambas operaciones se realizaron en dinares argelinos (9.000.000 y 55.000.000 DZD respectivamente), no obstante, en el momento de la intervención, D. Anselmo portaba 702.795 EUR, sin que se haya aportado al expediente ningún justificante de cambio de divisas que permita relacionar directamente los DZD procedentes de la actividad de venta y los EUR intervenidos en el movimiento por territorio nacional del interesado. En cuanto a la entrada de los fondos procedentes de la venta de ambos inmuebles en España a través de empleados de D. Anselmo efectuando las declaraciones pertinentes, cabe señalar, que no existe modo alguno de asegurar que los mismos se correspondan con los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, señala que concurren tres de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, siendo concretamente las siguientes: la falta de acreditación del origen lícito por lo menos de 444.895 EUR, la notoria cuantía del movimiento y el grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

------Contra la misma se ha interpuesto el presente contencioso con base en los fundamentos que exponemos a continuación en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- La demanda del actor se basa en los siguientes argumentos que resumimos así:

-----Que la cuestión objeto de discusión es que se pone en duda el origen de las cantidades dinerarias declaradas para su entrada en nuestro país, y que las mismas posean relación con la actividad del restaurante LA GRIELLA RESTAURANT SL. Igualmente se pone en entredicho la relación de tales fondos con el Sr. Anselmo, al haber sido introducidos por personas distintas, el Sr. Alexis y el Sr. Claudio, motivo por el que resultaría procedente para el esclarecimiento de los hechos, la declaración de dichas personas, en aras a acreditar tal extremo.

------Que la supuesta cantidad no justificada posee una procedencia cierta que se acredita mediante la documental que se adjunta al presente recurso, consistente, por un lado, en un acta de venta, en cuya virtud el Sr. Anselmo suscribe un contrato de compraventa de vivienda, como vendedor de una vivienda ubicada en Argelia, por un importe de 55.000.000 dinares argelinos (370.759 euros), y por otro lado, un certificado en virtud del cual se acredita la venta de una vivienda sita también en Argelia, y en la que intervino el Sr. Anselmo como vendedor, por un importe de 9.000.000 dinares argelinos (60.699 euros), arrojando un monto total de 431.458 euros, al cambio actual, cifra que era mayor al momento de la introducción de la referida cantidad en nuestro país. Que el importe total de las cantidades obtenidas con tales ventas ascendería a la cifra que la resolución objeto de recurso considera de origen desconocido, pero resultaría plenamente acreditado el origen lícito de la cantidad restante de 444.895 euros, y que por el momento se consideraba de origen incierto.

------ Que es evidente para el Sr. Anselmo que la sanción impuesta no guarda en absoluto relación ni proporción con el mero hecho de no declarar el movimiento de la cantidad que le fue intervenida, siendo evidente que el citado, consciente de la correcta declaración del dinero en el momento de su introducción en España jamás pensó en la necesidad de realizar idéntica operativa para desplazar la misma por el interior de nuestro territorio, extremo reforzado por la nula voluntad de ocultación de la cantidad intervenida al ser esta aprehendida en una maleta de viaje junto a sus efectos personales, y no en lugares de difícil acceso o imposible detección por los mecanismos de seguridad de los que se dispone en la zona de control de los aeropuertos.

------Que resulta, por tanto, injustificada y desproporcionada la sanción propuesta ocasionaría además un gravísimo perjuicio económico a mi patrocinado, cuando a todas luces, se ha acreditado de forma fehaciente que tal monto deriva de actividades absolutamente lícitas fruto del enorme esfuerzo empresarial desarrollado por el Sr. Anselmo a lo largo de numerosos años de residencia en nuestro país, tiempo en el que no ha sido objeto de inspección tributaria alguna, cumpliendo bien y fielmente con sus obligaciones.

-----Que no resulta acreditado, de modo alguno, la concurrencia de las supuestas circunstancias agravantes a las que alude la resolución, no siendo por tanto proporcionada la sanción impuesta, pero en todo caso, resulta desproporcionada, habida cuenta, además, de que no debe partirse de la cantidad inicial de 702.795 euros.

----- Que resulta acreditado el origen lícito de la cantidad de 444.895 euros, y que por el momento se consideraba de origen incierto. Todo ello conforma un todo que no permite albergar duda acerca del origen lícito y acreditado del dinero intervenido, así como que la propiedad del mismo corresponde en exclusiva al Sr. Anselmo, persona con una solvencia contrastada que permite justificar la posesión de los 702.795 euros que le fueron intervenidos.

----- Que es evidente para el Sr. Anselmo que la sanción impuesta al actor no guarda en absoluto relación ni proporción con el mero hecho de no declarar el movimiento de la cantidad que le fue intervenida, siendo evidente que el citado, consciente de la correcta declaración del dinero en el momento de su introducción en España jamás pensó en la necesidad de realizar idéntica operativa para desplazar la misma por el interior de nuestro territorio, extremo reforzado por la nula voluntad de ocultación de la cantidad intervenida al ser esta aprehendida en una maleta de viaje junto a sus efectos personales, y no en lugares de dificil acceso o imposible detección por los mecanismos de seguridad de los que se dispone en la zona de control de los aeropuertos.

----Que los datos que obran en poder de este Servicio Ejecutivo derivan de una actuación administrativa realizada por funcionarios de la Aduana del Aeropuerto de Barcelona, en fecha 27/09/2022, por la que fueron aprehendidos a Anselmo 701.795 euros, de los 702.795 euros que portaba en sobres de 5.000.-€ cada uno en tres maletas de mano sin facturar y en una mochila de mano, a la salida de Barcelona, con destino a Palma de Mallorca, Baleares. En el acta de aprehensión sí figura que el dinero procede de la actividad comercial. Pero efectivamente don Anselmo manifestó que el dinero es suyo y lo retiró en diferentes días de una cuenta bancaria a su nombre y el destino era la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca. Y que desconocía las leyes españolas sobre materia de control de tráfico de divisas.

-----Que resulta, por tanto, a su entender y por estos motivos, injustificada y desproporcionada la sanción propuesta que ocasionaría además un gravísimo perjuicio económico al actor , cuando a todas luces, se ha acreditado de forma fehaciente que tal monto deriva de actividades absolutamente lícitas fruto del enorme esfuerzo empresarial desarrollado por el Sr. Anselmo a lo largo de numerosos años de residencia en nuestro país, tiempo en el que no ha sido objeto de inspección tributaria alguna, cumpliendo bien y fielmente con sus obligaciones.

TERCERO.- Sin embargo los argumentos del AE en su contestación a la demanda se pueden resumir así:

----Que en el caso que nos ocupa, D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR.

-----Que teniendo en cuenta la concurrencia de las tres circunstancias de agravación anteriormente señaladas y situándose la multa impuesta dentro de los límites legales establecidos en la normativa, no parece procedente hablar de falta de proporcionalidad de la sanción.

------Y lo fundamenta en que en este sentido se expresa la Sentencia número 52/2020 de 23 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima.Y otras muchas sentencias de este Tribunal como las que luego citaremos.

En efecto, la Administración demandada, por su parte, terminaba solicitando a la Sala que "dicte en su día sentencia, desestimando las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado".

CUARTO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias - MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL - de fecha de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo, y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, pues esta sanción acordada con respecto al Sr. Anselmo, se fundamentaba en un supuesto incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de pago. Y confirmada por otra de la misma Dirección General de 21 de agosto de 2023.

De lo expuesto es evidente que los hechos , estimados como probados, según las resoluciones son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley, por haber pretendido efectuar un movimiento de entrada o salida del territorio nacional, de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 100.000 EUR, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Recordaremos pues el tenor del artículo 52.3 a) de la Ley l10/2020 que dice "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago,en los términos del artículo 34"

Y el del 2.1. v) de esta Ley que manifiesta1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados......v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

Así como el 34 de la misma Ley que manifiesta "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera"

Expondremos resumidamente para ordenar nuestra exposición los temas a tratar derivados de los motivos de la solicitud que son el invocado origen lícito de la cantidad restante de 444.895 euros, que no hay circunstancias agravantes y que resulta, por tanto, injustificada y desproporcionada la sanción impuesta.

No se puede olvidar que la finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR. Pero aquí es evidente que a cantidad no declarada son sin embargo 702.795 EUR, por lo que en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

Aunque si lo ha intentado en el presente caso, el interesado don Anselmo no ha demostrado ni en el expediente ni en el recurso desplegar la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir que establece nuestro propio ordenamiento jurídico, a quienes realicen movimientos de efectivo, recogidos no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma tan importante como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación. El interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar información sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es muy relevante, rebasando hasta en cuatro veces el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Pues el admite llevar esas cantidades en su equipaje el aeropuerto de Barcelona cantidades que según el provienen de la venta de un piso y eran destinadas a la compra de otro en Mallorca, y aporta además documentos al efecto como son ganancias de un restaurante e ingresos de otras personas procedentes de Europa.

Son también relevantes los datos del informe del analista del SEPLAC de los que resulta claramente la comisión de unos hechos sancionables tal y como refleja la resolución del SEPBLAC. Datos todos ellos constatados que desarrollaremos más ampliamente.

Así pues, según la resolución sancionadora la infracción consiste en la no declaración del dinero portado por el interesado, que resultó en la apertura del acta de intervención y el correspondiente expediente sancionador. Pues según el artículo 34 de la Ley 10/2010 "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera."

QUINTO. -Con la anterior exposición de hechos, procede en primer término reiterar la Jurisprudencia de esa Sala conforme a la cual las infracciones como la ahora impugnada, basadas en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 y 34 de la Ley 10/2010 , son de mera actividad, esto es: el tipo consiste en la omisión de las comunicaciones impuestas por la citada ley 10/2010 sin que sea preciso acreditar la producción de un determinado resultado.

Nos remitimos de nuevo al tenor de estos artículos ya expuesto más arriba.

En cuanto a la alegada no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de la infracción grave que se impone al actor, y sobre todo en cuanto a la tipificación se alega por el actor que no había en absoluto intención de beneficiarse. Pero al respecto ya ha dicho la sentencia nº 571/2015, de 22 de septiembre de esta misma Sala y Sección para un supuesto semejante que : " Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos (por ejemplo, en sentencia 24 de julio de 2015 -Recurso n.º 309/2013 , Ponente D.ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 9552/2015 , F.J.4º-), nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos probados en que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la recurrente."

Argumentos que hacemos nuestros en su totalidad.

SEXTO .-Con estos antecedentes normativos y jurisprudenciales , vemos que el origen del dinero no ha sido acreditado en su totalidad, pues por un lado, unas facturas e ingresos de un restaurante no justifican el origen ya que según el ordenamiento jurídico español ( artículo 1227 del Código Civil) la fecha de unos documentos privados no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, sin que conste que ninguno de los documentos presentados haya confirmado su fecha respecto de terceros con anterioridad a la intervención de la moneda.

Es más, en cuanto al transporte del dinero en una maleta , que según el actor no es cualquier escondite......., y que según el actor evidencian la intención de no ocultar el efectivo , nos hemos de remitir también a lo dicho por la Sentencia 505/10 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 10 ª que afirma frente a un supuesto similar que: "Aunque en la precitada acta se indica que el dinero se portaba en el equipaje facturado de forma oculta, se está en el caso de no haberse especificado en qué forma se había distribuido y disimulado el dinero dentro de la maleta; pero de ello no se concluye que la ocultación no concurra porque es lo cierto que el dinero no se transportaba en el equipaje de mano, sino en una maleta a facturar y distribuido en billetes de 200 y de 500 euros, lo que no se corresponde con las formas y procedimientos de giro o tráfico mercantil ordinario y regular -la existencia de una anterior acta de intervención permite concluir que el recurrente conocía la normativa aplicable- y evidencia la intencionalidad de disimular y, en definitiva, de ocultar un movimiento de salida de medios de pago en efectivo, prefiriendo el recurrente correr el riesgo de extravío accidental de la maleta a afrontar las considerablemente mayores posibilidades de aprehensión que se derivarían de llevar el dinero en el equipaje de mano."

Y también se ha de tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del TSJ de Madrid de 3 de noviembre de 1997 sección 9ª, en cuyo Fundamento de Derecho 4º se declara que: "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendi del Estado y de las demás Administraciones Públicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución han de ser transvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el art. 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmática de la Constitución , que vincula a todos los poderes públicos (art. 53-11 de ese texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora. Que, por lo tanto (y de entrada), el principio expuesto no puede quedar desvirtuado, sin más, por el hecho de que el expediente sancionador haya sido iniciado en virtud de una denuncia formalmente extendida, porque, si bien cuando el denunciante es un denunciante obligatorio cabe aceptar a priori, que la denuncia presenta, en función de la autoridad ejercida, una apariencia inicial de veracidad, a modo de premisa a partir de la cual la Administración comienza a recoger o plasmar los datos que le permitan completar el silogismo razonado de su decisión sancionadora, tal apariencia ha de cohonestarse con la presunción de inocencia de la que, como criterio matriz del ordenamiento sancionador, se ha hecho mención, de tal manera que la denuncia sólo podrá desembocar en la sanción que en ella se preconiza y está implícita en los casos en que, de forma patente y objetiva, por el valor de su propio contenido, contrastado con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, o mediante la práctica de las pruebas que proponga en su descargo, el denunciado o que de oficio repute necesarias o relevantes la misma Administración, se puede llegar racionalmente a la convicción conclusiva de que la infracción imputada ha sido cierta y realmente consumada (sin provocar, en tal ecuánime esfuerzo analítico, indefensión de clase alguna en los derechos y garantías del administrado denunciado y de la Administración denunciante -sobre todo en los caso en que la materia objeto de contraste sea exclusivamente la versión contradictoria fáctica de los dos.De tal forma las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo ( Sentencias 76/90 de 26-4 y 212/90 de 20-12 )".

Y en el Fundamento de Derecho 5º añade esta sentencia que "En definitiva, la Administración demandada ha considerado acreditados los hechos sancionados en virtud de una comprobación personal de su servicio de inspección perfectamente detallada cuyas circunstancias básicas no son negadas por la recurrente y la actora ha dispuesto de los necesarios trámites procedimentales para aportar las pruebas respecto al único aspecto en el que discrepa, (...), por lo que no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia sino de inactividad probatoria por parte de la recurrente".

Así pues, procede examinar las alegaciones del recurrente desde la óptica de esta Jurisprudencia de esta Sala. Y así es claro que los hechos, estimados como probados, son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley 10/2010 , por haber efectuado un movimiento por territorio nacional de medios de pago, en efectivo, por importe igual o superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Pues el art. 52.3.a de la Ley 10/2010, de 28 de abril, efectivamente dispone que "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago,en los términos del artículo 34" (sic). Y relacionado con el el art. 34 de dicho texto normativo refiere que "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera" (sic).

No distinguiendo estos preceptos que el dinero o medios de pago transportados por territorio nacional sean del portador o de otra persona o particular para los que trabaje el mismo. Por lo que es indiferente de quien fuera el dinero o el fin a que fuera destinado.

Por lo demás del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen de todo el dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que las únicas referencias de que otra persona le entregó por cuenta de una tercera el dinero son sus propias manifestaciones, sin aportar las declaraciones de la tercera persona y sin ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique, salvo documentos bancarios privados.

El actor solo aduce en su descargo: Que, requerido el interesado sobre la procedencia de la cantidad descubierta, manifiesta: El dinero dice que es suyo, y ha sido retirado en diferentes días de una cuenta bancaria a su nombre. -Que, requerido sobre el destino que iba a darse a la cantidad descubierta, manifiesta: Dice que su destino era para adquirir una vivienda en Palma de Mallorca. -Que, preguntado el presunto infractor sobre la existencia de antecedentes policiales o judiciales, si le ha sido levantada acta en alguna anterior ocasión o ha sido sancionado anteriormente por hechos similares a los actuales, manifiesta: Dice que no. -Que preguntado sobre si conocía las leyes españolas sobre materia de control de tráfico de divisas expresó que, No las conocía. Lo cual no es cierto pues D. Anselmo figura en multitud de declaraciones según modelo B-1 y S-1, desde el año 2000 hasta el año 2020, procedentes todas ellas de Argelia y una de Emiratos Árabes.

Por tanto, al entender de esta Sala el interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar la información necesaria sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el presente caso, resulta acreditado, en el expediente, lo que es más importante , que es la no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.b) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, 1.000.000 de euros, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

SEPTIMO. -Del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado lo más mínimo el origen de la totalidad del dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que:

? Entre las fechas de reintegro de efectivo de la cuenta de la esposa del interesado y de la empresa, de la que es administradora su esposa, y la fecha de la aprehensión existen, más de 15 días en la operación más cercana, un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido. Además, la ausencia de los extractos bancarios no permite definir los patrones de comportamiento de las cuentas. Los reintegros en efectivo podrían tener otra finalidad, además de la de ser acopiados para la futura compra de una vivienda.

? Las únicas referencias de que las personas que declararon dinero al entrar en España se lo entregaron al interesado son sus propias manifestaciones, sin aportar ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique. Además, el importe total de la suma de los reintegros y de las declaraciones de entrada de otras personas, no parece alcanzar el importe aprehendido.

? El cobro de la venta del inmueble fue por transferencia bancaria. Es de destacar que existen discrepancias entre lo manifestado en el acta de aprehensión de que el dinero es suyo y lo manifestado en el escrito de alegaciones de que el dinero procede de la venta de un inmueble por parte de su esposa y la retirada de dinero de distintas cuentas bancarias, tanto personales como del negocio que regenta el matrimonio.

? El hecho de haberle sido aprehendido dinero en una ocasión por falta de declaración y tener multitud de declaraciones de entrada con B-1 y S-1, desde 2000 a 2020, implica que tiene conocimiento de la normativa de declaración de los fondos en modelo S-1.

Siendo claro por lo demás que este traslado de dinero (702.759 euros en efectivo) por el territorio de España no es negado por el actor quien solo quiere dar una versión excusatoria, que a su entender le evitaría la infracción administrativa que se le imputa. Pero que no le exime de la tipicidady menos de la antijuridicidady culpabilidad de su conducta o la rebaja de sanción.

El recurrente alega en su escrito de demanda, como ya hizo ante la Administración en sus alegaciones y en el recurso de reposición, que parte de la cantidad de dinero que le fue intervenida, procedía de la venta de dos inmuebles en Argelia y que las cantidades introducidas en España lo fueron por personas, que trabajaban para él. Asimismo, manifestó que no conocía la obligación de declarar la entrada de dinero en España por encima de 100.000 euros. En cuanto a la entrada de los fondos procedentes de la venta de ambos inmuebles en España o en Argelia a través de empleados de D. Anselmo efectuando las declaraciones pertinentes, cabe señalar, que no existe modo alguno de asegurar que los mismos se correspondan con los ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles. Pues corno ya se ha indicado, las operaciones de venta fueron llevadas a cabo en dinares argelinos ( importe de 9.000.000 DZD por un inmueble sito en Argel, y por venta de fecha 26 de junio de 2014 de una parcela urbana, figurando como parte vendedora el interesado D. Anselmo, por importe de 55.000.000 DZD), mientras que las declaraciones aportadas al expediente de entrada a la Unión Europea y según modelo S1, se corresponden con cantidades en EUR por personas, que trabajaban para él, sin que se haya aportado ningún justificante del necesario cambio de divisas para relacionar ambos extremos.

OCTAVO.- En cuanto a las alegaciones formuladas al acuerdo de iniciación del expediente, se debe señalar que la intervención de los medios de pago se encuentra prevista en el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que faculta expresamente a los funcionarios aduaneros o policiales a intervenir los medios de pago, ante la falta de declaración establecida en el artículo 34.1 de la misma Ley .

Por ello, cabe afirmar que el presente procedimiento administrativo sancionador se adecúa a lo normativamente establecido, tanto desde el punto de vista formal como material. Pues la intervención se hace adecuadamente por funcionarios de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, la constitución de la garantía está regulada en una norma aún más específica, como es la Ley 10/2010, de 29 de abril de 2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en cuyo artículo 61.2 se establece expresamente que: "En el caso Ref .: AR/469/20 de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, la cantidad intervenida de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el Secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento la ampliación o reducción de la referida garantía".

Sobre la relevancia de la cuantía intervenida, hemos de remitirnos al artículo 35.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril que establece: "La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 EUR..."

En el presente caso la cantidad que el interesado portaba era de 702.759 euros en efectivo, siendo la cantidad descubierta por los agentes justo de esos 702.759 euros en efectivo en la maleta, por lo que se ha incurrido en una infracción de la Ley 10/2010 de 28 de abril y la misma debe considerarse por la totalidad de los medios de pago que portaba.

La finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 euros. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de siete veces superior al límite establecido en las normas vigentes; y cualitativamente, desde el punto de vista de la información sobre el origen del dinero y sobre su procedencia y destino no ha sido demostrada en su totalidad, por ello sus argumentos no son creíbles en absoluto.....,por lo que no se le puede eximir de la antijuridicidad, tipicidad o culpabilidad con tales explicaciones.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), solo exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 euros.

Como la cantidad no declarada son 702.759 EUROS, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma. Y por la cantidad elevada de dinero y la falta de conocimiento de su origen, y del resto de circunstancias que pudieran agravar la falta, y que luego veremos más ampliamente.

Recoge la resolución recurrida que concurren las circunstancias agravantes relacionadas antes; y es claro que respecto a la notoria cuantía del movimiento, no hay nada que argumentar, ya que multiplica por 7 el importe del valor del umbral de la declaración que se fija en 100.000 euros, no habiéndose acreditado a lo largo del expediente administrativo el origen lícito de todos los fondos intervenidos ni de donde provenían éstos.

Pues bien, recordaremos al respecto que el Tribunal Constitucional ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador y, singularmente, a las normas relativas al error de derecho, entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el llamado error de derecho o error de prohibición, a efectos de excluir la responsabilidad por la infracción cometida, tiene carácter excepcional, porque, en otro caso, iría en contra de la regla de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. A este respecto, el Tribunal Supremo exige que exista una creencia razonable e invencible de que se actúa lícitamente, negando que ello pueda apreciarse cuando no ha recabado la información precisa de los organismos competentes ( Sentencia de 21 de febrero de 1991 ), o cuando se ha mantenido una actitud pasiva en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencias de su actitud ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ), y, en general, cuando el error pudo fácilmente vencerse mediante las posibilidades de instrucción y asesoramiento a través de los órganos competentes ( Sentencias de 16 de marzo de 1991 y 13 de junio de 1992 ).

En efecto, en el presente caso si se ha acreditado que el interesado no desplegó la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir en el traslado por España de una cantidad tan grande de efectivo, exigencias recogidas no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma con rango de Ley como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, eso si , con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación, obligación que debería conocer el recurrente, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es tan relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , pues se trataba de 495.150 euros.

En conclusión, no se considera acreditado el origen del total de los fondos ni la actividad potencialmente generadora de los mismos. Adicionalmente, se ha de destacar que según consta en el acta de intervención, el interesado al parecer no llevaba el dinero oculto sino en una maleta, lo que no quita gravedad a los hechos.

En el presente caso también resulta acreditada, en el expediente, la fundamental no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.a) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

La conducta que integra la infracción está plenamente acreditada. Y a ello se añade el contenido del Acta, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (rec. 231/2018 ) : " En relación a los medios de prueba, el artículo 77.5 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :

'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

"Por su parte, el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 refuerza el valor probatorio del acta de intervención, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

"Los preceptos citados no atribuyen a las actas administrativas una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí les otorga eficacia probatoria , aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del administrado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en ellas no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los funcionarios intervinientes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares sino como servidores públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo".

Debemos reiterar el hecho expuesto en la propuesta de resolución de que las únicas referencias de que otra persona le entregó dinero al interesado o a su mujer para la compra de viviendas, son unos documentos de recibos o cuentas corrientes que nada demuestran, la Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. del ejercicio 2023, la Declaración anual del IVA de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022. La Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2022.Retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondientes al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2022.Y retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (resumen anual) de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. correspondiente al ejercicio 2022.Y finalmente escrituras notariales de compra y venta simultanea de dos viviendas... siendo una de ellas la venta del inmueble propiedad de Dª Raimunda por importe de 450.000 EUR y la compra de otra más barata.

Pero es necesario señalar, que las ventas de inmuebles se realizaron en el año 2014 y en el año 2020, existiendo, en consecuencia, un plazo de tiempo excesivo entre ambas operaciones y la fecha de la intervención del dinero en metálico en septiembre de 2022, como para que se pueda establecerse una relación directa e inmediata entre las cantidades incautadas y los ingresos obtenidos por el interesado fruto de la venta de los inmuebles. Se ha de señalar igualmente que, en ninguna parte de los citados documentos notariales redactados ante notario, se indica que el importe de venta haya sido entregado en efectivo, no habiéndose aportado al expediente ningún justificante de reintegro o extracto bancario en el que puedan vislumbrarse las retiradas o ingresos obtenidos por la venta de ambos inmuebles.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que hay operaciones que se realizaron en 2018 en dinares argelinos (9.000.000 y 55.000.000 DZD respectivamente), y no obstante, en el momento de la intervención, D. Anselmo portaba 702.795 EUR, sin que tampoco se haya aportado al expediente ningún justificante de cambio de divisas que permita relacionar directamente los DZD procedentes de la actividad de venta y los EUR intervenidos en el movimiento por territorio nacional del interesado.

Se desprende también del expediente que los restantes reintegros realizados desde la cuenta de la empresa LA GIRELLA RESTAURANT, S.L. restaurante de su mujer, tendrían que estar acreditados con documentación adicional (declaraciones fiscales o extractos bancarios de transferencias ) que permitan conocer cómo se han generado los fondos de la cuenta desde la que se han realizado las disposiciones de dinero en efectivo, es decir, documentación que permita acreditar la actividad de la citada empresa y de los beneficios que genera y, en su caso, si estos son coherentes con la cuantía intervenida.

Por lo demás, no existe en modo alguno demostración fehaciente de que el citado dinero en efectivo sea fruto total de la actividad del restaurante LA GIRELLA RESTAURANT, S.L.

En consecuencia, a falta de contar con esta precisa documentación, tampoco se podría considerar justificada la existencia de una actividad económica coherente con la cuantía del movimiento que trasladaba.

Por lo demás la resolución recurrida dice que únicamente se permitiría acreditar el origen lícito de 154.500 EUR de los más de 702.795 EUR que portaba D. Anselmo en el momento de la intervención, debido a la proximidad existente entre las fechas de las operaciones de reintegro realizadas por la esposa del interesado Dª Raimunda y la fecha de la intervención. Y ratificamos esta conclusión.

Hemos de tener siempre presente por lo demás la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación 1263/2010, de 24 de mayo de 2013: "Lógicamente el origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo, debe identificarse con su procedencia especifica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado".Y asi se ha de deducir como principio que el origen de los fondos debe ser directa e inmediata, no bastando con justificar el ejercicio de una actividad económica, ya que dicho planteamiento conduciría a dar por acreditado el origen de los fondos siempre que se desempeñase una actividad laboral.

NOVENO .- Constatados los hechos y las circunstancias agravantes, el actor dice que la multa ,además de improcedente, resulta completamente desproporcionaday claramente injustificada, resultando ésta, asimismo, contraria a los criterios de graduación y al principio de proporcionalidadque, en cualquier caso, debe regir la actuación sancionadora de la Administración del Estado.

Pero efectivamente concurren tres de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, siendo concretamente las siguientes: la falta de acreditación del origen lícito de como mínimo una cantidad que superara la suma del doble de la multa, la notoria cuantía del movimiento y el grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

El actor dice que la multa supera la mitad del dinero no justificado, y que no hay ni intencionalidad de ningún tipo en la conducta acaecida, ni continuidad, ni mucho menos persistencia en la conducta infractora, ni reincidencia ..., ni tampoco ha causado perjuicio alguno ...por lo que ni tan siquiera resulta posible entrar a valorar la del perjuicio.

Respecto a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, conviene destacar que la resolución aprecia la concurrencia de varias circunstancias agravantes (tres), que aparecen previstas en el artículo 59. 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, concretamente las siguientes: la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. Apreciaciones que ratificamos.

Se ha de tener en cuenta, que no es necesario que concurran todos los agravantes para imponer la multa en su cuantía máxima, según la Sentencia 560 de 28 de mayo de 2010 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava.

Respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, mediante la graduación de la penalidad, es doctrina jurisprudencial, consolidada en la concreción de la sanción, que las circunstancias concurrentes, en el caso que generen un mayor o menor desvalor de los hechos sancionados, sean tenidas en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la sanción. Sí de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

"La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

"En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla".

Igualmente, en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, "....en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa.

La determinación del importe de la sanción se realizará, en todo caso, tomando en consideración la concurrencia, o no, de las circunstancias agravantes que, para este tipo de infracciones, en particular, establece su artículo 59.3:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado".

Está claro que en el caso que nos ocupa, el actor D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR, dentro del margen legal, ya que concurren de forma evidente las circunstancias agravantes siguientes:

- La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración que en este caso se multiplica por lo menos por siete.

- La falta de acreditación suficiente del origen lícito de los medios de pago. Pues solo se ha logrado acreditar en menos de la mitad y existe la falta de acreditación del origen lícito de por lo menos 444.895 EUR.

- La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado de restauración y la cuantía del movimiento.

Sin olvidar el precedente de que el 9 de agosto de 1999 le fueron intervenidos a D. Anselmo en el aeropuerto de Barcelona la cantidad de 655.200 CHF en el momento de su salida de embarque.

Pues bien, todo ello nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que concurren las circunstancias agravantes siguientes: La notoria cuantía. La falta total de declaración y por tanto por lo menos el múltiplo de 7 veces de lo declarado que fue nada en absoluto. La falta de acreditación del origen licito de los medios de pago pues el total de operaciones bancarias y ventas no alcanza el total del importe intervenido................ Todo ello se recoge también en las conclusiones del analista. Sin que sea posible descubrir tampoco otra atenuante por desconocer la legislación española al efecto, y a mayor abundamiento por ser reincidente pues ha tenido diligencias por hechos parecidos ya en 1999.

Por todo ello , dado que el actor no acredita en absoluto el origen del dinero que casi multiplica por 7 la cantidad permitida, y como la multa impuesta no supera la mitad de la cantidad que portaba el actor que es el límite que impone el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , o el art. 57.3.a) de la Ley 10/2010, de 8 de abril , pese a la amplia y flexible horquilla económica que establece el meritado precepto -y que va desde los 600 euros (siendo este el importe mínimo), hasta el 50% del valor de los medios de pago intervenidos (siendo este el importe máximo), es evidente que la resolución sancionatoria que nos ocupa ha de ser confirmada en su totalidad, pues tampoco se han acreditado circunstancias atenuantes que hagan rebajar la sanción, siendo por lo demás destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma pues la cantidad no declarada son 702.759 EUR, y en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública. Se cumple asi con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril ,que dice que "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados".

La evidente finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de 702.759 euros, superior al límite establecido en la norma, y cualitativamente, desde el punto de vista de la información de la que se priva a la administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales. Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, pero solo en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR.

La cantidad no declarada son 702.759 EUROS, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

En efecto, del marco normativo se desprende que las cantidades intervenidas de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 se encuentran constituidas en garantía a resultas de lo que proceda en el expediente administrativo sancionador por la presunta infracción de la obligación de declarar los movimientos de efectivo. Y en este caso concreto, para el caso en que el procedimiento administrativo sancionador termine mediante la imposición de una sanción administrativa, en los términos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 11/2018, las citadas cantidades -hasta el importe de la citada sanción- pasarán a ser propiedad del Estado. Teniendo pues en cuenta el artículo 15 de la Ley 33/2003 anteriormente transcrito, no conociendo la Administración quien ostenta el derecho de propiedad sobre los referidos fondos, no podrá realizar devolución alguna, por lo que habrá de mantenerlos en su posesión en la cuenta de titularidad de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, hasta que sean reclamadas por sus legítimos propietarios, previa acreditación fehaciente de su derecho de propiedad.

Pero teniendo en cuenta todo ello.....,a estos efectos debe recordarse que la finalidad de la obligación de declarar los movimientos de efectivo, que sigue siendo el medio más utilizado para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y directamente derivada de la legislación europea, responde a prevenir conductas cuya impunidad, aun en la hipótesis de que no resultaran en sí mismas castigables penalmente, perjudicaría las labores administrativas de prevención del blanqueo de capitales procedentes de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva ( STS 14-5-2012 ; SAN 7-1-2014 EDJ 2014/7767).

En relación a la justificación y licitud del origen del dinero intervenido y la carga de la prueba, resulta relevante acudir a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10 en su Sentencia 285/2017 de 3 de mayo de 2017, al decir : "Téngase en cuenta que la circunstancia de agravación no es que los fondos provengan de actividades ilícitas sino que su portador no haya acreditado la procedencia lícita, lo que es compatible con la naturaleza jurídica del tipo infractor, que está configurado como una infracción formal y de riesgo para cuya comisión no se precisa que el dinero provenga de actividades delictivas o contrarias a derecho, ni que su portador persiga el efectivo blanqueo ni la financiación del terrorismo. Por esa razón la Administración sancionadora no tiene la carga de acreditar el origen ilícito de los fondos no declarados, sino que es quien lo transporta quien tiene que justificar su origen lícito, carga que queda reforzada con el principio de facilidad probatoria, pues el titular del dinero es quien realmente tiene todos los medios para demostrar de donde provienen.

Igualmente, hemos de fijarnos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, "en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa".

Lo relevante en todo este procedimiento sancionador es el hecho de que el objeto del mismo es la falta de declaración de un movimiento de medios de pago por territorio nacional en el aeropuerto de Barcelona en el contexto de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por lo que la Administración no tiene la carga de acreditar el origen ilícito de los fondos no declarados, sino que es el interesado quien "tiene que justificar su origen lícito, carga que queda reforzada con el principio de facilidad probatoria, pues el titular del dinero es quien realmente tiene todos los medios para demostrar de donde provienen" tal como dice la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10 en su Sentencia 285/2017 de 3 de mayo de 2017.

DECIMO.- Por último diremos que aunque el recurrente critica contundentemente la falta de proporcionalidadde la sanción sin embargo no cuestiona de manera concreta y suficiente ninguno de estos motivos ni da argumentos bastantes que los desvirtúen.

Nuestra jurisprudencia ha repetido insistentemente que la sanción que se aplique debe estar informada por el principio de proporcionalidad, lo que significa que ha de ser adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Para lo cual la Administración debe ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar el necesario y debido equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

El principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" , que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional , por ejemplo en sentencia 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que "con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferirle de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción .

Pues bien, como vemos la resolución recurrida aplica el art. 59.3 Ley 10/2010 y emplea como criterios de graduación de la sanción:

a-La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración exigido. En este caso es evidente que la no declarada supera en más de 7 veces la permitida.

b-La falta de acreditación del origen lícito del total de los medios de pago que se eleva a 702.759 euros. Pues unos meros documentos privados sin justificación de la procedencia de ese efectivono permite la acreditación del origen lícito del dinero. Solo podríamos valorar la cantidad de una venta de un inmueble por la mujer del actor por importe de 450.000 y la compra de otro más barato..., pero que tampoco sabemos si realmente se lo transfiriera al actor o no.

c-La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. El actor no ha acreditado una actividad o posición socioeconómica que le permitan estar en disposición de la totalidad de los medios de pago intervenidos.

d-El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado. Sin poder invocar falta de conocimiento de las normas pues se recogen las numerosas ocasiones en las que D. Anselmo ha declarado movimientos de medios de pago en efectivo, e intervenidos ya en 1999, entendiéndose, en consecuencia, que el interesado era perfectamente conocedor de la normativa reguladora aplicable en este ámbito. Así pues y, de conformidad con lo que se recoge en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo, se puede concluir que el interesado era perfectamente conocedor de la normativa en materia de movimientos de divisas, tras haber realizado numerosas declaraciones durante más de veinte años desde el año 2000.

Además para demostrar que debía conocer las normas al respecto recordamos que ya ha sido intervenido en 1999 otra vez por 655.200 CHF .

e-Solo nos queda por precisar además que en relación con la cuantía, baste decir que excede con creces ( en más de 7 veces) de los 100.000 euros a los que se les exime de la obligación de comunicar según la Ley 10/2010 y que sería cantidad no acreditada de 702.759 euros , y en el mejor de los casos deducidos 450.000 euros de la supuesta venta de una vivienda por la mujer del recurrente, aunque se entiende que parte de ese dinero fue utilizado para la compra de otra vivienda en esa misma fecha, por importe de 377.000 EUR, tal y como se recoge en las escrituras públicas aportadas, lo que disminuiría aún más los ingresos del matrimonio que pueden tenerse en cuenta a la hora de justificar que el interesado portara una cantidad tan elevada de dinero en el momento de la intervención. Por lo que asi y teniendo en cuenta además los reintegros por un importe total de 103.400 EUR realizados desde la cuenta de LA GIRELLA RESTAURANT, S.L., unido a los 154.500 EUR que ya se consideraban acreditados en la propuesta de resolución del expediente al proceder de reintegros realizados desde la cuenta de la esposa del interesado, Dª Raimunda, solo permite acreditar el origen lícito de los 257.900 EUR indicados. Y no obstante, podemos seguir concluyendo que se desconoce el origen de por lo menos 548.295 EUR portados por el interesado en el momento de la incautación, tal que dice la Administración en su propuesta y que se rebaja en la resolución a la de 444.895 EUR y que el actor admite como tales en su demanda, al no alcanzar, los justificantes de los reintegros aportados, la totalidad de los fondos intervenidos. Cantidad de origen no claro y bastante elevada, aunque no influya necesariamente en la cuantía de la multa limitada a la mitad de lo incautado o medios de pago empleados(cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados).

Teniendo precisamente en cuenta que el artículo 57.3 de la citada ley establece que, por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones: "multa cuyo importe mínimo será de 600 EUR y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50% del valor de los fondos portados ode los medios de pago empleados", en el caso que nos ocupa, D. Anselmo portaba en el momento de la intervención 702.795 EUR, por lo que la multa a imponer iría en este caso de 600 a 351.397,50 EUR (cifra máxima que se corresponde con el 50% de los fondos portados), imponiéndose finalmente una multa de 283.730 EUR. Y teniendo en cuenta la concurrencia de las tres circunstancias de agravación anteriormente señaladas y situándose la multa impuesta dentro de los límites legales establecidos en la normativa, de han de conformar las resoluciones recurridas pues no concurre falta de proporcionalidad.

DECIMOPRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no pudiéndose atender a este último supuesto, ha lugar a pronunciamientoimpositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTEel presente recurso contencioso administrativo número 1041/2023seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE,Procuradora de los Tribunales y de Don Anselmo, con DNI NUM000, natural de Argelia, contra la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo la sanción recogida en lo dispuesto en los artículos 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el artículo 57.3 y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, sanción que se confirma en su integridad , manteniéndose las resoluciones impugnadas.

Y por tanto la confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición en costas a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0320-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0320-18 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1041-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1041-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTEel presente recurso contencioso administrativo número 1041/2023seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE,Procuradora de los Tribunales y de Don Anselmo, con DNI NUM000, natural de Argelia, contra la resolución de 21 de agosto de 2023, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del mismo órgano de 25 de mayo de 2023, por la que se le impuso una multa de 283.730 euros y una amonestación privada, como autor de una infracción grave de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril que le impone al Sr. Anselmo la sanción recogida en lo dispuesto en los artículos 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el artículo 57.3 y en el artículo 59.3 del mismo texto legal, sanción que se confirma en su integridad , manteniéndose las resoluciones impugnadas.

Y por tanto la confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición en costas a la parte actora, pero con el límite de 2.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0320-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0320-18 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1041-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1041-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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